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Document 32006D0442

2006/442/CE: Decisión n o 207, de 7 de abril de 2006 , relativa a la interpretación del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) n o 1408/71, así como del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 574/72, en relación con la acumulación de prestaciones y subsidios familiares (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza)

OJ L 175, 29.6.2006, p. 83–85 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 118M, 8.5.2007, p. 942–944 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/442/oj

29.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/83


DECISIÓN N o 207

de 7 de abril de 2006

relativa a la interpretación del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71, así como del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, en relación con la acumulación de prestaciones y subsidios familiares

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza)

(2006/442/CE)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Visto el artículo 81, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud del cual la Comisión administrativa tiene a su cargo la resolución de todas las cuestiones administrativas o de interpretación que se deriven del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los ulteriores,

Vistos el artículo 76 y el artículo 79, apartado 3, del mencionado Reglamento y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (2).

Considerando lo siguiente:

(1)

Es esencial conocer a qué se refieren el artículo 76 y el artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 cuando hablan de prestaciones o subsidios familiares que deben ser abonados «debido al ejercicio de una actividad profesional» o «a consecuencia del ejercicio de una actividad profesional».

(2)

Cuando deban abonarse prestaciones familiares a dos personas diferentes durante el mismo período, por el mismo miembro de la familia, en virtud de la legislación de un Estado y también en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a prestaciones o subsidios familiares en virtud de la legislación del primer Estado quedará suspendido, según lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 1408/71, hasta el total de las prestaciones familiares establecido por la legislación del último Estado, si las prestaciones familiares deben ser abonadas «debido al ejercicio de una actividad profesional» al amparo de la legislación del último Estado. El artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 contiene una disposición análoga en relación con las prestaciones para titulares de pensiones o de rentas y para huérfanos.

(3)

El artículo 76 y el artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 no distinguen entre las prestaciones o los subsidios debidos al ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia y los debidos al ejercicio de una actividad profesional por cuenta ajena.

(4)

Además, las legislaciones de algunos Estados miembros disponen que los períodos de suspensión o interrupción de la actividad profesional efectiva por permisos, desempleo, incapacidad laboral transitoria, huelga o cierre patronal se asimilen a períodos de actividad profesional para causar derecho a prestaciones o subsidios familiares, o bien a que períodos de inactividad den lugar, cuando proceda, per se o como resultado de una actividad profesional anterior, al pago de prestaciones o subsidios familiares.

(5)

Para evitar cualquier duda o diferencia en la interpretación, es fundamental definir a qué se refiere la expresión «ejercicio de una actividad profesional» contenida en estas disposiciones.

(6)

Asimismo es esencial conocer el sentido de la expresión «actividad profesional» utilizada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72.

(7)

Si deben abonarse prestaciones o subsidios familiares a dos personas diferentes durante el mismo período, por el mismo miembro de la familia, en virtud de la legislación de un Estado y también en virtud de la legislación de otro Estado donde la adquisición del derecho a prestaciones no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, el derecho a prestaciones familiares en virtud de la legislación del primer Estado quedará suspendido, según el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) no 574/72, hasta la cuantía de las prestaciones familiares establecida por la legislación del último Estado, en caso de que se ejerza una actividad profesional en dicho Estado. El artículo 10, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CEE) no 574/72 contiene una disposición análoga en relación con las prestaciones para titulares de pensiones o de rentas y para huérfanos.

(8)

En lo que respecta a la acumulación de prestaciones o subsidios familiares, lo que pretende el artículo 10, apartado 1, es otorgar al ejercicio de una actividad profesional en un Estado miembro donde el derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares no se derive del ejercicio de esa actividad los mismos efectos que en los Estados miembros donde dicho derecho sí se derive del ejercicio de tal actividad. El artículo 76 y el artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72 deben interpretarse del mismo modo.

(9)

En un caso en que la situación de servicio activo de un trabajador quedó suspendida debido a un permiso no retribuido sucesivo al nacimiento de un hijo, cuya finalidad era la educación de ese hijo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se refirió al artículo 73 del Reglamento (CEE) no 1408/71, leído en relación con el artículo 13, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento (3). Esta situación de permiso no retribuido debía, por consiguiente, calificarse también como ejercicio de una actividad profesional a los efectos del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72. En ese contexto, el Tribunal reiteró que las citadas disposiciones únicamente podrían aplicarse si el interesado era un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia conforme al artículo 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71, es decir, si estaba cubierto por al menos una rama de la seguridad social. Esto excluye a las personas con permiso no retribuido, que ya no están cubiertas por ningún régimen de seguridad social del Estado miembro competente.

(10)

Ante la diversidad de regímenes de permiso no retribuido que se da en los Estados miembros y los continuos cambios en las legislaciones nacionales, sólo sería posible establecer una lista no exhaustiva de casos en los que, durante un período de permiso, se considera que una persona ejerce una actividad profesional. Por lo tanto, no procede definir todos los casos en los que tales permisos no retribuidos son equivalentes al ejercicio de una actividad profesional ni aquellos en los que no existe el necesario nexo con una actividad remunerada.

Previa deliberación con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 80, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71.

DECIDE:

1)

A los efectos del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71, se considerará que las prestaciones o los subsidios familiares «debido al ejercicio de una actividad profesional», deberán ser abonados, en particular:

a)

por el ejercicio efectivo de una actividad profesional, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, así como

b)

durante cualquier período de suspensión temporal de dicha actividad profesional

i)

por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional o desempleo, siempre que por estas contingencias se perciban salarios o prestaciones, excluidas las pensiones, o

ii)

por permiso retribuido, huelga o cierre patronal, o

iii)

por permiso no retribuido para la educación de los hijos, siempre que este permiso se considere equivalente a la actividad profesional en virtud de la legislación pertinente.

2)

A los efectos del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, se considerará «ejercicio de una actividad profesional»:

a)

el ejercicio efectivo de cualquier actividad profesional, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, así como

b)

la suspensión temporal de dicha actividad profesional

i)

por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional o desempleo, siempre que por estas contingencias se perciban salarios o prestaciones, excluidas las pensiones, o

ii)

por permiso retribuido, huelga o cierre patronal, o

iii)

por permiso no retribuido para la educación de los hijos, siempre que este permiso se considere equivalente a la actividad profesional en virtud de la legislación pertinente.

3)

La presente Decisión sustituye a la Decisión no 119, de 24 de febrero de 1983. Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Presidente de la Comisión Administrativa

Bernhard SPIEGEL


(1)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 27.4.2006, p. 1).

(2)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 629/2006.

(3)  Sentencia de 7 de junio de 2005 en el asunto C-543/03, Dodl y Oberhollenzer/Tiroler Gebietskrankenkasse.


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