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Document 32005R0883

Reglamento (CE) n° 883/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 348M, 24.12.2008, p. 117–150 (MT)
OJ L 148, 11.6.2005, p. 5–24 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 02 Volume 017 P. 236 - 256
Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 017 P. 236 - 256
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 018 P. 23 - 42

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/883/oj

11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/5


REGLAMENTO (CE) N o 883/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 2112/78 del Consejo (2) y entró en vigor en la Comunidad el 20 de junio de 1983 (3). Teniendo en cuenta la importancia del comercio internacional para la Comunidad, es necesario modernizar los trámites aduaneros relativos al régimen TIR. El artículo 49 del Convenio TIR prevé la posibilidad de aplicar más facilidades en favor de los operadores económicos, siempre que las así concedidas no sean estorbo para la aplicación de las disposiciones del Convenio. Actualmente, la normativa comunitaria relativa al régimen TIR no prevé el estatuto de destinatario autorizado. Para responder a las necesidades de los operadores económicos y facilitar el comercio internacional es oportuno elaborar, sobre la base de las normas de tránsito comunitario/común existentes, disposiciones que permitan aplicar el estatuto de destinatario autorizado juntamente con el régimen TIR.

(2)

La Comunidad Europea aprobó, mediante la Decisión 93/329/CEE del Consejo (4), el Convenio relativo a la importación temporal (o convenio de Estambul), de 26 de junio de 1990, y sus anexos. El anexo A del Convenio de Estambul reemplaza el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la admisión temporal de mercancías de 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA) por lo que se refiere a las relaciones entre países que han aceptado el Convenio de Estambul y su anexo A. Por lo tanto, es necesario modificar las disposiciones relativas al procedimiento del ATA para incluir referencias al Convenio de Estambul; sin embargo, y con el fin de facilitar el comercio internacional entre la Comunidad y aquellos países que no hayan aceptado el anexo A del Convenio de Estambul, conviene mantener las referencias actuales al Convenio ATA.

(3)

En el marco del procedimiento de perfeccionamiento pasivo, el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5) autoriza desde 2001 que la exención parcial del arancel tras el perfeccionamiento pasivo se calcule sobre la base de los costes del perfeccionamiento, de conformidad con el denominado método del «valor añadido». No obstante, este método no se autoriza si las mercancías de exportación temporal no originarias de la Comunidad han sido despachadas a libre práctica a un tipo de derecho cero. Estas condiciones restrictivas impuestas a los bienes de origen extracomunitario deben modificarse para fomentar el uso del método del valor añadido.

(4)

No obstante, para evitar un uso abusivo del sistema, conviene prever que esa forma de exención pueda denegarse cuando se demuestre que el único objetivo de la puesta en libre práctica de las mercancías destinadas a la exportación resulta ser el de beneficiarse de la exención.

(5)

La identidad y la nacionalidad del medio de transporte a la partida se consideran informaciones obligatorias exigidas en la casilla 18 de la declaración de tránsito. En los terminales de contenedores con elevados índices de tráfico puede ocurrir que en el momento de realizar las formalidades de tránsito se desconozcan los detalles sobre los medios de transporte por carretera que vayan a utilizarse, pero se disponga de la identificación del contenedor en el que se transportarán las mercancías objeto de la declaración de tránsito y esté indicada en la casilla 31 de la mencionada declaración. Dado que las mercancías se pueden controlar basándose en ese dato, puede permitirse no rellenar la casilla 18 de la declaración de tránsito, en la medida en que pueda asegurarse que los datos correspondientes se indicarán en la casilla pertinente con posterioridad.

(6)

El anexo 37 quater y el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 contienen sendas listas de los códigos de embalajes, basadas en el anexo V de la Recomendación no 21/rev. 1, de agosto de 1994, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «la Recomendación UNECE»). El anexo V de dicha Recomendación UNECE, que contiene la lista de códigos, se ha revisado en varias ocasiones para adaptarlo a la evolución de las prácticas del comercio y el transporte. La última revisión se efectuó en mayo de 2002 (revisión 4). Con el fin de permitir a los operadores económicos utilizar la norma más extendida y armonizar en la medida de lo posible las prácticas comerciales y administrativas en la Comunidad, es importante prever que los códigos que se han de utilizar para describir los embalajes en las declaraciones aduaneras reflejen la última versión del anexo V de la Recomendación UNECE.

(7)

En aras de la claridad y la racionalidad, conviene publicar la lista de códigos de embalaje únicamente en el anexo 38 y de proceder a un reenvío cuando dicha lista sea mencionada en otras disposiciones de la legislación aduanera.

(8)

Los códigos de embalajes están estrechamente relacionados con las disposiciones aplicables a las operaciones de tránsito contempladas en los artículos 367 a 371 y con la nueva normativa sobre el documento administrativo único, o son parte integrante de la misma. Las nuevas disposiciones deberán ser aplicables por lo tanto a todos los regímenes aduaneros.

(9)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 estableció una lista de los códigos relacionados con la garantía a efectos de su utilización en los documentos del formulario administrativo único. Conviene completar dicha lista con el fin de tener en cuenta todas las situaciones relativas a las dispensas de garantía.

(10)

Conviene adaptar los grupos de datos correspondientes del nuevo sistema de tránsito informatizado dada la modificación de los códigos de garantía.

(11)

Habida cuenta de que el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen de tránsito prevé la aplicabilidad de los códigos de garantía a partir del 1 de mayo de 2004, conviene aplicar los nuevos códigos a partir de dicha fecha.

(12)

Habida cuenta de lo que precede, deben modificarse los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 2286/2003. No obstante, dado que el anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93 a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 444/2002 de la Comisión (6) y el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003 de la Comisión (7) seguirán en vigor hasta el 1 de enero de 2006, convine insertar modificaciones similares.

(13)

El artículo 531 del Reglamento (CEE) no 2454/93 contempla las manipulaciones usuales que pueden llevarse a cabo en el régimen de depósito aduanero. El artículo 109, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 establece el marco de las actividades permitidas. En el anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93 figura la lista exhaustiva de las manipulaciones usuales de que pueden ser objeto las mercancías no comunitarias. No obstante, el ámbito restrictivo de este anexo ha planteado algunos problemas en la práctica. Por consiguiente, es conveniente prever un cierto grado de flexibilidad.

(14)

Algunas anotaciones en los documentos aduaneros en la lengua de determinados nuevos Estados miembros no están en consonancia con la terminología utilizada en las lenguas en cuestión en relación con los asuntos aduaneros y se impone, por lo tanto, una adaptación.

(15)

Ya que el Acta de adhesión de 2003 produce efectos desde el 1 de mayo de 2004, dichas anotaciones deben ser aplicables a partir de la misma fecha.

(16)

Conviene, por tanto modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 se modificará como sigue:

1)

El vigésimo guión del párrafo tercero del artículo 62 se sustituirá por el texto siguiente:

«—

Vyhotovené dodatočne».

2)

El vigésimo guión del apartado 3 del artículo 113 se sustituirá por el texto siguiente:

«—

Vyhotovené DODATOČNE».

3)

El vigésimo guión del apartado 3 del artículo 314 quater se sustituirá por el texto siguiente:

«Vyhotovené dodatočne».

4)

El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 324 quinquies se sustituirá por el texto siguiente:

«Oslobodenie od podpisu».

5)

El vigésimo guión del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 357 se sustituirá por el texto siguiente:

«—

Oslobodenie».

6)

El vigésimo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 361 se sustituirá por el texto siguiente:

«Nezrovnalosti: úrad, ktorému bol tovar dodaný … (názov a krajina)».

7)

El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 387 se sustituirá por el texto siguiente:

«Oslobodenie od predpísanej trasy».

8)

El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 403 se sustituirá por el texto siguiente:

«Oslobodenie od podpisu».

9)

En el apartado 1 del artículo 451, los términos «Convenio de Estambul» se insertarán después de los términos «Convenio ATA».

10)

Se insertarán los artículos 454 bis, 454 ter y 454 quater siguientes:

«Artículo 454 bis

1.   Previa solicitud presentada por el destinatario que desea recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías transportadas bajo el régimen TIR, las autoridades aduaneras podrán conceder el estatuto de destinatario autorizado.

2.   La autorización contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas que:

a)

estén establecidas en la Comunidad;

b)

reciban periódicamente mercancías incluidas en el régimen TIR, o de las que las autoridades aduaneras tengan constancia de que pueden cumplir las obligaciones impuestas por ese régimen, y

c)

no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal.

El artículo 373, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis.

La autorización se aplicará únicamente en el Estado miembro que la haya concedido.

La autorización se aplicará únicamente a las operaciones TIR cuyo lugar de descarga final sean los locales especificados en dicha autorización.

3.   Los artículos 374 y 375, el artículo 376, apartados 1 y 2, y los artículos 377 y 378 se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento relativo a la solicitud contemplado en el apartado 1.

4.   El artículo 407 se aplicará mutatis mutandis en lo relativo a las modalidades de aplicación previstas en la autorización contemplada en el apartado 1.

Artículo 454 ter

1.   En el supuesto de mercancías que llegan a sus locales o a los lugares precisados en la autorización contemplada en el artículo 454 bis, el destinatario autorizado estará obligado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la autorización, a respetar las obligaciones siguientes:

a)

informar a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías;

b)

advertir inmediatamente a las autoridades de la aduana de destino de los precintos que no estén intactos u otras irregularidades, como excesos, defectos o sustituciones de mercancías;

c)

inscribir sin demora en los libros de contabilidad las mercancías descargadas;

d)

presentar sin demora a las autoridades de la aduana de destino una nota donde se consignen los detalles y el estado de los precintos, así como la fecha de entrada en los libros de contabilidad.

2.   El destinatario autorizado velará por que el cuaderno TIR sea presentado sin demora a las autoridades de la aduana de destino.

3.   Las autoridades de la aduana de destino efectuarán las anotaciones necesarias en el cuaderno TIR y, conforme al procedimiento establecido en la autorización, velarán por restituirlo a su titular o a su representante.

4.   La fecha del final de la operación TIR será la fecha de inscripción en los libros de contabilidad contemplados en el apartado 1, letra c). No obstante, en los casos contemplados en el apartado 1, letra b), la fecha del final de la operación TIR será la de las anotaciones en el cuaderno TIR.

5.   A petición del titular del cuaderno TIR, el destinatario autorizado extenderá un resguardo en forma de copia de la nota mencionada en el apartado 1, letra d). El resguardo no podrá servir de prueba del final de la operación TIR a tenor del artículo 454 quater, apartado 2.

Artículo 454 quater

1.   El titular del cuaderno TIR habrá cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 1, letra o), del Convenio TIR cuando el cuaderno TIR, el vehículo utilizado para el transporte por carretera, el conjunto de vehículos utilizados o el contenedor y las mercancías hayan sido presentados intactos en los locales del destinatario autorizado o en el lugar precisado en la autorización.

2.   El final de la operación TIR a tenor del artículo 1, letra d), del Convenio TIR se considerará efectivo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 454 ter, apartados 1 y 2.».

11)

En el apartado 1 del artículo 457 quater, los términos «y el Convenio de Estambul» se insertarán después de los términos «Convenio ATA».

12)

El artículo 457 quinquies se modificará como sigue:

a)

en el apartado 1, se añadirán los términos «o el artículo 8, apartado 4, del anexo A del Convenio de Estambul»;

b)

en el apartado 2, se añadirán los términos «o el apartado 1, letras a) y b), del artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul»;

c)

en la letra c) del apartado 3 se añadirán los términos «o el artículo 10 del anexo A del Convenio de Estambul».

13)

En el apartado 1 del artículo 459 se añadirán los términos «o el Convenio de Estambul», después de los términos «Convenio ATA».

14)

El artículo 461 se modificará como sigue:

a)

en la primera frase del párrafo segundo del apartado 2, se añadirán los términos «o el Convenio de Estambul»;

b)

en la primera frase del apartado 4 se añadirán los términos «o el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del anexo A del Convenio de Estambul».

15)

En el apartado 3 del artículo 580, los términos «artículos 454, 455» se sustituirán por los términos «artículos 457 quater, 457 quinquies».

16)

En el artículo 591, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«Las autoridades aduaneras deben denegar el cálculo de la exención parcial de los aranceles de importación conforme a esta disposición si antes del levante para libre práctica de los productos compensadores se establece que el único objeto del despacho a libre práctica con tipo de derecho cero de las mercancías de exportación temporal de origen extracomunitario, en el sentido de la sección 1 del capítulo 2 del título II del Código, es beneficiarse de la exención parcial en virtud de la presente disposición.».

17)

En el apartado 2 del artículo 843, los textos de los guiones decimosexto y decimoséptimo se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes:

«—

A kilépés a Közösség területéről a . . . rendelet/irányelv/határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik,

Ħruġ mill-Komunita` suġġett għall-restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru….».

18)

El vigésimo guión del párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 912 sexies se sustituirá por el texto siguiente:

«—

… (počet) vyhotovených výpisov – kópie priložené».

19)

En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 912 septies, los textos de los guiones decimosexto y vigésimo se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes:

«—

Kiadva visszamenőleges hatállyal»,

«—

Vyhotovené dodatočne».

20)

El vigésimo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 912 octies se sustituirá por el texto siguiente:

«—

Oslobodenie od podpisu – článok 912g nariadenia (EHS) č. 2454/93».

21)

El anexo 37, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 444/2002, se modificará de conformidad con el anexo IA del presente Reglamento.

22)

El anexo 37, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, se modificará de conformidad con el anexo IB del presente Reglamento.

23)

En el Título II del anexo 37 bis, el texto correspondiente a la información de la casilla no 31 se modificará de conformidad con el punto 1) del anexo II del presente Reglamento.

24)

En el título II del anexo 37 bis, el texto correspondiente a la información de las casillas no 50 y no 52 se modificará de conformidad con los puntos 2), 3) y 4) del anexo II del presente Reglamento.

25)

El anexo 37 quater se modificará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

26)

En el anexo 38, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, el texto de la casilla 31 queda insertado de conformidad con el punto A1 del anexo IV del presente Reglamento.

27)

En el título II del anexo 38, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, el texto correspondiente a la casilla 31 se modificará de conformidad con el punto B1) del anexo IV del presente Reglamento.

28)

En el anexo 38, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, el texto correspondiente a la casilla 52 se modificará de conformidad con el punto A2 del anexo IV del presente Reglamento.

29)

En el título II del anexo 38, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, el texto de los códigos correspondientes a la casilla 52 se modificará de conformidad con el punto B2) del anexo IV del presente Reglamento.

30)

El vigésimo guión del punto 2.2 del anexo 47 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«—

ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY».

31)

El anexo 59 se sustituirá por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

32)

En el punto del anexo denominado 60 «Disposiciones relativas a las indicaciones que han de figurar en el formulario de imposición», en la casilla 16, los términos «/artículo 8 del anexo A del Convenio de Estambul» se insertarán después de la los términos «Convenio ATA».

33)

El anexo 61 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

34)

El anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se modificará de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 1, puntos 1 a 8, 17 a 20 y puntos 24, 28 y 30, se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2004.

3.   El artículo 1, puntos 9 a 15 y puntos 31, 32 y 33, se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2005.

4.   El artículo 1, puntos 23, 25 y 26, se aplicarán a partir del 1 de julio de 2005.

5.   El artículo 1, puntos 22, 27 y 29, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2006. No obstante, los Estados miembros podrán adelantar la aplicación de estos puntos. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la fecha en la que los apliquen. La Comisión publicará esa información.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 252 de 14.9.1978, p. 1.

(3)  DO L 31 de 2.2.1983, p. 13.

(4)  DO L 130 de 27.5.1993, p. 1.

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(6)  DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

(7)  DO L 134 de 29.5.2003, p. 1.


ANEXO I

A.

En la casilla 18 de la sección A del título II del anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CEE) no 444/2002 se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, para la operación de tránsito, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.».

B.

En la sección B del título I del anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 2286/2003, la nota [24] siguiente se insertará para la casilla no 18 (identidad) y no 18 (nacionalidad) en la columna F del cuadro:

«[24]

En el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.».


ANEXO II

La sección B, título II del anexo 37 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, se modificará como sigue:

1)

En el grupo de datos «BULTOS», el elemento de información «Tipo de bultos» se sustituirá por el texto siguiente:

«Tipo de bultos (casilla 31)

Tipo/Longitud: an2

Se utilizarán los códigos previstos en la lista “CÓDIGOS DE EMBALAJES”, en la rúbrica “Casilla 31” del anexo 38.».

2)

La nota explicativa del atributo «Número de Identificación (casilla 50)» del grupo de datos «OPERADOR OBLIGADO PRINCIPAL» se sustituirá por el texto siguiente:

«Tipo/longitud: an17

Se utilizará este atributo si el grupo de datos “Resultados del control” contiene el código A3 o si se utiliza el atributo “GRN”.»

3)

El Tipo/longitud del atributo «Tipo de garantía (casilla 52)» del grupo de datos «GARANTÍA» se sustituirá por el texto siguiente:

«Tipo/longitud: an1».

4)

El Tipo/longitud del atributo «GRN (casilla 52)» del grupo de datos «REFERENCIA DE LA GARANTÍA» se sustituirá por el texto siguiente:

«Tipo/longitud: an24».


ANEXO III

En el anexo 37 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, se sustituirá el punto 5, «Código de los embalajes».


ANEXO IV

A.

El anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, se modificará como sigue:

1)

El texto de la casilla 31 se modificará como sigue:

«Casilla no 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor(es) — número y clase

Clase de bultos

Deberán utilizarse los códigos siguientes:

(Recomendación UNECE no 21/rev. 4, mayo de 2002)

CÓDIGOS DE EMBALAJES

Ampolla, sin proteger

AM

Anillo

RG

Arcón

CH

Arcón marino

SE

Armario ropero, móvil

RJ

Atado

BH

Ataúd

CJ

Bala, comprimida

BL

Bala, sin comprimir

BN

Balde

BJ

Balón, protegido

BP

Balón, sin proteger

BF

Bandeja

PU

Bandeja, de cartón, de dos niveles, sin tapa

DY

Bandeja, de cartón, de un nivel, sin tapa

DV

Bandeja, de madera, de dos niveles, sin tapa

DX

Bandeja, de madera, de un nivel, sin tapa

DT

Bandeja, de plástico, de dos niveles, sin tapa

DW

Bandeja, de plástico, de un nivel, sin tapa

DS

Bandeja, de poliestireno, de un nivel, sin tapa

DU

Barra

BR

Barras, en haz/atado/fajo

BZ

Barreño

BM

Barrica

BU

Barrilete

KG

Barrilito

FI

Baúl

TR

Bidón de acero

1A

Bidón de aluminio

1B

Bidón de cerveza

CB

Bidón de contrachapado

1D

Bidón de hierro

DI

Bidón, de acero, parte superior amovible

QB

Bidón, de acero, parte superior fija

QA

Bidón, de aluminio, parte superior amovible

QD

Bidón, de aluminio, parte superior fija

QC

Bidón, de cartón

1G

Bidón, de madera

1W

Bidón, de plástico

IH

Bidón, de plástico, parte superior amovible

QG

Bidón, de plástico, parte superior fija

QF

Bidón, tambor

DR

Blíster doble

AI

Bobina (bobbin)

BB

Bobina (coil) de cable eléctrico

CL

Bobina (spindle) o eje.

SD

Bolsa

BG

Bolsa de hojas superpuestas

MB

Bolsa rectangular (sack)

SA

Bolsita

SH

Bombona de gas

GB

Bote de hojalata

TN

Botella enfundada

WB

Botella, protegida, bulbosa

BV

Botella, protegida, cilíndrica

BQ

Botella, sin proteger, bulbosa

BS

Botella, sin proteger, cilíndrica

BO

Caja (box)

BX

Caja (case)

CS

Caja CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool), Eurobox

DH

Caja de acero

4A

Caja de aluminio

4B

Caja de contrachapado

4D

Caja de fósforos

MX

Caja de madera natural

4C

Caja de madera reconstituida

4F

Caja de paneles de fibras

4G

Caja de plástico

4H

Caja isotérmica

EI

Caja, con base de paleta

ED

Caja, con base de paleta, de cartón

EF

Caja, con base de paleta, de madera

EE

Caja, con base de paleta, de metal

EH

Caja, con base de paleta, de plástico

EG

Caja, de cartón, para graneles

DK

Caja, de madera, de paneles estancos al polvo

QQ

Caja, de madera, ordinaria

QP

Caja, de plástico expandido

QR

Caja, de plástico rígido

QS

Caja, para líquidos

BW

Caja-nido

NS

Cajetilla

PA

Cajón

CR

Cajón reforzado

FD

Cajón de botellas, botellero

BC

Cajón de fruta

FC

Cajón de leche

MC

Cajón de té

TC

Cajón plano

SC

Cajón, de acero

SS

Cajón, de cartón, multicapa

DC

Cajón, de madera, multicapa

DB

Cajón, de madera, para graneles

DM

Cajón, de plástico, multicapa

DA

Cajón, de plástico, para graneles

DL

Canasta

HR

Canastilla

PJ

Canilla

SO

Cántaro

PH

Cápsula

AV

Carrete

RL

Carta (card)

CM

Cartón

CT

Cartucho

CQ

Celda sin techo para transporte de animales (pen)

PF

Cesta

BK

Cesto, con asa, de cartón

HC

Cesto, con asa, de madera

HB

Cesto, con asa, de plástico

HA

Chapa

PG

Chapas, en haz/atado/fajo

PY

Cilindro

CY

Cofre (coffer)

CF

Cofre pequeño (footlocker)

FO

Cono

AJ

Contenedor (liftvan)

LV

Contenedor de tipo vanpack

VK

Contenedor plegable para graneles (big bag)

43

Contenedor, no especificado excepto como equipo de transporte

CN

Cuba (cask)

CK

Cuba /tonel grande (hogshead)

HG

Cuba /tina(tub)

TB

Cuba mediana

TI

Cuba, con tapa

TL

Cubeta

PL

Cubo (bin)

BI

Damajuana protegida

DP

Damajuana, sin proteger

DJ

Definición común

ZZ

Embalaje compuesto, recipiente de plástico con caja exterior de contrachapado

YH

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de acero

YA

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de aluminio

YC

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de contrachapado

YG

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de plástico

YL

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de acero

YB

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de aluminio

YD

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de madera

YF

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de cartón

YK

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de plástico rígido

YM

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de cartón

YJ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio con cesto exterior de mimbre

YV

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de acero

YN

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de aluminio

YQ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de contrachapado

YT

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de cartón

YW

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de acero

YP

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de aluminio

YR

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de cartón

YX

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de madera

YS

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico expandido

YY

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico rígido

YZ

Embalaje, con ventana

IE

Embalaje, de cartón, con orificios de prensión

IK

Embalaje, expositor, de cartón

IB

Embalaje, expositor, de madera

IA

Embalaje, expositor, de metal

ID

Embalaje, expositor, de plástico

IC

Embalaje, forrado de papel

IG

Embalaje, tubular

IF

Envasado al vacío

VP

Envase compuesto, recipiente de plástico

6H

Envase compuesto, recipiente de vidrio

6P

Envase para alimentos (foodtainer)

FT

Estante

RK

Estera

MT

Fajo

TS

Fardo

PK

Frasco

FL

Funda

CV

Funda, de acero

SV

Garrafa protegida

CP

Garrafa, sin proteger

CO

Gas licuado a granel (a temperatura/presión anormales)

VQ

Gas, a granel (a 1 031 mbar a 15 °C)

VG

Generador de aerosol

DN

Haz

BE

Hícara

CU

Hoja

ST

Hoja, revestimiento de plástico

SP

Hojas, en haz/atado/fajo

SZ

Jarra

JG

Jaula

CG

Jaula abierta

SK

Jaula CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool)

DG

Jaula deslizante

CW

Jerricán de acero

3A

Jerricán de plástico

3H

Jerricán /bidón, cilíndrico

JY

Jerricán, de acero, parte superior amovible

QL

Jerricán, de acero, parte superior fija

QK

Jerricán, de plástico, parte superior amovible

QN

Jerricán, de plástico, parte superior fija

QM

Jerricán /bidón, rectangular

JC

Lámina metálica

SM

Lámina calandrada (slab)

SB

Lámina deslizadora, protección interfolias

SL

Lata

CI

Lata, cilíndrica

CX

Lata, con asa y pico

CD

Lata, rectangular

CA

Lechera

CC

Lingote

IN

Lingotes, en haz/atado/fajo

IZ

Líquido, a granel

VL

Lona

CZ

Lote

LT

Maleta (suitcase)

SU

Manga

SY

Marco

FR

Nasa

CE

No embalado ni acondicionado, unidad única

NF

No embalado ni acondicionado, varias unidades

NG

No enjaulado (animal)

UC

Paleta

PX

Paleta caja (pallet box)

PB

Paleta modular, anillos de 80 × 60 cm

AF

Paleta, 100 x 110 cm

AH

Paleta, funda termorretráctil

AG

Paleta, modular, anillos de 80 × 120

PE

Paleta, modular, aros de 80 × 100 cm

PD

Paquete

PC

Patín /rampa (skid)

SI

Película plástica

FP

Película termorretráctil

SW

Recipiente de cartón

AB

Recipiente de madera

AD

Recipiente de papel

AC

Recipiente intermedio par graneles, de tela, con revestimiento interior

WV

Recipiente intermedio para graneles, de cartón

ZT

Recipiente intermedio para graneles

WA

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de acero

WK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de aluminio

WL

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible

ZR

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, exento

ZK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, metálico

WM

Recipiente intermedio para graneles líquidos,, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido

ZQ

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido

ZL

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, de plástico flexible

ZM

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, con elementos estructurales

ZD

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, exento

ZF

Recipiente intermedio para graneles, metálico

WF

Recipiente intermedio para graneles, de acero

WC

Recipiente intermedio para graneles, de acero, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar)

WG

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio

WD

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar)

WH

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado

ZX

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado, con forro

WY

Recipiente intermedio para graneles, de madera

ZW

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida

ZY

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida, con forro

WZ

Recipiente intermedio para graneles, de madera, con forro

WU

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto

ZS

Recipiente intermedio para graneles, de metal distinto del acero

ZV

Recipiente intermedio para graneles, de papel multicapa

ZA

Recipiente intermedio para graneles, de papel multicapa, hidrófugo

ZC

Recipiente intermedio para graneles, de película plástica

WS

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido

AA

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales, presurizado

ZG

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales

ZJ

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, exento, presurizado

ZH

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con forro

WQ

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento interior

WP

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento interior y forro

WR

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro

WN

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con forro

WW

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento interior y forro

WX

Recipiente intermedio para graneles, de tela, sin revestimiento interior ni forro

WT

Recipiente intermedio para graneles, flexible

ZU

Recipiente intermedio para graneles, metálico, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar)

WJ

Recipiente intermedio, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido, presurizado

ZN

Recipiente intermedio, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible, presurizado

ZP

Recipiente, de metal

MR

Recipiente, de plástico

PR

Recipiente, de vidrio

GR

Recipiente, forrado de plástico

MW

Red

NT

Red, tubular, de plástico

NU

Red, tubular, de tela

NV

Rollo, láminas enrrolladas (bolt)

BT

Rollo (roll)

RO

Saco de papel

5M

Saco de paredes múltiples

MS

Saco de red

RT

Saco de tejido plástico

5H

Saco de tela

5L

Saco de tela, estanco al polvo

XG

Saco de yute

JT

Saco, de gran tamaño

ZB

Saco, de papel, multicapa

XJ

Saco, de papel, multicapa, hidrófugo

XK

Saco, de película de plástico

XD

Saco, de plástico

EC

Saco, de tejido de plástico, estanco al polvo

XB

Saco, de tejido de plástico, hidrófugo

XC

Saco, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro

XA

Saco, de tela, hidrófugo

XH

Saco, de tela, sin revestimiento interior ni forro

XF

Saco, flexible

FX

Saquito

PO

Sin envasar o sin empaquetar

NE

Sin objeto

NA

Sobre

EN

Sólido a granel, partículas finas (polvos)

VY

Sólido a granel, partículas grandes (nódulos)

VO

Sólido a granel, partículas granulares (granos)

VR

Surtido

SX

Tabla

BD

Tablas, en haz/atado/fajo

BY

Tablón

PN

Tablones, en haz/atado/fajo

PZ

Tanque

VA

Tanque, cilíndrico

TY

Tanque, rectangular

TK

Tarro

JR

Tinaja

TO

Tonel

BA

Tonel de madera

2C

Tonel, de madera, con bitoque

QH

Tonel, de madera, parte superior fija

QJ

Tronco

LG

Troncos, en haz/atado/fajo

LZ

Tubo, canalización (pipe)

PI

Tubo (tube)

TU

Tubo, con boquilla

TV

Tubo, plegable (tube, collapsible)

TD

Tubos (tubes), en haz/atado/fajo

TZ

Tubos, en haz/atado/fajo

PV

Vaporizador

AT

Varilla

RD

Varillas, en haz/atado/fajo

RZ

Vasija, pote

PT

Vial

VI

Viga

GI

Vigas, en haz/atado/fajo

GZ»

2)

La lista de los códigos aplicables para la casilla 52, «Garantía», se sustituirá por el texto siguiente:

Situación

Código

Otras indicaciones

«En caso de dispensa de garantía (artículo 94, apartado 4, del código y artículo 380, apartado 3, del presente Reglamento)

0

— Número del certificado de dispensa de garantía

En caso de garantía global

1

— Número del certificado de garantía global

— Oficina de garantía

En caso de garantía individual mediante fianza

2

— Referencia del documento de fianza

— Oficina de garantía

En caso de garantía individual en metálico

3

 

En caso de garantía individual mediante título

4

— Número del título de garantía individual

En caso de dispensa de garantía cuando el importe que se ha de garantizar no es superior a 500 EUR (artículo 189, apartado 5, del código)

5

 

En caso de dispensa de garantía (artículo 95 del código)

6

 

En caso de dispensa de garantía para determinados organismos públicos

8

 

En caso de garantía individual (anexo 47 bis, punto 3)

9

— Referencia del documento de fianza

— Oficina de garantía»

B.

El título II del anexo 38, a tenor de su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, se modificará como sigue:

1)

la lista para la casilla no 31 se sustituirá por el texto previsto en la sección A, punto 1), del presente anexo;

2)

la lista de los códigos aplicables en la casilla 52, «Garantía», se sustituirá por el texto previsto en la sección A, punto 2), del presente anexo.


ANEXO V

«ANEXO 59

MODELO DE LA NOTA INFORMATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 459

Membrete de la oficina centralizadora que presenta la reclamación

Destinatario: oficina centralizadora competente para la admisión temporal o cualquier otra oficina centralizadora

ASUNTO: CUADERNO ATA — PRESENTACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN

Ponemos en su conocimiento que, de conformidad con el Convenio ATA/el Convenio de Estambul (1), el día (2) … se dirigió a la organización garante a la que estamos vinculados una reclamación de pago de derechos y de gravámenes referente a:

1.

El cuaderno ATA no:

2.

Expedido por la cámara de comercio de:

 

ciudad:

 

país:

3.

A nombre de:

 

titular:

 

dirección:

4.

Fecha de expiración de la validez del cuaderno:

5.

Fecha fijada para la reexportación (3):

6.

Número de hoja de tránsito/de importación (4):

7.

Fecha de visado de la hoja:

Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.


(1)  Artículo 7 del Convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul, de 26 de junio de 1990.

(2)  Rellénese con la fecha de envío de la solicitud

(3)  Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de adquisición temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.

(4)  Táchese lo que no proceda.»


ANEXO VI

«ANEXO 61

MODELO DE DESCARGO

Membrete de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro que presentó la demanda.

Destinatario: la oficina centralizadora del primer Estado miembro que presentó la demanda original.

ASUNTO: DESCARGO — CUADERNO ATA

Por la presente le comunicamos que se dirigió una demanda para el pago de derechos y gravámenes de conformidad con el Convenio ATA/ el Convenio de Estambul (1) el día (2) … a la organización garante a la que estamos vinculados:

1.

Cuaderno ATA no:

2.

Expedido por la cámara de comercio de:

 

ciudad:

 

país:

3.

A nombre de:

 

titular:

 

dirección:

4.

Fecha de expiración de la validez del cuaderno:

5.

Fecha límite para la reexportación (3):

6.

Número de la hoja de tránsito/de importación (4):

7.

Fecha del visado de la hoja:

La presente nota les libera de toda responsabilidad en relación con el expediente.

Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.


(1)  Artículo 7 del convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul de 26 de junio de 1990.

(2)  Rellénese con la fecha de envío.

(3)  Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de admisión temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.

(4)  Táchese lo que no proceda.»


ANEXO VII

En el anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93, se añadirá el punto siguiente:

«19)

Cualquier manipulación usual, además de las mencionadas, que tenga por objeto mejorar la apariencia o la calidad comercial de las mercancías importadas o prepararlas para la distribución o la reventa, siempre que estas operaciones no modifiquen la naturaleza o mejoren las prestaciones de las mercancías originales. Cuando se ocasionen gastos por razón de las manipulaciones usuales, estos gastos o el aumento del valor no se tendrán en cuenta en el cálculo de los derechos de importación cuando el declarante presente una prueba satisfactoria de dichos gastos. Sin embargo, el valor en aduana, la naturaleza y el origen de las mercancías no comunitarias utilizadas en estas operaciones se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación.».


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