Reglamento (CE) n° 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71
DO L 117 de 4.5.2005, p. 1/12 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
edición especial en búlgaro: Capítulo 05 Tomo 07 p. 211 - 222
edición especial en rumano: Capítulo 05 Tomo 07 p. 211 - 222
HR.ES Capítulo 05 Tomo 001 p. 108 - 119
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Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 13 de abril de 2005
por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],
Considerando lo siguiente:
(1) Es preciso introducir algunas modificaciones en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 del Consejo [3] y (CEE) no 574/72 del Consejo [4], a fin de tener en cuenta los cambios recientes en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de facilitar la aplicación de dichos Reglamentos y de reflejar los cambios que se han producido en la legislación de los Estados miembros en materia de seguridad social.
(2) Para tener en cuenta los cambios en la jurisprudencia, es preciso extraer las consecuencias oportunas de las sentencias dictadas, en particular en los asuntos Johann Franz Duchon contra Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten [5] y Office national de l'emploi contra Calogero Spataro [6].
(3) Las sentencias Friedrich Jauch contra Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter y Ghislain Leclere y Alina Deaconescu contra Caisse nationale des prestations familiales [7], relativas a la clasificación de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo, requieren, por razones de seguridad jurídica, que se precisen los dos criterios acumulativos que hay que tener en cuenta para que dichas prestaciones puedan figurar en el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71. Sobre esa base, procede revisar el anexo teniendo en cuenta asimismo las modificaciones legislativas que se hayan introducido en los Estados miembros y afecten a este tipo de prestaciones, que son objeto de una coordinación específica, dado su carácter mixto. Además, es necesario precisar las disposiciones transitorias relativas a la prestación que ha sido objeto de la sentencia Jauch anteriormente citada, a fin de proteger los derechos de los beneficiarios.
(4) A la vista de la jurisprudencia relativa a las relaciones entre el Reglamento (CEE) no 1408/71 y las disposiciones de los convenios bilaterales de seguridad social, es necesario revisar el anexo III de dicho Reglamento. En efecto, las inscripciones en la parte A del anexo III sólo están justificadas en dos casos: si son más favorables para los trabajadores migrantes [8] o si se refieren a situaciones específicas y excepcionales, por lo general relacionadas con circunstancias históricas. Además, no procede admitir inscripciones en la parte B, salvo en caso de que situaciones excepcionales y objetivas justifiquen una excepción al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento y a los artículos 12, 39 y 42 del Tratado [9].
(5) Para facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, procede prever determinadas disposiciones relativas, por una parte, a los funcionarios o a los miembros del personal asimilado y, por otra, al personal itinerante o navegante de empresas de transporte internacional de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior, y también precisar las modalidades de determinación del importe medio que ha de tenerse en cuenta en el marco del artículo 23 de dicho Reglamento.
(6) La revisión del anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 llevará a la supresión de varias inscripciones existentes y, habida cuenta de las modificaciones legislativas de algunos Estados miembros, a la inclusión de algunas inscripciones nuevas. En este último caso, corresponderá a dichos Estados miembros tener en cuenta la necesidad de adoptar acuerdos transitorios o soluciones bilaterales para hacer frente a la situación de las personas cuyos derechos adquiridos puedan verse afectados como consecuencia de ello.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:
1) El artículo 3 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1 se suprimen las palabras "que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y";
b) en el apartado 3 se suprimen las palabras, "así como de las disposiciones de los convenios concluidos en virtud del apartado 1 del artículo 8,".
2) El apartado 2 bis del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"2 bis. El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.
Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:
a) que tienen por objeto proporcionar:
i) cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,
o
ii) únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate,
y
b) cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,
y
c) que figuran en el anexo II bis.".
3) La letra c) del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"c) determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III.".
4) El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 9 bis
Prórroga del período de referencia
Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan abonado prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan abonado pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo, accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.".
5) El apartado 1 del artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente:
"1. Lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4. Las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.".
6) En el artículo 23 se inserta el apartado siguiente:
"2 bis. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 también se aplicará en el caso de que la legislación aplicada por la institución competente establezca un período de referencia específico y que ese período coincida, en su caso, íntegramente o en parte con períodos cumplidos por el interesado con arreglo a la legislación de uno o varios otros Estados miembros.".
7) Se suprime el apartado 2 del artículo 35;
8) Se suprime el apartado 4 del artículo 69;
9) Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 95 septies
Disposiciones transitorias relativas a la sección I del anexo II, bajo las rúbricas "D. ALEMANIA" y "R. AUSTRIA"
1. La sección I del anexo II, las rúbricas "D. ALEMANIA" y "R. AUSTRIA", tal como fue modificada por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 [10], no otorga derecho alguno para el período anterior al 1 de enero de 2005.
2. Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento incluso cuando se refiera a una contingencia ocurrida antes del 1 de enero de 2005.
4. Cualquier prestación que no haya sido abonada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, abonada o restablecida a partir del 1 de enero de 2005, siempre que los derechos por los que se hayan abonado prestaciones anteriormente no constituyeran prestaciones de pago único.
5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de enero de 2005, el abono de una pensión o renta podrán ser revisados a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.
6. Si la solicitud a que se refiere el apartado 4 o el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de enero de 2005, los derechos adquiridos de acuerdo con el presente Reglamento serán efectivos a partir de dicha fecha y no se podrán invocar en contra de los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier otro Estado miembro relativas a la caducidad o la prescripción de los derechos.
7. Si la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años después del 1 de enero de 2005, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito serán efectivos a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sean de aplicación disposiciones más favorables de la legislación de cualquier otro Estado miembro.
Artículo 95 octies
Disposiciones transitorias relativas a la supresión de la inscripción de la asignación de asistencia austriaca (Pflegegeld) en el anexo II bis.
En el caso de las solicitudes de asignaciones de asistencia en virtud de la Ley Federal austriaca sobre la asignación de asistencia (Bundespflegegeldgesetz) presentadas a más tardar el 8 de marzo de 2001 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 3, del presente Reglamento, esta disposición se seguirá aplicando mientras que el beneficiario de la asignación de asistencia continúe residiendo en Austria con posterioridad al 8 de marzo de 2001.
10) Los anexos II, II bis, III, IV y VI se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:
1) Se suprime el apartado 11 del artículo 4.
2) Se añade el artículo siguiente:
"Artículo 10 quater
Formalidades previstas en caso de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento para los funcionarios y el personal asimilado
Para la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra d), la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable expedirá un certificado en el que se haga constar que el funcionario o el personal asimilado está sujeto a su legislación.".
3) El artículo 12 bis se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
"Normas aplicables con respecto a las personas a que se refiere el artículo 14, apartados 2 y 3, el artículo 14 bis, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 14 quater del Reglamento, que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros.".
b) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3, el artículo 14 bis, apartados 2, 3 y 4, y en el artículo 14 quater del Reglamento, serán aplicables las siguientes normas:".
c) se inserta el apartado siguiente:
"1 bis. Si, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 14, la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe transportes internacionales está sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se halle, según el caso, ya sea la sede o domicilio de la empresa, la sucursal o la representación permanente que la ocupa, ya sea el lugar donde resida y trabaje de manera preponderante, la institución designada por la autoridad competente de dicho Estado le expedirá un certificado en el que se haga constar que está sujeta a su legislación.".
4) Se suprime el artículo 32 bis.
5) Los anexos se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 9 —en la medida en que se refiera al artículo 95 septies del Reglamento (CEE) no 1408/71—, el punto 1, letras a) y b), del anexo I y los puntos 2 y 4 del anexo II se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de abril de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. P. Borrell Fontelles
Por el Consejo
El Presidente
N. Schmit
[1] DO C 80 de 30.3.2004, p. 118.
[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 15 de noviembre de 2004 (DO C 38E de 15.2.2005, p. 21) y Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).
[3] DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) no 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1) y derogado, con efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
[4] DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004.
[5] Sentencia de 18 de abril de 2002 en el asunto C-290/00 (Rec. 2002, p. I-3567).
[6] Sentencia de 13 de junio de 1996 en el asunto C-170/95 (Rec. 1996, p. I-2921).
[7] Sentencias de 8 de marzo de 2001 en el asunto C-215/99, (Rec. 2001, p. I-1901), y de 31 de mayo de 2001 en el asunto C-43/99 (Rec. 2001, p. I-4265).
[8] El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha recordado el principio del trato más favorable en sus sentencias de 7 de febrero de 1991, asunto C-227/89 (Rec. 1991, p. I-323); de 9 de noviembre de 1995, asunto C-475/93 (Rec. 1995, p. I-3813); de 9 de noviembre de 2000, asunto C-75/99 (Rec. 2000, p. I-9399) y de 5 de febrero de 2002, asunto C-277/99, (Rec. 2002, p. I-1261).
[9] Sentencia de 30 de abril de 1996, asunto C-214/94 (Rec. 1996, p. I-2253); sentencia de 30 de abril de 1996, asunto C-308/93 (Rec. 1996, p. I-2097) y sentencia de 15 de enero de 2002, asunto C-55/00 (Rec. 2002, p. I-413).
[10] DO L 117 de 4.5.2005, p. 1".
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ANEXO I
Los anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71 se modifican como sigue:
1) El anexo II se modifica como sigue:
a) en la sección I, la rúbrica "D. ALEMANIA" se sustituye por la mención "Sin objeto.";
b) en la sección I, la mención de la rúbrica "R. AUSTRIA" se sustituye por el texto "Sin objeto.";
c) a sección II se modifica como sigue:
i) bajo la rúbrica "G. ESPAÑA", la mención "Nada." se sustituye por el texto siguiente:
"Asignación por nacimiento (Prestaciones económicas de pago único por el nacimiento del tercer hijo y siguientes, y prestaciones económicas de pago único en caso de parto múltiple).",
ii) el texto de la rúbrica "H. FRANCIA" se sustituye por el texto siguiente:
"Subsidio de natalidad o adopción (prestación para la primera infancia).",
iii) el texto de la rúbrica "W. FINLANDIA" se sustituye por el texto siguiente:
"Las prestaciones de maternidad, el subsidio uniforme de maternidad y la ayuda en forma de una cuantía a tanto alzado para hacer frente a los costes de una adopción internacional, con arreglo a la Ley de subsidios de maternidad.";
d) en la sección III se suprime la letra b) de la rúbrica "D. ALEMANIA";
2) El anexo II bis se sustituye por el texto siguiente, que incluye, sin modificarlas, las inscripciones recogidas en el Acta de adhesión de 2003:
3) El anexo III se modifica como sigue:
a) al principio del anexo se añade el siguiente apartado a las "Observaciones generales":
"3. Habida cuenta de las disposiciones del artículo 6 del presente Reglamento, cabe señalar que no figuran en el presente anexo las disposiciones de los Convenios bilaterales que no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que siguen vigentes entre Estados miembros; esto afecta, entre otras, a las disposiciones sobre totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país.";
b) en la parte A se suprimen los puntos siguientes:
El punto 2, el punto 3, letra b), los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 61, 62, 64, 69, el punto 71, letras a) y c), el punto 73, letras a) y b), los puntos 74, 75, el punto 83, letras a), b), c), d), e), f) y g), los puntos 85, 88, 89, 111, 112, 113, 114, 118, 121, 122, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 136, 139, 140, 145, 146, 147, 148, 149, 153, 156, 157, 159, 162, 163, 164, 165, 169, 172, 173, 175, 178, 179, 184, 188, 190, 193, 194, 195, 237, 238, 240, 243, 244, 245, 265, 270, 271, 272, 274, 277, 278, 279, 288, 289, 299 y 300;
c) en la parte A, la letra a) del punto 3 (Bélgica — Alemania) se sustituye por el texto siguiente:
"Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial.";
d) en la parte A, el punto 67 (Dinamarca — Finlandia) se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.";
e) en la parte A, el punto 68 (Dinamarca — Suecia) se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.";
f) en la parte A, la letra b) del punto 71 (Alemania — Grecia) se sustituye por el texto siguiente:
"Apartado 1, apartado 2, letra b), y artículo 8, apartado 3, artículos 9 a 11 y capítulos I y IV, en la medida en que se refieran a dichos artículos, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 31 de mayo de 1961, junto con la Nota: que consta en acta de 14 de junio de 1980 (reconocimiento de períodos de seguro a efectos de prestaciones de desempleo en caso de transferencia de residencia de un Estado a otro).";
g) en la parte A, el punto 72 (Alemania — España) se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 45, apartado 2, del Convenio sobre Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).";
h) en la parte A, las letras c), d), e) y f) del punto 73 (Alemania — Francia) se sustituyen por el texto siguiente:
"a) Acuerdo Complementario no 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el apéndice no 2 de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950).
b) título I del citado Apéndice no 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945).
c) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha (disposiciones administrativas).
d) Los títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Land de Sarre).";
i) en la parte A, el punto 79 (Alemania — Luxemburgo) se sustituye por el texto siguiente:
"Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).";
j) en la parte A, las letras h) e i) del punto 83 (Alemania — Austria) se sustituyen por el texto siguiente:
"El artículo 1, apartado 5, y el artículo 8 del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 19 de julio de 1978 y el no 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de subsidios de desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos al 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011.";
k) en la parte A, las letras a), b) y c) del punto 90 (Alemania — Reino Unido) se sustituyen por el texto siguiente:
"a) Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguridad Social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).
b) Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).";
l) en la parte A, el punto 142 (España — Portugal) se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo).";
m) en la parte A, el punto 180 (Irlanda — Reino Unido) se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8 del Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre Seguridad Social (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).";
n) en la parte A, el punto 267 (Países Bajos — Portugal) se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 31 del Convenio de 19 de julio de 1979 (exportación de subsidios de desempleo).";
o) en la parte A, el punto 298 (Finlandia — Suecia) se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.";
p) en la parte B se suprimen los puntos siguientes:
2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 79, 82, 83, 85, 88, 89, 90, 111, 112, 113, 114, 118, 121, 122, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 136, 139, 140, 142, 145, 146, 147, 148, 149, 153, 156, 157, 159, 162, 163, 164, 165, 169, 172, 173, 175, 178, 179, 180, 184, 187, 188, 190, 193, 194, 195, 237, 238, 240, 243, 244, 245, 265, 267, 270, 271, 272, 274, 277, 278, 279, 288, 289, 290, 298, 299, 300.
4) En el anexo IV, la sección B se modifica como sigue:
a) la rúbrica "D. ALEMANIA" se sustituye por el texto siguiente:
"Seguro de vejez de los agricultores (Alterssicherung der Landwirte).";
b) la rúbrica "J. ITALIA" se sustituye por el texto siguiente:
"Seguros de pensión para (Assicurazione pensioni per):
- médicos (medici),
- farmacéuticos (farmacisti),
- veterinarios (veterinari),
- enfermeros, asistentes sanitarios, cuidadoras de niños (infermieri, assistenti sanitari, vigilatrici infanzia),
- psicólogos (psicologi),
- ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti),
- topógrafos (geometri),
- abogados (avvocati),
- diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti),
- censores de cuentas y peritos mercantiles (ragionieri e periti commerciali),
- asesores laborales (consulenti del lavoro),
- notarios (notari),
- agentes de aduanas (spedizionieri doganali),
- biólogos (biologi),
- ingenieros agrónomos y peritos agrícolas (agrotecnici e periti agrari),
- agentes y representantes de comercio (agenti e rappresentanti di commercio),
- periodistas (giornalisti),
- peritos industriales (periti industriali),
- actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales, geólogos (attuari, chimici, dottori agronomi, dottori forestali, geologi).";
c) la rúbrica "R. AUSTRIA" se sustituye por el texto siguiente:
"Cajas de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).";
5) El anexo VI se modifica como sigue:
a) en la rúbrica "C. DINAMARCA" se suprime la letra b) del punto 6;
b) en la rúbrica "C. DINAMARCA" se añade el punto siguiente:
"11. La prestación temporal para los desempleados acogidos al plan de "empleo flexible" (ledighedsydelse) (Ley no 455 de 10 de junio de 1997) está recogida en el título III, capítulo 6 (Prestaciones de desempleo). En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 69 y 71 del presente Reglamento si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas.";
c) en la rúbrica "D. ALEMANIA" se suprimen los puntos 3, 11 y 17 y se añade el punto siguiente:
"24. Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, para los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a la institución competente por medio del pago de cotizaciones.
25. El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de pensiones para las profesiones liberales.";
d) en la rúbrica "H. FRANCIA", el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del presente Reglamento, los subsidios de alojamiento y el complemento de asistencia infantil que elijan los padres (prestación para la primera infancia) sólo se concederá a los interesados y a los miembros de su familia que residan en territorio francés.";
e) en la rúbrica "I. IRLANDA" se suprime el punto 11;
f) en la rúbrica "R. AUSTRIA" se añaden los siguientes puntos siguientes:
"8. Para el cálculo, de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 46, de la cuantía teórica relativa a las prestaciones totales o a parte de las prestaciones de un régimen de pensiones de asociaciones de profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe), financiado exclusivamente por el método del régimen de capitalización o basado en un sistema de cuenta de pensiones, la institución competente tomará en consideración, para cada mes de seguro cumplido bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la proporción del capital realmente acumulado en el régimen de pensiones afectado, o que se considere acumulado en el sistema de cuenta de pensiones, así como el número de meses de los períodos de seguro en el régimen de pensiones de que se trate.
9. El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de pensiones para las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).";
g) la rúbrica "Y. REINO UNIDO" se modifica como sigue:
i) en la letra b) del punto 2, los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:
"i) el cónyuge o un ex cónyuge, si la solicitud proviene de:
- una mujer casada, o
- una persona cuyo matrimonio se haya disuelto por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge, o
ii) un ex cónyuge, si la solicitud proviene de:
- un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a la prestación de madre o padre viudo, o
- una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a la prestación de madre viuda, a la prestación de madre o padre viudo ni a una pensión de viudedad, o que tenga derecho únicamente a una pensión de viudedad relacionada con su edad, calculada en aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento; a este efecto, por "pensión de viudedad relacionada con la edad" se entiende una pensión de viudedad abonable en cuantía reducida de conformidad con la sección 39(4) de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social.",
ii) se suprime el punto 22.
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ANEXO II
Los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72 quedan modificados como sigue:
1. En el anexo 2, el punto 2 de la rúbrica "X. SUECIA" se sustituye por el texto siguiente:
"2. Para las prestaciones de desempleo: Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen (Oficina del Seguro de Desempleo de Suecia).";
2. En el anexo 4 se añade el punto siguiente a la rúbrica "D. ALEMANIA":
"9. Cajas de previsión de profesiones liberales:
Arbeitsgemeinschaft Berufsständischer Versorgungseinrichtungen, Köln.";
3. En el anexo 10, el primer párrafo del punto 1 de la rúbrica "B. DINAMARCA" se sustituye por el texto siguiente:
"1. Para la aplicación del artículo 10 quater, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Den Sociale Sikringsstyrelse, København.";
4. En el anexo 10, el punto 1 de la rúbrica "R. AUSTRIA" se sustituye por el texto siguiente:
"1. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y del artículo 17 del Reglamento:
Bundesminister für soziale Sicherheit, Generationen und Konsumentenschutz (Ministro Federal de Seguridad Social, para las Generaciones y Protección de los Consumidores), de acuerdo con la administración pública correspondiente en lo relativo a los regímenes especiales para funcionarios y de conformidad con la correspondiente institución competente para las cajas de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).";
5. Se suprime el anexo 11.
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