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Document 32005L0088

Directiva 2005/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005 , por la que se modifica la Directiva 2000/14/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 344, 27.12.2005, p. 44–46 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 051 P. 171 - 173
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 051 P. 171 - 173
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 051 P. 130 - 132

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 27/12/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/88/oj

27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/44


DIRECTIVA 2005/88/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 2000/14/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido objeto de un examen por el Grupo de trabajo sobre máquinas de uso al aire libre establecido por la Comisión.

(2)

En su informe fechado el 8 de julio de 2004, dicho Grupo de trabajo concluyó que algunos de los límites de la fase II que debían ser obligatorios a partir del 3 de enero de 2006 no eran técnicamente viables. No obstante, nunca hubo intención de restringir la puesta en el mercado o la puesta en servicio de máquinas basándose exclusivamente en la viabilidad técnica.

(3)

Por tanto, es necesario prever que determinados tipos de máquinas que figuran en el artículo 12 de la Directiva 2000/14/CE, que no podrían cumplir los límites de la fase II antes del 3 de enero de 2006 por razones exclusivamente técnicas, puedan seguir poniéndose en el mercado y/o en servicio a partir de esa fecha.

(4)

La experiencia acumulada durante los cinco primeros años de aplicación de la Directiva 2000/14/CE ha demostrado que hace falta más tiempo para cumplir lo dispuesto en sus artículos 16 y 20 y ha puesto de relieve la necesidad de revisar dicha Directiva con vistas a su posible modificación, en particular respecto a los límites de la fase II que figuran en ella. Por tanto, es necesario ampliar dos años el plazo para la presentación al Parlamento Europeo y al Consejo del informe sobre la experiencia acumulada por la Comisión en la aplicación y la administración de la Directiva 2000/14/CE mencionado en el artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva.

(5)

En el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2000/14/CE se prevé que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indique si los progresos técnicos permiten reducir, y en su caso en qué medida, los valores límite de las cortadoras de césped, las máquinas para el acabado del césped y las recortadoras de césped. Habida cuenta de que las obligaciones con arreglo al artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva son más prescriptivas que las del artículo 20, apartado 3, y para evitar que se duplique el esfuerzo, conviene incluir estos tipos de máquinas en el informe general previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva. Por consiguiente, debe suprimirse la obligación de presentar un informe por separado que figura en el artículo 20, apartado 3, de dicha Directiva.

(6)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar el funcionamiento en curso del mercado interior exigiendo que las máquinas que se utilizan al aire libre cumplan disposiciones armonizadas en materia de ruido ambiente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo al limitar su ámbito de aplicación a los tipos de máquinas para los cuales el cumplimiento de los límites de la fase II es actualmente imposible por razones técnicas.

(7)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(8)

Por tanto, la Directiva 2000/14/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2000/14/CE se modifica como sigue:

(1)

La tabla del artículo 12 se sustituye por la tabla siguiente:

«Tipo de máquinas

Potencia neta instalada P (en kW)

Potencia eléctrica P el en Kw (5)

Masa del aparato m en kg

Anchura de corte L en cm

Niveles de potencia acústica admisibles en dB/1 pW

 

 

Fase I a partir del 3 de enero de 2002

Fase II a partir del 3 de enero de 2006

Máquinas compactadoras (rodillos, planchas vibratorias, apisonadoras vibratorias)

P ≤ 8

108

105 (6)

8 < P ≤ 70

109

106 (6)

P > 70

89 + 11 lg P

86 + 11 lg P  (6)

Topadoras sobre oruga, cargadoras sobre oruga, palas cargadoras de oruga

P ≤ 55

106

103 (6)

P > 55

87 + 11 lg P

84 + 11 lg P  (6)

Topadoras, cargadoras y palas cargadoras sobre ruedas, motovolquetes, niveladoras, compactadoras de basuras tipo cargadoras, carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión, grúas móviles, máquinas compactadoras (rodillos no vibrantes), pavimentadoras, generadores de energía hidráulica

P ≤ 55

104

101 (6)  (7)

P > 55

85 + 11 lg P

82 + 11 lg P  (6)  (7)

Palas, montacargas para el transporte de materiales de construcción, tornos de construcción, motoazadas

P ≤ 15

96

93

P > 15

83 + 11 lg P

80 + 11 lg P

Trituradores de hormigón y martillos picadores de mano

m ≤ 15

107

105

15 < m < 30

94 + 11 lg m

92 + 11 lg m  (6)

m > 30

96 + 11 lg m

94 + 11 lg m

Grúas de torre

 

98 + lg P

96 + lg P

Grupos electrógenos de soldadura y de potencia

P el ≤ 2

97 + lg P el

95 + lg P el

2 < P el ≤ 10

98 + lg P el

96 + lg P el

10 > P el

97 + lg P el

95 + lg P el

Motocompresores

P ≤ 15

99

97

P > 15

97 + 2 lg P

95 + 2 lg P

Cortadoras de césped, máquinas para el acabado del césped y recortadoras de césped

L ≤ 50

96

94 (6)

50 < L ≤ 70

100

98

70 < L ≤ 120

100

98 (6)

L > 120

105

103 (6)

El nivel de potencia acústica admisible debe redondearse por defecto o por exceso al número entero más próximo (si es mayor o igual a 0,5 se utilizará el número superior).»

(2)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

en la primera frase del apartado 1, las palabras «A más tardar el 3 de enero de 2005» se sustituyen por «A más tardar el 3 de enero de 2007»;

b)

se suprime el apartado 3.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen de 27 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2005.

(3)  DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.

(4)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(5)  Pel de grupos electrógenos de soldadura: corriente nominal de soldadura multiplicada por la tensión convencional en carga correspondiente al valor más bajo del factor de marcha que indica el fabricante.

Pel de grupos electrógenos: energía primaria de conformidad con ISO 8528-1:1993, punto 13.3.2.

(6)  Las cifras correspondientes a la fase II son meramente indicativas para los siguientes tipos de máquinas:

rodillos vibratorios con conductor a pie,

planchas vibratorias (> 3kW),

apisonadoras vibratorias,

topadoras (sobre oruga de acero),

cargadoras (sobre oruga de acero > 55 kW),

carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión,

pavimentadoras con guía de compactación,

trituradores de hormigón y martillos picadores de mano con motor de combustión interna (15 < m < 30),

cortadoras de césped, máquinas para el acabado del césped y recortadoras de césped.

Las cifras definitivas dependerán de la modificación de la Directiva sobre el ruido tras el informe exigido en el artículo 20, apartado 1. A falta de una modificación de este tipo, las cifras correspondientes a la fase I seguirán aplicándose a la fase II.

(7)  Para las grúas móviles monomotor se aplicarán las cifras correspondientes a la fase I hasta el 3 de enero de 2008. A partir de esa fecha se aplicarán las cifras correspondientes a la fase II.

El nivel de potencia acústica admisible debe redondearse por defecto o por exceso al número entero más próximo (si es mayor o igual a 0,5 se utilizará el número superior).»


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