32005L0021

Directiva 2005/21/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/306/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículosTexto pertinente a efectos del EEE

Diario Oficial n° L 061 de 08/03/2005 p. 0025 - 0027


Directiva 2005/21/CE de la Comisión

de 7 de marzo de 2005

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/306/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos [1], y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 72/306/CEE del Consejo es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques [2].

(2) Por tanto, las disposiciones establecidas por la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 72/306/CEE.

(3) El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE, en su versión modificada por la Directiva 92/53/CEE [3], establece la equivalencia entre las Directivas particulares y los Reglamentos correspondientes de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). Es necesario, por tanto, ajustar los requisitos técnicos relativos a la fuente luminosa del opacímetro utilizado para medir la opacidad del escape con el Reglamento 24 de la CEPE y las normas internacionales. Asimismo, es apropiado ajustar el combustible utilizado para medir la opacidad del escape con el combustible permitido para la medición de las emisiones, tal como establece la Directiva 88/77/CEE del Consejo [4].

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos de la Directiva 72/306/CEE se modifican con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

A partir del 9 de marzo de 2006, los Estados miembros:

- ya no podrán otorgar la homologación CE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, y

- podrán rechazar la homologación nacional,

para un nuevo tipo de vehículo por motivos relacionados con las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel cuando no reúna los requisitos de la Directiva 72/306/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

La presente Directiva no invalidará ninguna homologación ya concedida con arreglo a la Directiva 72/306/CEE ni impedirá la prórroga de dichas homologaciones conforme a la Directiva sobre la que fueron concedidas.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán antes del 8 de marzo de 2006 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán la presente Directiva a partir del 9 de marzo de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos Kyprianou

Miembro de la Comisión

[1] DO L 190 de 20.8.1972, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/20/CE de la Comisión (DO L 125 de 16.5.1997, p. 21).

[2] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/104/CE de la Comisión (DO L 337 de 13.11.2004, p. 13).

[3] DO L 225 de 10.8.1992, p. 1.

[4] DO L 36 de 9.2.1988, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE de la Comisión (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).

--------------------------------------------------

ANEXO

La lista de anexos entre el articulado y el anexo I queda sustituida por la siguiente:

MODIFICACIONES AL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 72/306/CEE

1) En el punto 5.2.2.1, se sustituirá "Anexo VI" por "Anexo V".

En el punto 5.3.2, se sustituirá "Anexo VI" por "Anexo V".

En el punto 5.4, se sustituirá "Anexo VII" por "Anexo VI".

En el punto 7.2.1.2, se sustituirá "Anexo VI" por "Anexo V".

MODIFICACIONES AL ANEXO III DE LA DIRECTIVA 72/306/CEE

2) El punto 3.2 se sustituirá por el texto siguiente:

"3.2. Combustible

Se utilizará el combustible de referencia especificado en el anexo IV de la Directiva 88/77/CEE, en su última modificación, y que sea apropiado para los límites de emisión en relación con los cuales se vaya a homologar el vehículo o motor.".

En el punto 3.4, se sustituirá "Anexo VII" por "Anexo VI" y se sustituirá "Anexo VIII" por "Anexo VII".

En el punto 4.2, se sustituirá "Anexo VI" por "Anexo V".

3) El anexo V quedará suprimido.

4) El anexo VI pasará a ser el anexo V.

5) El anexo VII pasará a ser el anexo VI.

El punto 3.3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3.3. Fuente luminosa

La fuente luminosa será una lámpara incandescente con una temperatura de color entre 2800 y 3250 K o un diodo emisor de luz (LED) de color verde con un pico espectral entre 550 y 570 nm. La fuente luminosa estará protegida contra las deposiciones de hollín por algún sistema que no influya en la longitud del camino óptico especificada por el fabricante.".

6) El anexo VIII pasará a ser el anexo VII.

En los puntos 2.16, 2.17 y 2.2.3, se sustituirá "Anexo VII" por "Anexo VI".

--------------------------------------------------


Gestionado por la Oficina de Publicaciones