2005/747/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico [notificada con el número C(2005) 4054] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 280 de 25/10/2005 p. 0018 - 0019
Decisión de la Comisión de 21 de octubre de 2005 por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico [notificada con el número C(2005) 4054] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2005/747/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos [1], y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b), Considerando lo siguiente: (1) De acuerdo con la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de determinadas sustancias prohibidas por el artículo 4, apartado 1, de la misma. (2) Deberá eximirse (o seguir eximiéndose) de la prohibición de plomo y cadmio a determinados materiales y componentes por ser aún inevitable en ellos la utilización de tales sustancias peligrosas. (3) Algunas de las exenciones respecto a la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes deberán limitarse en su amplitud con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, dado que será posible evitar su utilización en tales aparatos. (4) De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/95/CE, se llevará a cabo una revisión de cada exención del anexo al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un objeto en la lista a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos que tenga la sustitución para el medio ambiente, la salud y/o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos. (5) Es necesario, por lo tanto, modificar la Directiva 2002/95/CE en consecuencia. (6) Como ordena el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE, la Comisión ha consultado, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores, y ha remitido los comentarios al Comité mencionado en el apartado 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos [2], en lo sucesivo denominado "el Comité". (7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El anexo de la Directiva 2002/95/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005. Por la Comisión Stavros Dimas Miembro de la Comisión [1] DO L 37 de 13.2.2003, p. 19. Directiva modificada por la Decisión 2005/17/CE de la Comisión (DO L 271 de 15.10.2005, p. 48). [2] DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). -------------------------------------------------- ANEXO El anexo I de la Directiva 2002/95/CE queda modificado como sigue: 1) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente: - El plomo en soldaduras de alta temperatura de fusión (es decir, las aleaciones de plomo que contengan en peso un 85 % de plomo o más), - el plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones, - el plomo en componentes electrónicos cerámicos (por ejemplo dispositivos piezoelectrónicos).". 2) El punto 8 se sustituye por el texto siguiente: "8. El cadmio y sus compuestos en contactos eléctricos y el cadmiado a excepción de aplicaciones prohibidas conforme a la Directiva 91/338/CEE del Consejo [1] por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE [2] sobre restricciones a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos. 3) Se añaden los puntos siguientes: "11. El plomo en sistemas de conectores de pines que se ajusten a las normas. 12. El plomo como material de recubrimiento del anillo c-ring de los módulos de conducción térmica. 13. El plomo y el cadmio en el vidrio óptico y filtrante. 14. El plomo en soldaduras dotadas de más de dos elementos de conexión entre los pines y la cápsula de los microprocesadores y que contengan en peso más de un 80 % de plomo y menos de un 85 %. 15. El plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip.". [1] DO L 186 de 12.7.1991, p. 59. [2] DO L 262 de 27.9.1976, p. 201." --------------------------------------------------