32004R2252


Título y referencia

Reglamento (CE) n° 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros

 DO L 385 de 29.12.2004, p. 1/6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
 DO L 153M de 7.6.2006, p. 375/380 (MT)
 edición especial en búlgaro: Capítulo 01 Tomo 05 p. 155 - 160
 edición especial en rumano: Capítulo 01 Tomo 05 p. 155 - 160
 HR.ES Capítulo 01 Tomo 002 p. 242 - 247

 CS  DA  DE  EL  EN  ES  ET  FI  FR  HU  IT  LT  LV  NL  PL  PT  SK  SL  SV

Texto

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Fechas

Clasificaciones

Informaciones diversas

Procedimiento

Relación con otros documentos

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Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo

de 13 de diciembre de 2004

sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del punto 2 de su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003 confirmó que era necesario un planteamiento coherente en la Unión Europea sobre los identificadores biométricos o datos biométricos de los documentos de nacionales de terceros países, pasaportes de ciudadanos de la Unión Europea y sistemas de información (VIS y SIS II).

(2) Las normas mínimas de seguridad para los pasaportes se introdujeron mediante una Resolución de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, el 17 de octubre de 2000 [3]. Procede ahora sustituir y modernizar dicha Resolución mediante una medida comunitaria con el fin de lograr normas armonizadas de mayor seguridad para proteger los pasaportes y documentos de viaje contra la falsificación. Al mismo tiempo deben integrarse identificadores biométricos en los pasaportes o documentos de viaje para establecer un vínculo fiable entre el documento y su titular real.

(3) La armonización de las medidas de seguridad y la integración de identificadores biométricos constituye un importante paso en la utilización de nuevos elementos, de cara a futuros desarrollos a escala europea, para dotar de más seguridad al documento de viaje y establecer un vínculo más fiable entre el titular y el pasaporte y el documento de viaje como importante contribución para garantizar su protección contra el uso fraudulento. Deben tenerse en cuenta las especificaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), y en particular las establecidas en el documento 9303, sobre documentos de viaje de lectura mecánica.

(4) El presente Reglamento se limita a la armonización de las medidas de seguridad, entre ellos los identificadores biométricos, de pasaportes y documentos de viaje de los Estados miembros. La designación de las autoridades y organismos autorizados a tener acceso a los datos que contenga el soporte de almacenamiento de los documentos es asunto propio de la legislación nacional, sin perjuicio de las correspondientes disposiciones del derecho comunitario, la legislación de la Unión Europea y los acuerdos internacionales.

(5) El presente Reglamento sólo debe establecer las especificaciones que no son de carácter secreto. Estas especificaciones deben complementarse con otras cuyo carácter puede permanecer secreto para evitar falsificaciones. Tales especificaciones técnicas complementarias deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [4].

(6) La Comisión debe estar asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado [5].

(7) Para asegurar que no tengan acceso a la información mencionada más personas de las necesarias, también es esencial que cada Estado miembro designe un solo organismo responsable de la fabricación de pasaportes y documentos de viaje, que los Estados miembros serán libres de cambiar en caso necesario. Por motivos de seguridad, cada Estado miembro debe comunicar el nombre del organismo competente a la Comisión y a los otros Estados miembros.

(8) A los datos personales que deban tratarse en el contexto de los pasaportes y documentos de viaje, se aplicará la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [6]. Hay que garantizar que no se almacene en el pasaporte ningún dato más, salvo que lo disponga el presente Reglamento o su anexo o se mencione en el correspondiente documento de viaje.

(9) De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y adecuado para la realización del objetivo básico de introducir normas comunes de seguridad e identificadores biométricos interoperables, establecer normas para todos los Estados miembros que aplican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 [7]. El presente Reglamento no excede de lo necesario para lograr los objetivos perseguidos de conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado.

(10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento se basa en el acervo de Schengen en virtud de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional.

(11) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen [8]. Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(12) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen [9]. Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(13) Por lo que se refiere a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [10], que están incluidas en el ámbito mencionado en el punto B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo [11].

(14) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [12], que están incluidas en el ámbito mencionado en el punto B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el apartado 1 del artículo 4 de las Decisiones del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativas a la firma en nombre de la Unión Europea y en nombre de la Comunidad Europea y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo [13],

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros cumplirán las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo.

2. Los pasaportes y documentos de viaje incluirán un soporte de almacenamiento que contendrá una imagen facial. Los Estados miembros también incluirán impresiones dactilares en modelos interoperables. Los datos deberán estar protegidos y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y la posibilidad de garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos.

3. El presente Reglamento se aplicará a los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros. No se aplicará a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales ni a los pasaportes o documentos de viaje temporales de validez igual o inferior a 12 meses.

Artículo 2

De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5, se establecerán las especificaciones técnicas complementarias para los pasaportes y documentos de viaje relativas a:

a) medidas y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados;

b) especificaciones técnicas para el medio de almacenamiento de las características biométricas y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado;

c) requisitos sobre la calidad y normas comunes sobre la imagen facial y las impresiones dactilares.

Artículo 3

1. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el artículo 2 sean secretas y no se publiquen. En ese caso sólo tendrán acceso a las mismas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.

2. Cada Estado miembro designará un organismo responsable de la impresión de pasaportes y documentos de viaje. Comunicará el nombre de dicho organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Podrán designar el mismo organismo varios Estados miembros. Cada Estado miembro tendrá derecho a cambiar el organismo que haya designado. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, las personas a quienes se expida un pasaporte o documento de viaje tendrán derecho a verificar los datos personales contenidos en su pasaporte o documento de viaje y, si procediera, a solicitar rectificaciones o supresiones.

2. No se incluirá en el pasaporte ni en el documento de viaje ninguna información en formato para lectura mecánica, salvo las previstas en el presente Reglamento o su anexo, o que así lo mencione en el pasaporte o documento de viaje el Estado miembro de emisión conforme a su legislación nacional.

3. A efectos del presente Reglamento, las medidas de seguridad con datos biométricos del pasaporte o documento de viaje se utilizarán únicamente para verificar:

a) la autenticidad del documento;

b) la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del pasaporte o documento de viaje.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95.

2. En los casos en que se haga referencia a este apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento:

a) en lo que respecta a la imagen facial, a más tardar 18 meses

b) en lo que respecta a las impresiones dactilares, a más tardar 36 meses

después de la adopción de las medidas mencionadas en el artículo 2. Sin embargo, no afectará a la validez de los pasaportes ya expedidos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. Bot

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[1] DO C 98 de 23.4.2004, p. 39.

[2] Dictamen emitido el 2 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

[3] DO C 310 de 28.10.2000, p. 1.

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[5] DO L 164 de 14.7.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

[6] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[7] DO L 239 de 22.9.2000, p. 19; Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 871/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 29).

[8] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[9] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

[10] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[11] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[12] Documento 13054/04 del Consejo, que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int

[13] Documento 13464/04 del Consejo, que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int

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