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Document 32004R2230

Reglamento (CE) n° 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad AlimentariaTexto pertinente a efectos del EEE

OJ L 379, 24.12.2004, p. 64–67 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 183M, 5.7.2006, p. 450–453 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 012 P. 80 - 83
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 012 P. 80 - 83
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 020 P. 20 - 23

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2230/oj

24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/64


REGLAMENTO (CE) No 2230/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 36,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

La interconexión entre la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad») y las organizaciones de los Estados miembros que actúan en los ámbitos comprendidos en su cometido es uno de los principios básicos del funcionamiento de la Autoridad. La aplicación de este principio operativo, tal como se define en los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002, debe precisarse a fin de garantizar su eficacia.

(2)

Algunos organismos de los Estados miembros realizan a nivel nacional tareas similares a las de la Autoridad. La interconexión debe hacer posible la promoción de un marco de cooperación científica que permita compartir la información y los conocimientos, identificar las tareas comunes y optimizar el uso de los recursos y los conocimientos. Es también importante facilitar la síntesis a nivel comunitario de los datos recopilados por estos organismos en materia de seguridad de los alimentos y los piensos.

(3)

Teniendo en cuenta que a estos organismos se les confiarán algunas tareas para ayudar a la Autoridad en los cometidos de interés general definidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, es esencial que los Estados miembros los designen a partir de criterios de competencia científica y técnica, de eficacia y de independencia.

(4)

Los Estados miembros deben facilitar a la Autoridad la prueba del cumplimiento de los criterios necesarios para incluir a las organizaciones competentes en la lista elaborada por la Junta Directiva de la Autoridad.

(5)

Los Estados miembros deben precisar también los ámbitos de competencia específicos de las organizaciones competentes designadas a fin de facilitar el funcionamiento de la red. Así, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuando la Autoridad prepare un dictamen sobre una solicitud de autorización de alimentos o piensos modificados genéticamente, podrá pedir al organismo encargado de la evaluación de alimentos en un Estado miembro que evalúe la seguridad del alimento o los piensos, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002.

(6)

Es importante que, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 178/2002, el Foro Consultivo pueda garantizar la estrecha cooperación entre la Autoridad y los organismos competentes de los Estados miembros, fomentando la interconexión a escala europea de las organizaciones que actúen en los ámbitos que comprende el cometido de la Autoridad.

(7)

Las tareas confiadas por la Autoridad a las organizaciones competentes incluidas en la lista deben tener por objeto ayudar a la Autoridad en su cometido de apoyo científico y técnico a la política y la legislación comunitarias, sin perjuicio de la responsabilidad de esta con respecto al cumplimiento de las tareas que le encomienda el Reglamento (CE) no 178/2002.

(8)

La ayuda financiera debe concederse sobre la base de criterios que garanticen su contribución efectiva y eficaz al cumplimiento de las tareas de la Autoridad, así como a la realización de las prioridades comunitarias en materia de apoyo científico y técnico en los ámbitos en cuestión.

(9)

Es importante garantizar, de manera general, que las tareas confiadas por la Autoridad a las organizaciones miembros de la red se realicen con un alto nivel de calidad científica y técnica, eficacia, incluido el cumplimiento de los plazos, e independencia. Sin embargo, la Autoridad debe seguir siendo responsable de la asignación de las tareas a las organizaciones competentes y de su seguimiento.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Organizaciones competentes designadas por los Estados miembros

1.   Las organizaciones competentes designadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002 deben cumplir los criterios siguientes:

a)

deben realizar tareas de apoyo científico y técnico en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad»), especialmente los que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos; estas tareas deben incluir en particular la recopilación y análisis de datos relativos a la identificación de riesgos y la exposición a riesgos, la determinación del riesgo, la evacuación de la inocuidad de los alimentos o los piensos, estudios científicos o técnicos, o bien asistencia científica o técnica a los gestores de riesgos;

b)

deben ser entidades jurídicas que persigan objetivos de interés general y disponer, en el marco de su organización, de procedimientos y normas específicas que garanticen que cualquier tarea que les confíe la Autoridad se realizará de manera independiente e íntegra;

c)

deben poseer un nivel elevado y reconocido de conocimientos científicos o técnicos en uno o varios de los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad, en particular los que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos;

d)

deben ser capaces de trabajar en red sobre acciones de carácter científico como las previstas en el artículo 3 del presente Reglamento y/o de ejecutar eficazmente los tipos de tareas mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento que les confíe la Autoridad.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad, con copia a la Comisión, los nombres y los datos de las organizaciones designadas, la prueba de que dichas organizaciones cumplen los criterios mencionados en el apartado 1 e información sobre sus ámbitos de competencia específicos. En particular, a efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 6 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003, los Estados miembros comunicarán los nombres y los datos de los organismos competentes en materia de evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos modificados genéticamente.

Cuando la organización designada actúe en el marco de una red, deberá mencionarse este hecho y se describirán las condiciones de funcionamiento de la red.

En caso de que sea una sección particular de la organización designada la que tenga la calidad y la capacidad para trabajar en red sobre acciones científicas y/o efectuar las tareas que le confíe la Autoridad, los Estados miembros lo indicarán específicamente.

3.   En caso de que una organización designada deje de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1, los Estados miembros retirarán el nombramiento e informarán inmediatamente de ello a la Autoridad, con copia a la Comisión, adjuntando los elementos probatorios.

Los Estados miembros revisarán periódicamente, y al menos cada tres años, la lista de organizaciones designadas.

Artículo 2

Elaboración de la lista de organizaciones competentes

1.   La Autoridad velará por que las organizaciones designadas por los Estados miembros cumplan los criterios mencionados en el apartado 1 del artículo 1. En caso necesario, se invitará a los Estados miembros, mediante petición justificada, a completar los elementos probatorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1.

2.   La Junta Directiva de la Autoridad, a propuesta del director ejecutivo, elaborará la lista de las organizaciones competentes, indicando sus ámbitos de competencia específicos, en particular en materia de evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos modificados genéticamente, sobre la base del examen contemplado en el apartado 1.

3.   La lista prevista en el apartado 2 (denominada en lo sucesivo «la lista») se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

4.   La lista se actualizará periódicamente, a propuesta del director ejecutivo de la Autoridad, teniendo en cuenta las revisiones o las nuevas propuestas de designación realizadas por los Estados miembros.

Artículo 3

Interconexión entre la Autoridad y las organizaciones incluidas en la lista

1.   La Autoridad favorecerá la interconexión con las organizaciones incluidas en la lista a fin de promover una cooperación científica activa en los ámbitos comprendidos en su cometido, especialmente en aquellos que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos.

A tal efecto, la Autoridad, sobre la base de los trabajos efectuados en el marco de su Foro Consultivo, identificará las acciones de carácter científico de interés común que puedan realizarse en red. Los trabajos efectuados en el marco del Foro Consultivo tendrán en cuenta las propuestas de las organizaciones incluidas en la lista.

De acuerdo con la letra c) del apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 178/2002, el Foro Consultivo contribuirá a la interconexión.

2.   La Comisión y la Autoridad cooperarán para evitar duplicaciones con los trabajos científicos y técnicos existentes a nivel comunitario.

Artículo 4

Tareas que podrán confiarse a las organizaciones incluidas en la lista

1.   Sin perjuicio del cumplimiento de su cometido y de las tareas que le incumben en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002, la Autoridad podrá encomendar contribuciones científicas o técnicas a una o más organizaciones incluidas en la lista, con el consentimiento de estas.

2.   El Foro Consultivo velará por que haya una buena adecuación general entre las solicitudes de contribución de la Autoridad a las organizaciones incluidas en la lista y las posibilidades de estas de responder positivamente a ellas. A tal efecto, el director ejecutivo pondrá a disposición del Foro Consultivo toda la información necesaria.

3.   Las tareas que podrán confiarse a las organizaciones de la lista, independientemente de que se trate de una sola organización o de varias que trabajen juntas, serán las siguientes:

difusión de buenas prácticas y mejora de los métodos de recogida y análisis de datos científicos y técnicos, en particular para facilitar su comparabilidad y permitir su síntesis a nivel comunitario,

recopilación y análisis de datos específicos en respuesta a una prioridad común, en particular las prioridades comunitarias incluidas en los programas de trabajo de la Autoridad y los casos en que la Comisión requiera con urgencia la asistencia técnica de la Autoridad, sobre todo en el marco del plan general para la gestión de crisis previsto en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 178/2002,

recopilación y análisis de datos que faciliten la determinación del riesgo por parte de la Autoridad, incluidas las tareas de evaluación sobre la alimentación humana en relación con la normativa comunitaria, en particular la recogida y/o el tratamiento de datos científicos disponibles sobre cualquier sustancia, tratamiento, alimento o pienso, preparado, organismo o contaminante que pueda estar asociado a un riesgo para la salud, así como la recopilación y/o análisis de datos sobre la exposición de las poblaciones de los Estados miembros a un riesgo para la salud relacionado con alimentos o piensos,

elaboración de datos o trabajos científicos que contribuyan a las tareas de determinación del riesgo, incluidas las tareas de evaluación sobre la alimentación humana en relación con la normativa comunitaria, de las que es responsable la Autoridad; este tipo de tareas debe corresponder a problemas precisos identificados durante los trabajos de la Autoridad, en particular los de sus Comités y grupos científicos permanentes, y evitar cualquier duplicación con proyectos de investigación comunitarios o con datos o contribuciones que la industria debe facilitar, sobre todo en el marco de los procedimientos de autorización,

realización de los trabajos preparatorios de los dictámenes científicos de la Autoridad, incluidos los trabajos preparatorios relativos a la evaluación de expedientes de autorización,

realización de trabajos preparatorios para armonizar los métodos de determinación del riesgo,

puesta en común de datos de interés común, por ejemplo creación de bases de datos,

tareas previstas en la letra b) del apartado 3 de los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 5

Ayuda financiera

1.   La Autoridad podrá conceder ayuda financiera para la realización de las tareas confiadas a las organizaciones incluidas en la lista, cuando dichas tareas contribuyan de manera significativa al cumplimiento de las obligaciones de la Autoridad o a la realización de las prioridades establecidas en sus programas de trabajo, o cuando la Comisión requiera con urgencia la asistencia de la Autoridad, en particular para hacer frente a situaciones de crisis.

2.   La ayuda financiera adoptará la forma de subvenciones establecidas y concedidas de conformidad con el reglamento financiero de la Autoridad y sus normas de aplicación.

Artículo 6

Criterios de calidad armonizados y condiciones de ejecución

1.   Previa consulta a la Comisión, la Autoridad establecerá criterios de calidad armonizados para la ejecución de las tareas que confíe a las organizaciones incluidas en la lista, en particular:

a)

criterios para garantizar que las tareas se realicen con un alto nivel de calidad científica y técnica, en particular con respecto a las cualificaciones científicas y/o técnicas del personal asignado a ellas;

b)

criterios relativos a los recursos y los medios que pueden dedicarse a la realización de las tareas, en particular los que permitan efectuar una tarea en los plazos preestablecidos;

c)

criterios relacionados con la existencia de normas y procedimientos para garantizar que una categoría de tareas específicas se realice con independencia e integridad y respetando la confidencialidad;

2.   Las condiciones precisas de ejecución de las tareas confiadas a las organizaciones de la lista se establecerán en convenios específicos celebrados entre la Autoridad y cada una de las organizaciones interesadas.

Artículo 7

Supervisión de la ejecución de las tareas

La Autoridad velará por que las tareas confiadas a las organizaciones incluidas en la lista se realicen adecuadamente. Adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y las condiciones previstos en el artículo 6. En caso de incumplimiento de dichos criterios y condiciones, la Autoridad aplicará medidas correctoras. Si es necesario, podrá sustituir a la organización.

En caso de tareas subvencionadas, se aplicarán las sanciones previstas en el reglamento financiero de la Autoridad y sus normas de aplicación.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.


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