Reglamento (CE) n° 2172/2004 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco únicoTexto pertinente a efectos del EEE
DO L 371 de 18.12.2004, p. 26/27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 327M de 5.12.2008, p. 221/223 (MT)
edición especial en búlgaro: Capítulo 07 Tomo 14 p. 186 - 187
edición especial en rumano: Capítulo 07 Tomo 14 p. 186 - 187
CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV NL PL PT SK SL SV
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| Visualización bilingüe: BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV NL PL PT RO SK SL SV |
Reglamento (CE) no 2172/2004 de la Comisión
de 17 de diciembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único [1], y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 417/2002 se basa en las definiciones y normas detalladas en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (en lo sucesivo denominado "el Convenio MARPOL").
(2) El 4 de diciembre de 2003 el Comité de Protección del Medio Ambiente Marino (MEPC) de la Organización Marítima Internacional aprobó una serie de modificaciones del anexo I del Convenio MARPOL, que entrarán en vigor el 5 de abril de 2005.
(3) Las referencias del Reglamento (CE) no 417/2002 al anexo I del Convenio MARPOL deben adaptarse en consonancia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 417/2002 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 3 quedará modificado como sigue:
a) en el punto 2 se sustituirá la referencia a la "Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2002" por una referencia a la "Resolución MEPC 111(50) de 4 de diciembre de 2003 que entrará en vigor el 4 de abril de 2005";
b) en el punto 7 se añadirá la frase siguiente:
"todo petrolero de la categoría 2 dispondrá de tanques de lastre separado en situación protectora (SBT/PL)";
c) el punto 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"10) petrolero de doble casco:
a) el petrolero de peso muerto igual o superior a 5000 toneladas que se ajuste a las normas sobre doble casco o diseño equivalente de la regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78 o que cumpla las prescripciones de la letra c) del párrafo 1 de la regla revisada 13G del anexo I de MARPOL 73/78;
b) el petrolero de peso muerto igual o superior a 600 toneladas pero inferior a 5000 toneladas equipado de tanques o espacios de doble fondo que cumplan las disposiciones de la letra a) del párrafo 7 de la regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78 y de tanques o espacios laterales dispuestos según la letra a) del párrafo 3 de la regla 13F y que cumplan el requisito de la distancia w mencionado en la letra b) del párrafo 7 de la regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78;".
2) En el artículo 6 se sustituirá la referencia a la "Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001" por una referencia a la "Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003".
3) En el artículo 11 se sustituirá la referencia a "las Resoluciones MEPC 94(46) y 95(46)" por una referencia a "la Resolución MEPC 111(50) y la Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la Resolución 112(50)".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Jacques Barrot
Vicepresidente
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[1] DO L 64 de 7.3.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1726/2003 (DO L 249 de 1.10.2003, p. 1).
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