32004R2172


Título y referencia

Reglamento (CE) n° 2172/2004 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco únicoTexto pertinente a efectos del EEE

 DO L 371 de 18.12.2004, p. 26/27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
 DO L 327M de 5.12.2008, p. 221/223 (MT)
 edición especial en búlgaro: Capítulo 07 Tomo 14 p. 186 - 187
 edición especial en rumano: Capítulo 07 Tomo 14 p. 186 - 187

 CS  DA  DE  EL  EN  ES  ET  FI  FR  HU  IT  LT  LV  NL  PL  PT  SK  SL  SV

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Reglamento (CE) no 2172/2004 de la Comisión

de 17 de diciembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único [1], y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 417/2002 se basa en las definiciones y normas detalladas en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (en lo sucesivo denominado "el Convenio MARPOL").

(2) El 4 de diciembre de 2003 el Comité de Protección del Medio Ambiente Marino (MEPC) de la Organización Marítima Internacional aprobó una serie de modificaciones del anexo I del Convenio MARPOL, que entrarán en vigor el 5 de abril de 2005.

(3) Las referencias del Reglamento (CE) no 417/2002 al anexo I del Convenio MARPOL deben adaptarse en consonancia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 417/2002 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) en el punto 2 se sustituirá la referencia a la "Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2002" por una referencia a la "Resolución MEPC 111(50) de 4 de diciembre de 2003 que entrará en vigor el 4 de abril de 2005";

b) en el punto 7 se añadirá la frase siguiente:

"todo petrolero de la categoría 2 dispondrá de tanques de lastre separado en situación protectora (SBT/PL)";

c) el punto 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"10) petrolero de doble casco:

a) el petrolero de peso muerto igual o superior a 5000 toneladas que se ajuste a las normas sobre doble casco o diseño equivalente de la regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78 o que cumpla las prescripciones de la letra c) del párrafo 1 de la regla revisada 13G del anexo I de MARPOL 73/78;

b) el petrolero de peso muerto igual o superior a 600 toneladas pero inferior a 5000 toneladas equipado de tanques o espacios de doble fondo que cumplan las disposiciones de la letra a) del párrafo 7 de la regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78 y de tanques o espacios laterales dispuestos según la letra a) del párrafo 3 de la regla 13F y que cumplan el requisito de la distancia w mencionado en la letra b) del párrafo 7 de la regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78;".

2) En el artículo 6 se sustituirá la referencia a la "Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001" por una referencia a la "Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003".

3) En el artículo 11 se sustituirá la referencia a "las Resoluciones MEPC 94(46) y 95(46)" por una referencia a "la Resolución MEPC 111(50) y la Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la Resolución 112(50)".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Jacques Barrot

Vicepresidente

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[1] DO L 64 de 7.3.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1726/2003 (DO L 249 de 1.10.2003, p. 1).

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