Reglamento (CE) n° 1829/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, sobre la adopción de excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con Bélgica, Portugal, Grecia y ChipreTexto pertinente a efectos del EEE
DO L 321 de 22.10.2004, p. 24/25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 183M de 5.7.2006, p. 270/271 (MT)
CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV NL PL PT SK SL SV
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Reglamento (CE) n° 1829/2004 de la Comisión de 21 de octubre de 2004 sobre la adopción de excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con Bélgica, Portugal, Grecia y Chipre (Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002 , relativo a las estadísticas sobre residuos(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Vista la petición presentada por Bélgica el 12 de noviembre de 2003 ,
Vista la petición presentada por Portugal el 4 de diciembre de 2003 ,
Vista la petición presentada por Grecia el 15 de enero de 2004 ,
Vista la petición presentada por Chipre el 4 de marzo de 2004 ,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2150/2002, durante un período transitorio, la Comisión podrá conceder excepciones a determinadas disposiciones de los anexos de dicho Reglamento.
(2) Tales excepciones han de concederse a Bélgica, Portugal, Grecia y Chipre a petición de éstos.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo(2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se conceden las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2150/2002:
a) Se conceden a Bélgica excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.
b) Se conceden a Portugal excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.
c) Se conceden a Grecia excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.
d) Se conceden a Chipre excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.
2. Las excepciones previstas en el apartado 1 se conceden únicamente en relación con los datos del primer año de referencia, a saber, 2004.
Una vez finalizado este período, Bélgica, Portugal, Grecia y Chipre transmitirán los datos a partir del año de referencia 2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004 .
Por la Comisión
Joaquín Almunia
Miembro de la Comisión
(1) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 574/2004 de la Comisión (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15).
(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
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