32004R1829


Título y referencia

Reglamento (CE) n° 1829/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, sobre la adopción de excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con Bélgica, Portugal, Grecia y ChipreTexto pertinente a efectos del EEE

 DO L 321 de 22.10.2004, p. 24/25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
 DO L 183M de 5.7.2006, p. 270/271 (MT)

 CS  DA  DE  EL  EN  ES  ET  FI  FR  HU  IT  LT  LV  NL  PL  PT  SK  SL  SV

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Reglamento (CE) n° 1829/2004 de la Comisión de 21 de octubre de 2004 sobre la adopción de excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con Bélgica, Portugal, Grecia y Chipre (Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002 , relativo a las estadísticas sobre residuos(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Vista la petición presentada por Bélgica el 12 de noviembre de 2003 ,

Vista la petición presentada por Portugal el 4 de diciembre de 2003 ,

Vista la petición presentada por Grecia el 15 de enero de 2004 ,

Vista la petición presentada por Chipre el 4 de marzo de 2004 ,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2150/2002, durante un período transitorio, la Comisión podrá conceder excepciones a determinadas disposiciones de los anexos de dicho Reglamento.

(2) Tales excepciones han de concederse a Bélgica, Portugal, Grecia y Chipre a petición de éstos.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo(2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se conceden las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2150/2002:

a) Se conceden a Bélgica excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.

b) Se conceden a Portugal excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.

c) Se conceden a Grecia excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.

d) Se conceden a Chipre excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.

2. Las excepciones previstas en el apartado 1 se conceden únicamente en relación con los datos del primer año de referencia, a saber, 2004.

Una vez finalizado este período, Bélgica, Portugal, Grecia y Chipre transmitirán los datos a partir del año de referencia 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004 .

Por la Comisión

Joaquín Almunia

Miembro de la Comisión

(1) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 574/2004 de la Comisión (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15).

(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

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