Reglamento (CE) n° 317/2004 de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, sobre la adopción de excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con Austria, Francia y Luxemburgo (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 55 de 24.2.2004, p. 43/43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 15 Tomo 08 p. 99 - 99
edición especial en estonio: Capítulo 15 Tomo 08 p. 99 - 99
edición especial en húngaro Capítulo 15 Tomo 08 p. 99 - 99
edición especial en lituano: Capítulo 15 Tomo 08 p. 99 - 99
edición especial en letón: Capítulo 15 Tomo 08 p. 99 - 99
edición especial en maltés: Capítulo 15 Tomo 08 p. 99 - 99
edición especial en polaco: Capítulo 15 Tomo 08 p. 99 - 99
edición especial en eslovaco: Capítulo 15 Tomo 08 p. 99 - 99
edición especial en esloveno: Capítulo 15 Tomo 08 p. 99 - 99
edición especial en búlgaro: Capítulo 15 Tomo 10 p. 236 - 236
edición especial en rumano: Capítulo 15 Tomo 10 p. 236 - 236
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Reglamento (CE) no 317/2004 de la Comisión
de 23 de febrero de 2004
sobre la adopción de excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con Austria, Francia y Luxemburgo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Vista la petición presentada por Austria el 30 de junio de 2003,
Vista la petición presentada por Francia el 12 de junio de 2003,
Vista la petición presentada por Luxemburgo el 25 de junio de 2003,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2150/2002, durante un período transitorio, la Comisión podrá conceder excepciones a determinadas disposiciones de los anexos de dicho Reglamento.
(2) Tales excepciones han de concederse a Austria, Francia y Luxemburgo a petición de éstos.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se conceden las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2150/2002:
a) Se conceden a Austria excepciones para la presentación de resultados relativos a la partida 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I.
b) Se conceden a Francia excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I y relativos al apartado 2 de la sección 8 del anexo II.
c) Se conceden a Luxemburgo excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura) y 2 (pesca) del punto 1.1 de la sección 8 del anexo I.
2. Las excepciones previstas en el apartado 1 se conceden únicamente en relación con los datos a partir del primer año de referencia, a saber, 2004.
Una vez finalizado el período de transición, Austria, Francia y Luxemburgo transmitirán los datos a partir del año de referencia 2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2004.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
(1) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1.
(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
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