32004L0057


Título y referencia

Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (Texto pertinente a efectos del EEE)

 DO L 127 de 29.4.2004, p. 73/80 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 34 p. 141 - 148
 edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 34 p. 141 - 148
 edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 34 p. 141 - 148
 edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 34 p. 141 - 148
 edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 34 p. 141 - 148
 edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 34 p. 141 - 148
 edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 34 p. 141 - 148
 edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 34 p. 141 - 148
 edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 34 p. 141 - 148
 edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 43 p. 471 - 478
 edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 43 p. 471 - 478

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Directiva 2004/57/CE de la Comisión

de 23 de abril de 2004

relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/15/CEE es aplicable a las materias y objetos explosivos que son considerados como tales por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones. Los artículos pirotécnicos, no obstante, se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de la Directiva.

(2) En consecuencia, a fin de garantizar la aplicación uniforme en toda la Comunidad de la Directiva 93/15/CEE, es preciso identificar, con referencia a las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas, los artículos que han de considerarse pirotécnicos.

(3) Determinados artículos que corresponden a la clase 1 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas tienen una doble función, dado que es posible utilizarlos ya sea como explosivos, ya sea como artículos pirotécnicos. Por lo tanto, en aras de una aplicación coherente de la Directiva 93/15/CEE, debe procederse a la identificación de tales artículos en función de su carácter predominante, es decir, como explosivos o como artículos pirotécnicos.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 13 de la Directiva 93/15/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo I de la presente Directiva se relacionan, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo y parte del tercer guión del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 93/15/CEE, los artículos que, en las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas, se consideran artículos pirotécnicos o munición.

Artículo 2

En el anexo II de la presente Directiva se relacionan artículos respecto de los que se requiere una especificación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 93/15/CEE, en cuanto a si se consideran artículos pirotécnicos o explosivos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán tales disposiciones a partir del 31 de enero de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.

ANEXO I

Artículos considerados pirotécnicos o munición en las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Artículos respecto de los que se requiere una especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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