32004D0824


Título y referencia

2004/824/CE: Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países a la Comunidad [notificada con el número C(2004) 4421]Texto pertinente a efectos del EEE

 DO L 358 de 3.12.2004, p. 12/17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
 DO L 269M de 14.10.2005, p. 58/63 (MT)
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 61 p. 17 - 22
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 61 p. 17 - 22

 CS  DA  DE  EL  EN  ES  ET  FI  FR  HU  IT  LT  LV  NL  PL  PT  SK  SL  SV

Texto

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Decisión de la Comisión

de 1 de diciembre de 2004

por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países a la Comunidad

[notificada con el número C(2004) 4421]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/824/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo [1], y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 998/2003 establece las condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial a la Comunidad de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países. Dichas condiciones varían en función de la situación del tercer país de origen y del Estado miembro de destino.

(2) La Decisión 2004/203/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países [2] determina el modelo de certificado que acompaña a los mencionados animales al entrar éstos a la Comunidad; se ha publicado una corrección de errores [3] en relación con la mencionada Decisión.

(3) La Decisión 2004/539/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2004, por la que se establece una medida transitoria para la aplicación del Reglamento (CE) no 998/2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial [4] permite, hasta el 1 de octubre de 2004, la coexistencia de certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003 o con las diferentes normativas nacionales vigentes antes del 3 de julio de 2004.

(4) La Decisión 2004/650/CE del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por la que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, a fin de tener en cuenta la adhesión de Malta [5], incluye Malta en la lista de países de la parte A del anexo II del Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones específicas relativas a desplazamientos de animales de compañía a Irlanda, Suecia y el Reino Unido deberían aplicarse también a Malta.

(5) Por motivos de claridad, procede derogar la Decisión 2004/203/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(6) Habida cuenta del carácter altamente específico de los animales y los desplazamientos de que se trata, procede facilitar la cumplimentación y el uso del certificado para los veterinarios y los viajeros afectados.

(7) Puesto que el Reglamento (CE) no 998/2003 y la Decisión 2004/203/CE, sustituida por la presente Decisión, son aplicables a partir del 3 de julio de 2004, la presente Decisión será también aplicable inmediatamente.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La presente Decisión establece el modelo de certificado y las condiciones de uso del mismo para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies perros, gatos y hurones procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 998/2003.

2. El modelo de certificado figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1. El certificado a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 será necesario para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies perros, gatos y hurones ("los animales de compañía") procedentes de:

a) todos los terceros países y que entren en un Estado miembro distinto de Irlanda, Malta, Suecia o el Reino Unido, y

b) un tercer país enumerado en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, que entren en Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido. El certificado no se utilizará para los animales procedentes de terceros países —o preparados en éstos— no incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, que se desplacen a Irlanda, Malta, Suecia o el Reino Unido, en cuyo caso se aplicará el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento.

2. A modo de excepción de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar el desplazamiento sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones que vayan acompañados de un pasaporte conforme al modelo establecido por la Decisión 2003/803/CE de la Comisión [6], procedentes de los terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 que hayan notificado a la Comisión y a los Estados miembros su intención de utilizar el pasaporte en vez del certificado.

3. Sin perjuicio de las normas aplicables a los desplazamientos a Malta, los Estados miembros aceptarán un certificado del modelo que figura en el anexo de la Decisión 2004/203/CE.

Artículo 3

1. El certificado contemplado en el artículo 1 constará de una sola hoja redactada al menos en la lengua del Estado miembro de entrada y en inglés. Se rellenará con letras mayúsculas en la lengua del Estado miembro de entrada o en inglés.

2. El certificado contemplado en el artículo 1 se redactará como sigue:

a) las partes I a V del certificado serán:

i) cumplimentadas y firmadas por un veterinario oficial designado por la autoridad competente del país expedidor, o

ii) cumplimentadas y firmadas por un cirujano veterinario autorizado por la autoridad competente, que visará después el certificado;

b) en su caso, las partes VI y VII serán completadas y firmadas por un veterinario autorizado a practicar la medicina veterinaria en el país expedidor.

3. El certificado deberá ir acompañado por justificantes, o por una copia compulsada de los mismos, que incluyan los datos de identificación del animal en cuestión, los detalles de la vacunación y el resultado de las pruebas serológicas

4. El certificado será válido para los desplazamientos intracomunitarios durante un período de cuatro meses desde la fecha de su expedición o hasta la fecha de expiración de la vacuna indicada en la parte IV, si esta última fecha es anterior.

Artículo 4

La vacunación prevista en la parte IV deberá realizarse mediante una vacuna inactivada, producida al menos de conformidad con las normas descritas en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, última edición, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 998/2003 sólo se apliquen a animales de compañía procedentes de terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B o en la parte C del anexo II del mencionado Reglamento que se sometan a:

- un viaje directo al Estado miembro de entrada o,

- un viaje entre el tercer país expedidor y el Estado miembro de entrada que incluya una estancia únicamente en uno o varios países enumerados en la sección 2 de la parte B o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

2. A modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el viaje podrá incluir el tránsito aéreo o marítimo por un tercer país no enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, a condición de que el animal no abandone el perímetro de un aeropuerto internacional de dicho país o permanezca confinado dentro del buque.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2004/203/CE.

Artículo 7

La presente Decisión se aplicará a partir del 6 de diciembre de 2004.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

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[1] DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 592/2004 de la Comisión (DO L 94 de 31.3.2004, p. 7).

[2] DO L 65 de 3.3.2004, p. 13; Decisión modificada por la Decisión 2004/301/CE (DO L 98 de 2.4.2004, p. 55).

[3] DO L 111 de 17.4.2004, p. 83.

[4] DO L 237 de 8.7.2004, p. 21.

[5] DO L 298 de 23.9.2004, p. 22.

[6] DO L 312 de 27.11.2003, p. 1.

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