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Document 32003L0043

Directiva 2003/43/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2003, que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina

OJ L 143, 11.6.2003, p. 23–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 039 P. 49 - 58
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 039 P. 49 - 58
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 039 P. 49 - 58
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 039 P. 49 - 58
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 039 P. 49 - 58
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 039 P. 49 - 58
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 039 P. 49 - 58
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 039 P. 49 - 58
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 039 P. 49 - 58
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 047 P. 165 - 174
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 047 P. 165 - 174
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 030 P. 111 - 120

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/43/oj

32003L0043

Directiva 2003/43/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2003, que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina

Diario Oficial n° L 143 de 11/06/2003 p. 0023 - 0032


Directiva 2003/43/CE del Consejo

de 26 de mayo de 2003

que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 88/407/CEE(4) fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

(2) A la luz de los nuevos datos científicos disponibles, conviene modificar las condiciones sanitarias aplicables a la entrada de toros en los centros de inseminación artificial, en particular en lo referente a la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV) y la diarrea vírica bovina/enfermedad mucosa (DVD/MD).

(3) Los mismos requisitos de almacenamiento deberán aplicarse a todos los establecimientos, estén o no asociados a una unidad de producción.

(4) Debería simplificarse el procedimiento para actualizar la lista de centros de recogida o de almacenamiento de esperma en terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación de esperma.

(5) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 88/407/CEE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 88/407/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) En el artículo 1, se añade la siguiente frase:"La presente Directiva no afectará a las disposiciones comunitarias ni nacionales en materia zootécnica que regulen la organización de la inseminación artificial en general y la distribución de esperma en particular.".

2) El texto de la letra b) del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

"b) - 'centro de recogida de esperma': todo establecimiento oficialmente reconocido y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país en el que se produzca esperma destinado a la inseminación artificial,

- 'centro de almacenamiento de esperma': todo establecimiento oficialmente reconocido y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se almacene esperma destinado a la inseminación artificial.".

3) El texto de la letra a) del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

"a) deberá haber sido recogido y transformado o almacenado, según los casos, en un centro o centros de recogida o de almacenamiento reconocido(s) a estos efectos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la inseminación artificial y para ser objeto de intercambios comunitarios;".

4) Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 4.

5) En el artículo 5 y en los apartados 2 y 3 del artículo 9, los términos "centros de recogida de esperma" se sustituyen por "centro(s) de recogida o almacenamiento de esperma".

6) El texto del apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el siguiente:

"1. Las listas de los centros de recogida y de almacenamiento de esperma, desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de esperma originario de terceros países, se establecerán y actualizarán con arreglo al presente artículo.

Únicamente se incluirán en dicha lista los establecimientos para los que la autoridad competente del tercer país de origen garantice que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 y en las letras b) a e) del apartado 3.

Las autoridades competentes de los terceros países que figuran en las listas establecidas y actualizadas con arreglo al artículo 8 garantizarán la elaboración, actualización y comunicación a la Comisión de las listas de los centros de recogida y de almacenamiento de esperma autorizados a enviar esperma a la Comunidad.

La Comisión enviará periódicamente, a los puntos de contacto designados por los Estados miembros, las notificaciones referentes a las listas nuevas o actualizadas que reciba de las autoridades competentes de los terceros países, con arreglo a lo dispuesto en el tercer párrafo.

Si, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación de la Comisión, ningún Estado miembro manifiesta oposición a la lista nueva o actualizada, se autorizarán las importaciones procedentes de los establecimientos que figuren en ella diez días hábiles después de la fecha en que la Comisión la haya hecho pública.

Siempre que al menos un Estado miembro presente a la Comisión comentarios escritos, o que esta última considere necesario modificar una lista habida cuenta de informaciones pertinentes tales como los informes de inspección comunitarios o los resultados de controles realizados en virtud del artículo 12, la Comisión informará a todos los Estados miembros e incluirá la cuestión en el orden del día de la reunión siguiente de la sección competente del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal para que decida según el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 18.

La Comisión velará por que las versiones actualizadas de todas las listas sean accesibles al público.".

7) El texto del artículo 17 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 17

El anexo A será modificado por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión con vistas, en particular, a su adaptación a la evolución tecnológica.

Los anexos B, C y D serán modificados con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18.".

8) El texto del artículo 18 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal establecido en el Reglamento (CE) n° 178/2002(6).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(7).

El período establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3. El Comité adoptará su propio reglamento interno.".

9) Se suprime el artículo 19.

10) En los artículos, 5, 8 y 10, los términos "procedimiento del artículo 18" se sustituyen por los términos "procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18".

11) En los artículos 8, 11 y 16, los términos "procedimiento previsto en el artículo 19" se sustituyen por los términos "procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18".

12) Los anexos A, B, C y D de la Directiva 88/407/CEE se sustituyen por los anexos de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. No obstante, los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de 2004, los intercambios intracomunitarios y las importaciones de esperma recogido, tratado y almacenado de conformidad con las antiguas disposiciones de la Directiva 88/407/CEE y acompañado del antiguo modelo de certificado.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, los Estados miembros autorizarán los intercambios intracomunitarios y las importaciones de esperma conformes a las antiguas disposiciones únicamente si el esperma fue recogido, tratado y almacenado antes de dicha fecha.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

(1) DO C 20 E de 28.1.2003, p. 46.

(2) Dictamen de 8 de abril de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 11 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

«ANEXO A

CAPÍTULO I CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE CENTROS

1. Los centros de recogida de esperma deberán:

a) estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro autorizado por la autoridad competente;

b) disponer como mínimo:

i) de instalaciones que permitan asegurar el alojamiento y aislamiento de los animales,

ii) de instalaciones para la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos,

iii) de una instalación para el tratamiento del esperma que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio,

iv) de una instalación para el almacenamiento del esperma que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio;

c) estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior;

d) estar construidos de forma tal que las instalaciones que sirvan para albergar a los animales y para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente;

e) disponer de instalaciones que no tengan comunicación directa con las instalaciones ordinarias, para el alojamiento de los animales que deban ser aislados;

f) estar diseñados de forma tal que la zona de alojamiento de los animales esté materialmente separada del local de tratamiento del esperma y que tanto la primera como el segundo estén separados de la instalación de almacenamiento del esperma.

2. Los centros de almacenamiento de esperma deberán:

a) estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro autorizado por la autoridad competente;

b) estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior;

c) estar construidos de una manera que permita que las instalaciones de almacenamiento puedan ser rápidamente limpiadas y desinfectadas.

CAPÍTULO II REQUISITOS DE LA VIGILANCIA OFICIAL DE LOS CENTROS

1. Los centros de recogida de esperma deberán:

a) estar bajo vigilancia para que en ellos sólo puedan permanecer animales de la especie de la que vaya a obtenerse el esperma. Ello no obstante, podrán admitirse también otros animales domésticos que sean absolutamente necesarios para el normal funcionamiento del centro de recogida, siempre que no presenten ningún riesgo de infección para los animales de las especies de las que se vaya a obtener el esperma y que reúnan los requisitos fijados por el veterinario del centro;

b) estar bajo vigilancia para que se lleve un registro de todos los bovinos presentes en el establecimiento, en el que se recojan datos relativos a la raza, fecha de nacimiento e identificación de cada uno de ellos, así como un registro de todos los controles relacionados con las enfermedades y con todas las vacunaciones efectuadas para cada animal;

c) ser objeto de inspecciones regulares efectuadas como mínimo dos veces al año por un veterinario oficial, en el ámbito de los controles permanentes de las condiciones de reconocimiento y vigilancia;

d) ser objeto de una vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada. Además, los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro;

e) emplear personal técnicamente competente, que haya recibido una adecuada formación sobre los procedimientos de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades;

f) estar bajo vigilancia a fin de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:

i) únicamente el esperma recogido en un centro reconocido se tratará y almacenará en centros reconocidos, sin entrar en contacto con ningún otro lote de esperma. Ello no obstante, se podrá tratar, en los centros de recogida reconocidos, esperma no recogido en centros reconocidos, siempre que:

- dicho esperma sea obtenido de bovinos que reúnan los requisitos previstos en la letra d) del punto 1 del capítulo I del anexo B,

- el citado tratamiento se efectúe con equipos diferenciados y en un momento distinto a aquel en que se proceda al tratamiento del esperma destinado a los intercambios intracomunitarios, debiéndose, en tal caso, limpiar y esterilizar los instrumentos después de su uso,

- dicho esperma no pueda ser objeto de intercambios intracomunitarios y no pueda entrar, en ningún momento, en contacto, ni ser almacenado, con esperma destinado a los intercambios intracomunitarios,

- dicho esperma sea identificable por medio de una marca distinta de la prevista en el inciso vii).

Los embriones congelados también podrán ser almacenados en centros autorizados siempre que:

- el almacenamiento sea autorizado por la autoridad competente,

- los embriones cumplan los requisitos de la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones de animales domésticos de la especie bovina(1),

- los embriones sean almacenados en recipientes de almacenamiento separados en las instalaciones de almacenamiento de esperma autorizado,

ii) la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma deberá efectuarse exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene,

iii) todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de cada uso, excepto en el caso de utensilios de un sólo uso,

iv) los productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma -incluyendo aditivos o diluyentes- deberán proceder de fuentes que no presenten riesgo sanitario alguno o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo,

v) los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado, excepto en el caso de utilizarse recipientes de un sólo uso,

vi) el agente criógeno utilizado no deberá haber servido con anterioridad para otros productos de origen animal,

vii) cada dosis individual de esperma deberá ir provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el número de autorización del centro; cada Estado miembro deberá comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros las características y la forma del marcado aplicado en su territorio,

viii) la unidad de almacenamiento deberá cumplir las condiciones específicas relativas a la vigilancia de los centros de almacenamiento de esperma establecidas en el punto 2.

2. Los centros de almacenamiento de esperma deberán:

a) estar bajo vigilancia para que se lleve un registro de todos los movimientos de esperma (que entre y salga del centro) y del estado de los animales donantes cuyo esperma esté almacenado, que deberá cumplir con los requisitos de la presente Directiva;

b) ser objeto de inspecciones regulares efectuadas como mínimo dos veces al año por un veterinario oficial, en el ámbito de los controles permanentes de las condiciones de reconocimiento y vigilancia;

c) ser objeto de una vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada. Además, los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro;

d) emplear personal técnicamente competente, que haya recibido una adecuada formación sobre los procedimientos de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades;

e) estar bajo vigilancia a fin de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:

i) únicamente el esperma obtenido en los centros de recogida autorizados de conformidad con la presente Directiva se almacenará en los centros de almacenamiento autorizados, sin que entre en contacto con ningún otro lote de esperma.

Además, en los centros de almacenamiento autorizados únicamente se podrá introducir esperma procedente de centros de recogida autorizados, transportado en unas condiciones que ofrezcan todas las garantías sanitarias y que no haya entrado en contacto con ningún otro lote de esperma.

Los embriones congelados también podrán ser almacenados en centros autorizados siempre que:

- el almacenamiento será autorizado por la autoridad competente,

- los embriones cumplirán los requisitos de la Directiva 89/556/CEE,

- los embriones serán almacenados en recipientes de almacenamiento separados en las instalaciones de almacenamiento de esperma autorizado,

ii) el almacenamiento del esperma deberá efectuarse exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene,

iii) todos los utensilios que entren en contacto con el esperma deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente previamente a su utilización, excepto en el caso de utensilios de un sólo uso,

iv) los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado, excepto en el caso de utilizarse recipientes de un sólo uso,

v) el agente criógeno utilizado no deberá haber servido con anterioridad para otros productos de origen animal,

vi) cada dosis individual de esperma deberá ir provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el número de autorización del centro de recogida; cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros las características y forma del marcado que se lleva a cabo en su territorio.

(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 94/113/CE de la Comisión (DO L 53 de 24.2.1994, p. 23).

ANEXO B

CAPÍTULO I REQUISITOS APLICABLES A LA ADMISIÓN DE LOS ANIMALES EN LOS CENTROS RECONOCIDOS DE RECOGIDA DE ESPERMA

1. Todos los bovinos que se admitan en un centro de recogida de esperma cumplirán los requisitos siguientes:

a) haber sido sometidos a un período de cuarentena de 28 días como mínimo, en instalaciones especialmente reconocidas a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro, en las que no se hallen otros animales biungulados que tengan el mismo estatuto sanitario;

b) previamente a su entrada en las instalaciones de cuarentena descritas en la letra a), haber pertenecido a un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis y de brucelosis de conformidad con la Directiva 64/432/CEE. Los animales no podrán haber permanecido con anterioridad en un rebaño de estatuto inferior;

c) proceder de un rebaño oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica tal como se define en la Directiva 64/432/CEE, o haber sido engendrados por madres que hayan sido sometidas, con resultados negativos, a una prueba efectuada de conformidad con el capítulo II del anexo D de la Directiva 64/432/CEE, tras la separación de los animales de su madre. En el caso de animales procedentes de transferencia de embriones, por "madre" se entenderá el receptor del embrión.

Si no puede cumplirse este requisito, el esperma no podrá ser admitido para los intercambios hasta que el donante no haya alcanzado la edad de dos años y haya sido sometido, con resultado negativo, a los exámenes a que se refiere la letra c) del punto 1 del capítulo II;

d) haber sido sometidos, dentro de los 28 días precedentes al período de cuarentena a que se refiere la letra a), a las pruebas siguientes, con resultados negativos en cada caso, excepto para la prueba de anticuerpos de DVD/MD mencionada en el inciso v):

i) para la tuberculosis bovina, una intradermotuberculinación efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo B de la Directiva 64/432/CEE,

ii) para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo C de la Directiva 64/432/CEE,

iii) para la leucosis bovina enzoótica, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo D (capítulo II) de la Directiva 64/432/CEE,

iv) para la IBR/IPV, una prueba serológica (virus completo) en una muestra de sangre si los animales no proceden de un rebaño indemne de IBR/IPV tal como se define en el artículo 2.3.5.3 del Código Zoosanitario Internacional,

v) para la DVD/MD:

- una prueba de aislamiento del virus o una prueba para el antígeno del virus, y

- una prueba serológica para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos.

La autoridad competente podrá conceder autorización para que las pruebas contempladas en la letra d) puedan ser efectuadas con muestras recogidas en el centro de cuarentena. En tal caso, el período de cuarentena previsto en la letra a) no podrá comenzar antes de la fecha de recogida de las muestras. No obstante, si alguna de las pruebas enumeradas en la letra a) da resultado positivo, el animal de que se trate deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuere de grupo, el período de cuarentena previsto en la letra a) no podrá comenzar, para los demás animales del grupo, antes del alejamiento del animal que ha dado el resultado positivo;

e) durante el período de cuarentena contemplado en la letra a), haber sido sometidos al menos 21 días después de la cuarentena (al menos siete días después de la cuarentena para la búsqueda de Campylobacter fetus ssp. venerealis y de Trichomonas foetus) a las siguientes pruebas con resultados negativos, excepto en el caso de las pruebas serológicas de anticuerpos para la DVD/MD [véase el siguiente inciso iii]:

i) para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo C de la Directiva 64/432/CEE,

ii) para la IBR/IPV, una prueba serológica (virus completo) en una muestra de sangre.

En caso de que un animal dé resultados positivos a la prueba deberá ser trasladado inmediatamente del centro de cuarentena y los demás animales del mismo grupo deberán permanecer en cuarentena y ser sometidos de nuevo a la prueba, con resultados negativos, no menos de 21 días después del traslado del animal positivo,

iii) para la DVD/MD:

- una prueba de aislamiento del virus o una prueba para el antígeno del virus, y

- una prueba serológica para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos.

Únicamente si no se produce la seroconversión en los animales, que dieron resultados seronegativos antes de entrar en el centro de cuarentena, podrá cualquier animal (seronegativo o seropositivo) entrar en las instalaciones de recogida de esperma.

Si se produce la seroconversión, todos los animales que continúen siendo seronegativos deberán mantenerse en cuarentena durante un plazo prolongado hasta que no haya más seroconversión en el grupo durante un período de tres semanas; los animales positivos serológicamente podrán entrar en las instalaciones de recogida de esperma,

iv) para Campylobacter fetus ssp. venerealis:

- en el caso de animales menores de seis meses o mantenidos desde esa edad en un grupo del mismo sexo antes de la cuarentena, a una única prueba realizada en una muestra de lavado de vagina artificial o de prepucio,

- en el caso de animales de a partir de seis meses de edad que puedan haber tenido contacto con hembras antes de la cuarentena, a una prueba realizada tres veces a intervalos semanales en una muestra de lavado de vagina artificial o de prepucio,

v) para Trichomonas foetus:

- en el caso de animales menores de seis meses o mantenidos desde esa edad en un grupo del mismo sexo antes de la cuarentena, una prueba realizada una vez en una muestra de prepucio,

- en el caso de animales de a partir de seis meses de edad que puedan haber tenido contacto con hembras antes de la cuarentena, a una prueba realizada tres veces a intervalos semanales en una muestra de prepucio.

Si alguna de las pruebas enumeradas da resultado positivo, el animal deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuere de grupo, la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para que los demás animales puedan ser admitidos en el centro de recogida con arreglo a lo dispuesto en el anexo;

f) previamente al envío inicial de esperma procedente de toros serológicamente positivos a la DVD/MD, se someterá una muestra de esperma de cada animal a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba ELISA para la detección de antígenos de la DVB/MD. En caso de obtenerse un resultado positivo, el toro deberá ser trasladado del centro y destruirse todo su esperma.

2. Todos los exámenes se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado por el Estado miembro.

3. Sólo serán admitidos en el centro de recogida de esperma los animales cuando lo autorice expresamente el veterinario del centro. Se registrarán todos los movimientos de animales, ya se trate de entradas o de salidas.

4. Ninguno de los animales admitidos en el centro de recogida de esperma mostrará manifestaciones clínicas de enfermedad el día de su admisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5, todos los animales deberán proceder de instalaciones de aislamiento tal como se contempla en la letra a) del punto 1 que, el día del envío, cumplan oficialmente las condiciones siguientes:

a) estar situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la cual no haya habido caso alguno de fiebre aftosa desde por lo menos 30 días antes;

b) hallarse indemne de fiebre aftosa y de brucelosis desde por lo menos tres meses antes;

c) hallarse indemnes, desde por lo menos 30 días antes, de las enfermedades bovinas de obligada declaración, con arreglo al anexo E de la Directiva 64/432/CEE.

5. Siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el punto 4 y durante los doce meses anteriores se hayan realizado los exámenes de rutina citados en el capítulo II, se podrán trasladar los animales de un centro reconocido de recogida de esperma a otro, de nivel sanitario equivalente, sin período de aislamiento y sin examen alguno, a condición de que el movimiento se efectúe directamente. El animal de que se trate no deberá entrar en contacto directo ni indirecto con animales biungulados de nivel sanitario inferior y el medio de transporte utilizado deberá haber sido desinfectado previamente. Si el traslado de un centro de recogida de esperma al otro se realizara entre Estados miembros, se llevará a cabo con arreglo a la Directiva 64/432/CEE.

CAPÍTULO II EXÁMENES DE RUTINA QUE DEBERÁN REALIZARSE EN TODOS LOS BOVINOS QUE SE HALLEN EN UN CENTRO RECONOCIDO DE RECOGIDA DE ESPERMA

1. Todos los bovinos que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse, por lo menos una vez al año, a los exámenes siguientes, con resultados negativos:

a) para la tuberculosis bovina, una intradermotuberculinación efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo B de la Directiva 64/432/CEE;

b) para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo C de la Directiva 64/432/CEE;

c) para la leucosis bovina enzoótica, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el capítulo II del anexo D de la Directiva 64/432/CEE;

d) para la IBR/IPV, una prueba serológica (virus completo) en una muestra de sangre;

e) para la DVB/MD, una prueba serológica de anticuerpos aplicable únicamente a los animales seronegativos.

En caso de que un animal se convierta en serológicamente positivo, cada eyaculación de dicho animal recogida desde la última prueba con resultados negativos deberá ser descartada o sometida a una prueba para la detección del virus con resultados negativos.

f) para Campylobacter fetus ssp. venerealis, una prueba en una muestra de prepucio. Únicamente deberán someterse a las pruebas los toros dedicados a la producción de esperma o los toros que entren en contacto con ellos. Los toros que vuelvan a destinarse a la recogida tras un período de más de seis meses deberán ser sometidos a las pruebas en un plazo máximo de 30 días antes de reiniciarse la producción;

g) para Trichomonas foetus, una prueba en una muestra de prepucio. Únicamente deberán someterse a las pruebas los toros dedicados a la producción de esperma o los toros que entren en contacto con ellos. Los toros que vuelvan a destinarse a la recogida tras un período de más de seis meses deberán ser sometidos a las pruebas en un plazo máximo de 30 días antes de reiniciarse la producción.

2. Todos los exámenes se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado por el Estado miembro.

3. Si alguna de las pruebas anteriormente mencionadas da resultado positivo, se deberá aislar al animal, y el esperma del mismo recogido desde la fecha del último examen negativo no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios con la excepción, en lo que respecta a la DVB/MD, del esperma procedente de cada eyaculación que haya sido sometida a la prueba de detección del virus de la DVB/MD con resultados negativos.

El esperma recogido de todos los demás animales que se hallen en el centro a partir de la fecha en que se haya efectuado la prueba positiva se almacenará por separado, y no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios hasta que se restablezca la situación sanitaria del centro.

ANEXO C

CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL ESPERMA A EFECTOS DEL COMERCIO INTRACOMUNITARIO O A EFECTOS DE SU IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD

1. El esperma deberá proceder de animales que:

a) no presenten ninguna manifestación clínica de enfermedad en el momento de la recogida del esperma;

b) i) no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa en los 12 meses inmediatamente precedentes a la recogida,

ii) no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa en los 12 meses inmediatamente precedentes a la recogida; en cuyo caso el 5 % (con un mínimo de cinco pajuelas) de cada recogida deberá someterse a la prueba de aislamiento del virus para la detección de la fiebre aftosa con resultados negativos;

c) no haber sido vacunados contra la fiebre aftosa en los 30 días inmediatamente precedentes a la recogida;

d) haber permanecido en un centro reconocido de recogida de esperma durante un período ininterrumpido de al menos 30 días precedentes a la recogida de esperma en el caso de recogida de esperma fresco;

e) no estén autorizados a practicar la cubrición natural;

f) se encuentren en centros de recogida de esperma que hayan permanecido indemnes de la fiebre aftosa al menos durante los tres meses precedentes y los 30 días siguientes a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de envío y que estén situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa al menos en los últimos 30 días;

g) hayan permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período comprendido entre el trigésimo día precedente a la recogida y el trigésimo día siguiente a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de envío, hayan permanecido indemnes de enfermedades bovinas sujetas a declaración obligatoria conforme a lo dispuesto en la parte I del anexo E de la Directiva 64/432/CEE.

2. Los antibióticos enumerados a continuación deberán añadirse para obtener en el esperma, previa disolución final, las concentraciones siguientes:

Como mínimo:

- 500 μg de estreptomicina por mililitro de disolución final,

- 500 IU de penicilina por mililitro de disolución final,

- 150 μg de lincomicina por mililitro de disolución final,

- 300 μg de espectinomicina por mililitro de disolución final.

Se podrá utilizar una concentración diferente de antibióticos que tenga un efecto equivalente contra los campilácteros, las leptospiras y los microplasmas.

Inmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de al menos 5 °C durante 45 minutos como mínimo.

3. El esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá:

a) almacenarse en condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días antes de su expedición; esta condición no será aplicable al esperma fresco;

b) transportarse al Estado miembro destinatario en recipientes que hayan sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes su utilización y hayan sido sellados y numerados antes de salir del local de almacenamiento reconocido.

ANEXO D

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