32003G1122(01)


Título y referencia

Resolución del Consejo de 17 de noviembre de 2003 sobre la adopción en los Estados miembros de la prohibición de acceso a las instalaciones donde tienen lugar partidos de fútbol de dimensión internacional

 Diario Oficial n° C 281 de 22/11/2003 p. 0001 - 0002

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Resolución del Consejo

de 17 de noviembre de 2003

sobre la adopción en los Estados miembros de la prohibición de acceso a las instalaciones donde tienen lugar partidos de fútbol de dimensión internacional

(2003/C 281/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Recordando la Decisión 2002/348/JAI del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional(1),

Teniendo en cuenta las Resoluciones del Consejo de 9 de junio de 1997(2) y 6 de diciembre de 2001(3) sobre la prevención y el control del gamberrismo en los partidos de fútbol,

Considerando lo siguiente:

- El objetivo que la Unión se fija de acuerdo con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, en particular elaborando una acción en común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial.

- El número de personas que habitualmente se desplaza por Europa, en viajes organizados o individualmente, para asistir a partidos de fútbol o a competiciones en otros países aumenta constantemente.

- Se han registrado episodios en los que la pasión deportiva degenera en perturbaciones y actos de violencia que impiden el disfrute libre y pacífico de los acontecimientos deportivos, lo que hace particularmente manifiesta la exigencia de reafirmar la Unión Europea como un espacio de libertad, de justicia y de seguridad.

- En estos últimos años, los Estados miembros han concebido medidas policiales coordinadas para adoptarlas con motivo de acontecimientos deportivos de dimensión internacional. La eficacia de estas medidas ha quedado demostrada, pudiendo constatarse con satisfacción lo mucho que ha avanzado la cooperación entre los cuerpos de policía de los Estados mienbros de la Unión Europea en el mantenimiento del orden público en las competiciones futbolísticas internacionales o de dimensión internacional.

- En la actualidad, el intercambio de información entre países europeos sobre las aficiones, sus desplazamientos a través de otros países y su tipología pacífica o violenta es sistemático y ordenado. En algunos casos esa colaboración se fortalece aún más mediante el envío de agentes de policía al país en que se celebra una competición internacional para seguir a las respectivas aficiones nacionales en su desplazamiento, con el fin de proporcionar, en el ámbito de los acuerdos y prácticas vigentes, el necesario apoyo informativo y operativo a las autoridades locales.

- Las reuniones internacionales entre los expertos han permitido un provechoso intercambio de experiencias operativas que ha favorecido, en las diversas realidades nacionales, la elaboración de estrategias análogas para hacer frente a desórdenes, así como la consecución de un modelo mínimo de medidas preventivas común a todos los países.

- Gracias a este conjunto de experiencias reunidas a escala europea, el dispositivo de seguridad de los acontecimientos deportivos más importantes -como olimpiadas o campeonatos europeos y mundiales de fútbol- se inspira en modelos ya probados en las ediciones anteriores, perfeccionados por las sucesivas experiencias.

- En 1999, esas disposiciones se recopilaron, definieron y actualizaron en un manual, con el objetivo principal de codificar en un texto único la cooperación que ya se aplica en este ámbito.

- El manual se actualizó e integró en gran medida en la Resolución de 6 de diciembre de 2001 y actualmente comprende disposiciones sobre las formas de cooperación entre las fuerzas policiales, los dispositivos de seguridad que deben garantizarse, las relaciones entre policía y medios de comunicación, la colaboración con los acompañantes de las aficiones (monitores) y con los organizadores de las manifestaciones, la política de acceso a los estadios y la venta de entradas.

- Posteriormente, la Decisión 2002/348/JAI del Consejo estableció la creación de puntos nacionales en los Estados miembros para el intercambio de información sobre la violencia en el fútbol, es decir estructuras nacionales creadas de manera puntual, cuyas competencias y finalidades se definen en la Decisión.

- Para la gestión eficaz de los partidos de fútbol nacionales e internacionales es necesario un enfoque global por parte de todos los agentes que participan en el acontecimiento futbolístico, por lo que se recomienda una buena cooperación entre los servicios policiales, los organizadores y las instituciones deportivas.

- Los progresos y los resultados conseguidos deben fomentar la búsqueda de nuevos objetivos para fortalecer aún más la cooperación policial en este ámbito.

- La prohibición de acceso a los estadios en los que tiene lugar una competición futbolística, prevista en el ordenamiento jurídico nacional de algunos Estados miembros e impuesta a personas que han sido responsables de actos de violencia, ha demostrado ser particularmente eficaz.

- La posibilidad de adoptar un mecanismo análogo a escala europea ya se estudió atentamente en el pasado, incluso en reuniones de expertos nacionales.

- Del mismo modo, las modalidades adoptadas por los organizadores para la asignación de las entradas pueden contribuir eficazmente a la seguridad de las competiciones de fútbol, con el objetivo específico de separar a las aficiones rivales, prevenir el exceso de ocupación y controlar los flujos de visitantes, así como hacer cumplir las prohibiciones de acceso a los estadios impuestas por las autoridades competentes o las instituciones deportivas,

ADOPTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

1. Se invita a los Estados miembros a estudiar la posibilidad de adoptar disposiciones que establezcan un mecanismo para impedir el acceso a los estadios en donde estén programadas competiciones futbolísticas a quienes ya hayan sido responsables de actos de violencia con ocasión de anteriores competiciones futbolísticas.

2. A fin de garantizar el cumplimiento de las medidas de prohibición de acceso, los Estados miembros deben completarlas mediante disposiciones que prevean sanciones en caso de incumplimiento.

3. Se invita asimismo a los Estados miembros en los que esté vigente la prohibición de acceso prevista en el apartado 1 a que estudien la posibilidad de tomar las iniciativas oportunas para que las medidas prácticas impuestas en el ámbito nacional puedan extenderse a competiciones futbolísticas disputadas en otros Estados miembros y para tener en cuenta las medidas impuestas por otros Estados miembros.

4. Se invita a las autoridades competentes de los Estados miembros en que existen prohibiciones de acceso impuestas por las organizaciones deportivas a que se comuniquen, en su caso, con dichas organizaciones para estudiar si las mencionadas prohibiciones de acceso impuestas en el ámbito nacional pueden aplicarse las competiciones futbolísticas previstas en otros países. Los Estados miembros invitarán, en su caso, a las organizaciones deportivas a intercambiar información entre ellas.

5. A la vista de lo expuesto en los puntos 1 a 4, las informaciones relativas a las modalidades de desarrollo de las medidas de prohibición de acceso impuestas en el ámbito nacional deben transmitirse al país en que se va a celebrar un partido de fútbol de dimensión internacional, a través de los puntos nacionales de información futbolística creados mediante la Decisión 2002/348/JAI, con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de esta última.

6. La presente Resolución no se aparta en modo alguno del principio según el cual el intercambio de datos de carácter personal debe realizarse de conformidad con la legislación nacional e internacional aplicables, teniendo en cuenta los principios del Convenio n° 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como, en su caso, de la Recomendación R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.

7. El Estado miembro en el que se celebre un partido de fútbol de dimensión internacional únicamente debe utilizar las informaciones sobre los destinatarios de las medidas de prohibición adoptadas por otros Estados que haya recibido de conformidad con el punto 5, para prohibirles el acceso al estadio en que se celebre la competición, cuando el ordenamiento jurídico nacional así lo permita, o para adoptar otras medidas apropiadas para el mantenimiento el orden público. La utilización y conservación de los datos personales deben limitarse a la competición futbolística para la que se comunican dichos datos.

8. Se invita a los Estados miembros en que se celebre un partido de fútbol de dimensión internacional a asegurarse de que sus servicios policiales mantengan los contactos necesarios con los organizadores del acontecimiento y con las autoridades competentes o las instituciones deportivas vinculadas a la competición, a fin de colaborar de forma coordinada a efectos de la presente Resolución, dentro de los límites de sus respectivas competencias.

(1) DO L 121 de 8.5.2002, p. 1.

(2) DO C 193 de 24.6.1997, p. 1.

(3) DO C 22 de 24.1.2002, p. 1.

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