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Document 32001L0006

Directiva 2001/6/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2001, por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 30, 1.2.2001, p. 42–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 07 Volume 005 P. 369 - 369
Special edition in Estonian: Chapter 07 Volume 005 P. 369 - 369
Special edition in Latvian: Chapter 07 Volume 005 P. 369 - 369
Special edition in Lithuanian: Chapter 07 Volume 005 P. 369 - 369
Special edition in Hungarian Chapter 07 Volume 005 P. 369 - 369
Special edition in Maltese: Chapter 07 Volume 005 P. 369 - 369
Special edition in Polish: Chapter 07 Volume 005 P. 369 - 369
Special edition in Slovak: Chapter 07 Volume 005 P. 369 - 369
Special edition in Slovene: Chapter 07 Volume 005 P. 369 - 369

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/04/2003; derog. impl. por 32003L0029

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/6/oj

32001L0006

Directiva 2001/6/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2001, por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 030 de 01/02/2001 p. 0042 - 0042


Directiva 2001/6/CE de la Comisión

de 29 de enero de 2001

por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo de la Directiva 96/49/CE incluye las disposiciones del Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas, conocido habitualmente como RID, en su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 1999.

(2) El RID se adapta cada dos años y, por lo tanto, estará en vigor desde el 1 de julio de 2001 una versión modificada con un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2002, excepto para las mercancías peligrosas de la clase 7 (material radiactivo), en cuyo caso el período transitorio finalizará el 31 de diciembre de 2001.

(3) Por consiguiente, es necesario modificar el anexo de la Directiva 96/49/CE.

(4) Las medidas previstas en la Directiva son conformes al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 96/49/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 96/49/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO

Disposiciones del Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) que figuran en el anexo I del apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), en su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 2001, en el entendimiento de que los términos "Parte contratante" y "los Estados o los ferrocarriles" se sustituirán por "Estado miembro"

Nota:

El texto consolidado de la versión de 2001 del RID se publicará tan pronto como se disponga del texto en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.".

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva respecto a las mercancías peligrosas de la clase 7 a más tardar el 31 de diciembre de 2001 y respecto a las mercancías peligrosas de otras clases a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2001.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25.

(2) DO L 279 de 1.11.2000, p. 44.

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