32000Y0519(02)

Resolución del Consejo de 28 de octubre de 1999 sobre el reconocimiento mutuo

Diario Oficial n° C 141 de 19/05/2000 p. 0005 - 0006


Resolución del Consejo

de 28 de octubre de 1999

sobre el reconocimiento mutuo

(2000/C 141/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

1. RECORDANDO los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular la libre circulación de mercancías, personas y servicios, la libertad de establecimiento, la protección de los consumidores y la protección de la salud pública y del medio ambiente;

2. RECORDANDO sus conclusiones sobre el reconocimiento mutuo de 30 de marzo de 1998;

3. CONGRATULÁNDOSE de la Comunicación de la Comisión sobre el reconocimiento mutuo en el marco del seguimiento del plan de acción para el mercado único y del primer Informe bienal de la Comisión sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en los mercados de productos y servicios;

4. DESTACANDO que el principio de reconocimiento mutuo ha contribuido positivamente en muchos casos a la libre circulación de mercancías y servicios y ha reportado importantes beneficios al funcionamiento del mercado único, especialmente a las pequeñas y medianas empresas;

5. RECONOCIENDO que la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de mercancías y servicios es responsabilidad ante todo de los Estados miembros y que la Comisión es la guardiana de su correcta aplicación;

6. CONSIDERANDO que se requiere una combinación coherente de legislación armonizada, normalización, instrumentos de evaluación de la conformidad, como la acreditación, y reconocimiento mutuo para garantizar el buen funcionamiento del mercado único;

7. DESTACANDO la necesidad de aplicar correctamente el principio del reconocimiento mutuo en el marco de la ampliación de la Unión;

8. DESTACANDO la importancia del reconocimiento mutuo también en el marco de la Organización Mundial del Comercio y de la nueva ronda de negociaciones comerciales internacionales,

9. LLAMA la atención sobre la necesidad de proseguir los esfuerzos a fin de mejorar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Debe prestarse especial atención a los problemas en algunas partes del sector de mercancías (por ejemplo, los productos alimenticios, los artículos electrotécnicos, los productos de construcción y los vehículos de motor), el sector de servicios (por ejemplo, los servicios financieros) y las cualificaciones profesionales (por ejemplo, el reconocimiento de títulos).

10. TOMA NOTA de que los agentes económicos y los ciudadanos no siempre hacen pleno y correcto uso del reconocimiento mutuo porque no conocen suficientemente este principio ni sus consecuencias operativas.

11. TOMA NOTA de que, en algunos casos, los agentes económicos y los ciudadanos quizás se abstienen de basarse en el reconocimiento mutuo porque creen que los procedimientos administrativos para obtener dicho reconocimiento son demasiado gravosos o complicados.

12. TOMA NOTA, además, de que las administraciones de los Estados miembros quizás tienen problemas en algunos casos para aplicar eficazmente el reconocimiento mutuo, debido a la insuficiente información sobre la legislación y los procedimientos de verificación de otros Estados miembros o a la falta de conocimientos sobre la aplicación práctica del principio.

13. SUBRAYA que puede resultar necesario disponer de información más amplia, especialmente sobre los aspectos económicos, a fin de evaluar con precisión los efectos de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo o de su inaplicación.

14. APELA a los Estados miembros para que sigan adoptando medidas adecuadas, incluidas las que se exponen a continuación, a fin de ofrecer a los agentes económicos y a los ciudadanos un marco eficaz para el reconocimiento mutuo:

a) revisar y simplificar la legislación nacional pertinente y sus procedimientos de aplicación, introduciendo, por ejemplo, cláusulas adecuadas de reconocimiento mutuo en las propuestas legislativas pertinentes y mejorando los procedimientos nacionales para lograr una aplicación eficaz de estas cláusulas;

b) examinar de manera eficaz las solicitudes de los agentes económicos y los ciudadanos, contestar rápidamente a tales peticiones, asegurarse de que los mecanismos de reclamación legales funcionan debidamente y reforzar los mecanismos no judiciales de solución de problemas, incluida la cooperación administrativa;

c) concienciar más a los ciudadanos y los agentes económicos sobre sus derechos en materia de reconocimiento mutuo y potenciar el diálogo con los ciudadanos y los agentes económicos a fin de obtener información de su parte sobre el buen o mal funcionamiento del reconocimiento mutuo recurriendo al marco establecido de solución de problemas;

d) apoyar a la Comisión en sus actividades de recopilación de información sobre los sectores en los que el reconocimiento mutuo constituye un problema para la industria o los proveedores de servicios al transferir mercancías o servicios a otros Estados miembros;

e) asegurarse de que las obligaciones de intercambio de información, dirigidas a los Estados miembros, que figuran en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE, y la Decisión no 3052/95/CE se cumplen plena y eficazmente, a fin de identificar y evitar obstáculos técnicos al comercio en la legislación nacional;

f) prestar especial atención a la importancia de seguir desarrollando y ampliando la utilización del reconocimiento mutuo de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad, como por ejemplo informes de pruebas, informes de inspección, certificados y marcas de conformidad.

15. INVITA a la Comisión a proseguir sus esfuerzos de recogida de datos procedentes de las autoridades de los Estados miembros, los representantes de las empresas y de los consumidores y otros grupos de interés sobre los resultados satisfactorios o las deficiencias en el ámbito del reconocimiento mutuo y su impacto económico, a incluir tales datos en los informes bienales y en el cuadro de indicadores del mercado único y a llevar a cabo, en cooperación con los agentes económicos y los Estados miembros, estudios sobre la equivalencia de la conformidad en los sectores en los que se aplica el reconocimiento mutuo, así como a especificar métodos que faciliten a las autoridades nacionales la evaluación de la equivalencia de los grados de protección.

16. INVITA a la Comisión a tomar las medidas e iniciativas adecuadas para mejorar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, como por ejemplo:

a) concienciar en mayor grado a los ciudadanos y agentes económicos sobre sus derechos en relación con el principio, mediante, por ejemplo, campañas de información activas, guías y folletos, y desarrollar los instrumentos de sondeo de opiniones existentes a fin de recibir información de los agentes económicos y los ciudadanos;

b) basarse, tanto como sea posible, en la cooperación administrativa y continuar rigurosamente sus actuaciones dirigidas a poner fin a las infracciones en la aplicación del principio del reconocimiento mutuo, valiéndose de las competencias que le han sido conferidas en virtud del Tratado, en particular en el marco de la Directiva 98/34/CE modificada por la Directiva 98/48/CE, y de la Decisión no 3052/95/CE;

c) asegurarse de que las políticas en el ámbito del reconocimiento mutuo se coordinan con otras políticas comunitarias y tomar en consideración todos los instrumentos disponibles, como la legislación armonizada, el reconocimiento mutuo, la evaluación de la conformidad y la normalización;

d) establecer directrices concretas y prácticas sobre la aplicación adecuada del reconocimiento mutuo en el sector de las mercancías, los servicios y las cualificaciones profesionales;

e) utilizar el cuadro de indicadores del mercado único para dar a conocer los resultados satisfactorios o las deficiencias en el ámbito del reconocimiento mutuo.

17. ANIMA a los agentes económicos y los ciudadanos a hacer pleno uso del principio de reconocimiento mutuo, y ello:

a) valiéndose de su derecho a beneficiarse del reconocimiento mutuo;

b) informando a los Estados miembros y a la Comisión de cualquier problema que se les presente y utilizando en caso necesario los procedimientos previstos en la legislación nacional y comunitaria;

c) utilizando el material informativo proporcionado por los Estados miembros y la Comisión.

18. DECIDE EXAMINAR la aplicación de la presente Resolución a finales del año 2001, sobre la base del Informe bienal y las sucesivas ediciones del cuadro de indicadores que realice la Comisión y disponer, si fuere necesario, nuevas medidas.


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