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Document 32000R1348

Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

OJ L 160, 30.6.2000, p. 37–52 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 001 P. 227 - 242
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 001 P. 227 - 242
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 001 P. 227 - 242
Special edition in Lithuanian: Chapter 19 Volume 001 P. 227 - 242
Special edition in Hungarian Chapter 19 Volume 001 P. 227 - 242
Special edition in Maltese: Chapter 19 Volume 001 P. 227 - 242
Special edition in Polish: Chapter 19 Volume 001 P. 227 - 242
Special edition in Slovak: Chapter 19 Volume 001 P. 227 - 242
Special edition in Slovene: Chapter 19 Volume 001 P. 227 - 242
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 001 P. 161 - 176
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 001 P. 161 - 176

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/11/2008; derogado por 32007R1393

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1348/oj

32000R1348

Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

Diario Oficial n° L 160 de 30/06/2000 p. 0037 - 0052


Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo

de 29 de mayo de 2000

relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas; para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

(3) Esta materia entra dentro del ámbito del artículo 65 del Tratado.

(4) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario; el presente Reglamento no excederá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(5) El Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997(4), adoptó el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas. Dicho Convenio no ha entrado en vigor; procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la celebración del Convenio; su contenido material queda ampliamente recogido en el presente Reglamento.

(6) La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros. Sin embargo, los Estados miembros pueden manifestar su intención de designar únicamente un organismo transmisor o un organismo receptor, o un organismo encargado de ambas funciones, por un período de cinco años, designación que, no obstante, podrá renovarse cada cinco años.

(7) La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

(8) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.

(9) La rapidez de la transmisión justifica que la notificación o el traslado del documento tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento. No obstante, si pasado un mes no ha podido tener lugar la notificación o el traslado, procede que el organismo receptor informe de ello al organismo transmisor. La expiración de este plazo no implica que la solicitud deba devolverse al organismo transmisor cuando todo indique que es posible satisfacerla en un plazo razonable.

(10) Con el fin de defender los intereses del destinatario, conviene que la notificación o el traslado se haga en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse o en una otra lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda.

(11) Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, la fecha que se tiene en consideración a los efectos de notificación o traslado varía de un Estado miembro a otro; a la vista de tal situación y de eventuales dificultades que puedan surgir, procede que el presente Reglamento establezca que es la legislación del Estado miembro requerido la que determine la fecha de notificación o traslado; sin embargo, si los documentos pertinentes en el marco de un procedimiento que haya de incoarse o que esté pendiente en el Estado miembro de origen deben notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha de notificación o traslado se determina, respecto al requirente, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de origen; no obstante, los Estados miembros estarán autorizados a no aplicar las disposiciones antes mencionadas durante un período transitorio de cinco años, siempre que haya razones apropiadas. Podrán renovar dicha inaplicación cada cinco años por razones que guarden relación con sus ordenamientos jurídicos respectivos.

(12) El presente Reglamento prevalece sobre las disposiciones contenidas en acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que tengan el mismo ámbito de aplicación celebrados por los Estados miembros, en particular, el Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968(5), y el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, en las relaciones entre los Estados miembros que sean partes en ellos; el presente Reglamento no se opone al mantenimiento o a la celebración por los Estados miembros de acuerdos o arreglos que sean compatibles con sus disposiciones, dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos.

(13) Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar amparados por un adecuado régimen de protección; esta materia entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(6) y de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(7).

(14) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).

(15) Dichas medidas también comprenden la elaboración y actualización de un manual a través de medios modernos adecuados.

(16) A más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe examinar su aplicación, con el fin de proponer, cuando proceda, las modificaciones necesarias.

(17) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(18) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado no participa en la adopción del presente Reglamento y, por consiguiente, ni le vincula ni le es aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último.

2. El presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

Artículo 2

Organismos transmisores y receptores

1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados "organismos transmisores", competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.

2. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados "organismos receptores", competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

3. Cada Estado miembro podrá designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un único organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.

4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la información siguiente:

a) los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;

b) el ámbito territorial en el que sean competentes;

c) los medios de recepción de documentos a su disposición,

y

d) las lenguas que puedan utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el anexo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.

Artículo 3

Entidad central

Cada Estado miembro designará una entidad central encargada de:

a) facilitar información a los organismos transmisores;

b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado;

c) cursar, en casos excepcionales y a petición de un organismo transmisor, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente.

Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de una entidad central.

CAPÍTULO II

DOCUMENTOS JUDICIALES

Sección 1

Transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 4

Transmisión de los documentos

1. Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.

2. La transmisión de documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.

3. El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el anexo. Este formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se complete dicho formulario.

4. Todos los documentos transmitidos estarán exentos de legalización o de cualquier trámite equivalente.

5. Cuando el organismo transmisor desee que se le devuelva una copia del documento acompañado del certificado citado en el artículo 10, deberá enviar el documento por duplicado.

Artículo 5

Traducción de documentos

1. El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2. El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.

Artículo 6

Recepción de los documentos por un organismo receptor

1. Una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor un acuse de recibo por el medio más rápido, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo.

2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto, por el medio más rapido posible, con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten.

3. Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el anexo.

4. Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial deberá expedirlo, junto con la solicitud, al organismo receptor territorialmente competente del mismo Estado miembro si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 4, e informará de ello al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo. El organismo receptor territorialmente competente informará al organismo transmisor cuando reciba el documento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 7

Notificación o traslado de los documentos

1. El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que ésta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

2. Todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado se realizarán en el más breve plazo posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepción, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor por medio del certificado incluido en el formulario normalizado que figura en el anexo, que se cumplimentará según las reglas contempladas en el apartado 2 del artículo 10. El plazo se computará de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido.

Artículo 8

Negativa a aceptar el documento

1. El organismo receptor informará al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si está redactado en una lengua distinta de las siguientes:

a) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro,

o

b) una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda.

2. Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y le devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.

Artículo 9

Fecha de notificación o traslado

1. La fecha de notificación o traslado de un documento, realizados en aplicación del artículo 7, será la fecha en que éste haya sido notificado o trasladado de conformidad con las normas de Derecho interno aplicables en el Estado miembro requerido, sin perjuicio del artículo 8.

2. No obstante, cuando deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado en el marco de un procedimiento que haya de incoarse o que esté pendiente en el Estado miembro de origen, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho interno de ese Estado miembro.

3. Los Estados miembros estarán autorizados a no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 durante un período transitorio de cinco años siempre que haya razones apropiadas.

Los Estados miembros podrán prorrogar dicho período transitorio cada cinco años por razones que guarden relación con sus ordenamientos jurídicos respectivos. Los Estados miembros interesados deberán informar a la Comisión del contenido de dicha inaplicación y de las circunstancias que concurran en cada caso.

Artículo 10

Certificado y copia del documento notificado o trasladado

1. Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado que figura en el anexo y se remitirá al organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado en caso de que sea de aplicación el apartado 5 del artículo 4.

2. El certificado se cumplimentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deberán indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptarán que se cumplimente dicho formulario.

Artículo 11

Gastos de notificación o traslado

1. La notificación o traslado de documentos judiciales procedentes de otro Estado miembro no darán lugar al abono o reembolso de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.

2. El requirente abonará o reembolsará los gastos ocasionados por:

a) la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme a la legislación del Estado miembro requerido;

b) la utilización de un método especial de notificación o traslado.

Sección 2

Otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 12

Transmisión por vía consular o diplomática

Cada Estado miembro tendrá la facultad, en circunstancias excepcionales, de utilizar la vía consular o diplomática para enviar documentos judiciales, con fines de notificación o traslado, a los organismos de otro Estado miembro designados conforme a los artículos 2 o 3.

Artículo 13

Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares

1. Cada Estado miembro tendrá la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro.

2. Todo Estado miembro podrá comunicar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23, que se opone a la notificación o traslado de documentos dentro de su territorio, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen.

Artículo 14

Notificación o traslado por correo

1. Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro.

2. Todo Estado miembro podrá especificar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23, las condiciones en las que aceptará la notificación o el traslado por correo de documentos judiciales.

Artículo 15

Solicitud directa de notificación o traslado

1. El presente Reglamento no afectará a la libertad de cualquier persona interesada en un proceso judicial para efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido.

2. Todo Estado miembro podrá comunicar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23, que se opone a la notificación o traslado de documentos judiciales en su territorio que se efectúen en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES

Artículo 16

Transmisión

Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Normas de desarrollo

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuación serán aprobadas con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el apartado 2 del artículo 18:

a) elaborar y actualizar anualmente un manual con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al apartado 4 del artículo 2;

b) elaborar, en las lenguas oficiales de la Unión Europea, un léxico de los documentos que podrán trasladarse y notificarse en virtud del presente Reglamento;

c) actualizar o introducir modificaciones técnicas en el formulario normalizado que figura en el anexo.

Artículo 18

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

Incomparecencia del demandado

1. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

2. Cada Estado miembro tendrá la facultad de comunicar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23, que sus jueces, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los requisitos siguientes:

a) el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;

b) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y

c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

4. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso si se reúnen las condiciones siguientes:

a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolución para interponer recurso, y

b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

Cada Estado miembro tendrá la facultad de especificar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23, que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su comunicación, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la resolución.

5. El apartado 4 no se aplicará a resoluciones relativas al estado o condición de las personas.

Artículo 20

Relación con los acuerdos o arreglos en los que sean Partes los Estados miembros

1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros, en particular el artículo IV del Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965.

2. El presente Reglamento no se opone a que algunos Estados miembros mantengan o celebren acuerdos o arreglos dirigidos a acelerar o simplificar en mayor medida la transmisión de documentos, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión:

a) una copia de los acuerdos o arreglos celebrados entre los Estados miembros, contemplados en el apartado 2, así como los proyectos de tales acuerdos o arreglos que se propongan celebrar,

y

b) toda denuncia o modificación de tales acuerdos o arreglos.

Artículo 21

Asistencia judicial

El presente Reglamento no afectará a la aplicación, en las relaciones entre los Estados miembros Partes en dichos Convenios, del artículo 23 del Convenio, de 17 de julio de 1905, relativo al procedimiento civil, del artículo 24 del Convenio, de 1 de marzo de 1954, relativo al procedimiento civil, ni del artículo 13 del Convenio, de 25 de octubre de 1980, tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.

Artículo 22

Protección de la información transmitida

1. La información, y en particular los datos de carácter personal, transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el organismo receptor sólo para los fines para los que se transmitió.

2. Los organismos receptores garantizarán la confidencialidad de la mencionada información, de acuerdo con su legislación nacional.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a ser informadas sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

4. El presente Reglamento no prejuzga la aplicación de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

Artículo 23

Comunicación y publicación

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las informaciones contempladas en los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 15, la letra a) del artículo 17 y el artículo 19.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las informaciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 24

Revisión

A más tardar el 1 de junio de 2004, y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento, velando, en particular, por la eficacia de los organismos designados de conformidad con el artículo 2, así como por la aplicación práctica de la letra c) del artículo 3 y del artículo 9. Este informe se acompañará, cuando así proceda, de propuestas dirigidas a adaptar el presente Reglamento a la evolución de los sistemas de notificación.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

A. Costa

(1) DO C 247 E de 31.8.1999, p. 11.

(2) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 368 de 20.11.1999, p. 47.

(4) DO C 261 de 27.8.1997, p. 1. El mismo día en que se celebró el Convenio, el Consejo tomó nota del informe explicativo al Convenio, que figura en la página 26 del DO citado.

(5) Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de 31.12.1972, p. 32; versión consolidada en el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1).

(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

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