32000R1073

Reglamento (CE) nº 1073/2000 de la Comisión, de 19 de mayo de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

Diario Oficial n° L 119 de 20/05/2000 p. 0027 - 0031


Reglamento (CE) no 1073/2000 de la Comisión

de 19 de mayo de 2000

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 331/2000 de la Comisión(2) y, en particular, el segundo guión de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 es necesario ampliar el uso posible de microorganismos para la activación del compost de forma que incluya también el uso de dichos organismos en la mejora del estado general del suelo y la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos. También es necesario excluir de dichos usos cualquier microorganismo modificado genéticamente y adaptar las disposiciones relativas al uso de estiércol con las disposiciones pertinentes de la sección 7 de la parte B de dicho anexo.

(2) De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2092/91, algunos Estados miembros han enviado información para la inclusión de algunos productos en el anexo II o para la modificación de algunas disposiciones de dicho anexo.

(3) Las modificaciones del anexo II afectan a los productos que se empleaban corrientemente antes de la adopción del Reglamento (CEE) no 2092/91 según los métodos de producción ecológica aplicados en el territorio de la Comunidad y, por lo tanto, son conformes con las disposiciones del apartado 1 bis del artículo 7 de dicho Reglamento. Las modificaciones relativas a algunos de estos productos son urgentes en vista de la próxima campaña agrícola.

(4) Parece ser que la glicerina, el dióxido de silicio y el isopropanol son esenciales para la preparación de algunos productos alimenticios. Por lo tanto, estos productos pueden incluirse en el anexo VI teniendo en cuenta los requisitos del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 207/93 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) no 345/97(4), por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(5) En los "Principios generales" del anexo VI es necesario aclarar que se acepta la práctica del ahumado en la preparación de productos alimenticios procedentes de la producción ecológica.

(6) Es necesario adaptar las disposiciones del anexo VI, relativas a los organismos genéticamente modificados y productos derivados de dichos organismos, a la prohibición general establecida en el ámbito del Reglamento (CE) no 1804/1999 del Consejo(5).

(7) En el caso de algunos productos, resulta adecuado introducir modificaciones menores de índole técnica o de redacción. También es necesario incluir algunos cambios de redacción para tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CE) n° 1804/1999.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modificarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Su aplicación será inmediata. Sin embargo, las disposiciones de los puntos 2.1 y 2.2 de la parte A, "VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES", del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 se aplicarán a partir del 24 de agosto de 2000.

El producto "carbón de huesos", incluido en la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrá continuar utilizándose bajo las condiciones anteriormente aplicables hasta que se hayan agotado sus existencias, pero en ningún modo después del 30 de septiembre de 2000.

El producto "carbonato de calcio", incluido en el anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 bajo condiciones más restrictivas que las vigentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrá continuar utilizándose bajo las condiciones anteriormente aplicables hasta que se hayan agotado sus existencias, pero en ningún modo después del 30 de septiembre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 48 de 19.2.2000, p. 1.

(3) DO L 25 de 2.2.1993, p. 5.

(4) DO L 58 de 27.2.1997, p. 8.

(5) DO L 222 de 24.8.1999, p. 1.

ANEXO

I. El punto 2 de la parte A, "VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES", del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 se sustituirá por el texto siguiente: "2.1. La fertilidad y la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas, en primer lugar, mediante:

a) el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado;

b) la incorporación de estiércol procedente de la producción ganadera ecológica de conformidad con las disposiciones y cumpliendo las restricciones del punto 7.1 de la parte B del presente anexo;

c) la incorporación de cualquier otro material orgánico, convertido en abono o no, procedente de explotaciones cuya producción se atenga a las normas del presente Reglamento.

2.2. Excepcionalmente y como complemento podrán añadirse otros fertilizantes orgánicos o minerales, mencionados en el anexo II, en la medida en que:

- la nutrición adecuada del cultivo en rotación o el acondicionamiento del suelo no sean posibles mediante los métodos mencionados en las letras a), b) y c) anteriores,

- con relación a los productos del anexo II relativos al estiércol o los excrementos animales: dichos productos sólo podrán utilizarse en la medida en que, en combinación con el estiércol al que se hace referencia en la letra b) del anterior punto 2.1, se satisfagan las restricciones previstas en la sección 7.1 de la parte B.

2.3. Para la activación del composto podrán utilizarse preparados apropiados a base de vegetales o preparados a base de microorganismos, que no estén modificados genéticamente en el sentido del punto 12 del artículo 4. También podrán utilizarse, para los fines a que se refiere el presente punto y el punto 2.1, los llamados "preparados biodinámicos" a base de polvo de roca, estiércol de granja o vegetales.

2.4. Podrán utilizarse preparados apropiados a base de microorganismos, que no estén modificados genéticamente en el sentido del punto 12 del artículo 4 y autorizados en la agricultura general en el Estado miembro correspondiente, para mejorar el estado general del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos, cuando la necesidad de dicho uso haya sido reconocida por el organismo de control o la autoridad de control."

II. El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modificará de la manera siguiente:

1) la parte A, "FERTILIZANTES Y ACONDICIONADORES DEL SUELO", se modificará de la manera siguiente: a) el párrafo de introducción entre el encabezamiento y el cuadro se sustituirá por el texto siguiente: "Condiciones generales aplicables a todos los productos:

- sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones del anexo I,

- sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones de la legislación relativa a la puesta en el mercado y uso de los productos correspondientes aplicables a la agricultura en el Estado miembro en el que se emplee el producto.";

b) en el cuadro, en el guión "Los productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación" se suprimirá el producto "carbón de huesos";

c) en el cuadro, las disposiciones relativas a la inclusión de "Sulfato de potasio con sal de magnesio" se sustituirán por las siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

2) en la parte B, "PLAGUICIDAS", los cuadros del capítulo 1, "Productos fitosanitarios", se modificarán de la manera siguiente: a) en el cuadro I, "Sustancias de origen vegetal o animal", las disposiciones relativas a la inclusión de "Azadiractina extraída de Azadirachta indica (Árbol neem)" se sustituirán por las siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

b) en el cuadro III, "Sustancias que se utilizarán sólo en trampas y/o dispersores", las disposiciones relativas a la inclusión de "Feromonas" se sustituirán por las siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

c) en el cuadro IV, "Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica", las disposiciones relativas a la inclusión de "Polisulfuro de cal (Polisulfuro de calcio)" se sustituirán por las siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

III. El anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificará de la manera siguiente:

1) la primera frase del párrafo tercero de la parte titulada "Principios generales" se sustituirá por el texto siguiente: "Sin perjuicio de la referencia a un ingrediente de las partes A y C o a un auxiliar tecnológico de la parte B, sólo podrán aplicarse prácticas de transformación, como por ejemplo el ahumado, y utilizarse ingredientes o auxiliares tecnológicos con arreglo a la legislación comunitaria o nacional pertinente compatible con el Tratado y, en ausencia de legislación, con arreglo a los principios de buenas prácticas de fabricación de productos alimenticios.";

2) la parte A se modificará de la manera siguiente: a) el título se sustituirá por el texto siguiente: "PARTE A - INGREDIENTES DE ORIGEN NO AGRARIO [CONTEMPLADOS EN LA LETRA c) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5 Y EN LA LETRA d) DEL APARTADO 5 BIS DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2092/91]";

b) en el cuadro, las disposiciones relativas a la inclusión de "E 170 Carbonatos de calcio" se sustituirán por las siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

c) en el cuadro , el producto siguiente y las condiciones específicas enumeradas a continuación se incluirán después de "E 416 Goma karaya" :

">SITIO PARA UN CUADRO>"

d) en el cuadro, las disposiciones relativas a la inclusión de "E 516 Sulfato de calcio" se sustituirán por las siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

e) en el cuadro , el producto siguiente y las condiciones específicas enumeradas a continuación se incluirán después de "E 524 Hidróxido de sodio" :

">SITIO PARA UN CUADRO>"

f) en la sección A.4, "Preparados a base de microorganismos" , se suprimirá el inciso ii);

3) la parte B se modificará de la manera siguiente: a) el título se sustituirá por el texto siguiente: "AUXILIARES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA ELABORACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA d) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5 Y LA LETRA e) DEL APARTADO 5 BIS DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2092/91";

b) en el cuadro , el producto siguiente y las condiciones enumeradas a continuación se incluirán después de "Ácido sulfúrico" :

">SITIO PARA UN CUADRO>"

c) el texto al final de la sección titulada "Preparados a base de microorganismos y enzimas" se sustituirá por el siguiente: "Preparados a base de microorganismos y enzimas

Todos los preparados a base de microorganismos y de enzimas habitualmente empleados como auxiliares tecnológicos en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CE, y a excepción de los enzimas derivados de organismos modificados genéticamente en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE.";

4) en la subsección C.2.2 de la parte C, la inclusión de "Azúcar de remolacha" se sustituirá por: "Remolacha, sólo hasta el 1 de abril de 2003".