2000/729/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de noviembre de 2000, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria [notificada con el número C(2000) 3278] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 293 de 22.11.2000, p. 20/23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 15 Tomo 05 p. 245 - 248
edición especial en estonio: Capítulo 15 Tomo 05 p. 245 - 248
edición especial en húngaro Capítulo 15 Tomo 05 p. 245 - 248
edición especial en lituano: Capítulo 15 Tomo 05 p. 245 - 248
edición especial en letón: Capítulo 15 Tomo 05 p. 245 - 248
edición especial en maltés: Capítulo 15 Tomo 05 p. 245 - 248
edición especial en polaco: Capítulo 15 Tomo 05 p. 245 - 248
edición especial en eslovaco: Capítulo 15 Tomo 05 p. 245 - 248
edición especial en esloveno: Capítulo 15 Tomo 05 p. 245 - 248
edición especial en búlgaro: Capítulo 15 Tomo 06 p. 163 - 166
edición especial en rumano: Capítulo 15 Tomo 06 p. 163 - 166
DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV
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Decisión de la Comisión
de 10 de noviembre de 2000
relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria
[notificada con el número C(2000) 3278]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2000/729/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,
Visto el Reglamento (CE) n° 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica(1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1980/2000 establece la adopción de un contrato tipo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.
(2) Resulta apropiado, a fin no sólo de evitar el falseamiento de la competencia, sino también para garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, que las condiciones de la utilización de la etiqueta sean uniformes en toda la Comunidad.
(3) Los organismos competentes deben, no obstante, poder incluir disposiciones suplementarias en el contrato, siempre que sean compatibles con el Reglamento (CE) n° 1980/2000.
(4) Resulta apropiado que el contrato incluya disposiciones de control del cumplimiento, que permitan al organismo competente garantizar que la etiqueta se utiliza únicamente en los productos que respondan a los objetivos y los principios especificados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1980/2000, y que se ajustan a las condiciones del contrato.
(5) Resulta asimismo apropiado que, en caso de no cumplimiento de los objetivos y principios del citado Reglamento y de las condiciones del contrato, se prevean disposiciones relativas a la suspensión o retirada de la concesión de la etiqueta.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El contrato que se celebrará entre el organismo competente y cada uno de los solicitantes con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1980/2000, adoptará la forma establecida en el modelo que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, el organismo competente podrá incluir en el contrato disposiciones suplementarias, siempre que las mismas sean compatibles con el Reglamento (CE) n° 1980/2000.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 93/517/CEE de la Comisión, de 15 de septiembre de 1993, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria(2).
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2000.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(2) DO L 243 de 29.9.1993, p. 13.
ANEXO
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