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Document 32000D0642

Decisión del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información

OJ L 271, 24.10.2000, p. 4–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 004 P. 15 - 17
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 004 P. 15 - 17
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 004 P. 15 - 17
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Special edition in Slovene: Chapter 19 Volume 004 P. 15 - 17
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 003 P. 53 - 55
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 003 P. 53 - 55
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 016 P. 34 - 36

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2021; derogado por 32019L1153

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/642/oj

32000D0642

Decisión del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información

Diario Oficial n° L 271 de 24/10/2000 p. 0004 - 0006


Decisión del Consejo

de 17 de octubre de 2000

relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información

(2000/642/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa de la República de Finlandia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Plan de acción para luchar contra la delincuencia organizada fue aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam de los días 16 y 17 de junio de 1997(1). El Plan de acción recomienda, en particular en la letra e) de su punto 26, la mejora de la cooperación entre los puntos de contacto encargados de recibir información sobre operaciones sospechosas de conformidad con la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales(2).

(2) Todos los Estados miembros han creado unidades de información financiera (en lo sucesivo "UIF") para recabar y analizar la información recibida en virtud de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, con objeto de establecer vínculos entre operaciones sospechosas y la actividad delictiva subyacente para prevenir y combatir el blanqueo de capitales.

(3) La mejora de los mecanismos de intercambio de información entre las UIF constituye uno de los objetivos definidos por el Grupo de expertos sobre blanqueo de capitales, instaurado en el seno del Grupo multidisciplinar "Delincuencia organizada", junto con la mejora del intercambio de información entre las UIF y las autoridades de investigación de los Estados miembros y la organización multidisciplinar de las UIF, con el fin de adquirir conocimientos de los sectores financiero, policial y judicial.

(4) Las Conclusiones del Consejo de marzo de 1995 destacaban el hecho de que el refuerzo de los sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales requiere la intensificación de la cooperación entre las diferentes autoridades implicadas en la lucha contra este fenómeno.

(5) El Segundo Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 91/308/CEE pone de manifiesto los problemas que aún parecen impedir la comunicación y el intercambio de información entre determinadas unidades que tienen regímenes jurídicos diferentes.

(6) Es necesaria una estrecha cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros dedicadas a la lucha contra el blanqueo de capitales, así como la adopción de disposiciones que contemplen la comunicación directa entre esas autoridades.

(7) Los Estados miembros han adoptado ya a este respecto, con resultados satisfactorios, disposiciones basadas principalmente en los principios establecidos en el modelo de memorándum de entendimiento propuesto por la red internacional informal de UIF, conocida como "Grupo Egmont".

(8) Los Estados miembros deben organizar las UIF de tal modo que se garantice la presentación de información y documentos dentro de un plazo prudente.

(9) La presente Decisión no afecta a convenio ni arreglo alguno relativo a la asistencia judicial en materia penal entre autoridades judiciales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros velarán por que las unidades de información financiera (UIF) creadas o designadas para recibir notificaciones de información financiera a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales cooperen para reunir, analizar e investigar la información pertinente de que dispongan las UIF sobre cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales de conformidad con sus competencias nacionales.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa petición, de conformidad bien con lo dispuesto en la presente Decisión o bien con los memorandos de entendimiento ya celebrados o que celebren entre ellas, toda la información disponible que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis de información o la investigación, por parte de las UIF, sobre operaciones financieras relacionadas con el blanqueo de capitales y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas.

3. Cuando un Estado miembro haya designado como su UIF a una autoridad policial, podrá facilitar información detentada por dicha UIF con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión a una autoridad del Estado miembro receptor designada a tal efecto y con competencia en los ámbitos mencionados en el apartado 1.

Artículo 2

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, las UIF sean una unidad única para cada Estado miembro y se ajusten a la definición siguiente:"Una unidad nacional central que, para combatir el blanqueo de capitales, es responsable de recibir (y, si está autorizada para ello, solicitar), analizar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la revelación de información financiera relativa a bienes presuntamente derivados de actividades delictivas o requerida por la legislación o normativa nacional.".

2. En el contexto del apartado 1, cualquier Estado miembro podrá establecer una unidad central con el fin de recibir información de otros órganos descentralizados o comunicarla a éstos.

3. Los Estados miembros deberán indicar la unidad que es una UIF en el sentido del presente artículo. Los Estados miembros notificarán por escrito dicha información a la Secretaría General del Consejo. Esta notificación no afectará a las actuales relaciones de cooperación entre las UIF.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que el desempeño de las UIF en virtud de la presente Decisión no resulte afectado por la índole del estatuto interno de estas últimas, ya sean autoridades administrativas, policiales o judiciales.

Artículo 4

1. Toda solicitud cursada en virtud de la presente Decisión irá acompañada de una sucinta exposición de los hechos pertinentes que obren en conocimiento de la UIF requirente. La UIF indicará el modo en que se utilizará la información que se trata de obtener con la solicitud.

2. Cuando la solicitud se realice de conformidad con la presente Decisión, la UIF requerida facilitará toda la información pertinente requerida en la solicitud, incluidas la información financiera disponible y los datos policiales solicitados, sin necesidad de que se le envíe un escrito oficial de requerimiento con arreglo a lo dispuesto en los convenios o acuerdos aplicables entre los Estados miembros.

3. Una UIF podrá negarse a difundir información si ésta puede perjudicar a una investigación penal que se esté llevando a cabo en el Estado miembro requerido, o, en casos excepcionales, cuando la divulgación de la información fuese desproporcionada en relación con los intereses legítimos de una persona física o jurídica del Estado miembro de que se trate o fuese contraria en algún otro sentido a los principios fundamentales del Derecho nacional. Dicha denegación deberá explicarse adecuadamente a la UIF requirente.

Artículo 5

1. La información y los documentos obtenidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión se utilizarán a los fines establecidos en el apartado 1 del artículo 1.

2. Al transmitir información o documentos con arreglo a la presente Decisión, la UIF transmisora podrá imponer restricciones y condiciones con respecto al uso de la información a efectos distintos de los estipulados en el apartado 1. La UIF receptora respetará dichas restricciones y condiciones.

3. Cuando un Estado miembro quiera utilizar información o documentos transmitidos para una investigación o un proceso penal a los fines establecidos en el apartado 1 del artículo 1, el Estado miembro transmisor no podrá denegar su consentimiento a dicha utilización a menos que así se lo permitan determinadas restricciones o condiciones de su legislación nacional o las condiciones a que se hace mención en el apartado 3 del artículo 4. Toda denegación de consentimiento deberá estar debidamente justificada.

4. Las UIF adoptarán todas las medidas, incluidas las medidas de seguridad, necesarias para garantizar que la información remitida con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión no sea accesible a otras autoridades, organismos o departamentos.

5. La información remitida estará protegida, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos personales y teniendo en cuenta la Recomendación n° R(87) 15 del Consejo de Europa, de 15 de septiembre de 1987, por la que se regula la utilización de los datos personales en el sector policial, como mínimo por las mismas normas de secreto y protección de datos personales aplicables con arreglo a la legislación nacional aplicable a la UIF requirente.

Artículo 6

1. Las UIF, dentro de los límites impuestos por su legislación nacional aplicable y sin que medie solicitud a tal efecto, podrán intercambiar información pertinente.

2. El artículo 5 se aplicará en relación con la información remitida con arreglo al presente artículo.

Artículo 7

Los Estados miembros establecerán y acordarán unos canales de comunicación adecuados y protegidos entre las UIF.

Artículo 8

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a Europol previstas en el Convenio Europol.

Artículo 9

1. En la medida en que el nivel de cooperación entre las UIF expresado en los memorandos de entendimiento ya celebrados o por celebrar entre las autoridades de los Estados miembros sea compatible con lo dispuesto en la presente Decisión o vaya más allá de sus disposiciones, no se verá afectado por la presente Decisión. En caso de que lo dispuesto en la presente Decisión tenga mayor alcance que lo dispuesto en cualquier memorándum de entendimiento entre las autoridades de los Estados miembros, la presente Decisión sustituirá a dichos memorandos de entendimiento dos años después de que la presente Decisión surta efecto.

2. Los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de cooperar plenamente de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar tres años después de que surta efecto.

3. El Consejo evaluará el cumplimiento de la presente Decisión por los Estados miembros en el plazo de cuatro años después de que surta efecto y podrá decidir si seguirá efectuando de forma periódica tales evaluaciones.

Artículo 10

La presente Decisión será aplicable en Gibraltar. A dicho efecto, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, el Reino Unido podrá notificar a la Secretaría General del Consejo una UIF en Gibraltar.

Artículo 11

La presente Decisión surtirá efecto el 17 de octubre de 2000.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

É. Guigou

(1) DO C 251 de 15.8.1997, p. 1.

(2) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.

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