31999L0058


Título y referencia

Directiva 1999/58/CE de la Comisión, de 7 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 79/533/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás en los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

 DO L 148 de 15.6.1999, p. 37/38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 24 p. 43 - 44
 edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 24 p. 43 - 44
 edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 24 p. 43 - 44
 edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 24 p. 43 - 44
 edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 24 p. 43 - 44
 edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 24 p. 43 - 44
 edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 24 p. 43 - 44
 edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 24 p. 43 - 44
 edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 24 p. 43 - 44
 edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 26 p. 239 - 240
 edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 26 p. 239 - 240

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

Texto

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DIRECTIVA 1999/58/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 1999

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 79/533/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás en los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 79/533/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque y de marcha atrás en los tractores agrícolas o forestales de ruedas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE y, en particular, su artículo 4,

(1) Considerando que, para aumentar la seguridad, parece necesario en la actualidad precisar las exigencias de los dispositivos de remolque;

(2) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 74/150/CEE y en particular, su artículo 12,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El punto 3 del anexo I de la Directiva 79/533/CEE quedará modificado como sigue:

1) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente: "El dispositivo deberá tener la forma de una mordaza de retención. La abertura en el centro del perno de enganche debe ser de 60 mm + 0,5/- 1,5 mm y la profundidad de la mordaza desde el centro del perno debe ser de 62 +- 0,5 mm.".

2) Se suprimirá la figura.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:

- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional,

- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su vesión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:

- no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,

- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.

(2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24.

(3) DO L 145 de 13.6.1979, p. 20.

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