31999L0056


Título y referencia

Directiva 1999/56/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/933/CEE del Consejo sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

 DO L 146 de 11.6.1999, p. 31/32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 24 p. 39 - 40
 edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 24 p. 39 - 40
 edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 24 p. 39 - 40
 edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 24 p. 39 - 40
 edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 24 p. 39 - 40
 edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 24 p. 39 - 40
 edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 24 p. 39 - 40
 edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 24 p. 39 - 40
 edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 24 p. 39 - 40
 edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 26 p. 235 - 236
 edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 26 p. 235 - 236

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DIRECTIVA 1999/56/CE DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 1999

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/933/CEE del Consejo sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales de ruedas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE, y, en particular, su artículo 5,

(1) Considerando que, para aumentar la seguridad, parece necesario en la actualidad precisar las modalidades de instalación de las luces de señalización;

(2) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 74/150/CEE y, en particular, su artículo 12,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos de la Directiva 78/933/CEE se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:

- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional,

- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:

- no podrán seguir expediendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,

- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.

(2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24.

(3) DO L 325 de 20.11.1978, p. 16.

ANEXO

Los anexos de la Directiva 78/933/CEE quedarán modificados como sigue:

1) El anexo I se modificará como sigue:

a) en el punto 3.13: - se suprimirá enteramente la referencia al amarillo selectivo,

- en el noveno guión (décimo de la versión española), tras la palabra "blanco", se suprimirá el resto de la frase,

- se suprimirá el último párrafo;

b) el punto 4.2.4.2.2 se sustituirá por el texto siguiente: "4.2.4.2.2 para los tractores preparados para montar dispositivos portátiles frontales, se admitirán, a una altura no superior a 3000 mm dos luces de cruce suplementarias a las mencionadas en el punto 4.2.4.2.1 si la conexión eléctrica está concebida de tal modo que no puedan accederse a la vez a dos pases de luces de cruce.";

c) en el punto 4.7.1, el término "facultativo" se sustituirá por el término "obligatoria";

d) en el punto 4.9.4.2, la cifra "2100 mm" se sustituirá por la cifra "2300 mm".

2) El anexo II se modificará como sigue:

a) en el título, se sustituirá la mención: "Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora." por la mención: "Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas".;

b) al final de la nota (1) a pie de página se suprimirá la mención "que tengan una velocidad por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora.".

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