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Document 31999L0016

Directiva 1999/16/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/540/CEE del Consejo sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor Texto pertinente a los fines del EEE.

OJ L 97, 12.4.1999, p. 33–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 023 P. 315 - 327
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 023 P. 315 - 327
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 023 P. 315 - 327
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 023 P. 315 - 327
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 023 P. 315 - 327
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 023 P. 315 - 327
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 023 P. 315 - 327
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 023 P. 315 - 327
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 023 P. 315 - 327
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 026 P. 134 - 146
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 026 P. 134 - 146
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 010 P. 111 - 122

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/16/oj

31999L0016

Directiva 1999/16/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/540/CEE del Consejo sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor Texto pertinente a los fines del EEE.

Diario Oficial n° L 097 de 12/04/1999 p. 0033 - 0044


DIRECTIVA 1999/16/CE DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 1999

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/540/CEE del Consejo sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,

(1) Considerando que la Directiva 77/540/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 77/540/CEE;

(2) Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas particulares una ficha de características y un certificado de homologación conforme al anexo VI de dicha Directiva; que debe modificarse en consonancia el certificado de homologación que figura en la Directiva 77/540/CEE;

(3) Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas Directivas particulares sigan equivaliendo, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, a los correspondientes Reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso ha de ser la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 77/540/CEE por los del Reglamento no 77 de la CEPE de las Naciones Unidas mediante remisiones al mismo;

(4) Considerando que es necesario garantizar que se cumplen los requisitos previstos en la Directiva 76/756/CEE del Consejo(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión(5), y en la Directiva 76/761/CEE del Consejo(6), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/17/CE de la Comisión(7);

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/540/CEE quedará modificada como sigue:

1) el apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros concederán la homologación CE (componente) a todo tipo de luz de estacionamiento que cumpla los requisitos de fabricación y ensayo establecidos en los anexos pertinentes.";

2) el primer párrafo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Para cada tipo de luz de estacionamiento que homologuen de conformidad con el artículo 1, los Estados miembros concederán al fabricante una marca de homologación CE según el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo I.";

3) el artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 4

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.";

4) el artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por 'vehículo' todo vehículo de motor destinado a circular por carretera, provisto o no de carrocería, con cuatro ruedas como mínimo, y que alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h, así como sus remolques, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y las máquinas móviles.";

5) los anexos se sustituirán por el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1999 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de abril de 1999, transcurridos seis meses desde la fecha efectiva de la publicación de estos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las luces de estacionamiento:

- denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de luz de estacionamiento la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional, ni

- prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos ni la venta o puesta en servicio de luces de estacionamiento,

si las luces de estacionamiento cumplen los requisitos de la Directiva 77/540/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si dichas luces están instaladas con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE.

2. A partir del 1 de abril de 2000, los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CE, y

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional

a todo tipo de vehículo, por motivos relacionados con las luces de estacionamiento, y a todo tipo de luz de estacionamiento, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 77/540/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de abril de 2001 serán aplicables los requisitos de la Directiva 77/540/CEE sobre las luces de estacionamiento (componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de las piezas de repuesto los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de las luces de estacionamiento que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 77/538/CEE, siempre que dichos dispositivos:

- estén destinados a vehículos ya en circulación, y

- cumplan los requisitos de la Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

Los apartados y anexos del Reglamento n° 77 de la CEPE de las Naciones Unidas a que se refiere el punto 1 del anexo II se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de abril de 1999.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1999; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de abril de 1999, los Estados miembros cumplirán con esta obligación a los seis meses de la fecha efectiva de la publicación de estos textos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1999 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasara más allá del 1 de abril de 1999, a los seis meses de la fecha efectiva de dicha publicación.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(2) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.

(3) DO L 220 de 29.8.1977, p. 83.

(4) DO L 262 de 27.9.1976, p. 1.

(5) DO L 171 de 30.6.1997, p. 1.

(6) DO L 262 de 27.9.1976, p. 96.

(7) Véase la p. 45 del presente Diario Oficial.

ANEXO

"LISTA DE ANEXOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de luz de estacionamiento será presentada por el fabricante.

1.2. El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 1.

1.3. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

1.3.1. dos muestras provistas de la luz o luces recomendadas; si las luces de estacionamiento únicamente pueden instalarse en un lado del vehículo, las dos muestras entregadas podrán ser idénticas y estar destinadas a montarse únicamente en uno de los dos lados del vehículo.

2. MARCADO

2.1. Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar:

2.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante;

2.1.2. si se trata de luces con fuentes luminosas sustituibles, el tipo o tipos de lámparas de incandescencia exgidos;

2.1.3. si se trata de dispositivos de alumbrado con fuentes luminosas no sustituibles, el voltaje nominal y el número de vatios.

2.2. Esas inscripciones serán indelebles y fácilmente legibles y estarán situadas en la superficie reflectante del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

2.3. En todos los dispositivos deberá haber espacio suficiente para colocar la marca de homologación CE (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1.

3. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

3.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación CE.

3.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de luz de estacionamiento homologada según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de luz de estacionamiento.

3.4. En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya una luz de estacionamiento y otras lámparas, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que la luz de estacionamiento cumpla los requisitos de la presente Directiva y las demás lámparas que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para las que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular.

4. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

4.1. Además de las inscripciones citadas en el punto 2.1, todas las luces de estacionamiento que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente).

4.2. Esa marca consistirá en:

4.2.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación:

1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos

5 para Suecia

6 para Bélgica

9 para España

11 para el Reino Unido

12 para Austria

13 para Luxemburgo

17 para Finlandia

18 para Dinamarca

21 para Portugal

23 para Grecia

IRL para Irlanda

4.2.2. cerca del rectángulo, el "número de homologación de base" incluido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante de la Directiva 77/540/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CE. En el caso de la presente Directiva ese número es 00;

4.2.3. cuando un dispositivo emita una luz de color ámbar hacia la parte delantera y la parte trasera, dicho dispositivo deberá identificarse con una flecha que indique su orientación y que deberá apuntar a la parte delantera del vehículo.

4.3. La marca de homologación CE (componente) se colocará en la lente o en una de las lentes del dispositivo de alumbrado de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando el dispositivo de alumbrado esté instalado en el vehículo.

4.4. En el apéndice 3 aparece un modelo de la marca de homologación CE (componente).

4.5. Cuando se haya concedido, según lo dispuesto en el punto 3.4 anterior, un único número de homologación CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya una luz de estacionamiento y otras lámparas, se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en:

4.5.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación (véase el punto 4.2.1);

4.5.2. el número de homologación de base (véase la primera mitad de la frase del punto 4.2.2);

4.5.3. si procede, la flecha exigida en la medida en que esté relacionada con el conjunto de luces considerado como un todo.

4.6. Esa marca se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

4.6.1. sea visible una vez instaladas las luces;

4.6.2. ninguno de los elementos transmisores de luz de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas pueda quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación.

4.7. El símbolo de identificación de cada dispositivo de alumbrado correspondiente a la Directiva con arreglo a la cual se concedió la homologación, junto con el número de la última modificación (véase la segunda mitad de la frase del punto 4.2.2), y, cuando sea necesario, la letra "D" y la flecha exigida se colocarán:

4.7.1. bien en la superficie emisora de luz, o

4.7.2. en un grupo, de forma que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas queden claramente identificadas.

4.8. Las dimensiones de los componentes de esta marca no serán inferiores a las dimensiones mínimas especificadas para cada una de las marcas de las diversas Directivas con arreglo a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente).

5. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

5.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

6.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

6.2. Toda luz de estacionamiento cumplirá los requisitos fotométricos especificados en los puntos 6 y 9(1). No obstante, en el caso de una luz de estacionamiento elegida al azar entre la producción en serie, los requisitos sobre la intensidad mínima de la luz emitida [medida con una lámpara estándar como se indica en el punto 8(2)] se limitarán en cada dirección pertinente al 80 % de los valores mínimos especificados en los puntos 7.1 y 7.2(3). Con arreglo a los mismos requisitos, los valores máximos establecidos podrán superarse en un 20 %.

(1) De los documentos a que se refiere el punto 1 del anexo II de la presente Directiva.

(2) De los documentos a que se refiere el punto 1 del anexo II de la presente Directiva.

(3) De los documentos a que se refiere el punto 1 del anexo II de la presente Directiva.

Apéndice 1

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Apéndice 2

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Apéndice 3

DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

>PIC FILE= "L_1999097ES.004302.EPS">

El dispositivo que lleva esta marca de homologación es una luz de estacionamiento homologada en Alemania (e1) según la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471.

ANEXO II

REQUISITOS TÉCNICOS

1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2 y 6 a 9 y en los anexos 3 al 5 del Reglamento n° 77 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los documentos siguientes:

- el Reglamento en su forma original (00)(1),

- los suplementos 1 y 2 del Reglamento n° 77, incluidas las modificaciones(2),

- el suplemento 3 del Reglamento n° 77(3),

- el suplemento 4 del Reglamento n° 77(4),

con la salvedad de que:

1.1. cuando se haga referencia al "Reglamento n° 48" deberá entenderse "Directiva 76/756/CEE";

1.2. cuando se haga referencia al "Reglamento n° 37" deberá entenderse "anexo VII de la Directiva 76/761/CEE".

(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(4) TRANS/WP.29/530.".

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