Directiva 98/89/CE de la Comisión de 20 de noviembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/152/CEE del Consejo relativa a la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 322 de 1.12.1998, p. 40/41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 21 p. 317 - 318
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 21 p. 317 - 318
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 21 p. 317 - 318
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 21 p. 317 - 318
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 21 p. 317 - 318
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 21 p. 317 - 318
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 21 p. 317 - 318
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 21 p. 317 - 318
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 21 p. 317 - 318
edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 25 p. 3 - 4
edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 25 p. 3 - 4
DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV
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| Visualización bilingüe: BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV MT NL PL PT RO SK SL SV |
DIRECTIVA 98/89/CE DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/152/CEE del Consejo relativa a la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 13,
Vista la Directiva 74/152/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE, y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, habida cuenta del aumento de la velocidad máxima por construcción a 40 km/h de la evolución de las técnicas, es en estos momentos conveniente adaptar el requisito sobre tolerancia de la velocidad medida contemplado en el punto 1.5 del anexo de la Directiva 74/152/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 74/150/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El punto 1.5 del anexo de la Directiva 74/152/CEE quedará redactado como sigue: «que la velocidad medida sobrepase en 3 km/h el valor de la velocidad máxima por construcción.».
Artículo 2
1. A partir del 1 de enero de 2000, los Estados miembros no podrán:
- ni denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional,
- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,
si los tractores cumplen los requisitos de la Directiva 74/152/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 2004, los Estados miembros:
- no podrán seguir concediendo el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/152/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,
- podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/152/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.
(2) DO L 277 de 10. 10. 1997, p. 24.
(3) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 33.
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