Directiva 98/74/CE de la Comisión de 1 de octubre de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 276 de 13/10/1998 p. 0007 - 0008
DIRECTIVA 98/74/CE DE LA COMISIÓN de 1 de octubre de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/55/CE (2), y en particular su artículo 11, Considerando que las letras e), g) y h) del artículo 2 de la Directiva 93/75/CEE especifican que el Convenio Marpol y los códigos IBC e IGC son los vigentes a 1 de enero de 1996; Considerando que, con posterioridad a esta fecha, han entrado en vigor distintas enmiendas al Convenio Marpol y a los códigos IBC e IGC en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI); Considerando que las enmiendas al Convenio Marpol introducidas por la Resolución MEPC.68(38) entraron en vigor el 1 de enero de 1998; que las enmiendas al código IBC introducidas por las Resoluciones MEPC.69(38), MSC.50(66) y MSC.58(67), y al código IGC introducidas por las Resoluciones MSC.32(63) y MSC.59(67) entraron en vigor el 1 de julio de 1998; que las enmiendas al código IBC introducidas por la Resolución MEPC.73(39) entraron en vigor el 10 de julio de 1998; Considerando que la Resolución A.648(16) de la OMI por la que se establecen los principios generales aplicables a los sistemas de notificación de la situación de los buques ha sido derogada y sustituida por la Resolución A.851(20), adoptada por la asamblea de la OMI el 27 de noviembre de 1997; Considerando que es apropiado aplicar dichas modificaciones para los fines de dicha Directiva; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 93/75/CEE quedará modificada como sigue: 1) En la letra e) del artículo 2 se sustituirá la expresión «en vigor el 1 de enero de 1996» por la expresión «en vigor el 1 de enero de 1998». 2) En la letra g) del artículo 2 se sustituirá la expresión «en vigor el 1 de enero de 1996» por la expresión «en vigor el 10 de julio de 1998». 3) En la letra h) del artículo 2 se sustituirá la expresión «en vigor el 1 de enero de 1996» por la expresión «en vigor el 1 de julio de 1998». 4) La letra j) del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «j) "Resolución OMI A.851(20)": la Resolución n° 851(20) de la Organización Marítima Internacional, adoptada por la Asamblea en su vigésima sesión, el 27 de noviembre de 1997, y titulada "General Principles for Ship Reporting Systems and Ship Reporting Requirements, including Guidelines for Reporting Incidents involving Dangerous Goods, Harmful Substances and/or Marine Pollutants" (Principios generales para los sistemas de notificación de buques y requisitos de notificación de buques, acompañados de orientaciones para la notificación de incidentes en los que intervengan mercancías peligrosas, sustancias nocivas o contaminantes marinos)». 5) En el apartado 2 del artículo 6 se sustituirá la expresión «Resolución A.648(16) de la OMI» por la expresión «Resolución A.851(20) de la OMI». Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar doce meses a partir de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la misma. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1998. Por la Comisión Neil KINNOCK Miembro de la Comisión (1) DO L 247 de 5. 10. 1993, p. 19. (2) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 65.