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Document 31997R2205

Reglamento (CE) nº 2205/97 del Consejo de 30 de octubre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

OJ L 304, 7.11.1997, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 04 Volume 003 P. 189 - 190
Special edition in Estonian: Chapter 04 Volume 003 P. 189 - 190
Special edition in Latvian: Chapter 04 Volume 003 P. 189 - 190
Special edition in Lithuanian: Chapter 04 Volume 003 P. 189 - 190
Special edition in Hungarian Chapter 04 Volume 003 P. 189 - 190
Special edition in Maltese: Chapter 04 Volume 003 P. 189 - 190
Special edition in Polish: Chapter 04 Volume 003 P. 189 - 190
Special edition in Slovak: Chapter 04 Volume 003 P. 189 - 190
Special edition in Slovene: Chapter 04 Volume 003 P. 189 - 190
Special edition in Bulgarian: Chapter 04 Volume 004 P. 49 - 50
Special edition in Romanian: Chapter 04 Volume 004 P. 49 - 50

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2205/oj

31997R2205

Reglamento (CE) nº 2205/97 del Consejo de 30 de octubre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

Diario Oficial n° L 304 de 07/11/1997 p. 0001 - 0002


REGLAMENTO (CE) N° 2205/97 DEL CONSEJO de 30 de octubre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, de conformidad con el artículo 19 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2847/93 (4), incumbe al Consejo pronunciarse, entre otras cosas, sobre las medidas relativas a la comunicación de capturas;

Considerando que el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (5), establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obligar a los buques que enarbolen su pabellón a comunicar a la entrada y a la salida de una zona, las capturas que tengan a bordo, a partir del momento en que empiecen a funcionar, a más tardar el 1 de enero de 1998, las infraestructuras comunitarias de gestión de datos relativas a las capturas de los buques pesqueros en las aguas comunitarias;

Considerando que es necesario adoptar medidas de aplicación para la comunicación del informe llamado «Effort Report» (informe sobre el esfuerzo de pesca);

Considerando que, dado que el sistema comunitario de vigilancia de buques por satélite garantiza que el Estado miembro del pabellón y, en su caso, los Estados miembros ribereños reciban las comunicaciones de los buques pesqueros, conviene contemplar que se utilice dicho sistema para comunicar las capturas;

Considerando que se debe modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2847/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2847/93 quedará modificado como sigue:

1) Se añadirá el siguiente guión en el apartado 1 del artículo 19 ter:

«- las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso en vivo.».

2) Se añadirá el siguiente apartado en el artículo 19 ter:

«4. Se adoptarán normas de desarrollo pormenorizadas del presente artículo, si es necesario, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.».

3) Tras las palabras «por télex» se añadirá lo siguiente al apartado 1 del artículo 19 quater: «por VMS,».

4) El artículo 19 quinquies se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 19 quinquies

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los informes sobre el esfuerzo pesquero que se reciban de conformidad con los artículos 19 ter y 19 quater se registren en soporte informático.».

5) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 19 undecies

Para asegurar que se respeten las obligaciones enunciadas en los artículos 19 ter, 19 quater y 19 sexties, cada Estado miembro cotejará y comprobará los datos comunicados en cumplimiento de dichas obligaciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO C 188 de 22. 7. 1995, p. 8.

(2) DO C 269 de 16. 10. 1995, p. 221.

(3) DO C 18 de 22. 1. 1996, p. 102.

(4) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97 (DO L 102 de 19. 4. 1997, p. 1).

(5) DO L 71 de 31. 3. 1995, p. 5.

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