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Document 31997R1255

Reglamento (CE) nº 1255/97 del Consejo de 25 de junio de 1997 sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE

OJ L 174, 2.7.1997, p. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 021 P. 174 - 179
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 021 P. 174 - 179
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 021 P. 174 - 179
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 021 P. 174 - 179
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 021 P. 174 - 179
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 021 P. 174 - 179
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 021 P. 174 - 179
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 021 P. 174 - 179
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 021 P. 174 - 179
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 021 P. 232 - 237
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 021 P. 232 - 237
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 032 P. 43 - 48

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 05/01/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1255/oj

31997R1255

Reglamento (CE) nº 1255/97 del Consejo de 25 de junio de 1997 sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE

Diario Oficial n° L 174 de 02/07/1997 p. 0001 - 0006


REGLAMENTO (CE) N° 1255/97 DEL CONSEJO de 25 de junio de 1997 sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 y su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para aumentar la protección del bienestar de algunas especies de animales durante el transporte, la Directiva 91/628/CEE regula el tiempo máximo de viaje que puede transcurrir sin que los animales sean descargados, reciban alimento y agua y descansen durante al menos veinticuatro horas antes de reemprender el viaje;

Considerando que estas etapas obligatorias en el transporte de animales de larga distancia deben efectuarse en los puntos de parada;

Considerando que es necesario establecer los criterios aplicables en toda la Comunidad a los puntos de parada para garantizar que los animales que pasen por ellos disfruten de unas condiciones de bienestar óptimas y que, al mismo tiempo, deben regularse ciertas cuestiones sanitarias pertinentes;

Considerando que, para facilitar el control del funcionamiento de los puntos de parada y de los vehículos y animales que pasen por ellos, es preciso disponer que se lleven registros y regular otras cuestiones administrativas;

Considerando que, a fin de garantizar que los animales transportados continúen viaje en las mejores condiciones posibles de bienestar, conviene que la autoridad competente se asegure de su capacidad para proseguir dicho viaje;

Considerando que, en espera de medidas encaminadas a la recaudación de un canon comunitario por los gastos ocasionados por el control veterinario para garantizar la capacidad de los animales para continuar el viaje, conviene precisar que los Estados miembros tengan la posibilidad, siempre que se respeten las reglas generales del Tratado, de que el operador interesado corra a cargo de dichos gastos;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de determinadas normas aplicables a los puntos de parada, conviene adaptar a las nuevas disposiciones el plan de viaje a que se hace mención en el capítulo VIII del Anexo de la Directiva 91/628/CEE;

Considerando que, como primer paso, es importante establecer las disposiciones aplicables a los puntos de parada que alojen a solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina;

Considerando que el Comité científico veterinario ha recomendado para esos puntos de parada algunos requisitos mínimos que han sido tenidos en cuenta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará únicamente a los puntos de parada que alojen, durante al menos veinticuatro horas, a solípedos domésticos y a animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del Anexo de la Directiva 91/628/CEE y sin perjuicio de las Directivas 64/432/CEE (2), 80/213/CEE (3), 85/511/CEE (4), 89/608/CEE (5), 90/425/CEE (6), 90/426/CEE (7), 91/68/CEE (8), 91/496/CEE (9), 92/102/CEE (10) y 93/119/CE (11).

2. Los puntos de parada mencionados en el apartado 1 deberán cumplir los criterios comunitarios establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, las definiciones que figuran en el artículo 2 de las Directivas 64/432/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE se aplicarán en caso necesario.

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que los puntos de parada sean autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren situados.

2. A efectos de la concesión de dicha autorización, la autoridad competente definida en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE velará por que los puntos de parada cumplan los requisitos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento; dichos puntos de parada deberán, asimismo:

a) estar situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación comunitaria pertinente;

b) estar sometidos al control de un veterinario oficial que vele, en particular, por que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento;

c) funcionar de manera que se cumplan todas las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de cumplimiento de las normas de policía sanitaria, movimiento de animales y protección de los animales en el momento del sacrificio;

d) ser objeto de inspecciones periódicas a fin de asegurarse de que siguen cumpliéndose las condiciones de autorización.

3. La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada punto de parada autorizado. Dicha autorización podrá limitarse a una o varias especies particulares o a determinadas categorías de animales y estatuto sanitario. La autoridad competente notificará a la Comisión la lista de los puntos de parada autorizados, así como las posibles actualizaciones. La Comisión comunicará dichas informaciones a los Estados miembros en el marco del Comité veterinario permanente.

4. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización cuando no se cumpla el presente artículo u otras disposiciones adecuadas del presente Reglamento, o en caso de modificación del estatuto sanitario de la zona de la localización o de incumplimiento de las normas de bienestar de los animales. La autorización podrá restablecerse cuando la autoridad competente haya verificado que el punto de parada cumple de nuevo todas las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Los puntos de parada deberán utilizarse exclusivamente para acoger, alimentar, dar de beber, hacer descansar, albergar, cuidar y expedir los animales que transiten por ellos.

2. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar, asimismo, como puntos de parada los centros de concentración, tal como se definen en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE siempre que, cuando se utilicen como puntos de parada:

a) cumplan tanto los requisitos pertinentes del artículo 11 de la Directiva 64/432/CEE como los requisitos del presente Reglamento;

b) el uso de dichas instalaciones se reserve exclusivamente a esa actividad durante el período de que se trate;

c) no se utilicen para la compra y venta de los animales contemplados en el presente Reglamento.

3. Únicamente los animales que tengan un mismo estatuto sanitario certificado propio de la especie de que se trate y para el que estén autorizados los puntos de parada podrán estar presentes en un mismo momento en los puntos de parada a fin de evitar cualquier riesgo que ponga en peligro su estatuto sanitario.

Artículo 5

El propietario o toda persona física o jurídica que explote un punto de parada será responsable del cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. A tal efecto, estará especialmente obligado a:

a) no admitir otros animales que aquellos que hayan sido objeto de certificación e identificación de conformidad con las legislaciones comunitarias pertinentes y, en particular, en lo que respecta a las disposiciones del apartado 3 del artículo 3. Con tal fin, comprobará o hará comprobar los documentos sanitarios u otros documentos de acompañamiento propios de las especies o categorías de que se trate y, de forma aleatoria, las marcas de identificación de los animales;

b) velar por que, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el punto 3 de la parte B del Anexo I, los animales presentes en los puntos de parada permanezcan dentro del mismo grupo que formaba la remesa inicial y por que cada remesa sea alojada en instalaciones totalmente separadas, gestionadas de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, con el fin, en particular, de evitar todo contacto que pueda poner en peligro el estatuto sanitario de los animales;

c) velar por que los animales acogidos en los puntos de parada reciban alimento y agua oportunamente, habida cuenta de la especie de que se trate, y que dispongan a este respecto de las cantidades de alimento y agua adecuadas;

d) cuidar a los animales acogidos en los puntos de parada y, cuando ello se imponga, tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar su bienestar y el cumplimento de los requisitos de salud animal;

e) apelar, en caso necesario, a un veterinario para:

- dar a los animales que enfermen o se hieran mientras estén bajo su responsabilidad el tratamiento veterinario adecuado y,

- en su caso, proceder a un sacrificio de urgencia, a la muerte o a la eutanasia del animal de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/119/CE;

f) utilizar personal que posea las aptitudes, los conocimientos y las capacidades profesionales adecuadas y que, a tal efecto, disponga de una formación específica adquirida bien en la empresa, bien en un organismo de formación, o que posea una experiencia profesional equivalente para proceder a la manipulación de los animales de que se trate, así como para proporcionar los cuidados adecuados a dichos animales en caso necesario;

g) adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los que manipulen los animales en los puntos de parada cumplan las disposiciones pertinentes en materia de protección de los animales;

h) incluir en un registro o soporte informático, que deberá conservarse y mantenerse a disposición de la autoridad competente durante al menos tres años, los datos que figuran en el punto 7 de la parte C del Anexo I;

i) comunicar cuanto antes a la autoridad competente las irregularidades advertidas.

Artículo 6

1. Antes de que los animales abandonen el punto de parada, el veterinario oficial o cualquier veterinario designado a tal efecto por la autoridad competente confirmará en el plan de viaje, adaptado a tal efecto de conformidad con el Anexo II, que los animales son capaces de continuar el viaje.

Los Estados miembros podrán establecer que los gastos que ocasione el citado control veterinario corran a cargo del operador interesado.

2. Las normas relativas al intercambio de información entre autoridades para el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 91/628/CEE.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

(1) DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (DO n° L 148 de 30. 6. 1995, p. 52).

(2) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE.

(3) DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 1.

(4) DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO n° L 351 de 2. 12. 1989, p. 34.

(6) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

(7) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(8) DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE (DO n° L 371 de 31. 12. 1994, p. 14).

(9) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO n° L 162 de 1. 7. 1996, p. 1).

(10) DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 32; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(11) DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 21.

ANEXO I

CRITERIOS COMUNITARIOS APLICABLES A LOS PUNTOS DE PARADA

A. MEDIDAS SANITARIAS Y DE HIGIENE

1. Los puntos de parada deberán:

a) estar provistos de un equipo adecuado para la limpieza y desinfección de todos los edificios, equipamientos, instalaciones y vehículos;

b) estar construidos con materiales que puedan limpiarse y desinfectarse conveniente y fácilmente;

c) limpiarse y desinfectarse, antes y después de cada utilización, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.

2. Los responsables de los puntos de parada deberán proporcionar equipo limpio y ropas de protección reservados para el uso exclusivo de las personas que entren en dichos puntos, poniendo a su disposición los equipos adecuados para su limpieza y desinfección.

3. Cada vez que una remesa de animales abandone un establo se retirará la cama utilizada y, una vez se haya procedido a la limpieza y desinfección previstas en la letra c) del punto 1, se repondrá como nueva.

4. Los puntos de parada deberán ser completamente desalojados durante al menos veinticuatro horas tras un período máximo de seis días de utilización, una vez efectuadas las operaciones de limpieza y desinfección y antes de la llegada de cualquier otra remesa.

B CONSTRUCCIÓN E INSTALACIONES

1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el punto 4 de la parte A el capítulo I del Anexo de la Directiva 91/628/CEE relativas a los medios de transporte para la carga y la descarga de animales, los puntos de parada deberán estar provistos del equipo y las instalaciones adecuados para la descarga y subsiguiente carga de los animales en los medios de transporte. Particularmente importante será que ese equipo e instalaciones dispongan de un revestimiento de suelo antideslizante y, en caso necesario, de protecciones laterales. Los puentes, rampas y pasarelas deberán contar con bandas laterales, rejas u otros medios de protección para evitar la caída de los animales. Las rampas de carga y descarga tendrán la inclinación mínima posible. Los pasillos y corredores deberán contar con revestimientos de suelo que reduzcan los riesgos de deslizamiento y estar construidos de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales sufran heridas. Especial atención se prestará al hecho de que, entre el suelo del vehículo y la rampa y entre ésta y el suelo de la zona de descarga, no quede ninguna distancia o desnivel apreciable que obligue a los animales a saltar o que propicie los resbalones, traspiés y torceduras.

A partir del 1 de julio de 1999, todos los puntos de parada estarán permanentemente equipados con un número suficiente de rampas fijas o móviles, construidas e instaladas de tal forma que los animales no se vean obligados a subir ni bajar pendientes de mas de 20° durante las operaciones de carga y descarga.

2. Todas las instalaciones de los puntos de parada que se utilicen para el alojamiento de los animales deberán:

a) disponer de revestimientos de suelo que reduzcan al mínimo el riesgo de deslizamiento y no causen heridas a los animales;

b) tener tejado y protecciones laterales adecuadas para guarecer a los animales de las inclemencias del tiempo;

c) disponer de instalaciones apropiadas para guardar, inspeccionar, en su caso examinar, alimentar y dar de beber a los animales, así como para almacenar los piensos;

d) disponer, habida cuenta de su capacidad, de un sistema de ventilación y drenaje adecuados para la especie y número de animales alojados;

e) tener luz natural o artificial suficiente para permitir la inspección de todos los animales en cualquier momento; además, deberá disponerse de una sistema adecuado para mantener la iluminación en caso necesario;

f) contar con el material necesario para atar a los animales cuando ello sea preciso; la atadura se efectuará de forma que, además de no causar daño ni sufrimientos innecesarios a los animales, les permita comer, beber o tumbarse sin dificultades;

g) según las especies de que se trate, contar con espacio suficiente, de manera que los animales puedan tumbarse al mismo tiempo y alcanzar fácilmente las instalaciones de toma de agua y piensos;

h) contar con camas suficientes, que se dispondrán en los recintos o establos de acuerdo con las necesidades de cada especie o tipo de animal alojado;

i) estar construidas y mantenerse de forma que se impida que los animales entren en contacto con objetos afilados o peligrosos o con superficies cortantes que puedan causarles heridas.

3. Los puntos de parada dispondrán de las instalaciones necesarias para alojar por separado a aquellos animales que se encuentren enfermos o heridos o que precisen cuidados especiales.

4. Asimismo, contarán con instalaciones apropiadas para todas las personas que frecuenten y utilicen los locales.

5. Además, dispondrán de dispositivos apropiados para el almacenamiento y la evacuación de los materiales de desecho, así como para el almacenamiento de los animales muertos, a la espera de su retirada y eliminación de conformidad con la Directiva 90/667/CEE del Consejo (1).

C. FUNCIONAMIENTO

1. Los animales se descargarán lo antes posible después de su llegada. Si, no obstante, fuere inevitable un retraso, se procurará, habida cuenta en particular de las condiciones meteorológicas y de los períodos de espera, garantizar a los animales las mejores condiciones posibles de bienestar.

2. Durante las operaciones de carga y descarga, se procurará no asustar, excitar ni maltratar a los animales, y evitar que éstos sufran caídas. Los animales no deberán ser ni levantados ni arrastrados por la cabeza, cuernos, orejas, patas, rabo o pelo, ni manejados de forma que se les cause dolor o sufrimientos innecesarios. Cuando sea preciso, las operaciones de traslado se efectuarán individualmente.

3. Para el desplazamiento de los animales en todas las instalaciones:

a) deberán preverse pasillos de forma que se aprovechen las tendencias gregarias de los animales;

b) los instrumentos destinados a la conducción de los animales se utilizarán exclusivamente para este propósito y deberán evitarse, en la medida de lo posible, los aparatos que administren descargas eléctricas. En cualquier caso, dichos aparatos sólo se emplearán para los bovinos y porcinos adultos que se nieguen a avanzar, y ello siempre que las descargas no duren más de dos segundos y estén adecuadamente espaciadas y que los animales tengan por delante suficiente espacio para moverse. Además, las descargas sólo podrán aplicarse en los músculos de los cuartos traseros;

c) los animales no deberán ser golpeados ni oprimidos en ninguna parte especialmente sensible de su cuerpo. En particular, no se les aplastará, retorcerá ni romperá el rabo, ni se les tocarán los ojos. Tampoco se les infligirán golpes ni patadas;

d) los operarios que se ocupen de los animales en los puntos de parada no podrán tener ni utilizar aguijadas ni otros instrumentos puntiagudos. Podrán utilizarse bastones u otros instrumentos que sirvan de guía siempre y cuando, una vez aplicados al cuerpo del animal, no le causen heridas o sufrimientos innecesarios.

4. Cuando los animales que lleguen a los puntos de parada hayan estado sometidos a altas temperaturas y un alto grado de humedad, se les refrescará lo antes posible con medios adecuados.

5. El suministro de alimento y agua en los puntos de parada se realizará de forma que todo animal alojado en ellos pueda recibir al menos una cantidad suficiente de agua limpia y de piensos adecuados para satisfacer sus necesidades biológicas durante su estancia y durante el trayecto de viaje que se prevea hasta el suministro siguiente. Los animales con necesidades alimentarias especiales, como por ejemplo los terneros jóvenes, que precisan piensos líquidos, sólo podrán ser alojados en puntos de parada que dispongan del equipamiento y el personal adecuados para poder satisfacer esas necesidades.

6. Un miembro del personal de los puntos de parada examinará la condición y el estado de los animales a su llegada, así como al menos cada doce horas durante el tiempo de su estancia.

7. El registro contemplado en la letra h) del artículo 5 de la presente Directiva deberá incluir los datos siguientes:

a) la fecha y hora en que concluyó la descarga de los animales y en que se inició su posterior carga para la salida;

b) la fecha y duración del vacío sanitario previsto en el punto 4 de la parte A del presente Anexo;

c) por cada remesa recibida, el número o números de los certificados sanitarios;

d) cualquier observación necesaria sobre el estado de salud o de bienestar de los animales y, en particular:

- las características y el número de los animales que se encontraron muertos en el momento de la descarga en el punto de parada o que murieron durante su estancia en el mismo,

- las características y el número de los animales que se hallaron gravemente heridos en el momento de la descarga o durante la estancia o que se consideraron incapacitados para continuar el viaje;

e) el nombre, los apellidos y la dirección del transportista y de los conductores y el número de matrícula de los vehículos.

(1) DO n° L 363 de 27. 12. 1990, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

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