31997R0058

Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativo a las estadísticas estructurales de las empresas

Diario Oficial n° L 014 de 17/01/1997 p. 0001 - 0024


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N° 58/97 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 relativo a las estadísticas estructurales de las empresas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que mediante su Resolución de 14 de noviembre de 1989 sobre el comercio interior en el contexto del mercado interior (4), el Consejo invitó a la Comisión, en particular, a que mejorara los datos estadísticos sobre el comercio, haciéndolos compatibles con las definiciones comunitarias, y a que intensificara en la medida necesaria la entrega de dichos datos a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas;

(2) Considerando que, mediante la Decisión 92/326/CEE (5), el Consejo adoptó un programa bienal 1992-1993 para el desarrollo de las estadísticas europeas de servicios; que dicho programa comprende la elaboración de estadísticas armonizadas a nivel nacional y regional, referentes especialmente al comercio y a la distribución;

(3) Considerando que, mediante la Directiva 78/660/CEE (6), el Consejo tomó medidas para mejorar la coordinación de las normas nacionales relativas al contenido, la presentación y la publicación de las cuentas anuales y los informes anuales, así como a los métodos de evaluación que deben utilizarse para determinados tipos de sociedades;

(4) Considerando que la Comunidad ha realizado, entretanto, importantes progresos en la integración; que las nuevas políticas y orientaciones en los ámbitos de la economía, la competencia, la política social, el medio ambiente y las empresas reclaman iniciativas y decisiones fundadas en estadísticas válidas; que la información elaborada de acuerdo con la legislación comunitaria vigente o disponible en los distintos Estados miembros es insuficiente, inadecuada o insuficientemente contrastable para servir la base fidedigna del trabajo de la Comisión;

(5) Considerando que, mediante la Decisión 93/379/CEE (7), el Consejo aprobó un programa plurianual de acciones comunitarias para reforzar los ejes prioritarios y para garantizar la continuidad y la consolidación de la política empresarial en la Comunidad, en particular a favor de las pequeñas y medianas empresas; que son necesarias estadísticas para evaluar el efecto de las medidas tomadas para conseguir los objetivos fijados en la Decisión y, en particular, estadísticas comparables de empresas de todos los sectores, estadísticas de las relaciones subcontractuales nacionales e internacionales entre empresas, así como mejores estadísticas sobre las pequeñas y medianas empresas; que la necesidad de presentar estas estadísticas no debe llevar a la imposición de unos requisitos de presentación de informes irracionalmente onerosos para las pequeñas y medianas empresas;

(6) Considerando que, mediante la Decisión 93/464/CEE (8), el Consejo aprobó un programa marco para las acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística 1993-1997;

(7) Considerando que es necesario contar con estadísticas sobre la política de las empresas, en particular en materia de investigación, desarrollo e innovación, protección del medioambiente, inversiones, ecoindustrias, turismo e industrias de alta tecnología; que el desarrollo de la Comunidad y el funcionamiento del mercado interior incrementan la necesidad de disponer de datos comparables sobre la estructura de los salarios, el coste del personal y la formación;

(8) Considerando que es necesario contar con fuentes estadísticas completas y fiables con objeto de poder aplicar correctamente la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (9);

(9) Considerando que el establecimiento de las cuentas nacionales y regionales de acuedo con el sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC) hace necesario contar con fuentes estadísticas comparables, completas y fiables;

(10) Considerando que es necesario disponer de indicadores y de cuentas regionales;

(11) Considerando que, con objeto de llevar a cabo las tareas que le confían los Tratados, especialmente ante la perspectiva del mercado interior, la Comisión deberá disponer de una información detallada, actualizada, fidedigna y contrastable sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas de la Comunidad;

(12) Considerando que es necesaria una normalización para responder a las necesidades comunitarias de información sobre convergencia económica;

(13) Considerando que las empresas y sus federaciones profesionales necesitan este tipo de información con objeto de comprender sus mercados y comparar su actividad y rendimiento con los de los competidores de su sector a escala regional, nacional e internacional;

(14) Considerando que la creación de normas estadísticas comunes que permitan elaborar datos armonizados constituye una medida que sólo se puede llevar a cabo de manera eficiente a escala comunitaria; que dichas normas se aplicarán en todos los Estados miembros bajo la supervisión de los organismos e instituciones responsables de la elaboración de estadísticas oficiales;

(15) Considerando que el mejor método para evaluar la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas en la Comunidad consiste en la elaboración de estadísticas con arreglo a principios metodológicos comunes y definiciones comunes de las características; que sólo tengan la fiabilidad, rapidez, flexibilidad y grado de detalle necesarios para responder a las necesidades de la Comisión y de las empresas;

(16) Considerando que la definición de la unidad de actividad económica (UAE) corresponde a una o varias subdivisiones operativas de la empresa; que, para que sea observable la UAE, la empresa deberá disponer de un sistema de información que permita facilitar o calcular para cada UAE al menos el valor de producción, de los consumos intermedios, de los gastos de personal, del excedente de la explotación, así como del empleo y la formación bruta de capital fijo; que las UAE que están asignadas a una posición de la Nomenclatura estadística de actividades económicas de las Comunidades Europeas (NACE Rev.1) pueden generar productos fuera del grupo homogéneo que caracteriza su actividad debido a las actividades secundarias vinculadas a estas UAE que no pueden distinguirse a partir de los documentos contables disponibles; que se puede concluir que la empresa y la UAE son idénticas cuando le resulte imposible a una empresa facilitar o calcular las informaciones relativas a todas las variables enumeradas anteriormente para una o varias subdivisiones operativas;

(17) Considerando que los datos estadísticos establecidos mediante un sistema comunitario deben tener una calidad satisfactoria y que esta calidad, así como su coste implícito, debe ser comparable de un Estado miembro a otro; que, por tanto, es necesario establecer conjuntamente los criterios que permitan respetar estas exigencias;

(18) Considerando que es necesario simplificar los procedimientos administrativos que afectan a las empresas y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, mediante, entre otras cosas, la promoción de nuevas tecnologías de recogida de datos y elaboración de estadísticas; que deberá procederse, por consiguiente, a recoger directamente de las empresas los datos necesarios para elaborar estadísticas de las empresas, usando métodos y técnicas que garanticen su exhaustividad, fiabilidad y actualidad, sin que ello suponga para las partes interesadas y, en particular, para las pequeñas y medianas empresas, una carga desproporcionada en relación con los resultados que los usuarios de tales estadísticas puedan esperar razonablemente;

(19) Considerando que la firma del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) genera una necesidad sustancial de información sobre el tamaño de los mercados de sus signatarios y sus cuotas de mercado respectivas, con miras a la gestión y evolución de dicho Acuerdo;

(20) Considerando que es necesario disponer de un marco jurídico común para las estadísticas de las empresas por lo que respecta a todas las actividades y a todos los sectores, incluidos aquellos para los que la elaboración de estadísticas no haya alcanzado aún pleno desarrollo;

(21) Considerando que las Directivas 64/475/CEE (10), y 72/221/CEE (11), no han podido tener en cuenta los cambios económicos y técnicos que se han producido desde su adopción al tratar de conseguir su objetivo de garantizar la coherencia de los datos estadísticos, y que, por consiguiente, es conveniente poner fin a su aplicación;

(22) Considerando que, para permitir posteriores precisiones de las normas relativas a la recogida y al tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y a la transmisión de los resultados, es conveniente atribuir a la Comisión, asistida por el Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (12), la competencia de decidir las medidas de aplicación del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El objetivo del presente Reglamento es establecer un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas en la Comunidad.

Artículo 2

La elaboración de estadísticas tendrá por objeto, en particular, el análisis de:

i) la estructura y la evolución de las actividades de las empresas;

ii) los factores de producción utilizados y otros elementos que permitan medir la actividad, rendimiento y competitividad de las empresas;

iii) el desarrollo de las empresas y de los mercados a nivel regional, nacional, comunitario e internacional;

iv) la política de las empresas;

v) las pequeñas y medianas empresas;

vi) las características específicas de las empresas relacionadas con agrupaciones particulares de actividades.

Artículo 3

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de mercado incluidas en las secciones C a K y M a O de la Nomenclatura estadística de actividades económicas de las Comunidades Europeas (NACE Rev. 1).

2. Se incluyen en el ámbito del presente Reglamento las unidades estadísticas repertoriadas en la sección I del Anexo del Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (13), clasificadas en alguna de las actividades mencionadas en el apartado 1. La utilización de unidades particulares para la elaboración de estadísticas se especifica en los Anexos del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Las estadísticas que deberán elaborarse de los sectores que se definen en el artículo 2 se agruparán en forma de módulos. En los Anexos se definen los módulos.

2. En cada módulo deberá constar la información siguiente:

i) las actividades sobre las que se elaborarán las estadísticas, que se tomarán del ámbito de aplicación indicado en el apartado 1 del artículo 3;

ii) los tipos de unidad estadística que se utilizarán en la elaboración de las estadísticas, que se tomarán de la lista de unidades estadísticas mencionadas en el apartado 2 del artículo 3;

iii) las listas de las características que serán objeto de las estadísticas referidas a los sectores mencionados en el artículo 2 y los períodos de referencia de tales características;

iv) la lista de las estadísticas que deberán elaborarse sobre la demografía de las empresas;

v) la frecuencia de elaboración de las estadísticas, que deberá ser anual o plurianual. De ser plurianual, deberá hacerse como mínimo cada diez años;

vi) el calendario indicativo de los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas;

vii) las normas sobre la representatividad y la evaluación de la calidad;

viii) el plazo fijado para la transmisión de los resultados después del período de referencia;

ix) la duración máxima del período transitorio que podrá concederse.

Artículo 5

Los módulos del presente Reglamento serán:

- un módulo común de las estadísticas estructurales anuales, definido en el Anexo 1,

- un módulo detallado de las estructurales de la industria, definido en el Anexo 2,

- un módulo detallado de las estadísticas estructurales del comercio, definido en el Anexo 3,

- un módulo detallado de las estadísticas estructurales de la construcción, definido en el Anexo 4.

Artículo 6

1. Los Estados miembros deberán procurarse los datos necesarios para la observación de las características establecidas en las listas de los módulos mencionados en el artículo 5.

2. Los Estados miembros, siguiendo el principio de la simplificación administrativa, podrán procurarse los datos necesarios combinando las distintas fuentes que se especifican a continuación:

- encuestas obligatorias. Las unidades jurídicas a las que pertenecen o que forman las unidades estadísticas de las que los Estados miembros solicitan información deberán proporcionar tal información en forma veraz y completa en los plazos prescritos;

- otras fuentes que sean al menos equivalentes en cuanto a su exactitud y calidad;

- procedimientos de estimación estadística cuando algunas de las características no se hayan observado en todas las unidades.

3. Con el fin de reducir la carga de las unidades informantes, las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria tendrán, en los límites y en las condiciones fijados por cada Estado miembro y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, acceso a las fuentes de datos administrativos correspondientes a los diferentes ámbitos de actividad de sus administraciones públicas, siempre que dichos datos sean necesarios para cumplir los requisitos de exactitud a que se hace referencia en el artículo 7.

4. Los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, propiciarán las condiciones necesarias para el incremento de la utilización de la transmisión electrónica y el tratamiento automático de los datos.

Artículo 7

1. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los datos transmitidos reflejen correctamente la estructura de la población de las unidades estadísticas indicada en los Anexos.

2. La evaluación de la calidad se llevará a cabo comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con el coste producido por su recogida y la carga que soporten las empresas y, en particular, las pequeñas empresas.

3. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, cuando ésta se lo pida, toda la información necesaria para la evaluación contemplada en el apartado 2.

Artículo 8

1. Los Estados miembros garantizarán la elaboración de resultados comparables a partir de los datos recogidos y estimados, de conformidad con el desglose estipulado para cada módulo contemplado en el artículo 5.

2. A fin de que puedan elaborarse estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros garantizarán la elaboración de resultados nacionales con arreglo a los niveles de la NACE Rev. 1, indicados en los módulos de los Anexos o determinados según el procedimiento establecido en el artículo 13.

Artículo 9

1. Los Estados miembros transmitirán los resultados contemplados en el artículo 8, incluidos los datos confidenciales, a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la transmisión de información estadística amparadas por el secreto que regula el trato confidencial de la información. Estas disposiciones comunitarias vigentes serán aplicables a los resultados cuando incluyan datos confidenciales.

2. Los resultados se transmitirán en el formato técnico adecuado y dentro de un plazo, establecido para cada módulo contemplado en el artículo 5, que será calculado a partir del final del período de referencia, y que no podrá superar los dieciocho meses. Además, un pequeño número de resultados preliminares estimados se transmitirá dentro de un plazo, fijado para cada módulo, que será calculado a partir del final del período de referencia y que no podrá superar los diez meses.

Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, toda la información necesaria relativa a la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros.

Artículo 11

1. Durante los períodos transitorios se podrán otorgar excepciones a lo dispuesto en los Anexos siempre que sea necesario realizar adaptaciones importantes en los sistemas estadísticos nacionales.

2. Podrá concederse a un Estado miembro un período transitorio adicional para elaborar las estadísticas cuando le resulte imposible cumplir las disposiciones del presente Reglamento debido a las excepciones otorgadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (14).

3. Las obligaciones derivadas del presente Reglamento son plenamente aplicables en los Estados miembros a más tardar al final del período transitorio.

Artículo 12

La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13, las normas de desarrollo del presente Reglamento, incluyendo las medidas de ajuste a la evolución económica y técnica correspondientes a la recogida y tratamiento estadístico de los datos y el tratamiento y transmisión de los resultados, tomando en consideración el principio de que el beneficio de las medidas debe ser superior a los costes que ocasionen, siempre y cuando su puesta en práctica no requiera recursos adicionales importantes, tanto por lo que respecta a los Estados miembros como a las empresas, en relación con las disposiciones iniciales del presente Reglamento y, en particular:

i) la actualización de las listas de características, las estadísticas sobre la demografía de las empresas y los resultados preliminares, siempre que, evaluada cuantitativamente, tal actualización no suponga un aumento del número de unidades encuestadas ni un trabajo desproporcionado con respecto a los resultados previstos, que recaiga sobre dichas unidades. Tales supuestos se evaluarán cuantitativamente (artículos 4 y 9);

ii) a frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 4);

iii) la definición de las características y su pertinencia para determinadas actividades (artículo 4);

iv) la definición del período de referencia (artículo 4);

v) el primer año de referencia para la elaboración de resultados preliminares (artículo 9);

vi) criterios para la evaluación de la calidad (artículo 7);

vii) el desglose de resultados, en particular de las clasificaciones que deban utilizarse y las combinaciones de clases de tamaños (artículo 8);

viii) las modalidades técnicas apropiadas para la transmisión de los resultados (artículo 9);

ix) la actualización de los plazos de transmisión de los datos (artículo 9);

x) el período transitorio y las excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento otorgadas durante dicho período (artículo 11).

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o, en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 14

1. La Comisión presentará, en un plazo de tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento y cada tres años a partir de entonces, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas elaboradas con arreglo al presente Reglamento, y, en particular, sobre su calidad y la carga que significan para las empresas.

2. En los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión propondrá las modificaciones que considere necesarias.

Artículo 15

Las Directivas 64/475/CEE y 72/221/CEE dejarán de aplicarse una vez que se hayan transmitido todos los datos del año de referencia 1994.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRETT

(1) DO n° C 146 de 13. 6. 1995, p. 6.

(2) DO n° C 96 de 1. 4. 1996, p. 236.

(3) DO n° C 236 de 11. 9. 1995, p. 61.

(4) DO n° C 297 de 25. 11. 1989, p. 2.

(5) DO n° L 179 de 1. 7. 1992, p. 131.

(6) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/8/CE (DO n° L 82 de 25. 3. 1994, p. 33).

(7) DO n° L 161 de 2. 7. 1993, p. 68.

(8) DO n° L 219 de 28. 8. 1993, p. 1.

(9) DO n° L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

(10) Directiva 64/475/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1964, que tiende a organizar encuestas anuales coordinadas sobre las inversiones en la industria (DO n° L 131 de 13. 8. 1964, p. 2193). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.

(11) Directiva 72/221/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1972, relativa a la organización de encuestas anuales coordinadas sobre la actividad industrial (DO n° L 133 de 10. 6. 1972, p. 57). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.

(12) DO n° L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

(13) DO n° L 76 de 30. 3. 1993, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(14) DO n° L 196 de 5. 8. 1993, p. 1.

ANEXO 1

MÓDULO COMÚN DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES ANUALES

Sección 1 Objetivos

El objetivo del presente Anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas en los Estados miembros.

Sección 2 Sectores

Las estadísticas que se deberán elaborar corresponden a los sectores contemplados en los incisos i), ii) y iii) del artículo 2 del presente Reglamento y, en concreto, al análisis del valor añadido y de sus principales componentes.

Sección 3 Ámbito de aplicación

1. Se deberán elaborar estadísticas de las actividades enumeradas en la sección 9.

2. Se realizarán estudios piloto de las actividades enumeradas en la sección 10.

Sección 4 Características

1. Las listas de características y estadísticas que se presentan a continuación indican, cuando es pertinente, el tipo de unidad estadísticas para el que se elaborarán las estadísticas.

2. La Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, deberá determinar los títulos de las características correspondientes a las estadísticas que deberán calcularse para las actividades de la sección J de la NACE Rev. 1, y que mejor se ajusten a las repertoriadas en los puntos 3 a 5.

3. Estadísticas demográficas anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Características de las empresas para las cuales se elaboran estadísticas anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. Características relativas a estadísticas regionales anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

6. Se realizarán estudios piloto de las características enumeradas en la sección 10.

Sección 5 Primer año de referencia

El primer año de referencia sobre el que se elaborarán estadísticas será el año natural 1995.

Sección 6 Informe sobre la calidad de las estadísticas

Para cada una de las características enumeradas en el punto 4 de la sección 4, los Estados miembros deberán proporcionar el grado de precisión con un nivel de confianza del 95 %, que la Comisión deberá presentar en el informe que prevé el artículo 14 del presente Reglamento, teniendo en cuenta la aplicación del citado artículo en cada Estado miembro.

Sección 7 Elaboración de los resultados

1. Los resultados se desglosarán a nivel de las agrupaciones de actividades enumeradas en la sección 9.

2. Determinados resultados se desglosarán también en clases de tamaños para cada uno de los grupos de las secciones C a G de la NACE Rev. 1 y a nivel de las agrupaciones de actividades repertoriadas en la sección 9 para las otras secciones.

3. Las estadísticas regionales deberán desglosarse de forma simultánea según los dos primeros dígitos (divisiones) de la NACE Rev. 1 y según el nivel II de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS).

Sección 8 Trasmisión de resultados

1. Los resultados deberán transmitirse dentro de los dieciocho meses siguientes al final del año natural correspondiente al período de referencia.

2. Los resultados preliminares nacionales o las estimaciones se transmitirán en un plazo de diez meses a partir del final del año natural del período de referencia por lo que respecta a las estadísticas de empresas relativas a las siguientes características:

12 11 0 (Volumen de negocios)

16 11 0 (Número de personas empleadas)

Dichos resultados preliminares se desglosarán con arreglo al al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 1 (grupos), salvo en lo que se refiere a las secciones H, I, J, K de la NACE Rev. 1, para las que se desglosarán con arreglo a las agrupaciones previstas en la sección 9.

Sección 9 Agrupaciones de actividades

Las siguientes agrupaciones de actividades corresponden a la clasificación de la NACE Rev. 1.

SECCIONES C, D, E y F

Industrias extractivas. Industrias manufacturera. Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua. Construcción.

Para que se puedan elaborar estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 1.

SECCIÓN G

Comercio al por mayor y al por menor. Reparación de vehículos de motor, motocicletas y artículos personales y de uso doméstico.

Para que se puedan elaborar estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 1.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Sección 10 Informes y estudios piloto

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la definición, estructura y disponibilidad de información sobre las unidades estadísticas clasificadas en el Grupo 652, en la clase 6602, en la División 67 y en las secciones M a O de la NACE Rev. 1. Según el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, la Comisión establecerá, para estas actividades, un programa de estudios piloto que deberán ser realizados por los Estados miembros a más tardar para el año de referencia 1998. Estos estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la viabilidad de la recogida de los datos necesarios para el cálculo de dichas actividades, tomando en consideración las ventajas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que suponga para las empresas.

2. En lo que se refiere a las actividades enumeradas en la sección 9, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la disponibilidad de los datos necesarios para el cálculo de las siguientes características:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento, la Comisión adoptará, para estas características, un programa de estudios piloto que deberán ser realizados por los Estados miembros a más tardar para el año de referencia 1998. Estos estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la viabilidad de la recogida de los datos necesarios para el cálculo de dichas características, tomando en consideración las ventajas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas.

3. En lo referente a las secciones G a K de la NACE REV 1, los Estados miembros darán a conocer a la Comisión un informe sobre la disponibilidad de los datos necesarios para el desglose de los resultados de acuerdo con el criterio de existencia de un control mayoritario por parte de una empresa no residente de conformidad con las definiciones del GATS. Según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento, la Comisión adoptará para dicho desglose un programa de estudios piloto que los Estados miembros deberán realizar para el año de referencia 1996, a más tardar. La finalidad de estos estudios piloto será determinar la viabilidad de la recogida de los datos necesarios para el cálculo de ese desglose, tomando en consideración las ventajas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que suponga para las empresas.

4. La Comisión informará al Consejo acerca de las posibilidades de elaborar estadísticas sobre las actividades, las características y los desgloses contemplados en los puntos 1, 2 y 3 y presentará al mismo tiempo una recomendación sobre la incorporación de algunas de estas actividades, características y desgloses, o de todas ellas, a la lista de las secciones 4, 7 y 9.

Sección 11 Período transitorio

A los efectos del módulo común definido en el presente Anexo, el período transitorio no deberá superar los cuatro años siguientes a los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas que se indican en la sección 5.

ANEXO 2

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA INDUSTRIA

Sección 1 Objetivos

El objetivo del presente Anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento del sector de la industria.

Sección 2 Sectores

Las estadísticas que se deberán realizar corresponden a los sectores a que se refieren los incisos i), ii), iii), iv) y v) del artículo 2 del presente Reglamento y, en concreto, a:

- una lista central de estadísticas con miras al análisis detallado de la estructura, actividad, rendimiento y competitividad de las actividades industriales,

- una lista complementaria de estadísticas para el estudio de temas específicos.

Sección 3 Ámbito de aplicación

Se deberán elaborar estadísticas de todas las actividades contempladas en las secciones C, D y E de la NACE Rev. 1. Dichas secciones comprenden las actividades de la industria extractiva (C), manufacturera (D) y de producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua (E). Las estadísticas de empresas se refieren a la población de todas las empresas clasificadas según su actividad principal en las secciones C, D y E.

Sección 4 Características

1. En las siguientes listas de características y estadísticas se indica, cuando es necesario, el tipo de unidad estadística sobre el que se elaborarán las estadísticas y si deben elaborarse con una frecuencia anual o plurianual. Las estadísticas y características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común.

2. Estadísticas demográficas anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Características de las empresas para las cuales deberán elaborarse estadísticas anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Características de las empresas para las cuales deberán elaborarse estadísticas plurianuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. Características para las cuales deberán elaborarse estadísticas regionales anualmente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

6. Características de las unidades de actividad económica de las que se deberán elaborar estadísticas anualmente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Se realizarán estudios piloto de las características enumeradas en la sección 9.

Sección 5 Primer año de referencia

1. El primer año de referencia para el que deberán elaborarse las estadísticas anuales será el año natural 1995. Los primeros años de referencia de las estadísticas con una frecuencia de elaboración plurianual se especifican a continuación frente a los códigos en que las características están repertoriadas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Las estadísticas plurianuales deberán elaborarse cada cinco años, por lo menos.

Sección 6 Informe sobre la calidad de las estadísticas

Las características clave que faciliten los Estados miembros deberán indicar el grado de precisión con un nivel de confianza del 95 %, que la Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, teniendo en cuenta la aplicación del citado artículo en cada Estado miembro. La Comisión establecerá las características clave según el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento.

Sección 7 Elaboración de los resultados

1. Los resultados deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos (clase) de la NACE Rev. 1.

2. Determinados resultados deberán también desglosarse en clases de tamaños y hasta el nivel de tres dígitos (grupo) de la NACE Rev. 1.

3. Determinados resultados deberán también desglosarse por empresas del sector privado y del sector público y hasta el nivel de tres dígitos (grupo) de la NACE Rev. 1.

4. Las estadísticas calculadas por tipo de unidades de actividad económica deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos (clase) de la NACE Rev. 1.

5. Las estadísticas regionales deberán desglosarse simultáneamente hasta el nivel de dos dígitos (división) de la NACE Rev. 1 y hasta el nivel II de la nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas (NUTS).

6. Deberán elaborarse los resultados de la característica 21 11 0 sobre inversiones para la protección ambiental de las siguientes agrupaciones de la NACE Rev. 1:

Sección C

Subsección DA

Subsecciones DB+DC

Subsección DD

Subsección DE

Subsección DF

Subsecciones DG+DH

Subsección DI

División 27

División 28

Subsecciones DK+DL+DM+DN

División 40

División 41

Sección 8 Transmisión de los resultados

Los resultados deberán transmitirse dentro de los dieciocho meses siguientes al final del año natural correspondiente al período de referencia.

Los resultados preliminares nacionales o las estimaciones se transmitirán en un plazo diez meses a partir del final del año natural del período de referencia por lo que respecta a las estadísticas de las empresas a que se refiere el punto 3 de la sección 4, elaboradas en relación con las siguientes características:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estos resultados preliminares deberán desglosarse según el nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 1 (grupos).

Sección 9 Informes y estudios piloto

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la disponibilidad de los datos necesarios para el cálculo de las siguientes características:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Según el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, la Comisión adoptará, para estas características, un programa de estudios piloto que serán realizados por los Estados miembros para el año de referencia 1998 a más tardar. Estos estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la viabilidad de la recogida de los datos necesarios para el cálculo de estas características, tomando en consideración las ventajas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que suponga para las empresas. La Comisión informará al Consejo de las posibilidades de elaborar estadísticas de estas características y presentará al mismo tiempo una recomendación sobre la incorporación de algunas de estas características, o de todas ellas, a las listas de la sección 4.

Sección 10 Período transitorio

A los efectos del módulo detallado definido en el presente Anexo, el período transitorio no deberá superar los cuatro años siguientes a los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas que se indican en la sección 5.

ANEXO 3

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DEL COMERCIO

Sección 1 Objetivos

El objetivo del presente Anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento del sector del comercio.

Sección 2 Sectores

Las estadísticas que deberán elaborarse se refieren a los ámbitos mencionados en los incisos i), ii), iii) y vi) del artículo 2 del presente Reglamento y, en concreto, a:

- la estructura del comercio y su evolución,

- las actividades del comercio y las formas de venta, así como los tipos de suministros y venta.

Sección 3 Ámbito de aplicación

1. Deberán elaborarse estadísticas de todas las actividades contempladas en la sección G de la NACE Rev. 1. Este sector incluye las actividades del comercio, de la reparación de vehículos automóviles y de artículos domésticos. Las estadísticas empresariales se refieren a la población compuesta por todas las empresas cuya actividad principal esté clasificada en la sección G.

2. Cuando el importe total del volumen de negocios y el número de personas empleadas en una división de la sección G de la NACE Rev. 1 representen normalmente en un Estado miembro menos del 1 % del total de la Comunidad, podrá no recogerse, a los efectos del presente Reglamento, la información prevista en el presente Anexo, siempre que no se haga referencia a dicha información en el Anexo 1.

3. Si así lo exigen los requisitos de la política de la Comunidad, la Comisión, según el procedimiento que establece el artículo 13 del presente Reglamento, podrá solicitar la recogida ad hoc de los datos mencionados en el punto 2.

Sección 4 Características

1. La siguiente lista de características y estadísticas indica, cuando es necesario, el tipo de unidad estadística del que se deberán elaborar estadísticas y la frecuencia anual o plurianual con que deberá hacerse. Las características y estadísticas en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común.

2. Estadísticas demográficas anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Características de las empresas para las cuales deberán elaborarse estadísticas anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Características de las empresas para las cuales deberán elaborarse estadísticas plurianuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. Características sobre las que deberán elaborarse estadísticas regionales anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

6. Características sobre las que deberán elaborarse estadísticas regionales plurianuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Para las características enunciadas en la sección 9 se efectuarán estudios piloto.

Sección 5 Primer año de referencia

1. El primer año de referencia sobre el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural 1995. Los primeros años de referencia de las estadísticas que deberán elaborarse con arreglo a una frecuencia plurianual se especifican a continuación frente a cada una de las divisiones de la NACE Rev. 1 de las que se deberán recoger datos, así como para las estadísticas regionales plurianuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. La frecuencia plurianual será de cinco años.

Sección 6 Informe sobre la calidad de las estadísticas

Cada característica clave que faciliten los Estados miembros deberá tener un grado de precisión correspondiente al nivel de confianza del 95 %, que la Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, teniendo en cuenta la aplicación del citado artículo en cada Estado miembro. La característica clave será establecida por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento.

Sección 7 Elaboración de los resultados

1. Para que puedan elaborarse agregados comunitarios, los Estados miembros producirán resultados parciales nacionales desglosados con arreglo a las clases de la NACE Rev. 1.

2. Determinados resultados deberán también desglosarse con arreglo a las clases de tamaño de cada grupo de la NACE Rev. 1.

3. Las estadísticas regionales se desglosarán simultáneamente según los tres primeros dígitos (grupos) de la NACE Rev. 1 y según el nivel II de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS).

4. El ámbito de aplicación de las estadísticas regionales que deberán elaborarse plurianualmente corresponde a la población de todas las unidades locales cuya actividad principal está clasificada en la sección G. No obstante, podrá limitarse a las unidades locales dependientes de empresas clasificadas en la sección G de la NACE Rev. 1 si dicha población supone más del 95 % del ámbito de aplicación total. Este porcentaje se calculará utilizando la característica de empleo disponible en el censo de empresas.

Sección 8 Transmisión de los resultados

1. Los resultados deberán transmitirse dentro de los dieciocho meses siguientes al final del año natural que constituye el período de referencia.

2. Deberán transmitirse, dentro de los diez meses siguientes al final del año civil que constituye el período de referencia, resultados preliminares nacionales o estimaciones de las estadísticas de las empresas correspondientes a las siguientes características:

12 11 0 (Volumen de negocios)

16 11 0 (Número de personas empleados)

Estos resultados preliminares deberán desglosarse según el nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 1. (grupos).

Sección 9 Informes y estudios piloto

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la disponibilidad de los datos necesarios para el cálculo de los resultados relativos a las siguientes características:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Según el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, la Comisión adoptará, para estas características, un programa de estudios piloto que serán realizados por los Estados miembros para el año de referencia 1998 a más tardar. Estos estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la viabilidad de la recogida de los datos necesarios para el cálculo de estas características, tomando en consideración las ventajas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que suponga para las empresas. La Comisión informará al Consejo de las posibilidades de elaborar estadísticas de estas características y presentará al mismo tiempo una recomendación sobre la incorporación de algunas de estas características, o de todas ellas, a la lista de la sección 4.

Sección 10 Período transitorio

A los efectos del módulo detallado definido en el presente Anexo, el período transitorio no deberá superar los cuatro años siguientes a los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas que se indican en la sección 5.

ANEXO 4

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN

Sección 1 Objetivos

El objetivo del presente Anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento del sector de la construcción.

Sección 2 Sectores

Las estadísticas que se deberán elaborar corresponden a los sectores contemplados en los incisos i), ii), iii), iv) y v) del artículo 2 del presente Reglamento y, en concreto, a:

- una lista central de estadísticas con miras a un análisis detallado de la estructura, actividad, rendimiento y competitividad de las actividades del sector de la construcción,

- una lista complementaria de estadísticas para el estudio de temas específicos.

Sección 3 Ámbito de aplicación

1. Se deberán elaborar estadísticas de todas las actividades contempladas en la sección F de la NACE Rev 1. Las estadísticas de empresas se refieren a la población de todas las empresas clasificadas según su actividad principal en la sección F.

2. Si el importe total del volumen de negocios y el número de personas empleadas en una división de la sección F de la nomenclatura NACE Rev. 1 representan normalmente, en un Estado miembro, menos del 1 % del total para la Comunidad Europea, las informaciones previstas en el presente Anexo y que no están contempladas en el Anexo 1 podrán no recogerse a los fines del presente Reglamento.

3. Si así lo requiere la política de la Comunidad, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, podrá solicitar una recogida ad hoc de los datos contemplados en el punto 2.

Sección 4 Características

1. En las siguientes listas de características y estadísticas se indica, cuando es necesario, el tipo de unidad estadística del que se deberán elaborar estadísticas y si deben elaborarse con una frecuencia anual o plurianual. Las estadísticas y características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común.

2. Estadísticas demográficas anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Características de las empresas de las que se deberán elaborar estadísticas anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Características de las empresas de las que deben elaborarse estadísticas plurianuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. Características de las que deberán elaborarse estadísticas regionales anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

6. Características de las unidades de actividad económica de las que se deberán elaborar estadísticas anuales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Se realizarán estudios piloto de las características enumeradas en la sección 9.

Sección 5 Primer año de referencia

1. El primer año de referencia del que deberán elaborarse estadísticas anuales será el año natural de 1995. Los primeros años de referencia de las estadísticas con frecuencia de elaboración plurianual se especifican a continuación con los códigos correspondientes a las características.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Las estadísticas plurianuales deberán elaborarse al menos cada cinco años.

Sección 6 Informe sobre la calidad de las estadísticas

Para cada característica clave que faciliten los Estados miembros se deberá indicar el grado de precisión correspondiente al nivel de confianza del 95 %, que la Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, teniendo en cuenta la aplicación del citado artículo en cada Estado miembro. La Comisión establecerá las características clave, según el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento.

Sección 7 Elaboración de los resultados

1. Las estadísticas, salvo las correspondientes a las características 22 11 0, 22 12 0, 15 42 0, 15 44 1 y 15 44 2, deberán desglosarse de acuerdo con el nivel de cuatro dígitos (clase) de la NACE Rev. 1.

Los resultados correspondientes a las características 15 42 0, 15 44 1 y 15 44 2 deberán desglosarse con arreglo al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 1 (grupos).

Los resultados relativos a las características 22 11 0 y 22 12 0 se desglosarán con arreglo al nivel de dos dígitos de la NACE Rev. 1 (divisiones).

2. Determinados resultados deberán también desglosarse en clases de tamaño y con arreglo al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 1 (grupos).

3. Determinados resultados deberán también desglosarse por empresas del sector privado y del sector público, y con arreglo al nivel de tres dígitos de la NACE Rev.1 (grupos).

4. Las estadísticas calculadas por tipo de unidades de actividad económica deberán desglosarse con arreglo al nivel de cuatro dígitos (clase) de la NACE Rev. 1.

5. Las estadísticas regionales deberán desglosarse con arreglo a los dos primeros dígitos (división) de la NACE Rev. 1 y al nivel II de la nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas (NUTS).

Sección 8 Transmisión de los resultados

Los resultados deberán transmitirse dentro de los dieciocho meses siguientes al final del año natural correspondiente al período de referencia.

Deberán transmitirse, dentro de los diez meses siguientes al final del año natural correspondiente al período de referencia, resultados preliminares nacionales o estimaciones de las estadísticas de las empresas sobre las siguientes características:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Dichos resultados preliminares deberán desglosarse con arreglo al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 1 (grupos).

Sección 9 Informes y estudios piloto

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la disponibilidad de los datos necesarios para el cálculo de las siguientes características:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Según el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, la Comisión adoptará, para estas características, un programa de estudios piloto, que serán realizados por los Estados miembros para el año de referencia 1998 a más tardar. Estos estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la viabilidad de la recogida de los datos necesarios para el cálculo de dichas características, tomando en consideración las ventajas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que suponga para las empresas. La Comisión informará al Consejo de las posibilidades de elaborar estadísticas de estas características y presentará al mismo tiempo una recomendación sobre la incorporación de algunas de estas características, o de todas ellas, a las listas de la sección 4.

Sección 10 Período transitorio

A los efectos del módulo detallado definido en el presente Anexo, el período transitorio no deberá superar los cuatro años siguientes a los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas que se indican en la sección 5.