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Document 31997L0032

Directiva 97/32/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/539/CEE del Consejo relativa a los proyectores de marcha atrás de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

OJ L 171, 30.6.1997, p. 63–76 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 019 P. 65 - 78
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 019 P. 65 - 78
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 019 P. 65 - 78
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 019 P. 65 - 78
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 019 P. 65 - 78
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 019 P. 65 - 78
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 019 P. 65 - 78
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 019 P. 65 - 78
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 019 P. 65 - 78
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 021 P. 138 - 151
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 021 P. 138 - 151
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 035 P. 36 - 49

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/32/oj

31997L0032

Directiva 97/32/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/539/CEE del Consejo relativa a los proyectores de marcha atrás de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 171 de 30/06/1997 p. 0063 - 0076


DIRECTIVA 97/32/CE DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/539/CEE del Consejo relativa a los proyectores de marcha atrás de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que la Directiva 77/539/CEE es una de las directivas específicas del procedimiento de homologación CEE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas específicas una ficha de características y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de dicha Directiva; que, por consiguiente, debe modificarse el certificado de homologación previsto en la Directiva 77/539/CEE;

Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas directivas específicas mantengan la equivalencia, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, con los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso es la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 77/539/CEE por los del Reglamento n° 23 mediante remisiones al mismo;

Considerando que se hace referencia a la Directiva 76/756/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión (5), y a la Directiva 76/761/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/539/CEE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros homologarán todo tipo de proyector de marcha atrás que cumpla las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los Anexos correspondientes.».

2) El párrafo primero del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

«Para cada tipo de proyector de marcha atrás que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al fabricante una marca de homologación CEE, que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el apéndice 3 del Anexo I.».

3) El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 4

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.».

4) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/hora, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y toda maquinaria móvil.».

5) Los Anexos serán sustituidos por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los proyectores de marcha atrás:

- denegar, con respecto a un tipo de vehículo o a un tipo de proyector antes mencionado la homologación CE o la homologación nacional,

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, o la venta o la puesta en servicio de los proyectores de marcha atrás,

si los proyectores cumplen los requisitos de la Directiva 77/539/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si están instalados con arreglo a la Directiva 76/756/CEE.

2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:

- dejarán de conceder la homologación CE, y

- podrán denegar la homologación nacional

de un tipo de vehículo, por motivos relacionados con los proyectores de marcha atrás, y de un tipo de proyector de marcha atrás, si no cumplen los requisitos de la Directiva 77/539/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de octubre de 1999 serán aplicables los requisitos de la Directiva 77/539/CEE relativa a los proyectores de marcha atrás (considerados componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de proyectores de marcha atrás que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 77/539/CEE, siempre que esos proyectores:

- estén destinados a vehículos ya en circulación, y

- cumplan los requisitos de dicha Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

Los apartados y Anexos del Reglamento n° 23 de la CEPE de las Naciones Unidas, a que se refiere el punto 2.1 del Anexo II, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de julio de 1997.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1998; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, los Estados miembros cumplirán con esta obligación seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1998 o si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7.

(3) DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 72.

(4) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 96.

ANEXO

«LISTA DE ANEXOS

ANEXO I: Disposiciones administrativas sobre la homologación

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación

Apéndice 3: Ejemplos de marca de homologación CE (componente)

ANEXO II: Ámbito de aplicación y requisitos técnicos

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de proyector de marcha atrás será presentada por el fabricante.

1.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

1.3. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

1.3.1. dos muestras provistas del proyector o proyectores recomendados; si los dispositivos no son idénticos sino simétricos y pueden ser instalados cada uno en un lado del vehículo, las dos muestras entregadas podrán ser idénticas y estar destinadas a ser montadas sólo en uno de los dos lados del vehículo.

2. MARCADO

2.1. Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar:

2.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante;

2.1.2. en caso necesario a fin de evitar errores al instalar el proyector de marcha atrás en el vehículo: la palabra "TOP" marcada horizontalmente en la parte superior de la superficie reflectante;

2.1.3. si se trata de proyectores con fuentes luminosas sustituibles: el tipo o tipos de lámparas incandescentes exigidos;

2.1.4. si se trata de proyectores con fuentes luminosas no sustituibles: el voltaje nominal y el número de vatios.

2.2. Esas inscripciones serán indelebles y fácilmente legibles y estarán situadas en la superficie reflectante del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

2.3. En todos los dispositivos deberá haber espacio suficiente para colocar la marca de homologación CE (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1.

3. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

3.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.

3.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de proyector de marcha atrás homologado, según lo dispuesto en el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de proyector de marcha atrás.

3.4. En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un tipo de proyector de marcha atrás y otros proyectores, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que el tipo de proyector de marcha atrás cumpla los requisitos de la presente Directiva y los demás proyectores que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para el que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular.

4. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

4.1. Además de las marcas citadas en el punto 2.1, todos los proyectores de marcha atrás que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente).

4.2. Esa marca consistirá en:

4.2.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.2.2. cerca del rectángulo, el "número de homologación de base" incluido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante de la Directiva 77/539/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CEE. En el caso de la presente Directiva ese número es 00;

4.2.3. el siguiente símbolo adicional: las letras "A" y "R" unidas de la forma mostrada en la figura 1 del apéndice 3.

4.2.4. En los proyectores cuyos ángulos de visibilidad sean asimétricos respecto al eje de referencia en la dirección horizontal, una flecha que señale el lado en que se cumplan las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 45° H.

4.3. La marca de homologación CE (componente) se colocará en la lente del proyector de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando los proyectores estén instalados en el vehículo.

4.4. En la figura 1 del apéndice 3 aparecen algunos ejemplos de la marca de homologación CE (componente).

4.5. Cuando se haya concedido, según lo dispuesto en el punto 3.4 anterior, un único número de homologación CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un proyector de marcha atrás y otros proyectores, se podrá colocar una sola marca de homologación CE (componente) consistente en:

4.5.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación (véase el punto 4.2.1);

4.5.2. el número de homologación de base (véase la primera mitad de la primera frase del punto 4.2.2);

4.5.3. si procede, la flecha exigida en la medida en que esté relacionada con el conjunto de proyectores considerado como un todo.

4.6. Esa marca se colocará en cualquier lugar de los proyectores agrupados, combinados o mutuamente incorporados, siempre que:

4.6.1. sea visible una vez instalados los proyectores;

4.6.2. ninguno de los elementos transmisores de luz de los proyectores agrupados, combinados o mutuamente incorporados puedan quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación.

4.7. El símbolo de identificación de cada proyector correspondiente a la Directiva con arreglo a la cual se concedió la homologación, junto con el número de la última modificación (véase la segunda mitad del punto 4.2.2), y, cuando sea necesario, la letra "D" y la flecha exigida se colocarán:

4.7.1. bien en la superficie reflectante; o

4.7.2. en un grupo, de forma que los proyectores agrupados, combinados o mutuamente incorporados queden claramente identificados.

4.8. Las dimensiones de los componentes de esta marca no serán inferiores a las dimensiones mínimas especificadas para cada una de las marcas de las diversas Directivas con arreglo a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente).

4.9. En la figura 2 del apéndice 3 aparecen varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para proyectores agrupados, combinados o mutuamente incorporados.

5. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

5.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

6.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

6.2. Todos los proyectores de marcha atrás deberán cumplir los requisitos fotométricos especificados en los apartados 6 y 8 de los documentos citados en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva. No obstante, en el caso de un proyector de marcha atrás elegido al azar de la producción en serie, los requisitos sobre la intensidad mínima de la luz emitida (medida con una lámpara incandescente como se indica en el apartado 7 de los documentos citados en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva) se limitarán en cada dirección pertinente al 80 % del valor mínimo especificado en el apartado 6 de los documentos citados en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva.

Apéndice 1

Ficha de características n° . . . para la homologación CE (componente) de proyectores de marcha atrás

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

(Directiva 77/539/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . ./. . ./CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante): .

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .

0.5. Nombre y dirección del fabricante: .

0.7. Si se trata de componentes o unidades técnicas independientes, modo de colocación de la marca de homologación CE: .

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .

1. DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO

1.1. Tipo de dispositivo: .

1.1.1. Función(es) del dispositivo: .

1.1.2. Categoría o clase de dispositivo: .

1.1.3. Color de la luz emitida o reflejada: .

1.2. Dibujo(s) lo suficientemente detallado(s) para permitir la identificación del tipo de dispositivo y en que se vea:

1.2.1. en qué posición geométrica debe montarse el dispositivo en el vehículo (no aplicable a las lámparas de la placa trasera de matrícula): .

1.2.2. el eje de observación que debe tomarse como eje de referencia en los ensayos (ángulo horizontal H = 0° y ángulo vertical V = 0°) y el punto que debe tomarse como centro de referencia en dichos ensayos (no aplicable a los dispositivos catadióptricos y las lámparas de la placa trasera de matrícula): .

1.2.3. el lugar destinado a la marca de homologación CE (componente): .

1.2.4. en el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, la posición geométrica en la que se deberá colocar el dispositivo en relación con el espacio que ocupará la placa de matrícula y el contorno del área correctamente iluminada: .

1.2.5. en el caso de los faros y las luces antiniebla delanteras, una vista de frente de las luces con información detallada sobre las nervaduras de las lentes, si las hubiera, y una sección transversal: .

1.3. Breve descripción técnica en la que se indique, en particular, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, la categoría o categorías de fuentes luminosas exigidas, que serán una o más de las indicadas en la Directiva 76/761/CEE (no aplicable a los catadióptricos): .

1.4. Información específica

1.4.1. En el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, una declaración sobre si el dispositivo sirve para iluminar una placa alargada/alta/alargada y alta: .

1.4.2. En el caso de los faros,

1.4.2.1. información sobre si los faros son de cruce, de carretera o ambas cosas: .

1.4.2.2. información en caso de que el faro sea de cruce: si está diseñado para la circulación por la derecha, la izquierda o ambas: .

1.4.2.3. si el faro tiene un catadióptrico ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, si el faro sólo puede utilizarse en esa posición o posiciones: .

1.4.3. En el caso de las luces de posición, luces de frenado e indicadores de dirección,

1.4.3.1. si el dispositivo puede usarse también en un conjunto formado por dos luces de la misma categoría: .

1.4.3.2. en el caso de los dispositivos con dos niveles de intensidad (luces de frenado e indicadores de dirección de la categoría 2b), diagrama de la disposición y especificación de las características del sistema que garantiza los dos niveles de intensidad: .

1.4.4. En el caso de los dispositivos catadióptricos, breve descripción de las especificaciones técnicas de los materiales de la unidad óptica del catadióptrico: .

1.4.5. En el caso de los proyectores de marcha atrás, una indicación de si el dispositivo está diseñado para ser instalado en un vehículo exclusivamente en un número par de luces: .

>FIN DE GRÁFICO>

Apéndice 2

MODELO Formato máximo A4 (210 × 297 mm) CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Sello de la administración

Comunicación relativa a la:

- homologación (1),

- extensión de homologación (1),

- denegación de homologación (1),

- retirada de homologación (1),

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de la Directiva . . ./. . ./CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . ./. . ./CE.

Número de homologación: .

Motivos de la extensión: .

SECCIÓN I

0.1. Marca (razón social del fabricante): .

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste/un componente/una unidad técnica independiente (1) (2): .

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .

0.4. Categoría de vehículo (1) (3): .

0.5. Nombre y dirección del fabricante: .

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: .

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .

SECCIÓN II

1. Información complementaria (si procede): véase el adenda

2. Servicio técnico responsable de la ejecución de los ensayos: .

3. Fecha del acta de ensayo: .

4. No del acta de ensayo: .

5. Observaciones (en su caso): véase el adenda

6. Lugar: .

7. Fecha: .

8. Firma: .

9. Se adjunta el índice del expendiente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación de tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, unidad técnica independiente o componente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituyen en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo, ABC??123??).(3) Tal y como se define en la parte A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.Adenda al certificado de homologación CE no . . .

relativo a la homologación (componente) de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa conforme a las Directivas 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE, 77/539/CEE y 77/540/CEE (1), cuya(s) última(s) modifiación(es) la(s) constituye(n) la(s) Directiva(s) . . .

1. INFORMACIÓN ADICIONAL

1.1. Cuando proceda, indíquese por cada luz:

1.1.1. La(s) categoría(s) del dispositivo o dispositivos: .

1.1.2. El número y la categoría de fuentes luminosas (no aplicable a los catadióptricos) (2): .

1.1.3. El color de la luz emitida o reflejada: .

1.1.4. Homologación concedida únicamente para su uso como pieza de repuesto en vehículos en circulación: sí/no (1).

1.2. Información específica sobre determinados tipos de dispositivos de alumbrado o señalización luminosa:

1.2.1. En el caso de dispositivos catadióptricos: aislados/parte de un conjunto de dispositivos (1).

1.2.2. En el caso del dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula: dispositivo para alumbrar una placa alargada/alta (1).

1.2.3. En el caso de los faros: si poseen un catadióptrico ajustable, posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice sólo en esa posición o posiciones: .

1.2.4. En el caso de los proyectores de marcha atrás: este dispositivo se instalará en un vehículo únicamente como parte de un número par de luces: sí/no (1).

5. OBSERVACIONES

5.1. Dibujos:

5.1.1. En el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula: en el dibujo adjunto no . . . se puede ver la posición geométrica en la que debe instalarse el dispositivo en relación con el lugar que ocupará la placa de matrícula y el contorno del área correctamente iluminada.

5.1.2. En el caso de los dispositivos catadióptricos: en el dibujo adjunto no . . . se ve la posición geométrica en la que debe colocarse el dispositivo en el vehículo.

5.1.3. En el caso de los demás dispositivos de alumbrado y señalización luminosa: en el dibujo adjunto no . . . se ve la posición geométrica en la que debe colocarse el dispositivo en el vehículo, el eje de referencia y el centro de referencia del dispositivo.

5.2. En el caso de los faros: deberán estar en modo de funcionamiento durante el ensayo (punto 5.2.3.9 del Anexo I de la Directiva 76/761/CEE): .

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) En el caso de las lámparas con fuentes luminosas no sustituibles, indíquese el número y el total de vatios de las fuentes luminosas.

>FIN DE GRÁFICO>

Apéndice 3

EJEMPLOS DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) Figura 1

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es un proyector de marcha atrás homologado en Alemania (e1) según la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471. La flecha indica el lado en que se cumplen las especificaciones fotométricas requeridas hasta un ángulo de 45° H.

Figura 2

Marcado simplificado de proyectores agrupados, combinados o mutuamente incorporados cuando dos o más proyectores forman parte del mismo conjunto

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

MODELO B

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

MODELO C

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación: los modelos A, B y C representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más proyectores forman parte de la misma unidad de proyectores agrupados, combinados o mutuamente incorporados. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye:

Un catadióptrico de la clase I A homologado con arreglo a la Directiva 76/757/CEE del Consejo (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 32), número de la última modificación 02.

Un indicador trasero de dirección de la categoría 2a homologado según la Directiva 76/759/CEE del Consejo (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1), número de la última modificación 01.

Una luz de posición trasera roja (R) homologada con arreglo al Anexo II de la Directiva 76/758/CEE del Consejo (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54), número de la última modificación 02.

Una luz antiniebla trasera (F) homologada de conformidad con la Directiva 77/538/CEE, número de la última modificación 00.

Un proyector de marcha atrás (AR) homologado con arreglo a la Directiva 77/539/CEE, número de la última modificación 00.

Una luz de frenado con dos niveles de intensidad (S2) homologada de conformidad con el Anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02.

Un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula (L) homologado de conformidad con la Directiva 76/760/CEE del Consejo (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 85), número de la última modificación 00.

ANEXO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Directiva se aplica a los proyectores de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 8 y en los anexos 3 y 4 del Reglamento n° 23 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los siguientes documentos:

- el Reglamento en su forma original (00) con los suplementos 1 a 4 del Reglamento n° 23 y una corrección (1),

- el suplemento 5 del Reglamento n° 23 (2),

a excepción de que:

2.1.1. Cuando se hace referencia al "Reglamento n° 48", se entenderá "Directiva 76/756/CEE".

2.1.2. Cuando se hace referencia al "Reglamento n° 37", se entenderá "Anexo VII de la Directiva 76/761/CEE".

2.1.3. En la penúltima sección del apartado 6.4, la frase "(véase el apartado 2 del presente Reglamento)" se entenderá "(véase el Apéndice 1 del Anexo I de la presente Directiva)".

2.1.4. En la última sección del apartado 6.4, la frase "una declaración en el apartado 11 "Observaciones" del impreso de comunicación (véase el Anexo I del presente Reglamento)" se entenderá "una declaración en la adenda del certificado de homologación (véase el Apéndice 2 del Anexo I de la presente Directiva)".

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

Requisitos técnicos del Reglamento n° 23 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/32/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/539/CEE del Consejo sobre las luces de marcha atrás de los vehículos de motor y de sus remolques (1)

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.1. «luz de marcha atrás», la luz del vehículo diseñada para iluminar la carretera por detrás del vehículo y para advertir a los demás usuarios de la carretera de que el vehículo va o se dispone a ir marcha atrás.

1.2. Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento.

1.3. Por luces de marcha atrás de diferentes «tipos» se entienden las luces de marcha atrás que presenten diferencias en elementos esenciales tales como:

1.3.1. la marca de fábrica o comercial;

1.3.2. las características del sistema óptico;

1.3.3. la inclusión de componentes que puedan alterar los efectos ópticos por reflexión, refracción u absorción, y

1.3.4. la categoría de lámpara de incandescencia.

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Cada una de las muestras cumplirá las especificaciones recogidas en los siguientes apartados.

5.2. Las luces de marcha atrás deberán diseñarse y construirse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que entonces puedan estar sometidas, sigan funcionando satisfactoriamente y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

6. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

6.1. La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras no será inferior al mínimo ni superior al máximo especificados a continuación y se medirá en relación con los ejes de referencia en las direcciones que figuran a continuación (expresadas en grados del ángulo con el eje de referencia).

6.2. La intensidad a lo largo del eje de referencia no será inferior a 80 candelas.

6.3. La intensidad de la luz emitida en todas las direcciones en las cuales pueda observarse la luz no será superior a

300 candelas en las direcciones situadas en el plano horizontal o por encima del mismo;

o bien

600 candelas en las direcciones situadas por debajo del plano horizontal.

6.4. En todas las demás direcciones de medición indicadas en el Anexo 3 al presente Reglamento, la intensidad luminosa no será inferior al mínimo especificado en dicho Anexo.

No obstante, en caso de que la luz de marcha atrás se destine a instalarse en un vehículo exclusivamente en un par de dispositivos, la intensidad fotométrica podrá comprobarse exclusivamente hasta un ángulo de 30° hacia el interior, en el cual deberá obtenerse un valor fotométrico de al menos 25 cd.

Este requisito deberá explicarse claramente en la solicitud de homologación y documentos conexos (véase el apartado 2 del presente Reglamento).

Por otra parte, en caso de que la homologación sea concedida aplicando esta condición, una declaración en el apartado 11 «Observaciones» del formulario de comunicación (véase el Anexo 1 del presente Reglamento) informará de que el dispositivo únicamente se instalará en un par.

6.5. En el caso de una luz única que contenga más de una fuente luminosa, la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de avería de cualquiera de las fuentes luminosas, y cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederán las intensidades máximas.

7. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

7.1. Todas las mediciones se efectuarán con lámparas de incandescencia incoloras y normalizadas de los tipos prescritos para el dispositivo, reguladas para emitir el flujo luminoso normal prescrito para estos tipos de lámparas de incandescencia.

7.1.1. Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

En el caso de las fuentes luminosas alimentadas mediante un suministro eléctrico especial, estas tensiones de ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicho suministro. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el suministro eléctrico especial necesario para alimentar las fuentes luminosas.

8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida será blanco. En caso de duda, el color podrá comprobarse con arreglo a la definición del color de la luz blanca recogida en el Anexo 4 del presente Reglamento.

(1) DO n° L 171 de 30. 6. 1997, p. 63.

ANEXO 3

Mediciones fotométricas

1. MÉTODOS DE MEDICIÓN

1.1. Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

1.2. En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, éstas se realizarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

1.2.1. la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

1.2.2. el equipo de medición será tal que el ángulo subtendido por el receptor desde el centro de referencia de la luz esté comprendido entre 10' y 1°;

1.2.3. el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se cumplirá siempre que la intensidad exigida se obtenga en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

2. PUNTOS DE MEDICIÓN EXPRESADOS EN GRADOS DEL ÁNGULO CON EL EJE DE REFERENCIA Y VALORES DE LAS INTENSIDADES MÍNIMAS DE LA LUZ EMITIDA

TOP

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

2.1. Las direcciones H = 0° y V = 0° corresponden al eje de referencia. En el vehículo, serán horizontales, paralelas al plano longitudinal medio del vehículo y orientadas en el sentido de visibilidad exigido. Pasan por el centro de referencia. Los valores recogidos en el cuadro indican, para las diversas direcciones de movimiento, las intensidades mínimas en cd.

2.2. Si un examen visual de una luz permite observar importantes variaciones locales de la intensidad, se efectuará una comprobación a fin de garantizar que ninguna intensidad medida entre dos de las direcciones de medición indicadas anteriormente es inferior al 50 % de la intensidad mínima menor de las dos intensidades prescritas para estas direcciones de medición.

3. MEDICIONES FOTOMÉTRICAS DE LUCES EQUIPADAS CON VARIAS FUENTES LUMINOSAS

Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo:

3.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras)

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7.1.1 del presente Reglamento.

3.2. Lámparas de incandescencia sustituibles:

cuando están equipadas con lámparas de incandescencia de fabricación en serie de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, los valores de intensidad luminosa obtenidos estarán entre el límite máximo y el límite mínimo indicados en el presente Reglamento, aumentados según la desviación admisible del flujo luminoso para el tipo de lámpara de incandescencia elegida, tal como se establece en el Reglamento n° 37 sobre lámparas de incandescencia de serie; también podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada cada vez en cada posición y con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.

ANEXO 4

Color de la luz blanca (Coordenadas tricromáticas)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para comprobar estas características colorimétricas se empleará una fuente luminosa de una temperatura de color de 2 854° K correspondiente al patrón A de la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE).

No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y demás), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7.1.1 del presente Reglamento.

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