31997E0193


Título y referencia

97/193/PESC: Posición común de 17 de marzo de 1997 definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre las medidas restrictivas contra personas que han perpetrado actos de violencia durante los incidentes en Mostar el 10 de febrero de 1997

 DO L 81 de 21.3.1997, p. 1/2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 18 Tomo 01 p. 40 - 41
 edición especial en estonio: Capítulo 18 Tomo 01 p. 40 - 41
 edición especial en húngaro Capítulo 18 Tomo 01 p. 40 - 41
 edición especial en lituano: Capítulo 18 Tomo 01 p. 40 - 41
 edición especial en letón: Capítulo 18 Tomo 01 p. 40 - 41
 edición especial en maltés: Capítulo 18 Tomo 01 p. 40 - 41
 edición especial en polaco: Capítulo 18 Tomo 01 p. 40 - 41
 edición especial en eslovaco: Capítulo 18 Tomo 01 p. 40 - 41
 edición especial en esloveno: Capítulo 18 Tomo 01 p. 40 - 41
 edición especial en búlgaro: Capítulo 18 Tomo 01 p. 33 - 34
 edición especial en rumano: Capítulo 18 Tomo 01 p. 33 - 34

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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Visualización bilingüe: BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR HU IT LT LV MT NL PL PT RO SK SL SV

POSICIÓN COMÚN de 17 de marzo de 1997 definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre las medidas restrictivas contra personas que han perpetrado actos de violencia durante los incidentes en Móstar el 10 de febrero de 1997 (97/193/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,

Considerando que la Unión Europea está comprometida con una política de reconciliación y cooperación entre las comunidades de Móstar y con el fortalecimiento de la Federación;

Considerando que el Consejo estima que los incidentes que se produjeron en Móstar el 10 de febrero de 1997 amenazan con obstaculizar la aplicación de dicha política;

Considerando que, en ese contexto, el Consejo cree apropiado dar curso a las recomendaciones formuladas por la Oficina del Alto Representante en Sarajevo, de acuerdo con las cuales se debe prohibir viajar por Europa y por el extranjero a las personas que han sido identificadas como autores de actos de violencia durante los incidentes mencionados,

HA DEFINIDO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:

1. El nombre de las personas que figuran en la lista del Anexo se comunicará a efectos de su no admisión en los territorios de los Estados miembros. Dicha lista se actualizará de acuerdo con el resultado de ulteriores investigaciones y procedimientos judiciales.

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir lo dispuesto en el punto 1 a partir de la fecha de la definición de la presente Posición común.

3. La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

ANEXO

LISTA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1

HRKAC Ivan

PLANINIC Zeljko

PERIC Bozo

Arriba

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