97/394/CE: Decisión de la Comisión de 6 de junio de 1997 por la que se establecen los datos mínimos que deben recoger las bases de datos relativos a los animales y productos introducidos en la Comunidad (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 164 de 21.6.1997, p. 42/43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 21 p. 157 - 158
edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 21 p. 157 - 158
edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 21 p. 157 - 158
edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 21 p. 157 - 158
edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 21 p. 157 - 158
edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 21 p. 157 - 158
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 21 p. 157 - 158
edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 21 p. 157 - 158
edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 21 p. 157 - 158
edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 21 p. 220 - 221
edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 21 p. 220 - 221
DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 1997 por la que se establecen los datos mínimos que deben recoger las bases de datos relativos a los animales y productos introducidos en la Comunidad (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/394/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo III de la Decisión 92/438/CEE, conviene establecer, en una primera etapa, los datos mínimos uniformes que deben recoger de manera uniforme las bases de datos que vaya a crear cada Estado miembro relativas a los animales y productos introducidos en su territorio;
Considerando que es competencia de cada Estado miembro registrar, si lo considera apropiado, datos suplementarios relativos a los animales y productos introducidos en su territorio;
Considerando que las demás condiciones técnicas necesarias se fijarán posteriormente, según los resultados de los estudios en curso relativos al proyecto SHIFT;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los datos mínimos que deberán introducir los Estados miembros en las bases de datos relativas a los animales y productos introducidos en su territorio se establecen en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.
ANEXO
DATOS MÍNIMOS RELATIVOS A LOS ANIMALES Y LOS PRODUCTOS
1. Identificación del puesto de inspección fronterizo
Nombre del puesto de inspección y código (Animo)
2. Identificación del lote
a) Naturaleza de la mercancía (Animo)
b) Número/cantidad/unidades
c) Número del «Anexo B»
d) Tercer país de origen (código ISO)
e) Nombre y número de autorización del establecimiento de origen
f) Estado miembro de destino/País de destino (código ISO)
3. Controles efectuados
a) Control de documentos (Sí/No/No conforme)
b) Control de identidad (Sí/No/No conforme)
c) Control físico (Sí/No/No conforme)
d) Análisis de laboratorio (Sí/No/No conforme)
4. Resultado de los controles
a) Aceptación (fecha)
b) Reenvío (fecha)
c) Destrucción (fecha)
d) Transformación (fecha)
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