31996Y0919(04)

Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 1994 relativa a la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros con el fin de realizar estudios

Diario Oficial n° C 274 de 19/09/1996 p. 0010 - 0012


ANEXO I.3

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 1994 relativa a la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros con el fin de realizar estudios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo K.1,

ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN:

A. Consideraciones generales

1. El Consejo recuerda que en el informe de los Ministros responsables de la política de inmigración y de asilo, adoptado en el Consejo Europeo de Maastricht de diciembre de 1991, se consideró prioritaria la armonización de la política de admisión de los estudiantes procedentes de terceros países, y que en el programa de trabajo de 1994 en el ámbito de justicia y asuntos de interior, adoptado por el Consejo en su sesión de los días 29 y 30 de noviembre de 1993 en Bruselas, también se consideró esencial la conclusión de los trabajos relativos a la admisión de estudiantes.

2. El Consejo insiste en la conveniencia de intercambios internacionales de estudiantes y científicos; es consciente de que la formación de estudiantes y el intercambio de científicos influyen positivamente en las relaciones entre los Estados miembros y los Estados de origen.

3. El Consejo conviene en que, en principio, tras haber finalizado sus estudios los estudiantes han de regresar a sus países de origen a fin de que los conocimientos y cualificaciones que hayan adquirido redunden en beneficio de los países de origen.

4. El Consejo considera que conviene evitar en principio que la admisión, limitada en el tiempo, de nacionales de terceros países para realizar estudios en los Estados miembros conduzca a un establecimiento permanente. Asimismo, considera que es necesario arbitrar los mecanismos necesarios para evitar que se autorice la estancia como estudiantes a personas que fundamentalmente buscan un trabajo.

5. El Consejo conviene en no abordar en la presente Resolución la cuestión de los nacionales de países no comunitarios que residen legalmente y de forma permanente en el territorio de un Estado miembro, pero sin derecho a ser admitidos ni a residir en el territorio de otro Estado miembro.

Lo anterior no afectará a la situación de los nacionales de terceros países que ya esté cubierta, o pueda estar cubierta en el futuro, por acuerdos bilaterales de los Estados miembros sobre cooperación entre instituciones de enseñanza superior.

6. El Consejo conviene en que las políticas nacionales de los Estados miembros en relación con la admisión de nacionales de terceros países para la realización de estudios deben regirse por los principios que se exponen más adelante, principios que los Estados miembros no podrán flexibilizar en sus respectivos Derechos internos.

El Consejo conviene en que deberán tenerse en cuenta dichos principios en cualquier propuesta de revisión de la legislación nacional sobre esta materia.

Los Estados miembros procurarán asimismo que, a más tardar el 1 de enero de 1996, las legislaciones nacionales se ajusten a ellos. Los citados principios no son jurídicamente vinculantes para los Estados miembros, ni podrán alegarse como fundamento para acciones judiciales a título individual.

7. El Consejo conviene en que se realizará una revisión periódica sobre la transposición de la presente Resolución y sobre la necesidad de modificarla.

8. Los Estados miembros darán facilidades para la admisión y residencia de estudiantes de terceros países que se acojan a programas especiales, con financiación nacional o comunitaria.

9. La aplicación de los mencionados principios no impide la de las normas nacionales de orden público, salud o seguridad públicas.

B. Personas a las que no se aplicará la presente Resolución

Los principios de armonización no se aplicarán a:

- las personas que gocen del derecho de libre circulación en virtud de la legislación comunitaria, es decir, los nacionales de los Estados miembros, los nacionales de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y sus familiares;

- los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos con fines de reagrupación familiar para residir con nacionales de un Estado miembro o de un país tercero que residan en el Estado miembro de que se trate.

C. Principios por los que se regirán las políticas de los Estados miembros

1. Criterios generales Con arreglo a los presentes principios, tendrán la consideración de «estudiantes» los nacionales de un tercer país que hayan sido admitidos por un centro de enseñanza oficial, un centro oficialmente reconocido de educación superior en uno de los Estados miembros con el fin de:

- cursar estudios,

- realizar un doctorado, o

- realizar, tras haber cursado estudios de educación superior, actividades postuniversitarias para ampliación de estudios o formación, cuyo principal objetivo no sea el de percibir unos ingresos.

Deberá asimismo tomarse nota de que, a efectos de la presente Resolución, no están incluidos los escolares ni los aprendices.

A efectos de la presente Resolución, se considerará también «estudiantes» a quienes asistan a una formación de preparación a una formación específica de estudios universitarios (por ejemplo, formación lingueística).

2. Requisitos de admisión El nacional de un país tercero que solicite su admisión como estudiante deberá acreditar ante las autoridades competentes del Estado miembro que:

- cumple todos los requisitos exigidos a los extranjeros para su entrada y permanencia en el territorio del Estado miembro;

- cuenta con una oferta en firme de admisión en el centro de enseñanza superior oficial, en el centro oficialmente reconocido o en un centro análogo, para realizar estudios como actividad principal y, si así lo requiere la legislación nacional, que dicha oferta cumple los requisitos formulados por las autoridades de inmigración competentes.

Asimismo, los Estados miembros podrán requerir una justificación de la continuidad entre los estudios anteriores y los estudios que hayan de cursarse en el país anfitrión;

- tiene los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios y estancia, de forma que no tenga que recurrir durante su estancia a prestaciones de la asistencia social del Estado miembro de acogida y que la percepción de unos ingresos no sea su principal objetivo;

- si así lo exige la legislación nacional, tiene un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.

Los Estados miembros podrán requerir al estudiante que dé pruebas a las autoridades de inmigración de que volverá a su país de origen una vez concluidos sus estudios.

Un Estado miembro podrá permitir la entrada a aquellas personas que estén interesadas en preparar su solicitud de estudios en el Estado de que se trate o puedan demostrar que tienen planes verdaderos y realistas de seguir un curso. Podrá permitirse que la persona interesada no tenga que abandonar el país con el fin de obtener una prórroga de la autorización de estancia.

Con arreglo a la presente Resolución, los nacionales de terceros países que entren en los Estados miembros con objeto de trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia no estarán autorizados, en principio, a realizar estudios como actividad principal.

3. Autorización de estancia

La estancia se limitará a la duración de la formación.

La duración de la formación dependerá de la duración de los estudios en la especialidad escogida. La autorización de estancia expira al término del programa de estudios o con el abandono de éstos. Cualquer cambio de especialidad constituirá una modificación del objeto de la estancia, que en principio es obstáculo para la concesión de cualquier nueva autorización o prórroga de estancia, si no se produce durante la fase inicial de los estudios.

La autorización de estancia se acreditará mediante una inscripción en el pasaporte o en un carnet de identidad nominal específico.

Cuando la duración de los estudios sea superior a un año, la autorización de estancia podrá limitarse, inicialmente, a un año; en tal caso, podrá renovarse anualmente. Para la renovación de la autorización se deberá acreditar que se cumplen los requisitos exigidos para su concesión inicial, así como que se han superado las pruebas o exámenes fijados por el centro en que se realizan los estudios.

Al finalizar sus estudios, o si los interrumpieran, los nacionales de terceros países deberán en principio abandonar el territorio del Estado miembro, debiendo solicitar la nueva autorización de entrada correspondiente para regresar a dicho Estado.

4. Autorización de trabajo

En principio, no se permitirá que el nacional de un tercer país que realiza estudios en el territorio de un Estado miembro ejerza actividades lucrativas, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena. Los Estados miembros podrán permitir trabajos que tengan carácter accesorio o sean de corta duración. Dichos trabajos no deberán perjudicar la continuación de los estudios ni constituir, en principio, una fuente de recursos necesaria para el sustento del estudiante.

5. Admisión de familiares

La posible admisión de familiares y la realización de una actividad lucrativa o de estudios por parte del cónyuge se regirán por la normativa nacional.

Tras haber concluido los estudios en el extranjero, el cónyuge y los hijos para los que se había expedido una autorización de estancia también deberán salir del Estado miembro, si no disponen de otra autorización de estancia.


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