Reglamento (CE) nº 2386/96 de la Comisión de 16 de diciembre de 1996 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 736/96 del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 326 de 17.12.1996, p. 13/20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 12 Tomo 01 p. 313 - 320
edición especial en estonio: Capítulo 12 Tomo 01 p. 313 - 320
edición especial en húngaro Capítulo 12 Tomo 01 p. 313 - 320
edición especial en lituano: Capítulo 12 Tomo 01 p. 313 - 320
edición especial en letón: Capítulo 12 Tomo 01 p. 313 - 320
edición especial en maltés: Capítulo 12 Tomo 01 p. 313 - 320
edición especial en polaco: Capítulo 12 Tomo 01 p. 313 - 320
edición especial en eslovaco: Capítulo 12 Tomo 01 p. 313 - 320
edición especial en esloveno: Capítulo 12 Tomo 01 p. 313 - 320
edición especial en búlgaro: Capítulo 12 Tomo 01 p. 235 - 242
edición especial en rumano: Capítulo 12 Tomo 01 p. 235 - 242
DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV
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REGLAMENTO (CE) N° 2386/96 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1996 por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 736/96 del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad (Texto pertinente a los fines del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,
Visto el Reglamento (CE) n° 736/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad (1), y, en particular el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 736/96 establece que la Comisión, dentro de los límites fijados en dicho Reglamento y en su Anexo, estará autorizada para adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otros detalles de las comunicaciones previstas en su artículo 1;
Considerando que, con el fin de simplificar el sistema de información desde el punto de vista técnico y poder reunir datos comparables, deberán normalizarse las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros y, en determinados casos, por las empresas, mediante el empleo de cuestionarios que sirvan de orientación en cuanto a la presentación y contenido de dichas comunicaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las comunicaciones a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 736/96 deberán elaborarse con arreglo al modelo establecido en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Christos PAPOUTSIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 102 de 25. 4. 1996, p. 1.
ANEXO
Cuestionarios
relativos a las informaciones que deberán ser comunicadas:
a) por las empresas a los Gobiernos de los Estados miembros, excepto en aquellos casos en que los Estados miembros hayan decidido utilizar otros medios para recoger esta información, en virtud de lo dispuesto en la última frase del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 736/96;
b) por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Los cuestionarios incluidos en el presente Anexo servirán de modelo para normalizar la presentación y el contenido de las comunicaciones. Dichas comunicaciones deberán referirse a los puntos siguientes:
- instalaciones o partes de instalaciones existentes,
- instalaciones o partes de instalaciones en fase de construcción o de proyecto,
- instalaciones o partes de instalaciones que está previsto retirar del servicio.
Al detallar las «instalaciones o partes de instalaciones existentes» se incluirá la capacidad total en servicio, especificada individualmente, en la fecha de la comunicación.
Se considerarán como «instalaciones o partes de instalaciones en fase de construcción o de proyecto» los proyectos de inversión en el sentido del Reglamento (CE) n° 736/96 para los que ya se haya adoptado en principio la decisión de construir o ampliar una instalación o parte de la misma y el inicio de cuyas obras esté previsto en un plazo de tres años, a partir de la fecha de referencia, en el caso de proyectos de inversión en los sectores del gas natural y del petróleo, o dentro de un plazo de cinco años en el caso de los proyectos de inversión en el sector de la electricidad.
En este apartado se incluirán aquellos proyectos de inversión cuyas características principales podrán, en todo o en parte, ser objeto de una futura revisión o autorización final por una autoridad competente. Se considerarán «instalaciones o partes de instalaciones que está previsto retirar del servicio» aquellas instalaciones o partes de instalaciones para las que ya se haya adoptado en principio la decisión de cese de actividades, y para las que se prevé que normalmente se aplique dicha decisión en el plazo de tres años, a partir de la fecha de referencia, en el caso de proyectos de inversión en los sectores de la electricidad y del gas natural, o en el plazo de un año en el caso de proyectos de inversión en el sector del petróleo.
Las «informaciones adicionales» relativas a los proyectos de inversión deberán incluir las modificaciones importantes en las principales características y fases de decisión de los proyectos desde la comunicación anterior, así como las demás observaciones específicas indicadas en las notas a pie de página en el cuestionario pertinente. Los Estados miembros añadirán, además, cualquier otro comentario sobre los proyectos que se consideren oportuno.
Todas las informaciones recibidas serán tratadas con carácter confidencial.
>PRINCIPIO DE GRÁFICO>
G1 - INVERSIONES EN GASODUCTOS Estado miembro: Situación al 1 de enero de . . .
Capacidad (A) Ampliaciones (B) Ampliaciones (C) Ceses de actividad (D)
>FIN DE GRÁFICO>
>PRINCIPIO DE GRÁFICO>
G2 - INVERSIONES EN INSTALACIONES DE GAS NATURAL LICUADO (GNL) Estado miembro: Situación al 1 de enero de . . .
Capacidad (A) Ampliaciones (B) Ampliaciones (C) Ceses de actividad (D)
>FIN DE GRÁFICO>
>PRINCIPIO DE GRÁFICO>
G3 - INVERSIONES EN CAPACIDADES DE ALMACENAJE Estado miembro: Situación al 1 de enero de . . .
Capacidad (A) Ampliaciones (B) Ampliaciones (C) Ceses de actividad (D)
>FIN DE GRÁFICO>
>PRINCIPIO DE GRÁFICO>
CAPACIDAD DE LAS INSTALACIONES DEL RAFINO DE PETRÓLEO
(en miles de toneladas/año) Estado miembro: Situación al 1 de enero de . . .
Capacidad (A) Ampliaciones (B1) Ampliaciones (B2) Ceses de actividades (C) Observaciones
>FIN DE GRÁFICO>
>
PRINCIPIO DE GRÁFICO>
INVERSIONES EN EL SECTOR DE LA PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD E1
ESTADO MIEMBRO: Situación al 1 de enero de . . . Número de instalaciones y potencia nominal (MW) Informaciones adicionales
Tipo de instalaciones Capacidad (A1) Capacidad (A2) Ampliaciones (B1) Ampliaciones (B2) Ceses de actividades (C)
>FIN DE GRÁFICO>
>PRINCIPIO DE GRÁFICO>
INVERSIONES EN EL SECTOR DEL TRANSPORTE DE LA ELECTRICIDAD E2
ESTADO MIEMBRO: Situación al 1 de enero de . . . Número y extensión de las instalaciones (km) Informaciones adicionales
Tipo de instalaciones Capacidad (A1) Capacidad (A2) Ampliaciones (B1) Ampliaciones (B2) Ceses de actividad (C)
>FIN DE GRÁFICO>
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