31996R1255


Título y referencia

Reglamento (CE) n° 1255/96 del Consejo de 27 de junio de 1996 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales y agrícolas

 DO L 158 de 29.6.1996, p. 1/142 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 02 Tomo 07 p. 180 - 182
 edición especial en estonio: Capítulo 02 Tomo 07 p. 180 - 182
 edición especial en húngaro Capítulo 02 Tomo 07 p. 180 - 182
 edición especial en lituano: Capítulo 02 Tomo 07 p. 180 - 182
 edición especial en letón: Capítulo 02 Tomo 07 p. 180 - 182
 edición especial en maltés: Capítulo 02 Tomo 07 p. 180 - 182
 edición especial en polaco: Capítulo 02 Tomo 07 p. 180 - 182
 edición especial en eslovaco: Capítulo 02 Tomo 07 p. 180 - 182
 edición especial en esloveno: Capítulo 02 Tomo 07 p. 180 - 182
 edición especial en búlgaro: Capítulo 02 Tomo 08 p. 223 - 225
 edición especial en rumano: Capítulo 02 Tomo 08 p. 223 - 225

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

Texto

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REGLAMENTO (CE) No 1255/96 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 1996

por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales y agrícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que por lo tanto los productores no pueden responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;

Considerando que a la Comunidad le interesa suspender parcial o totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para estos productos;

Considerando que es competencia de la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos autónomos;

Considerando que los Reglamentos por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos para algunos productos industriales y agrícolas prorrogaron, en gran parte, las medidas anteriores; que, por lo tanto, con el fin de racionalizar la ejecución de las medidas aludidas, es conveniente no limitar el período de validez de este Reglamento, una adaptación de su alcance y, especialmente, la adición o la supresión de algunos productos que puede realizarse por medio del Reglamento del Consejo en caso de necesidad;

Considerando que las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos TARIC no implican ninguna modificación de importancia; que, con el fin de simplificar, es procedente establecer que la Comisión pueda, una vez recibido el dictamen del Comité del código aduanero, introducir las adaptaciones técnicas necesarias en el Anexo del presente Reglamento, incluida la publicación de una versión consolidada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos enumerados en el Anexo quedan suspendidos al tipo de derechos de aduana indicado respecto a cada uno de ellos.

Artículo 2

La Comisión aprobará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3, las adaptaciones técnicas, incluida la publicación de una versión consolidada, que resulten necesarias a consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada o de los códigos TARIC.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (1).

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.

No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

A. MACCANICO

(1) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

ANEXO

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