Directiva 96/77/CE de la Comisión de 2 de diciembre de 1996 por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 339 de 30/12/1996 p. 0001 - 0069
DIRECTIVA 96/77/CE DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 1996 por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3, Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana, Considerando que es necesario establecer criterios de pureza para todos los aditivos, distintos de los colorantes y edulcorantes, mencionados en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3); Considerando que es necesario sustituir los criterios de pureza establecidos en la Directiva 65/66/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/604/CEE (5); Considerando que es necesario sustituir los criterios de pureza establecidos en la Directiva 78/664/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que establece criterios específicos de pureza para las sustancias que tienen efectos antioxidantes y pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 82/712/CEE (7); Considerando que conviene, por lo tanto, derogar las Directivas 65/66/CEE y 78/664/CEE; Considerando que es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas para aditivos establecidas en el Codex Alimentarius tal como han sido formuladas por el Comité mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA); Considerando que los aditivos alimentarios que se hayan preparado mediante métodos de producción o con materias primas significativamente distintos de los incluidos en la evaluación del Comité científico de la alimentación humana, o distintos de los mencionados en la presente Directiva, deben someterse a dicho Comité para su evaluación completa, haciendo especial hincapié en los criterios de pureza; Considerando que las medidas previstas en la presenta Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 En el Anexo figuran los criterios de pureza a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE para los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes mencionados en la Directiva 95/2/CE. Artículo 2 Quedan derogadas las Directivas 65/66/CEE y 78/664/CEE. Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los productos puestos en el mercado o etiquetados antes del 1 de julio de 1997 que no se ajusten a la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27. (2) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1. (3) DO n° L 61 de 18. 3. 1995, p. 1. (4) DO n° 22 de 9. 2. 1965, p. 373. (5) DO n° L 352 de 13. 12. 1986, p. 45. (6) DO n° L 223 de 14. 8. 1978, p. 30. (7) DO n° L 297 de 23. 10. 1982, p. 31. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>