Directiva 96/63/CE de la Comisión de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 253 de 5.10.1996, p. 13/14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 017 p. 399 - 400
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 017 p. 399 - 400
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 017 p. 399 - 400
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 017 p. 399 - 400
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 017 p. 399 - 400
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 017 p. 399 - 400
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 017 p. 399 - 400
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 017 p. 399 - 400
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 017 p. 399 - 400
edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 19 p. 245 - 246
edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 19 p. 245 - 246
DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV
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DIRECTIVA 96/63/CE DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/297/CEE (2) y, en particular, sus artículos 12 y 13,
Considerando que puede mejorarse el ensayo de los dispositivos de frenado sustituyendo la desaceleración media por una fórmula que defina la distancia de frenado en función de la velocidad; que a tal modificación le seguirán otras modificaciones dirigidas a mejorar la seguridad de los tractores y de los elementos que intervienen en su utilización;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 74/150/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Anexos I y II de la Directiva 76/432/CEE del Consejo (3) quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de octubre de 1997 los Estados miembros no podrán:
- denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional, ni
- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los tractores,
por motivos relacionados con los dispositivos de frenado, si los tractores cumplen los requisito de la Directiva 76/432/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de marzo de 1998, los Estados miembros:
- dejarán de conceder la homologación CE o el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE,
- podrán denegar la concesión de la homologación nacional,
a un tipo de tractor por motivos relacionados con los dispositivos de frenado, si los tractores no cumplen los requisitos de la Directiva 76/432/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1996.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.
(2) DO n° L 126 de 20. 5. 1988, p. 52.
(3) DO n° L 122 de 8. 5. 1976, p. 1.
ANEXO
La Directiva 76/432/CEE se modificará de la manera siguiente:
1) En el Anexo I, al final del primer subapartado del punto 4.2.6, se añadirá la frase siguiente:
«Cuando el frenado se ejerza normalmente sobre varios ejes, un eje podrá estar desacoplado siempre que la activación del freno de servicio reacople automáticamente dicho eje y que, de fallar el dispositivo de reacoplamiento, ello suceda automáticamente.».
2) En el Anexo II:
- en el punto 1.1.1, la primera frase será sustituida por la frase siguiente:
«La eficacia de un dispositivo de frenado de servicio se basa en la distancia de frenado calculada con ayuda de la formula que figura en el punto 2.1.1.1»,
- se suprimirá el punto 1.2.2.2,
- el punto 2.1.1.1 quedará modificado como sigue:
«2.1.1.1. En las condiciones previstas para el ensayo de tipo 0, una distancia de parada calculada del siguiente modo:
Smax ≤0,15 V + >NUM>V² >DEN>116
donde:
V es la velocidad máxima por construcción en km/h, y
Smax la distancia máxima de parada en metros.».
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