31996L0049

Directiva 96/49/CE del Consejo de 23 de julio de 1996 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

Diario Oficial n° L 235 de 17/09/1996 p. 0025 - 0030
L 294 31/10/1998 p. 0001 - 0775


DIRECTIVA 96/49/CE DEL CONSEJO de 23 de julio de 1996 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que en los últimos años ha aumentado considerablemente el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, incrementándose así el peligro de accidentes; que, por lo tanto, es necesario tomar medidas que garanticen que ese tipo de transportes se realiza en las mejores condiciones de seguridad posibles;

(2) Considerando que todos los Estados miembros son Partes contratantes en el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), cuyo apéndice B constituye las normas uniformes sobre el contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM), cuyo Anexo 1 constituye el Reglamento internacional sobre el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y que el ámbito de aplicación geográfico supera los límites de la Comunidad;

(3) Considerando que ese Convenio no abarca el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril; que, por ello, es importante la aplicación uniforme de normas de seguridad armonizadas en toda la Comunidad; que el medio más adecuado a tal fin es adaptar al RID las legislaciones de los distintos Estados miembros;

(4) Considerando que, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, dicha aproximación de las legislaciones debe realizarse para garantizar un nivel de seguridad suficientemente elevado en los transportes nacionales e internacionales, para garantizar la eliminación de las distorsiones de la competencia, facilitando la libre circulación de mercancías y servicios en toda la Comunidad, y para asegurar la coherencia con las demás disposiciones comunitarias;

(5) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros de luchar por conseguir en el futuro la armonización de los sistemas de clasificación de materias peligrosas, compromiso recogido en el capítulo 19 del Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro el mes de junio de 1992;

(6) Considerando que no existe una legislación comunitaria específica que regule las condiciones de seguridad del transporte de agentes biológicos y microorganismos modificados genéticamente, regulados por las Directivas 90/219/CEE (4), 90/220/CEE (5) y 90/679/CEE (6).

(7) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplican sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la seguridad de los trabajadores o la protección del medio ambiente;

(8) Considerando que los Estados miembros deben poder aplicar normas de circulación específicas para el transporte, en su territorio, de mercancías peligrosas por ferrocarril;

(9) Considerando que los Estados miembros deben conservar el derecho, en lo que se refiere a transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril, de aplicar provisionalmente normas que reflejen las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte Multimodal de Mercancías Peligrosas, en la medida en que el RID no está todavía armonizado con dichas normas, que deben facilitar el transporte intermodal de mercancías peligrosas;

(10) Considerando que cada Estado miembro debe tener la facultad de regular o prohibir, únicamente por motivos distintos de la seguridad, el transporte nacional por ferrocarril de determinadas mercancías peligrosas;

(11) Considerando que es conveniente tomar en consideración las medidas de seguridad más rigurosas que se aplican en el túnel de la Mancha debido a sus características específicas, especialmente su recorrido y su extensión, y asimismo prever la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas similares cuando se presenten situaciones análogas; que determinados Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar normas más rigurosas en lo relativo al material destinado al transporte a causa de su temperatura ambiente;

(12) Considerando que, para tener en cuenta la importancia de las inversiones necesarias en este sector, es preciso fijar un período transitorio para que los Estados miembros puedan mantener temporalmente determinadas disposiciones nacionales específicas en materia de requisitos de construcción o de uso de cisternas, recipientes, embalajes o de un código de acción de urgencia;

(13) Considerando que la aplicación de los nuevos avances tecnológicos e industriales no debe verse obstaculizada y para este fin deben establecerse excepciones provisionales;

(14) Considerando que las disposiciones del RID autorizan la celebración de acuerdos que establezcan excepciones a ese Reglamento y que gran número de esos acuerdos negociados bilateralmente entre los Estados miembros crea distorsiones a la libre prestación de servicios de transporte de mercancías peligrosas; que la inclusión de las disposiciones necesarias en el Anexo de la presente Directiva hará innecesarias dichas excepciones; que es necesario establecer un período transitorio durante el cual los Estados miembros puedan seguir aplicando los acuerdos existentes;

(15) Considerando que los transportes ferroviarios de mercancías peligrosas destinadas a un Estado tercero o procedentes de éste se autorizan siempre que se realicen con arreglo a las disposiciones del RID; que, no obstante, es preciso, en el caso de los transportes a partir de las Repúblicas de la antigua Unión Soviética que no son Partes contratantes del COTIF, o de los transportes con destino a dichas Repúblicas, otorgar a los Estados miembros el derecho de adoptar las medidas adecuadas a dichos transportes a fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente al que está previsto en el RID;

(16) Considerando que la presente Directiva debe poder adaptarse rápidamente al progreso técnico, en particular mediante la adopción de nuevas disposiciones establecidas en el marco del RID; que es preciso, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, crear un comité y establecer un procedimiento de estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión dentro de dicho comité,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, efectuado en el interior de los Estados miembros o entre Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva el transporte de mercancías peligrosas efectuado con materiales de transporte que pertenezcan a las fuerzas armadas o se encuentren bajo la responsabilidad de las mismas.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectan en nada al derecho de los Estados miembros de fijar, respetando la normativa comunitaria, los requisitos específicos en materia de seguridad para el transporte nacional o internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril, en la medida en que el Anexo de la presente Directiva no ampare dicho sector, en particular en lo que se refiere a:

- la circulación de los trenes,

- la disposición de los vagones de mercancías en los trenes, en tráfico nacional,

- las reglas de explotación relativas a las operaciones anejas al transporte, como, por ejemplo, la clasificación y el estacionamiento,

- la formación del personal y la gestión de la información relativa a las mercancías peligrosas transportadas,

- las reglas especiales relativas al transporte de mercancías peligrosas en trenes de viajeros.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- «RID», el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas que figura en el Anexo 1 del apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), con sus modificaciones;

- «CIM», las normas uniformes sobre el contrato de transporte internacional ferroviario de mercancías que figuran en el apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), con sus modificaciones;

- «mercancías peligrosas», las materias y artículos cuyo transporte por ferrocarril está prohibido o se autoriza únicamente en determinadas condiciones fijadas en el Anexo de la presente Directiva;

- «transporte», toda operación de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril realizada parcial o totalmente en el territorio de un Estado miembro, incluidas las actividades de carga y descarga, así como el cambio de un modo de transporte a otro y las paradas necesarias por las condiciones de transporte, a las que se aplique el Anexo de la presente Directiva, sin perjuicio del régimen previsto por las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la responsabilidad derivada de dichas operaciones; este concepto no se aplicará a las operaciones de transporte realizadas totalmente en el perímetro de una empresa.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las mercancías peligrosas cuyo transporte esté prohibido por las disposiciones del Anexo no podrán ser transportadas por ferrocarril.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Directiva y sin perjuicio de las normativas relativas al acceso de las compañías de ferrocarriles al mercado, o de las normativas aplicables en general al transporte de mercancías por ferrocarril se autorizará el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril siempre que se cumplan las normas establecidas en el Anexo.

CAPÍTULO II Excepciones, limitaciones y exenciones

Artículo 4

Cada Estado miembro podrá mantener, para las operaciones de transporte interior por ferrocarril realizadas en su territorio, las disposiciones de su legislación nacional relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril que sean compatibles con las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, hasta que se efectúe la revisión del Anexo de la presente Directiva para que sea conforme con dichas Recomendaciones. En tal caso, los Estados miembros deberán informar de ello a la Comisión.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros conservarán el derecho de regular o prohibir, únicamente por motivos distintos a la seguridad en el transporte, relacionados especialmente con la seguridad nacional o con la protección del medio ambiente, el transporte en su territorio de determinadas mercancías peligrosas.

2. a) En relación con los transportes que utilicen el túnel de la Mancha, Francia y el Reino Unido podrán imponer disposiciones más rigurosas que las previstas en el Anexo. Estas disposiciones se pondrán en conocimiento de la Comisión, que informará al respecto a los demás Estados miembros.

b) Si un Estado miembro considera que deberían aplicarse disposiciones más estrictas a los transportes que utilicen, en su territorio, túneles que presenten características similares al túnel de La Mancha, informará de ello a la Comisión, quien, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, decidirá si el túnel en cuestión presenta características similares. Las disposiciones que adopte un Estado miembro se notificarán a la Comisión, que informará al respecto a los demás Estados miembros.

c) Los Estados miembros en los que la temperatura ambiente sea regularmente inferior a - 20 °C podrán imponer normas de fabricación más rigurosas en lo que se refiere a la temperatura de funcionamiento del material destinado al transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril realizado en su territorio, hasta que se incorporen al Anexo disposiciones relativas a las temperaturas de referencia adecuadas para determinadas zonas climáticas.

3. Cuando como consecuencia de un accidente o de un incidente, un Estado miembro considere que las disposiciones aplicables en materia de seguridad pueden mejorarse de manera que se reduzcan los riesgos ligados a la operación de transporte y cuando la acción contemplada responda a una necesidad urgente, informará a la Comisión, en la fase de preparación, de las medidas que va a tomar. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, decidirá si puede autorizarse la aplicación de dichas medidas y fijará la duración de su aplicación.

4. Los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales aplicables el 31 de diciembre de 1996 en lo que se refiere a los transportes y a los embalajes de materias que contengan dioxinas o furanos.

Artículo 6

1. Los Estados miembros podrán autorizar el transporte por ferrocarril en su territorio de mercancías peligrosas clasificadas, embaladas y etiquetadas de acuerdo con los requisitos internacionales aplicables al transporte marítimo y al aéreo cada vez que el recorrido incluya un tramo por mar o por aire.

Cuando un recorrido nacional o internacional incluya un tramo por mar, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones complementarias a las previstas en el Anexo para tener en cuenta las reglas internacionales para el transporte marítimo que incluyan las normas internacionales relativas al transporte en transbordador.

2. Las disposiciones del Anexo referentes a la presentación de la documentación del transporte o al uso de lenguas en el marcado o en la documentación necesaria no se aplicarán a las operaciones de transporte limitadas al territorio de un único Estado miembro. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de otros documentos y de otras lenguas que no sean las contempladas en el Anexo para las operaciones de transporte realizadas en su territorio.

3. Los Estados miembros podrán autorizar el uso, únicamente en su territorio, de vagones de ferrocarril fabricados antes del 1 de enero de 1997 que no cumplan la presente Directiva, pero que hayan sido fabricados con arreglo a disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996, siempre que esos vagones mantengan los niveles de seguridad exigidos.

4. Los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en vigor el 31 de diciembre de 1996 sobre fabricación, utilización y condiciones de circulación de cisternas y recipientes nuevos correspondientes a la clase 2 del Anexo, que no sean conformes a las disposiciones de dicho Anexo, hasta que las referencias a las normas de fabricación y de utilización de las cisternas y recipientes se añadan al Anexo con la misma fuerza obligatoria que las disposiciones que contenga, antes del 31 de diciembre de 1998 como muy tarde. Los recipientes y las cisternas fabricados antes del 1 de enero de 1999 cuyo mantenimiento sea satisfactorio con arreglo a los niveles de seguridad correspondientes, podrán seguir utilizándose en las condiciones originales.

5. Los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales diferentes de las del Anexo relativas a la temperatura de referencia del transporte en su territorio de gases licuados y mezclas de gases licuados, hasta que se incorporen a las normas europeas las disposiciones relativas a las temperaturas de referencia adecuadas según las zonas climáticas determinadas y se haga referencia a estas en el Anexo.

6. Los Estados miembros podrán autorizar el uso, para el transporte en su territorio, de envases fabricados y no certificados de acuerdo con las disposiciones del RID antes del 1 de enero de 1997, siempre que en el envase figure la fecha de fabricación y puedan superar satisfactoriamente los correspondientes ensayos previstos en las disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996, y a condición de que todos esos envases mantengan los niveles de seguridad pertinentes (incluidos los ensayos y la inspección cuando proceda) con arreglo al siguiente sistema: grandes recipientes metálicos para granel y bidones de metal con más de 50 litros de capacidad, durante un período máximo de quince años a partir de la fecha de fabricación; otros envases de metal y los envases de plástico, durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de fabricación, pero no después del 31 de diciembre de 1998.

7. Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 1998 el transporte en su territorio de determinadas mercancías peligrosas envasadas antes del 1 de enero de 1997, a condición de que estas mercancías estén clasificadas, envasadas y etiquetadas de conformidad con los requisitos fijados por las disposiciones nacionales vigentes antes del 1 de enero de 1997.

8. Para las operaciones nacionales de transporte por ferrocarril efectuadas en su territorio, los Estados miembros podrán mantener lo dispuesto en su legislación nacional vigente el 31 de diciembre de 1996 relativa al código de emergencia que debe figurar en lugar del número de identificación de peligro establecido en el Anexo.

9. Los Estados miembros podrán mantener, previa consulta a la Comisión, disposiciones menos rigurosas que las establecidas en el Anexo para el transporte por ferrocarril en su territorio de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas, con la excepción de las materias mediana y altamente radiactivas.

10. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio bien transportes ad hoc de mercancías peligrosas, bien transportes prohibidos por las disposiciones del Anexo, o bien transportes realizados en condiciones diferentes de las establecidas en dicho Anexo.

11. Dentro del respeto del Derecho comunitario, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de autorizar, previa consulta a la Comisión, en trayectos debidamente designados de su territorio, bien transportes regulares de mercancías peligrosas que formen parte de un proceso industrial determinado y que estén prohibidos en las disposiciones del Anexo, o bien se realicen en condiciones diferentes de las previstas en dicho Anexo cuando dichas operaciones revistan carácter local y estén rigurosamente controladas en unas condiciones claramente determinadas.

12. A condición de no comprometer la seguridad, los Estados miembros podrán conceder excepciones temporales a las disposiciones del Anexo para que se realicen en su territorio los ensayos necesarios con objeto de modificar dichas disposiciones y adaptarlas al progreso tecnológico e industrial. Se informará al respecto a la Comisión, que transmitirá dicha información a los Estados miembros.

Las excepciones temporales, convenidas entre las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al Anexo, deberán adoptar la forma de un acuerdo multilateral propuesto a las autoridades competentes de todos los Estados miembros por la autoridad que tome la iniciativa del acuerdo. Se informará al respecto a la Comisión.

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo se concederán sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del expedidor, del transportista o del destinatario; se concederán para una duración máxima de cinco años y no serán renovables.

13. Los Estados miembros podrán aplicar, como máximo hasta el 31 de diciembre de 1998, los acuerdos celebrados con otros Estados miembros, sin discriminación por motivos de nacionalidad o de lugar de establecimiento del expedidor, del transportista o del destinatario. Toda excepción concedida en el futuro deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 12.

14. Dentro del respeto del Derecho comunitario, la presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a autorizar, previa consulta a la Comisión, para el transporte local a cortas distancias, limitado al interior de las zonas portuarias, aeroportuarias o en zonas industriales, operaciones de transporte de mercancías peligrosas en condiciones menos estrictas que las estipuladas en el Anexo.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias relativas al acceso al mercado, el transporte ferroviario de mercancías peligrosas entre el territorio de la Comunidad y el de terceros países se autorizará en la medida en que sea conforme con las disposiciones del RID.

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de establecer, para su territorio y previa información a la Comisión, normativas relativas a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril realizados a partir de y con destino a las Repúblicas de la antigua Unión Soviética que no sean Partes contratantes del COTIF. Dichas normativas sólo se aplicarán a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril (en paquetes, a granel o en cisternas) realizados en vagones de ferrocarril autorizados en un Estado que no sea Parte contratante del COTIF. Los Estados miembros de que se trate, haciendo uso de medidas y de obligaciones adecuadas, garantizarán el mantenimiento de un nivel de seguridad equivalente al previsto en la normativa del RID. Para determinados Estados miembros, las disposiciones contempladas en el presente apartado sólo se aplicarán a los vagones cisterna.

CAPÍTULO III Disposiciones finales

Artículo 8

Todas las modificaciones necesarias para la adaptación del Anexo a los avances científicos y técnicos en los ámbitos a los que se aplica la presente Directiva y destinadas a tomar en consideración las modificaciones del RID, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité para el transporte de mercancías peligrosas, creado por el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE del Consejo (7), en adelante denominado «Comité», que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deberán adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas contempladas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si el Consejo no se hubiere pronunciado a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 10

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

(1) DO n° C 389 de 31. 12. 1994, p. 15, propuesta modificada transmitida el 3 de octubre de 1995 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) DO n° C 236 de 11. 9. 1995, p. 36.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de julio de 1995 (DO n° C 249 de 25. 9. 1995, p. 138), Posición común del Consejo de 8 de diciembre de 1995 (DO n° C 356 de 30. 12. 1995, p. 34) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de abril de 1996 (DO n° C 141 de 13. 5. 1995, p. 51).

(4) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 94/51/CE de la Comisión (DO n° L 297 de 18. 11. 1994, p. 29).

(5) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15. Directiva modificada por la Directiva 94/15/CE de la Comisión (DO n° L 103 de 22. 4. 1994, p. 20).

(6) DO n° L 374 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/30/CE de la Comisión (DO n° L 155 de 6. 7. 1995, p. 41).

(7) DO n° L 319 de 12. 12. 1994, p. 7.

Anexos A y B de la Directiva 96/49/CE del Consejo(1), tal como anunciados en la Directiva 2001/6/CE de la Comisión(2), por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril(3)

Parte 1

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1.1

Ámbito de aplicación y aplicabilidad

1.1.1. Estructura

El anexo de la presente Directiva se divide en siete partes, cada parte se subdivide en capítulos y cada capítulo en secciones y subsecciones.

En el interior de cada parte, el número de la parte se incorpora en los números de capítulos, secciones y subsecciones; por ejemplo, la sección 1 del capítulo 2 de la parte 4 se numera "4.2.1".

1.1.2. Ámbito de aplicación

A efectos del artículo 3 de la presente Directiva, en el anexo se especifican:

a) las mercancías peligrosas cuyo transporte queda excluido;

b) las mercancías peligrosas cuyo transporte está autorizado y las condiciones impuestas a las mismas (incluidas las exenciones), especialmente en lo referente a:

- la clasificación de las mercancías, incluidos los criterios de clasificación y los métodos de ensayos correspondientes,

- la utilización de los embalajes (incluido el embalaje en común),

- la utilización de las cisternas (incluido su llenado),

- los procedimientos de expedición (incluido el marcado y etiquetado de los bultos, la señalización de los medios de transporte, así como la documentación y los datos prescritos),

- las disposiciones relativas a la construcción, el ensayo y la aprobación de los embalajes y las cisternas,

- la utilización de los medios de transporte (incluida la carga, la carga en común y la descarga).

1.1.3. Exenciones

1.1.3.1. Exenciones asociadas a la naturaleza de la operación de transporte

Las disposiciones de la presente Directiva no serán aplicables:

a) al transporte de mercancías peligrosas efectuado por particulares, cuando las mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y se destinen a uso personal o doméstico, o a actividades de recreo o deportivas;

b) al transporte de maquinaria o material no especificados en la presente Directiva y que contengan accesoriamente mercancías peligrosas en su estructura o en sus circuitos de funcionamiento;

c) al transporte efectuado por empresas, pero accesoriamente a su actividad principal, como el aprovisionamiento de canteras y obras públicas, o los trabajos de medición, reparaciones y mantenimiento, en cantidades que no excedan de 450 litros por envase ni las cantidades máximas totales especificadas a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

En el cuadro anterior, se entenderá por "cantidad máxima total por vagón":

- para los objetos, su masa bruta en kilogramos (para los objetos de la clase 1, la masa neta en kg de la materia explosiva),

- para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos a presión, su masa neta en kilogramos,

- para las materias líquidas y los gases comprimidos, el contenido nominal del recipiente (véase la definición en 1.2.1) en litros.

Cuando en el mismo vagón se transporten mercancías peligrosas pertenecientes a categorías de transporte diferentes, como las definidas en el cuadro, la suma de

- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por 50,

- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 citada en la nota al pie del cuadro((Para los n° ONU 0081, 0082, 0084, 0241, 0331, 0332, 0482, 1005 y 1017, la cantidad máxima total por vagón será de 50 kg.)), multiplicada por 20,

- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 2 multiplicada por 3, y

- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 3,

no debe exceder de 1000.

A los efectos de estas prescripciones, no deberán tenerse en cuenta las mercancías peligrosas que estén exceptuadas de conformidad con 1.1.3.2 a 1.1.3.5.

Sin embargo, los transportes efectuados por dichas empresas para su aprovisionamiento o su distribución externa o interna no son afectados por la presente exención.

d) a los transportes efectuados por los servicios de intervención o bajo su supervisión;

e) a los transportes urgentes destinados a salvar vidas humanas o a proteger el medio ambiente, siempre que se tomen todas las medidas posibles para que estos transportes se efectúen con toda seguridad;

NOTA

Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.1.2.

1.1.3.2. Exenciones asociadas al transporte de gases

Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al transporte de:

a) los gases contenidos en los depósitos de un vehículo que efectúe una operación de transporte y que estén destinados a su propulsión o al funcionamiento de uno de sus equipos (frigoríficos por ejemplo);

b) los gases contenidos en los depósitos de carburante de vehículos transportados. La llave de paso situada entre el depósito de carburante y el motor deberá estar cerrada y el contacto eléctrico desconectado;

c) los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1) si su presión en el recipiente o la cisterna, a una temperatura de 15 °C, no excede de 200 kPa (2 bar) y si el gas está completamente en fase gaseosa durante el transporte. Esto es igualmente aplicable a todos los tipos de recipientes o cisternas, por ejemplo las distintas partes de las máquinas o del equipamiento;

d) los gases contenidos en los equipos empleados para el funcionamiento de los vehículos (por ejemplo, los extintores y los neumáticos hinchados, tanto vayan transportados como piezas de repuesto o como cargamento);

e) los gases contenidos en el equipo individual de los vagones y necesarios para el funcionamiento de ese equipo en concreto durante el transporte (sistema de refrigeración, acuarios, aparatos de calefacción, etc.) así como los recipientes de recambio para tales equipos y los recipientes que deban cambiarse, vacíos, sin limpiar, transportados en el mismo vagón;

f) de los depósitos a presión fijos vacíos, sin limpiar, que sean transportados, a condición de que estén cerrados de forma estanca;

g) los gases contenidos en los productos alimenticios o las bebidas.

1.1.3.3. Exenciones relativas al transporte de los carburantes líquidos

Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al transporte del carburante contenido en los depósitos de un vehículo que efectúe una operación de transporte y sirva para su propulsión o para el funcionamiento de sus equipos especializados (frigoríficos, por ejemplo). La llave de paso que se encuentra entre el motor y el depósito de las motocicletas y de los ciclos con motor auxiliar cuyos depósitos contengan carburante deberá estar cerrada durante el transporte; además, estas motocicletas y ciclos deberán ir cargados de pie y con garantía de que no se caigan.

1.1.3.4. Exenciones relacionadas con disposiciones especiales o con mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas

1.1.3.4.1. Algunas disposiciones especiales del capítulo 3.3 eximen total o parcialmente el transporte de mercancías peligrosas específicas de la aplicación de la presente Directiva. La exención se aplicará cuando la disposición especial se indique en la columna (6) del cuadro A del capítulo 3.2 con relación a mercancías peligrosas de la rúbrica afectada.

1.1.3.4.2. Algunas mercancías peligrosas envasadas en cantidades limitadas podrán ser objeto de exenciones, a condición de que se cumplan las disposiciones del capítulo 3.4.

NOTA

Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.1.2.

1.1.3.5. Exenciones relacionadas con los envases vacíos sin limpiar

Los envases vacíos, sin limpiar (incluidos los GRG y los grandes embalajes), que hayan contenido materias de las clases 2, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9, no estarán sujetos a las disposiciones de la presente Directiva, si se han adoptado las medidas adecuadas para compensar los riesgos ocasionales. Los riesgos se considerarán compensados si se han tomado medidas para eliminar todos los riesgos correspondientes a las Clases 1 a 9.

1.1.4. Aplicabilidad de otros reglamentos

1.1.4.1. Generalidades

1.1.4.1.1. La entrada de las mercancías peligrosas en el territorio de los Estados miembros puede ser objeto de reglamentos o de prohibiciones impuestas por motivos distintos de la seguridad en el transcurso del transporte. Estos reglamentos o prohibiciones deberán publicarse en forma adecuada.

1.1.4.2. Transporte en una operación de transporte que comprenda un recorrido marítimo o aéreo

Los bultos, los contenedores, las cisternas móviles y los contenedores cisterna, así como los vagones completos constituidos por bultos que contengan una sola y misma mercancía, que no respondan por completo a las disposiciones de envase, de embalaje en común, de marcado y de etiquetado de los bultos o de fijación de indicaciones y paneles naranja de la presente Directiva, pero se ajusten a lo dispuesto en el Código IMDG o en las Instrucciones técnicas de la OACI, se admitirán para el transporte en una operación de transporte que comprenda un recorrido marítimo o aéreo siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a) los bultos deberán ir marcados y etiquetados de conformidad con las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI si las marcas y las etiquetas no cumplen la presente Directiva;

b) las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI serán aplicables al embalaje en común en un bulto;

c) para los transportes en una operación de transporte que comprenda un recorrido marítimo, los contenedores, las cisternas móviles, los contenedores cisterna y los vagones completos constituidos por bultos que contengan una sola y misma mercancía, si no llevan placas-etiquetas y un panel naranja de conformidad con el capítulo 5.3 del presente anexo, deberán estar provistos de placas-etiquetas y marcas de conformidad con el capítulo 5.3 del Código IMDG. Para las cisternas móviles y contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplicará hasta que los recipientes citados se encuentren limpios o desgasificados.

Esta excepción no será válida para las mercancías clasificadas como peligrosas en las Clases 1 a 8 de la presente Directiva, y consideradas como no peligrosas conforme a las disposiciones aplicables del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI

NOTA

Por lo que se refiere a las menciones que deben indicarse en la carta de porte, véase 5.4.1.1.7; para el certificado de control del cargamento del contenedor, véase 5.4.2.

1.1.4.3. Utilización de cisternas móviles aprobadas para los transportes marítimos

Las cisternas móviles que no cumplan las disposiciones de los capítulos 6.7 o 6.8, pero que hayan sido construidas y aprobadas antes del 1 de enero de 2003 de conformidad con las disposiciones del Código IMDG (incluidas las medidas transitorias) (Enmienda 29-98) podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2009 siempre que cumplan las disposiciones aplicables en materia de ensayos y controles del Código IMDG (Enmienda 29-98) y que se cumplan plenamente instrucciones indicadas en las columnas 12 y 13 del capítulo 3.2 del Código IMDG (Enmienda 30-00). Podrán seguir utilizándose después del 31 de diciembre de 2009 si cumplen a las disposiciones aplicables en materia de ensayos y controles aplicables del Código IMDG, a condición de que respeten las instrucciones de las columnas 10 y 11 del capítulo 3.2 y del capítulo 4.2 del presente anexo.

NOTA

Por lo que se refiere a las menciones que deberán indicarse en la carta de porte, véase el apartado 5.4.1.1.8.

1.1.4.4. Tráfico de plataformas

Las mercancías peligrosas pueden transportarse también en tráfico de plataformas, de conformidad con las disposiciones siguientes.

Los vehículos de carretera acogidos al transporte en tráfico de plataformas, así como su contenido, deberán cumplir las condiciones de la Directiva 94/55/CE del Consejo(4), y a las modificaciones de éste en virtud de la Directiva 2001/7/CE(5).

Sin embargo, no se admitirán:

- las materias explosivas de la Clase 1, del grupo de compatibilidad A (nos ONU 0074, 0113, 0114, 0129, 0130, 0135, 0224, 0473),

- las materias autorreactivas de la Clase 4.1, que necesiten una regulación de temperatura (nos ONU 3231 a 3240),

- los peróxidos orgánicos de la Clase 5.2, para los cuales se exige la regulación de temperatura (n° ONU 3111 a 3120),

- el trióxido de azufre de la Clase 8, del 99,95 % de pureza como mínimo, sin inhibidor, transportado en cisternas (n° ONU 1829).

NOTA

Por lo que se refiere a la rotulación de los vagones portadores en tráfico de plataformas, véase en 5.3.1.3. Por lo que se refiere a las menciones que deberán indicarse en la carta de porte, así como las consignas escritas especificadas según 5.4.3 del anexo A de la Directiva 94/55/CE, véase 5.4.1.1.9.

1.1.4.5. Transporte realizado de forma distinta a la tracción sobre carriles

1.1.4.5.1. Cuando el vagón efectúe un transporte sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva realice parte del trayecto de forma distinta a la tracción sobre carriles, únicamente le serán aplicables los reglamentos nacionales e internacionales que regulen el transporte de mercancías peligrosas para el modo de transporte utilizado en el encaminamiento del vagón, durante el transcurso de dicha parte del trayecto.

1.1.4.5.2. Los Estados miembros afectados pueden acordar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva en la parte de un trayecto por donde un vagón sea encaminado por un medio distinto de la tracción sobre carriles, con las disposiciones suplementarias, si es preciso, a no ser que dichos acuerdos entre Estados miembros contravengan las cláusulas de convenciones internacionales que rigen el transporte de mercancías peligrosas para el modo de transporte utilizado durante el encaminamiento del vagón en el transcurso de la mencionada parte del trayecto.

CAPÍTULO 1.2

Definiciones y unidades de medida

1.2.1. Definiciones

NOTA

1. En esta sección se indican todas las definiciones de orden general o específico.

2. Los términos contenidos en las definiciones de esta sección y que son objeto de una definición particular, están impresos en cursiva.

En la presente Directiva se entiende por:

A

Acero de referencia, acero con una resistencia a la tracción de 370 N/m2 y un alargamiento a la ruptura del 27 %.

Acero dulce, acero cuyo límite mínimo de resistencia a la rotura por tracción está comprendido entre 360 N/m2 y 440 N/m2.

NOTA

Para las cisternas móviles, véase el capítulo 6.7.

ADR, el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, comprendidos los acuerdos particulares que han firmado todos los países interesados en el transporte.

Aerosol, véase generador de aerosol.

Autoridad competente, la/s autoridad/es o los organismo/s designado/s como tal/es en cada Estado y en cada caso en particular con arreglo a la legislación nacional.

B

Bandeja (Clase 1), hoja de metal, plástico, cartón o cualquier otro material adecuado, colocada en los envases interiores, intermedios o exteriores y que permite una colocación ajustada en dichos envases. La superficie de la bandeja puede modelarse de manera que los envases u objetos puedan ser insertados con seguridad y separados los unos de los otros.

Barril, envase cilíndrico de fondo plano o combado, de metal, cartón, material plástico, contrachapado u otro material apropiado. Esta definición engloba envases con otras formas, por ejemplo los embalajes redondos con caperuza cónica o los que tienen forma de balde. Los toneles de madera y los jerricanes no están incluidos en esta definición.

Barril a presión, recipiente a presión transportable soldado, con una capacidad superior a 150 litros pero sin que exceda de 1000 litros (por ejemplo, recipiente cilíndrico provisto de aros de rodadura y recipiente sobre patines o en armaduras).

Bloque de botellas, conjunto transportable de botellas, unidas entre sí mediante una tubería colectora y sólidamente ensambladas.

Bobina (Clase 1), dispositivo de plástico, madera, cartón, metal o cualquier otro material conveniente, constituido por un eje central y, si procede, por paredes laterales en cada extremo del eje. Los objetos y las materias deben poder enrollarse sobre el eje y quedar retenidos por las paredes laterales.

Bote de gas a presión, véase generador de aerosol.

Botella, recipiente a presión transportable, con una capacidad no superior a 150 litros (véase también bloque de botellas).

Bulto, el producto final de la operación de embalaje preparado para su expedición, constituido por el propio embalaje o el gran embalaje o el propio GRG junto con su contenido. El término incluye los recipientes para gases tal como se definen en la presente sección, así como los objetos que por su tamaño, masa o configuración, puedan ser transportados sin embalaje o transportados en cestos, jaulas o dispositivos de manipulación. El término no se aplicará a las mercancías transportadas a granel ni a las materias transportadas en cisternas.

NOTA

Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.2

C

Caja, embalaje de lados compactos rectangulares o poligonales, de metal, madera, contrachapado, aglomerado de madera, cartón, material plástico u otro material apropiado. Se podrán realizar pequeños orificios para facilitar la manipulación o la apertura, o para responder a los criterios de clasificación, siempre que no comprometan la integridad del embalaje durante el transporte.

Caja móvil, véase contenedor.

Caja móvil cisterna, un artefacto que debe considerarse como contenedor cisterna.

Capacidad máxima, volumen interior máximo de los recipientes o los envases, comprendidos los grandes embalajes y los GRG, expresado en metros cúbicos o en litros.

Cargador, la empresa que carga las mercancías peligrosas en un vagón o un gran contenedor.

Carga completa, toda carga proveniente de un solo expedidor, al cual queda reservado el uso exclusivo de un gran contenedor y para el cual se efectúan todas las operaciones de carga y descarga de conformidad con las instrucciones del expedidor o del destinatario.

NOTA

El término correspondiente para la Clase 7 es "utilización exclusiva", véase 2.2.7.2.

Carga máxima admisible (para los GRG flexibles), masa neta máxima para cuyo transporte se ha diseñado el GRG y que está autorizado a transportar.

Cartucho de gas, cualquier recipiente no recargable que contiene, a presión, un gas o una mezcla de gases. Puede ir provisto o no de una válvula.

CGEM, véase contenedor de gas con elementos múltiples.

Cierre, dispositivo que sirve para cerrar el orificio de un recipiente.

Cisterna, un depósito, incluidos sus equipos de servicio y de estructura.

NOTA

Para las cisternas móviles, véase 6.7.4.1.

Cisterna cerrada herméticamente, una cisterna cuyas aberturas están cerradas herméticamente y que está desprovista de válvulas de seguridad, de discos de ruptura o de otros dispositivos de seguridad semejantes. Una cisterna provista de válvulas de seguridad precedidas de un disco de ruptura, se considera que está cerrada herméticamente. Sin embargo, se admiten válvulas que eviten una depresión inadmisible en el interior de la cisterna, sin disco de ruptura intercalado, si la cisterna no ha de estar cerrada herméticamente durante el transporte de conformidad con las prescripciones particulares aplicables del capítulo 4.3.

Cisterna desmontable, una cisterna que, construida para adaptarse a los dispositivos especiales del vagón, sin embargo no puede ser retirada del mismo hasta después de haber desmontado sus medios de fijación.

Cisterna fija, una cisterna con una capacidad superior a 1000 litros que va fijada de manera estable en un vagón (que entonces se convierte en vagón cisterna) o que forma parte integrante del chasis de dicho vagón.

Cisterna móvil, una cisterna multimodal de una capacidad superior a 450 litros conforme a las definiciones del capítulo 6.7 o del Código IMDG, indicada en una instrucción de transporte como cisterna móvil (Código T) en la columna 10 del cuadro A del capítulo 3.2.

Código IMDG, Código Marítimo Internacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas, reglamento de aplicación del capítulo VII, parte A de la Convención Internacional de 1974 para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), publicado por la Organización Marítima Internacional (OMI) en Londres.

Componente inflamable (para los aerosoles y los cartuchos de gas), gas que es inflamable al aire, a presión normal, o una materia o preparado en forma líquida cuyo punto de inflamación es inferior o igual a 100 °C.

Contenedor, elemento de transporte (armazón u otro elemento análogo)

- que tiene carácter permanente y, por tanto, lo suficientemente resistente para permitir su utilización reiterada,

- equipado especialmente para facilitar el transporte de mercancías, sin ruptura de carga, en uno o varios modos de transporte,

- equipado de dispositivos que faciliten la estiba y la manipulación, en especial cuando se efectúe su trasbordo de un modo de transporte a otro,

- diseñado de manera que facilite su llenado y vaciado.

(véase también pequeño contenedor y gran contenedor)

Una caja móvil es un contenedor que, según la norma EN 283 (versión 1991), presenta las características siguientes:

tiene una resistencia mecánica concebida únicamente para el transporte sobre un vagón o un vehículo de tráfico terrestre o embarcado

- no es apilable,

- puede ser transferido del vehículo de carretera sobre soportes y vuelto a cargar por los mismos medios a bordo del vehículo.

NOTA

El término contenedor no comprende ni los embalajes habituales, ni los grandes recipientes para mercancías a granel (GRG), ni los contenedores cisterna, ni los vagones.

Contenedor cubierto con lona, un contenedor abierto provisto de una cubierta de lona para proteger la mercancía cargada.

Contenedor cerrado, un contenedor totalmente cerrado, que tiene un techo rígido, las paredes laterales rígidas, las paredes de los extremos rígidas y un suelo. El término comprende los contenedores con techo practicable, siempre que el techo esté cerrado durante el transporte.

Contenedor abierto, un contenedor con techo abierto o un contenedor de tipo plataforma.

Contenedor cisterna, un elemento de transporte que responde a la definición de contenedor y que comprende un depósito y equipos, incluidos los equipos que permiten los desplazamientos del contenedor cisterna sin cambio notable de asiento, utilizado para el transporte de materias gaseosas, líquidas, pulverulentas o granulares y que tenga una capacidad superior a 0,45 m3 (450 litros).

NOTA

Los grandes recipientes para mercancías a granel (GRG) que cumplan lo dispuesto en el capítulo 6.5 no se considerarán contenedores cisterna.

Contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM), elemento de transporte que incluye elementos relacionados entre sí por una tubería colectora y montados en un cuadro. Se consideran elementos de un CGEM los elementos siguientes: las botellas, los tubos, los bidones a presión y los bloques de botellas así como las cisternas con una capacidad superior a 450 litros para los gases de la Clase 2.

Contenido nominal del recipiente, el volumen nominal expresado en litros de la materia peligrosa contenida en el recipiente. Para las botellas de gases comprimidos, el contenido nominal será la capacidad de agua de la botella.

CSC, Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores (Ginebra, 1972), enmendado y publicada por la Organización Marítima Internacional (OMI), en Londres.

Cuerpo (para todas las categorías de GRG distintos de los GRG compuestos), recipiente propiamente dicho, incluidos sus orificios y cierres, y excluido el equipo de servicio.

D

Denominación técnica/química/biológica, una denominación que se suele emplear en los manuales, publicaciones periódicas y textos científicos y técnicos. Las designaciones comerciales no deben utilizarse para este fin.

Depósito, la envoltura que contiene la materia (comprendidas las aberturas y sus medios de obturación).

NOTA

1. Esta definición no se aplica a los recipientes.

2. Para las cisternas móviles, véase el capítulo 6.7.

Destinatario, el destinatario según el contrato de transporte. Si el destinatario designa a un tercero de acuerdo con las disposiciones aplicables al contrato de transporte, éste último será considerado el destinatario a efectos de la presente Directiva. Si el transporte se efectúa sin contrato de transporte, la empresa que se haga cargo de las mercancías peligrosas a la llegada debe ser considerada el destinatario.

Dispositivo de manipulación (para los GRG flexibles), toda eslinga, abrazadera, bucle o cerco fijado al cuerpo del GRG o que constituya la prolongación del material con el cual ha sido fabricado.

Dispositivo de apertura a la atmósfera mandado por esfuerzo, dispositivo de una cisterna de vaciado por el fondo, que está unido con la válvula interna y que, en las condiciones normales de servicio, sólo se abre en las operaciones de carga y descarga para airear la cisterna.

E

Embalador, la empresa que introduce las mercancías peligrosas en los envases, comprendidos los grandes embalajes y los GRG y, en su caso, la que prepara los bultos para su transporte.

Embalaje, recipiente con todos los demás elementos o materiales necesarios para poder desempeñar su función de retención (véase también gran embalaje y gran recipiente para mercancías a granel (GRG)).

NOTA

Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.2.

Embalaje combinado, combinación de embalajes para el transporte, constituida por uno o varios envases interiores fijados en un embalaje exterior como se indica en [4.1.3.1].

NOTA

El "elemento interior" de los "embalajes combinados" se denomina siempre "envase interior" y no "recipiente interior". Una botella en vidrio es un ejemplo de este tipo de "envase interior".

Embalaje compuesto (de plástico), embalaje constituido por un recipiente interior de plástico y un embalaje exterior (metal, cartón, contrachapado, etc.). Una vez ensamblado, el conjunto constituye un todo indisociable; se llena, almacena, expide y vacía tal cual;

NOTA

Véase NOTA en embalaje compuesto (vidrio, porcelana o gres).

Embalaje compuesto (vidrio, porcelana o gres), embalaje constituido por un recipiente interior de vidrio, porcelana o gres y de un embalaje exterior (metal, madera, cartón, plástico, plástico expandido, etc.). Una vez ensamblado, este embalaje constituye un todo indisociable; se llena, almacena, expide y vacía tal cual;

NOTA

El "elemento interior" de un "embalaje compuesto" se denomina normalmente "recipiente interior". Por ejemplo el "elemento interior" de un embalaje compuesto de tipo 6HA1 (plástico) es un "recipiente interior" de esta clase, puesto que no está diseñado normalmente para cumplir una función de "retención" sin su "embalaje exterior" y que no se trata de un "envase interior".

Embalaje de socorro, un embalaje especial conforme a las disposiciones aplicables del capítulo 6.1, en el que se colocan bultos con mercancías peligrosas que hayan sido dañados, que presenten defectos o tengan fugas, o bien mercancías peligrosas que se hayan desparramado o extendido, con objeto de efectuar un transporte a efectos de recuperación o eliminación.

Embalaje exterior, protección externa de un embalaje compuesto o de un embalaje combinado, con los materiales absorbentes, materiales de relleno y cualquier otro elemento necesario para contener y proteger los recipientes interiores o los envases interiores.

Embalaje intermedio, un embalaje situado entre envases interiores, u objetos, y un embalaje exterior.

Embalaje reutilizado, embalaje que, previa inspección, ha sido declarado exento de defectos que puedan afectar a su aptitud para superar los ensayos funcionales; esta definición incluye en especial los embalajes que se vuelven a llenar de mercancías compatibles, idénticas o análogas, y se transportan en el marco de las cadenas de distribución que dependan del expedidor del producto.

Empresa, cualquier persona física o jurídica con o sin fines lucrativos, toda asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica y con o sin fines lucrativos, así como todo organismo de la autoridad pública, dotado de una personalidad jurídica propia o que dependa de una autoridad que posea esta personalidad.

Ensayo de estanquidad, ensayo de estanquidad de una cisterna, de un envase o de un GRG, así como del equipo o de los dispositivos de cierre

NOTA

Para las cisternas móviles, véase capítulo 6.7.

Envase estanco a los pulverulentos, envase que no deja pasar los contenidos secos, incluidas las materias sólidas finamente pulverizadas producidas durante el transporte.

Envase interior, envase que debe ir provisto de un envase exterior para el transporte.

Envase metálico ligero, envases de sección circular, elíptica, rectangular o poligonal (o también cónica), así como envases de tapa cónica o en forma de balde, de metal (por ejemplo de hojalata), con paredes de un espesor inferior a 0,5 mm, con el fondo plano o abombado, provisto de uno o varios orificios, y que no responden a las definiciones adoptadas para los bidones y el jerrican.

Envase reacondicionado, envase, en especial

a) un barril metálico:

i) que ha sido limpiado hasta que los materiales de construcción recuperen su aspecto inicial, eliminando todos los residuos de antiguos contenidos, así como la corrosión interna y externa, revestimientos externos y etiquetas,

ii) cuya forma y perfil originales se han restaurado, los rebordes (en su caso) enderezados y sellados y reemplazadas todas las juntas de estanquidad que no formen parte integrante del envase, y

iii) que ha sido inspeccionado después de haber sido limpiado, pero antes de haber sido repintado; los envases que presenten picaduras visibles, una reducción importante del grosor del material, fatiga del metal, roscas o cierres estropeados u otros defectos importantes deberán ser rechazados;

b) un barril o jerrican:

i) que ha sido limpiado hasta que los materiales de construcción recuperen su aspecto inicial, eliminando todos los residuos de antiguos contenidos, revestimientos externos y etiquetas,

ii) en el que se han reemplazado todas las juntas que no formen parte integrante del envase, y

iii) que ha sido inspeccionado después de la limpieza, rechazando los envases que presenten desperfectos visibles, como roturas, arrugas o fisuras, o cuyos cierres o roscas estén dañados o presenten otros defectos importantes.

Envase reconstruido, un envase, en particular

a) un barril metálico:

i) resultante de la producción de un tipo de envase ONU que responda a las disposiciones del capítulo 6.1 a partir de un tipo no conforme a estas disposiciones,

ii) resultante de la transformación de un tipo de envase ONU que responda a las disposiciones del capítulo 6.1 en otro tipo conforme a las mismas disposiciones, o

iii) en el que se han reemplazado algunos elementos que forman parte integrante de la estructura (como por ejemplo las partes superiores fijas);

b) un barril de plástico:

i) obtenido por conversión de un tipo ONU en un otro tipo ONU (1H1 en 1H2, por ejemplo), o

ii) en el que se hayan reemplazado elementos integrados en la estructura.

Los bidones reconstruidos están sujetos a las disposiciones del capítulo 6.1 que aplicables a los bidones nuevos del mismo tipo.

Envío, uno o varios bultos, o un cargamento de mercancías peligrosas, presentados al transporte por un expedidor.

Epígrafe colectivo, grupo definido de materias o de objetos (véase 2.1.1.2, B, C y D).

Epígrafe n.e.p. (no especificado en otra parte), un epígrafe colectivo en el que pueden clasificarse materias, mezclas, soluciones u objetos, que

a) no estén mencionados expresamente en el cuadro A del capítulo 3.2, y

b) posean propiedades químicas, físicas o peligrosas que correspondan a la clase, al código de clasificación, al grupo de embalaje y a la denominación del epígrafe n.e.p.

Equipo de servicio

a) de la cisterna, los dispositivos de llenado, vaciado, aireación, seguridad, calefacción y aislamiento térmico, así como los instrumentos de medida;

NOTA

Para las cisternas móviles, véase capítulo 6.7.

b) de los elementos de un vagón batería o de un CGEM, los dispositivos de llenado y vaciado, comprendidos la tubería colectora, los dispositivos de seguridad y los aparatos de medida,

c) de un GRG, los dispositivos de llenado y vaciado y, en su caso, los dispositivos de descompresión o aireación, dispositivos de seguridad, calefacción y aislamiento térmico, así como aparatos de medida.

Equipo de estructura

a) de la cisterna de un vagón cisterna, los elementos de fijación, reforzamiento y protección que son interiores o exteriores al depósito;

b) de la cisterna de un contenedor cisterna, los elementos de reforzamiento, fijación, protección o estabilidad, que son interiores o exteriores al depósito;

NOTA

Para las cisternas móviles, véase el capítulo 6.7.

c) de los elementos de un vagón batería o de un CGEM, los elementos de reforzamiento, de fijación y protección o estabilidad que son interiores o exteriores al depósito o al recipiente;

d) de un GRG (distinto de los GRG flexibles), los elementos de reforzamiento, fijación, de manipulación, de protección o de estabilidad del cuerpo (comprendida la plataforma de apoyo para los GRG compuestos con recipiente interior de plástico).

Estibador, empresa que distribuye (arruma) las mercancías peligrosas en una cisterna (vagón cisterna, vagón con cisternas desmontables, cisterna móvil, contenedor cisterna o en un vagón batería o CGEM, o en un vagón, gran contenedor o pequeño contenedor para mercancías a granel.

Expedidor, empresa que expide mercancías peligrosas, para ella misma o para un tercero. Cuando el transporte se efectúa sobre la base de un contrato de transporte, se considera que el expedidor es quien figura en dicho contrato.

Explotador de un contenedor cisterna, de una cisterna móvil o de un vagón cisterna, empresa en cuyo nombre el contenedor cisterna, la cisterna móvil o el vagón cisterna está matriculado o admitido al tráfico.

F

Forro, funda tubular o saco, que no forma parte integrante de un embalaje, colocado en el interior del embalaje, incluido un gran embalaje o un GRG, comprendidos los medios de obturación de sus aberturas.

G

Garantía de calidad, un programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier organización u organismo con el fin de ofrecer una garantía adecuada del cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la presente Directiva en la práctica.

Garantía de conformidad (materia radiactiva), un programa sistemático de medidas aplicado por una autoridad competente con el objetivo de garantizar que las disposiciones de la presente Directiva se respeten en la práctica.

Gas, una materia que:

a) a 50 °C ejerce una presión de vapor superior a 300 kPa (3 bar), o

b) es totalmente gaseosa a 20 °C a la presión normal de 101,3 kPa.

Generador de aerosol, recipiente no recargable de metal, vidrio o plástico que contiene, a presión, un gas o una mezcla de gases, con o sin líquido, pasta o polvos, y equipado con un dispositivo de descarga que permite expulsar su contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, en forma de espuma, pasta o polvos, o en estado líquido o gaseoso.

Gran contenedor,

a) un contenedor de un volumen interior superior a 3 m3;

b) en el sentido de la CSC, un contenedor de dimensiones tales que la superficie delimitada por los cuatro ángulos inferiores exteriores sea:

i) de al menos 14 m2 (150 pies cuadrados), o

ii) de al menos 7 m2 (75 pies cuadrados) si está provisto de piezas de esquina en los ángulos superiores.

NOTA

Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.2.

Gran embalaje, un embalaje que consiste en un embalaje exterior que contiene objetos o envases interiores y que

a) está diseñado para una manipulación mecánica;

b) tiene una masa neta superior a 400 kg o una capacidad superior a 450 litros, pero un volumen que no supera los 3 m3.

Gran recipiente para mercancías a granel (GRG), embalaje transportable rígido o flexible distinto de los especificados en el Capítulo 6.1

a) con una capacidad:

i) que no supere los 3 m3, para las materias sólidas y líquidas de los grupos de embalaje II y III,

ii) que no supere el 1,5 m3, para las materias sólidas del grupo de embalaje I envasadas en GRG flexibles, de plástico rígido, material compuesto, cartón o madera,

iii) que no supere los 3 m3, para las materias sólidas del grupo de embalaje I envasadas en GRG metálicos,

iv) que no supere los 3 m3 para las materias radiactivas de la Clase 7;

b) diseñado para una manipulación mecánica;

c) capaz de resistir los esfuerzos producidos durante la manipulación y el transporte, lo que ser á confirmado por los ensayos especificados en el capítulo 6.5.

NOTA

1. Los contenedores cisterna que cumplan las disposiciones del capítulo 6.7 o 6.8 no se consideran grandes recipientes para mercancías a granel (GRG).

2. Los grandes recipientes para mercancías a granel (GRG) que cumplan las disposiciones del capítulo 6.5 no se consideran contenedores en el sentido de la presente Directiva.

GRG compuesto con recipiente interior de plástico, GRG constituido por elementos estructurales en forma de envoltura exterior rígida en torno a un recipiente interior de plástico, incluidos todos los equipos de servicio o cualquier otro equipo de estructura. Está confeccionado de manera que, una vez ensamblados, la envoltura exterior y el recipiente interior constituyen un todo inseparable que es utilizado como tal en las operaciones de llenado, almacenamiento, transporte o de vaciado.

GRG de cartón, GRG compuesto por un cuerpo de cartón con o sin cubierta superior e inferior independiente, con revestimiento interior (pero sin envases interiores), y del equipo de servicio y estructura apropiados.

GRG de madera, GRG constituido por un cuerpo de madera, rígido o plegable, con revestimiento interior (pero sin envase interior) y el equipo de servicio y estructura apropiados.

GRG de plástico rígido, GRG compuesto por un cuerpo de plástico rígido, que puede estar reforzado por una estructura y estar dotado de un equipo de servicio apropiado.

GRG flexible, GRG compuesto por un cuerpo de hoja, tejido o cualquier otra materia flexible o incluso combinaciones de materiales de este tipo y, en caso necesario, por un revestimiento interior o un forro, provisto de los equipos de servicio y los dispositivos de manipulación apropiados.

GRG metálico, GRG compuesto por un cuerpo metálico y el equipo de servicio y de estructura apropiado.

GRG protegido (para los GRG metálicos), GRG provisto de una protección adicional contra los choques. Esta protección puede adoptar, por ejemplo, la forma de una pared multicapas (construcción "sandwich") o una doble pared, o de un bastidor con recubrimiento de enrejado metálico.

Grupo de embalaje, a los fines de embalaje, grupo al que pertenecen algunas materias en función del grado de peligrosidad que presentan para el transporte. Los grupos de embalaje tienen el siguiente significado, que se precisa en la parte 2:

grupo de embalaje I: materias muy peligrosas;

grupo de embalaje II: materias medianamente peligrosas;

grupo de embalaje III: materias poco peligrosas.

NOTA

Algunos objetos que contienen materias peligrosas también están incluidos en un grupo de embalaje.

H

Hermético, véase cisterna cerrada herméticamente.

I

IMDG, véase Código IMDG.

Infraestructura ferroviaria designa todas las vías férreas e instalaciones fijas, en la medida en que éstas son necesarias para la circulación de los vehículos ferroviarios y para la seguridad del tráfico.

Instrucciones técnicas de la OACI, Instrucciones técnicas para la seguridad del transporte aéreo de mercancías peligrosas como complemento al anexo 18 del Convenio de Chicago relativo a la aviación civil internacional (Chicago, 1944), publicadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en Montreal.

J

Jaulón de embalaje, un embalaje exterior con paredes de tablillas separadas.

Jerrican un envase de metal o de material plástico, de sección rectangular o poligonal, provisto de uno o varios orificios.

Jerrican, véase bidón.

L

Líquido, una materia que, a 50 °C, tiene una tensión de vapor de 300 kPa (3 bar) como máximo, que no es completamente gaseoso o 20 °C y 101,3 kPa y que

- tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial igual o inferior a 20 °C a una presión normal de 101,3 kPa, o

- es líquida según el método de ensayo ASTM D 4359-90, o

- no es pastosa según los criterios aplicables al ensayo de determinación de la fluidez (ensayo del penetrómetro) descrita en 2.3.4.

NOTA

Se considera transporte en estado líquido a efectos de las disposiciones aplicables a las cisternas:

- el transporte de líquidos según la definición anterior, o

- el transporte de materias sólidas en estado fundido.

M

Manual de ensayos y criterios, tercera edición revisada del Reglamento tipo de la ONU relativo al transporte de mercancías peligrosas, Manual de ensayos y criterios, publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/11/Rev.3).

Masa de un bulto, salvo si se indica lo contrario, se refiere a la masa bruta del bulto.

Masa máxima bruta admisible

a) (para todas las categorías de GRG distintas de los GRG flexibles), masa del cuerpo, de su equipo de servicio, de su equipo de estructura y de su carga máxima autorizada para el transporte;

b) (para las cisternas), la tara de la cisterna y la carga más pesada cuyo transporte esté autorizado.

NOTA

Para las cisternas móviles, véase el capítulo 6.7.

Masa neta máxima, máxima masa neta del contenido de un envase único o masa combinada máxima de los envases interiores y de su contenido, expresada en kilogramos.

Materias plásticas recicladas, materias recuperadas a partir de embalajes industriales usados que se limpian y tratan para ser sometidos al reciclaje.

Mercancías peligrosas, las materias y objetos cuyo transporte está prohibido según la presente Directiva o autorizado únicamente en condiciones determinadas.

N

N.E.P., véase epígrafe n.e.p.

Número ONU, número de identificación de cuatro cifras de las materias u objetos, tomado del Reglamento tipo de la ONU.

P

Pequeño contenedor, un contenedor de un volumen interior mínimo de 1 m3 y máximo de 3 m3.

NOTA

Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.2.

Presión de cálculo, presión ficticia, al menos igual a la presión de ensayo, que puede rebasar más o menos la presión de servicio según el grado de peligro que la materia transportada represente, y que sirve únicamente para determinar el espesor de las paredes del depósito, con independencia de cualquier dispositivo de refuerzo exterior o interior.

NOTA

Para las cisternas móviles, véase el capítulo 6.7.

Presión de ensayo, la presión efectiva más elevada que se ejerce durante el ensayo de presión de la cisterna

NOTA

Para las cisternas móviles, véase el capítulo 6.7.

Presión máxima de servicio (presión manométrica), el más alto de los tres valores siguientes:

a) valor máximo de la presión efectiva autorizada en la cisterna durante una operación de llenado (presión máxima autorizada de llenado);

b) valor máximo de la presión efectiva autorizada en la cisterna durante una operación de vaciado (presión máxima autorizada de vaciado);

c) presión manométrica efectiva a la que es sometida por su contenido (comprendidos los gases extraños que pueda alojar) a la temperatura máxima de servicio.

Salvo condiciones particulares prescritas en el capítulo 4.3, el valor numérico de esta presión de servicio (presión manométrica) no debe ser inferior a la tensión de vapor de la materia de llenado a 50 °C (presión absoluta).

Sin embargo, para las cisternas provistas de válvulas de seguridad (con o sin disco de ruptura), la presión máxima de servicio (presión manométrica) es igual a la presión prescrita para el funcionamiento de dichas válvulas de seguridad.

NOTA

Para las cisternas móviles, véase el capítulo 6.7.

Presión de llenado, presión máxima efectivamente desarrollada en la cisterna durante el llenado a presión.

Presión de vaciado, la presión máxima desarrollada efectivamente en la cisterna durante el vaciado a presión.

Punto de inflamación, la temperatura más baja de un líquido a la cual sus vapores forman con el aire una mezcla inflamable.

R

Reacción peligrosa,

a) una combustión o un desprendimiento de calor considerable;

b) la emanación de gases inflamables, asfixiantes, comburentes, o tóxicos;

c) la formación de materias corrosivas;

d) la formación de materias inestables;

e) una elevación peligrosa de la presión (sólo para las cisternas).

Recipiente, recinto de retención destinado a recibir o contener materias u objetos, incluidos los medios de cierre cualesquiera que sean. Esta definición no es aplicable a los depósitos.

NOTA

Los tipos de recipientes para los gases de la Clase 2 son las botellas, los tubos, los bidones a presión, los recipientes criogénicos y los bloques de botellas.

Recipiente (para la Clase 1), una caja, una botella, un bidón, un barril, una jarra y un tubo, junto con sus medios de cierre, sea cual sea su naturaleza, utilizado como envase interior o intermedio

Recipiente criogénico, recipiente transportable aislado térmicamente, para gases licuados refrigerados, con una capacidad no superior a 1000 litros.

Recipiente de pequeña capacidad que contiene gas: véase cartucho de gas.

Recipiente interior, recipiente que debe estar provisto de un embalaje exterior para desempeñar su función de retención.

Recipiente interior rígido (para los GRG compuestos): recipiente que conserva su forma general cuando está vacío sin que los cierres estén colocados y sin el apoyo de la envoltura exterior. Todo recipiente interior que no sea "rígido" se considera "flexible".

Reglamento tipo de la ONU, Reglamento tipo anexo a la undécima edición revisada de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas publicadas por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/1/Rev.11).

Residuos, materias, soluciones, mezclas u objetos que no pueden ser utilizados en su estado actual, pero que se transportan para ser retirados, depositados en un vertedero o eliminados por incineración o por otro método.

S

Saco, embalaje flexible de papel, hojas de plástico, textil, material tejido u otro material apropiado.

Sólido,

- materia cuyo punto de fusión o punto de fusión inicial es superior a 20 °C a una presión de 101,3 kPa, o

- materia que no es líquida según criterios aplicables al ensayo ASTM D 4359-90 o que es pastosa según los criterios aplicables al ensayo de determinación de la fluidez (ensayo del penetrómetro) descrito en 2.3.4.

Sobreembalaje, envoltura utilizada por un mismo expedidor para contener uno o varios bultos y hacer con ellos una unidad de más fácil manejo y estiba durante el transporte. Ejemplos de sobreembalajes:

a) una plataforma de carga, como un palet sobre el que se colocan o apilan varios bultos, sujetos mediante una tira de plástico, una funda de hoja retráctil o estirable o por otros medios adecuados; o

b) un embalaje exterior de protección, como una caja o un jaulón de embalaje.

T

TDAA (temperatura de descomposición autoacelerada), la temperatura más baja a la que puede sufrir una descomposición autoacelerada una materia introducida en el embalaje utilizado durante el transporte. Las condiciones para determinar la TDAA y los efectos de calentamiento en confinamiento figuran en el Manual de ensayos y de criterios, parte II.

Temperatura crítica, temperatura a la que deben aplicarse procedimientos cuando se producen fallos en el sistema de regulación de temperatura.

NOTA

Esta definición no se aplica a los gases de la Clase 2.

Temperatura de descomposición autoacelerada, véase TDAA.

Temperatura de regulación, temperatura máxima a la que puede transportarse con seguridad el peróxido orgánico o una materia autorreactiva.

Tejido de plástico (para los GRG flexibles), material confeccionado a partir de hilos o monofilamentos de un plástico adecuado, estirados por tracción.

Tonel de madera, envase de madera natural, de sección circular, de pared combada, constituido por duelas y fondos y provisto de aros.

Tráfico de plataformas, el transporte de vehículos de carretera cargados en vagones.

Transporte, cambio de lugar de las mercancías peligrosas, comprendidas las paradas exigidas por las condiciones de transporte y la estancia de las mercancías peligrosas en los vagones, cisternas y contenedores exigidas por las condiciones de tráfico antes, durante y después del cambio de lugar. La presente definición engloba también la estancia temporal intermedia de las mercancías peligrosas para los efectos de cambio de modo o medio de transporte (trasbordo). Esto se aplica con la condición de que los documentos de transporte de que dependen el lugar de envío y el de recepción sean presentados a petición y siempre que los bultos y las cisternas no sean abiertos durante la estancia intermedia, salvo a efectos de control por las autoridades competentes.

Transporte a granel, el transporte de materias sólidas o de objetos no envasados en vagones o contenedores; este término no se aplica ni a las mercancías que se transportan como bultos, ni a las materias que se transportan en cisternas.

Transportista, empresa que efectúa el transporte con o sin contrato de transporte.

Tubo (Clase 2), botella a presión grande transportable, sin soldadura, con una capacidad superior a 150 litros pero no superior a 5000 litros

V

Vagón, vehículo ferroviario desprovisto de medios de tracción, apto para circular sobre sus propias ruedas por vías férreas y destinado a transportar mercancías.

Vagón batería, vagón que comprende elementos que están unidos entre sí por una tubería colectora y fijados de manera estable a un vagón. Se consideran elementos de un vagón batería los elementos siguientes: las botellas, tubos, barriles a presión y bloques de botellas, así como las cisternas de una capacidad superior a 450 litros para los gases de la Clase 2.

Vagón cisterna, vagón utilizado para el transporte de materias líquidas, gaseosas, pulverulentas o granulares y que consta de una superestructura, que abarca una o varias cisternas y sus equipos, y un chasis provisto de sus propios equipos (rodadura, suspensión, choque, tracción, freno e inscripciones).

NOTA

Los vagones con cisternas desmontables también se consideran vagones cisterna.

Vagón completo, uso exclusivo de un vagón, se utilice o no en su totalidad la capacidad de carga del vagón.

NOTA

El término correspondiente para la Clase 7 es "utilización exclusiva", véase en 2.2.7.2.

Vagón cubierto, vagón con paredes y techo fijos o desmontables.

Vagón descubierto, vagón con o sin paredes frontales o laterales cuya superficie de carga es abierta.

Válvula de depresión, dispositivo con resorte sensible a la presión que funciona automáticamente, para proteger la cisterna contra una depresión interior inadmisible.

Válvula de seguridad, dispositivo con resorte sensible a la presión que funciona automáticamente, para proteger la cisterna contra una sobrepresión interior inadmisible.

Vagón entoldado, vagón descubierto provisto de un toldo para proteger la mercancía cargada.

1.2.2. Unidades de medida

1.2.2.1.

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.2.2.2. Salvo que se indique lo contrario, el signo "%" representa en la presente Directiva:

a) para las mezclas de materias sólidas o líquidas, así como para las soluciones y las materias sólidas mojadas por un líquido: la parte de la masa indicada en porcentaje en relación con la masa total de la mezcla, la solución o la materia mojada;

b) para las mezclas de gases comprimidos, en el caso de un llenado a presión, la parte del volumen indicada en porcentaje referida al volumen total de la mezcla gaseosa, o, en el caso de un llenado all peso, la parte de la masa indicada en porcentaje con respecto a la masa total de la mezcla;

c) para las mezclas de gases licuados y de gases disueltos a presión: la parte de la masa indicada en porcentaje con respecto a la masa eso total de la mezcla.

1.2.2.3. Las presiones de todo tipo que afectan a los recipientes (por ejemplo presión de ensayo, presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) se indican siempre como presión manométrica (exceso de presión respecto de la presión atmosférica); por el contrario, la tensión de vapor se expresa siempre como presión absoluta.

1.2.2.4. Cuando la presente Directiva prevea un grado de llenado de los recipientes, éste refiere siempre a una temperatura de 15 °C de las materias, siempre que no se indique otra temperatura.

CAPÍTULO 1.3

Formación de las personas que intervienen en el transporte de las mercancías peligrosas

1.3.1. Ámbito de aplicación

Las personas empleadas por los intervinientes mencionados en el capítulo 1.4, cuyo ámbito de actividad comprenda el transporte de mercancías peligrosas, deberán recibir una formación que responda a las exigencias que su ámbito de actividad y de responsabilidad imponga durante el transporte de mercancías peligrosas.

NOTA

Por lo que se refiere a la formación del consejero de seguridad, véase 1.8.3.

1.3.2. Naturaleza de la formación

La formación deberá tener el siguiente contenido, según la responsabilidad y las funciones de la persona afectada.

1.3.2.1. Sensibilización general

El personal deberá conocer perfectamente las disposiciones generales de la normativa relativas al transporte de mercancías peligrosas.

1.3.2.2. Formación específica

El personal deberá recibir una formación detallada, adaptada a sus tareas y responsabilidades, en relación con las disposiciones de la normativa relativas al transporte de mercancías peligrosas.

En los casos en que el transporte de mercancías peligrosas se realice mediante una operación de transporte multimodal, el personal deberá ser informado sobre las disposiciones relativas a los demás modos de transporte.

1.3.2.3. Formación en materia de seguridad

Esta formación abarcará los riesgos y peligros que entrañan las materias peligrosas, que deberá ser adaptada a la gravedad de los riesgos de daños o de exposiciones en que se incurra en caso de incidente durante el transporte de mercancías peligrosas, incluidas su carga y descarga.

La formación impartida tendrá por objetivo sensibilizar al personal sobre la manipulación en condiciones de seguridad y en los procedimientos de urgencia.

1.3.2.4. Formación para la Clase 7

A los efectos de la Clase 7, el personal deberá recibir una formación adecuada sobre los riesgos radiológicos que corre y las precauciones a tomar para limitar su exposición y la de otras personas que puedan sufrir los efectos de sus acciones.

1.3.3. Documentación

El empresario y el empleado deberán conservar una descripción detallada de toda la formación recibida, que será verificada en el momento del inicio de un nuevo empleo. Esta formación deberá completarse periódicamente mediante cursos de reciclaje que incluyan los cambios ocurridos en la reglamentación.

CAPÍTULO 1.4

Obligaciones de seguridad de los intervinientes

1.4.1. Medidas generales de seguridad

1.4.1.1. Los intervinientes en el transporte de mercancías peligrosas deberán tomar las medidas adecuadas en función de la naturaleza y la magnitud de los peligros previsibles, con el fin de evitar daños y, en su caso, minimizar sus efectos. En cualquier caso, respetarán las disposiciones de la presente Directiva en cuanto les concierna.

1.4.1.2. Cuando exista el riesgo de poner en peligro directo la seguridad pública, los intervinientes avisarán inmediatamente a los órganos de intervención y de seguridad y pondrán a su disposición las informaciones necesarias para su actuación.

1.4.1.3. Esta directiva puede precisar las obligaciones que incumben a los distintos intervinientes.

Un Estado Miembro puede transferir las obligaciones de un interviniente nombrado a otro u otros varios intervinientes, mediante el recurso a su legislación nacional, si estima que el hacerlo no implica ninguna disminución de seguridad y siempre que se observen las obligaciones de 1.4.2 y 1.4.3.

Lo dispuesto en 1.2.1, 1.4.2 y 1.4.3 relativo a las definiciones de los intervinientes y de sus obligaciones respectivas no afectan a las disposiciones del derecho nacional en relación con las consecuencias jurídicas (penalidad, responsabilidad, etc.) derivadas del hecho de que el interviniente respectivo sea, por ejemplo, una persona jurídica, una persona física, una persona que trabaja por cuenta propia, un empleador o un empleado.

1.4.2. Obligaciones de los principales intervinientes

1.4.2.1. Expedidor

1.4.2.1.1. El expedidor de mercancías peligrosas tiene la obligación de confiar al transporte un envío conforme a las disposiciones de la presente Directiva. En el marco del 1.4.1, deberá, en particular:

a) cerciorarse de que las mercancías peligrosas sean clasificadas y autorizadas para el transporte de conformidad con la presente Directiva;

b) suministrar al transportista las indicaciones e informaciones y, en su caso, las cartas de porte y los documentos de acompañamiento (autorizaciones, consentimientos, notificaciones, certificados, etc.) exigidos, teniendo en cuenta, sobre todo, las disposiciones del capítulo 5.4 y del cuadro A del capítulo 3.2;

c) utilizar únicamente embalajes, grandes embalajes, grandes recipientes para mercancías a granel (GRG) y cisternas (vagones cisterna, vagones batería, vagones con cisternas desmontables, cisternas móviles, contenedores cisterna y CGEM) admitidos y aptos para el transporte de las mercancías afectadas, y dotados de las marcas prescritas por la presente Directiva;

d) observar las disposiciones sobre el modo de envío y las restricciones de expedición;

e) ocuparse de que incluso las cisternas vacías sin limpiar y sin desgasificar (vagones cisterna, vagones batería, vagones con cisternas desmontables, cisternas móviles, contenedores cisterna y CGEM), o los vagones, grandes contenedores y pequeños contenedores para mercancías a granel vacíos, sin limpiar, sean marcados y etiquetados de manera conforme y que las cisternas vacías, sin limpiar, estén cerradas y presenten las mismas garantías de estanquidad que si estuvieran llenas.

1.4.2.1.2. Cuando el expedidor recurra a los servicios de otros intervinientes (embalador, cargador, estibador etc.), deberá tomar las medidas adecuadas para que esté garantizado que el envío cumple las prescripciones de la presente Directiva. No obstante, en los casos de 1.4.2.1.1 a), b), c) y e), podrá fiarse de las informaciones y datos que otros intervinientes le hayan facilitado.

1.4.2.1.3. Cuando el expedidor actúe para un tercero, éste deberá indicar por escrito al expedidor que se trata de mercancías peligrosas y poner a su disposición todos los datos y documentos necesarios para la ejecución de sus obligaciones.

1.4.2.2. Transportista

1.4.2.2.1. En el marco de 1.4.1, el transportista que acepte en el lugar de salida las mercancías a transportar, realizará muestreos representativos que le permitan:

a) verificar que las mercancías peligrosas a transportar poseen autorización para el transporte de conformidad con la presente Directiva;

b) cerciorarse de que la documentación indicada esté unida al documento de transporte y despachada;

c) cerciorarse visualmente de que el vagón y la carga no presenten defectos manifiestos, escapes o fisuras, falta de dispositivos de equipamiento, etc.;

d) cerciorarse de que la fecha del próximo ensayo de los vagones cisterna, vagones batería, vagones con cisternas desmontables, cisternas móviles, contenedores cisterna y CGEM no sea una fecha vencida;

e) verificar que los vagones no estén sobrecargados;

f) cerciorarse de que estén colocadas las etiquetas de peligro y las señalizaciones prescritas para los vagones.

Todo ello deberá hacerse a partir de las cartas de porte y de los documentos de acompañamiento, mediante un examen visual del vagón o de los contenedores y, en su caso, de la carga,

Se considerará que se satisfacen las disposiciones de este párrafo si se cumple el punto 5 de la Ficha UIC 471-3.

1.4.2.2.2. Sin embargo, en los casos de 1.4.2.2.1 a), b), e) y f), el transportista puede fiarse, de las informaciones y datos que hayan suministrado otros intervinientes.

1.4.2.2.3. Si el transportista constata, según el apartado 1.4.2.2.1, una infracción de las disposiciones de la presente Directiva, no deberá efectuar el envío hasta que todo esté conforme.

1.4.2.2.4. Si durante la ruta se observa una infracción que pudiera comprometer la seguridad del transporte, el envío deberá detenerse lo antes posible teniendo en cuenta los imperativos de seguridad asociados a la circulación, inmovilización del envío y seguridad pública.

El transporte no podrá reanudarse hasta después de conseguida la conformidad del envío. La(s) autoridad(es) competente(s) responsable(s) del resto del recorrido podrán conceder una autorización para la prosecución del transporte.

Si no puede establecerse la conformidad requerida y no se otorga una autorización para el resto del recorrido, la/s autoridad/es competente/s prestará/n al transportista la asistencia administrativa necesaria. Se procederá igualmente si el transportista pone en conocimiento de dicha(s) autoridad(es) que el expedidor no le ha informado del carácter peligroso de las mercancías remitidas para el transporte y que desearía, en virtud de la legislación aplicable en especial al contrato de transporte, descargarlas, destruirlas o hacerlas inofensivas.

1.4.2.3. Destinatario

1.4.2.3.1. El destinatario tiene la obligación de no rehusar sin motivo imperativo la aceptación de la mercancía y de verificar, después de la descarga, que se respetan las disposiciones que le incumben de la presente Directiva.

En el marco del apartado 1.4.1, deberá, en particular:

a) efectuar, en los casos previstos por la presente Directiva, la limpieza y la descontaminación prescritas de los vagones y contenedores;

b) supervisar que los vagones y contenedores totalmente descargados y limpios, desgasificados y descontaminados, no sigan llevando las señalizaciones de peligro.

Un vagón o un contenedor sólo deberá ser entregado o reutilizado si se observan las prescripciones recién mencionadas.

1.4.2.3.2. Cuando el destinatario solicite los servicios de otros intervinientes (descargador, limpiador, estación de descontaminación, etc.), tomará las medidas pertinentes para garantizar la observancia de las disposiciones del apartado 1.4.2.3.1.

1.4.3. Obligaciones de los demás intervinientes

A continuación se relacionan los demás intervinientes y sus obligaciones respectivas, aunque no de manera exhaustiva. Las obligaciones de estos otros intervinientes se derivan del apartado 1.4.1 anterior, y se describen para que sepan, o deberían saber, que sus misiones se ejercen en el marco de un transporte sujeto a la presente Directiva.

1.4.3.1. Cargador

1.4.3.1.1. En el marco de 1.4.1, el cargador tiene en particular las siguientes obligaciones:

a) sólo entregará mercancías peligrosas al transportista si éstas están autorizadas para el transporte de conformidad con la presente Directiva;

b) cuando se entreguen para el transporte mercancías peligrosas embaladas o embalajes vacíos sin limpiar, verificará si el embalaje está dañado. No podrá entregar para el transporte un bulto cuyo embalaje esté dañado, sobre todo no estanco, lo que daría lugar a escape o posibilidad de escape de la mercancía peligrosa, mientras el daño no haya sido reparado; esta misma obligación es aplicable a los embalajes vacíos sin limpiar;

c) cuando cargue mercancías peligrosas en un vagón, un gran contenedor o un pequeño contenedor, observará las disposiciones relativas a la carga y manipulación;

d) cuando entregue las mercancías peligrosas directamente al transportista, observará las disposiciones relativas a la rotulación y a la señalización naranja del vagón o del gran contenedor;

e) cuando cargue bultos, observará las prohibiciones de carga en común, teniendo en cuenta las mercancías peligrosas ya existentes en el vagón o gran contenedor, así como las disposiciones relativas a la separación de los productos alimentarios, de otros objetos de consumo o de alimentos para animales.

1.4.3.1.2. No obstante el cargador podrá fiarse, en el caso de 1.4.3.1.1 a), d) y e), de las informaciones y datos que le hayan suministrado otros intervinientes.

1.4.3.2. Embalador

En el marco de 1.4.1, el embalador observará, en especial:

a) las disposiciones relativas a las condiciones de embalaje, a las condiciones de embalaje en común; y,

b) cuando prepare los bultos a efectos de transporte, las disposiciones relativas a las marcas y etiquetas de peligro sobre los bultos.

1.4.3.3. Estibador

En el marco de la sección 1.4.1, el estibador tiene las obligaciones principales siguientes:

a) deberá cerciorarse, antes del llenado de las cisternas, de que éstas y sus equipos se encuentren en buen estado técnico;

b) deberá cerciorarse de que la fecha del próximo ensayo para los vagones cisterna, vagones batería, vagones con cisternas desmontables, cisternas móviles, contenedores cisterna y CGEM no es una fecha vencida;

c) tendrá derecho a llenar las cisternas únicamente con las mercancías peligrosas autorizadas para transporte en esas cisternas;

d) en el llenado de la cisterna, respetará las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas en compartimentos contiguos;

e) en el llenado de la cisterna, respetará el grado de llenado máximo admisible o la masa máxima admisible del contenido por litro de capacidad en relación con la mercancía de relleno;

f) después del llenado de la cisterna, verificará la estanquidad de los dispositivos de cierre;

g) supervisará que ningún residuo peligroso de la mercancía de llenado quede adherido al exterior de las cisternas que él haya llenado;

h) cuando prepare las mercancías peligrosas a efectos de transporte, atenderá a que la señalización naranja y las etiquetas dispuestas se hayan adherido, de conformidad con las disposiciones, en las cisternas, vagones y en los grandes y pequeños contenedores para mercancías a granel;

i) antes y después del llenado de los vagones cisterna con gases licuados, observará las disposiciones de control específicas y relativas.

1.4.3.4. Explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna móvil

En el marco de 1.4.1, el explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna móvil atenderá en especial:

a) a que se observan las disposiciones relativas a la construcción, equipo, ensayos y marcado;

b) a que el mantenimiento de las cisternas y de sus equipos se efectúe de manera que garantice que el contenedor cisterna o la cisterna móvil, sometida a las solicitaciones normales de explotación, responde a las disposiciones de la presente Directiva, hasta el próximo ensayo;

c) a hacer efectuar una inspección excepcional cuando la seguridad del depósito o de sus equipos pueda estar comprometida por haberse realizado una reparación o modificación o haber ocurrido un accidente.

1.4.3.5. Explotador de un vagón cisterna

En el marco de 1.4.1, el explotador de un vagón cisterna atenderá en especial:

a) a que se observan las prescripciones relativas a la construcción, equipo, ensayos y marcado;

b) a que el mantenimiento de las cisternas y de sus equipos se efectúe de manera que garantice que el contenedor cisterna o la cisterna móvil, sometida a las solicitaciones normales de explotación, responde a las prescripciones de la presente Directiva, hasta el próximo ensayo;

c) a hacer efectuar una inspección excepcional cuando la seguridad del depósito o de sus equipos pueda estar comprometida por haberse realizado una reparación o modificación o haber ocurrido un accidente.

CAPÍTULO 1.5

Excepciones

1.5.1. Excepciones temporales

1.5.1.1. Con el fin de adaptar las disposiciones de la presente Directiva al desarrollo técnico e industrial, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden convenir directamente entre ellas autorizar determinados transportes por su territorio como excepción temporal de las disposiciones de la presente Directiva, pero siempre a condición de no comprometer la seguridad. Dichas excepciones deberán ser comunicadas a la Comisión por la autoridad que haya tomado la iniciativa de la excepción temporal.

NOTA

La autorización especial según el apartado 1.7.4 no se considera una excepción temporal en el sentido de la presente sección.

1.5.1.2. La duración de la excepción temporal no deberá superar los cinco años a contar desde la fecha de su entrada en vigor. La excepción temporal expira automáticamente en el momento de la entrada en vigor de una modificación pertinente de la presente Directiva.

1.5.1.3. Los transportes fundamentados en excepciones temporales son transportes según la presente Directiva.

1.5.2. Envíos militares

Para los envíos militares, es decir, los envíos de materias u objetos de la Clase 1 que pertenezcan a las fuerzas armadas o de los que sean responsables las fuerzas armadas, son aplicables las disposiciones excepcionales [véase 5.2.1.5, 5.2.2.1.8, 5.3.1.1.2, 5.4.1.2.1 f) y 7.2.4, disposición especial W2].

CAPÍTULO 1.6

Medidas transitorias

1.6.1. Generalidades

1.6.1.1. Las materias y objetos de la presente Directiva pueden ser transportados hasta el 31 de diciembre de 2002 según las disposiciones de la presente Directiva que les son aplicables hasta el 30 de junio de 2001.

NOTA

1. En lo que atañe a la mención en la carta de porte, véase 5.4.1.1.12.

2. Se aplican medidas transitorias derogatorias al transporte de materias de la Clase 7, véase 1.6.6.4.

1.6.1.2. Las etiquetas de peligro, que hasta el 31 de diciembre de 1998 respondían a los modelos prescritos en dicha fecha, podrán utilizarse hasta que se agoten las existencias.

1.6.1.3. Las materias y objetos de la Clase 1, pertenecientes a las fuerzas armadas de un Estado miembro, embalados antes del 1 de enero de 1990 de conformidad con las disposiciones del RID(6) entonces en vigor, podrán ser transportados después del 31 de diciembre de 1989, siempre que los embalajes estén intactos y se declaren en la carta de porte como mercancías militares embaladas antes del 1 de enero de 1990. Se deberán observar las demás disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1990 para esta clase.

1.6.1.4. Las materias y objetos de la Clase 1 embalados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 de conformidad con las disposiciones del RID(7) entonces en vigor, podrán ser transportados después del 31 de diciembre de 1996, siempre que los embalajes estén intactos y se declaren en la carta de porte como mercancías de la Clase 1 embaladas entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996.

1.6.1.5. Los grandes recipientes para granel (GRG) que fueron construidos según las disposiciones del marginal 405 (5)/555 (3) aplicables antes del 1 de enero de 1999, pero que sin embargo no cumplen las disposiciones del marginal 405 (5)/555 (3) aplicables a partir del 1 de enero de 1999, podrán utilizarse todavía.

1.6.2. Recipientes para la Clase 2

1.6.2.1. Los recipientes construidos antes del 1 de enero de 1997 y que no responden a las disposiciones del RID aplicables a partir del 1 de enero de 1997 pero cuyo transporte haya sido autorizado según las disposiciones del RID aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, podrán seguir utilizándose después de esta fecha a condición de que satisfagan las disposiciones de inspecciones periódicas de la instrucción de embalaje P200 y P203.

1.6.2.2. Las botellas según la definición de 1.2.1 que hayan sido sometidas a una inspección inicial o a una inspección periódica antes del 1 de enero de 1997 podrán ser transportadas vacías, sin limpiar, sin etiqueta, hasta la fecha de su próximo llenado o de su próxima inspección periódica.

1.6.3. Vagones cisterna y vagones batería

1.6.3.1. Los vagones cisterna construidos antes de la entrada en vigor de las disposiciones aplicables a partir del 1 de octubre de 1978, podrán mantenerse en servicio si los equipos del depósito satisfacen las disposiciones del Capítulo 6.8. El espesor de la pared de los depósitos, con exclusión de los depósitos destinados al transporte de los gases licuados refrigerados de la Clase 2, deberá corresponder al menos a una presión de cálculo de 0,4 MPa (4 bar) (presión manométrica) para el acero dulce o de 200 kPa (2 bar) (presión manométrica) para el aluminio y las aleaciones de aluminio.

1.6.3.2. Los ensayos periódicos de los vagones cisterna mantenidos en servicio de conformidad con las disposiciones transitorias deberán ser ejecutadas según las disposiciones de los apartados 6.8.2.4 y 6.8.3.4 y de las disposiciones particulares correspondientes de las diferentes clases. Si las disposiciones anteriores no prescribían una presión de ensayo más elevada, una presión de ensayo de 200 kPa (2 bar) (presión manométrica) es suficiente para los depósitos de aluminio y de aleaciones de aluminio.

1.6.3.3. Los vagones cisterna que satisfacen las disposiciones transitorias del 1.6.3.1 y 1.6.3.2 podrán utilizarse hasta el 30 de septiembre de 1998 en el transporte de las mercancías peligrosas para el que fueron aprobados. Este período transitorio no se aplica ni a los vagones cisterna destinados al transporte de materias de la Clase 2, ni a los vagones cisterna cuyos espesor de pared y equipos satisfacen las disposiciones del capítulo 6.8.

1.6.3.4. Los vagones cisterna que fueron construidos antes del 1 de enero de 1988 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que no responden a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1988, podrán seguir utilizándose. Esta disposición se aplica también a los vagones cisterna que no lleven la indicación del material del depósito prescrita en el marginal 1.6.1 del apéndice XI a partir del 1 de enero de 1988.

1.6.3.5. Los vagones cisterna construidos antes del 1 de enero de 1993 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992 pero que no responden a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1993, podrán utilizarse todavía.

1.6.3.6. Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1o de enero de 1995, según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1995, podrán utilizarse todavía.

1.6.3.7. Los vagones cisterna destinados al transporte de materias líquidas inflamables con un punto de inflamación superior a 55 °C sin sobrepasar 61 °C, que se construyeron antes del 1 de enero de 1997 según las disposiciones de los marginal 1.2.7, 1.3.8 y 3.3.3 del apéndice XI aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones de estos marginales aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán utilizarse todavía.

1.6.3.8. Los vagones cisterna, los vagones batería y los vagones con cisternas desmontables destinados al transporte de las materias de la Clase 2, que se construyeron antes del 1 de enero de 1997, podrán llevar el marcado conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, hasta el próximo ensayo periódico.

1.6.3.9. Los vagones cisterna destinados al transporte de las materias de los números ONU siguientes:

1092, 1098, 1106, 1135, 1143, 1181, 1182, 1198, 1199, 1228, 1238, 1239, 1251, 1289, 1297, 1545, 1569, 1591, 1593, 1595, 1601, 1602, 1603, 1604, 1605, 1647, 1669, 1693, 1695, 1701, 1702, 1710, 1730, 1731, 1737, 1738, 1742, 1743, 1750, 1751, 1752, 1754, 1758, 1792, 1796, 1808, 1809, 1810, 1817, 1818, 1826, 1827, 1828, 1834, 1836, 1837, 1838, 1846, 1886, 1887, 1888, 1889, 1891, 1897, 1916, 1986, 1988, 1992, 2016, 2017, 2022, 2023, 2051, 2076, 2248, 2258, 2260, 2264, 2267, 2276, 2279, 2285, 2295, 2310, 2321, 2322, 2337, 2357, 2361, 2407, 2438, 2443, 2444, 2477, 2478, 2482, 2484, 2485, 2487, 2488, 2504, 2515, 2516, 2518, 2521, 2526, 2529, 2530, 2558, 2589, 2604, 2606, 2610, 2611, 2619, 2644, 2646, 2653, 2664, 2667, 2684, 2685, 2686, 2688, 2692, 2729, 2733, 2734, 2745, 2746, 2748, 2810, 2811, 2831, 2841, 2872, 2879, 2924, 2927, 2928, 2929, 3023, 3071, 3080, 3142, 3143, 3145, 3246, 3248, 3265, 3277 y 3279,

que se construyeron antes del 1 de enero de 1995 según las disposiciones aplicables antes del 31 de diciembre de 1994, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1995, podrán utilizarse todavía hasta el 31 de diciembre de 2002.

1.6.3.10. Los vagones cisterna construidos antes del 1 de enero de 1995, que se previeron para el transporte de materias del n° ONU 3256, pero que no responden a las disposiciones aplicables a partir del 1de enero de 1995, podrán utilizarse todavía hasta el 31 de diciembre de 2004.

1.6.3.11. Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1 de enero de 1997 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones de los marginal 3.3.3 y 3.3.4 del apéndice XI aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán utilizarse todavía.

1.6.3.12. Los vagones cisterna destinados al transporte del n° ONU 2401 piperidina, que se construyeron antes del 1 de enero de 1999 según las disposiciones del marginal 3.2.3 del apéndice XI aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1999, podrán utilizarse todavía hasta el 31 de diciembre de 2009.

1.6.3.13. Los vagones cisterna, construidos antes del 1 de enero de 1997, que se previeron para el transporte de materias del n° ONU 3257, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán utilizarse todavía hasta el 31 de diciembre de 2006.

1.6.3.14. Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1 de enero de 1999 según las disposiciones del marginal 5.3.6.3 del apéndice XI aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones del marginal 5.3.6.3 del apéndice XI aplicables a partir del 1 de enero de 1999, podrán utilizarse todavía.

1.6.3.15. Los vagones cisterna destinados al transporte de las materias de los números ONU siguientes:

1092, 1098, 1135, 1143, 1182, 1199, 1238, 1251, 1605, 1647, 1695, 1809, 2295, 2337, 2407, 2438, 2477, 2487, 2488, 2558, 2606, 2644, 2646, 2686, 3023, 3289 y 3290,

que se construyeron antes del 1 de enero de 1997 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que no responden a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán utilizarse todavía hasta el 31 de diciembre de 2004.

1.6.3.16. (Reservado)

1.6.3.17. Los vagones cisterna que no satisfacen las disposiciones de la última frase del marginal 1.2.8.5 del apéndice XI aplicable a partir del 1 de julio de 2000, pueden seguir utilizándose hasta el próximo ensayo, pero no más tarde del 30 de junio de 2004.

1.6.3.18. Los vagones cisterna y vagones batería que se construyeron antes del 1 de julio de 2001 según las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001 pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2001, podrán utilizarse todavía. La asignación a los códigos cisterna en las aprobaciones del prototipo y los marcados pertinentes deberán efectuarse antes del 1 de julio de 2009.

1.6.4. Contenedores cisterna y CGEM

1.6.4.1. Los contenedores cisterna que se construyeron antes de 1 de enero de 1988 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1988, podrán utilizarse todavía.

1.6.4.2. Los contenedores cisterna que se construyeron antes de 1 de enero de 1993 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1993, podrán utilizarse todavía.

1.6.4.3. Los contenedores cisterna que se construyeron antes del 1 de enero de 1995 según las prescripciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994, pero que sin embargo no satisfacen las prescripciones aplicables a partir del 1 de enero de 1995, podrán utilizarse todavía.

1.6.4.4. Los contenedores cisterna destinados al transporte de materias líquidas inflamables con un punto de inflamación superior a 55 °C sin sobrepasar 61 °C, que se construyeron antes del 1 de enero de 1997 según las disposiciones de los marginales 1.2.7, 1.3.8 y 3.3.3 del apéndice X aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones de estos marginales aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán utilizarse todavía.

1.6.4.5. Los contenedores cisterna destinados al transporte de las materias de la Clase 2, que se construyeron antes del 1 de enero de 1997, podrán llevar el marcado conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996 hasta el próximo ensayo periódico.

1.6.4.6. Los contenedores cisterna que se previeron para el transporte de materias del n° ONU 3256 construidos antes del 1 de enero de 1995, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1995, podrán utilizarse todavía hasta el 31 de diciembre de 2002.

1.6.4.7. Los contenedores cisterna que se construyeron antes del 1 de enero de 1997 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones de los marginales 3.3.3 y 3.3.4 del apéndice X aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán utilizarse todavía.

1.6.4.8. Los contenedores cisterna que se construyeron antes del 1 de enero de 1999 según las disposiciones del marginal 5.3.6.3 del apéndice X aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones del marginal 5.3.6.3 del apéndice X aplicables a partir del 1 de enero de 1999, podrán utilizarse todavía.

1.6.4.9. Los contenedores cisterna destinados al transporte del n° ONU 2401 piperidina, que se construyeron antes del 1 de enero de 1999 según las disposiciones del marginal 3.2.3 del apéndice X aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1999, podrán utilizarse todavía hasta el 31 de diciembre de 2003.

1.6.4.10. Los contenedores cisterna, construidos antes del 1 de enero de 1997, que se previeron para el transporte de materias del n° ONU 3257, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán utilizarse todavía hasta el 31 de diciembre de 2004.

1.6.4.11. Los contenedores cisterna destinados a los transportes de las materias de los números ONU siguientes:

1092, 1098, 1135, 1143, 1182, 1199, 1238, 1251, 1605, 1647, 1695, 1809, 2295, 2337, 2407, 2438, 2477, 2487, 2488, 2558, 2606, 2644, 2646, 2686, 3023, 3289 y 3290,

que se construyeron antes del 1 de enero de 1997 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que no responden a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán utilizarse todavía hasta el 31 de diciembre de 2001.

1.6.4.12. Los contenedores cisterna y CGEM, que se han construido antes del 1 de julio de 2001 según las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001 pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2001, podrán utilizarse todavía. La asignación a los códigos cisterna en las aprobaciones del prototipo y los marcados pertinentes deberán efectuarse antes del 1 de julio de 2006.

1.6.5. (Reservado)

1.6.6. Clase 7

1.6.6.1. Bultos cuyo modelo no ha sido aprobado por la autoridad competente en virtud de las ediciones de 1985 y de 1985 (revisión de 1990) del n° 6 de la Colección Seguridad del OIEA

Los bultos exceptuados, los bultos industriales del tipo 1, del tipo 2 y del tipo 3 y los bultos del tipo A cuyo modelo no había sido aprobado por la autoridad competente y que satisfacen las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (revisada en 1990) del Reglamento de transporte de las materias radiactivas del OIEA (Colección Seguridad n° 6) pueden continuar utilizándose siempre que se sometan al programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en 1.7.3 y a los límites de actividad y a las restricciones relativas a las materias enunciadas en 2.2.7.7.

Cualquier embalaje modificado, a menos que la modificación sirva para mejorar la seguridad, o fabricado después del 31 de diciembre de 2003, deberá satisfacer las disposiciones de la presente Directiva. Los bultos preparados para el transporte el 31 de diciembre de 2003 lo más tarde en virtud de las ediciones de 1985 o de 1985 (revisada en 1990) del n° 6 de la Colección Seguridad pueden continuar en el transporte. Los bultos preparados para el transporte después de esta fecha deberán satisfacer las disposiciones de la presente Directiva.

1.6.6.2. Aprobaciones en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión corregida), 1985 y 1985 (revisada en 1990) del n° 6 de la Colección Seguridad del OIEA

1.6.6.2.1. Los embalajes fabricados según un modelo aprobado por la autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1973 o de 1973 (versión corregida) del n° 6 de la Colección Seguridad del OIEA podrán seguir utilizándose con la salvedad de necesitar un aprobación multilateral del modelo de bulto, de la ejecución del programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las prescripciones enunciadas en 1.7.3, de los límites de actividad y de las restricciones relativas a las materias enunciadas en 2.2.7.7. No se permite comenzar una nueva fabricación de embalajes de este tipo. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la naturaleza o de la cantidad del contenido radiactivo autorizado que, si así lo determina la autoridad competente, tuvieran una influencia significativa sobre la seguridad, deberán satisfacer las disposiciones de la presente Directiva. De conformidad con 5.2.1.7.5, a cada embalaje se le asignará un número de serie, que se rotulará en el exterior del embalaje.

1.6.6.2.2. Los embalajes fabricados según un modelo aprobado por la autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (revisada en 1990) del n° 6 de la Colección Seguridad del OIEA podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2003 con la salvedad de la ejecución del programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las prescripciones enunciadas en 1.7.3, de los límites de actividad y de las restricciones relativas a las materias enunciadas en 2.2.7.7. Después de esta fecha, podrán seguir utilizándose con la salvedad, además, de una aprobación multilateral del modelo de bulto. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la naturaleza o de la cantidad del contenido radiactivo autorizado que, si así lo determina la autoridad competente, tuvieran una influencia significativa sobre la seguridad, deberán satisfacer las disposiciones de la presente Directiva. Todos los embalajes cuya fabricación comience después del 31 de diciembre de 2006 deberán satisfacer las disposiciones de la presente Directiva.

1.6.6.3. Materias radiactivas en forma especial aprobadas en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión corregida), 1985 y 1985 (revisada en 1990) del n° 6 de la Colección Seguridad del OIEA

Las materias radiactivas en forma especial fabricadas según un modelo que haya obtenido la aprobación unilateral de una autoridad competente en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión corregida), 1985 o 1985 (revisada en 1990) del n° 6 de la Colección Seguridad del OIEA pueden continuar utilizándose si cumplen el programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en 1.7.3. Las materias radiactivas en forma especial fabricadas después del 31 de diciembre de 2003 deberán satisfacer las disposiciones de la presente Directiva.

1.6.6.4. Medidas transitorias generales para el transporte de materias de la Clase 7

Para el transporte de materias de la Clase 7, las medidas transitorias de 1.6.1.1 sólo serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2001, salvo en lo que atañe a la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1.4 y 1.8, para las cuales las medidas transitorias permanecerán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002.

CAPÍTULO 1.7

Disposiciones generales referentes a la clase 7

1.7.1. Generalidades

1.7.1.1. Esta directiva fija normas de seguridad que permiten controlar, hasta un nivel aceptable, los riesgos radiológicos, los riesgos de criticidad y los riesgos térmicos a los que se exponen las personas, los bienes y el medio ambiente por causa del transporte de materias radiactivas. Se fundamenta en el Reglamento de transporte de las materias radiactivas del OIEA (ST1), OIEA, Viena, (1996). Las notas informativas sobre el documento ST1 figuran en el documento "Advisory Material for the IAEA Regulations for the Safe Transport of Radiactive Material (edición 1996)", Colección Normas de Seguridad n° ST2, OIEA, Viena (a punto de aparecer).

1.7.1.2. Esta directiva tiene por objeto proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las radiaciones durante el transporte de materias radiactivas. Esta protección se garantiza mediante:

a) el confinamiento del contenido radiactivo;

b) el control de la intensidad de radiación exterior;

c) la prevención de la criticidad;

d) la prevención de los daños causados por el calor.

Se cumplirán estas exigencias: en primer lugar, si se modulan los límites de contenido para los bultos y los vagones, así como las normas de actuación aplicadas a los modelos de bulto en función del riesgo que represente el contenido radiactivo; en segundo lugar, mediante la imposición de disposiciones para el diseño y la explotación de los bultos y a la manipulación de los embalajes, teniendo en cuenta la naturaleza del contenido radiactivo; por último, mediante la prescripción de controles administrativos, incluida, en su caso, una aprobación por parte de las autoridades competentes.

1.7.1.3. Esta directiva se aplica al transporte de materias radiactivas por ferrocarril, incluido el transporte accesorio a la utilización de las materias radiactivas. El transporte comprende todas las operaciones y condiciones asociadas al movimiento de las materias radiactivas, como son el diseño de los embalajes, su fabricación, manipulación y reparación, y la preparación, el envío, la carga, el despacho, incluidos el almacenamiento en tránsito, la descarga y la recepción en el lugar de destino final de los cargamentos de materias radiactivas y de bultos. En las normas de rendimiento de la presente Directiva se aplica un enfoque que se caracteriza por tres grados generales de severidad:

a) condiciones de transporte de rutina (ningún incidente);

b) condiciones normales de transporte (incidentes menores);

c) condiciones accidentales de transporte.

1.7.2. Programa de protección radiológica

1.7.2.1. El transporte de las materias radiactivas deberá regirse por un Programa de protección radiológica, que es un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objeto es actuar de manera que las medidas de protección radiológica se tomen en la debida consideración.

1.7.2.2. La naturaleza y la magnitud de las medidas a poner en marcha en este programa deberán estar en relación con el valor y la probabilidad de las exposiciones a las radiaciones. El programa englobará las disposiciones de los apartados 1.7.2.3 y 1.7.2.4, disposición especial CW33 (1.1) y (1.4) del 7.5.11, así como las procedimientos de intervención pertinentes en caso de urgencia. La documentación relativa al programa deberá entregarse a la autoridad competente, a petición de ésta, para su inspección.

1.7.2.3. En materia de transporte, la protección y la seguridad deben optimizarse de manera que el valor de las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de sufrir una exposición se mantengan lo más bajos que sea razonablemente posible, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, y las dosis individuales efectivas deben ser inferiores a los límites de dosis correspondientes. Es preciso adoptar una actitud rigurosa y sistemática sin perder de vista las interacciones entre el transporte y otras actividades.

1.7.2.4. En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte, cuando se estime que la dosis efectiva:

a) no superará, según toda probabilidad, 1 mSv al año, no será necesario aplicar procedimientos de trabajo especiales, proceder a una supervisión reforzada, poner en marcha programas de evaluación de las dosis o llevar historiales individuales;

b) será probable que se sitúe entre 1 mSv y 6 mSv al año, será preciso aplicar un programa de evaluación de las dosis mediante una supervisión de los lugares de trabajo o una vigilancia individual;

c) superará probablemente 6 mSv al año, será preciso proceder a un control individual.

Cuando se haya procedido a un control individual o a una supervisión de los puestos de trabajo, será preciso mantener expedientes necesarios.

1.7.3. Garantía de calidad

Deberán establecerse y aplicarse programas de garantía de calidad, fundamentados en normas internacionales, nacionales u otras que sean consideradas aceptables por la autoridad competente, para el diseño, la fabricación, los ensayos, la elaboración de documentos, la utilización, conservación e inspección relativas a todas las materias radiactivas en forma especial, a todas las materias radiactivas escasamente dispersables y todos los bultos y operaciones de transporte y de almacenamiento en tránsito, con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones aplicables de la presente Directiva. Deberá tenerse a disposición de la autoridad competente un documento donde se atestigüe que se han observado en su totalidad las especificaciones del modelo. El fabricante, el expedidor o el usuario deberán estar dispuestos a suministrar a la autoridad competente los medios para realizar inspecciones durante la fabricación y la utilización, y demostrarle que:

a) los métodos de fabricación y los materiales utilizados son conformes a las especificaciones del modelo aprobado;

b) todos los embalajes son inspeccionados periódicamente y, en su caso, reparados y mantenidos en buen estado, de manera que sigan cumpliendo todas las disposiciones y especificaciones pertinentes, aun después de su uso reiterado.

Cuando se requiera la conformidad o la aprobación de la autoridad competente, dicha conformidad o aprobación deberá tener en cuenta y depender de la adecuación del programa de garantía de calidad.

1.7.4. Autorización especial

1.7.4.1. Se entiende por autorización especial el conjunto de disposiciones aprobadas por la autoridad competente, en virtud de las cuales pueden transportarse los envíos que no satisfacen todas las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las materias radiactivas.

NOTA

La autorización especial no se considera como una excepción temporal según el apartado 1.5.1.

1.7.4.2. Los envíos para los cuales no es posible cumplir cualquiera de las disposiciones aplicables a la Clase 7 sólo pueden ser transportados mediante acuerdo especial. Después de haberse cerciorado de que no es posible cumplir las disposiciones relativas a la Clase 7 de la presente Directiva y de que el respeto de las normas de seguridad necesarias fijadas por la presente Directiva se ha demostrado por otros medios, la autoridad competente puede aprobar operaciones de transporte en virtud de una autorización especial para un envío único o una serie de envíos múltiples previstos. El nivel general de seguridad durante el transporte deberá ser al menos equivalente al que estaría garantizado si se hubieran respetado todas las disposiciones aplicables. Para los envíos internacionales de este tipo, es necesaria una aprobación multilateral.

1.7.5. Materias radiactivas que tienen otras propiedades peligrosas

Además de las propiedades radiactivas y fisibles, también será preciso tener en cuenta cualquier riesgo subsidiario que represente el contenido del bulto, como explosividad, inflamabilidad, piroforicidad, toxicidad química y corrosividad en la documentación, el embalaje, etiquetado, marcado, rotulación, almacenamiento, segregación y transporte, con objeto de respetar todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva aplicables a las mercancías peligrosas.

CAPÍTULO 1.8

Medidas de control y otras medidas de apoyo dirigidas al cumplimiento de las disposiciones de seguridad

1.8.1. Controles administrativos de las mercancías peligrosas

1.8.1.1. Las autoridades competentes de los Estados miembros pueden controlar, en cualquier momento y sobre el terreno, dentro de su territorio nacional, si se respetan las disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.

Ahora bien, estos controles deberán efectuarse sin poner en peligro a personas, a bienes y medio ambiente y sin perturbación considerable del servicio ferroviario.

1.8.1.2. Los intervinientes en el transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4), en el marco de sus obligaciones respectivas, deberán entregar sin demora a las autoridades competentes y a sus mandatarios las informaciones necesarias para efectuar los controles.

1.8.1.3. A los efectos de control, las autoridades competentes también podrán proceder, en las propias instalaciones de las empresas intervinientes en el transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4), a efectuar inspecciones, consultar los documentos necesarios y tomar muestras de mercancías peligrosas o de embalajes, siempre que el hacerlo no constituya un peligro para la seguridad. Los intervinientes en el transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4) deberán dejar accesibles, a los efectos de control, los vagones, los elementos de vagones, así como los dispositivos de equipo y de instalación, en la medida en que sea posible y razonable. Si lo estiman necesario, podrán designar una persona de la empresa que acompañe al representante de la autoridad competente.

1.8.1.4. Si las autoridades competentes constatan que las disposiciones de la presente Directiva no son respetadas, podrán prohibir el envío o interrumpir el transporte hasta que se ponga remedio a los defectos constatados, o bien prescribir otras medidas adecuadas. La inmovilización puede hacerse sobre el terreno o en otro lugar elegido por la autoridad por motivos de seguridad. Estas medidas no deberán perturbar de manera desmesurada el servicio ferroviario.

1.8.2. Ayuda mutua administrativa

1.8.2.1. Los Estados miembros se conceden entre sí una ayuda mutua administrativa para poner en aplicación la presente Directiva.

1.8.2.2. Cuando un Estado miembro se vea inducido a constatar en su territorio que la seguridad del transporte de mercancías peligrosas está comprometida como consecuencia de infracciones muy graves o repetidas cometidas por una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado miembro, deberá señalar dichas infracciones a las autoridades competentes de otro Estado miembro. Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se han constatado infracciones muy graves o repetidas, podrán pedir a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tiene su sede la empresa, que tome las medidas adecuadas contra el o los infractores. No es admisible la transmisión de datos de carácter personal a menos que sea necesaria para perseguir infracciones muy graves o reiteradas.

1.8.2.3. Las autoridades que reciban el informe comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se han constatado las infracciones, las medidas tomadas en su caso contra la empresa.

1.8.3. Consejero de seguridad

1.8.3.1. Toda empresa cuya actividad implique el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, o las operaciones de carga o descarga, de llenado o embalaje asociadas a estos transportes, designará uno o varios consejeros de seguridad, que en lo que sigue se denominarán "consejeros" en transporte de mercancías peligrosas, encargados de ayudar a la prevención de riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente, inherentes a estas actividades.

1.8.3.2. Las autoridades competentes de los Estados miembros pueden prever que las disposiciones no se apliquen a las empresas:

a) cuyas actividades afectadas se refieran a transportes de mercancías peligrosas efectuados en medios de transporte pertenecientes a las fuerzas armadas o que se encuentran bajo la responsabilidad de éstas últimas, o

b) cuyas actividades afectadas se refieran a cantidades limitadas, para cada vagón, situadas por debajo de los umbrales mencionados en 1.1.3.1 y 2.2.7.1.2, así como en los capítulos 3.3 y 3.4, o

c) que no realicen, en calidad de actividad principal o accesoria, transportes de mercancías peligrosas u operaciones de carga o descarga asociadas a estos transportes, pero que efectúen ocasionalmente transportes nacionales de mercancías peligrosas u operaciones de carga o descarga asociadas a estos transportes, que representen un grado de peligro o de contaminación mínimo.

1.8.3.3. Bajo la responsabilidad del jefe de la de empresa, la misión esencial del consejero consiste en buscar por todos los medios las acciones que, dentro los límites de las actividades propias de la empresa, faciliten la ejecución de dichas actividades dentro de la observancia de las disposiciones aplicables y en las condiciones óptimas de seguridad. Sus tareas, adaptadas a las actividades de la empresa, son en particular las siguientes:

- examinar que se respetan las disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas,

- asesorar a la empresa en las operaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas,

- garantizar la elaboración de un informe anual dirigido a la dirección de la empresa o, en su caso, a una autoridad pública local, sobre las actividades de la empresa relativas al transporte de mercancías peligrosas. El informe se conservará durante 5 años y estará a disposición de las autoridades nacionales, a petición.

La misión del consejero comprende otras tareas concretas, en especial, la inspección de las prácticas y procedimientos siguientes relacionados con las actividades empresariales:

- los procedimientos encaminados a la observancia de las prescripciones relativas a la identificación de las mercancías peligrosas transportadas,

- la práctica de la empresa relativa a tener en cuenta, en el momento de adquirir medios de transporte, cualquier necesidad particular en relación con las mercancías peligrosas transportadas,

- los procedimientos que permitan verificar el material utilizado para el transporte de las mercancías peligrosas o para las operaciones de carga o descarga,

- que los empleados afectados de la empresa hayan recibido una formación adecuada y que esta formación esté reflejada en su expediente,

- la puesta en marcha de procedimientos urgentes adecuados en los posibles accidentes o incidentes que puedan perjudicar la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas o durante las operaciones de carga o descarga,

- la realización de los análisis que puedan ser necesarios, la redacción de informes sobre los accidentes, incidentes o infracciones graves constatados en el transcurso del transporte de mercancías peligrosas, o durante las operaciones de carga o descarga,

- la implantación de medidas adecuadas para evitar la repetición de accidentes, de incidentes o de infracciones graves,

- la consideración de las disposiciones legislativas y de las necesidades particulares relativas al transporte de mercancías peligrosas en el momento de elegir y utilizar subcontratistas u otros intervinientes,

- la verificación de que el personal asignado al transporte de las mercancías peligrosas o a la carga o descarga de estas mercancías disponga de procedimientos de ejecución y de consignas detalladas,

- la implantación de acciones para la sensibilización respecto de los riesgos asociados al transporte de las mercancías peligrosas o a la carga o descarga de estas mercancías,

- la implantación de procedimientos de verificación que garanticen la presencia, a bordo de los medios de transporte, de los documentos y equipos de seguridad que deban acompañar a los transportes, y la conformidad de estos documentos y de estos equipos con la reglamentación,

- la implantación de procedimientos de verificación que garanticen la observancia de las disposiciones relativas a las operaciones de carga y descarga.

1.8.3.4. La función de consejero puede desempeñarla el jefe de la empresa, una persona que ejerza otras tareas en la empresa o una persona no perteneciente a ella, siempre que el interesado posea la capacitación suficiente para cumplir sus tareas de asesor.

1.8.3.5. Toda empresa afectada comunicará, si se le cursa la petición, la identidad de su consejero a la autoridad competente o a la instancia designada al efecto por cada Estado miembro.

1.8.3.6. Cuando en el transcurso de un transporte o de una operación de carga o descarga efectuada por la empresa, surja un accidente que perjudique a personas, bienes o el medio ambiente, el consejero se encargará de redactar un informe de accidente dirigido a la dirección de la empresa, o, en su caso, a una autoridad pública local, después de haber recogido todos los datos útiles para ello. Este informe no sustituye los informes elaborados por la dirección de la empresa que le pudiera exigir cualquier otra legislación internacional o nacional.

1.8.3.7. El consejero debe ser titular de un certificado de formación profesional válido para el transporte por ferrocarril. El certificado es expedido por la autoridad competente o por la instancia designada a este efecto por cada Estado miembro.

1.8.3.8. Para la obtención del certificado, el candidato deberá recibir una formación confirmada por la superación de un examen aprobado por la autoridad competente del Estado miembro.

1.8.3.9. La formación tiene como objetivo esencial el suministrar al candidato unos conocimientos suficientes de los riesgos inherentes a los transportes de mercancías peligrosas, unos conocimientos suficientes de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas y unos conocimientos suficientes de las tareas definidas en 1.8.3.3.

1.8.3.10. El examen es organizado por la autoridad competente o por un organismo examinador designado por ella.

La designación del organismo examinador se hace por escrito. Esta concesión puede tener una duración limitada y se fundamenta en los criterios siguientes:

- competencia del organismo examinador,

- especificaciones de las modalidades del examen propuestas por el organismo examinador,

- medidas destinadas a garantizar la imparcialidad de los examinadores,

- independencia del organismo en relación con cualquier persona física o jurídica que contrate a consejeros.

1.8.3.11. El examen tiene por objeto comprobar si los candidatos poseen el nivel de conocimientos necesario para ejercer las tareas de asesor de seguridad previstas en 1.8.3.3, que les haga merecedores del certificado previsto en 1.8.3.7 y deberá versar al menos sobre las materias siguientes:

a) el conocimiento de los tipos de consecuencias que puede generar un accidente en que intervengan mercancías peligrosas y el conocimiento de las principales causas de accidente;

b) disposiciones derivadas de la legislación nacional, de convenciones y acuerdos internacionales, sobre todo las relativas a:

- la clasificación de las mercancías peligrosas (procedimiento de clasificación de las soluciones y mezclas, estructura de la lista de materias, clases de mercancías peligrosas y principios de su clasificación, naturaleza de las mercancías peligrosas transportadas, propiedades físicoquímicas y toxicológicas de las mercancías peligrosas),

- las disposiciones generales para los embalajes, las cisternas y los contenedores cisterna (tipo, codificación, marcado, construcción, ensayos y controles iniciales y periódicos),

- el marcado, etiquetado, rotulación, la señalización naranja (marcado y etiquetado de los bultos, puesta y eliminación de las placas-etiquetas y de la señalización naranja),

- las inscripciones en la carta de porte (datos exigidos),

- el modo de envío, las restricciones de expedición (vagón completo, carga completa, transporte a granel, transporte en grandes recipientes para granel, transporte en contenedores, transporte en cisternas fijas o desmontables),

- el transporte de viajeros,

- las prohibiciones y precauciones de la carga en común,

- la separación de las mercancías,

- la limitación de las cantidades transportadas y las cantidades exceptuadas,

- la manipulación y la estiba (carga y descarga - tasa de llenado, estiba y separación),

- la limpieza o la desgasificación antes de carga y después de la descarga,

- la tripulación y la formación profesional,

- los documentos de a bordo, (cartas de porte, copia de cualquier derogación, otros documentos),

- los residuos operativos o escapes accidentales de materias contaminantes,

- las disposiciones relativas al material de transporte.

1.8.3.12. El examen consiste en una prueba escrita que puede completarse con un examen oral.

La prueba escrita consta de dos partes:

a) El candidato tiene que cumplimentar un cuestionario. Este se compone, como mínimo, de 20 preguntas abiertas que versen al menos sobre las materias reflejadas en la lista del apartado 1.8.3.11. Sin embargo, será posible utilizar preguntas de opciones múltiples. En este caso, dos preguntas de opciones múltiples cuentan por una pregunta abierta. Entre estas materias, deberá concederse una atención especial a las siguientes:

- medidas generales de prevención y de seguridad,

- clasificación de las mercancías peligrosas,

- disposiciones generales para los embalajes, cisternas, contenedores cisterna, vagones cisterna, etc.,

- las marcas y etiquetas de peligro,

- las menciones en la carta de porte,

- la manipulación y la estiba,

- la formación profesional de la tripulación,

- los documentos de a bordo y las cartas de porte,

- las disposiciones relativas al material de transporte.

b) Los candidatos realizarán el estudio de un caso relacionado con las tareas del consejero reflejadas en 1.8.3.3 que les permita demostrar la posesión de la capacitación necesaria para cumplir la tarea de consejero.

1.8.3.13. Los Estados miembros podrán disponer que los candidatos que pretendan trabajar para empresas, especializadas en el transporte de determinados tipos de mercancías peligrosas únicamente reciban preguntas sobre las materias asociadas a su actividad. Estos tipos de mercancías son:

- Clase 1,

- Clase 2,

- Clase 7,

- Clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9,

- números ONU 1202, 1203 y 1223.

El certificado previsto en 1.8.3.7 deberá indicar claramente que sólo es válido para los tipos de mercancías peligrosas contempladas en la presente subsección y de las que ha sido examinado el consejero, en las condiciones definidas en 1.8.3.12.

1.8.3.14. La autoridad competente o el organismo examinador establecerá poco a poco un historial de las preguntas que se vayan incluyendo en el examen.

1.8.3.15. El certificado previsto en 1.8.3.7 se establecerá de conformidad con el modelo que figura en 1.8.3.18 y será reconocido por todos los Estados miembros.

1.8.3.16. El plazo de validez del certificado será de cinco años. La validez del certificado se renovará automáticamente por períodos de cinco años si su titular ha seguido, durante el último año precedente a la fecha de expiración de su certificado, cursos de formación complementaria o si ha superado un test de control, aprobados por la autoridad competente.

1.8.3.17. Se considerarán satisfechas las disposiciones de 1.8.3.1 a 1.8.3.16 si se aplican las condiciones adecuadas de la Directiva 96/35/CE del Consejo, del 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la calificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, de mercancías peligrosas(8) y de la Directiva 2000/18/CE del Consejo, de 17 de abril de 2000, relativa a las exigencias mínimas aplicables al examen de los asesores de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas(9).

1.8.3.18. Certificado de formación para los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas

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1.8.4. (Reservado)

1.8.5. Declaraciones de los sucesos en los que intervienen mercancías peligrosas

1.8.5.1. Si en el transcurso del transporte de mercancías peligrosas por el territorio de un Estado miembro se produce un accidente o un incidente grave, el transportista y en su caso el gestor de la infraestructura tienen la obligación de presentar un informe a la autoridad competente del Estado miembro afectado.

1.8.5.2. (Reservado)

CAPÍTULO 1.9

Restricciones de transporte por parte de las autoridades competentes

1.9.1. Las autoridades competentes de los Estados miembros pueden prohibir, o someter a condiciones particulares, el transporte de determinadas mercancías peligrosas por itinerarios que presenten riesgos particulares y localizados. Las autoridades competentes deberán fijar, en la medida del posible, los itinerarios alternativos a utilizar correspondientes a estos itinerarios prohibidos o sometidos a condiciones particulares.

1.9.2. Los Estados miembros fijarán, si llega el caso, condiciones uniformes para las medidas citadas en 1.9.1 y las que afecten a la comunicación a los Estados, así como a los transportistas y gestores de la infraestructura.

Parte 2

CLASIFICACIÓN

CAPÍTULO 2.1

Disposiciones generales

2.1.1. Introducción

2.1.1.1. Según esta directiva, las clases de mercancías peligrosas son las siguientes:

Clase 1 Materias y objetos explosivos

Clase 2 Gas

Clase 3 Líquidos inflamables

Clase 4.1 Materias sólidas inflamables, materias autorreactivas y materias explosivas desensibilizadas sólidas

Clase 4.2 Materias que pueden experimentar una inflamación espontánea

Clase 4.3 Materias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables

Clase 5.1 Materias comburentes

Clase 5.2 Peróxidos orgánicos

Clase 6.1 Materias tóxicas

Clase 6.2 Materias infecciosas

Clase 7 Materias radiactivas

Clase 8 Materias corrosivas

Clase 9 Materias y objetos peligrosos diversos

2.1.1.2. Cada uno de los epígrafes de las distintas clases se identifica mediante un número ONU. Los epígrafes utilizados son los siguientes:

A. Epígrafes individuales para materias y objetos claramente definidos, incluidos los que comprenden varios isómeros, por ejemplo:

N° ONU 1090 ACETONA

N° ONU 1104 ACETATOS DE AMILO

N° ONU 1194 NITRITO DE ETILENO EN SOLUCIÓN

B. Epígrafes genéricos para grupos claramente definidos de materias u objetos que no son epígrafes n.e.p., por ejemplo:

N° ONU 1133 ADHESIVOS

N° ONU 1266 PRODUCTOS PARA PERFUMERÍA

N° ONU 2757 CARBAMATO PLAGUICIDA SÓLIDO TÓXICO

N° ONU 3101 PERÓXIDO ORGÁNICO LÍQUIDO TIPO B.

C. Epígrafes n.e.p. que cubren grupos de materias u objetos de naturaleza química o física especial n.e.p., por ejemplo:

N° ONU 1477 NITRATOS INORGÁNICOS, N.E.P.

N° ONU 1987 ALCOHOLES INFLAMABLES, N.E.P.

D. Epígrafes n.e.p. generales que engloban grupos de materias u objetos con una o varias propiedades generales peligrosas no especificados en otra parte, por ejemplo:

N° ONU 1325 SÓLIDO ORGÁNICO INFLAMABLE, N.E.P.

N° ONU 1993 LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P.

Los epígrafes B, C y D se definen como epígrafes colectivos.

2.1.1.3. A efectos del embalaje, determinadas materias pueden asignarse a grupos de embalaje dependiendo del grado de peligro que presenten. Los grupos de embalaje tienen el siguiente significado:

Grupo de embalaje I: Materias muy peligrosas

Grupo de embalaje II: Materias medianamente peligrosas

Grupo de embalaje III: Materias poco peligrosas

2.1.2. Principios de la clasificación

2.1.2.1. Las mercancías peligrosas incluidas en el título de una clase se definirán en función de sus propiedades, de acuerdo con la subsección 2.2.x.1 de la clase correspondiente. La asignación de una mercancía peligrosa a una clase y a un grupo de embalaje se realizará de acuerdo con los criterios enunciados en la misma subsección 2.2.x.1. La asignación de uno o varios riesgos subsidiarios a una materia o un objeto peligroso se realizará de acuerdo con los criterios de la clase o las clases que correspondan a dichos riesgos, mencionados en la subsección o las subsecciones 2.2.x.1 pertinentes.

2.1.2.2. Todos los epígrafes de mercancías peligrosas se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2 ordenados por número ONU. Dicha tabla ofrece los datos correspondientes a las mercancías enumeradas: nombre, clase, grupo o grupos de embalaje, etiqueta o etiquetas que deben llevar y disposiciones de embalaje y transporte.

NOTA:

En la tabla B del capítulo 3.2 figura una lista alfabética de estos epígrafes.

2.1.2.3. Las mercancías peligrosas enumeradas o definidas en las subsecciones 2.2.x.2 de cada clase no serán admitidas para el transporte.

2.1.2.4. Las mercancías no expresamente mencionadas, es decir, aquellas que no figuran como epígrafe individual en la tabla A del capítulo 3.2 y que no están ni enumeradas ni definidas en una de las subsecciones 2.2.x.2 citadas, deberán asignarse a la clase pertinente de acuerdo con los procedimientos indicados en la sección 2.1.3. Además, deberán determinarse el riesgo subsidiario, en su caso, y el grupo de embalaje, si procede. Una vez establecida su clase, el riesgo subsidiario, en su caso, y el grupo de embalaje, si procede, se determinará el número ONU pertinente. Los diagramas de decisión indicados en las subsecciones 2.2.x.3 (lista de epígrafes colectivos) al final de cada clase indican los parámetros utilizados para elegir el epígrafe colectivo adecuado (número ONU). En cualquier caso, se elegirá, con arreglo a la jerarquía recogida en las letras B, C y D del apartado 2.1.1.2 respectivamente, el epígrafe colectivo más específico que cubra las propiedades de la materia o el objeto. Si no pudiera clasificarse en los epígrafes de tipo B o C de 2.1.1.2, y sólo en este caso, se clasificaría en un epígrafe de tipo D.

2.1.2.5. De acuerdo con los métodos de ensayo del capítulo 2.3 y los criterios recogidos en las subsecciones 2.2.x.1 de las distintas clases, es posible determinar, tal como se especifica en las subsecciones mencionadas, que una materia, solución o mezcla de cierta clase, expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2, no satisface los criterios de dicha clase. En tal caso, se considerará que la materia, solución o mezcla no pertenece a la misma

2.1.2.6. A efectos de la clasificación, las mercancías peligrosas cuyo punto de fusión o punto de fusión inicial sea igual o inferior a 20 °C a una presión de 101,3 kPa, deberán considerarse líquidas. Una materia viscosa para la que no pueda definirse un punto de fusión específico deberá someterse a la prueba ASTM D 4359-90 o a la prueba de determinación de la fluidez (prueba de penetrómetro) prescrita en 2.3.4

2.1.3. Clasificación de materias, incluidas las soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos), no expresamente mencionadas

2.1.3.1. Las materias, incluidas las soluciones y mezclas, no expresamente mencionadas deberán clasificarse en función de su grado de peligro de acuerdo con los criterios indicados en la subsección 2.2.x.1 de las distintas clases. El peligro o peligros que presenta una materia se determinará sobre la base de sus características físicas y químicas y sus propiedades fisiológicas. También hay que tener en cuenta dichas características y propiedades cuando la experiencia imponga una asignación más estricta.

2.1.3.2. Una materia no expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 y que presente un solo peligro deberá clasificarse en la clase correspondiente bajo un epígrafe colectivo que figure en la subsección 2.2.x.3 de la mencionada clase.

2.1.3.3. Una solución o mezcla que sólo contenga una materia peligrosa expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 y una o varias materias no peligrosas deberá considerarse igual que la materia peligrosa expresamente mencionada, a menos que:

a) la solución o la mezcla figuren expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, o

b) se desprenda expresamente del epígrafe correspondiente a dicha materia peligrosa que es aplicable únicamente a la materia pura o técnicamente pura, o

c) la clase, el estado físico o el grupo de embalaje de la solución o la mezcla sean distintos de los correspondientes a la materia peligrosa.

En los casos recogidos en los puntos a) y b) anteriores, la solución o la mezcla deberán clasificarse como materia expresamente mencionada en la clase correspondiente bajo un epígrafe colectivo de la subsección 2.2.x.3 de la citada clase, teniendo en cuenta los riesgos subsidiarios que puedan presentar, a menos que no respondan a los criterios de ninguna clase, en cuyo caso no estarán sujetas a esta directiva.

2.1.3.4. Las soluciones y mezclas que contengan una de las materias expresamente mencionadas a continuación deberán clasificarse siempre en el mismo epígrafe que la materia que contienen, a menos que presenten las características de peligro indicadas en 2.1.3.5:

- Clase 3

N° ONU 1921 PROPILENIMINA INHIBIDA

N° ONU 2481 ISOCIANATO DE ETILO

N° ONU 3064 NITROGLICERINA EN SOLUCIÓN ALCOHÓLICA; con más del 1 % y no más del 5 % de nitroglicerina

- Clase 6.1

N° ONU 1051 CIANURO DE HIDRÓGENO ESTABILIZADO, con menos del 3 % de agua

N° ONU 1185 ETILENIMINA INHIBIDA

N° ONU 1259 NIQUEL TETRACARBONILO

N° ONU 1613 CIANURO DE HIDRÓGENO EN SOLUCIÓN ACUOSA (ÁCIDO CIANHÍDRICO), que contenga como máximo un 20 % de cianuro de hidrógeno

N° ONU 1614 CIANURO DE HIDRÓGENO ESTABILIZADO, que contenga menos de un 3 % de agua absorbido en una materia inerte porosa

N° ONU 1994 FER-PENTACARBONILO

N° ONU 2480 ISOCIANATO DE METILO

N° ONU 3294 CIANURO DE HIDRÓGENO EN SOLUCIÓN ALCOHÓLICA, que contenga como máximo un 45 % de cianuro de hidrógeno

- Clase 8

N° ONU 1052 FLUORURO DE HIDRÓGENO ANHIDRO

N° ONU 1744 BROMO o 1744 BROMO EN SOLUCIÓN

N° ONU 1790 ÁCIDO FLUORHÍDRICO, con más de un 85 % de fluoruro de hidrógeno

N° ONU 2576 OXIBROMURO DE FOSFORO FUNDIDO.

- Clase 9

N° ONU 2315 DIFENILOS POLICLORADOS (PCB)

N° ONU 3151 DIFENILOS POLIHALOGENADO LÍQUIDOS o

N° ONU 3151 TERFENILOS POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS

N° ONU 3152 DIFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS o

N° ONU 3152 TERFENILOS POLIHALOGENADOS SÓLIDOS

a menos que estas soluciones y mezclas contengan una de las materias de las clases 3, 6.1 o 8 que acaban de enumerarse en cuyo caso habrá que clasificarlas en consecuencia.

2.1.3.5. Las materias no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 y que presenten más de una característica de peligro, y las soluciones o mezclas que contengan varias materias peligrosas, deberán clasificarse bajo un epígrafe colectivo (véase 2.1.2.4) y un grupo de embalaje de la clase pertinente, de conformidad con sus características de peligro. Esta clasificación con arreglo a las características de peligro deberá efectuarse del siguiente modo

2.1.3.5.1. Las características físicas y químicas y las propiedades fisiológicas se deberán determinar mediante medición o cálculo, y se procederá a la clasificación de acuerdo con los criterios mencionados en las subsecciones 2.2.x.1 de las distintas clases.

2.1.3.5.2. Si no fuese posible proceder a dicha determinación sin ocasionar costes o prestaciones desproporcionadas (por ejemplo, para determinados residuos), las soluciones y mezclas deberán clasificarse en la clase preponderante.

2.1.3.5.3. Si las características de peligro de la materia, la solución o la mezcla pertenecen a varias de las clases o los grupos de materias indicados a continuación, la materia, la solución o la mezcla deberán clasificarse en la clase o el grupo de materias correspondiente al peligro preponderante en el siguiente orden de importancia:

a) Materias de la Clase 7 (salvo las materias radiactivas en bultos, en las que deben considerarse preponderantes las otras propiedades peligrosas).

b) Materias de clase 1.

c) Materias de clase 2.

d) Materias explosivas líquidas desensibilizadas de clase 3.

e) Materias autorreactivas y materias explosivas sólidas desensibilizadas de clase 4.1.

f) Materias pirofóricas de clase 4.2.

g) Materias de clase 5.2.

h) Materias de las clases 6.1 o 3 que, por su toxicidad por inhalación, deberán clasificarse en el grupo de embalaje I [deberán asignarse a la Clase 8 las materias que reúnan los criterios de clasificación de la Clase 8 y presenten una toxicidad por inhalación de polvos y brumas (CL50) correspondiente al grupo de embalaje I, pero cuya toxicidad por ingestión o absorción cutánea sólo corresponda al grupo de embalaje III o presenten un grado de toxicidad menos elevado],

i) Materia infecciosa de la Clase 6.2.

2.1.3.5.4. Si las características de peligro de la materia obedecen a varias clases o grupos de materias que no figuran en el apartado 2.1.3.5.3 anterior, ésta deberá clasificarse siguiendo el mismo procedimiento, aunque la clase pertinente deberá elegirse en función de la tabla de peligros preponderantes de 2.1.3.9.

2.1.3.6. Siempre hay que determinar el epígrafe colectivo más específico (véase 2.1.2.4); por tanto, sólo se recurrirá a un epígrafe n.e.p. general si no es posible emplear uno genérico o uno n.e.p. específico.

2.1.3.7. Las soluciones y mezclas de materias comburentes o de materias que presentan riesgo subsidiario comburente pueden tener propiedades explosivas. En tal caso, no deberán aceptarse para el transporte salvo que satisfagan las disposiciones aplicables a la Clase 1.

2.1.3.8. Se considerarán contaminantes del medio ambiente acuático en el sentido de esta directiva las materias, soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) que no puedan asignarse a las Clases 1 a 8 ni a los epígrafes de la Clase 9 distintos de los que llevan los números ONU 3082 y 3077, pero sí puedan asignarse a uno de los dos epígrafes generales n.e.p. que llevan los números ONU 3082 o 3077 de la Clase 9 sobre la base de los métodos de ensayo y los criterios de la sección 2.3.5. Las soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) para las cuales no se disponga de datos para su clasificación de conformidad con los criterios de clasificación se considerarán contaminantes del medio acuático si la CL50 (véase la definición en 2.3.4.7) calculada con la fórmula:

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es igual o inferior a:

a) 1 mg/l, o

b) 10 mg/l si el contaminante no es rápidamente biodegradable, o bien, siendo biodegradable, si tiene un valor de log Pow >= a 3,0

(véase también 2.3.5.6).

2.1.3.9. Tabla de orden de preponderancia de peligros

>SITIO PARA UN CUADRO>

SOL = materias y mezclas sólidas

LIQ = materias, mezclas y soluciones líquidas

DERMAL = toxicidad por absorción cutánea

ORAL = toxicidad por ingestión

INHAL = toxicidad por inhalación

NOTA:

1. Ejemplos que ilustran la utilización de la tabla:

Clasificación de una materia única

Descripción de la materia que debe clasificarse:

Se trata de una amina no expresamente mencionada que responde a los criterios de la Clase 3, grupo de embalaje II, y también a los de la Clase 8, grupo de embalaje I

Método:

La intersección de la fila 3 II con la columna 8 I es 8 I.

Por tanto, esta amina debe clasificarse en la Clase 8, en:

N° ONU 2734 AMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES, N.E.P. o n° ONU 2734 POLIAMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES, N.E.P., grupo de embalaje I.

Clasificación de una mezcla

Descripción de la mezcla que debe clasificarse:

Mezcla formada por un líquido inflamable de la Clase 3, grupo de embalaje III, por una materia tóxica de la Clase 6.1, grupo de embalaje II, y por una materia corrosiva de la Clase 8, grupo de embalaje I.

Método:

La intersección de la fila 3 III con la columna 6.1 II es 6.1 II.

La intersección de la fila 6.1 II con la columna 8 I LIQ es 8 I.

Esta mezcla, a falta de una definición más precisa, debe clasificarse en la Clase 8, en:

N° ONU 2922 LÍQUIDO CORROSIVO TÓXICO, N.E.P., grupo de embalaje I.

2. Ejemplos de clasificación de soluciones y mezclas en una clase y un grupo de embalaje:

Una solución de fenol de la Clase 6.1, (II), en benceno de la Clase 3, (II), debe clasificarse en la Clase 3, (II); esta solución debe clasificarse en el n° ONU 1992 LÍQUIDO INFLAMABLE TÓXICO N.E.P., Clase 3, (II), debido a la toxicidad del fenol.

Una mezcla sólida de arseniato de sodio de la Clase 6.1, (II) y de hidróxido sódico de la Clase 8, (II) debe clasificarse en el n° ONU 3290 SÓLIDO INORGÁNICO TÓXICO, CORROSIVO N.E.P., en la Clase 6.1 (II).

Una solución de naftaleno bruto o refinado de la Clase 4.1, (III) en gasolina de la Clase 3, (II) debe clasificarse con el n° ONU 3295 HIDROCARBUROS LÍQUIDOS N.E.P., en la Clase 3, (II).

Una mezcla de hidrocarburos de la Clase 3, (III) y de difenilos policlorados (PCB) de la Clase 9, (II) debe clasificarse con el n° ONU 2315 DIFENILOS POLICLORADOS, en la Clase 9, (II).

Una mezcla de propilenimina de la Clase 3 y difenilos policlorados (PCB) de la Clase 9, (II) debe clasificarse con el n° ONU 1921 PROPILENIMINA INHIBIDA, en la Clase 3.

2.1.4. Clasificación de muestras

2.1.4.1. Cuando no se conozca con exactitud la clase de una materia y dicha materia deba transportarse para ser sometida a otros ensayos, habrá que atribuirle una clase, una denominación oficial de transporte y un número ONU provisionales en función de lo que el expedidor conozca de la misma y de conformidad:

a) con los criterios de clasificación del capítulo 2.2, y

b) con las disposiciones del presente capítulo.

Habrá que considerar el grupo de embalaje más riguroso correspondiente a la denominación oficial de transporte elegida.

Al aplicar esta disposición, la denominación oficial de transporte deberá completarse con la palabra "muestra" (por ejemplo, LÍQUIDO INFLAMABLE N.E.P., muestra). En los casos en que exista una denominación oficial de transporte específica para una muestra de materia que se considere satisface determinados criterios de clasificación (por ejemplo: MUESTRA DE GAS NO COMPRIMIDO, INFLAMABLE, N.E.P., n° ONU 3167), deberá utilizarse dicha denominación. Cuando se utilice un epígrafe n.e.p. para transportar la muestra, no será preciso añadir a la denominación oficial de transporte el nombre técnico, tal como se establece en la disposición especial 274 del capítulo 3.3.

2.1.4.2. Las muestras de materia deberán transportarse de acuerdo con las disposiciones aplicables a la denominación oficial provisional, siempre que:

a) la materia no sea considerada una materia no aceptable para el transporte con arreglo a las subsecciones 2.2.x.3 del capítulo 2.2 o de acuerdo con el capítulo 3.2;

b) no se considere que la materia responde a los criterios aplicables a la Clase 1 o que constituye una materia infecciosa o radiactiva;

c) la materia satisfaga las disposiciones de los apartados 2.2.41.1.15 o 2.2.52.1.9, dependiendo de que se trate de una materia autorreactiva o de un peróxido orgánico, respectivamente;

d) la muestra se transporte en un embalaje combinado con una masa neta por bulto inferior o igual a 2,5 kg; y

e) la materia no vaya embalada junto con otras mercancías.

CAPÍTULO 2.2

Disposiciones particulares de las distintas clases

2.2.1. Clase 1. Materias y objetos explosivos

2.2.1.1. Criterios

2.2.1.1.1. Son materias y objetos de la Clase 1:

a) las materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezclas de materias) que, por reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños a su entorno.

Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

NOTA:

1. Las materias que por sí mismas no sean materias explosivas pero que puedan formar una mezcla explosiva de gas, vapores o polvo, no son materias de la Clase 1.

2. Asimismo, quedan excluidas de la Clase 1 las materias explosivas humectadas en agua o alcohol cuyo contenido en agua o alcohol rebase los valores límites indicados y aquéllas que contengan plastificantes -estas materias explosivas se incluyen en las Clases 3 o 4.1-, así como las materias explosivas que en función de su riesgo principal estén incluidas en la Clase 5.2.

b) objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas o pirotécnicas.

NOTA:

Los artefactos que contengan materias explosivas o pirotécnicas en una cantidad tan reducida o de una naturaleza tal que su iniciación o cebado por inadvertencia o accidente durante el transporte no provoque ninguna manifestación exterior en el artefacto que pueda traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido, no están sujetos a las disposiciones de la Clase 1.

c) las materias y objetos no mencionados en a) ni en b) fabricados con el fin de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos.

2.2.1.1.2. Toda materia u objeto que tenga o pueda tener propiedades explosivas deberá tenerse en cuenta para su inclusión en la Clase 1 de conformidad con los ensayos, modalidades de ejecución y criterios estipulados en la primera parte del Manual de Pruebas y Criterios.

Una materia o un objeto asignado a la Clase 1 sólo se aceptará para el transporte si se ha asignado a un nombre o un epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2 y si cumple los criterios del Manual de Pruebas y Criterios.

2.2.1.1.3. Las materias y objetos de la Clase 1 deberán asignarse a un n° ONU y a un nombre o un epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2. La interpretación de los nombres de materias u objetos de la tabla A del capítulo 3.2 deberá basarse en el glosario recogido en 2.2.1.1.7.

Las muestras de materias u objetos explosivos nuevos o existentes, transportadas a fines de ensayo, clasificación, investigación y desarrollo, control de calidad o como muestras comerciales, entre otros, y que no sean explosivos de iniciación, podrán incluirse en el epígrafe "0190 MUESTRAS DE EXPLOSIVOS".

La inclusión de materias y objetos explosivos no mencionados expresamente en la tabla A del capítulo 3.2 en un epígrafe n.e.p. o en el n° ONU 0190 "MUESTRAS DE EXPLOSIVOS" así como de determinadas materias cuyo transporte esté supeditado a una autorización especial de la autoridad competente en virtud de las disposiciones especiales mencionadas en la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2 corresponderá a la autoridad competente del país de origen. Dicha autoridad deberá también aprobar por escrito las condiciones de transporte de estas materias y objetos. Si el país de origen no es un Estado miembro de la COTIF, la clasificación y las condiciones de transporte deberán ser aceptadas por la autoridad competente del primer Estado miembro de la COTIF afectado por el envío.

2.2.1.1.4. Las materias y los objetos de la Clase 1 deberán asignarse a una división con arreglo al apartado 2.2.1.1.5 y a un grupo de compatibilidad con arreglo al apartado 2.2.1.1.6. La división deberá determinarse sobre la base de los resultados de los ensayos descritos en 2.3.1 empleando las definiciones de 2.2.1.1.5. El grupo de compatibilidad se determinará de acuerdo con las definiciones de 2.2.1.1.6. El código de clasificación está compuesto por el número de división y la letra del grupo de compatibilidad.

2.2.1.1.5. Definición de las divisiones

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA:

El riesgo vinculado a los objetos de la división 1.6 se limita a la explosión de un objeto único.

2.2.1.1.6. Definición de los grupos de compatibilidad de materias y objetos

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA:

1. Cada materia u objeto contenido en un embalaje especificado deberá incluirse en un único grupo de compatibilidad. Dado que el criterio aplicable al grupo de compatibilidad S es empírico, la inclusión en dicho grupo estará supeditada por fuerza a los ensayos para la asignación de un código de clasificación.

2. Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán ir equipados con sus propios medios de cebado o ser embalados conjuntamente con éstos, siempre y cuando estos medios vayan provistos de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces destinados a impedir una explosión en caso de funcionamiento accidental del cebo. Estos bultos deberán ser incluidos en los grupos de compatibilidad D o E.

3. Los objetos de los grupos de compatibilidad D o E podrán ser embalados conjuntamente con sus propios medios de cebado, aunque no posean dos dispositivos de seguridad eficaces (es decir, sistemas de cebado incluidos en el grupo de compatibilidad B), siempre que cumplan la disposición especial MP21 de la subsección 4.1.10. Estos bultos deberán incluirse en los grupos de compatibilidad D o E.

4. Los objetos podrán ir equipados con sus propios medios de cebado o ser embalados conjuntamente con éstos siempre y cuando estos últimos no puedan funcionar en condiciones normales de transporte

5. Los objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E podrán ser embalados conjuntamente. Los bultos así obtenidos deberán incluirse en el grupo de compatibilidad E.

2.2.1.1.7. Glosario de denominaciones

NOTA:

1. Las descripciones contenidas en el glosario no tienen por objeto reemplazar los procedimientos de ensayo ni determinar la clasificación de riesgo de una materia u objeto de la Clase 1. Su inclusión en una determinada división y la decisión sobre si deben incluirse en el grupo de compatibilidad S debe ser resultado de los ensayos a los que haya sido sometido el producto, de acuerdo con el Manual de Pruebas y Criterios, o basarse, por analogía, en productos similares ya probados y clasificados de acuerdo con los métodos operativos de dicho Manual de Pruebas y Criterios.

2. Las inscripciones numéricas indicadas a continuación de las denominaciones se refieren a los números ONU pertinentes [capítulo 3.2, tabla A, columna (2)]. Véase el código de clasificación en 2.2.1.1.4.

ENCENDEDORES, PARA MECHAS DE MINAS: n° ONU 0131

Objetos de diseños variados que, actuando por fricción, choque o electricidad, se utilizan para encender las mechas de seguridad.

CEBOS A PERCUSIÓN: n° ONU 0377, 0378 y 0044

Objetos constituidos por una cápsula metálica o de plástico que contiene una pequeña cantidad de una mezcla explosiva primaria, que se enciende fácilmente por percusión. Sirven de elemento de encendido de los cartuchos para armas de pequeño calibre y actúan como cebo de percusión de las cargas propulsoras.

CEBOS TUBULARES: n° ONU 0319, 0320 y 0376

Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante (como pólvora negra), utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc.

ARTIFICIOS DE PIROTECNIA: n° ONU 0333, 0334, 0335, 0336 y 0337

Objetos pirotécnicos destinados al recreo.

ARTIFICIOS MANUALES DE PIROTECNIA PARA SEÑALES: n° ONU 0191 y 0373

Objetos portátiles que contienen materias pirotécnicas y sirven para producir señales o alarmas visuales. Se incluyen en este epígrafe los pequeños dispositivos iluminantes superficiales, como las señales luminosas para carretera o ferrocarril y las pequeñas señales de socorro.

CONJUNTOS DE DETONADORES NO ELÉCTRICOS (para voladura): n° ONU 0360, 0361 y 0500

Detonadores no eléctricos, unidos a elementos como mecha lenta, tubo conductor de la onda de choque o de la llama, cordón detonante, etc., e iniciados por éstos. Pueden estar diseñados para detonar instantáneamente o incluir elementos de retardo. Se incluyen en esta denominación los relés que contienen un cordón detonante.

CONJUNTOS PIROTÉCNICOS EXPLOSIVOS: n° ONU 0173

Objetos formados por una pequeña carga explosiva, con sus medios propios de iniciación y ejes o eslabones. Rompen los ejes o eslabones a fin de liberar rápidamente ciertos equipos.

BOMBAS con carga explosiva: n° ONU 0034 y 0035

Objetos explosivos que son lanzados desde un avión, sin medios de iniciación propios o con medios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces.

BOMBAS con carga explosiva: n° ONU 0033 y 0291

Objetos explosivos que son lanzados desde un avión, con medios de iniciación propios que no posean al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.

BOMBAS QUE CONTIENEN UN LÍQUIDO INFLAMABLE con carga explosiva: n° ONU 0399 y 0400

Objetos explosivos que son lanzados desde un avión formados por un depósito lleno de un líquido inflamable y una carga rompedora.

BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: n° ONU 0038

Objetos explosivos que se lanzan desde un avión con objeto de producir una iluminación intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una carga explosiva detonante sin medios propios de iniciación o con medios de iniciación provistos de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces.

BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: n° ONU 0037

Objetos explosivos que se lanzan desde un avión con objeto de producir una iluminación intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una carga explosiva detonante con medios propios de iniciación no provistos de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.

BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: n° ONU 0039 y 0299

Objetos explosivos que se lanzan desde un avión con objeto de producir una iluminación intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una composición iluminante.

CARGAS EXPLOSIVAS PARA SONDEOS: n° ONU 0374 y 0375

Objetos con carga explosiva detonante, sin medios propios de iniciación, o con medios propios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Se lanzan desde un buque y funcionan cuando alcanzan una profundidad predeterminada o el fondo del mar.

CARGAS EXPLOSIVAS PARA SONDEOS: n° ONU 0296 y 0204

Objetos con carga explosiva detonante, con medios propios de iniciación que no posean al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. Se lanzan desde un buque y funcionan cuando alcanzan una profundidad predeterminada o el fondo del mar.

CARTUCHOS SIN BALA PARA ARMAS: n° ONU 0326, 0413, 0327, 0338 y 0014

Munición formada por una vaina cerrada, con un pistón de percusión central o anular y una carga de pólvora (negra o sin humo), pero sin proyectil. Producen un fuerte ruido y se utilizan para entrenamiento, salvas, como carga propulsora, en las pistolas de "starter", etc. Se incluyen en este epígrafe los cartuchos "de fogueo".

CARTUCHOS SIN BALA PARA ARMAS DE PEQUEÑO CALIBRE: n° ONU 0327, 0338 y 0014

Municiones formadas por una vaina con pistón de percusión central o anular y que contengan una carga propulsora de pólvora sin humo o de pólvora negra, pero sin proyectil. Se destinan a ser disparadas por armas de fuego cuyo calibre no supere los 19,1 mm y sirven para producir un fuerte ruido. Se utilizan para entrenamiento, salvas, como carga propulsora, en pistolas de "starter", etc.

CARTUCHOS PARA ARMAS CON PROYECTIL INERTE: n° ONU 0328, 0417, 0339 y 0012

Munición formada por un proyectil, sin carga explosiva, pero con carga propulsora, con o sin cebo. La munición puede llevar un trazador, siempre que el riesgo principal lo constituya la carga propulsora.

CARTUCHOS DE SEÑALES: n° ONU 0054, 0312 y 0405

Objetos concebidos para lanzar señales luminosas de colores, u otras señales, utilizando pistolas de señales, etc

CARTUCHOS FULGURANTES: n° ONU 0049 y 0050

Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, listos para ser disparados.

CARTUCHOS PARA ARMAS con carga explosiva: n° ONU 0006, 0321 y 0412

Munición formada por un proyectil, con carga rompedora, sin medios propios de iniciación o con medios de iniciación si disponen de dos sistemas de seguridad eficaces, y una carga propulsora con o sin cebo. Se incluyen en este epígrafe la munición encartuchada, la munición semiencartuchada y la de carga separada, cuando sus elementos se encuentren en el mismo envase.

CARTUCHOS PARA ARMAS con carga explosiva: n° ONU 0005, 0007 y 0348

Munición formada por un proyectil, con carga rompedora, con medios propios de iniciación que no posean al menos dos sistemas de seguridad eficaces, y una carga propulsora, con o sin cebo. Se incluyen en este epígrafe la munición encartuchada, la munición semiencartuchada y la de carga separada, cuando sus elementos se encuentren en el mismo envase.

CARTUCHOS PARA ARMAS DE PEQUEÑO CALIBRE: n° ONU 0417, 0339 y 0012

Munición formada por una vaina con pistón de percusión central o anular, que contenga una carga propulsora, así como un proyectil sólido. Se destinan a ser disparadas por armas de fuego cuyo calibre no supere los 19,1 mm. Se incluyen en esta definición los cartuchos de caza de cualquier calibre.

NOTA:

No se incluyen los CARTUCHOS PARA ARMAS SIN BALA DE PEQUEÑO CALIBRE, que figuran en distinto epígrafe, ni determinados cartuchos para armas militares de pequeño calibre, que se recogen bajo la denominación de CARTUCHOS PARA ARMAS, CON PROYECTIL INERTE.

CARTUCHOS DE PERFORACIÓN DE POZOS DE PETRÓLEO: n° ONU 0277 y 0278

Objetos consistentes en una vaina, de débil espesor, de cartón, metal u otro material, que contiene únicamente una pólvora propulsiva que lanza un proyectil endurecido para perforar el entubado de los sondeos.

NOTA:

No se incluyen en este epígrafe las CARGAS HUECAS, que figuran en otro lugar.

CARTUCHOS DE ACCIONAMIENTO: n° ONU 0381, 0275, 0276 y 0323

Objetos concebidos para producir acciones mecánicas, formados por una vaina con carga deflagrante y medios de iniciación. Los productos gaseosos de la deflagración originan una presión, un movimiento lineal o rotativo o accionan diafragmas, válvulas o interruptores, o echan cierres o proyectan agentes de extinción.

CARGAS HUECAS sin detonador: n° ONU 0059, 0439, 0440 y 0441

Objetos formados por una envoltura que contiene una carga de explosivo detonante y comprende una cavidad vacía revestida de una materia rígida, sin medios propios de iniciación. Están diseñados para producir un efecto de chorro perforante de gran potencia.

CARGAS EXPLOSIVAS CON AGLUTINANTE PLÁSTICO: n° ONU 0457, 0458, 0459 y 0460

Objetos formados por una carga de explosivo detonante, con ligante plástico, fabricados con formas concretas, sin envoltura y sin medios propios de iniciación. Están diseñados para componentes de municiones, como las cabezas militares.

CARGAS DE DEMOLICIÓN: n° ONU 0048

Objetos que contienen una carga de explosivo detonante en una envoltura de cartón, plástico, metal u otro material, sin medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación dotados de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.

NOTA:

No se incluyen en este epígrafe los objetos siguientes: BOMBAS, MINAS y PROYECTILES, que figuran en lugar aparte.

CARGAS DISPERSORAS: n° ONU 0043

Objetos que contienen una débil carga de explosivo para abrir los proyectiles u otras municiones con objeto de dispersar su contenido.

CARGAS EXPLOSIVAS PARA PETARDOS MULTIPLICADORES: n° ONU 0060

Objetos constituidos por un pequeño multiplicador móvil que se coloca en una cavidad del proyectil situada entre la espoleta y la carga explosiva principal.

CARGAS EXPLOSIVAS INDUSTRIALES sin detonador: n° ONU 0442, 0443, 0444 y 0445

Objetos que contienen una carga explosiva detonante, sin medios propios de iniciación y que se utilizan para soldadura, plaqueado, conformado u otras operaciones metalúrgicas con explosivos.

CARGAS PROPULSORAS: n° ONU 0271, 0415, 0272 y 0491

Objetos constituidos por una carga de pólvora propulsora, fabricados con una forma física cualquiera, con o sin envoltura, destinados a ser utilizados como componente de un propulsor, o para modificar la trayectoria de los proyectiles.

CARGAS PROPULSORAS DE ARTILLERÍA: n° ONU 0279, 0414 y 0242

Cargas de pólvora propulsora, de cualquier forma física, para la munición de cañón de carga separada.

CARGAS DE PROFUNDIDAD: n° ONU 0056

Objetos con carga explosiva detonante contenida en un bidón metálico o en un proyectil, sin medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación dotados de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. Se destinan a detonar bajo el agua.

CIZALLAS PIROTÉCNICAS EXPLOSIVAS: n° ONU 0070

Objetos formados por un dispositivo cortante, accionado por una pequeña carga deflagrante colocada en un yunque.

COMPONENTES DE CADENAS DE EXPLOSIVOS N.E.P.: n° ONU 0461, 0382, 0383 y 0384

Objetos que contienen un explosivo y están concebidos para transmitir la detonación o la deflagración en una cadena pirotécnica.

MECHA DE IGNICIÓN TUBULAR: n° ONU 0103

Objetos formados por un tubo de metal con alma de explosivo deflagrante.

MECHA DETONANTE DE EFECTO REDUCIDO con envoltura metálica: n° ONU 0104

Objetos formados por un alma de explosivo detonante contenida en un tubo de metal blando, con o sin revestimiento protector. La cantidad de materia explosiva está limitada, de modo que sólo se produzca un débil efecto en el exterior de la mecha.

MECHA DETONANTE con envoltura metálica: n° ONU 0290 y 0102

Objetos formados por un alma de explosivo detonante, contenida en una envoltura de metal blando, con o sin revestimiento protector. No será necesario el revestimiento si la envoltura es no tamizante.

MECHA DETONANTE PERFILADA: n° ONU 0288 y 0237

Objetos formados por un alma de explosivo detonante, de sección en V, recubierta por una vaina flexible.

MECHA DETONANTE flexible: n° ONU 0065 y 0289

Objetos formados por un alma de explosivo detonante contenida en una envoltura textil tejida, recubierta o no de una capa de plástico o de otro material.

DETONADORES ELÉCTRICOS para voladuras: n° ONU 0030, 0255 y 0456

Objetos específicamente diseñados para la iniciación de los explosivos industriales. Pueden diseñarse para detonar instantáneamente o contener elementos que provoquen un retardo. Los detonadores eléctricos se inician mediante una corriente eléctrica.

DETONADORES NO ELÉCTRICOS para voladuras: n° ONU 0029, 0267 y 0455

Objetos específicamente diseñados para la iniciación de los explosivos industriales. Pueden diseñarse para detonar instantáneamente o contener elementos que provoquen un retardo. Los detonadores no eléctricos se inician mediante un tubo conductor de la onda de choque o de la llama, una mecha lenta u otro dispositivo de encendido o un cordón detonante flexible. Se incluyen en este epígrafe los relés sin cordón detonante flexible.

DETONADORES PARA MUNICIÓN: n° ONU 0073, 0364, 0365 y 0366

Objetos constituidos por un pequeño estuche, de metal o plástico, que contiene explosivos primarios (como nitruro de plomo, pentrita o una combinación de explosivos). Están diseñados para iniciar el funcionamiento de una cadena pirotécnica.

BENGALAS AÉREAS: n° ONU 0420, 0421, 0093, 0403 y 0404

Objetos que contienen materias pirotécnicas y diseñados para ser lanzados desde un avión con el fin de iluminar, identificar, señalizar o avisar.

BENGALAS DE SUPERFICIE: n° ONU 0418, 0419 y 0092

Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar, identificar, señalizar o avisar.

CARTUCHOS VACÍOS CON FULMINANTE: n° ONU 0379 y 0055

Objetos formados por una vaina de metal, plástico u otro material no inflamable, en los que el único componente explosivo es el cebo.

VAINAS COMBUSTIBLES VACÍAS SIN CEBO: n° ONU 0447 y 0446

Objetos formados por vainas fabricadas en su totalidad o en parte a partir de nitrocelulosa.

MUESTRAS DE EXPLOSIVOS excepto de los explosivos de iniciación: n° ONU 0190

Materias u objetos explosivos nuevos o existentes aún sin asignar a una denominación de la tabla A del capítulo 3.2 y que se transporten conforme a las instrucciones de la autoridad competente y por lo general en pequeñas cantidades, a fines de ensayo, clasificación, investigación y desarrollo, control de calidad o como muestras comerciales, entre otros.

NOTA:

No se incluyen en esta denominación las materias u objetos explosivos ya asignados a otra denominación de la tabla A del capítulo 3.2.

COHETES AUTOPROPULSADOS DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO con carga explosiva: n° ONU 0397 y 0398

Objetos constituidos por un cilindro dotado de uno o varios tubos que contienen un combustible líquido y una cabeza militar. Se incluyen en este epígrafe los misiles dirigidos.

COHETES CON CABEZA INERTE: n° ONU 0183 y 0502

Objetos constituidos por un propulsor y una cabeza inerte. Se incluyen en este epígrafe los misiles dirigidos.

COHETES AUTOPROPULSADOS con carga explosiva: n° ONU 0181 y 0182

Objetos constituidos por un propulsor y una cabeza militar, sin medios propios de iniciación, o con medios propios de iniciación que posean al menos dos sistemas de seguridad eficaces. Se incluyen en este epígrafe los misiles dirigidos.

COHETES AUTOPROPULSADOS con carga explosiva: n° ONU 0180 y 0295

Objetos constituidos por un propulsor (motor cohete) y una cabeza militar, con medios propios de iniciación que no estén dotados de al menos dos sistemas de seguridad eficaces. Se incluyen en este epígrafe los misiles dirigidos.

COHETES AUTOPROPULSADOS con carga expulsora: n° ONU 0436, 0437 y 0438

Objetos constituidos por un propulsor y una carga para proyectar la carga útil de la cabeza del cohete. Se incluyen en este epígrafe los misiles dirigidos.

DISPOSITIVOS ACTIVADOS POR AGUA con carga de dispersión, carga de expulsión o carga de propulsión: n° ONU 0248 y 0249

Objetos cuyo funcionamiento está basado en una reacción físico química de su contenido con el agua.

EXPLOSIVOS DE MINA (PARA VOLADURAS), TIPO A: n° ONU 0081

Materias formadas por nitratos orgánicos líquidos, como nitroglicerina, o una mezcla de éstos, con uno o varios de los componentes siguientes: nitrocelulosa, nitrato amónico u otros nitratos inorgánicos, derivados nitrados aromáticos o materias combustibles, como serrín o aluminio en polvo. Pueden contener componentes inertes, como tierra de infusorios, y otros aditivos, como colorantes o estabilizantes. Estos explosivos deben tener consistencia pulverulenta o gelatinosa, o elástica. Se incluyen en este epígrafe las dinamitas, dinamitas-goma y las dinamitas plásticas.

EXPLOSIVOS DE MINA (PARA VOLADURAS), TIPO B: n° ONU 0082 y 0331

Materias formadas por:

a) una mezcla de nitrato amónico u otros nitratos inorgánicos con un explosivo (como trinitrotolueno), con o sin otras materias (como serrín o aluminio en polvo);

b) una mezcla de nitrato amónico u otros nitratos inorgánicos con otras materias combustibles no explosivas. En cualquier caso, pueden contener componentes inertes (como tierra de infusorios) y otros aditivos (como colorantes y estabilizantes). No deben contener ni nitroglicerina, ni nitratos orgánicos líquidos similares, ni cloratos.

EXPLOSIVOS DE MINA (PARA VOLADURAS), TIPO C: n° ONU 0083

Materias formadas por una mezcla de clorato potásico o sódico o de perclorato potásico, sódico o amónico con derivados nitratos orgánicos o materias combustibles, como serrín, aluminio en polvo o un hidrocarburo. Pueden contener componentes inertes, como tierra de infusorios, y otros aditivos, como colorantes y estabilizantes. No deben contener ni nitroglicerina ni nitratos orgánicos líquidos similares.

EXPLOSIVOS DE MINA (PARA VOLADURAS), TIPO D: n° ONU 0084

Materias formadas por una mezcla de compuestos nitratos orgánicos y materias combustibles, como hidrocarburos o aluminio en polvo. Pueden contener componentes inertes, como kieselghur, y otros aditivos, como colorantes y estabilizantes. No deben contener nitroglicerina ni nitratos orgánicos líquidos similares, ni cloratos, ni nitrato amónico. Se incluyen en este epígrafe los explosivos plásticos en general.

EXPLOSIVOS DE MINA (PARA VOLADURAS), TIPO E: n° ONU 0241 y 0332

Materias formadas por agua, como componente esencial, y elevadas proporciones de nitrato amónico u otros comburentes, que se encuentren en su totalidad o en parte en solución. Otros componentes pueden ser derivados nitratos, como trinitrotolueno, hidrocarburos o aluminio en polvo. Pueden contener componentes inertes, como tierras de infusorios y otros aditivos, como colorantes y estabilizantes. Se incluyen en este epígrafe las papillas explosivas, las emulsiones explosivas y los hidrogeles explosivos.

ESPOLETA DE IGNICIÓN: n° ONU 0316, 0317 y 0368

Objetos que contienen componentes explosivos primarios y están diseñados para provocar la deflagración de las municiones. Estos dispositivos poseen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos para iniciar la deflagración. Generalmente van provistos de dispositivos de seguridad.

ESPOLETAS DETONANTES: n° ONU 0106, 0107, 0257 y 0367

Objetos que contienen componentes explosivos y están diseñados para provocar la detonación de las municiones. Estos dispositivos poseen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos para iniciar la detonación. Generalmente van provistos de dispositivos de seguridad.

ESPOLETAS DETONANTES con dispositivos de seguridad: n° ONU 0408, 0409 y 0410

Objetos que contienen componentes explosivos y están diseñados para provocar la detonación de las municiones. Estos dispositivos poseen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos para iniciar la detonación. Deben ir provistos al menos de dos dispositivos de seguridad eficaces.

GALLETA HUMIDIFICADA con un 17 %, como mínimo, en masa, de alcohol. GALLETA DE PÓLVORA HUMIDIFICADA con un 25 %, como mínimo, en masa, de agua: n° ONU 0433 y 0159

Materia formada por nitrocelulosa impregnada en agua con un máximo del 60 % de nitroglicerina u otros nitratos orgánicos líquidos, o una mezcla de estos líquidos.

GENERADORES DE GAS PARA BOLSAS INFLABLES PIROTÉCNICAS o MÓDULOS DE BOLSAS INFLABLES PIROTÉCNICAS o PRETENSORES DE CINTURONES DE SEGURIDAD PIROTÉCNICOS: n° ONU 0503

Objetos que contienen materias pirotécnicas y se utilizan para accionar equipos de seguridad en vehículos, como bolsas inflables o cinturones de seguridad.

GRANADAS de mano o fusil con carga explosiva: n° ONU 0284 y 0285

Objetos diseñados para ser lanzados a mano o utilizando un fusil, sin medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación si poseen al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.

GRANADAS de mano o fusil con carga explosiva: n° ONU 0292 y 0293

Objetos diseñados para ser lanzados a mano o utilizando un fusil y provistos de medios propios de iniciación que no poseen más de dos dispositivos de seguridad.

GRANADAS DE EJERCICIO de mano o fusil: n° ONU 0372, 0318, 0452 y 0110

Objetos sin carga explosiva principal, diseñados para ser lanzados a mano o utilizando un fusil. Poseen sistema de iniciación y pueden contener una carga de señalización.

HEXOTONAL: n° ONU 0393

Materia formada por una mezcla íntima de ciclotrimetileno-trinitramina (RDX) y trinitrotolueno (TNT). Se incluye en este epígrafe la "composición B".

HEXOLITA (HEXOTOL) seca o humidificada con menos del 15 %, en masa, de agua: n° ONU 0118

Materia formada por una mezcla íntima de ciclotrimetileno-trinitramina (RDX) y trinitrotolueno (TNT). Se incluye en este epígrafe la "composición B".

ENCENDEDORES: n° ONU 0121, 0314, 0315, 0325 y 0454

Objetos que contienen una o varias materias explosivas y se utilizan para iniciar una deflagración en una cadena pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente.

NOTA:

No se incluyen en esta denominación los objetos siguientes: MECHAS DE COMBUSTIÓN RÁPIDA; MECHA DE IGNICIÓN; MECHA NO DETONANTE; ESPOLETAS DE IGNICIÓN; ENCENDEDORES PARA MECHAS DE MINA; CEBOS A PERCUSIÓN; CEBOS TUBULARES. Figuran por separado en la lista.

MATERIAS EXPLOSIVAS MUY POCO SENSIBLES (MATERIAS ETPS) N.E.P.: n° ONU 0482

Materias que presentan un riesgo de explosión en masa pero son tan poco sensibles que la probabilidad de iniciación o paso de la combustión a la detonación (en condiciones normales de transporte) es escasa y han superado ensayos de la serie 5.

MECHA DE COMBUSIÓN RÁPIDA: n° ONU 0066

Objetos formados por un cordón recubierto de pólvora negra u otra composición pirotécnica de combustión rápida, con un revestimiento flexible de protección, o por un alma de pólvora negra rodeada de un recubrimiento flexible. Arden con llama externa, que avanza progresivamente en sentido longitudinal, y sirven para transmitir el encendido a una carga o un cebo.

MECHA DE MINERÍA (MECHA LENTA o CORDON BICKFORD): n° ONU 0105

Objetos formados por un alma de pólvora negra, de grano fino o en polvo, rodeada de una envoltura textil flexible, revestida de una o varias capas protectoras. Cuando se enciende, arde con una velocidad predeterminada, sin ningún efecto explosivo exterior.

MECHA NO DETONANTE: n° ONU 0101

Objetos constituidos por hilos de algodón impregnados en pulverina. Arden con llama exterior y se utilizan en las cadenas de encendido de los fuegos de artificio, etc. Pueden ir encerrados en un tubo de papel para obtener el efecto instantáneo o el de conducto de fuego.

MINAS con carga explosiva: n° ONU 0137 y 0138

Objetos consistentes, en general, en recipientes de metal o de material compuesto, rellenos con un explosivo secundario detonante, sin medios propios de iniciación o con medios de iniciación si poseen al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. Están diseñados para funcionar al paso de buques, vehículos y personas. Se incluyen en este epígrafe los "torpedos Bangalore".

MINAS con carga explosiva: n° ONU 0136 y 0294

Objetos consistentes, en general, en recipientes de metal o de material compuesto, rellenos de un explosivo secundario detonante, con medios propios de iniciación que no posean al menos dos sistemas de seguridad eficaces. Están concebidos para funcionar al paso de buques, vehículos y personas. Se incluyen en este epígrafe los "torpedos Bangalore".

MUNICIÓN DE EJERCICIO: n° ONU 0362 y 0488

Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero dotadas de una carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora.

NOTA:

Las GRANADAS DE EJERCICIO, no se incluyen en este epígrafe, figuran por separado en la lista.

MUNICIÓN ILUMINANTE con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora n° ONU 0171, 0254 y 0297

Munición diseñada para producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona determinada. Se incluyen en este epígrafe los cartuchos, granadas, proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización.

NOTA:

No se incluyen en este epígrafe los CARTUCHOS DE SEÑALIZACIÓN; LOS ARTIFICIOS MANUALES PARA SEÑALES, LOS CARTUCHOS DE SEÑALES, LOS DISPOSITIVOS DE SEÑALIZACIÓN AÉREAS, LOS DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE SUPERFICIE ni LAS SEÑALES DE SOCORRO, que figuran por separado en la lista.

MUNICIONES FUMÍGENAS, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora n° ONU 0015, 0016 y 0303

Municiones que contienen una materia fumígena, como una mezcla de ácido clorosulfónico, tetracloruro de titanio o una composición pirotécnica, que produzca humo a base de hexacloretano o de fósforo rojo. Salvo que esta materia sea en sí misma explosiva, estas municiones deberán contener asimismo uno o varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. Se incluyen en este epígrafe las granadas fumígenas.

NOTA:

No se incluyen en esta denominación los objetos siguientes: SEÑALES FUMÍGENAS, que figuran por separado en la lista.

MUNICIONES FUMÍGENAS, DE FÓSFORO BLANCO, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora: n° ONU 0245 y 0246

Munición que contiene fósforo blanco como materia fumígena. Además, contiene uno o varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. Se incluyen en este epígrafe las granadas fumígenas.

MUNICIÓN INCENDIARIA líquida o en gel, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora: n° ONU 0247

Munición que contiene una composición incendiaria líquida o en forma de gel. Salvo que dicha composición sea en sí misma explosiva, esta munición deberá contener asimismo uno o varios de los componentes siguientes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

MUNICIÓN INCENDIARIA con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora n° ONU 0009, 0010 y 0300

Munición que contiene una composición incendiaria. Salvo que dicha composición sea en sí misma explosiva, dicha munición deberá contener asimismo uno o varios de los componentes siguientes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

MUNICIÓN INCENDIARIA DE FÓSFORO BLANCO con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora: n° ONU 0243 y 0244

Munición que contiene como materia incendiaria fósforo blanco. Además, contiene uno o varios de los componentes siguientes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

MUNICIÓN LACRIMÓGENA, con carga de dispersión, expulsión o propulsora n° ONU 0018, 0019 y 0301

Municiones que contienen una sustancia lacrimógena. Además, contienen uno o varios de los componentes siguientes: materias pirotécnicas, carga propulsora con iniciador y carga iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

MUNICIÓN DE PRUEBAS: n° ONU 0363

Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la potencia de nuevas municiones, nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas.

OBJETOS EXPLOSIVOS EXTREMADAMENTE POCO SENSIBLES: n° ONU 0486

Objetos que sólo contienen materias detonantes extremadamente poco sensibles, que sólo presenten una probabilidad despreciable de detonación o de propagación accidentales en condiciones normales de transporte y que hayan superado la serie de ensayos 7.

OBJETOS PIROFÓRICOS: n° ONU 0380

Objetos que contienen una materia pirofórica (susceptible de inflamación espontánea alo quedar expuesta al aire) y una materia o un componente explosivo. No se incluyen en esta denominación los objetos que contienen fósforo blanco.

OBJETOS PIROTÉCNICOS de uso técnico: n° ONU 0428, 0429, 0430, 0431 y 0432

Objetos que contienen sustancias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos, como desprendimiento de calor o gases, efectos escénicos, etc.

NOTA:

Este epígrafe no incluye: ninguna munición, ARTIFICIOS DE PIROTECNICA, ARTIFICIOS MANUALES DE PIROTECNIA PARA SEÑALES, CONJUNTOS PIROTÉCNICOS EXPLOSIVOS, BENGALAS AÉREAS, BENGALAS DE SUPERFICIE, PETARDOS DE SEÑALES PARA FERROCARRILES, REMACHES EXPLOSIVOS, SEÑALES DE SOCORRO, SEÑALES FUMÍGENAS, CARTUCHOS DE SEÑALIZACIÓN, ni LAS CIZALLAS PIROTÉCNICAS EXPLOSIVAS, que figuran por separado en la lista.

OCTOLITA (OCTOL) seca o humidificada con menos del 15 %, en masa, de agua: n° ONU 0266

Materia constituida por una mezcla íntima de ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX) y trinitrotolueno (TNT).

OCTONAL: No ONU 0496

Materia constituida por una mezcla íntima de ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX), trinitrotolueno (TNT) y aluminio.

PENTOLITA (seca) o humidificada con menos del 15 %, en masa, de agua: n° ONU 0151

Materia constituida por una mezcla íntima de tetranitrato de pentaeritrita (PETN) y trinitrotolueno (TNT).

PERFORADORES DE CARGA HUECA para perforación de pozos de petróleo, sin detonador: n° ONU 0124 y 0494

Objetos formados por un tubo de acero o una banda metálica sobre los que disponen cargas huecas conectadas por un cordón detonante, sin medios de iniciación.

PETARDOS DE FERROCARRIL: n° ONU 0192, 0492, 0493 y 0193

Objetos que contienen una materia pirotécnica y explotan con gran ruido cuando son aplastados. Están diseñados para ser colocados sobre los raíles.

PÓLVORA DE DESTELLO: n° ONU 0094 y 0305

Materia pirotécnica que, al encenderse, emite una luz intensa.

PÓLVORA NEGRA en grano o en polvo fino: n° ONU 0027

Materia formada por una mezcla íntima de carbón vegetal u otro carbón y de nitrato potásico o sódico, con o sin azufre.

PÓLVORA NEGRA COMPRIMIDA o PÓLVORA NEGRA EN COMPRIMIDOS: n° ONU 0028

Materia formada por pólvora negra en comprimidos.

PÓLVORA SIN HUMO: n° ONU 0160 y 0161

Materias a base de nitrocelulosa, utilizadas como pólvora propulsora. Se incluyen en este epígrafe las pólvoras de simple base (nitrocelulosa sola), doble base (nitrocelulosa y nitroglicerina) y triple base (nitrocelulosa, nitroglicerina y nitroguanidina).

NOTA:

Las cargas de pólvora sin humo, fundidas, prensadas o en saquetes, figuran bajo la denominación CARGAS DE PROYECCIÓN.

PROYECTILES con carga explosiva: n° ONU 0168, 0169 y 0344

Objetos como obuses, balas de cañón u otras piezas de artillería, sin medios propios de iniciación o con medios de iniciación si poseen al menos dos sistemas de seguridad eficaces.

PROYECTILES con carga explosiva: n° ONU 0167 y 0324

Objetos como obuses, balas de cañón u otras piezas de artillería, con medios propios de iniciación que no posean al menos dos sistemas de seguridad eficaces.

PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: n° ONU 0346 y 0347

Objetos como obuses, balas de cañón u otras piezas de artillería, sin medios de iniciación o con medios de iniciación que posean al menos dos sistemas de seguridad eficaces. Se emplean para extender materias colorantes a fines de marcado u otras materias inertes.

PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: n° ONU 0426 y 0427

Objetos como obuses, balas de cañón u otras piezas de artillería, con medios propios de iniciación que no posean al menos dos sistemas de seguridad eficaces. Se emplean para extender materias colorantes a fines de marcado u otras materias inertes.

PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: n° ONU 0434 y 0435

Objetos como obuses, balas de cañón u otras piezas de artillería, de un fúsil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Se emplean para extender materias colorantes a fines de marcado u otras materias inertes.

PROYECTILES INERTES CON TRAZADOR: n° ONU 0424, 0425 y 0345

Objetos como obuses, balas de cañón u otras piezas de artillería, de un fúsil o de cualquier otra arma de pequeño calibre.

PROPULSANTE, LÍQUIDO: n° ONU 0497 y 0495

Materia constituida por un explosivo líquido deflagrante, utilizada para la propulsión.

PROPULSANTE, SÓLIDO: n° ONU 0498, 0499 y 0501

Materia formada por un explosivo sólido deflagrante, utilizada para la propulsión.

PROPULSORES: n° ONU 0280, 0281 y 0186

Objetos formados por una carga explosiva, generalmente un propergol sólido, contenida en un cilindro dotado de una o varias toberas. Están diseñados para propulsar un artefacto autopropulsado o un misil guiado.

PROPULSORES DE PROPULSANTE LÍQUIDO: n° ONU 0395 y 0396

Objetos formados por un cilindro dotado de una o varias toberas, que contiene un combustible líquido. Están diseñados para propulsar un artefacto autopropulsado o un misil guiado.

PROPULSORES CON LÍQUIDOS HIPERGÓLICOS con o sin carga de expulsión: n° ONU 0322 y 0250

Objetos constituidos por un combustible hipergólico contenido en un cilindro equipado con una o varias toberas. Están diseñados para propulsar un artefacto autopropulsado o un cohete guiado.

REFORZADORES (PETARDOS MULTIPLICADORES) CON DETONADOR: n° ONU 0225 y 0268

Objetos que constan de una carga explosiva detonante, con detonador. Se utilizan para reforzar la capacidad de iniciación de los detonadores o del cordón detonante.

REFORDADORES (PETARDOS MULTIPLICADORES), sin detonador: n° ONU 0042 y 0283

Objetos que constan de una carga explosiva detonante sin medios de iniciación. Se utilizan para reforzar la capacidad de iniciación de los detonadores o del cordón detonante.

REMACHES EXPLOSIVOS: n° ONU 0174

Objetos formados por una pequeña carga explosiva colocada en un remache metálico.

COHETES LANZACABOS: n° ONU 0238, 0240 y 0453

Objetos dotados de un propulsor y diseñados para lanzar una amarra.

SEÑALES DE SOCORRO para embarcaciones: n° ONU 0194 y 0195

Objetos que contienen materias pirotécnicas y están diseñados para emitir señales mediante sonido, llama o humo o cualquiera de sus combinaciones.

SEÑALES FUMÍGENAS: n° ONU 0196, 0313, 0487 y 0197

Objetos que contienen materias pirotécnicas que producen humo. Pueden contener además dispositivos que emitan señales sonoras.

CABEZAS MILITARES PARA ARTEFACTOS AUTOPROPULSADOS con carga explosiva: n° ONU 0286 y 0287

Objetos destinados a ser montados en cohetes o artefactos autopropulsados que contienen explosivos detonantes sin medios propios de iniciación, o con medios de iniciación que posean al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. Se incluyen en este epígrafe las cabezas militares para misiles guiados.

CABEZAS MILITARES PARA ARTEFACTOS AUTOPROPULSADOS con carga explosiva: n° ONU 0369

Objetos destinados a ser montados en cohetes o artefactos autopropulsados que contienen explosivos detonantes dotados de medios propios de iniciación que no posean al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. Se incluyen en este epígrafe las cabezas militares para misiles guiados.

CABEZAS MILITARES PARA ARTEFACTOS AUTOPROPULSADOS, con carga dispersora o carga expulsora: n° ONU 0370

Objetos destinados a ser montados en un cohete o propulsor con el fin de esparcir materias inertes y que contienen una carga útil inerte y una pequeña carga, detonante o deflagrante, de dispersión o de expulsión, sin medios propios de iniciación, o con medios propios de iniciación dotados de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. Se incluyen en este epígrafe las cabezas militares para misiles guiados.

CABEZAS MILITARES PARA ARTEFACTOS AUTOPROPULSADOS, con carga dispersora o expulsora: n° ONU 0371

Objetos destinados a ser montados en un cohete o propulsor con el fin de esparcir materias inertes y que contienen una carga útil inerte y una pequeña carga, detonante o deflagrante, de dispersión o de expulsión, con medios propios de iniciación que no posean al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. Se incluyen en este epígrafe las cabezas militares para misiles guiados.

CABEZAS MILITARES PARA TORPEDOS, con carga explosiva: n° ONU 0221

Objetos cargados con explosivos detonantes, sin medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación que posean al menos de dos dispositivos de seguridad eficaces. Están diseñados para su montaje en un torpedo.

TORPEDOS con carga explosiva: n° ONU 0451

Objetos formados por un sistema propulsor no explosivo, destinado a impulsar el torpedo en el agua, y una cabeza militar sin medios propios de iniciación o con medios de iniciación dotados de al menos dos sistemas de seguridad eficaces.

TORPEDOS con carga explosiva: n° ONU 0329

Objetos formados por un sistema propulsor no explosivo, destinado a impulsar el torpedo en el agua, y una cabeza militar sin medios propios de iniciación o con medios de iniciación dotados de al menos dos sistemas de seguridad eficaces.

TORPEDOS con carga explosiva: n° ONU 0330

Objetos formados por un sistema propulsor explosivo o no explosivo, destinado a impulsar el torpedo en el agua, y una cabeza militar con medios propios de iniciación que no posean al menos dos sistemas de seguridad eficaces.

TORPEDOS DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO, con cabeza inerte: n° ONU 0450

Objetos dotados de un sistema explosivo líquido destinado a propulsar el torpedo en el agua, con una cabeza inerte.

TORPEDOS DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO, con o sin carga explosiva: n° ONU 0449

Objetos dotados bien de un sistema explosivo líquido destinado a propulsar el torpedo en el agua, con o sin cabeza militar, bien de un sistema no explosivo líquido destinado a propulsar el torpedo en el agua, con una cabeza militar.

TORPEDOS PARA PERFORACIÓN EXPLOSIVOS, sin detonador, para pozos de petróleo: n° ONU 0099

Objetos consistentes en un envolvente con una carga detonante, sin medios de iniciación. Sirven para agrietar las rocas que rodean una perforación y facilitar el drenaje del petróleo a través de la roca.

TRAZADORES PARA MUNICIÓN: n° ONU 0212 y 0306

Objetos cerrados que contienen materias pirotécnicas y están diseñados para seguir la trayectoria de un proyectil.

TRITONAL: n° ONU 0390

Materia formada por una mezcla de trinitrotolueno (TNT) y aluminio.

2.2.1.2. Materias y objetos no admitidos al transporte

2.2.1.2.1. No se admitirán al transporte las materias explosivas cuya sensibilidad sea excesiva según los criterios de la primera parte del Manual de Pruebas y Criterios, o que puedan reaccionar de forma espontánea, así como las materias y los objetos explosivos que no puedan incluirse en un nombre o un epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2.

2.2.1.2.2. Los objetos del grupo de compatibilidad A (1.1 A, n° ONU 0074, 0113, 0114, 0129, 0130, 0135, 0224 y 0473) no se admiten al transporte ferroviario.

No se admitirán al transporte los objetos del grupo de compatibilidad K (1.2K, n° ONU 0020 y 1.3K, n° ONU 0021).

2.2.1.3. Lista de epígrafes colectivos

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.2. Clase 2 Gases

2.2.2.1. Criterios

2.2.2.1.1. El título de la Clase 2 abarca los gases puros, las mezclas de gases, las mezclas de uno o varios gases con otra u otras materias y los objetos que contengan tales materias.

Por gas se entenderá una materia que:

a) a 50 °C tenga una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar), o

b) se encuentre por completo en estado gaseoso a 20 °C, a la presión normalizada de 101,3 kPa.

NOTA:

1. El n° ONU 1052, FLUORURO DE HIDRÓGENO, se clasificará en la Clase 8.

2. Un gas puro puede contener otros componentes, resultantes de su proceso de fabricación o añadidos para preservar la estabilidad del producto, a condición de que la concentración de dichos componentes no modifique su clasificación o las condiciones de transporte, como el grado de llenado, la presión de llenado o la presión de ensayo.

3. Los epígrafes n.e.p. recogidos en 2.2.2.3 pueden incluir los gases puros así como las mezclas.

2.2.2.1.2. Las materias y objetos de la Clase 2 se dividen del modo siguiente:

1. Gases comprimidos: gases cuya temperatura crítica es inferior a 20 °C

2. Gases licuados: gases cuya temperatura crítica es igual o superior a 20 °C

3. Gases licuados refrigerados: gases que, cuando son transportados, se encuentran parcialmente en estado líquido a causa de su baja temperatura

4. Gases disueltos a presión: gases que, cuando son transportados, se encuentran disueltos en un disolvente

5. Generadores aerosoles y recipientes de capacidad reducida que contengan gases (cartuchos de gas a presión)

6. Otros objetos que contengan un gas a presión

7. Gases no comprimidos sometidos a disposiciones especiales (muestras de gases).

2.2.2.1.3. Las materias y objetos de la Clase 2 se asignarán a uno de los grupos siguientes, en función de las propiedades peligrosas que presenten:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para los gases y mezclas de gases que, con arreglo a estos criterios, presenten propiedades peligrosas pertenecientes a más de un grupo, los grupos con la letra T prevalecerán sobre los demás grupos y los grupos con la letra F prevalecerán sobre los grupos designados con las letras A u O.

NOTA:

1. En las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, en el Código Marítimo Internacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) y en las Instrucciones Técnicas de la OACI para la Seguridad del Transporte Aéreo de Mercancías Peligrosas, los gases se asignan a uno de los tres grupos siguientes, en función del peligro principal que presenten:

División 2.1: gases inflamables (corresponde a los grupos designados con una letra F mayúscula);

División 2.2: gases no inflamables, no tóxicos (corresponde a los grupos designados con una A o una O mayúsculas);

División 2.3: gases tóxicos (corresponde a los grupos designados con una T mayúscula, es decir T, TF, TC, TO, TFC y TOC).

2. Los generadores de aerosoles y los recipientes de capacidad reducida que contengan gases deberán clasificarse en los grupos A a TOC en función del peligro que presente su contenido. Éste se considerará inflamable si contiene más del 45 % en masa o más de 250 g de componente inflamable. Por componente inflamable se entiende un gas inflamable en el aire a presión normal, o materias o preparados en forma líquida cuyo punto de inflamación sea inferior o igual a 100 °C.

3. Los gases corrosivos se considerarán tóxicos y, por tanto, se incluirán en los grupos TC, TFC o TOC.

4. Las mezclas que contengan más del 21 % de oxígeno en volumen deberán clasificarse como comburentes.

2.2.2.1.4. Cuando una mezcla de la Clase 2, expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 responda a diferentes criterios enunciados en 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.5, dicha mezcla deberá clasificarse con arreglo a dichos criterios y asignarse a un epígrafe n.e.p. apropiado.

2.2.2.1.5. Las materias y objetos no expresamente mencionados en la tabla A del capítulo 3.2 se clasificarán en uno de los epígrafes colectivos de 2.2.2.3 de conformidad con los apartados 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3. Se aplicarán los criterios siguientes:

Gases asfixiantes

Gases no comburentes, no inflamables y no tóxicos, que diluyan o reemplacen el oxígeno normalmente presente en la atmósfera.

Gases inflamables

Gases que, a una temperatura de 20 °C y a la presión normalizada de 101,3 kPa:

a) sean inflamables en mezclas de un 13 % como máximo (volumen) con aire, o

b) presenten una banda de inflamabilidad con el aire de al menos 12 puntos de porcentaje, con independencia de su límite inferior de inflamabilidad.

La inflamabilidad deberá determinarse bien por medio de ensayos, bien mediante cálculo, utilizando los métodos aprobados por la ISO (véase la norma ISO 10156:1996).

Cuando los datos disponibles sean insuficientes para poder utilizar dichos métodos, se podrán aplicar métodos de ensayo equivalentes reconocidos por la autoridad competente del país de origen.

Si el país de origen no es Estado miembro, dichos métodos deberán ser revalidados por la autoridad competente del primer Estado miembro afectado por el envío.

Gases comburentes

Son gases que pueden causar o favorecer más que el aire la combustión de otras materias, en general mediante le aportación de oxígeno. El poder comburente se determinará, bien por medio de ensayos, bien mediante cálculo, utilizando los métodos aprobados por la ISO (véase la norma ISO 10156:1996).

Gases tóxicos

NOTA:

Los gases que respondan, en su totalidad o en parte, a los criterios de toxicidad debido a su corrosividad, deberán clasificarse como tóxicos. Véanse también los criterios recogidos en el epígrafe "Gases corrosivos" para un posible riesgo subsidiario de corrosividad.

Son gases que:

a) son conocidos por ser tóxicos o corrosivos para los seres humanos hasta el punto de representar un peligro para su salud, o

b) se supone que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos porque presentan un valor CL50 para la toxicidad aguda inferior o igual a 5000 ml/m3 (ppm) cuando se someten a ensayos realizados conforme al apartado 2.2.61.1

Para la clasificación de las mezclas de gases (incluidos los vapores de materias de otras clases), se podrá utilizar la fórmula siguiente:

>PIC FILE= "L_2004121ES.006101.TIF">

donde

fi= fracción molar del i-esimo componente de la mezcla

Ti= grado de toxicidad del i-esimo componente de la mezcla.

Ti es igual a la CL50 indicada en la norma ISO 10298:1995.

Cuando el valor CL50 no se recoja en la norma ISO 10298:1995, deberá utilizarse la CL50 indicada en la literatura científica.

Cuando el valor CL50 sea desconocido, el grado de toxicidad se calculará a partir del valor CL50 más bajo de las materias que tengan efectos fisiológicos y químicos semejantes, o mediante la realización de ensayos, si esta fuera la única posibilidad práctica.

Gases corrosivos

Los gases o mezclas de gases que respondan plenamente a los criterios de toxicidad por su corrosividad deberán clasificarse como tóxicos con un riesgo subsidiario de corrosividad.

Una mezcla de gases que se considere tóxica debido a sus efectos combinados de corrosividad y toxicidad presenta un riesgo subsidiario de corrosividad cuando se sepa, por experiencia humana, que ejerce un efecto destructor sobre la piel, los ojos o las mucosas, o cuando se obtenga un valor CL50 para los componentes corrosivos de la mezcla inferior o igual a 5000 ml/m3 (ppm) aplicando la fórmula:

>PIC FILE= "L_2004121ES.006102.TIF">

donde

fci= fracción molar del i-esimo componente corrosivo de la mezcla

Tci= grado de toxicidad del componente corrosivo de la mezcla.

Tci es igual a la CL50 indicada en la norma ISO 10298:1995.

Cuando el valor CL50 no se recoja en la norma ISO 10298:1995, deberá utilizarse la CL50 indicada en la literatura científica.

Cuando el valor CL50 sea desconocido, el grado de toxicidad se calculará a partir del valor CL50 más bajo de las materias que tengan efectos fisiológicos y químicos semejantes, o mediante la realización de ensayos, si esta fuera la única posibilidad práctica

2.2.2.2. Gases no admitidos al transporte

2.2.2.2.1. Las materias químicamente inestables de la Clase 2 sólo deberán entregarse al transporte cuando se hayan adoptado todas las medidas necesarias para impedir cualquier riesgo de reacciones peligrosas, por ejemplo, su descomposición, dismutación o polimerización, en condiciones normales del transporte. A tal fin, habrá que asegurarse especialmente de que los recipientes y las cisternas no contengan materias que puedan favorecer dichas reacciones.

2.2.2.2.2. No se admitirán al transporte las materias y mezclas siguientes:

- n° ONU 2186 CLORURO DE HIDRÓGENO LÍQUIDO REFRIGERADO,

- n° ONU 2421 TRIÓXIDO DE NITRÓGENO,

- n° ONU 2455 NITRITO DE METILO,

- gases licuados refrigerados a los que no puedan atribuirse los códigos de clasificación 3°A, 3°O o 3°F,

- gases disueltos a presión que no puedan clasificarse en los números ONU 1001, 2073 o 3318.

2.2.2.3. Lista de epígrafes colectivos

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.3. Clase 3 Líquidos inflamables

2.2.3.1. Criterios

2.2.3.1.1. El título de la Clase 3 abarca las materias y los objetos que contienen materias de esta clase, que

- sean líquidos con arreglo a la definición "líquido" de 1.2.1,

- presenten, a 50 °C, una tensión de vapor máxima de 300 kPa (3 bar) y no sean completamente gaseosos a 20 °C y a la presión estándar de 101,3 kPa, y

- presenten un punto de inflamación máximo de 61 °C (véase el ensayo pertinente en el apartado 2.3.3.1).

El título de la Clase 3 incluye asimismo las materias líquidas inflamables y las materias sólidas en estado fundido cuyo punto de inflamación sea superior a 61 °C y sean entregadas al transporte o transportadas en caliente a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación. Estas materias se asignan al n° ONU 3256.

El título de la Clase 3 incluye también las materias líquidas explosivas desensibilizadas. Las materias líquidas explosivas desensibilizadas son materias líquidas explosivas preparadas en solución o suspensión en agua o en otros líquidos de modo que formen una mezcla líquida homogénea exenta de propiedades explosivas. Estos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se designan con los números ONU 1204, 2059, 3064, 3343 y 3357.

NOTA:

1. Las materias no tóxicas y no corrosivas que presenten un punto de inflamación superior a 35 °C y que, en las condiciones de ensayo de combustión prolongada definidas en la subsección 32.5.2 de la tercera parte del Manual de Pruebas y Criterios, no mantengan la combustión, no se consideran materias de la Clase 3; sin embargo, si estas materias se entregan al transporte y se transportan en caliente a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación, sí se incluyen en esta clase.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.2.3.1.1 anterior, el combustible para motores diesel, el gasóleo y el aceite mineral para calefacción (ligero) con un punto de inflamación superior a 61 °C, pero no superior a 100 °C, se consideran materias de la Clase 3, n° ONU 1202.

3. Las materias líquidas muy tóxicas por inhalación cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 °C y las materias tóxicas cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23 °C son materias de la Clase 6.1 (véase 2.2.61.1).

4. Las materias y preparaciones líquidas inflamables empleadas como plaguicidas que sean muy tóxicas, toxicas o débilmente tóxicas y cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23 °C son materias de la Clase 6.1 (véase 2.2.61.1).

5. Las materias líquidas corrosivas con un punto de inflamación igual o superior a 23 °C son materias de la Clase 8 (véase 2.2.8.1).

6. Los números ONU 2734 AMINAS LÍQUIDAS CORROSIVAS, INFLAMABLES, N.E.P., 2734 POLIAMINAS LÍQUIDAS CORROSIVAS, INFLAMABLES, N.E.P. y 2920 LÍQUIDO CORROSIVO, INFLAMABLE, N.E.P., son materias de la Clase 8 (véase 2.2.8.1).

7. Los productos farmacéuticos listos para su empleo, como cosméticos, fármacos o medicamentos, que hayan sido fabricados y acondicionados en embalajes para su venta al por menor o su distribución para uso personal o familiar no están sujetos a las disposiciones del ADR.

2.2.3.1.2. Las materias y objetos de la Clase 3 se dividen como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.3.1.3. Las materias y objetos de la Clase 3 se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2. Las materias no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 deberán incluirse en el epígrafe pertinente del apartado 2.2.3.3. y en el grupo de embalaje correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la presente sección. Los líquidos inflamables deberán incluirse en los grupos de embalaje siguientes en función del grado de peligro que presenten para el transporte:

Grupo de embalaje I: materias muy peligrosas. Líquidos inflamables cuyo punto de ebullición o de inicio de ebullición no sea superior a 35 °C y líquidos inflamables con un punto de inflamación inferior a 23 °C, que sean muy tóxicos con arreglo a los criterios de 2.2.61.1 y muy corrosivos con arreglo a los criterios de 2.2.8.1;

Grupo de embalaje II: materias de mediana peligrosidad. Líquidos inflamables con un punto de inflamación inferior a 23 °C que no se clasifiquen en el grupo de embalaje I, salvo las materias del apartado 2.2.3.1.4;

Grupo de embalaje III: materias poco peligrosas. Líquidos inflamables cuyo punto de inflamación esté comprendido entre 23 °C y 61 °C, así como las materias del apartado 2.2.3.1.4.

2.2.3.1.4. Las mezclas y preparaciones líquidas o viscosas, incluidas las que contengan como máximo un 20 % de nitrocelulosa, con un contenido de nitrógeno no superior al 12,6 % (masa seca), no deberán incluirse en el grupo de embalaje III, salvo que reúnan las siguientes condiciones:

a) la altura de la capa separada de disolvente ha de ser inferior al 3 % de la altura total de la muestra en el ensayo de separación del disolvente (véase el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, subsección 32.5.1), y

b) la viscosidad(10) y el punto de inflamación han de ser conformes al siguiente cuadro:

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA:

Las mezclas que contengan más del 20 % y un máximo del 55 % de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno que no exceda del 12,6 % (masa seca), son materias incluidas en el n° ONU 2059.

Las mezclas con un punto de inflamación inferior a 23 °C

- y que contengan más del 55 % de nitrocelulosa, cualquiera que sea su contenido en nitrógeno, o

- que contengan el 55 % como máximo de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno superior al 12,6 % (masa seca),

son materias de la Clase 1 (n° ONU 0340 o 0342) o de la Clase 4.1 (n° ONU 2555, 2556 o 2557).

2.2.3.1.5. Las soluciones y mezclas homogéneas no tóxicas y no corrosivas cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23 °C (materias viscosas, como pinturas y barnices, con exclusión de las materias que contienen más de un 20 % de nitrocelulosa), embaladas en recipientes de capacidad inferior a 450 litros, no estarán sujetas a las disposiciones del ADR si, durante el ensayo de separación del disolvente (véase el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, subsección 32.5.1), la altura de la capa separada de disolvente es inferior al 3 % de la altura total y si las materias presentan a 23 °C, en copa viscosimétrica según ISO 2431:1993, con una boquilla de salida de 6 mm de diámetro, un tiempo de vaciado:

a) de al menos 60 segundos, o

b) de al menos 40 segundos y no contienen más del 60 % de materias de la Clase 3.

2.2.3.1.6. En caso de que las materias de la Clase 3 pasen a formar parte, debido a adiciones, de otras categorías de peligro distintas de las que corresponden a las materias mencionadas expresamente en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas o soluciones deberán atribuirse a los epígrafes a que corresponden teniendo en cuenta su peligro real.

NOTA:

Para clasificar las soluciones y mezclas (como las preparaciones y desechos), véase asimismo 2.1.3.

2.2.3.1.7. Con arreglo a los procedimientos de ensayo de la sección 2.3.2 y los criterios del apartado 2.2.3.1.1, es posible determinar también si la naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente mencionadas o que contengan una materia expresamente mencionada es tal que dicha solución o mezcla no esté sujeta a las disposiciones de la presente clase (véase también 2.1.3).

2.2.3.2. Materias no admitidas al transporte

Las materias de la Clase 3 que puedan formar peróxidos con facilidad (como sucede con los éteres o ciertas materias heterocíclicas oxigenadas) sólo deberán entregarse al transporte cuando su contenido de peróxido no exceda de 0,3 %, calculado en peróxido de hidrógeno (H2O2). El contenido de peróxido deberá determinarse con arreglo al apartado 2.3.3.2.

2.2.3.2.2. Las materias químicamente inestables de la Clase 3 sólo deberán entregarse al transporte una vez adoptadas las medidas necesarias para impedir una descomposición o polimerización peligrosas durante el mismo. A tal fin, se deberá velar, en particular, por que los recipientes no contengan sustancias que puedan favorecer dichas reacciones.

2.2.3.2.3. Las materias líquidas explosivas desensibilizadas distintas de las recogidas en la tabla A del capítulo 3.2 no se admitirán al transporte como materias de la Clase 3.

2.2.3.3. Lista de epígrafes colectivos

>PIC FILE= "L_2004121ES.006801.TIF">

>PIC FILE= "L_2004121ES.006901.TIF">

2.2.41. Clase 4.1. Materias sólidas inflamables, materias autorreactivas y materias sólidas explosivas desensibilizadas

2.2.41.1. Criterios

2.2.41.1.1. El título de la Clase 4.1 abarca las materias y objetos inflamables y las materias explosivas desensibilizadas que sean materias sólidas de acuerdo con el apartado a) de la definición "sólido" de la sección 1.2.1, así como las materias autorreactivas, tanto líquidas como sólidas.

En la Clase 4.1 se incluyen:

- las materias y objetos sólidos fácilmente inflamables (véase 2.2.41.1.3 a 2.2.41.1.8),

- las materias autorreactivas sólidas o líquidas (véase 2.2.41.1.9 a 2.2.41.1.17),

- las materias sólidas explosivas desensibilizadas (véase 2.2.41.1.18),

- las materias semejantes a materias autorreactivas (véase 2.2.41.1.19).

2.2.41.1.2. Las materias y objetos de la Clase 4.1 se dividen como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Materias sólidas inflamables

Definiciones y propiedades

2.2.41.1.3. Las materias sólidas inflamables son materias fácilmente inflamables y materias sólidas que pueden inflamarse por frotamiento.

Las materias sólidas fácilmente inflamables son materias pulverulentas, granuladas o pastosas, que son peligrosas si pueden inflamarse fácilmente por contacto breve con una fuente de ignición, como una cerilla ardiendo, y si la llama se propaga rápidamente. El peligro puede provenir no sólo del fuego, sino también de la presencia de productos de combustión tóxicos. Los polvos metálicos son especialmente peligrosos, pues resultan difíciles de extinguir una vez inflamados; los agentes extintores normales, como el dióxido de carbono o el agua, pueden aumentar el peligro.

Clasificación

2.2.41.1.4. Las materias y objetos clasificados como materias sólidas inflamables de la Clase 4.1 se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2. La atribución de las materias y objetos orgánicos no mencionados expresamente en la tabla A del capítulo 3.2 al epígrafe pertinente de 2.2.41.3, conforme a las disposiciones del capítulo 2.1, podrá efectuarse sobre la base de la experiencia o de los resultados de procedimientos de ensayo con arreglo a la subsección 33.2.1 de la tercera parte del Manual de Pruebas y Criterios. La atribución de las materias inorgánicas no mencionadas expresamente deberá efectuarse sobre la base de los resultados de procedimientos de ensayo con arreglo a la subsección 33.2.1 de la tercera parte del Manual de Pruebas y Criterios; la experiencia también se tendrá en cuenta si da pie a una atribución más severa.

2.2.41.1.5. Si materias no mencionadas expresamente se atribuyen a uno de los epígrafes enumerados en 2.2.41.3 sobre la base de procedimientos de ensayo con arreglo a la subsección 33.2.1 de la tercera parte del Manual de Pruebas y Criterios, deberán aplicarse los criterios siguientes:

a) con excepción de los metales y los polvos de aleaciones metálicas, las materias pulverulentas, granuladas o pastosas deberán clasificarse como materias fácilmente inflamables de la Clase 4.1 si pueden inflamarse fácilmente debido a un breve contacto con una fuente de inflamación (por ejemplo, una cerilla encendida) o si, en caso de inflamación, la llama se propaga rápidamente, el tiempo de combustión es inferior a 45 segundos para una distancia medida de 100 mm o la velocidad de combustión es superior a 2,2 mm/s;

b) los polvos de metales o los polvos de aleaciones de metales deberán incluirse en la Clase 4.1 cuando puedan inflamarse al contacto con una llama y la reacción se propague en menos de 10 minutos a toda la muestra.

Las materias sólidas que pueden inflamarse por frotamiento deberán clasificarse en la Clase 4.1 por analogía con los epígrafes existentes (por ejemplo, cerillas) o de conformidad con una disposición especial pertinente.

2.2.41.1.6. El procedimiento de ensayo de la subsección 33.2.1 de la tercera parte del Manual de Pruebas y Criterios y los criterios recogidos en los apartados 2.2.41.1.4 y 2.2.41.1.5 permiten también determinar si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que no ha de estar sujeta a las disposiciones correspondientes a la presente clase.

2.2.41.1.7. Cuando las materias de la Clase 4.1 pasen, tras recibir ciertos añadidos, a otras categorías de peligro distintas de aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, las mezclas resultantes deberán incluirse en los epígrafes a los que pertenezcan con arreglo a su peligrosidad real.

NOTA:

Para clasificar las soluciones y mezclas (por ejemplo, las preparaciones y los residuos), véase también 2.1.3.

Inclusión en los grupos de embalaje

2.2.41.1.8. Las materias sólidas inflamables clasificadas en los distintos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se incluirán en los grupos de embalaje II o III en función del resultado de los ensayos indicados en la subsección 33.2.1 de la tercera parte del Manual de Pruebas y Criterios, con arreglo a los criterios siguientes:

a) las materias sólidas fácilmente inflamables que presenten en el ensayo un tiempo de combustión inferior a 45 segundos para una distancia medida de 100 mm se incluirán en el:

grupo de embalaje II: si la llama se propaga más allá de la zona humedecida,

grupo de embalaje III: si la zona humedecida detiene la propagación de la llama durante al menos cuatro minutos;

b) los polvos de metales y los polvos de aleaciones de metales se incluirán en el:

grupo de embalaje II: si, durante la prueba, la reacción se propaga sobre toda la longitud de la muestra en cinco minutos o menos,

grupo de embalaje III: si, durante la prueba, la reacción se propaga sobre toda la longitud de la muestra en más de cinco minutos.

En cuanto a las materias sólidas que pueden inflamarse por frotamiento, su inclusión en un grupo de embalaje se realizará por analogía con los epígrafes existentes o de conformidad con una disposición especial pertinente.

Materias autorreactivas

Definiciones

2.2.41.1.9. A efectos del ADR, las materias autorreactivas son materias térmicamente inestables que pueden experimentar una descomposición fuertemente exotérmica incluso en ausencia de oxígeno (o de aire). Una materia no se considera materia autorreactiva de la Clase 4.1 si:

a) es explosiva con arreglo a los criterios de la Clase 1;

b) es comburente de acuerdo con el método de clasificación correspondiente a la Clase 5.1 (véase 2.2.51.1);

c) se trata de un peróxido orgánico con arreglo a los criterios de la Clase 5.2 (véase 2.2.52.1);

d) tiene un calor de descomposición inferior a 300 J/g, o

e) su temperatura de descomposición autoacelerada TDAA (véase la nota 2 siguiente) es superior a 75 °C para un bulto de 50 kg.

NOTA:

1. La temperatura de descomposición puede determinarse utilizando cualquier método internacionalmente reconocido, por ejemplo, el análisis calorimétrico diferencial y la calorimetría adiabática.

2. La temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) es la temperatura más baja a la que una materia colocada en el tipo de envase/embalaje utilizado durante el transporte puede sufrir una descomposición exotérmica. Las condiciones necesarias para la determinación de esta temperatura figuran en el Manual de Pruebas y Criterios, segunda parte, capítulo 20 y sección 28.4.

3. Toda materia que presente propiedades de materia autorreactiva deberá clasificarse como tal, incluso si reacciona positivamente al ensayo descrito en el apartado 2.2.42.1.5 para la inclusión en la Clase 4.2.

Propiedades

2.2.41.1.10. La descomposición de materias autorreactivas puede iniciarse por el calor, el contacto con impurezas catalíticas (por ejemplo, ácidos, compuestos de metales pesados, bases), por fricción o por impacto. La velocidad de descomposición se incrementa con la temperatura y varía dependiendo de la materia. La descomposición puede provocar, en particular cuando no se produce ignición, el desprendimiento de gases o vapores tóxicos. Para ciertas materias autorreactivas, la temperatura debe estar regulada. Algunas materias autorreactivas pueden descomponerse produciendo una explosión, en particular si se encuentran en confinamiento. Esta característica puede modificarse mediante la adición de diluyentes o mediante el uso de envases/embalajes apropiados. Algunas materias autorreactivas arden con mucha fuerza. Son materias autorreactivas, por ejemplo, algunos compuestos de los tipos que se enumeran seguidamente:

- azoicos alifáticos (-C-N=N-C-),

- azidas orgánicas (-C-N3),

- sales diazoicas (-CN2+Z-),

- compuestos N-nitrosados (-N-N=O),

- sulfohidrazidas aromáticas (-SO2-NH-NH2).

Esta lista no es exhaustiva, y materias que presentan otros grupos reactivos y determinadas mezclas de materias pueden tener propiedades similares.

Clasificación

2.2.41.1.11. Las materias autorreactivas se dividen en siete grupos dependiendo de su grado de peligrosidad. Van desde el tipo A, que no se aceptan para el transporte en el envase en que han sido sometidas a los ensayos, hasta el tipo G, que no están sujetas a lo dispuesto para las materias autorreactivas de la Clase 4.1. La clasificación de las materias autorreactivas de los tipos B a F está relacionada con la cantidad máxima permitida en un envase/embalaje. En la segunda parte del Manual de Pruebas y Criterios pueden encontrarse los principios que deben aplicarse a la clasificación y los procedimientos de clasificación aceptables, las modalidades operativas y los criterios, así como un modelo de acta de ensayo adecuado.

2.2.41.1.12. Las materias ya clasificadas e incluidas en el epígrafe colectivo pertinente se recogen en el apartado 2.2.41.4 junto con el número ONU y el método de envase/embalaje correspondiente, así como, en su caso, la temperatura crítica y la temperatura de regulación.

En los epígrafes colectivos se especifica:

- los tipos de materias autorreactivas B a F, véase el apartado 2.2.41.1.11 anterior,

- su estado físico (líquido/sólido).

La clasificación de las materias autorreactivas recogidas en el apartado 2.2.41.4 se ha realizado para materias técnicamente puras (salvo cuando se especifica una concentración inferior al 100 %).

2.2.41.1.13. La clasificación de las materias autorreactivas o de los preparados de materias autorreactivas no enumerados en el apartado 2.2.41.4 y su inclusión en un epígrafe colectivo será realizada por la autoridad competente del país de origen sobre la base de un acta de ensayo. En la declaración de aprobación se deberán indicar la clasificación y las condiciones de transporte aplicables. Si el país de origen no fuera un Estado miembro, dicha clasificación y dichas condiciones de transporte deberán ser reconocidas por la autoridad competente del primer país Parte contratante del ADR que toque el envío.

2.2.41.1.14. Se pueden añadir activadores, como compuestos de zinc, a algunas materias autorreactivas para alterar su capacidad de reacción. Dependiendo del tipo y la concentración del activador, el resultado puede ser un descenso de la estabilidad térmica y un cambio en las propiedades explosivas. Si se altera alguna de estas propiedades, se valorará el nuevo preparado de acuerdo con el procedimiento de clasificación.

2.2.41.1.15. Las muestras de materias autorreactivas o de preparados de materias autorreactivas no enumerados en 2.2.41.4 sobre los cuales no se posean los resultados completos de los ensayos y que deban ser transportados para la realización de más pruebas o evaluaciones, se asignarán a uno de los epígrafes correspondientes a las materias autorreactivas del tipo C, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

- los datos disponibles deberán indicar que la muestra no es más peligrosa que una materia autorreactiva del tipo B,

- la muestra ha de estar envasada y embalada según el método de embalaje OP2, y la cantidad por unidad de transporte se limitará a 10 kg.

Los datos disponibles deberán indicar que la temperatura de regulación, si la hubiera, es lo suficientemente baja para prevenir cualquier descomposición peligrosa y lo suficientemente alta para prevenir cualquier separación peligrosa de las fases.

Desensibilización

2.2.41.1.16. Con el fin de garantizar la seguridad durante el transporte, las materias autorreactivas se insensibilizan en muchos casos utilizando un diluyente. Cuando se estipula el porcentaje de una materia, éste se refiere al porcentaje en masa, redondeado al número entero más cercano. Si se utiliza un diluyente, la materia autorreactiva será ensayada en presencia del diluyente, en la concentración y en la forma utilizadas durante el transporte. No se utilizarán diluyentes que puedan permitir que una materia autorreactiva se concentre hasta un grado peligroso en caso de fuga de un envase. Los diluyentes que se utilicen deberán ser compatibles con la materia autorreactiva. A este respecto, son diluyentes compatibles aquellos sólidos o líquidos que no tienen ningún efecto negativo sobre la estabilidad térmica y sobre el grado de peligrosidad de la materia autorreactiva. Los diluyentes líquidos en preparados que requieren la regulación de temperatura (véase el apartado 2.2.41.1.14) deberán tener un punto de ebullición de al menos 60 °C y un punto de inflamación no inferior a 5 °C. El punto de ebullición del líquido deberá ser, al menos, 50 °C más alto que la temperatura de regulación de la materia autorreactiva.

2.2.41.1.17. (Reservado)

Disposiciones en materia de la regulación de la temperatura

2.2.41.1.18. Las materias explosivas sólidas desensibilizadas son materias que se han humedecido con agua o con alcohol o que se han diluido con otras materias para anular así sus propiedades explosivas. En la lista de mercancías peligrosas, estos epígrafes figuran con los n° ONU siguientes: 1310, 1320, 1321, 1322, 1336, 1337, 1344, 1347, 1348, 1349, 1354, 1355, 1356, 1357, 1517, 1571, 2555, 2556, 2557, 2852, 2907, 3317, 3319 y 3344; y, si se observa la disposición especial 15 del capítulo 3.3, con los n° ONU 0154, 0155, 0209, 0214, 0215 y 0234; y, si se observa la disposición especial 18 del capítulo 3.3, con el n° ONU 0220.

Materias semejantes a las materias autorreactivas

2.2.41.1.19. Las materias:

a) que han sido provisionalmente aceptadas en la Clase 1 de acuerdo con los resultados de las series de ensayos 1 y 2, pero que queden excluidas de la mencionada Clase 1 por los resultados de la serie de ensayos 6;

b) que no son materias autorreactivas de la Clase 4.1, y

c) que no son materias de las Clases 5.1 y 5.2,

se incluyen también en la Clase 4.1. Corresponden a esta categoría los n° ONU 2956, 3241, 3242 y 3251.

2.2.41.2. Materias no admitidas al transporte

2.2.41.2.1. Las materias químicamente inestables de la Clase 4.1 sólo deberán entregarse al transporte cuando se hayan tomado todas las medidas necesarias para impedir una descomposición o una polimerización peligrosas durante el transporte. A tal fin, deberá prestarse especial atención a que los recipientes y cisternas no contengan sustancias que puedan favorecer estas reacciones.

2.2.41.2.2. Las materias sólidas inflamables comburentes que estén incluidas en el n° ONU 3097 sólo se admitirán para el transporte si satisfacen las disposiciones correspondientes a la Clase 1 (véase también el apartado 2.1.3.7).

2.2.41.2.3. No se admitirán al transporte las materias siguientes:

- materias autorreactivas de tipo A [véase el Manual de Pruebas y Criterios, segunda parte, 20.4.2 a)],

- sulfuros de fósforo no exentos de fósforo blanco o amarillo,

- materias explosivas sólidas desensibilizadas distintas de las enumeradas en la tabla A del capítulo 3.2,

- materias inorgánicas inflamables en estado fundido distintas del n° ONU 2448 AZUFRE FUNDIDO,

- nitruro de bario de bario humedecido, con menos de un 50 % de agua (masa).

Las materias siguientes no se aceptan en el tráfico ferroviario:

- Materias autorreactivas que tengan una TDDA <= 55 °C para las que se requiere regulación de temperatura:

ONU 3231 LÍQUIDO AUTORREACTIVO TIPO B, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA

ONU 3232 SÓLIDO AUTORREACTIVO TIPO B, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA

ONU 3233 LÍQUIDO AUTORREACTIVO TIPO C, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA

ONU 3234 SÓLIDO AUTORREACTIVO TIPO C, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA

ONU 3235 LÍQUIDO AUTORREACTIVO TIPO D, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA

ONU 3236 SÓLIDO AUTORREACTIVO D, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA

ONU 3237 LÍQUIDO AUTORREACTIVO TIPO E, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA

ONU 3238 SÓLIDO AUTORREACTIVO E, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA

ONU 3239 LÍQUIDO AUTORREACTIVO TIPO F, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA

ONU 3240 SÓLIDO AUTORREACTIVO F, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA

2.2.41.3. Lista de epígrafes colectivos

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2.2.41.4. Lista de materias autorreactivas

NOTA:

Para los métodos de envase/embalaje, véase el apartado 4.1.4.1, las instrucciones de embalaje P520 y el apartado 4.1.7.1.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.42. Clase 4.2. Materias que pueden experimentar inflamación espontánea

2.2.42.1. Criterios

2.2.42.1.1. El título de la Clase 4.2 engloba:

- las materias pirofóricas, que son las materias, incluidas las mezclas y soluciones (líquidas o sólidas), que, aun encontrándose en pequeñas cantidades, se inflaman en contacto con el aire en un tiempo de cinco minutos. Son las materias de la Clase 4.2 que están más expuestas a la inflamación espontánea, y

- las materias y objetos que experimentan un calentamiento espontáneo, que son las materias y objetos, incluidas las mezclas y soluciones, que pueden calentarse en contacto con el aire, sin aporte de energía. Estas materias sólo se inflaman si se encuentran en gran cantidad (varios kilogramos) y después de un largo período de tiempo (horas o días).

2.2.42.1.2. Las materias y objetos de la Clase 4.2 se dividen como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Propiedades

2.2.42.1.3. El calentamiento espontáneo de estas materias, que provoca a su vez la inflamación espontánea, se debe a su reacción con el oxígeno del aire y a que el calor generado no se disipa hacia el exterior con suficiente rapidez. Se produce combustión espontánea cuando el calor generado es superior al disipado y se alcanza la temperatura de inflamación espontánea.

Clasificación

2.2.42.1.4. Las materias y objetos clasificados en la Clase 4.2 se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2. La inclusión de las materias y objetos no expresamente mencionados en la tabla A del capítulo 3.2 en el epígrafe N.E.P. pertinente de la subsección 2.2.42.3 con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2.1, puede realizarse sobre la base de la experiencia o de los resultados del procedimiento de ensayo contemplado en la sección 33.3 del Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte. La inclusión en los epígrafes N.E.P. generales de la Clase 4.2 se realizará sobre la base de los resultados del procedimiento de ensayo descrito en la sección 33.3 del Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte; también se tendrá en cuenta la experiencia cuando conduzca a una clasificación más rigurosa.

2.2.42.1.5. Cuando las materias u objetos no expresamente mencionados se incluyan en uno de los epígrafes indicados en el apartado 2.2.42.3 sobre la base de los procedimientos de ensayo contemplados en la sección 33.3 del Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, se aplicarán los criterios siguientes:

a) las materias sólidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) se incluirán en la Clase 4.2 cuando se inflamen al caer desde una altura de un metro o en los 5 minutos que siguientes;

b) las materias líquidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) deberán incluirse en la Clase 4.2 cuando:

i) al ser vertidas sobre un soporte inerte, se inflamen en un tiempo de 5 minutos, o bien

ii) si el ensayo de la letra i) arroja un resultado negativo, al ser vertidas sobre un papel filtro seco, doblado (filtro Whatman n° 3), lo inflamen o carbonicen en un tiempo de 5 minutos;

c) las materias en las que, para una muestra cúbica de 10 cm de lado, a 140 °C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura de más de 200 °C, deberán incluirse en la Clase 4.2. Este criterio se basa en la temperatura de inflamación espontánea del carbón vegetal, que es de 50 °C para una muestra cúbica de 27 m3. Las materias que posean una temperatura de inflamación espontánea superior a 50 °C para un volumen de 27 m3 no deberán incluirse en la Clase 4.2.

NOTA:

1. Las materias transportadas en bultos de un volumen que no exceda de 3 m3 estarán exentas de la Clase 4.2 si, tras la realización de un ensayo sobre una muestra cúbica de 10 cm de lado a 120 °C, no se observa ninguna inflamación espontánea ni aumento de la temperatura a más de 180 °C durante 24 horas.

2. Las materias transportadas en bultos de un volumen que no exceda de 450 litros estarán exentas de la Clase 4.2 si, tras la realización de una prueba sobre una muestra cúbica de 10 cm de lado a 100 °C, no se observa ninguna inflamación espontánea ni aumento de la temperatura a más de 160 °C durante 24 horas.

2.2.42.1.6. Cuando las materias de la Clase 4.2 pasen, debido a la adición de otras materias, a categorías de peligrosidad distintas de aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas deberán clasificarse en los apartados o las letras correspondientes sobre la base de su peligrosidad real.

NOTA:

Para la clasificación de las disoluciones y mezclas (como preparados y residuos), véase también el apartado 2.1.3.

2.2.42.1.7. También se podrá determinar si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que no esté sujeta a las condiciones de la presente clase sobre la base del procedimiento de ensayo contemplado en el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, sección 33.3 y de los criterios del apartado 2.2.42.1.5.

Inclusión en los grupos de embalaje

2.2.42.1.8. Las materias y objetos clasificados en los distintos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base de los procedimientos de ensayo indicados en el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, sección 33.3, con arreglo a los criterios siguientes:

a) las materias espontáneamente inflamables (pirofóricas) se incluirán en el grupo de embalaje I;

b) las materias y objetos que experimenten un calentamiento espontáneo, en los que, para una muestra cúbica de 2,5 cm de lado, a 140 °C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura de más de 200 °C, deberán incluirse en el grupo de embalaje II; Las materias con una temperatura de inflamación espontánea superior a 50 °C para un volumen de 450 litros no deberán asignarse al grupo de embalaje II;

c) las materias que experimenten un calentamiento espontáneo reducido, en las que, para una muestra cúbica de 2,5 cm de lado, no se observen los fenómenos citados en el punto b) en las condiciones indicadas, pero para una muestra cúbica de 10 cm de lado, a 140 °C de temperatura de ensayo y en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura de más de 200 °C, deberán incluirse en el grupo de embalaje III.

2.2.42.2. Materias no admitidas al transporte

No se admitirán al transporte las materias siguientes:

- N° ONU 3255 HIPOCLORITO DE terc-BUTILO,

- las materias sólidas que experimenten un calentamiento espontáneo clasificadas en el n° ONU 3127, salvo si cumplen las condiciones correspondientes a la Clase 1 (véase también el apartado 2.1.3.7).

2.2.42.3. Lista de epígrafes colectivos

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>PIC FILE= "L_2004121ES.008001.TIF">

2.2.43. Clase 4.3. Materias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables

2.2.43.1. Criterios

2.2.43.1.1. El título de la Clase 4.3 abarca las materias y objetos que, al reaccionar con el agua, desprenden gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire, así como los objetos que contienen materias de esta clase.

2.2.43.1.2. Las materias y objetos de la Clase 4.3 se dividen como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Propiedades

2.2.43.1.3. Determinadas materias, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire. Estas mezclas se inflaman fácilmente por influencia de cualquier agente normal de encendido, en particular por llamas desnudas, chispas provocadas por herramientas, bombillas eléctricas no protegidas, etc. Las consecuencias de la onda explosiva y del incendio pueden ser peligrosas para las personas y el entorno. Hay que utilizar el método de ensayo descrito en el apartado 2.2.43.1.4 siguiente para determinar si una materia reacciona con el agua de un modo tal que emita una cantidad peligrosa de gases potencialmente inflamables. Este método no es aplicable a las materias pirofóricas.

Clasificación

2.2.43.1.4. Las materias y objetos clasificados en la Clase 4.3 se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2. La inclusión de las materias y objetos no expresamente mencionados en dicha tabla A del capítulo 3.2 en el epígrafe pertinente del apartado 2.2.43.3 con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2.1 se realizará sobre la base de los resultados del procedimiento de ensayo contemplado en según el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, sección 33.4; también deberá tenerse en cuenta la experiencia cuando conduzca a una clasificación más rigurosa.

2.2.43.1.5. Cuando las materias no expresamente mencionadas se incluyan en uno de los epígrafes recogidos en 2.2.43.3 sobre la base del procedimiento de ensayo contemplado en el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, sección 33.4, se aplicarán los criterios siguientes:

Una materia deberá incluirse en la Clase 4.3:

a) cuando el gas desprendido se inflame espontáneamente en el curso de una fase cualquiera del ensayo, o bien

b) cuando se registre una pérdida de gas inflamable igual o superior a 1 litro por kilogramo de materia por hora.

2.2.43.1.6. Cuando las materias de la Clase 4.3 pasen, debido a la adición de otras materias, a categorías de peligrosidad distintas de aquellas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas deberán clasificarse en los epígrafes a los que pertenezcan sobre la base de su peligrosidad real.

NOTA:

Para la clasificación de las disoluciones y mezclas (como preparados y residuos), véase también el apartado 2.1.3.

2.2.43.1.7. También se podrá determinar si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que no esté sujeta a las condiciones de la presente clase sobre la base del procedimiento de ensayo contemplado en el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, sección 33.4 y de los criterios recogidos en el apartado 2.2.43.1.5.

Inclusión en los grupos de embalaje

2.2.43.1.8. Las materias y objetos clasificados en los distintos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base de los procedimientos de ensayo contemplados en el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, sección 33.4, con arreglo a los criterios siguientes:

a) se asignará al grupo de embalaje I toda materia que, a temperatura ambiente, reaccione vivamente con el agua desprendiendo de manera general un gas capaz de inflamarse espontáneamente, o que, a temperatura ambiente, reaccione bastante vivamente con el agua desprendiendo una cantidad de gas inflamable igual o superior a 10 litros por kilogramo de materia por minuto;

b) se asignará al grupo de embalaje II toda materia que, a temperatura ambiente, reaccione bastante vivamente con el agua desprendiendo una cantidad máxima de gas inflamable por hora igual o superior a 20 litros por kilogramo de materia, y que no satisfaga los criterios del grupo de embalaje I;

c) se asignará al grupo de embalaje III toda materia que, a temperatura ambiente, reaccione lentamente con el agua desprendiendo una cantidad máxima de gas inflamable igual o superior a 1 litro por kilogramo de materia, y que no satisfaga los criterios de los grupos de embalaje I o II.

2.2.43.2. Materias no admitidas al transporte

No se admitirán al transporte las materias sólidas, hidrorreactivas e inflamables incluidas en el n° ONU 3132, las materias sólidas, hidrorreactivas y comburentes incluidas en el n° ONU 3133 y las materias sólidas, hidrorreactivas y que experimentan un calentamiento espontáneo incluidas en el n° ONU 3135, salvo si cumplen las disposiciones correspondientes a la Clase 1 (véase también el apartado 2.1.3.7).

2.2.43.3. Lista de epígrafes colectivos

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2.2.51. Clase 5.1. Materias comburentes

2.2.51.1. Criterios

2.2.51.1.1. El título de la Clase 5.1 abarca las materias que, sin ser necesariamente combustibles en sí mismas, pueden, al desprender oxígeno, provocar o favorecer la combustión de otras materias y de los objetos que las contengan.

2.2.51.1.2. Las materias de la Clase 5.1 y los objetos que las contienen se dividen como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.51.1.3. Las materias y objetos de la Clase 5.1 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2. Los que no se mencionan expresamente en dicha tabla puede incluirse en el epígrafe correspondiente del apartado 2.2.51.3 de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2.1 sobre la base de los ensayos, las modalidades operativas y los criterios de los apartados 2.2.51.1.6 a 2.2.51.1.9 siguientes y del Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, sección 33.4. En caso de divergencia entre los resultados de los ensayos y la experiencia adquirida, el juicio basado en ésta prevalecerá sobre los resultados de aquellos.

2.2.51.1.4. Cuando las materias de la Clase 5.1 pasen, debido a la adición de otras materias, a categorías de peligrosidad distintas de aquellas a las que pertenecen las materias mencionadas expresamente en la tabla A del capítulo 3.2, estas mezclas o soluciones deberán incluirse en los epígrafes a los que pertenezcan en función de su peligrosidad real.

NOTA:

Para la clasificación de las soluciones y mezclas (como preparaciones y residuos), véase también el apartado 2.1.3.

2.2.51.1.5. También se podrá determinar si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que no esté sujeta a las condiciones del presente clase sobre la base del procedimiento de prueba contemplado en el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, sección 34.4 y los criterios de los apartados 2.2.51.1.6 a 2.2.51.1.9.

Materias sólidas comburentes

Clasificación

2.2.51.1.6. Cuando las materias sólidas comburentes no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 se incluyan en uno de los epígrafes de 2.2.51.3 sobre la base del procedimiento de ensayo contemplado en el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, subsección 34.4.1, se aplicarán los criterios siguientes:

Una materia sólida deberá asignarse a la Clase 5.1 si, en mezclas 4/1 o 1/1 con celulosa (en masa), se inflama o arde, o presenta una duración de combustión media igual o inferior a la de una mezcla de bromato de potasio/celulosa 3/7 (en masa).

Inclusión en los grupos de embalaje

2.2.51.1.7. Las materias sólidas comburentes clasificadas en los distintos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base del procedimiento de ensayo contemplado en el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, subsección 34.4.1, con arreglo a los criterios siguientes:

a) grupo de embalaje I: toda materia que, en mezclas 4/1 o 1/1 con celulosa (en masa), presente una duración de combustión media inferior a la duración de combustión media de una mezcla de bromato de potasio/celulosa 3/2 (en masa);

b) grupo de embalaje II: toda materia que, en mezclas 4/1 o 1/1 con celulosa (en masa), presente una duración de combustión media igual o inferior a la duración de combustión media de una mezcla de bromato de potasio/celulosa 2/3 (en masa) y que no cumpla los criterios de clasificación del grupo de embalaje I;

c) grupo de embalaje III: toda materia que, en mezclas 4/1 o 1/1 con celulosa (en masa), presente una duración de combustión media igual o inferior a la duración de combustión media de una mezcla de bromato de potasio/celulosa 3/7 (en masa) y que no cumpla los criterios de clasificación de los grupos de embalaje I y II.

Materias líquidas comburentes

Clasificación

2.2.51.1.8. Cuando las materias líquidas comburentes no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 se incluyan en uno de los epígrafes del apartado 2.2.51.3 sobre la base del procedimiento de ensayo contemplado en el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, subsección 34.4.2, se aplicarán los criterios siguientes:

- una materia líquida deberá asignarse a la Clase 5.1 si, en mezclas 1/1 (en masa) con celulosa, presenta un aumento de presión de 2070 kPa (presión manométrica) o más y un tiempo medio de subida de presión igual o inferior al de una mezcla de ácido nítrico en solución acuosa a 65 %/celulosa de 1/1 (en masa).

Inclusión en los grupos de embalaje

2.2.51.1.9. Los líquidos comburentes clasificados en los distintos epígrafes de la tabla A del capítulo 3.2 se incluirán en los grupos de embalaje I, II o III sobre la base del procedimiento de ensayo contemplado en el Manual de Pruebas y Criterios, tercera parte, subsección 34.4.2, con arreglo a los criterios siguientes:

a) grupo de embalaje I: toda materia que, en mezclas 1/1 (en masa) con celulosa, se inflame espontáneamente, o presente un tiempo medio de subida de presión inferior o igual al de una mezcla de ácido perclórico al 50 %/celulosa de 1/1 (en masa);

b) grupo de embalaje II: toda materia que, en mezclas de 1/1 (en masa) con celulosa, presente un tiempo medio de subida de presión inferior o igual al de una mezcla de clorato sódico en solución acuosa al 40 %/celulosa de 1/1 (en masa) y que no cumpla los criterios de clasificación del grupo de embalaje I;

c) grupo de embalaje III: toda materia que, en mezclas 1/1 (en masa) con celulosa, presente un tiempo medio de subida de presión inferior o igual al de una mezcla de ácido nítrico en solución acuosa al 65 %/celulosa de 1/1 (en masa) y que no cumpla los criterios de clasificación de los grupos de embalaje I y II.

2.2.51.2. Materias no admitidas al transporte

2.2.51.2.1. Las materias químicamente inestables de la Clase 5.1 sólo deberán transportarse si se han tomado las medidas necesarias para impedir una descomposición o una polimerización peligrosas durante el transporte. A tal fin, se deberá velar, en particular, por que los recipientes y cisternas no contengan sustancias que puedan favorecer estas reacciones.

2.2.51.2.2. No se admitirán al transporte las materias y mezclas siguientes:

- las materias sólidas comburentes, que experimenten un calentamiento espontáneo, incluidas en el n° ONU 3100, las materias sólidas comburentes, hidrorreactivas, incluidas en el n° ONU 3121 y las materias sólidas comburentes, inflamables, incluidas en el n° ONU 3137, salvo si cumplen las disposiciones correspondientes a la Clase 1 (véase también el apartado 2.1.3.7),

- el peróxido de hidrógeno no estabilizado o el peróxido de hidrógeno en solución acuosa no estabilizado, con un contenido de peróxido de hidrógeno superior al 60 %,

- el tetranitrometano no exento de impurezas combustibles,

- las soluciones de ácido perclórico que contengan más del 72 % (masa) de ácido o las mezclas de ácido perclórico con cualquier líquido distinto del agua,

- el ácido clórico en solución con más del 10 % de ácido clórico o las mezclas de ácido clórico con cualquier líquido distinto del agua,

- los compuestos halogenados de flúor que no correspondan a los números ONU 1745 PENTAFLUORURO DE BROMO, 1746 TRIFLUORURO DE BROMO y 2495 PENTAFLUORURO DE YODO, de la Clase 5.1, así como los números ONU 1749 TRIFLUORURO DE CLORO y 2548 PENTAFLUORURO DE CLORO, de la Clase 2,

- el clorato de amonio y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorato con una sal de amonio,

- el clorito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorito con una sal de amonio,

- las mezclas de un hipoclorito con una sal de amonio,

- el bromato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un bromato con una sal de amonio,

- el permanganato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un permanganato con una sal de amonio,

- el nitrato amónico con más del 0,2 % de materias combustibles (incluida cualquier materia orgánica expresada en equivalente de carbono), salvo que entre en la composición de una materia o un objeto de la Clase 1,

- los abonos con un contenido de nitrato amónico (para determinar el contenido en nitrato amónico, deberán computarse como nitrato amónico todos los iones de nitrato con un equivalente molecular de iones de amonio en la mezcla) o de materias combustibles superior a los valores indicados para las distintas calidades de ABONOS A BASE DE NITRATO AMÓNICO que se recogen en los números ONU 2067 a 2070, salvo en las condiciones aplicables a la Clase 1,

- los abonos con un contenido de nitrato amónico que se asignen al epígrafe colectivo que lleva el número ONU 2072 ABONOS A BASE DE NITRATO AMÓNICO, N.E.P.,

- el nitrito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un nitrito inorgánico con una sal de amonio,

- las mezclas de nitrato potásico, nitrito sódico y una sal de amonio.

2.2.51.3 Lista de epígrafes colectivos

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2.2.52. Clase 5.2. Peróxidos orgánicos

2.2.52.1. Criterios

2.2.52.1.1. El título de la Clase 5.2 abarca los peróxidos orgánicos y los preparados de peróxidos orgánicos.

2.2.52.1.2. Las materias de la Clase 5.2 se subdividen del modo siguiente:

- P1 Peróxidos orgánicos que no precisan regulación de la temperatura,

- P2 Peróxidos orgánicos que precisan regulación de la temperatura (no admitido al transporte ferroviario).

Definición

2.2.52.1.3. Los peróxidos orgánicos son materias orgánicas que contienen la estructura bivalente -0-0- y pueden ser consideradas como derivados del peróxido de hidrógeno, en el cual uno o dos de los átomos de hidrógeno son sustituidos por radicales orgánicos.

Propiedades

2.2.52.1.4. Los peróxidos orgánicos están sujetos a la descomposición exotérmica a temperaturas normales o elevadas. La descomposición puede producirse bajo el efecto del calor, del contacto con impurezas (por ejemplo, ácidos, compuestos de metales pesados, aminas), del frotamiento o del choque. El grado de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la formulación del peróxido orgánico. La descomposición puede entrañar un desprendimiento de vapores o de gases inflamables o nocivos. Algunos peróxidos orgánicos pueden sufrir una descomposición explosiva, sobre todo en condiciones de confinamiento. Esta característica puede ser modificada añadiendo diluyentes o empleando envases apropiados. Numerosos peróxidos orgánicos arden violentamente. Debe evitarse el contacto de los peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos peróxidos orgánicos provocan lesiones graves en la córnea, incluso después de un contacto breve, o son corrosivos para la piel.

NOTA:

Los métodos de prueba para determinar la inflamabilidad de los peróxidos orgánicos se describen en la subsección 32.4 de la tercera parte del Manual de Pruebas y Criterios. Puesto que los peróxidos orgánicos pueden reaccionar violentamente cuando se calientan, se recomienda determinar su punto de inflamación utilizando muestras de prueba de pequeñas dimensiones, según la descripción de la norma ISO 3679: 1983.

Clasificación

2.2.52.1.5. Todo peróxido orgánico se considera perteneciente a la Clase 5.2, salvo si la preparación de peróxido orgánico

a) no contiene más de un 1,0 % de oxígeno activo con un 1,0 % como máximo de peróxido de hidrógeno;

b) no contiene más de un 0,5 % de oxígeno activo con más del 1,0 % pero como máximo el 7,0 % de peróxido de hidrógeno.

NOTA:

El contenido en oxígeno activo ( %) de un preparado de peróxido orgánico viene dado por la fórmula:

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donde:

ni= número de grupos peroxi por molécula de peróxido orgánico i,

ci= concentración (% en masa) de peróxido orgánico i, y

mi= masa molecular del peróxido orgánico i.

2.2.52.1.6. Los peróxidos orgánicos se clasifican en siete tipos según el grado de peligrosidad que presenten. Los tipos varían entre el tipo A, que no se admite al transporte en el embalaje en el que haya sido sometido a los ensayos, y el tipo G, que no está sujeto a las prescripciones de la Clase 5.2. La clasificación de los tipos B a F va en función de la cantidad máxima admisible en un embalaje. Los principios que deben aplicarse para clasificar las materias que no figuran en 2.2.52.4 se recogen en la segunda parte del Manual de Pruebas y Criterios.

2.2.52.1.7. Los peróxidos orgánicos y las preparaciones de peróxidos orgánicos ya clasificados e incluidos en el epígrafe colectivo apropiado se recogen en 2.2.52.4, ordenados por número ONU, método de embalaje y, en su caso, temperatura de regulación y temperatura crítica

Los epígrafes colectivos precisan:

- el tipo (B a F) del peróxido orgánico (véase 2.2.52.1.6),

- el estado físico (líquido/sólido).

Las mezclas de estos preparados podrán asimilarse al tipo de peróxido orgánico más peligroso que entre en su composición y transportarse en las condiciones previstas para este tipo. Sin embargo, como dos componentes estables pueden formar una mezcla menos estable al calor, será necesario determinar la temperatura de descomposición autoacelerada de la mezcla (TDAA).

2.2.52.1.8. La autoridad competente del país de origen deberá llevar a cabo la clasificación de los peróxidos orgánicos, de los preparados o de las mezclas de peróxidos orgánicos que no están enumerados en 2.2.52.4, y su inclusión en un epígrafe colectivo. La declaración de aprobación debe indicar la clasificación y las condiciones de transporte aplicables. Si el país de origen no es un Estado miembro de la COTIF, la clasificación y las condiciones de transporte deberán ser reconocidas por la autoridad competente del primer Estado miembro de la COTIF en que entre el transporte.

2.2.52.1.9. Las muestras de peróxidos orgánicos o de preparados de peróxidos orgánicos no enumerados en 2.2.52.4, para los cuales no se disponga de datos de ensayos completos y que deben transportarse para proceder a ensayos o evaluaciones suplementarias, deberán incluirse en un de los apartados relativos al peróxido orgánico del tipo C, a condición de que:

- según los datos disponibles, la muestra no sea más peligrosa que el peróxido orgánico del tipo B;

- la muestra vaya embalada de conformidad con los métodos de embalaje OP2 y la cantidad por unidad de transporte se limite a 10 kg.

Las muestras que precisan regulación de temperatura no se admiten al transporte ferroviario.

Desensibilización de los peróxidos orgánicos

2.2.52.1.10. Para garantizar la seguridad durante el transporte de los peróxidos orgánicos, a menudo se los desensibiliza añadiéndoles materias orgánicas líquidas o sólidas, materias inorgánicas sólidas o agua. Cuando está estipulado un determinado porcentaje de materia, se trata del porcentaje en masa, redondeado a la unidad más próxima. En general, la desensibilización debe ser tal que en caso de fuga el peróxido orgánico no pueda concentrarse en una medida peligrosa.

2.2.52.1.11. A menos que se indique lo contrario para una preparación determinada de peróxido orgánico, se aplicarán las definiciones siguientes a los diluyentes utilizados para la desensibilización:

- los diluyentes del tipo A son líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de ebullición de al menos 150 °C. Los diluyentes del tipo A pueden utilizarse para desensibilizar todos los peróxidos orgánicos,

- los diluyentes del tipo B son líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de ebullición inferior a 150 °C pero al menos igual a 60 °C, y un punto de inflamación de 5 °C como mínimo.

Los diluyentes del tipo B pueden ser utilizados para desensibilizar todo peróxido orgánico a condición de que el punto de ebullición del líquido sea al menos 60 °C más elevado que la TDAA en un bulto de 50 kg.

2.2.52.1.12. Podrán añadirse otros diluyentes distintos de los tipos A o B a los preparados de peróxidos orgánicos enumerados en 2.2.52.4, a condición de que sean compatibles. No obstante, la sustitución, total o parcial, de un diluyente del tipo A o B por otro diluyente que tenga propiedades diferentes, obliga a efectuar una nueva evaluación del preparado según el procedimiento normal de clasificación para la Clase 5.2.

2.2.52.1.13. El agua sólo puede utilizarse para desensibilizar los peróxidos orgánicos que figuran en 2.2.52.4 o en la decisión de la autoridad competente según el apartado 2.2.52.1.8 anterior, con la indicación "con agua" o "dispersión estable en agua". Las muestras y los preparados de peróxidos orgánicos que no estén enumerados en 2.2.52.4 podrán también desensibilizarse con agua, a condición de que sean conformes con las disposiciones de 2.2.52.1.9.

2.2.52.1.14. Pueden utilizarse materias sólidas orgánicas e inorgánicas para desensibilizar los peróxidos orgánicos, a condición de que sean compatibles. Por materias compatibles líquidas o sólidas se entiende aquellas que no alteran ni la estabilidad térmica ni el tipo de peligrosidad del preparado.

2.2.52.1.15. a 2.2.52.1.18. (Reservado)

2.2.52.2. Materias no admitidas al transporte

Los peróxidos orgánicos de tipo A no se admiten al transporte en las condiciones de la Clase 5.2:

- los peróxidos orgánicos de tipo A [véase el apartado 20.4.3 a) de la segunda parte del Manual de Pruebas y Criterios],

- los peróxidos orgánicos para los que se precisa regulación de temperatura no se admiten al transporte ferroviario:

- los peróxidos orgánicos de los tipos B y C con una TDAA <= 50 °C:

ONU 3111 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B, LÍQUIDO, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA,

ONU 3112 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO B, SÓLIDO, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA,

ONU 3113 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, LÍQUIDO, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA,

ONU 3114 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO C, SÓLIDO, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA,

- los peróxidos orgánicos de tipo D que manifiesten un efecto medio al calentarse en confinamiento y que tienen una TDAA <= 50 °C, o que manifiesten un efecto reducido o nulo al calentarse en confinamiento y tienen una TDAA <= 45 °C:

ONU 3115 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D, LÍQUIDO, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA,

ONU 3116 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO D, LÍQUIDO, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA,

- los peróxidos orgánicos de los tipos E y F con una TDAA <= 45 °C:

ONU 3117 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E, LÍQUIDO, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA,

ONU 3118 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO E, SÓLIDO, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA,

ONU 3119 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F, LÍQUIDO, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA,

ONU 3120 PERÓXIDO ORGÁNICO DE TIPO F, SÓLIDO, CON REGULACIÓN DE LA TEMPERATURA.

2.2.52.3. Lista de epígrafes colectivos

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2.2.52.4. Lista de peróxidos orgánicos ya clasificados

NOTA:

En la tabla siguiente, en la columna "Método de embalaje":

a) las letras "OP" seguidas de una cifra remiten el método de embalaje (véase 4.1.4.1, instrucciones de embalaje P520, y 4.1.7.1);

b) la letra "N" indica que está autorizado el transporte en GRG (véase 4.1.4.1, instrucciones de embalaje IBC 520, y 4.1.7.2);

c) la letra "M" indica que está autorizado el transporte en cisterna (véase 4.2.1.13 y 4.2.4.1, instrucciones de transporte en cisternas móviles T23; 4.3.2 y 4.3.4.1.3 e), códigos de cisterna L4BN para líquidos y S4AN para sólidos).

>SITIO PARA UN CUADRO>

OBSERVACIONES:

(sobre la última columna de la tabla 2.2.52.4):

2.2.61. Clase 6.1. Materias tóxicas

2.2.61.1. Criterios

2.2.61.1.1. El título de la Clase 6.1 abarca las materias tóxicas de las que por experiencia se sabe o bien cabe admitir, de acuerdo con experimentos realizados con animales, que en cantidades relativamente pequeñas y por una acción única o de corta duración pueden dañar la salud del ser humano o causar la muerte por inhalación, absorción cutánea o ingestión.

2.2.61.1.2. Las materias de la Clase 6.1 se subdividen del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Definiciones

2.2.61.1.3. A los efectos de la presente Directiva, se entiende:

Por DL50 para la toxicidad aguda por ingestión, la dosis de materia administrada que tenga las mayores probabilidades de causar la muerte, en un plazo en 14 días, a la mitad de un grupo de ratas jóvenes albinas adultas, machos y hembras. El número de animales sometidos a esta prueba habrá de ser suficiente para que los resultados sean estadísticamente significativos y conformes a las buenas prácticas farmacológicas. El resultado se expresa en mg por kg de masa corporal.

Por DL50 para la toxicidad aguda por absorción cutánea, la dosis de materia administrada por contacto continuo, a lo largo de 24 horas, con la piel desnuda de conejos albinos que tenga las mayores probabilidades de causar la muerte, en un plazo de 14 días, a la mitad de los animales del grupo. El número de animales sometidos a esta prueba habrá de ser suficiente para que el resultado sea estadísticamente significativo y conforme con las buenas prácticas farmacológicas. El resultado se expresa en mg por kg de masa corporal.

Por CL50 para la toxicidad aguda por inhalación, la concentración de vapor, niebla o polvo administrada por inhalación continua durante una hora a un grupo de ratas jóvenes albinas adultas, machos y hembras, que tenga la mayores probabilidades de causar la muerte, en un plazo de 14 días, a la mitad de los animales del grupo. Una materia sólida deberá ser sometida a prueba cuando el 10 % (en masa) al menos de su masa total corra peligro de estar constituida por polvos que puedan ser inhalados, por ejemplo, si el diámetro aerodinámico de esta fracción-partícula tiene un máximo de 10/mm. Una materia líquida deberá ser sometida a prueba cuando exista el peligro de producirse una neblina al tener lugar una fuga en el recinto estanco utilizado para el transporte. Tanto para las materias sólidas como para los líquidos, más de un 90 % (en masa) de una muestra preparada para la prueba deberá estar constituido por partículas susceptibles de ser inhaladas del modo definido anteriormente. El resultado se expresa en mg por litro de aire, tratándose de polvos y nieblas, y en ml por m3 de aire (ppm), tratándose de vapores.

Clasificación y asignación a grupos de embalaje

2.2.61.1.4. Las materias de la Clase 6.1 deben clasificarse en tres grupos de embalaje en función del grado de riesgo que presentan para el transporte:

Grupo de embalaje I: Materias muy tóxicas

Grupo de embalaje II: Materias tóxicas

Grupo de embalaje III: Materias que presentan un grado menor de toxicidad

2.2.61.1.5. Las materias, las soluciones y los objetos clasificados en la Clase 6.1 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2. La inclusión de materias, mezclas y soluciones no expresamente mencionadas en dicha tabla A del capítulo 3.2 en el epígrafe adecuado de la subsección 2.2.61.3 y en el grupo de embalaje correspondiente de conformidad con las disposiciones del capítulo 2.1 debe hacerse de acuerdo con los criterios de 2.2.61.1.6 a 2.2.61.1.11.

2.2.61.1.6. Para enjuiciar el grado de toxicidad habrán de tenerse en cuenta los efectos comprobados en el ser humano en determinados casos de intoxicación accidental, así como las propiedades particulares de tal o cual materia, a saber: estado líquido, alta volatilidad, propiedades particulares de absorción cutánea, efectos biológicos especiales.

2.2.61.1.7. A falta de observaciones sobre el ser humano, el grado de toxicidad se fijará recurriendo a las informaciones disponibles obtenidas en ensayos sobre animales, conforme al cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.61.1.7.1. Cuando una materia presente diversos grados de toxicidad en relación con dos o más modos de exposición, será la toxicidad más elevada la que determine la clasificación.

2.2.61.1.7.2. Las materias que se correspondan con los criterios de la Clase 8 y cuya toxicidad por inhalación de polvos y nieblas (CL50) pertenezca al grupo de embalaje I, sólo deberán ser adscritas a la Clase 6.1 cuando simultáneamente la toxicidad por ingestión o absorción cutánea corresponda, al menos, a los grupos de embalaje I o II. En caso contrario, la materia será atribuida, si fuere necesario, a la Clase 8 (véase la nota al pie de la página 6 de 2.2.8.1.4).

2.2.61.1.7.3. Estos criterios de toxicidad por inhalación de polvos y nieblas se basan en los datos relativos a CL50 correspondientes a una exposición de una hora y tales informaciones deberán utilizarse cuando estén disponibles. No obstante, cuando solamente estén disponibles los datos relativos a la CL50 que correspondan a una exposición de 4 horas, los valores correspondientes podrán multiplicarse por cuatro, y el resultado sustituirse al criterio anterior, es decir, que el cuádruple del valor de la CL50 (4 horas) se considera equivalente al valor de la CL50 (1 hora).

Toxicidad por inhalación de vapores

2.2.61.1.8. Los líquidos que desprendan vapores tóxicos deberán clasificarse en los grupos siguientes, representando la letra V la concentración (en ml/m3 de aire) de vapor (volatilidad) saturada en el aire a 20 °C y a la presión atmosférica normal:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estos criterios de toxicidad por inhalación de vapores están basados en los datos relativos a la CL50 para una exposición de una hora y, siempre que estén disponibles, tales informaciones deberán utilizarse.

No obstante, cuando solamente se disponga de datos relativos a la CL50 para una exposición de 4 horas a los vapores, los valores correspondientes podrán ser multiplicados por dos y el resultado sustituido según los criterios ya expresados; es decir, que el doble del valor de la CL50 (4 horas) se considera equivalente al valor de la CL50 (1 hora).

Líneas de separación de los grupos de embalaje

Toxicidad por inhalación de vapores

>PIC FILE= "L_2004121ES.010301.TIF">

En esta figura, los criterios están representados gráficamente, con el fin de facilitar la clasificación. No obstante, dadas las aproximaciones inherentes al uso de gráficos, deberán comprobarse mediante criterios numéricos las materias que se presenten en proximidad o coincidiendo justamente con las líneas de separación.

Mezclas de líquidos

2.2.61.1.9. Las mezclas de líquidos tóxicos por inhalación deberán ser asignadas a los grupos de embalaje que correspondan según las indicaciones que se dan a continuación:

2.2.61.1.9.1. Si se conoce la CL50 de cada una de las materias tóxicas que forman parte de la mezcla, el grupo se podrá determinar del modo siguiente:

a) Cálculo de la CL50 de la mezcla:

>PIC FILE= "L_2004121ES.010401.TIF">

siendo

fi= fracción molar de componente i de la mezcla, y

CL50i= concentración letal media del componente i, en ml/m3

b) Cálculo de la volatilidad de cada componente de la mezcla:

>PIC FILE= "L_2004121ES.010402.TIF">

siendo

Pi= presión parcial del componente i, en kPa, a 20 °C y a presión atmosférica normal.

c) Cálculo de la relación de la volatilidad en la CL50:

>PIC FILE= "L_2004121ES.010403.TIF">

d) Los valores obtenidos para la CL50 (mezcla) y para R sirven entonces para determinar el grupo de la mezcla:

Grupo de embalaje I: R >= 10 y CL50 (mezcla) <= 1000 ml/m3

Grupo de embalaje II: R >= 1 y CL50 (mezcla) <= 3000 ml/m3 y siempre que la mezcla no responda a los criterios del grupo de embalaje I

Grupo de embalaje III: R >= 1/5 y CL50 (mezcla) <= 5000 ml/m3 y siempre que la mezcla no responda a los criterios de los grupos de embalaje I o II

2.2.61.1.9.2. Si no es conocida la CL50 de los componentes tóxicos, la mezcla se podrá adscribir a un grupo determinado en virtud de los ensayos simplificados de umbrales de toxicidad que se expresan a continuación. En este caso, será el grupo más restrictivo el que se deba determinar y el que se utilice para el transporte de la mezcla.

2.2.61.1.9.3. Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje I cuando responda a los dos criterios siguientes:

a) Una muestra de la mezcla líquida será vaporizada y diluida con aire, de modo que se obtenga una atmósfera de ensayo de 1000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a esa atmósfera, observándolas a continuación durante 14 días. Si durante ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 1000 ml/m3.

b) Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida será diluida con 9 volúmenes iguales de aire, de modo que se forme una atmósfera de ensayo. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a esa atmósfera, observándolas a continuación a lo largo de 14 días. Si durante ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 10 veces la CL50 de la mezcla.

2.2.61.1.9.4. Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje II cuando responda a dos de los criterios que se expresan a continuación y si no satisface los requisitos del grupo de embalaje I:

a) Una muestra de la mezcla líquida se vaporizará y diluirá con aire, de modo que se obtenga una atmósfera de ensayo de 3000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la atmósfera de ensayo, observándolas a continuación durante 14 días. Si en el curso de ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 3000 ml/m3;

b) Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida será utilizada para constituir una atmósfera de ensayo. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la atmósfera de ensayo, observándolas a continuación a lo largo de 14 días. Si durante ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a la CL50 de la mezcla.

2.2.61.1.9.5. Una mezcla sólo se adscribirá al grupo de embalaje III cuando responda a dos de los criterios que se expresan a continuación y si no satisface los requisitos de los grupos de embalaje I o II:

a) Una muestra de la mezcla líquida se vaporizará y diluirá con aire, de modo que se obtenga una atmósfera de ensayo de 5000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la atmósfera de ensayo, observándolas a continuación durante 14 días. Si en el curso de ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 5000 ml/m3;

b) Se medirá la concentración de vapor (volatilidad) de la mezcla líquida, y si resulta igual o superior a 1000 ml/m3, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 1/5 de la CL50 de la mezcla.

Métodos de cálculo de la toxicidad de las mezclas a la ingestión y a la absorción cutánea

2.2.61.1.10. Para clasificar las mezclas de la Clase 6.1 y asignarlas al grupo adecuado de embalaje conforme a los criterios de toxicidad a la ingestión y a la absorción cutánea (véase 2.2.61.1.3), habrá de calcularse la DL50 aguda de la mezcla.

2.2.61.1.10.1. Si una mezcla no contiene más que una sustancia activa cuya DL50 sea conocida, a falta de datos fiables sobre la toxicidad aguda a la ingestión y a la absorción cutánea de la mezcla que haya que transportarse, se podrá obtener la DL50 a la ingestión o a la absorción cutánea por el método siguiente:

>PIC FILE= "L_2004121ES.010501.TIF">

2.2.61.1.10.2. Si una mezcla contiene más de una sustancia activa, se podrá recurrir a tres métodos posibles para calcular su DL50 a la ingestión o a la absorción cutánea. El método recomendado consiste en obtener datos fiables sobre la toxicidad aguda a la ingestión y a la absorción cutánea relativa a la mezcla real que deba transportarse. Si no existen datos precisos fiables, se tendrá entonces que recurrir a uno de los métodos siguientes:

a) Clasificar el preparado en función del componente más peligroso de la mezcla como si estuviera presente en la misma concentración que la concentración total de todos los componentes activos;

b) Aplicar la fórmula:

>PIC FILE= "L_2004121ES.010502.TIF">

en la que:

C= de concentratie in procenten van de component A, B,la concentración en porcentaje del componente A, B, ... Z de la mezcla

T= la DL50 a la ingestión del componente A, B, ... Z

TM= la DL50 a la ingestión de la mezcla

NOTA:

Esta fórmula puede también servir para las toxicidades a la absorción cutánea, a condición de que esta información exista para los mismos tipos en lo que se refiere a todos los componentes. En la utilización de esta fórmula no se tomarán en cuenta eventuales fenómenos potenciadores o protectores.

Clasificación de los plaguicidas

2.2.61.1.11. Todas las sustancias activas de los plaguicidas y sus preparaciones cuyos valores de CL50 o DL50 sean conocidos y que están clasificadas en la Clase 6.1 deberán incluirse en los grupos de embalaje adecuados de conformidad con 2.2.61.1.6 a 2.2.61.1.9 anteriores. Las sustancias y preparaciones que presenten riesgos subsidiarios se clasificarán de acuerdo con la tabla de orden de preponderancia de las características de peligrosidad de 2.1.3.9 y se asignarán al grupo de embalaje apropiado.

2.2.61.1.11.1. Si no se conoce la DL50 por ingestión o absorción cutánea de una preparación de plaguicidas pero sí se conoce la DL50 de su ingrediente o sus ingredientes activos, puede determinarse la correspondiente a la preparación según el método descrito en 2.2.61.1.10.

NOTA:

Los datos de toxicidad para DL50 concernientes a un cierto número de plaguicidas corrientes, podrán encontrarse en la edición más reciente del documento "The WHO Recommended Clasificación of Pesticides by Hazard and Guidelines to Clasificación" que puede obtenerse en el Programa Internacional de Seguridad de Substancias Químicas, Organización Mundial de la Salud (OMS), CH-1211 Ginebra 27, Suiza. Aunque este documento puede servir de fuente de datos sobre las DL50 relativas a los plaguicidas, su sistema de clasificación no será utilizable para la clasificación a fines del transporte de los plaguicidas, ni a su asignación a grupos de embalaje, que deberán hacerse conforme a las disposiciones de la presente Directiva.

2.2.61.1.11.2. La clasificación de un plaguicida se hará en función del ingrediente activo, del estado físico del plaguicida y de cualquier otro riesgo subsidiario que el mismo pueda presentar (véase 3.1.2).

2.2.61.1.12. Cuando las materias de la Clase 6.1, al añadírseles otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad distintas de aquellas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, las mezclas o soluciones resultantes deberán incluirse en los epígrafes a los que pertenezcan sobre la base de su peligrosidad real.

NOTA:

Para clasificar las soluciones y mezclas (por ejemplo, las preparaciones y los residuos), véase también 2.1.3.

2.2.61.1.13. Con arreglo a los criterios de 2.2.61.1.6 a 2.2.61.1.11 es también posible determinar si la naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente mencionadas o que contengan una materia expresamente mencionada es tal que dicha solución o mezcla no quede sujeta a las disposiciones de esta clase.

2.2.61.1.14. Las materias, soluciones y mezclas, excepto las materias y preparados que sirvan de plaguicidas, que no respondan a los criterios de las Directivas 67/548/CEE(11) o 88/379/CEE(12) en su versión modificada y que no estén, por consiguiente, clasificadas como muy tóxicas, tóxicas o nocivas según dichas Directivas en su versión vigente, podrán considerarse materias no pertenecientes a la Clase 6.1.

2.2.61.2. Materias no admitidas al transporte

2.2.61.2.1. Las materias químicamente inestables de la Clase 6.1 sólo deberán entregarse para el transporte una vez adoptadas las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas durante el mismo. Con este fin, conviene cuidar en especial que los recipientes no contengan sustancias que puedan favorecer dichas reacciones.

2.2.61.2.2. Las materias y mezclas siguientes no serán admitidas al transporte:

- El cianuro de hidrógeno (anhidro o en solución) que no responda a las descripciones de los nos ONU 1051, 1613, 1614 y 3294,

- Los metales carbonilos con un punto de inflamación inferior a 23 °C y que no correspondan a los nos ONU 1295 NÍQUELTETRACARBONILO y 1994 HIERROPENTACARBONILO,

- El 2, 3, 7, 8-TETRACLORODIBENZO-P-DIOXINA (TCDD), en concentraciones consideradas como muy tóxicas según los criterios del apartado 2.2.61.1.7,

- El n° ONU 2249 ÉTER DICLORODIMETÍLICO SIMÉTRICO,

- Las preparaciones de fosfuros que no contengan aditivos destinados a retrasar el desprendimiento de gases tóxicos inflamables.

Las materias siguientes no se admiten al transporte ferroviario:

- El nitruro de bario en estado seco o con menos del 50 % de agua o de alcohol,

- El n° ONU 0135 fulminato de mercurio humidificado.

2.2.61.3. Lista de epígrafes colectivos

>PIC FILE= "L_2004121ES.010701.TIF">

>PIC FILE= "L_2004121ES.010801.TIF">

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2.2.62. Clase 6.2 Materias infecciosas

2.2.62.1. Criterios

2.2.62.1.1. El título de la Clase 6.2 abarca las materias infecciosas. Las materias infecciosas son materias de las que se sabe o de las que hay razones para creer que contienen agentes patógenos. Los agentes patógenos se definen como microorganismos (incluidas las bacterias, los virus, las rickettsias, los parásitos y los hongos) o como microorganismos recombinados (híbridos o mutantes), de los que se sabe o existen motivos para creer que provocan enfermedades infecciosas en los animales o los seres humanos.

Tales materias estarán sometidas a las disposiciones de la presente clase, siempre que, en caso de exposición, puedan transmitir alguna enfermedad al ser humano o a los animales.

NOTA:

1. Las materias señaladas no estarán sujetas a las disposiciones correspondientes a esta clase si todas las probabilidades indican que no provocan enfermedades en el hombre ni en los animales.

2. Las materias infecciosas sólo estarán sujetas a las disposiciones de esta clase si pueden transmitir alguna enfermedad al ser humano o a los animales en caso de exposición.

3. Los microorganismos y los organismos genéticamente modificados, los productos biológicos, las muestras de diagnóstico y los animales vivos infectados deberán atribuirse a esta clase si reúnen las condiciones.

4. Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contengan ninguna materia ni ningún organismo infeccioso o que no estén contenidas en materias u organismos infecciosos, serán consideradas de la Clase 6.1, n° ONU 3172.

2.2.62.1.2. Las materias de la Clase 6.2 se subdividen de la manera siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Definiciones y clasificación

2.2.62.1.3. Las materias infecciosas deberán clasificarse en la Clase 6.2 y asignarse a los números ONU 2814 o 2900, según el caso, en función de su inclusión en uno de los tres grupos de riesgo sobre la base de los criterios elaborados y publicados en el Manual de Seguridad Biológica en Laboratorios de la Organización Mundial de la Salud (OMS), segunda edición (1993). Un grupo de riesgo se caracteriza por el carácter patógeno del organismo, el modo y la facilidad relativa de transmisión, la importancia del riesgo para el individuo y la colectividad y la posibilidad de curar la enfermedad con agentes preventivos y tratamientos disponibles y eficaces.

Los criterios aplicables a cada grupo de riesgo en función de la magnitud de éste son los siguientes:

a) Grupo de riesgo 4: agente patógeno que provoca generalmente una enfermedad humana o animal grave y que se transmite fácilmente de un ser a otro, directa o indirectamente, y contra el cual no se dispone por lo general ni de un tratamiento ni de profilaxis eficaces (es decir, que representa un riesgo elevado para el individuo y para la colectividad).

b) Grupo de riesgo 3: agente patógeno que provoca generalmente una enfermedad humana o animal grave, pero que en principio no se transmite de un individuo contaminado a otro, y contra el cual se dispone de un tratamiento y de profilaxis eficaces (es decir, riesgo elevado para el individuo y escaso para la colectividad).

c) Grupo de riesgo 2: agente patógeno que puede provocar una enfermedad humana o animal, pero que, en principio, no constituye un grave peligro, y contra el cual, aunque sea capaz de provocar una infección grave en caso de exposición, existen medidas eficaces de tratamiento y profilaxis, de modo que el riesgo de propagación de la infección es limitado (es decir, riesgo moderado para el individuo y escaso para la colectividad).

NOTA:

El grupo de riesgo 1 contiene los microorganismos poco susceptibles de provocar enfermedades humanas o animales (es decir, que sólo representan un peligro muy escaso o nulo para el individuo y la colectividad). Las materias que únicamente contengan tales microorganismos no serán tenidas por infecciosas a efectos de las presentes disposiciones.

2.2.62.1.4. Las materias infecciosas que presentan un riesgo sólo para los animales (grupo I2 de 2.2.62.1.2) y el grupo de riesgo 2 se incluyen en el grupo de embalaje II.

2.2.62.1.5. Por productos biológicos se entenderán productos derivados de organismos vivos y que se fabrican y distribuyen de conformidad con las disposiciones de las autoridades gubernamentales nacionales, que podrán imponer condiciones especiales para su autorización y se utilizan para prevenir, tratar o diagnosticar enfermedades de los seres humanos o de los animales, o con fines de preparación, experimentación o investigación. Podrán abarcar productos acabados o no acabados, como vacunas y productos de diagnóstico entre otros.

A efectos de la presente Directiva, los productos biológicos se clasifican en los grupos siguientes:

a) Los productos que contengan agentes patógenos del grupo de riesgo 1; los que contengan agentes patógenos en condiciones tales que su aptitud para provocar una enfermedad es muy reducida o nula; y aquellos de los que se sabe que no contienen agentes patógenos. Las materias de este grupo no se consideran materias infecciosas a efectos de la presente Directiva.

b) Los productos que estén fabricados y envasados conforme a lo dispuesto por las autoridades sanitarias nacionales y se transporten con fines de su embalaje final o de distribución, para usos de la profesión médica o de particulares con fines sanitarios. Las materias de este grupo no están sometidas a las disposiciones aplicables a la Clase 6.2.

c) Los productos de los que se sabe o existen razones para creer que contienen productos patógenos de los grupos de riesgo 2, 3 ó 4 y que no respondan a los criterios del apartado b) anterior. Las materias de este grupo deberán incluirse en la Clase 6.2 con los números de identificación 2814 o 2900 según proceda.

NOTA:

Determinados productos biológicos cuya comercialización está autorizada pueden presentar riesgo biológico sólo en ciertos lugares del mundo. En este caso, los organismos competentes pueden exigir que tales productos cumplan las disposiciones que afectan a las materias infecciosas o imponer otras limitaciones.

2.2.62.1.6. Por muestras de diagnóstico se entenderá cualquier materia humana o animal, inclusive, entre otras, las excreciones, secreciones, la sangre y sus componentes, los tejidos y líquidos relativos a los tejidos orgánicos transportados con fines de diagnóstico o investigación, quedando excluidos, sin embargo, los animales vivos infectados.

A efectos de la presente Directiva, las muestras de diagnóstico se distribuyen del modo siguiente:

a) Los productos de los que se sabe o existen razones para creer que contienen productos patógenos de los grupos de riesgo 2, 3 o 4, y aquellos que tienen una probabilidad relativamente escasa de contener agentes patógenos del grupo de riesgo 4. Estas materias deberán incluirse con los números de identificación 2814 o 2900 según proceda. Las muestras transportadas para efectuar pruebas iniciales o confirmar la presencia de agentes patógenos, pertenecen a este grupo.

b) Aquellos que tengan una probabilidad relativamente escasa de que contengan agentes patógenos de los grupos de riesgo 2 o 3. Estas materias deberán incluirse en la Clase 6.2 con los números de identificación 2814 o 2900 según proceda. Las muestras transportadas para efectuar test preventivos corrientes o de diagnóstico inicial sin relación con la presencia de agentes patógenos, pertenecen a este grupo.

c) Las muestras de las que se sabe que no contienen agentes patógenos no se consideran materias de la Clase 6.2.

2.2.62.1.7. Por microorganismos y organismos genéticamente modificados(13) se entenderá cualquier microorganismo u organismo cuyo material genético haya sido modificado intencionadamente mediante procesos que no ocurren en la naturaleza.

A efectos de la presente Directiva, los microorganismos y los organismos genéticamente modificados se distribuyen en los grupos siguientes:

a) Los microorganismos genéticamente modificados que respondan a la definición dada en 2.2.62.1.1 para las materias infecciosas deberán clasificarse en la Clase 6.2 y asignarse a los números ONU 2814 o 2900.

b) Los organismos genéticamente modificados de los que se sabe o se sospecha que son peligrosos para el ser humano, los animales o el medio ambiente deberán transportarse de acuerdo con las disposiciones especificadas por los organismos competentes del país de origen.

c) Los animales que contengan organismos o microorganismos genéticamente modificados que respondan a la definición de materia infecciosa o que estén contaminados por ellos deberán transportarse de acuerdo con las disposiciones especificadas por los organismos competentes del país de origen.

d) Salvo que las autoridades de los países de origen, de tránsito y de destino autoricen su utilización sin condiciones, los microorganismos genéticamente modificados que no respondan a la definición de materias infecciosas pero que puedan provocar en los animales, los vegetales o las materias microbiológicas modificaciones que, normalmente, no se producirían como resultado de la reproducción natural, deberán asignarse a la Clase 9 y al número ONU 3245.

NOTA:

Los microorganismos genéticamente modificados que son infecciosos según la Clase 6.2 no deben asignarse al número ONU 3291.

2.2.62.1.8. Las muestras de diagnóstico a las que se aplica el apartado 2.2.62.1.6 b) solo estarán sometidos a las disposiciones aplicables a las materias infecciosas si se respetan las condiciones siguientes:

a) - los recipientes primarios no contienen más de 100 ml,

- el embalaje exterior no contiene más de 500 ml,

- los recipientes primarios son estancos, y

- el embalaje consta de:

i) un envase interior, que incluirá:

- uno o varios recipientes primarios, estancos,

- un embalaje secundario, estanco,

- material absorbente colocado entre el recipiente primario y el embalaje secundario. Cuando en el interior de un único embalaje secundario se coloquen varios recipientes primarios, éstos deberán ir envueltos individualmente a fin de evitar cualquier contacto entre sí,

ii) Un embalaje exterior suficientemente resistente, en función de su capacidad, su masa y el uso al cual está destinado, cuya dimensión exterior mínima no sea inferior a 10 cm, o bien

b) Los envases o embalajes acordes con la norma EN 829; 1996.

2.2.62.1.9. Los desechos son residuos procedentes de tratamientos médicos administrados a seres humanos o a animales o de la investigación biológica que presentan una probabilidad relativamente baja de contener materias infecciosas. Deberán asignarse al número ONU 3291. Los desechos que contengan materias infecciosas que puedan especificarse deberán asignarse a los números ONU 2814 ó 2900 según su grado de peligrosidad (véase 2.2.62.1.3). Los desechos descontaminados que han contenido materias infecciosas se considerarán no peligrosos, salvo que cumplan los criterios correspondientes a alguna otra clase.

2.2.62.1.10. Los desechos clínicos asignados al n° ONU 3291 corresponden al grupo de embalaje II.

2.2.62.1.11. Cuando se transporten materias de esta clase, podrá ser necesario mantener una temperatura determinada.

2.2.62.2. Materias no admitidas al transporte

No deberán utilizarse animales vertebrados o invertebrados vivos para expedir agentes infecciosos, a menos que no haya otra manera de transportar estos últimos. Tales animales irán embalados, designados y señalizados y se transportarán conforme a los reglamentos que correspondan para el transporte de animales(14).

2.2.62.3. Lista de epígrafes colectivos

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2.2.7. Clase 7 Materias radiactivas

2.2.7.1. Definición de la Clase 7

2.2.7.1.1. Por materias radiactivas se entiende cualquier materia que contenga radionucleidos cuya actividad másica y actividad total durante el envío sobrepasen los valores indicados en 2.2.7.7.2.1 a 2.2.7.7.2.6.

2.2.7.1.2. A efectos de la presente Directiva, no se incluirán en la Clase 7 las materias radiactivas siguientes:

a) Las materias radiactivas que son parte integrante del medio de transporte.

b) Las materias radiactivas desplazadas en el interior de un establecimiento sujeto a un reglamento de seguridad apropiado vigente en este establecimiento siempre que el movimiento no se realice por carreteras o vías férreas públicas.

c) Las materias radiactivas implantadas o incorporadas en el organismo de una persona o de un animal vivo con fines de diagnóstico o terapéuticos.

d) Las materias radiactivas contenidas en productos de consumo aprobados por las autoridades competentes después de su venta al usuario final.

e) Las materias naturales y los minerales que contengan radionucleidos naturales que estén destinados a ser tratados con vistas su utilización, siempre que la actividad másica de esas materias no sobrepase diez veces los valores indicados en 2.2.7.7.2.

2.2.7.2. Definiciones

A1 y A2

Por A1 se entenderá el valor de la actividad de materias radiactivas en la forma especial que figura en la tabla 2.2.7.7.2.1 o que se calcula tal como se indica en 2.2.7.7.2 y que se utiliza para determinar los límites de actividad a efectos de las disposiciones de la presente Directiva.

Por A2 se entenderá el valor de la actividad de materias radiactivas distintas de las materias radiactivas en forma especial que figura en la tabla 2.2.7.7.2.1 o que se calcula tal como se indica en 2.2.7.7.2 y que se utiliza para determinar los límites de actividad a efectos de las disposiciones de la presente Directiva.

Por actividad específica de un radionucleido se entenderá la actividad por unidad de masa de este radionucleido. Por actividad específica de una materia se entiende la actividad por unidad de masa o de volumen de la materia en la que la distribución de los radionucleidos es esencialmente uniforme.

Aprobación/autorización

Por aprobación/autorización multilateral se entiende la aprobación/autorización otorgada tanto por la autoridad competente del país origen del modelo o de la expedición como por la de cada uno de los países a través de cuyo territorio deba ser transportado el envío.

Por aprobación unilateral se entiende la aprobación de un modelo que solamente ha de ser otorgada por la autoridad competente del país de origen de dicho modelo. Si el país de origen no es un Estado miembro, la aprobación precisa la convalidación de la autoridad competente del primer Estado miembro afectado por el envío (véase 6.4.22.6).

Por bultos se entiende el embalaje y su contenido radiactivo tal como se presentan en el momento del transporte. Los tipos de bultos afectados por la presente Directiva y sujetos a los límites de actividad y a las restricciones que corresponden a las materias indicadas en 2.2.7.7 y que cumplen las disposiciones correspondientes son:

a) bultos exceptuados;

b) bultos industriales del tipo 1 (tipo IP-1);

c) bultos industriales del tipo 2 (tipo IP-2);

d) bultos industriales del tipo 3 (tipo IP-3);

e) bultos del tipo A;

f) bultos del tipo B(U);

g) bultos del tipo B(M);

h) bultos del tipo C.

Los bultos que contienen materias fisibles o hexafluoruro de uranio están sujetos a disposiciones complementarias (véase 2.2.7.7.1.7 y 2.2.7.7.1.8).

NOTA:

En cuanto a los "bultos" destinados a las demás mercancías peligrosas, véase la definición que figura en 1.2.1.

Contaminación

Por contaminación se entiende la presencia, en una superficie, de sustancias radiactivas en cantidades que sobrepasen 0,4 Bq/cm2 para los emisores beta, gama y alfa de baja toxicidad, o bien 0,04 Bq/cm2 para los demás emisores alfa.

Por contaminación transitoria se entiende aquella que puede ser eliminada de una superficie en las condiciones de transporte normales.

Por contaminación no transitoria se entiende toda contaminación distinta de la transitoria.

Por contenido radiactivo se entenderá la materia radiactiva así como todo sólido, líquido o gas contaminado que se encuentre dentro del embalaje.

Por embalaje se entiende el conjunto de los elementos necesarios para guardar por completo el contenido radiactivo. El embalaje puede, en particular, comprender uno o varios recipientes, materias absorbentes, elementos estructurales que aseguren la separación, un blindaje contra la radiación y dispositivos de llenado y vaciado, de aireación, descompresión, refrigeración, amortiguación de golpes mecánicos, manipulación, fijación, aislamiento térmico y equipos de servicio integrados. El embalaje podrá consistir en una caja, un bidón o un recipiente similar, o podrá ser igualmente un contenedor o una cisterna o un gran recipiente para granel.

NOTA:

En cuanto a los embalajes destinados a otras mercancías peligrosas, véase la definición que figura en 1.2.1.

Por envoltura de confinamiento se entiende el conjunto de los elementos del embalaje que, según las especificaciones del diseñador, estén destinados a asegurar la retención de la materia radiactiva durante el transporte.

Por emisores alfa de baja toxicidad se entiende el uranio natural, uranio empobrecido, torio natural; uranio 235 o uranio 238, torio 232, torio 228 y torio 230 cuando estén contenidos en minerales o en concentrados físicos o químicos; o los emisores alfa cuyo período sea inferior a diez días.

Por gran contenedor se entiende el que no es un pequeño contenedor, según la definición de la presente subsección.

Por expedición se entiende el desplazamiento concreto de un envío desde el lugar de origen hasta el de destino.

Por índice de seguridad-criticidad (ISC) de un bulto, un sobreembalaje o un contenedor que contengan materias fisibles, se entiende un número que sirve para limitar la acumulación de bultos, envolturas de confinamiento o contenedores que contengan materias fisibles.

Por índice de transporte (IT) se entiende un número único adjudicado a un bulto, un sobreembalaje, una cisterna o un contenedor, o a una materia LSA-I (BAE-I) o SCO-I (OCS-I) no embalada, que sirve para limitar la exposición a las radiaciones.

Por intensidad de radiación se entiende la correspondiente tasa de dosis expresada en milisievert (milirem) por hora.

Materias de baja actividad específica [(LSA)(15) (BAE)], véase 2.2.7.3.

Por materia fisible se entiende el uranio 233, el uranio 235, el plutonio 238, el plutonio 239 o el plutonio 241, o cualquier combinación de estos radionucleidos. No entran en esta definición:

a) el uranio natural y el uranio empobrecido no irradiados;

b) el uranio natural y el uranio empobrecido que únicamente han sido irradiados en reactores térmicos.

Por materias radiactivas que se dispersan débilmente se entiende una materia radiactiva sólida o una materia radiactiva sólida acondicionada en una cápsula sellada que se dispersen poco y que no se encuentren en forma de polvo.

NOTA:

Las materias radiactivas que se dispersan débilmente pueden transportarse por aire en bultos del tipo B(U) o B(M), en las cantidades autorizadas para el modelo de bulto según el certificado de autorización. Esta definición figura aquí porque los embalajes que contienen materias radiactivas que se dispersan débilmente también pueden transportarse por carretera.

Materia radiactiva en forma especial, véase 2.2.7.4.1.

Por modelo se entiende la descripción de una materia radiactiva de forma especial, de un bulto o de un embalaje que permita identificar el artículo con precisión. La descripción puede comprender especificaciones, planos, informes de conformidad con las disposiciones reglamentarias y otros documentos pertinentes.

Por pequeño contenedor se entiende un contenedor cuyas dimensiones externas sean inferiores a 1,50 m y cuyo volumen sea inferior a 3 m3.

Por presión de utilización normal máxima se entenderá la presión máxima por encima de la presión atmosférica en el nivel medio del mar, que se alcanzaría en el interior de la envoltura de confinamiento en el curso de un año en las condiciones de temperatura e irradiación solar correspondientes a las condiciones ambientales durante el transporte en ausencia de aireación, de refrigeración externa mediante un sistema auxiliar o de las operaciones preceptivas durante el transporte.

Objeto contaminado superficialmente [(SCO) (OCS)], véase 2.2.7.5.

Por sistema de aislamiento se entiende el montaje de los componentes del embalaje y de las materias fisibles especificado por el diseñador y aprobado o autorizado por la autoridad competente para garantizar la seguridad-criticidad.

Por torio no irradiado se entiende el torio que no contiene más de 10-7 gramos de uranio 233 por gramo de torio 232.

Por uranio no irradiado se entiende el uranio que no contiene más de 2 x 103 Bq de plutonio por gramo de uranio 235 ni más de 9 x 106 Bq de productos de fisión por gramo de uranio 235 ni más de 5 x 10-3 g de uranio 236 por gramo de uranio 235.

Uranio natural, uranio empobrecido, uranio enriquecido

Por uranio natural se entiende el uranio aislado químicamente y en el cual los isótopos se hallan en la misma proporción que en el estado natural (aproximadamente 99,28 % en masa de uranio 238 y 0,72 % en masa de uranio 235).

Por uranio empobrecido se entiende el uranio que contiene un porcentaje en masa de uranio 235 inferior al del uranio natural.

Por uranio enriquecido se entiende el uranio que contiene un porcentaje en masa de uranio 235 superior al 0,72 %. En todos los casos, el uranio 234 se halla presente en muy escasa proporción.

Por uso exclusivo se entiende la utilización por un solo expedidor de vehículos o grandes contenedores para la cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga se hagan de conformidad con las instrucciones del expedidor o del destinatario.

2.2.7.3. Materias de baja actividad específica [(LSA) (BAE)] división en grupos

2.2.7.3.1. Por materias de baja actividad específica [(LSA) (BAE)] se entiende las materias radiactivas que por su naturaleza tienen una actividad específica limitada, o las materias radiactivas para las cuales se aplican límites de actividad específica media estimada. No se tienen en cuenta los materiales exteriores de protección que rodean las materias LSA (BAE) para determinar la actividad específica media estimada.

2.2.7.3.2. Las materias LSA (BAE) se dividen en tres grupos:

a) LSA-I (BAE-I)

i) minerales que contienen radionucleidos naturales (por ejemplo uranio y torio) y concentrados de uranio o de torio extraídos de dichos minerales que se destinan a ser tratados para utilizar dichos radionucleidos,

ii) uranio natural o uranio empobrecido o torio natural sólidos no irradiados, o sus compuestos o mezclas sólidas o líquidas, o

iii) materias radiactivas para las cuales es ilimitado el valor de A2, salvo las materias fisibles en cantidades que no estén exceptuadas en virtud de 6.4.11.2,

iv) otras materias en las cuales la actividad está repartida en el conjunto de la materia y la actividad específica media estimada no sobrepasa en 30 veces los valores de actividad másica indicados en 2.2.7.7.2.1 a 2.2.7.7.2.6, con excepción de las materias fisibles en cantidades que no estén exceptuadas en virtud de 6.4.11.2,

b) LSA-II (BAE-II)

i) agua con una concentración máxima de tritio de 0,8 TBq/l, o bien,

ii) otras materias en las cuales la actividad está repartida en el conjunto de la materia y la actividad específica media estimada no sobrepasa 10-4 A2/g para los sólidos y los gases y 10-5 A2/g para los líquidos;

c) LSA-III (BAE-III):

Sólidos (por ejemplo, residuos acondicionados o materiales activados) en los cuales:

i) las materias radiactivas están repartidas en todo el sólido o el conjunto de objetos sólidos, o están esencialmente repartidas de modo uniforme en un aglomerado sólido (como hormigón, asfalto, cerámica, etc.),

ii) las materias radiactivas son relativamente insolubles, o están incorporadas a una matriz relativamente insoluble, de modo que aun en caso de pérdida del embalaje, la pérdida de materia radiactiva por bulto por el hecho de la lixiviación no sobrepasaría 0,1 A2 si el bulto permaneciera en el agua durante siete días, y

iii) la actividad específica media estimada del sólido con exclusión del material de protección no sobrepase 2 × 10-3 A2/g.

2.2.7.3.3. Las materias LSA-III (BAE-III) deberán presentarse en forma de sólido de naturaleza tal que, si la totalidad del contenido del bulto se sometiese a la prueba descrita en 2.2.7.3.4, la actividad del agua no superaría un valor de 0,1 A2.

2.2.7.3.4. Las materias del grupo LSA-III (BAE-III) se someterán a la prueba siguiente:

Se sumerge en agua durante siete días a temperatura ambiente una muestra de materia sólida que represente el contenido total del bulto. El volumen de agua será suficiente para que al final del período de prueba de siete días el volumen libre de agua restante no absorbido y que no haya reaccionado sea al menos igual al 10 % del volumen de la muestra sólida utilizada en la prueba. El agua tendrá un pH inicial de 6-8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20 °C. La actividad total del volumen libre de agua se medirá después de que la muestra haya permanecido sumergida durante siete días.

2.2.7.3.5. Se podrá demostrar la conformidad con las normas de comportamiento recogidas en 2.2.7.3.4 mediante alguno los medios descritos en 6.4.12.1 y 6.4.12.2.

2.2.7.4. Disposiciones relativas a las materias radiactivas en forma especial

2.2.7.4.1. Por materias radiactivas en forma especial se entenderá, o bien:

a) una materia radiactiva sólida no susceptible de dispersión; o bien

b) una cápsula sellada que contenga una materia radiactiva y esté construida de forma que sólo pueda abrirse destruyéndola.

Las materias radiactivas en forma especial deben medir al menos 5 mm en una de sus dimensiones.

2.2.7.4.2. Las materias radiactivas en forma especial deben ser de naturaleza o de concepción tales que, si se sometiesen a las pruebas descritas en 2.2.7.4.4. a 2.2.7.4.8, cumplirían las disposiciones siguientes:

a) No se romperían en las pruebas de resistencia al choque, la percusión o el plegamiento descritas en 2.2.7.4.5 a), b) y c) y 2.2.7.4.6 a), según el caso.

b) No se fundirían ni se dispersarían en la prueba térmica descrita en 2.2.7.4.5 d) o 2.2.7.4.6 b), según el caso.

c) La actividad del agua después de las pruebas de lixiviación descritas en 2.2.7.4.7 y 2.2.7.4.8 no sobrepasaría el valor de 2 kBq; o, en el caso de fuentes selladas, la tasa de fuga volumétrica durante la prueba de control de la estanquidad especificada en la norma ISO 9978:1992, "Protección radiológica: fuentes radiactivas selladas; métodos de ensayo de la estanquidad", no sobrepasaría el umbral de aceptación aplicable y aceptable por las autoridades competentes.

2.2.7.4.3. Se podrá demostrar la conformidad con las normas de comportamiento recogidas en 2.2.7.4.2 mediante uno de los medios señalados en 6.4.12.1 y 6.4.12.2.

2.2.7.4.4. Las muestras que comprendan o simulen materias radiactivas en forma especial deberán someterse a las pruebas de resistencia al choque, a la percusión, al plegamiento y a la resistencia térmica especificadas en 2.2.7.4.5, o a las admitidas en 2.2.7.4.6. Podrá utilizarse una muestra distinta en cada una de las pruebas. Después de cada prueba, la muestra se someterá a una nueva prueba de determinación de la lixiviación o de control volumétrico de la estanquidad mediante un método que no sea menos sensible que los descritos en 2.2.7.4.7 en el caso de materias sólidas no susceptibles de dispersión y en 2.2.7.4.8 en el caso de materias encerradas en cápsulas.

2.2.7.4.5. Los métodos de prueba que deberán aplicarse son los siguientes:

a) Prueba de resistencia al choque: la muestra deberá caer sobre una diana desde una altura de 9 m. La diana será tal como se define en 6.4.14.

b) Prueba de percusión: la muestra se colocará sobre una lámina de plomo apoyada en una superficie dura y lisa y se golpeará con la cara plana de una barra de acero dulce, de modo que se produzca un choque equivalente al que provocaría un peso de 1,4 kg en caída libre desde 1 m de altura. La cara plana de la barra tendrá 25 mm de diámetro y la arista estará redondeada a 3 mm ± 0,3 mm. El plomo, de dureza Vickers comprendida entre 3,5 y 4,5, tendrá un espesor máximo de 25 mm y cubrirá una superficie mayor que la cubierta por la muestra. En cada ensayo se colocará la muestra sobre una parte intacta del plomo. La barra golpeará la muestra de la forma en que cause el daño máximo.

c) Prueba de plegamiento: esta prueba sólo se aplicará a fuentes delgadas y largas, con una longitud de al menos 10 cm y con una relación entre longitud y anchura máxima no inferior a 10. La muestra se apretará rígidamente en un tornillo de banco en posición horizontal, de modo que la mitad de su longitud sobrepase las mordazas del tornillo. Se orientará de forma que sufra el daño máximo cuando su extremo libre se golpee con la cara plana de una barra de acero. Ésta deberá golpear contra la muestra de forma que produzca un impacto equivalente al que provocaría un peso de 1,4 kg arrojado en caída libre desde 1 m de altura. La cara plana de la barra tendrá 25 mm de diámetro y la arista presentará un redondeamiento de 3 mm ± 0,3 mm.

d) Prueba térmica: la muestra se calentará en el aire hasta una temperatura de 800 °C, que se mantendrá durante 10 minutos, después de lo cual se dejará enfriar.

2.2.7.4.6. Las muestras que comprenden o simulan materias radiactivas encerradas en una cápsula sellada podrán quedar exentas:

a) De las pruebas especificadas en 2.2.7.4.5 a) y 2.2.7.4.5 b), con la condición de que la masa de las materias radiactivas en forma especial sea inferior a 200 g y se sometan a la prueba de resistencia al choque para la Clase 4 prescrita en la norma ISO 2919:1980, "Fuentes radiactivas selladas: clasificación".

b) De la prueba especificada en 2.2.7.4.5 d), con la condición de que se sometan a la prueba térmica para la Clase 6 prescrita en la norma ISO 2919:1980, "Fuentes radiactivas selladas: clasificación".

2.2.7.4.7. Para las muestras que comprendan o simulen materias sólidas no susceptibles de dispersión, se determinará la lixiviación del modo siguiente:

a) La muestra se sumergirá en agua durante siete días a temperatura ambiente. El volumen de agua será suficiente para que al final del período de prueba de siete días el volumen libre de agua restante no absorbido y que no haya reaccionado sea al menos igual al 10 % del volumen de la muestra sólida utilizada en la prueba. El agua tendrá un pH inicial de 6-8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20 °C.

b) A continuación, el agua y la muestra se llevarán a una temperatura de 50 °C ± 5 °C y se mantendrán así durante 4 horas.

c) A continuación se determinará la actividad del agua.

d) La muestra se conservará a continuación durante al menos siete días en aire inmóvil con un estado higrométrico no inferior al 90 % a una temperatura de al menos 30 °C.

e) A continuación se sumergirá la muestra en agua de iguales características que las descritas en a) anterior; luego el agua y la muestra se llevarán a una temperatura de 50 °C ± 5 °C y se mantendrán así durante 4 horas.

f) Por último, se determinará la actividad del agua.

2.2.7.4.8. Para las muestras que comprendan o simulen materias radiactivas en una cápsula sellada, se procederá bien a una determinación de la lixiviación, bien a un control volumétrico de la estanquidad, tal como se describe a continuación:

a) La determinación de la lixiviación comprende las operaciones siguientes:

i) La muestra se sumergirá en agua a temperatura ambiente con un pH inicial comprendido entre 6 y 8 y una conductividad máxima de 1 mS/m a 20 °C.

ii) El agua y la muestra se calentarán a una temperatura de 50 °C ± 5 °C y se mantendrán así durante 4 horas.

iii) A continuación se determinará la actividad del agua.

iv) La muestra se conservará a continuación durante al menos siete días en aire inmóvil con un estado higromético no inferior al 90 % a una temperatura de al menos 30 °C.

v) Se repetirán las operaciones descritas en i), ii) et iii).

b) El control volumétrico de la estanquidad, que puede hacerse en lugar de la prueba anterior, comprenderá las pruebas prescritas en la norma ISO 9978:1992, "Protección radiológica: fuentes radiactivas selladas; métodos de ensayo de estanquidad", que son aceptables para la autoridad competente.

2.2.7.5. Objeto contaminado superficialmente [(SCO) (OCS)](16), distribución en grupos

Por objeto contaminado superficialmente ((SCO) (OCS)) se entiende un objeto sólido que por sí mismo no es radiactivo, pero en cuyas superficies se encuentra repartida una materia radiactiva. Los SCO (OCS) están clasificados en dos grupos:

a) SCO-I (OCS-I): objeto sólido sobre el cual:

i) para la superficie accesible, la media de contaminación transitoria sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 4 Bq/cm2 para los emisores beta, gama y alfa de baja toxicidad o bien 0,4 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa, y

ii) para la superficie accesible, la media de contaminación no transitoria sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 4 × 104 Bq/cm2 para los emisores beta, gama y alfa de baja toxicidad o 4 × 103 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa, y

iii) para la superficie inaccesible, la media de contaminación transitoria añadida a la contaminación no transitoria sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 4 × 104 Bq/cm2 para los emisores beta, gama y alfa de baja toxicidad o 4 × 103 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa;

b) SCO-II (OCS-II): objeto sólido sobre el cual la contaminación no transitoria o la contaminación transitoria sobre la superficie sobrepasa los límites aplicables especificados para un SCO-I (OCS-I) en anterior a) y sobre el cual:

i) para la superficie accesible, la media de contaminación transitoria sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 400 Bq/cm2 para los emisores beta, gama y alfa de baja toxicidad o bien 40 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa, y

ii) para la superficie accesible, la media de contaminación no transitoria sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 8 × 105Bq/cm2 para los emisores beta, gama y alfa de baja toxicidad o bien 8 × 104 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa, y

iii) para la superficie inaccesible, la media de contaminación transitoria añadida a la contaminación no transitoria sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si es inferior a 300 cm2) no sobrepasa 8 × 105 Bq/cm2 para los emisores beta, gama y alfa de baja toxicidad o bien 8 × 104 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.

2.2.7.6. Determinación del índice de transporte (IT) y del índice de seguridad-criticidad (ISC)

2.2.7.6.1. Determinación del índice de transporte

2.2.7.6.1.1. El índice de transporte (IT) de un bulto, un sobreembalaje, una cisterna o un contenedor o a materias LSA-I (BAE-I) o SCO-I (OCS-I) sin embalar será el número obtenido de la siguiente forma:

a) Se determina la intensidad de radiación máxima en milisieverts por hora (mSv/h) a una distancia de 1 m de la superficie externa del bulto, del sobreembalaje, de la cisterna o del contenedor, o de las materias LSA-I (BAE-I) y SCO-I (OCS-I) sin embalar. El número obtenido se multiplicará por 100 y el resultado será el índice de transporte. En el caso de minerales y concentrados de uranio y torio, la tasa de dosis máxima en cualquier punto situado a 1 m de la superficie exterior de la carga se podrá considerar igual a:

0,4 mSv/h en el caso de minerales y concentrados físicos de uranio,

0,3 mSv/h en el caso de concentrados químicos de torio,

0,02 mSv/h en el caso de concentrados químicos de uranio distintos del hexafluoruro de uranio.

b) En el caso de cisternas y contenedores y de materias LSA-I (BAE-I) y SCO-I (OCS-I) sin embalar, el número obtenido después de efectuar la operación a) se multiplicará por el factor correspondiente de la tabla 2.2.7.6.1.1.

c) El número obtenido después de efectuar las operaciones a) y b) se redondeará al primer decimal superior (por ejemplo 1,13 se convierte en 1,2), salvo que la cifra sea igual o inferior a 0,05, que podrá redondearse a cero.

Tabla 2.2.7.6.1.1

Factores de multiplicación para las cargas de grandes dimensiones

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.7.6.1.2. El índice de transporte de cada sobreembalaje, contenedor o vehículo se determina, bien sumando los índices de transporte del conjunto de los bultos contenidos, bien midiendo directamente la intensidad de la radiación, salvo en el caso de sobreembalajes no rígidos, para los cuales el IT se determinará únicamente sumando los IT de todos los bultos.

2.2.7.6.2. Determinación del índice de seguridad-criticidad (ISC)

2.2.7.6.2.1. Para obtener el ISC de los bultos que contienen materias fisibles, se divide 50 por el más bajo de los dos valores de N obtenidos según 6.4.11.11 y 6.4.11.12 (por tanto, ISC = 50/N). El valor del ISC puede ser cero si hay un número ilimitado de bultos subcríticos (es decir, si N es efectivamente igual a infinito en los dos casos).

2.2.7.6.2.2. El ISC de cada envío se determinará sumando los ISC de todos los bultos que lo componen.

2.2.7.7. Límites de actividad y límites de materias por bulto

2.2.7.7.1. Límites del contenido de los bultos

2.2.7.7.1.1. Generalidades

La cantidad de materias radiactivas de un bulto no podrá sobrepasar los límites especificados para el tipo de bulto, tal como se indica a continuación.

2.2.7.7.1.2. Bultos exceptuados

2.2.7.7.1.2.1. Para las materias radiactivas que no sean objetos fabricados de uranio natural, uranio empobrecido o torio natural, un bulto exceptuado no deberá contener cantidades de actividad superiores a los límites siguientes:

a) Cuando las materias radiactivas estén encerradas en un componente o constituyan un componente de un instrumento u otro objeto manufacturado, como un reloj o un aparato electrónico, los límites serán los especificados en las columnas 2 y 3 de la tabla 2.2.7.7.1.2.1 para cada artículo y cada bulto, respectivamente.

b) Cuando las materias radiactivas no estén encerradas en un componente o no constituyan un componente de un instrumento u otro objeto manufacturado, los límites serán los especificados en la columna 4 de la tabla 2.2.7.7.1.2.1.

Tabla 2.2.7.7.1.2.1

Límites de actividad correspondientes a bultos exceptuados

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.7.7.1.2.2. En el caso de objetos fabricados de uranio natural, uranio empobrecido o torio natural, un bulto exceptuado podrá contener cualquier cantidad de dichas materias, a condición de que la superficie externa del uranio o del torio se halle encerrada en una envoltura inactiva de metal o de otro material resistente.

2.2.7.7.1.3. Bultos industriales

La cantidad de materia LSA (BAE) o de SCO (OCS) en un solo bulto se limitará de tal forma que no se sobrepase la intensidad de radiación especificada en 4.1.9.2.1 y que la actividad de un solo bulto esté también limitada de forma que no se sobrepasen los límites de actividad para un vehículo especificados en 7.5.11, CV33 (2).

2.2.7.7.1.4. Bultos del tipo A

2.2.7.7.1.4.1. Los bultos del tipo A no deben contener cantidades de actividad superiores a:

a) A1 para las materias radiactivas en forma especial;

b) A2 para las otras materias radiactivas.

2.2.7.7.1.4.2. Cuando se trate de una mezcla de radionucleidos en la que se conozca la identidad y actividad de cada uno, regirán las siguientes condiciones:

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donde

B(i) es la actividad del radionucleido i contenido en las materias radiactivas en forma especial y A1 (i) es el valor de A1 para el radionucleido i

C(j) es la actividad del radionucleido j contenido en las materias radiactivas que no estén en forma especial y A2 (j) es el valor de A2 para el radionucleido j.

2.2.7.7.1.5. Bultos de los tipos B(U) y B(M)

2.2.7.7.1.5.1. Los bultos del tipos B(U) o B(M) no deberán contener:

a) cantidades de radiactividad mayores que las autorizadas para el modelo de bulto;

b) radionucleidos diferentes de los autorizados para el modelo de bulto;

c) materias en una forma geométrica o en un estado físico o una forma química diferentes de los autorizados para el modelo de bulto, tal como se haya especificado en los certificados de aprobación.

2.2.7.7.1.6. Bultos del tipo C

NOTA:

Los bultos del tipo C podrán transportarse por aire con materias radiactivas en cantidades de actividad superiores, bien a 3000 A1 o a 100000 A2 si este último valor es inferior para las materias radiactivas en forma especial, bien a 3000 A2 para todas las demás materias radiactivas. No se exigen bultos de tipo C para el transporte por carretera de materias radiactivas en las cantidades mencionadas [bastan los bultos de los tipo B(U) o B(M)], pero, como dichos bultos pueden también transportarse por carretera, se recogen las disposiciones siguientes.

Los bultos del tipo C no deberán contener:

a) cantidades de actividad mayores que las autorizadas para el modelo de bulto;

b) radionucleidos diferentes de los autorizados para el modelo de bulto, o

c) materias en una forma geométrica o en un estado físico o una forma química diferentes de los autorizados para el modelo de bulto, tal como se haya especificado en los certificados de aprobación.

2.2.7.7.1.7. Bultos que contienen materias fisibles

Los bultos que contengan materias fisibles no deberán contener:

a) una masa de materias fisibles diferente de la autorizada para el modelo de bulto;

b) radionucleidos o materias fisibles diferentes de los autorizados para el modelo de bulto;

c) materias en una forma geométrica o en un estado físico o una forma química o en una disposición diferentes de los autorizados para el modelo de bulto, tal como se haya especificado en los certificados de aprobación.

2.2.7.7.1.8. Bultos que contienen hexafluoruro de uranio

La masa de hexafluoruro de uranio del bulto no deberá sobrepasar un valor que se materialice en un volumen vacío de menos del 5 % a la temperatura máxima del bulto, según lo especificado para los sistemas de instalaciones en los que se utilizará dicho bulto. El hexafluoruro de uranio deberá encontrarse en forma sólida, y la presión interna del bulto deberá ser inferior a la presión atmosférica cuando el bulto se presente para el transporte.

2.2.7.7.2. Límites de actividad

2.2.7.7.2.1. La tabla 2.2.7.7.2.1 recoge los valores de base siguientes para los distintos radionucleidos:

a) A1 y A2 en TBq;

b) Actividad másica para las materias exentas, en Bq/g;

c) Límites de actividad para los envíos exentos, en Bq.

Tabla 2.2.7.7.2.1

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.7.7.2.2. En el caso de radionucleidos que no figuren en la tabla 2.2.7.7.2.1, la determinación de los valores de base para los radionucleidos señalados en 2.2.7.7.2.1 exigirá la aprobación de la autoridad competente o, para el transporte internacional, una aprobación multilateral. Si se conoce la forma química de cada radionucleido, se permitirá utilizar el valor de A2 referido a su clase de solubilidad, como recomienda la Comisión Internacional de Protección Radiológica, si se tienen en cuenta las formas químicas, tanto en condiciones de transporte normales como accidentales. También podrán utilizarse los valores de la tabla 2.2.7.7.2.2 para los radionucleidos sin obtener la aprobación de la autoridad competente.

Tabla 2.2.7.7.2.2

Valores fundamentales para los radionucleidos conocidos y sus mezclas

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.7.7.2.3. Para el cálculo de A1 y A2 de un radionucleido que no figure en la tabla 2.2.7.7.2.1, se considerará como radionucleido puro a una única cadena de desintegración radiactiva en la que los radionucleidos se hallen en la misma proporción que en el estado natural y en la que ningún descendiente tenga un período superior a 10 días o superior al del predecesor. La actividad que ha de tomarse en consideración y los valores de A1 o de A2 que se aplicarán serán aquellos correspondientes al predecesor de dicha cadena. En el caso de cadenas de desintegración radiactiva en las que uno o varios descendientes tengan un período superior a 10 días o superior al del predecesor, se considerará el predecesor y sus descendientes como una mezcla de nucleidos.

2.2.7.7.2.4. En el caso de mezclas de radionucleidos, los valores de base de los contemplados en 2.2.7.7.2.1 pueden determinarse del modo siguiente:

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donde

f(i) es la fracción de actividad o la fracción de actividad másica del radionucleido i en la mezcla,

X(i) es el valor apropiado de A1 o A2 o la actividad másica para las materias exentas o, en su caso, el límite de actividad para un envío exento en el caso del radionucleido i

Xm es el valor calculado de A1 o A2 o la actividad másica para las materias exentas o el límite de actividad para un envío exento en el caso de una mezcla

2.2.7.7.2.5. Si se conoce la identidad de cada radionucleido, pero se ignora la actividad de algunos de ellos, pueden reagruparse los radionucleidos y utilizarse, aplicando las fórmulas que aparecen en 2.2.7.7.2.4 y 2.2.7.7.1.4.2, el valor más bajo de A1 o de A2, según el caso, para los radionucleidos de cada grupo. Los grupos podrán estar constituidos según la actividad total alfa y la actividad total beta/gama cuando sean conocidos, aplicándose el valor más bajo de A1 o de A2 correspondientes a los emisores alfa o a los emisores beta/gama respectivamente.

2.2.7.7.2.6. En el caso de radionucleidos o mezclas de radionucleidos para los que no se disponga de datos, se utilizarán los valores de la tabla 2.2.7.7.2.2.

2.2.7.8. Límites relativos al índice de transporte (IT), al índice de seguridad-criticidad (ISC) y a la intensidad de la radiación para bultos y sobreembalajes

2.2.7.8.1. Salvo para los envíos en la modalidad de uso exclusivo, ningún bulto o sobreembalaje tendrá un IT superior a 10 ni un ISC superior a 50.

2.2.7.8.2. Salvo en el caso de los bultos o sobreembalajes transportados en la modalidad de uso exclusivo por carretera en las condiciones especificadas en 7.5.11, CV33 (3.5) a), la intensidad de la radiación máxima en cualquier punto de cualquier superficie exterior de un bulto o un sobreembalaje no será superior a 2 mSv/h.

2.2.7.8.3. La intensidad de la radiación máxima en cualquier punto de cualquier superficie externa de un bulto en la modalidad de uso exclusivo no será superior a 10 mSv/h.

2.2.7.8.4. Los bultos y sobreembalajes se clasificarán en una de las categorías I-BLANCA, II-AMARILLA o III-AMARILLA según las condiciones señaladas en la tabla 2.2.7.8.4 y las disposiciones siguientes:

a) Para determinar la categoría cuando se trate de un bulto, habrá que tener en cuenta a la vez el índice de transporte y la intensidad de radiación en superficie. Cuando según el índice de transporte se le haya de clasificar en una categoría y, según la intensidad de radiación en la superficie, deba incluírsele en otra categoría distinta, se incluirá el bulto en la categoría más elevada de las dos. A este efecto se considera la categoría I-BLANCA la más baja.

b) El índice de transporte se determinará según los procedimientos especificados en 2.2.7.6.1.1 y 2.2.7.6.1.2.

c) Si la intensidad de radiación en la de superficie es superior a 2 mSv/h (200 harem/h), el bulto o sobreembalaje se transportará según la modalidad de uso exclusivo teniendo en cuenta las disposiciones de 7.5.11, CV33 (3.5) a).

d) Un bulto transportado mediante acuerdo especial se incluirá en la categoría III-AMARILLA.

e) Un sobreembalaje en el que se hayan agrupado varios bultos transportados mediante acuerdo especial se clasificará en la categoría III-AMARILLA.

Tabla 2.2.7.8.4

Categorías de bultos y sobreembalajes

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.7.9. Disposiciones y controles para el transporte de bultos exceptuados

2.2.7.9.1. Los bultos exceptuados podrán contener materias radiactivas en cantidades limitados, instrumentos u objetos manufacturados, según lo dispuesto en 2.2.7.7.1.2, así como embalajes vacíos según 2.2.7.9.6 y podrán transportarse con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) Las disposiciones de 2.2.7.9.2, 3.3.1 (disposiciones especiales 172 o 290), 4.1.9.1.2, 5.2.1.2, 5.2.1.7.1, 5.2.1.7.2, 5.2.1.7.3, 5.4.1.2.5.1 a), 7.5.11 CV33 (5.2), y, en su caso, 2.2.7.9.3 a 2.2.7.9.6.

b) Las disposiciones para bultos exceptuados recogidas en 6.4.4.

c) Si el bulto exceptuado contiene materias fisibles, debe cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de una de las excepciones previstas en 6.4.11.2, así como de la contemplada en 6.4.7.2.

2.2.7.9.2. La intensidad de radiación en cualquier punto de la superficie exterior de un bulto exento no sobrepasará 5 CSB/h (0,5 harem/h).

2.2.7.9.3. Se podrán transportar en bultos exceptuados materias radiactivas que estén contenidas en aparatos u otros objetos manufacturados o que constituyan un componente de estos y cuya actividad no sobrepase los límites por artículo y por bulto especificados en las columnas 2 y 3 respectivamente de la tabla 2.2.7.7.1.2.1, a condición de que:

a) la intensidad de radiación a 10 cm de cualquier punto de la superficie exterior del aparato u objeto sin embalar no sea superior a 0,1 mSv/h (10 harem/h);

b) cada aparato u objeto (excepción hecha de relojes o de dispositivos radioluminiscentes) lleve la indicación "Radiactivo";

c) la materia radiactiva esté completamente encerrada en componentes inactivos (un dispositivo cuya única función sea contener materias radiactivas no se considera un instrumento u objeto manufacturado).

2.2.7.9.4. Las materias radiactivas en forma distinta de las especificadas en 2.2.7.9.3 y cuya actividad no sobrepase el límite indicado en la columna 4 de la tabla 2.2.7.7.1.2.1, podrán transportarse en bultos exceptuados a condición de que:

a) el bulto retenga su contenido en las condiciones que deberían ser las de transporte rutinario, y de que

b) el bulto lleve la indicación "Radiactivo" sobre una de sus caras interiores, de forma que advierta de la presencia de materias radiactivas a la apertura del bulto.

2.2.7.9.5. Se podrá transportar como bulto exceptuado un objeto manufacturado en el que la única materia radiactiva que intervenga sea el uranio natural, el uranio empobrecido o el torio natural sin irradiar a condición de que la superficie externa del uranio o del torio se halle encerrada en una envoltura inactiva de metal o de otro material resistente.

2.2.7.9.6. Los embalajes vacíos que hayan contenido materias radiactivas podrán transportarse como bultos exceptuados a condición de que:

a) se encuentre en buen estado y cierre de forma segura;

b) la superficie externa del uranio o el torio utilizados en su estructura esté recubierta por una funda inactiva de metal o de otro material resistente;

c) que el nivel de contaminación no fijada interna no sobrepase en 100 veces los valores recogidos en 4.1.9.1.2;

d) que no sea visible ninguna etiqueta colocada en cumplimiento de 5.2.2.1.11.1.

2.2.7.9.7. Las disposiciones siguientes no se aplicarán a los bultos exceptuados ni a los controles para el transporte de bultos exceptuados:

2.2.7.4.1, 2.2.7.4.2, 4.1.9.1.3, 4.1.9.1.4, 5.1.3.2, 5.1.5.1.1, 5.1.5.1.2, 5.2.2.1.11.1, 5.4.1.2.5.1 salvo la letra a), 5.4.1.2.5.2, 5.4.1.3, 6.4.6.1, 7.5.11 CV33 salvo el párrafo (5.2).

2.2.7.10. (Reservado)

2.2.8. Clase 8 Materias corrosivas

2.2.8.1. Criterios

2.2.8.1.1. El título de la Clase 8 abarca las materias que, por su acción química, dañan el tejido epitelial de la piel y las mucosas al entrar en contacto con ellas, o que, en caso de fuga, pueden causar daños en otras mercancías o en los medios de transporte o destruirlos, pudiendo, asimismo, dar lugar a otros peligros. El título de la presente clase se refiere también a las materias que sólo producen un líquido corrosivo al entrar en contacto con el agua o que, con la humedad natural del aire, generan vapores o neblinas corrosivos.

2.2.8.1.2. Las materias y objetos de la Clase 8 se subdividen de la manera siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Clasificación y asignación a grupos de embalaje

2.2.8.1.3. Las materias de la Clase 8 deberán asignarse a uno de los siguientes tres grupos de embalaje según el grado de peligrosidad que presenten para el transporte:

Grupo de embalaje I: materias muy corrosivas

Grupo de embalaje II: materias corrosivas

Grupo de embalaje III: materias que presentan un menor grado de corrosividad

2.2.8.1.4. Las materias y los objetos clasificados en la Clase 8 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2. La asignación de las materias a los grupos de embalaje I, II ó III se fundamenta en la experiencia adquirida y tiene en cuenta factores suplementarios tales como el riesgo de inhalación(17) y la hidrorreactividad (sobre todo la formación de productos de descomposición que presentan peligro).

2.2.8.1.5. Las materias, incluidas las mezclas, no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 podrán asignarse al epígrafe apropiado de la subsección 2.2.8.3 y al grupo de embalaje pertinente en función del tiempo de contacto necesario para provocar la destrucción de la piel humana en todo su espesor, de conformidad con los criterios a) a c) siguientes.

Por lo que se refiere a las materias que se considera que no provocan una destrucción de la piel humana en todo su espesor, hay que considerar sin embargo su capacidad de provocar la corrosión de algunas superficies metálicas.

Para establecer esta clasificación por grupo, procede tener en cuenta la experiencia adquirida con ocasión de exposiciones accidentales.

A falta de dicha experiencia, se deberá realizar la clasificación sobre la base de los resultados de la experimentación, de conformidad con la Directiva n° 404 de la OCDE(18).

a) Las materias que provoquen una destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su espesor, por un período de observación de 60 minutos iniciado inmediatamente después del período de aplicación de 3 minutos o menos, son materias del grupo de embalaje I.

b) Las materias que provoquen una destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su espesor, durante un período de observación de 14 días, iniciado inmediatamente después del período de aplicación de más de 3 minutos, pero como máximo de 60 minutos, son materias del grupo de embalaje II.

c) Las materias que figuran a continuación pertenecen al grupo de embalaje III:

- materias que provoquen una destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su espesor, por un período de observación de 14 días iniciado inmediatamente después del período de aplicación de más de 60 minutos, pero como máximo de 4 horas;

- materias que se considera que no provocan una destrucción del tejido cutáneo intacto en todo su espesor pero cuya velocidad de corrosión en superficies de acero o aluminio sobrepasa 6,25 mm al año a la temperatura de prueba de 55 °C. Para las pruebas en acero se utilizará el tipo P235 (ISO 9328 (II): 1991) o un tipo semejante, y para las pruebas en aluminio, los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6. En la norma ASTM G31-72 (aprobada de nuevo en 1990) se describe una prueba aceptable.

2.2.8.1.6. Cuando, debido a la adición de otras materias, las materias de la Clase 8 pasen a otras categorías de peligro distintas de aquellas a las que pertenecen las materias expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, esas mezclas o soluciones se calsificarán en los apartados y grupos a los que pertenecen sobre la base de su grado de peligro real.

NOTA:

Para clasificar las soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos), véase igualmente 2.1.3.

2.2.8.1.7. Sobre la base de los criterios de 2.2.8.1.5 se puede determinar asimismo si la naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente designada o que contenga una materia expresamente designada es tal que dicha solución o dicha mezcla no está sujeta a las disposiciones de dicha clase.

2.2.8.1.8. Las materias, soluciones y mezclas que:

- no cumplen los criterios de las Directivas 67/548/CEE(19) o 88/379/CEE(20) modificadas y que, por tanto, no están clasificadas como corrosivas según estas directivas modificadas; y que

- no ejercen un efecto corrosivo sobre el acero o el aluminio,

podrán considerarse materias que no pertenecen a la Clase 8.

NOTA:

El óxido cálcico, cuyo número de identificación es el 1910, y el aluminato sódico, cuyo número de identificación es el 2812, enumerados en las Recomendaciones de la ONU relativas al transporte de mercancías peligrosas, no están sujetos a las disposiciones de la presente Directiva.

2.2.8.2. Materias no admitidas al transporte

2.2.8.2.1. Las materias químicamente inestables de la Clase 8 no serán admitidas al transporte a menos que se hayan tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas durante el transporte. Para ello, se asegurará en especial que los recipientes no contengan materias que puedan favorecer esas reacciones.

2.2.8.2.2. Las materias siguientes no serán admitidas al transporte:

- N° ONU 1798 MEZCLA DE ÁCIDO CLORHÍDRICO Y ÁCIDO NÍTRICO.

- Las mezclas químicamente inestables de ácido sulfúrico agotado.

- Las mezclas químicamente inestables de ácido sulfonítrico mixto o las mezclas de ácidos sulfúrico y nítrico agotados no desnitrados.

- Las soluciones acuosas de ácido perclórico con más del 72 % de ácido puro, en masa, o las mezclas de ácido perclórico con cualquier líquido que no sea agua.

La materia siguiente no se admite al transporte ferroviario:

- El trióxido de azufre al 99,95 % por lo menos, sin inhibidor (no estabilizado); esta materia, sin embargo, se admite al transporte en cisterna por carretera.

2.2.8.3. Lista de epígrafes colectivos

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>PIC FILE= "L_2004121ES.014201.TIF">

2.2.9. Clase 9 Materias y objetos peligrosos diversos

2.2.9.1. Criterios

2.2.9.1.1. En el título de la Clase 9 se incluyen materias y objetos que, a lo largo del transporte, supongan un peligro diferente de los que contemplan las demás clases.

2.2.9.1.2. Las materias y objetos de la Clase 9 se subdividen del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Definiciones y clasificación

2.2.9.1.3. Las materias y los objetos clasificados en la Clase 9 se recogen en la tabla A del capítulo 3.2. La inclusión de las materias y los objetos no expresamente mencionados en dicha tabla A del capítulo 3.2 en el epígrafe correspondiente o en la subsección 2.2.9.3 debe hacerse de conformidad con 2.2.9.1.4 a 2.2.9.1.14.

Materias que, inhaladas en forma de polvo fino, pueden poner en peligro la salud

2.2.9.1.4. Las materias que, inhaladas en forma de polvo fino, pueden poner en peligro la salud, comprenden el amianto y las mezclas que lo contengan.

Materias y aparatos que, en caso de incendio, pueden formar dioxinas

2.2.9.1.5. Las materias y aparatos que, en caso de incendio, pueden formar dioxinas comprenden los difenilos policlorados (PCB), los terfenilos policlorados (PCT) y los difenilos y terfenilos polihalogenados y las mezclas que contienen estas materias, así como los aparatos, como transformadores, condensadores y otros, que contienen estas materias o mezclas preparadas con ellas.

NOTA:

Las mezclas cuyo contenido de PCB o PCT no sobrepasen de 50 mg/kg no están sujetas a las prescripciones de la presente Directiva.

Materias que desprenden vapores inflamables

2.2.9.1.6. Las materias que desprenden vapores inflamables comprenden los polímeros que contengan líquidos inflamables y que tengan un punto de inflamación que no sobrepase los 55 °C.

Pilas de litio

2.2.9.1.7. Las pilas y baterías de litio pueden incluirse en la Clase 9 si cumplen las prescripciones de la disposición especial 230 del capítulo 3.3. No estarán sujetas a las prescripciones de la presente Directiva si cumplen las contenidas en la disposición especial 188 del capítulo 3.3. Deberán clasificarse de conformidad con el procedimiento establecido en la sección 38.3 del Manual de Pruebas y Criterios.

Aparatos de salvamento

2.2.9.1.8. Los aparatos de salvamento comprenden los aparatos de salvamento y los elementos de vehículos a motor que se ajustan a las disposiciones especiales 170, 171 o 235 del capítulo 3.3.

Materias peligrosas para el medio ambiente

2.2.9.1.9. Las materias peligrosas para el medio ambiente comprenden las materias líquidas o sólidas contaminantes para el medio ambiente acuático y las soluciones y mezclas de dichas materias (tales como preparaciones y residuos) que no pertenezcan a ninguna otra clase ni a ningún otro epígrafe de la Clase 9 mencionada en la tabla A del capítulo 3.2. También comprenden los microorganismos y los organismos genéticamente modificados.

Contaminantes para el medio ambiente acuático

2.2.9.1.10. La inclusión de una materia en los epígrafes números ONU SUSTANCIAS LÍQUIDAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P., o 3077 SUSTANCIAS SÓLIDAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P., como contaminante para el medio ambiente acuático se hará de conformidad con las disposiciones de 2.3.5. Las materias ya clasificadas como peligrosas para el medio ambiente con los números ONU 3077 y 3082 como materias contaminantes para el medio ambiente acuático se recogen en 2.2.9.4.

Microorganismos u organismos genéticamente modificados

2.2.9.1.11. Los microorganismos genéticamente modificados son microorganismos cuyo material genético se ha modificado deliberadamente por medios técnicos o alguna forma que no ocurre en la naturaleza. Los microorganismos genéticamente modificados según la Clase 9 son aquéllos que no resultan peligrosos para el ser humano ni para los animales, pero que podrían modificar a los animales, los vegetales, las materias microbiológicas y los ecosistemas de forma que no ocurriría en la naturaleza.

NOTA:

1: Los microorganismos genéticamente modificados que son materias infecciosas pertenecen a la Clase 6.2 (nos ONU 2814 y 2900).

2: Los microorganismos genéticamente modificados que han recibido autorización de difusión voluntaria en el medio ambiente(21) no están sujetos a las disposiciones relativas a esta clase.

3: Los animales vertebrados o invertebrados vivos no deben ser utilizados para transportar materias clasificadas en este apartado, a menos que sea imposible transportarlos de otro modo.

2.2.9.1.12. Los organismos genéticamente modificados de los que se sabe o se cree que son peligrosos para el medio ambiente deben ser transportados en las condiciones especificadas por la autoridad competente del país de origen.

Materias transportadas a temperatura elevada

2.2.9.1.13. Las materias transportadas a temperatura elevada comprenden las materias que son transportadas o entregadas al transporte, en estado líquido, a una temperatura igual o superior a 100 °C y, en el caso que tengan punto de inflamación, a una temperatura inferior a su punto de inflamación. Comprenden también los sólidos transportados o entregados al transporte a una temperatura igual o superior a 240 °C.

NOTA:

Este epígrafe únicamente se utilizará cuando la materia no responda a los criterios de ninguna otra clase.

Otras materias que presentan un riesgo durante el transporte, pero que no se corresponden con las definiciones de ninguna otra clase

2.2.9.1.14. Las materias siguientes no corresponden a la definición de ninguna otra clase y, por tanto, se han asignado a la Clase 9:

- Compuesto de amoniaco sólido con un punto de inflamación inferior a 61 °C.

- Ditionito de escaso riesgo.

- Líquido altamente volátil.

- Materia que desprende vapores nocivos.

- Materias que contienen alergenos.

- Los estuches de química y maletines de primeros auxilios.

NOTA:

Las materias y objetos que siguen, enumerados en el Reglamento tipo de la ONU, no están sujetos a las disposiciones de la presente Directiva: 1845 dióxido de carbono sólido (nieve carbónica), 2071 abonos a base de nitrato amónico, 2216 harina de pescado (desechos de pescado) estabilizada, 2807 masas magnetizadas, 3166 motores de combustión interna, incluidos los montados en máquinas o vehículos y 3171 vehículo o aparato movido por baterías (de electrolito), 3334 líquido regulado para aviación, n.e.p. y 3335 sólido regulado para aviación, n.e.p.

Asignación a un grupo de embalaje

2.2.9.1.15. Las materias y los objetos de la Clase 9 recogidos en la tabla A del capítulo 3.2 deberán asignarse a uno de los siguientes grupos de embalaje según su grado de peligrosidad:

Grupo de embalaje II: materias de peligrosidad media

Grupo de embalaje III: materias con un bajo grado de peligrosidad

2.2.9.2. Materias y objetos no admitidos al transporte

Las materias y los objetos siguientes no se admitirán al transporte:

- Pilas de litio que no reúnan las condiciones recogidas en las disposiciones especiales 188, 230, 287 o 636 del capítulo 3.3.

- Recipientes de contención vacíos sin limpiar para aparatos tales como transformadores, condensadores o aparatos hidráulicos que contengan materias asignadas a los números ONU 2315, 3151 o 3152.

2.2.9.3. Lista de epígrafes colectivos

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2.2.9.4. Materias ya clasificadas como materias peligrosas para el medio ambiente que no pertenecen a ninguna otra clase ni a epígrafes de la Clase 9 salvo los números ONU 3077 o 3082

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 2.3

Métodos de prueba

2.3.0. Generalidades

Salvo que en el capítulo 2.2 o en el presente se disponga lo contrario, los métodos de prueba que deberán utilizarse para la clasificación de las mercancías peligrosas son los que figuran en el Manual de Pruebas y Criterios.

2.3.1. Ensayo de exudación de explosivos para voladuras de tipo A

2.3.1.1. Los explosivos para voladuras de tipo A (n° ONU 0081) deberán cumplir, cuando contengan más de un 40 % de ésteres nítricos líquidos, además de las pruebas especificadas anteriormente, el ensayo de exudación siguiente.

2.3.1.2. El aparato para el ensayo de exudación de los explosivos para voladuras (figuras 1 a 3) está constituido por un cilindro hueco, de bronce, cerrado por un extremo por una placa del mismo metal, con un diámetro interior de 15,7 mm y una profundidad de 40 mm. Su periferia está perforada por 20 orificios de 0,5 mm de diámetro (4 series de cinco orificios). Un pistón de bronce, de 15,6 mm de diámetro, torneado cilíndricamente en 48 mm y con una longitud total de 52 mm que desliza, dispuesto verticalmente, en el interior del cilindro, se carga con un peso de 2220 g con objeto de obtener una presión de 120 kPa (1,2 bares) en la base del cilindro.

2.3.1.3. Se dispone en el interior del cilindro una pequeña mecha, de 30 mm de longitud y 15 mm de diámetro, formado por 5 a 8 g de explosivo para voladuras envuelto en tela muy fina; seguidamente, se coloca encima el pistón y la masa de la carga, al objeto de someter al explosivo a una presión de 120 kPa (1,20 bares). Se anota el tiempo en que empiezan a aparecer las primeras trazas de gotitas aceitosas (nitroglicerina) en los orificios exteriores del cilindro.

2.3.1.4. Se considera satisfactorio un explosivo para voladuras cuando el tiempo transcurrido antes de la aparición de rezumados líquidos es superior a 5 minutos. El ensayo debe efectuarse a una temperatura comprendida entre 15 °C y 25 °C.

Ensayo de exudación del explosivo

Figura 1: carga en forma de campana, peso 2220 g, que puede ser suspendida sobre el pistón de bronce.

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Fiigura 2: pistón cilíndrico de bronce, dimensiones en mm

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Figura 3: cilindro hueco de bronce, cerrado por un lado; plano y corte vertical dimensiones en mm.

Figuras 1 a 3:

(1) 4 series de 5 agujeros de 0,50 [emptyv ]

(2) cobre

(3) placa de plomo con cono central en la cara interna

(4) 4 aperturas, aproximadamente 46 × 56, regularmente distribuidas en la periferia

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2.3.2. Ensayos relativos a las mezclas nitradas de celulosa de la Clase 4.1

2.3.2.1. Calentada durante media hora a 132 °C, la nitrocelulosa no emitirá vapores nitrosos pardo-amarillentos visibles (gas nitroso). La temperatura de inflamación debe ser superior a 180 °C. Véase 2.3.2.3 a 2.3.2.8, 2.3.2.9 a) y 2.3.2.10.

2.3.2.2. Tres gramos de nitrocelulosa plastificada, calentados durante una hora a 132 °C, no deberán despedir vapores nitrosos pardo-amarillentos visibles. La temperatura de inflamación debe ser superior a 170 °C. Véase 2.3.2.3 a 2.3.2.8, 2.3.2.9 b) y 2.3.2.10.

2.3.2.3. Las modalidades de ejecución de los ensayos que a continuación se indican serán aplicables cuando existan opiniones divergentes sobre la admisibilidad de las materias al transporte por carretera.

2.3.2.4. Cuando se sigan otros métodos o modalidades de ejecución de los ensayos para comprobar las condiciones de estabilidad indicadas en el párrafo anterior de este apéndice, tales métodos habrán de tener la misma exactitud que aquella a que se podría llegar por los métodos que se indicarán.

2.3.2.5. En la ejecución de las pruebas de estabilidad al calentamiento, de lo cual se tratará más adelante, la temperatura de la estufa que contiene la muestra ensayada no diferirá en más de 2 °C de la temperatura que se haya fijado; siendo tal duración de entre 30 y 60 minutos, la duración del ensayo se prolongará dos minutos más, aproximadamente. La estufa deberá ser tal que, después de introducida la muestra, la temperatura recupere su valor de régimen en 5 minutos como máximo.

2.3.2.6. Antes de someterlas a las pruebas indicadas a continuación en los párrafos 2.3.2.9 y 2.3.2.10, las materias recogidas para formar la muestra se secarán durante 15 horas, como mínimo, a temperatura ambiente, en un desecador al vacío que contenga cloruro de calcio fundido y granulado. Las sustancias se dispondrán en forma de capa delgada; para ello, todas las que no sean pulverulentas ni fibrosas se molerán, rallarán o cortarán en trozos de pequeñas dimensiones. La presión en desecador se mantendrá por debajo de 6,5 kPa (0,065 bares).

2.3.2.7. Antes del secado en las condiciones indicadas en el párrafo 2.3.2.6 que antecede, las materias según el párrafo 2.3.2.2 se someterán a un presecado en estufa con ventilación suficiente, y cuya temperatura se habrá ajustado a 70 °C, hasta que la pérdida de masa por cuarto de hora no sea inferior al 0,3 % de la masa inicial.

2.3.2.8. La nitrocelulosa débilmente nitrada según el apartado 2.3.2.1 se someterá por lo pronto a un secado previo, en las condiciones indicadas en 2.3.2.7. El secado se completará durante 15 horas, como mínimo, en un desecador con ácido sulfúrico concentrado.

2.3.2.9. Ensayo de estabilidad química al calor:

a) Ensayo sobre las sustancias indicadas en 2.3.2.1

i) En cada una de las dos probetas de vidrio con las dimensiones siguientes:

longitud ... 350 mm

diámetro interior ... 16 mm

espesor de pared ... 1,5 mm

se introduce 1 g de materia seca sobre cloruro de calcio. (En su caso, el secado se efectúa reduciendo la materia a fragmentos cuya masa individual no exceda de 0,05 g) Las probetas, totalmente cubiertas pero sin que el cierre ofrezca resistencia, se introducen acto seguido en una estufa con buena visibilidad por lo menos en 4/5 de su longitud, manteniéndoselas a temperatura constante de 132 °C durante 30 minutos. Se vigila si en ese lapso de tiempo hay desprendimiento de gases nitrosos, de color pardo-amarillento, particularmente visibles sobre un fondo blanco.

ii) En ausencia de tales vapores, se considera estable la sustancia.

b) Ensayo sobre nitrocelulosa plastificada (véase 2.3.2.2)

i) Se introducen 3 g de nitrocelulosa plastificada en probetas de vidrio, análogas a las descritas en a), que se colocan acto seguido en una estufa mantenida a temperatura constante de 132 °C.

ii) Las probetas que contienen la nitrocelulosa plastificada se mantienen en una estufa durante una hora. En este intervalo no deben aparecer vapores nitrosos de color pardo-amarillento. La comprobación y la apreciación se efectúa tal como se indica en a)

2.3.2.10. Temperatura de inflamación (véase 2.3.2.1 y 2.3.2.2)

a) La temperatura de inflamación se determina calentando 0,2 g de materia previamente contenidos en una probeta de vidrio que se sumerge en un baño de aleación de Wood. Esta probeta se coloca en el baño cuando este haya alcanzado los 100 °C. La temperatura del baño se hará ascender acto seguido paulatinamente, a razón de 5 °C por minuto.

b) Las probetas tendrán las dimensiones siguientes:

longitud ... 125 mm

diámetro interior ... 15 mm

espesor de pared ... 0,5 mm

y se sumergirán a una profundidad de 20 mm.

c) Se realizará el ensayo tres veces, anotándose en cada ocasión la temperatura a la cual se produzca la inflamación de la materia, esto es: si se da combustión lenta o rápida, deflagración o detonación.

d) La más baja de las temperaturas anotadas en las tres pruebas será la de inflamación.

2.3.3. Ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las Clases 3, 6.1 y 8

2.3.3.1. Prueba para determinar el punto de inflamación

2.3.3.1.1. El punto de inflamación se determinará por medio de uno de los tipos de aparatos siguientes:

a) Abel

b) Abel-Pensky

c) Tag

d) Pensky-Martens

e) Aparato conforme a las normas ISO 3679:1983 o ISO 3680:1983.

2.3.3.1.2. Para determinar el punto de inflamación de las pinturas, colas y otros productos viscosos semejantes que contengan disolventes, se utilizarán únicamente los aparatos y métodos de ensayo capaces de determinar el punto de inflamación de los líquidos viscosos, conforme a las normas siguientes:

a) ISO 3679:1983

b) ISO 3680:1983

c) ISO 1523:1983

d) DIN 53213, primera parte:1978.

2.3.3.1.3. La ejecución del ensayo se basará, bien en un método de equilibrio, bien en un método de no equilibrio.

2.3.3.1.4. Para la ejecución basada en el método de equilibrio, véase:

a) ISO 1516:1981

b) ISO 3680:1983

c) ISO 1523:1983

d) ISO 3679:1983.

2.3.3.1.5. Las modalidades de ejecución basadas en el método de no equilibrio serán los siguientes:

a) Para el aparato Abel, véase:

i) Norma británica BS 2000: 1995, parte 170: 1995;

ii) Norma francesa NF M07-011: 1988;

iii) Norma francesa NF T66-009: 1969.

b) Para el aparato Abel-Pensky, véase:

i) Norma alemana DIN 51755, parte 1: 1974 (para las temperaturas comprendidas entre 5 °C y 65 °C);

ii) Norma alemana DIN 51755, parte 2: 1978 (para las temperaturas inferiores a 5 °C);

iii) Norma francesa NF M07-036: 1984.

c) Para el aparato Tag, véase la norma americana

ASTM D 56:1993.

d) Para el aparato Pensky-Martens, véase:

i) Norma internacional ISO 2719:1988;

ii) Norma europea EN 22719 en cada una de sus versiones nacionales (por ejemplo BS 2000, parte 404/EN 22719): 1994;

iii) Norma americana ASTM D 93:1994;

iv) Norma del Instituto del Petróleo IP 34:1988.

2.3.3.1.6. Las modalidades de ejecución enumeradas en 2.3.3.1.4 y 2.3.3.1.5 sólo deberán utilizarse para las gamas de puntos de inflamación especificadas en cada una de esas modalidades. Al escoger una modalidad convendrá examinar la posibilidad de que se produzcan reacciones químicas entre la materia y el portamuestras. Sin perjuicio de las normas de seguridad, el aparato deberá estar colocado en un emplazamiento sin corrientes de aire. Por razones de seguridad se utilizará para los peróxidos orgánicos y las materias autorreactivas (también llamadas materias "energéticas"), o para las materias tóxicas, un método que utilice una muestra de volumen reducido, de aproximadamente 2 ml.

2.3.3.1.7. Cuando el punto de inflamación, determinado por un método de no equilibrio conforme al párrafo 2.3.3.1.5 aparezca comprendido entre 23 ± 2 °C o 61 ± 2 °C, este resultado deberá ser confirmado para cada banda de temperaturas por un método de equilibrio conforme al párrafo 2.3.3.1.4.

2.3.3.1.8. En caso de impugnación de la clasificación de un líquido inflamable, se aceptará la cifra de clasificación propuesta por el expedidor si, en el momento de un contraensayo de determinación del punto de inflamación, se obtiene un resultado que no se aparta más de 2 °C de los límites (23 °C y 61 °C respectivamente) fijados en 2.2.3.1. Si la diferencia es superior a 2 °C, se efectuará una segunda contraprueba y se tomará en cuenta la cifra más baja de los puntos de inflamación obtenidos en las dos contrapruebas.

2.3.3.2. Ensayo para determinar el contenido de peróxido

Para determinar el contenido de peróxido de un líquido, se procederá del modo siguiente:

Se vierte en un matraz de Erlenmeyer una masa p (de unos 5 g pesada con una aproximación de 0,01 g) del líquido que deba ensayarse; se añaden 20 cm3 de anhídrido acético y 1 g, aproximadamente, de yoduro potásico sólido pulverizado; se agita el matraz y, después de 10 minutos se calienta durante 3 minutos hasta aproximadamente 60 °C. Después de dejarlo enfriar durante 5 minutos, se añaden 25 cm3 de agua. Se deja reposar durante media hora, después se valora el yodo liberado con una disolución decimonormal de hiposulfito sódico, sin añadir indicador, señalando la decoloración total el final de la reacción. Si n es el número de cm3 de disolución de hiposulfito necesaria, el porcentaje de peróxido (calculado en forma de H2O2) que contiene la muestra se obtiene con la fórmula:

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2.3.4. Ensayo para determinar la fluidez

Para determinar la fluidez de las materias y mezclas líquidas o viscosas se aplicará el método siguiente:

2.3.4.1. Aparato de ensayo

Penetrómetro comercial conforme a la norma ISO 2137-1985, provisto de una varilla de guía de 47,5 g ± 0,05 g; disco de duraluminio perforado con agujeros cónicos, de una masa de 102,5 g ± 0,05 g (véase figura 3); recipiente de penetración destinado a recoger la muestra, de un diámetro interior de 72 a 80 mm.

2.3.4.2. Ejecución

Se vierte la muestra en el recipiente de penetración con una antelación mínima de media hora antes de la medida. Después de cerrar herméticamente el recipiente se deja reposar hasta efectuar la medición. Se calienta la muestra en el recipiente de penetración cerrado herméticamente hasta 35 °C ± 0,5 °C, después se deposita en la bandeja del penetrómetro justo antes de efectuar la medición (como máximo con 2 minutos de antelación). Se lleva entonces el centro S del disco perforado a la superficie del líquido y se mide la velocidad de penetración.

2.3.4.3. Evaluación de los resultados

Una materia será pastosa si, una vez que el centro S haya sido llevado a la superficie de la muestra, la penetración que señala el cuadrante del indicador de nivel:

a) es inferior a 15,0 mm ± 0,3 mm después de un tiempo de carga de 5 s ± 0,1 s, o

b) es superior a 15,0 mm ± 0,3 mm después de un tiempo de carga de 5 s ± 0,1 s, pero siempre que la penetración adicional al cabo de un nuevo período de 55 s ± 0,5 s, sea inferior a 5 mm ± 0,5 mm.

NOTA:

En el caso de muestras que tengan un punto de fluidez, a menudo es imposible obtener una superficie de nivel constante en el recipiente de penetración y, en consecuencia, establecer claramente las condiciones iniciales de medición para la puesta en contacto del centro S. Además, en ciertas muestras, el impacto del disco perforado puede provocar una deformación elástica de la superficie, lo que en los primeros segundos produce la impresión de penetración más profunda. En todos esos casos, podrá ser conveniente evaluar los resultados según b).

Figura 1 - Penetrómetro

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2.3.5. Pruebas para determinar la ecotoxicidad, la persistencia y la bioacumulación de materias en el medio ambiente acuático con vistas a su clasificación en la Clase 9

NOTA:

Los métodos de prueba utilizados son los adoptados por la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE) y la Comisión de las Comunidades Europeas. En caso de utilizarse otros métodos, debería tratarse obligatoriamente de métodos internacionalmente reconocidos, equivalentes a los de la OCDE y de la Comisión de las Comunidades Europeas y definido en los informes de ensayo.

2.3.5.1. Toxicidad aguda para los peces

El objetivo de esta prueba consiste en determinar la concentración que provoca una mortandad del 50 % en la especie sometida a prueba. Se trata del valor CL50, es decir, la concentración de la materia en el agua que provoca la muerte del 50 % del grupo de peces sometidos a la prueba durante un período continuo de al menos 96 horas. Las especies de peces apropiadas son las siguientes: remol estriado (Brachydanio rerio), piscardo de cabeza gorda (Pimephales promelas) y trucha arco iris (Oncorynchus mykiss).

Los peces se exponen a la materia sometida a prueba, que se añade al agua en concentraciones variables (más un bocal testigo). Se realizan tomas al menos cada 24 horas. Al finalizar el período de exposición de 96 horas y, si es posible, durante cada toma, se calcula la concentración que provoca la muerte del 50 % de los peces. Se determina asimismo el índice de concentración sin efecto (NOEC) observado durante 96 horas.

2.3.5.2. Toxicidad aguda para las pulgas acuáticas (dafnias)

El objetivo de esta prueba consiste en determinar la concentración efectiva de materia en el agua que impida nadar al 50 % de las pulgas acuáticas (dafnias) (CE50). Los organismos de prueba apropiados son la daphnia magna y la daphnia pulex. Se exponen las pulgas acuáticas (dafnias) durante cuarenta y ocho horas a la materia sometida a prueba, que se añade al agua en concentraciones variables. Se determina también el índice de concentración sin efecto observado (NOEC) durante 48 horas.

2.3.5.3. Inhibición del crecimiento de las algas

El objetivo de esta prueba consiste en determinar el efecto de un producto químico sobre el crecimiento de las algas en condiciones normalizadas. Durante 72 horas se compara la modificación de la biomasa y el índice de crecimiento de las algas en las mismas condiciones, pero sin la presencia del producto químico sometido a prueba. Se obtiene así la concentración efectiva que reduce en un 50 % el índice de crecimiento de las algas (CI50r) y también la formación de la biomasa (CI50b).

2.3.5.4. Pruebas de biodegradabilidad fácil

El objetivo de estas pruebas consiste en determinar el grado de biodegradación en condiciones aerobias normalizadas. Se añade la materia sometida a prueba en pequeñas concentraciones a un caldo de cultivo que contenga bacterias aerobias. Se observa la evolución de la degradación durante 28 días, determinando el parámetro especificado en el método de prueba. Existen varios métodos de prueba equivalentes. Los parámetros incluyen la disminución de carbono orgánico disuelto (COD), el desprendimiento de dióxido de carbono (CO2) y la pérdida de oxígeno (O2).

Se considera que una materia es fácilmente biodegradable si en un máximo de 28 días se satisfacen los criterios que figuran a continuación, menos de 10 días después de que el índice de degradación haya alcanzado el 10 % por primera vez:

Disminución del COD: 70 %

Desprendimiento de CO2: 60 % de la producción teórica de CO2

Pérdida de O2: 60 % de la demanda teórica de O2.

Si no se satisfacen los criterios anteriores, se puede prolongar la prueba más allá de los 28 días, pero entonces el resultado representará la biodegradabilidad básica de la materia sometida a prueba. Con fines de clasificación, se requiere normalmente el resultado de la degradabilidad "fácil".

Cuando sólo se conocen la DQO y la DBO5, se considerará la materia sometida a prueba fácilmente biodegradable si la relación es superior o igual a 0,5.

La DBO (demanda bioquímica de oxígeno) se define como la masa de oxígeno disuelto necesaria para el proceso de oxidación bioquímica de un volumen determinado de solución de la materia en condiciones preestablecidas. El resultado se expresa en gramos de DBO por gramo de materia sometida a prueba. La prueba, que normalmente dura 5 días (DBO5), se efectúa según el procedimiento de prueba nacional normalizado.

La DQO (demanda química de oxígeno) sirve para medir la oxidabilidad de una materia expresada como cantidad equivalente de oxígeno de un reactivo oxidante consumido por la materia en condiciones de laboratorio determinadas. Los resultados se expresan en gramos de DQO por gramo de materia. Se puede utilizar un procedimiento de prueba nacional normalizado.

2.3.5.5. Pruebas de capacidad de bioacumulación

2.3.5.5.1. El objetivo de estas pruebas consiste en determinar la capacidad de bioacumulación mediante la relación de equilibrio entre la concentración (c) de la materia en un disolvente y la concentración de la materia en el agua, o bien del factor de bioconcentración (BCF).

2.3.5.5.2. La relación de equilibrio entre la concentración (c) de una materia en un disolvente y en el agua se expresa normalmente en log10. El disolvente deberá tener una capacidad de mezcla despreciable y la materia no deberá ionizar en el agua. El disolvente normalmente utilizado es n-octanol.

En el caso del n-octanol y del agua, el resultado es el siguiente:

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donde Pow es el coeficiente de distribución obtenido al dividir la concentración de la materia en el n-octanol (co) por la concentración de la materia en el agua (cw). Si log Pow > 3,0 la materia tiene una capacidad de bioacumulación.

2.3.5.5.3. El factor de bioconcentración (BCF) se define como la relación entre la concentración de materia sometida a prueba en los peces sometidos a prueba (cf) y la concentración en el agua sometida a la prueba (cw) en estado estable:

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El principio de la prueba consiste en exponer los peces a la materia sometida a prueba, en solución o en dispersión en el agua a concentraciones conocidas. Las pruebas podrán efectuarse en flujo continúo o según el procedimiento estático o semiestático, según sea el procedimiento elegido, en función de las propiedades de la materia sometida a prueba. Se exponen los peces a la materia sometida a prueba durante un período determinado, seguido de un período sin otra exposición. Durante el segundo período se mide el aumento de la materia sometida a prueba en el agua, es decir, el índice de excreción o de depuración.

(Los diferentes procedimientos de prueba detallados y el método de cálculo del factor de bioconcentración se explican en las Directrices de la OCDE para los ensayos de productos químicos, métodos 305A a 305E, 12 de mayo 1981.)

2.3.5.5.4. Una materia puede tener un log Pow igual o superior a 3 y un factor de bioconcentración inferior a 100. Esto indicaría una capacidad de bioacumulación baja, incluso nula. En caso de duda, el factor de bioconcentración predomina sobre el log Pow, como se indica en el gráfico reproducido en 2.3.5.7.

2.3.5.6. Criterios

Una materia puede considerarse un contaminante del medio ambiente acuático si se cumplen uno de los siguientes criterios:

el valor más pequeño

de la CL50 durante 96 horas para los peces,

de la CE50 durante 48 horas para las pulgas acuáticas (dafnias) o

de la CI50 durante 72 horas para las algas

- sea inferior o igual a 1 mg/l,

- sea superior a 1 mg/l, pero inferior o igual a 10 mg/l, y la materia no es fácilmente biodegradable,

- sea superior a 1 mg/l, pero inferior o igual a 10 mg/l, y el log Pow es superior o igual a 3,0 (salvo si el factor de bioconcentración determinado experimentalmente es inferior o igual a 100).

2.3.5.7 Procedimiento preceptivo

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Parte 3

LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, DISPOSICIONES ESPECIALES Y EXENCIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES LIMITADAS

CAPÍTULO 3.1

Generalidades

3.1.1. Introducción

Además de las disposiciones recogidas o mencionadas en las tablas de esta parte, deberán observarse las disposiciones generales de cada parte, capítulo o sección. Estas disposiciones generales no figuran en las tablas. Cuando una disposición general se contradice con una disposición especial, prevalece esta última.

3.1.2. Designación oficial de transporte

3.1.2.1. La designación oficial de transporte es la parte del epígrafe que describe con mayor precisión las mercancías de la tabla A del capítulo 3.2; va en mayúsculas (las cifras, las letras griegas, las indicaciones en letras minúsculas "sec-", "terc-", "m-", "n-", "o-" y "p-" son parte integrante de la designación). Además de la designación oficial de transporte principal podrá figurar entre paréntesis otra designación oficial de transporte [por ejemplo, ETANOL (ALCOHOL ETÍLICO)]. Las partes del epígrafe que van en minúsculas no se considerarán elementos de la designación oficial de transporte.

3.1.2.2. Si las conjunciones "y" u "o" figuran en minúsculas o si hay elementos del nombre separados por comas, no será necesario consignar el nombre íntegro en el documento de transporte ni en las marcas de los bultos. En particular, esto ocurre cuando una combinación de varios epígrafes distintos figura bajo un mismo número ONU. A continuación se proponen algunos ejemplos que ilustran cómo se elige la designación oficial de transporte en este caso:

a) N° ONU 1057, ENCENDEDORES o RECAMBIOS DE ENCENDEDORES.

Se considerará designación oficial de transporte la que más se ajuste a la realidad de las dos siguientes:

- ENCENDEDORES

- RECAMBIOS DE ENCENDEDORES

b) N° ONU 3207 COMPUESTO ORGANOMETÁLICO o COMPUESTO ORGANOMETÁLICO EN SOLUCIÓN o EN DISPERSIÓN, HIDRORREACTIVO, INFLAMABLE, N.E.P.

Como designación oficial para el transporte se elegirá la más adecuada de las combinaciones siguientes:

- COMPUESTO ORGANOMETÁLICO HIDRORREACTIVO, INFLAMABLE, N.E.P.

- COMPUESTO ORGANOMETÁLICO EN SOLUCIÓN HIDRORREACTIVO, INFLAMABLE, N.E.P.

- COMPUESTO ORGANOMETÁLICO EN DISPERSIÓN HIDRORREACTIVO, INFLAMABLE, N.E.P.

todas estas designaciones deberán completarse con el nombre técnico (véase 3.1.2.6.1).

3.1.2.3. La designación oficial de transporte podrá utilizarse en singular o en plural, según convenga. Además, si esta designación contiene términos que precisen su sentido, el orden de sucesión de dichos términos en los documentos de transporte o en las marcas de los bultos quedará a discreción del interesado. Por ejemplo: en lugar de "DIMETILAMINA EN SOLUCIÓN ACUOSA" podrá indicarse "SOLUCIÓN ACUOSA DE DIMETILAMINA". Para las mercancías de la Clase 1 podrán utilizarse nombres comerciales o militares que contengan la designación oficial de transporte completada por un texto descriptivo.

3.1.2.4. Salvo que figure ya en letras mayúsculas en el nombre indicado en la tabla A del capítulo 3.2, habrá que añadir la precisión "LÍQUIDO" o "SÓLIDO", según el caso, a la designación oficial de transporte siempre que una materia expresamente mencionada pueda, debido a los diferentes estados físicos de sus diversos isómeros, presentarse en forma líquida o sólida (por ejemplo, DINITROTOLUENOS LÍQUIDOS, DINITROTOLUENOS SÓLIDOS).

3.1.2.5. A menos que figure ya en letras mayúsculas en el nombre indicado en la tabla A del capítulo 3.2, habrá que añadir el calificativo "FUNDIDO" a la designación oficial de transporte siempre que una materia que sea sólida con arreglo a la definición que consta en 1.2.1. se presente para el transporte en estado fundido (por ejemplo, ALQUILFENOL SÓLIDO, N.E.P., FUNDIDO).

3.1.2.6. Nombres genéricos o designación "no especificado en otra parte" (N.E.P.)

3.1.2.6.1. A efectos de documentación y marcado de los bultos, cuando se utilice una designación oficial de transporte "N.E.P." o "genérica", la designación oficial de transporte deberá completarse con el nombre técnico de la mercancía, salvo que una ley nacional o un convenio internacional prohíba la divulgación en el caso de una materia sometida a control. En particular, en el caso de los epígrafes "N.E.P." o "genéricos" para los cuales se juzga necesaria esta información suplementaria, en la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2 aparece indicada la disposición especial 274.

3.1.2.6.1.1. El nombre técnico deberá figurar entre paréntesis inmediatamente detrás de la designación oficial de transporte. Deberá ser un nombre químico reconocido u otro nombre utilizado habitualmente en manuales, revistas o textos científicos y técnicos. No deberán utilizarse a este fin nombres comerciales. En el caso de plaguicidas, sólo podrán utilizarse los nombres comunes ISO, los demás nombres de las líneas directrices para la clasificación de plaguicidas por riesgo recomendada por la OMS o el o los nombres de los principios activos.

3.1.2.6.1.2. Cuando una mezcla de mercancías peligrosas se describe mediante uno de los epígrafes "N.E.P." o "genérico" derivados de la disposición especial 274 de la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2, bastará indicar los dos componentes que más contribuyan al o a los riesgos de la mezcla, salvo las materias sujetas a control cuando su divulgación está prohibida por una ley nacional o un convenio internacional. Si el bulto que contiene una mezcla lleva la etiqueta de riesgo subsidiario, uno de los dos nombres técnicos que figuren entre paréntesis deberá ser el nombre del componente que obligue a emplear la etiqueta de riesgo subsidiario.

NOTA

Véase 5.4.1.2.2

3.1.2.6.1.3. A continuación figuran algunos ejemplos para ilustrar cómo se complementa la designación oficial de transporte con el nombre técnico de las mercancías en estas rúbricas N.E.P.:

N° ONU 2003 METAL ALQUILO HIDRORREACTIVO, N.E.P. (trimetilgalio)

N° ONU 2902 PLAGUICIDA LÍQUIDO TÓXICO, N.E.P. (drazoxolon)

3.1.2.7. Mezclas y soluciones que contienen una materia peligrosa

Si la materia peligrosa expresamente mencionada en las disposiciones de 2.1.3.3 relativas a la clasificación es una mezcla o una solución, los calificativos "SOLUCIÓN" o "MEZCLA", según el caso, se integrarán en la designación oficial de transporte. Por ejemplo: "ACETONA EN SOLUCIÓN". Además, también podrá indicarse la concentración de la solución o de la mezcla. Por ejemplo: "ACETONA EN SOLUCIÓN AL 75 %".

CAPÍTULO 3.2

Lista de mercancías peligrosas

3.2.1. Explicaciones relativas a la tabla A: Lista de mercancías peligrosas por orden de los números ONU

En principio, cada línea de la tabla A del presente capítulo se refiere a la o las materias o al o los objetos que corresponden a un número ONU determinado. No obstante, si ciertas materias u objetos con un mismo número ONU presentan propiedades químicas o físicas o condiciones de transporte diferentes, podrán utilizarse varias líneas consecutivas para dicho número ONU.

Cada columna de la tabla A está dedicada a un aspecto concreto, tal como se indica en las notas explicativas siguientes. En el punto de intersección de columnas y líneas (casilla) se encuentran los datos relativos al asunto tratado en la columna para la o las materias o el o los objetos de la línea:

- las cuatro primeras casillas indican la o las materias o el o los objetos que corresponden a la línea [la información puede completarse con las disposiciones especiales indicadas en la columna (6)];

- las casillas siguientes recogen las disposiciones especiales aplicables en forma explícita o codificada. Los códigos remiten a datos detallados que figuran en la parte, el capítulo, la sección o la subsección indicados en las notas explicativas siguientes. Una casilla vacía indica que no hay ninguna disposición especial y que sólo son aplicables las disposiciones generales; o bien que está en vigor la restricción de transporte indicada en las notas explicativas.

Las disposiciones generales aplicables no se mencionan en las casillas correspondientes. Las notas explicativas siguientes indican, para cada columna, las partes, capítulos, secciones o subsecciones en que se encuentran.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 3.3

Disposiciones especiales aplicables a una materia o a un objeto particular

3.3.1. En este capítulo figuran las disposiciones especiales correspondientes a los números indicados en la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2 con respecto a las materias u objetos a los cuales se aplican dichas disposiciones.

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 3.4

Exenciones relativas al transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas

3.4.1. Los envases o embalajes utilizados conforme a 3.4.3 al 3.4.6 mencionados a continuación solamente deben ser conformes a las disposiciones generales 4.1.1.1, 4.1.1.2 y 4.1.1.4. bis 4.1.1.8.

3.4.2. Si en la columna (7) de la tabla A del capítulo 3.2 figura el código "LQ0" para una materia o un objeto determinado, esta materia u objeto no estará exento de las disposiciones aplicables a los anexos A y B si está embalado en cantidades limitadas, salvo que en los citados anexos se disponga lo contrario.

3.4.3. Salvo que en el presente capítulo se disponga lo contrario, si en la columna (7) de la tabla A del capítulo 3.2 figura uno de los códigos "LQ1" o "LQ2" para una materia u objeto determinado, no se aplicarán las disposiciones de los demás capítulos de la presente Directiva al transporte de la citada materia u objeto, a condición de que:

a) se cumplan las disposiciones de 3.4.5 a) a c); en lo que concierne a tales disposiciones, los objetos se considerarán envases interiores;

b) los envases interiores cumplan las condiciones de 6.2.1.2 si se indica el código "LQ1" y las condiciones de 6.2.1.2, 6.2.4.1 y 6.2.4.2 si se indica el código "LQ2".

3.4.4. Salvo que en el presente capítulo se disponga lo contrario, si en la columna (7) de la tabla A del capítulo 3.2 figura alguno de los códigos "LQ3", "LQ20", "LQ21" o "LQ29" para una materia u objeto determinado, no se aplicarán las disposiciones de los demás capítulos de la presente Directiva al transporte de la citada materia, a condición de que:

a) la materia se transporte en embalajes combinados, siendo los embalajes exteriores autorizados los siguientes:

- bidones de acero o de aluminio con tapa móvil,

- jerricanes de acero o de aluminio con tapa móvil,

- bidones de contrachapado o de cartón,

- bidones o jerricanes de plástico con tapa móvil,

- cajas de madera natural, contrachapado, aglomerado de madera, cartón, plástico, acero o aluminio;

b) no se sobrepasen las cantidades máximas por envase interior y por bulto prescritas en el código correspondiente de la segunda y tercera columna de la tabla 3.4.6;

c) cada bulto lleve inscrito de manera clara e indeleble:

i) el n° ONU de las mercancías que contenga, indicado en la columna 1 de la tabla A del capítulo 3.2, precedido de las letras "UN",

ii) en el caso de mercancías diferentes con números ONU diferentes que sean transportados en un mismo bulto:

- los números ONU de las mercancías que contenga, precedidos de las letras "UN", o

- las letras "LQ"(22).

Estas inscripciones deberán figurar en el interior de un rombo de al menos 100 mm de lado; si el tamaño del bulto lo requiere, estas dimensiones podrán ser reducidas a condición de que las inscripciones permanezcan bien visibles.

3.4.5. Salvo que en el presente capítulo se disponga lo contrario, si en la columna (7) de la tabla A del capítulo 3.2 figura alguno de los códigos "LQ4" a "LQ19" y "LQ22" a "LQ28" para una materia u objeto determinado, no se aplicarán las disposiciones de los demás capítulos de la presente Directiva al transporte de la citada materia, a condición de que:

a) la materia se transporte:

- en embalajes combinados que cumplan las disposiciones de 3.4.4 a), o

- en envases interiores de metal o de plástico que no presenten riesgo de romperse o perforarse con facilidad, colocados en cubetas de funda retráctil o extensible;

b) no se sobrepase la cantidad máxima por envase interior y por bulto, prescrita para el código correspondiente en la tabla 3.4.6 (segunda y tercera columnas en el caso de embalajes combinados y cuarta y quinta columnas en el caso de cubetas de funda retráctil o extensible);

c) cada bulto lleve inscrita de manera clara e indeleble la marca indicada en 3.4.4 c).

3.4.6. Tabla

>SITIO PARA UN CUADRO>

Parte 4

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE EMBALAJES Y CISTERNAS

CAPÍTULO 4.1

Utilización de envases y embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes

Notas preliminares

NOTA 1 Grupos de embalaje

Las materias peligrosas de toda clase distintas de las Clases 1, 2, 5.2, 6.2 y 7 y las materias autorreactivas de la Clase 4.1 se encuentran clasificadas en tres grupos de embalaje, según el grado de peligro que presenten:

grupo de embalaje I: materias muy peligrosas

grupo de embalaje II: materias medianamente peligrosas

grupo de embalaje III: materias poco peligrosas

El grupo de embalaje asignado a una materia determinada está indicado en la tabla A del capítulo 3.2.

NOTA 2 Materias y objetos explosivos, materias autorreactivas y peróxidos orgánicos

Salvo que en la presente Directiva se disponga expresamente lo contrario, los envases y embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes utilizados para mercancías de la Clase 1, las materias autorreactivas de la Clase 4.1 y los peróxidos orgánicos de la Clase 5.2 deberán reunir los requisitos correspondientes a los embalajes destinados a materias medianamente peligrosas (grupo de embalaje II).

4.1.1. Disposiciones generales relativas al embalado o envasado de mercancías peligrosas distintas de las Clases 2, 6.2 o 7, en GRG o en grandes embalajes

NOTA

Algunas de estas disposiciones podrán aplicarse a los embalajes de mercancías de las Clases 2, 6.2 y 7. Véase las secciones 4.1.6 (Clase 2), 4.1.8 (Clase 6.2), 4.1.9 (Clase 7) y las instrucciones de embalado aplicables en la sección 4.1.4.

4.1.1.1. Las mercancías peligrosas deben embalarse en envases y embalajes de buena calidad, incluidos los GRG o los grandes embalajes. Estos embalajes deberán ser suficientemente sólidos para resistir golpes y la manipulación habitual durante el transporte, especialmente durante el transbordo entre distintos medios de transporte o entre los depósitos de almacenamiento, así como la retirada del palet o del embalaje exterior con miras a una manipulación manual o mecánica posterior. Los envases y embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, deberán estar fabricados y cerrados, al prepararlos para la expedición de la mercancía, de modo que quede descartada toda pérdida de contenido que pudiera producirse, en condiciones de transporte normales, a causa de vibraciones o de variaciones de temperatura, de grado de humedad o de presión (debido por ejemplo a la altitud). Durante el transporte no deberá haber en el exterior de los envases y embalajes, de los GRG o de los grandes embalajes, ningún residuo peligroso adherido. Las presentes disposiciones se aplican, según el caso, a envases y embalajes nuevos, reutilizados, reacondicionados o reconstruidos y a los GRG nuevos o reutilizados, así como a los grandes embalajes.

4.1.1.2. Las partes de los envases y embalajes, incluidos los GRG o los grandes embalajes, que estén directamente en contacto con las mercancías peligrosas:

a) no deben verse alteradas ni debilitadas notablemente a causa de estas;

b) no deben reaccionar peligrosamente con las mercancías que contengan, por ejemplo actuando como catalizador de una reacción o entrando en reacción con ellas.

Si es preciso se les dotará de un revestimiento interior o se les aplicará un tratamiento interior adecuado.

4.1.1.3. Salvo que se disponga lo contrario en otra parte de la presente Directiva, cada envase o embalaje, incluidos los GRG y los grandes embalajes, a excepción de los envases interiores, debe ser conforme con un modelo tipo que haya superado las pruebas previstas en las secciones 6.1.5, 6.5.4 o 6.6.5, respectivamente. Los envases y embalajes que no han de someterse a estas pruebas se indican en 6.1.1.3.

4.1.1.4. Al llenar de líquido los envases y embalajes, incluidos los GRG y grandes embalajes, es preciso dejar espacio (vacío) suficiente para descartar toda fuga de su contenido y toda deformación duradera del embalaje a causa de la dilatación del líquido por efecto de las variaciones de temperatura que puedan producirse en el curso del transporte. Sin perjuicio de eventuales disposiciones particulares, los embalajes no deben estar totalmente llenos de líquido a una temperatura de 55 °C. En cualquier caso, en los GRG debe quedar margen suficiente para garantizar que a una temperatura media del contenido de 50 °C, el recipiente no esté lleno a más del 98 % de su contenido en agua. Salvo que se disponga lo contrario, el grado máximo de llenado, a una temperatura de 15 °C, no superará:

a)

>SITIO PARA UN CUADRO>

o

b) Grado de llenado

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de la capacidad del envase.

En esta fórmula, α representa el coeficiente medio de dilatación cúbica del líquido entre 15 °C y 50 °C, es decir, que para una variación máxima de temperatura de 35 °C.

α se calcula según la fórmula:

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siendo d15 y d50 las densidades relativas(23) del líquido a 15 °C y 50 °C, y tF la temperatura media del líquido en el momento del llenado.

4.1.1.5. Los envases interiores deben protegerse mediante embalajes exteriores de modo que se evite, en condiciones de transporte normales, su rotura y perforación o el derrame de su contenido en los embalajes exteriores. Los envases interiores susceptibles de romperse o perforarse fácilmente, como los recipientes de vidrio, porcelana o gres, o los de ciertas materias plásticas, etc., deberán inmovilizarse dentro de los embalajes exteriores interponiendo materiales de relleno apropiados. Una fuga del contenido no deberá entrañar ninguna alteración apreciable de las propiedades protectoras de los materiales de relleno o del embalaje exterior.

4.1.1.6. Las mercancías peligrosas no deben embalarse en un embalaje exterior o en grandes embalajes junto con otras mercancías, peligrosas o no, si reaccionan peligrosamente entre sí provocando:

a) una combustión o un desprendimiento de calor notable;

b) la emanación de gases inflamables, asfixiantes, comburentes o tóxicos;

c) la formación de materias corrosivas, o

d) la formación de materias inestables.

NOTA

Para las disposiciones particulares relativas al embalaje en común, véase 4.1.10.

4.1.1.7. El cierre de los envases que contengan materias mojadas o diluidas será tal que el porcentaje de líquido (agua, disolvente o flematizante) no descienda, en el transcurso del transporte, por debajo de los límites preceptivos.

4.1.1.7.1. Si en un GRG se montan dos o más sistemas de cierre, deberá cerrarse primero el que se halle más cerca de la materia transportada.

4.1.1.8. Los líquidos solamente se cargarán en envases interiores si dichos envases tienen una resistencia suficiente a la presión interior que pueda desarrollarse en condiciones de transporte normales. En caso de que pueda producirse una sobrepresión en el envase debido a la liberación de gases de la materia transportada (a causa de un aumento de la temperatura o por otros motivos), el envase podrá estar provisto de un respiradero, a condición de que el gas emitido no cause ningún daño debido a su toxicidad, inflamabilidad, cantidad liberada, etc. Si existe el riesgo de sobrepresión debido a la descomposición normal de las materias, será preceptivo instalar un respiradero. El respiradero estará diseñado de modo que se eviten los escapes de líquidos y la penetración de materias extrañas en el transcurso de un transporte efectuado en condiciones normales, con el envase colocado en la posición prevista para el transporte.

4.1.1.9. Los envases nuevos, reconstruidos o reutilizados, incluidos los grandes embalajes o los embalajes reacondicionados y los GRG reparados, deberán poder superar con éxito las pruebas previstas en las secciones 6.1.5, 6.5.4 y 6.6.5, respectivamente. Antes de llenarlo y presentarlo al transporte, todo envase o embalaje, incluido un GRG o un gran embalaje, debe pasar un control para verificar que esté exento de corrosión, de contaminación o de otros defectos, y todo GRG debe pasar un control que garantice el buen funcionamiento de su eventual dispositivo de servicio. Todo envase, embalaje o GRG que presente señales de degradación en relación con el tipo de diseño aprobado, no podrá ser utilizado, o deberá ser reparado de tal manera que pueda resistir las pruebas aplicadas al modelo tipo.

4.1.1.10. Los líquidos sólo se cargarán en envases, inclusive GRG, que tengan una resistencia suficiente a la presión interior que pueda desarrollarse en condiciones de transporte normales. Los envases, embalajes y GRG en los que esté inscrita la presión de prueba hidráulica prescrita en 6.1.3.1 d) y 6.5.2.2.1, respectivamente, se llenarán solamente con un líquido que tenga una presión de vapor:

a) tal que la presión manométrica total en el envase o GRG (es decir, presión de vapor de la materia contenida, más presión parcial del aire u otros gases inertes, y menos 100 kPa) a 55 °C, determinada sobre la base de un grado de llenado máximo conforme a la subsección 4.1.1.4 y a una temperatura de llenado de 15 °C, no exceda de 2/3 de la presión de prueba inscrita;

b) o inferior, a 50 °C, a 4/7 de la suma de la presión de prueba inscrita y 100 kPa;

c) o inferior, a 55 °C, a 2/3 de la suma de la presión de prueba inscrita y 100 kPa.

Los GRG metálicos destinados al transporte de líquidos no deben utilizarse para transportar líquidos que tengan una presión de vapor superior a 110 kPa (1,1 bar) a 50 °C o 130 kPa (1,3 bar) a 55 °C.

Ejemplos de presiones de prueba que deberán indicar en el embalaje, incluidos los GRG, valores calculados según 4.1.1.10 c)

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA 1

En el caso de los líquidos puros, la presión de vapor a 55 °C (Vp55) podrá obtenerse a menudo a partir de cuadros publicados en la literatura científica.

2

Las presiones de prueba mínimas indicadas en el cuadro son las que se obtienen únicamente mediante aplicación de las indicaciones de 4.1.1.10 c), lo que significa que la presión de prueba marcada deberá ser una vez y media superior a la presión de vapor a 55 °C, menos 100 kPa. Por ejemplo, si la presión de prueba para el decano normal se determina de conformidad con las indicaciones de 6.1.5.5.4 a), la presión de prueba mínima marcada podrá ser inferior.

3

En el caso del éter dietílico, la presión de prueba mínima prescrita según 6.1.5.5.5 es de 250 kPa.

4.1.1.11. Los envases y embalajes vacíos, incluidos los GRG y los grandes embalajes vacíos, que hayan contenido mercancías peligrosas, estarán sometidos a las mismas disposiciones que si estuvieran llenos, a menos que se hayan adoptado medidas apropiadas para evitar riesgos.

4.1.1.12. Cada embalaje o GRG destinado a contener líquidos debe superar una prueba de estanquidad apropiada y debe resistir el nivel de prueba indicado en 6.1.5.4.3 o 6.5.4.7 para los diferentes tipos de GRG:

a) antes de utilizarse por primera vez para el transporte;

b) después de la reconstrucción o el reacondicionamiento de un embalaje, antes de ser reutilizado para el transporte;

c) después de la reparación de un GRG, antes de ser reutilizado para el transporte.

Para esta prueba, no será necesario que el embalaje o el GRG esté provisto de sus propios cierres. El envase interior de los embalajes compuestos o de los GRG podrá ensayarse sin el embalaje exterior, a condición de que no resulten afectados los resultados de la prueba. Esta prueba no se exigirá para:

- los envases interiores de embalajes combinados o de grandes embalajes,

- los envases interiores de embalajes compuestos (vidrio, porcelana o gres) que lleven la mención "RID/ADR" conforme a 6.1.3.1 a) ii),

- los embalajes metálicos ligeros que lleven la mención "RID/ADR" conforme a 6.1.3.1 a) ii).

4.1.1.13. Los envases y embalajes, incluidos los GRG, utilizados para materias sólidas que pudieran transformarse en líquidas a temperaturas susceptibles de ser alcanzadas durante el transporte, deberán estar en condiciones de contener asimismo la materia en estado líquido.

4.1.1.14. Los envases y embalajes, incluidos los GRG, utilizados para materias pulverulentas o granuladas deben ser estancos a los productos pulverulentos o llevar un forro.

4.1.1.15. Salvo derogación concedida por la autoridad competente, el tiempo de utilización admitido para el transporte de mercancías peligrosas es de cinco años a partir de la fecha de fabricación para los bidones de plástico, los jerricanes de plástico y los GRG de plástico rígido y GRG de material compuesto con recipiente interior de plástico, a menos que se establezca una duración más corta teniendo en cuenta la materia a transportar.

4.1.1.16. Los embalajes marcados conforme a 6.1.3, pero que hayan sido aprobados en un Estado que no sea Parte contratante de la presente Directiva, podrán utilizarse igualmente para el transporte conforme a la presente Directiva.

4.1.1.17. Utilización de embalajes de emergencia

4.1.1.17.1. Los bultos de mercancías peligrosas que estén dañados, presenten defectos o fugas, o las mercancías que se han expandido o escapado podrán transportarse en embalajes de emergencia mencionados en 6.1.5.1.11. Esta facultad no excluye la utilización de embalajes de mayores dimensiones de un tipo y de una norma de resistencia apropiada, a condición que cumplan las disposiciones del 4.1.1.17.2.

4.1.1.17.2. Deberán adoptarse medidas apropiadas para impedir desplazamientos excesivos de los bultos que hubieren resultado dañados o que hubieren sufrido fugas en el interior de un embalaje de emergencia. En el caso de contener líquidos, deberá añadirse una cantidad suficiente de materiales absorbentes para eliminar la presencia de cualquier líquido libre.

4.1.2. Disposiciones generales suplementarias relativas a la utilización de los GRG

4.1.2.1. Cuando se utilicen GRG para el transporte de materias líquidas cuyo punto de inflamación (en copa cerrada) no sobrepase los 61 °C, o de polvo susceptible de formar nubes de polvo explosivo, deberán adoptarse medidas para evitar cualquier descarga electrostática peligrosa.

4.1.2.2. En el capítulo 6.5 figuran las disposiciones relativas a las pruebas e inspecciones periódicas de los GRG. Un GRG no deberá rellenarse y presentarse al transporte después de la fecha de expiración de la vigencia de la última prueba periódica prescrita en 6.5.4.14.3, o de la última inspección periódica prescrita en 6.5.1.6.4. Sin embargo, un GRG cargado antes de la fecha límite de validez de la última prueba o inspección periódica, podrá transportarse durante tres meses como máximo después de dicha fecha. Por otro lado, un GRG podrá transportarse después de la fecha de expiración de la última prueba o inspección periódica:

a) después de ser vaciado pero antes de ser limpiado para ser sometido a la prueba o inspección preceptiva antes de ser cargado de nuevo, y

b) salvo autorización de la autoridad competente, durante un período de seis meses como máximo después de la fecha de expiración de validez de la última prueba o inspección periódica para permitir la devolución de las mercancías o residuos peligrosos con objeto de su eliminación o reciclaje conforme a las reglas.

NOTA

En lo que concierne a las indicaciones en la carta de porte, véase 5.4.1.1.11.

4.1.2.3. Los GRG del tipo 31HZ2 deberán llenarse al 80 % como mínimo de la capacidad de la envoltura exterior y siempre deberán transportarse en vehículo cubiertos o contenedores cerrados.

4.1.3. Disposiciones generales relativas a las instrucciones de embalaje

4.1.3.1. Las instrucciones de embalaje aplicables a las mercancías peligrosas de las Clases 1 a 9 están especificadas en la sección 4.1.4. Están divididas en tres subsecciones según el tipo de embalaje aplicable:

subsección 4.1.4.1. para envases o embalajes distintos de los GRG y los grandes embalajes; estas instrucciones estarán designadas por un código alfanumérico que comience por la letra "P" o "R" si se trata de un embalaje específico de la presente Directiva y la Directiva 94/55/CE;

subsección 4.1.4.2. para los GRG; estas instrucciones estarán designadas por un código alfanumérico que comience por las letras "IBC";

subsección 4.1.4.3. para los grandes embalajes; estas instrucciones estarán designadas por un código alfanumérico que comience por las letras "LP".

Generalmente, las instrucciones de embalaje estipulan que son aplicables las disposiciones generales de las secciones 4.1.1 y 4.1.2 o 4.1.3, según el caso. También pueden exigir la conformidad con las disposiciones particulares de las secciones 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7, 4.1.8 o 4.1.9, según el caso. En las instrucciones de embalaje también pueden especificarse disposiciones de embalaje especiales con respecto a determinadas materias u objetos. Estas vienen designadas asimismo por un código alfanumérico que comprende las letras:

"PP" para embalajes distintos de los GRG o los grandes embalajes o "RR" si se trata de disposiciones particulares específicas de la presente Directiva 94/55/CE;

"B" para los GRG, y

"L" para los grandes embalajes.

Salvo que en otra parte se disponga lo contrario, todo embalaje debe ser conforme a las disposiciones aplicables de la parte 6. En general, las instrucciones de embalaje no establecen directrices sobre la compatibilidad y el usuario no deberá escoger un embalaje sin verificar que la materia es compatible con el material del embalaje escogido (por ejemplo, los recipientes de vidrio no son apropiados para la mayoría de los fluoruros). En los casos en que los recipientes de vidrio están autorizados conforme a las instrucciones de embalaje, los embalajes de porcelana, de loza y de gres también lo estarán.

4.1.3.2. La columna (8) de la tabla A del capítulo 3.2 indica para cada objeto o materia la o las instrucciones de embalaje que se han de aplicar. En la columna (9 a) aparecen indicadas las disposiciones de embalaje especiales aplicables a determinadas materias u objetos y en la columna (9 b) las relativas a embalajes en común (véase 4.1.10).

4.1.3.3. Cada instrucción de embalaje indica, si procede, los embalajes simples o compuestos admisibles. En el caso de los embalajes combinados se indican los embalajes exteriores y envases interiores admisibles y, si procede, la cantidad máxima autorizada en cada envase interior o embalaje exterior. La masa neta máxima y la capacidad máxima están indicadas en 1.2.1.

4.1.3.4. Los siguientes embalajes no se utilizarán cuando las materias transportadas sean susceptibles de licuarse durante el transporte:

Embalajes:

Bidones: 1D y 1G

Cajas: 4A, 4B, 4C1, 4C2, 4D, 4F, 4G, 4H1 y 4H2

Sacos: 5L1, 5L2, 5L3, 5H1, 5H2, 5H3, 5H4, 5M1 y 5M2

Embalajes compuestos: 6HC, 6HD2, 6HG1, 6HG2, 6HD1, 6PC, 6PD1, 6PD2, 6PG1, 6PG2 y 6PH1

GRG

Para las materias pertenecientes al grupo de embalaje I: todos los tipos de GRG.

Para las materias pertenecientes a los grupos de embalaje II y III:

Madera: 11C, 11D y 11F

Cartón: 11G

Flexible: 13H1, 13H2, 13H3, 13H4, 13H5, 13L1, 13L2, 13L3, 13L4, 13M1 y 13M2

Compuesto: 11HZ2, 21HZ2 y 31HZ2

A efectos del presente apartado, las materias y mezclas de materias cuyo punto de fusión es inferior o igual a 45 °C se consideran sólidos susceptibles de licuarse durante el transporte.

4.1.3.5. Cuando las instrucciones de embalaje de este capítulo autoricen la utilización de un tipo particular de embalaje exterior para un embalaje combinado (por ejemplo 4G), los embalajes que tengan el mismo código de embalaje seguido de las letras "V", "U" o "W" identificados conforme a las disposiciones de la parte 6 (por ejemplo 4GV, 4GU o 4GW) podrán utilizarse también si cumplen las mismas condiciones y limitaciones que aquellos que son aplicables a la utilización de este tipo de embalaje exterior conforme a las instrucciones de embalaje pertinentes. Por ejemplo, un embalaje combinado con la marca "4G" estará autorizado a condición de que respete las disposiciones de la instrucción de embalaje pertinente en materia de tipo de envase interior y de limite de cantidad.

4.1.3.6. Las botellas y recipientes de gas aceptados por la autoridad competente están autorizados para el transporte de cualquier materia líquida sometida a la instrucción de embalaje P001 o P002, salvo que una indicación contraria figure en la instrucción de embalaje o si está prevista una disposición especial en la columna (9 a) de la tabla A del capítulo 3.2. El contenido de las botellas de gas no será superior a 450 litros, mientras que la de los recipientes de gas no sobrepasará los 1000 litros.

4.1.3.7. Los embalajes o los GRG que no estén expresamente autorizados por la instrucción de embalaje aplicable, no deberán utilizarse para el transporte de una materia u objeto salvo derogación temporal de las presentes disposiciones, acordada entre Estados miembros conforme a la sección 1.5.1.

4.1.4. Lista de instrucciones de embalaje

NOTA

Aunque la numeración utilizada para las instrucciones de embalaje siguientes sea la misma que para el código IMDG y el Reglamento tipo de la ONU, pueden existir algunas diferencias de detalle.

4.1.4.1. Instrucciones de embalaje relativas a la utilización de envases y embalajes (salvo los GRG y los grandes recipientes)

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4.1.4.2. Instrucciones de embalaje concernientes a la utilización de los GRG

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4.1.4.3. Instrucción de embalaje concerniente a la utilización de los grandes embalajes

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4.1.4.4. Disposiciones particulares aplicables a la utilización de recipientes a presión para materias distintas de la Clase 2

Cuando se utilicen botellas o recipientes de gas en calidad de embalajes para materias recogidas en las instrucciones de embalaje P400, P401, P402 o P601, deberán estar fabricados, probados, llenados y marcados conforme a las disposiciones aplicables (PR1 a PR6) definidas en la tabla siguiente para cada número ONU.

Tabla

Lista de disposiciones particulares (PR) aplicables a las botellas y recipientes de gas

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.1.5. Disposiciones particulares relativas a los envases y embalajes de mercancías de la Clase 1

4.1.5.1. Deben cumplirse disposiciones generales de la sección 4.1.1.

4.1.5.2. Todos los envases y embalajes para mercancías de la Clase 1 deberán estar diseñados y construidos de modo que:

a) protejan las materias y objetos explosivos, sin permitir que se derramen y que puedan causar una agravación del riesgo de encendido o iniciación intempestivos si son sometidos a condiciones de transporte normales, incluso en relación con los cambios previsibles de temperatura, humedad o presión;

b) el bulto completo pueda ser manipulado con toda seguridad en condiciones de transporte normales;

c) los bultos puedan soportar toda carga aplicada con ocasión de la estiba previsible a que puedan someterse durante el transporte, de tal modo que no aumenten los riesgos propios de las materias y objetos explosivos, no se altere la aptitud de los embalajes para contener las mercancías y no se deformen los bultos de manera que disminuya su solidez o puedan causar inestabilidad en un apilamiento de bultos.

4.1.5.3. Todas las materias y objetos explosivos, preparados para el transporte, deben estar clasificados conforme a los procedimientos que figuran en 2.2.1.

4.1.5.4. Las mercancías de la Clase 1 deberán envasarse y embalarse conforme a la instrucción de embalaje apropiada indicada en la columna (8) de la tabla A del capítulo 3.2 y descrita en 4.1.4.

4.1.5.5. Los envases y embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, deberán respetar las disposiciones de los capítulos 6.1, 6.5 o 6.6 y satisfacer las disposiciones de prueba de 6.1.5, 6.5.4 o 6.6.5, respectivamente, para el grupo de embalaje II, salvo disposiciones contrarias de 4.1.1.13, 6.1.2.4 y 6.5.1.4.4. También podrán utilizarse envases y embalajes distintos de los de metal si cumplen los criterios de prueba del grupo de embalaje I. Para evitar el confinamiento excesivo, no ser utilizarán envases y embalajes metálicos conforme a los criterios de prueba del grupo de embalaje I.

4.1.5.6. El dispositivo de cierre en los recipientes que contengan explosivos líquidos deberá tener doble estanquidad.

4.1.5.7. El dispositivo de cierre de los bidones metálicos deberá incluir una junta apropiada; si el dispositivo de cierre incluye una rosca, deberá impedirse toda penetración de materia explosiva en la rosca.

4.1.5.8. Las materias explosivas solubles en agua deberán envasarse en envases resistentes al agua. Los envases o embalajes para las materias desensibilizadas o flematizadas deberán ir cerrados de modo que no se produzcan cambios de concentración durante el transporte.

4.1.5.9. Si el envase o embalaje incluye una doble envoltura rellena de agua que pueda helarse durante el transporte, deberá añadirse al agua una cantidad suficiente de anticongelante, de modo que pueda evitarse que se hiele. No deberá utilizarse un anticongelante que pueda originar un riesgo de incendio debido a su propia inflamabilidad.

4.1.5.10. Los clavos, grapas y otros elementos de cierre metálico sin revestimiento protector no deberán penetrar en el interior del embalaje exterior, a menos que el envase interior proteja de manera eficaz las materias y objetos explosivos contra el contacto con el metal.

4.1.5.11. Los envases interiores, los materiales de calce y relleno, así como la disposición en los bultos de las materias y objetos explosivos, deberán asegurar que la materia explosiva no pueda derramarse al embalaje exterior en condiciones de transporte normales. Las partes metálicas de los objetos no deberán entrar en contacto con embalajes metálicos. Los objetos que contengan materias explosivas que no estén provistas de una envoltura exterior, deberán ir separados unos de otros, de modo que se eviten roces y choques. A este fin podrán utilizarse rellenos, bandejas y tabiques divisorios en los embalajes exteriores o en los envases interiores.

4.1.5.12. Los envases y embalajes deberán estar construidos con materiales compatibles y que sean impermeables a los explosivos contenidos en el bulto, de modo que ni la interacción entre los explosivos y los materiales del envase o embalaje, ni su derrame fuera del envase o embalaje, puedan hacer que las materias y objetos explosivos comprometan la seguridad del transporte o modifiquen la división del riesgo o el grupo de compatibilidad.

4.1.5.13. Deberá evitarse la penetración de materias explosivas en los intersticios de las juntas de los envases o embalajes metálicos ensamblados mediante grapas.

4.1.5.14. Los envases o embalajes de plástico no deberán producir o acumular cargas de electricidad estática en cantidad tal que una descarga pudiera suponer la iniciación o cebado, el encendido o el funcionamiento de las materias y objetos explosivos embalados.

4.1.5.15. Los objetos explosivos voluminosos y de gran tamaño, previstos normalmente para usos militares, que no incluyan medios de cebado, o cuyos medios de cebado estén dotados al menos de dos dispositivos de seguridad eficaces, podrán transportarse sin embalar. Si dichos objetos incluyen cargas propulsoras o son objetos autopropulsados, sus sistemas de encendido deberán ir protegidos contra las solicitaciones que puedan producirse en condiciones de transporte normales. Un resultado negativo en las pruebas de la serie 4 efectuadas con un objeto no embalado permitirá verificar el transporte del objeto sin embalaje. Estos objetos sin embalar podrán ir fijados en armaduras o colocados en jaulas de embalaje o en cualquier otro dispositivo adecuado para su manipulación, almacenamiento o lanzamiento, de modo que no puedan afectar a las condiciones normales del transporte.

Si estos objetos explosivos de gran tamaño se someten a regímenes de prueba que respondan a las intenciones de la presente Directiva en el ámbito de sus pruebas de seguridad de funcionamiento y de validez y dichas pruebas se hayan efectuado con éxito, la autoridad competente podrá aprobar el transporte de estos objetos de conformidad con el ADR.

4.1.5.16. Las materias explosivas no deberán embalarse en envases interiores o exteriores en los que la diferencia entre la presión interior y la exterior debida a efectos térmicos o a otras causas pueda suponer una explosión o la rotura del bulto.

4.1.5.17. Si la materia explosiva libre o la materia explosiva de un objeto no embalado o parcialmente embalado pueda entrar en contacto con la cara interna de los envases metálicos (1A2, 1B2, 4A, 4B y recipientes metálicos), el envase metálico deberá ir provisto de un forro o de un revestimiento interior (véase 4.1.1.2).

4.1.5.18. La instrucción de embalaje P101 podrá aplicarse a toda materia u objeto explosivo a condición de que el envase o embalaje haya sido probado y reconocido por una autoridad competente, sea o no el envase o embalaje conforme a la instrucción de embalaje asignada en la columna (8) de la tabla A del capítulo 3.2.

4.1.6. Disposiciones particulares relativas al embalaje de mercancías de la Clase 2

4.1.6.1. Los materiales de los que están constituidos los recipientes, incluidos sus cierres, destinados a contener un gas o una mezcla de gases, deberán estar fabricados conforme a las disposiciones de 6.2.1.2 "Materiales de los recipientes" y las disposiciones de las instrucciones de embalaje pertinentes de 4.1.4.

4.1.6.2. Con motivo de un cambio de uso de un recipiente recargable se procederá a su vaciado, purga y limpieza adoptándose las medidas necesarias para una utilización segura (véase también la tabla de normas al final de esta sección).

NOTA 1.

Los recipientes recargables utilizados para el transporte de gas de la Clase 2, deberán controlarse periódicamente conforme a las instrucciones de embalaje apropiadas (P200 o P203) y a las disposiciones enunciadas en 6.2.1.6 "Control periódico".

2.

Los recipientes dispuestos para su expedición deberán marcarse y etiquetarse conforme a las disposiciones enunciadas en el capítulo 5.2.

4.1.6.3. Con excepción de los recipientes criogénicos abiertos, los demás recipientes, incluidos sus cierres, deberán ajustarse a las disposiciones del capítulo 6.2 en lo concerniente al diseño, construcción, inspección y pruebas. Si se exigen embalajes exteriores, los recipientes deberán ir bien sujetos. Salvo disposición contraria en la instrucción de embalaje correspondiente, los envases interiores podrán estar contenidos en embalajes exteriores, solos o agrupados.

4.1.6.4. Los grifos o válvulas deberán estar protegidos eficazmente contra daños susceptibles de provocar una fuga de gas en caso de caída del recipiente y durante el transporte y la estiba. Se considera que esta disposición se cumple si se satisfacen una o varias de las condiciones siguientes (véase también la tabla de normas al final de está sección):

a) las válvulas están situadas en el interior del cuello del recipiente y protegidas por un tapón roscado;

b) las válvulas están protegidas por caperuzas. Las caperuzas están provistas de respiraderos de sección suficiente para evacuar los gases en caso de fuga de las válvulas;

c) las válvulas están protegidas por collarines o por otros dispositivos de seguridad;

d) las válvulas están diseñadas y fabricadas de modo que no tienen fugas ni siquiera después de haber resultado dañadas;

e) las válvulas están colocadas en una armadura protectora;

f) los recipientes se transportan en cajas o en armaduras protectoras.

4.1.6.5. La apertura de la(s) válvula(s) de los recipientes que contengan gases pirofóricos o muy tóxicos (gases que tengan una LC50 inferior a 200 ppm), deberá ir provista de un tapón o de un sombrerete roscado estanco a los gases y hecho de un material que no sea atacado por el contenido del recipiente.

4.1.6.6. Los recipientes podrá transportarse después de la expiración del plazo fijado para la revisión periódica si es para someterlos a prueba.

4.1.6.7. Se consideran que se cumplen las siguientes disposiciones de embalaje si se aplican las siguientes normas pertinentes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.1.7. Disposiciones particulares relativas a los envases y embalajes de los peróxidos orgánicos (Clase 5.2) y materias autorreactivas de la Clase 4.1.

4.1.7.1. Utilización de los envases y embalajes

4.1.7.1.1. Los envases y embalajes utilizados para peróxidos orgánicos y materias autorreactivas deben satisfacer las disposiciones del capítulo 6.1 o del capítulo 6.6 para el grupo de embalaje II. A fin de evitar el confinamiento excesivo, no se utilizarán los envases y embalajes metálicos conformes a los criterios de prueba del grupo de embalaje I.

4.1.7.1.2. Los métodos de embalaje utilizados para peróxidos orgánicos y materias autorreactivas constan en la instrucción de embalaje P520 y llevan los códigos OP1 a OP8. Las cantidades indicadas para cada método de embalaje representan las cantidades máximas autorizadas por bulto.

4.1.7.1.3. Para cada peróxido orgánico y materia autorreactiva ya clasificada, las tablas 2.2.41.4 y 2.2.52.4 indican los métodos de embalaje a utilizar.

4.1.7.1.4. Para los peróxidos orgánicos nuevos, nuevas materias autorreactivas o nuevas preparaciones de peróxidos orgánicos, el método de embalaje apropiado será el siguiente:

a) PERÓXIDO ORGÁNICO o MATERIA AUTORREACTIVA DE TIPO B:

El método de embalaje OP5 deberá aplicarse a los peróxidos orgánicos o a las materias autorreactivas, a condición de que estos respondan a los criterios del Manual de pruebas y criterios del párrafo 20.4.3 b) [o 20.4.2 b), respectivamente] en uno de los embalajes indicados en este método. Si el peróxido orgánico (o la materia autorreactiva) sólo puede cumplir estos criterios en un embalaje menos grande que los enumerados para el método de embalaje OP5 (es decir, en uno de los embalajes con número de código inferior), deberá utilizarse el método de embalaje que lleva dicho número.

b) PERÓXIDO ORGÁNICO o MATERIA AUTORREACTIVA DE TIPO C:

El método de embalaje OP6 deberá aplicarse a los peróxidos orgánicos o a las materias autorreactivas, a condición de que estos respondan a los criterios del Manual de pruebas y criterios del párrafo 20.4.3 c) [o 20.4.2 c), respectivamente] en uno de los embalajes indicados en este método. Si el peróxido orgánico (o la materia autorreactiva) sólo puede cumplir estos criterios en un embalaje menos grande que los enumerados para el método de embalaje OP6 (es decir, en uno de los embalajes con número de código inferior), deberá utilizarse el método de embalaje que lleva dicho número.

c) PERÓXIDOS ORGÁNICOS DE TIPO D:

Deberá utilizarse el método de embalaje OP7.

d) PERÓXIDOS ORGÁNICOS DE TIPO E:

Deberá utilizarse el método de embalaje OP8.

e) PERÓXIDOS ORGÁNICOS DE TIPO F:

Deberá utilizarse el método de embalaje OP8.

4.1.7.2. Utilización de grandes recipientes para granel

4.1.7.2.1. Los peróxidos orgánicos ya clasificados enumerados en la tabla A de 2.2.52.4 y designados por la letra "N" en la columna "Método de embalaje" de dicha tabla, podrán transportarse en GRG conforme a la instrucción de embalaje IBC520.

4.1.7.2.2. Los otros peróxidos orgánicos y materias autorreactivas de tipo F podrán ser transportadas en GRG según las condiciones fijadas por la autoridad competente del país de origen si después de los resultados de las pruebas apropiadas, consideran que el transporte se puede realizar sin peligro. Las pruebas deberán permitir:

a) comprobar que el peróxido orgánico o la materia autorreactiva satisface los criterios de clasificación enunciados en 20.4.3 f) [o 20.4.2 f), respectivamente] del manual de Pruebas y criterios casilla F de 20.1 b) del Manual;

b) demostrar la compatibilidad con todos los materiales que normalmente entren en contacto con la materia en el curso del transporte;

c) determinar, si es preciso, la temperatura de regulación y la temperatura crítica que se apliquen al transporte de la materia en el GRG previsto, en función de la TDAA;

d) determinar las características de los dispositivos de descompresión y los dispositivos de descompresión de urgencia eventualmente necesarios; y

e) determinar las eventuales disposiciones especiales que sea preciso adoptar.

Si el país de origen no es un Estado miembro, la clasificación y las condiciones de transporte deberán ser reconocidas por la autoridad competente del primer Estado miembro a que llegue el envío.

4.1.8. Disposiciones particulares relativas al embalaje de materias infecciosas (Clase 6.2)

4.1.8.1. Los expedidores de materias infecciosas deberán asegurarse de que los bultos estén preparados de manera que lleguen a su destino en buen estado y que no representen en el curso del transporte ningún riesgo para las personas o animales.

4.1.8.2. Las definiciones de 1.2.1 y las disposiciones generales de 4.1.1.1 a 4.1.1.14, excepto 4.1.13 y 4.1.1.9 a 4.1.1.12, son aplicables a los bultos de materias infecciosas.

4.1.8.3. Entre el embalaje secundario y el embalaje exterior se insertará una lista detallada del contenido.

4.1.8.4. Antes de reexpedir el envase o embalaje vacío al expedidor o a otro destinatario, es preciso desinfectarlo o esterilizarlo completamente, retirando o borrando todas las etiquetas o marcas que indiquen que ha contenido una materia infecciosa.

4.1.9. Disposiciones particulares relativas al embalaje de materias de la Clase 7

4.1.9.1. Generalidades

4.1.9.1.1. Las materias radiactivas, los embalajes y los bultos deberán satisfacer las disposiciones del capítulo 6.4. La cantidad de materias radiactivas contenidas en un bulto no deberá sobrepasar los límites indicados en 2.2.7.7.1.

4.1.9.1.2. La contaminación transitoria en las caras externas de cualquier bulto debe mantenerse en el nivel más bajo posible y, en condiciones de transporte rutinarias no debe sobrepasar los limites siguientes:1

a) 4 Bq/cm2 para los emisores beta y gamma y los emisores alfa de baja toxicidad;

b) 0,4 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.

Estos límites son los límites medios aplicables a un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie.

4.1.9.1.3. Un bulto no deberá contener ningún otro artículo que los objetos y documentos necesarios para la utilización de las materias radiactivas. Esta disposición no excluye el transporte de materias de baja actividad especifica o de objetos contaminados superficialmente con otros artículos. El transporte de dichos objetos y documentos en un bulto, o de materias de baja actividad especifica u objetos contaminados superficialmente con otros artículos es factible, a condición de que no se produzca entre ellos ninguna interacción susceptible de reducir la seguridad del bulto.

4.1.9.1.4. Salvo lo indicado en las disposiciones 7.5.11, CV33, el nivel de contaminación transitoria sobre las superficies externas e internas de los sobreembalajes, los contenedores, las cisternas y los GRG no debe sobrepasar los limites especificados en 4.1.9.1.2.

4.1.9.1.5. Las materias radiactivas que presenten un riesgo subsidiario deben ser transportadas en envases, embalajes, GRG o cisternas que cumplan en todos los puntos los disposiciones de las capítulos pertinentes de la parte 6, según el caso, así como las disposiciones aplicables de los capítulos 4.1, 4.2 o 4.3 para tal riesgo subsidiario.

4.1.9.2. Disposiciones y controles concernientes al transporte de los LSA y de lo SCO

4.1.9.2.1. La cantidad de materias LSA o SCO en un solo bulto industrial de tipo 1 (tipo IP-1), bulto industrial de tipo 2 (tipo IP-2), bulto industrial de tipo 3 (tipo IP-3), u objeto o conjunto de objetos, según el caso, deberá limitarse de tal forma que la intensidad de la radiación externa a 3 m de la materia, del objeto o del conjunto de objetos no protegidos no sobrepase de 10 mSv/h.

4.1.9.2.2. Las materias LSA y las SCO que sean o contengan materias fisionables deberán satisfacer las disposiciones aplicables enunciadas en los párrafos 7.5.11, CV33 y 6.4.11.1.

4.1.9.2.3. Las materias LSA y las SCO de los grupos LSA-I y SCO-I podrán ser transportadas no embaladas en las condiciones siguientes:

a) Todas las materias no embaladas, distintas de los minerales, que no contengan radionucleidos naturales deberán transportarse de tal modo que no se produzca, en las condiciones normales del transporte rutinario, fugas del contenido radiactivo fuera del vehículo ni perdida de la protección.

b) Cada vehículo debe ser utilizado en exclusiva, excepto si en el caso de que solo sean transportados materias del grupo SCO-I cuya contaminación en las superficies accesibles no sea superior a diez veces el nivel aplicable especifico de 2.2.7.2.

c) Para los SCO-I, cuando se sospeche que la contaminación transitoria en las superficies inaccesibles sobrepase los valores específicos en 2.2.7.5 a) i), deberán adoptarse medidas para impedir que las materias radiactivas sean liberadas en el vehículo.

4.1.9.2.4. Salvo lo dispuesto en 4.1.9.2.3, las materias LSA y SCO deberán embalarse conforme a la tabla siguiente:

Disposiciones aplicables a los bultos industriales para las materias LSA o las SCO

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.1.10. Disposiciones relativas al embalaje en común

4.1.1.10.1. Si está autorizado un embalaje en común en virtud de las disposiciones de la presente sección, las mercancías peligrosas podrán embalarse en común con mercancías peligrosas diferentes u otras mercancías en embalajes combinados conforme a 6.1.4.21, a condición de que no reaccionen peligrosamente entre ellas y que se cumplan las demás disposiciones pertinentes del presente capítulo.

NOTA 1.

Véase también 4.1.1.5 y 4.1.1.6.

2.

Para mercancías de la Clase 7 véase también 4.1.9.

4.1.10.2. Salvo que los bultos contengan únicamente mercancías de la Clase 1 o de la Clase 7, si como embalajes exteriores se utilizan cajas de madera o de cartón, un bulto que contenga mercancías diferentes embaladas en común no deberá sobrepasar los 100 kg

4.1.10.3. A menos que una disposición especial aplicable según 4.1.1.10.4 no prescriba otra cosa, las mercancías peligrosas de la misma clase o del mismo código de clasificación podrán embalarse en común.

4.1.10.4. Cuando se hace referencia en la columna (9b) de la tabla A del capítulo 3.2 a un apartado determinado, las disposiciones especiales siguientes serán aplicables al embalaje en común de las mercancías afectadas en ese apartado con otras mercancías en el mismo bulto:

>SITIO PARA UN CUADRO>

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CAPÍTULO 4.2

Utilización de cisternas móviles

NOTA

Para los vagones cisterna, vagones con cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna cuyos depósitos estén construidos en materiales metálicos, así como los vagones-batería y contenedores de gas con elementos múltiples (CGEM), véase el capítulo 4.3; para los contenedores cisterna de material plástico reforzado con fibras, véase el capítulo 4.4.

4.2.1. Disposiciones generales relativas a la utilización de las cisternas móviles para el transporte de materias de las Clases 3 a 9

4.2.1.1. En la presente sección se recogen las disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas móviles para el transporte de materias de las Clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7, 8 y 9. Además de estas disposiciones generales, las cisternas móviles deberán ajustarse a las disposiciones aplicables al diseño y la construcción de las cisternas móviles, así como a los controles y ensayos que deben superar, enunciados en 6.7.2. Las materias deberán transportarse en cisternas móviles obedeciendo las instrucciones de transporte en cisternas móviles que figuran en la columna (10) de la tabla A del capítulo 3.2 y que se describen en 4.2.4.2.6 (T1 a T23), así como las disposiciones especiales aplicables al transporte en cisternas móviles asignadas a cada materia en la columna (11) de la tabla A del capítulo 3.2 y que se describen en 4.2.4.3.

4.2.1.2. Durante el transporte, las cisternas móviles deberán protegerse adecuadamente contra daños en el depósito y en los equipos de servicio en caso de choque lateral o longitudinal, o de vuelco. Cuando los depósitos y equipos de servicio estén construidos para poder resistir los choques o un vuelco, esta protección no será necesaria. Pueden encontrarse ejemplos de una protección de este tipo en 6.7.2.17.5.

4.2.1.3. Algunas materias son químicamente inestables. Sólo deberán aceptarse para el transporte, si se han tomado las medidas necesarias para prevenir una descomposición, transformación o polimerización peligrosa durante el transporte. Para ello, se deberá velar por que los depósitos no contengan ninguna materia capaz de favorecer dichas reacciones.

4.2.1.4. La temperatura de la superficie exterior del depósito, excluyendo las aberturas y sus medios de obturación, o de la superficie exterior del aislamiento térmico no deberá superar los 70 °C durante el transporte. Cuando se transporten materias en caliente, ya sea en estado líquido o en estado sólido, el depósito deberá ir provisto de un aislamiento térmico para cumplir con esta exigencia.

4.2.1.5. Las cisternas móviles vacías sin limpiar y no desgasificadas deberán cumplir las mismas disposiciones que las cisternas móviles llenas de la materia previamente transportada.

4.2.1.6. No podrán transportarse en un mismo compartimiento o en compartimientos adyacentes de depósitos materias que puedan provocar reacciones peligrosas entre ellas (véase definición de "reacción peligrosa" en 1.2.1).

4.2.1.7. El certificado de homologación de tipo, el acta de inspección de ensayo y el certificado que acredite los resultados del control y del ensayo inicial para cada cisterna móvil, expedidos por la autoridad competente o por una organización reconocida por ésta, deberán ser conservados por dicha autoridad u organización y por el propietario. Los propietarios deberán mostrar dichos documentos a la autoridad competente si ésta lo requiere.

4.2.1.8. Salvo si el nombre de la/s materia/s transportada/s aparece/n en la placa de metal descrita en 6.7.2.20.2, el expedidor, el destinatario o el intermediario, según el caso, deberán remitir sin demora una copia del certificado mencionado en 6.7.2.18.1 a una autoridad competente o una organización reconocida por ésta, si así lo solicitasen.

4.2.1.9. Grado de llenado

4.2.1.9.1. Con anterioridad al llenado, el expedidor deberá asegurarse de que la cisterna móvil utilizada es del tipo apropiado y velar por que no se llene con materias que, en contacto con los materiales del depósito, de las juntas de estanqueidad, del equipo de servicio y de los revestimientos protectores, si los lleva, puedan reaccionar de forma peligrosa, formar productos peligrosos o debilitar sensiblemente estos materiales. El expedidor podrá pedir consejo al fabricante de la materia transportada y a la autoridad competente sobre la compatibilidad de la materia de que se trate con los materiales de la cisterna móvil.

4.2.1.9.1.1. Las cisternas móviles no deberán llenarse sobrepasando los niveles indicados en 4.2.1.9.2 a 4.2.1.9.6. Las condiciones de aplicación de 4.2.1.9.2, 4.2.1.9.3 o 4.2.1.9.5.1 a determinadas materias se precisarán en las instrucciones de transporte en cisternas móviles o en las disposiciones especiales aplicables al transporte en cisternas móviles recogidas en 4.2.4.2.6 o 4.2.4.3 y asignadas a estas materias en las columnas (10) u (11) de la tabla A del capítulo 3.2.

4.2.1.9.2. En los casos generales de utilización, el grado máximo de llenado (en %) se obtendrá mediante la fórmula siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

4.2.1.9.3. Para las materias líquidas de la Clase 6.1 o de la Clase 8 pertenecientes a los grupos de embalaje I o II, así como para las materias líquidas cuya tensión absoluta de vapor es superior a 175 kPa (1,75 bar) a 65 °C, el grado máximo de llenado (en %) se obtendrá mediante la fórmula siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

4.2.1.9.4. En estas fórmulas, α representa el coeficiente medio de dilatación cúbica del líquido entre la temperatura media del líquido durante el llenado (tf) y la temperatura media máxima de la carga durante el transporte (tr). Para los líquidos transportados en condiciones ambientes, α podrá calcularse con la fórmula:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

siendo d15 y d50 las densidades del líquido a 15 °C y 50 °C, respectivamente.

4.2.1.9.4.1. La temperatura media máxima de la carga (tr) deberá fijarse en 50 °C; sin embargo, para transportes efectuados en condiciones climáticas extremas, las autoridades competentes podrán aceptar un límite más bajo o fijar un límite más alto, dependiendo del caso.

4.2.1.9.5. Las disposiciones de 4.2.1.9.2 a 4.2.1.9.4.1 no se aplicarán a las cisternas móviles cuyo contenido se mantenga a una temperatura superior a 50 °C durante el transporte (por ejemplo, mediante un dispositivo de calentamiento). Para las cisternas móviles equipadas con un dispositivo de este tipo, se utilizará un regulador de temperatura, de modo que la cisterna nunca se llene más del 95 % en ningún momento durante el transporte.

4.2.1.9.5.1. Para los líquidos transportados en caliente, el grado máximo de llenado (en %) se calculará con la fórmula:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

siendo df y dr la densidad del líquido a la temperatura media del líquido durante el llenado y la temperatura media máxima de la carga durante el transporte, respectivamente.

4.2.1.9.6. Las cisternas móviles no deberán presentarse al transporte:

a) si su grado de llenado, en el caso de líquidos con una viscosidad inferior a 2680 mm2/s a 20 °C o a la temperatura máxima de la materia durante el transporte para las materias transportadas en caliente, es superior al 20 % pero inferior al 80 %, excepto cuando los depósitos de las cisternas móviles estén divididos en secciones de una capacidad máxima de 7500 litros por medio de tabiques de separación o rompeolas;

b) si se encuentran adheridos al exterior del depósito o del equipo de servicio restos de materia transportada;

c) si las cisternas presentan alguna fuga o están dañadas hasta tal punto que puedan estar comprometidas su integridad o la de las bridas de elevación o de estiba, y

d) si el equipo de servicio no ha sido examinado y considerado en buen estado de funcionamiento.

4.2.1.9.7. Los conductos de bifurcación de las cisternas móviles deberán obturarse durante el llenado de las cisternas. Esta disposición no se aplicará a las cisternas móviles que, conforme al apartado 6.7.3.13.4, no necesiten estar provistas de medios de obturación de los conductos de bifurcación..

4.2.1.10. Disposiciones suplementarias aplicables al transporte de materias de la Clase 3 en cisternas móviles

4.2.1.10.1. Todas las cisternas móviles destinadas al transporte de líquidos inflamables deberán ir cerradas y estar provistas de dispositivos de descompresión conformes a lo dispuesto en 6.7.2.8 a 6.7.2.15.

4.2.1.10.1.1. Para las cisternas móviles destinadas exclusivamente al transporte por vía terrestre, podrán utilizarse dispositivos de aireación abiertos si están autorizados conforme al capítulo 4.3.

4.2.1.11. Disposiciones suplementarias aplicables al transporte de materias de las clases 4.1 (distintas de las materias autorreactivas), 4.2 o 4.3

(Reservado)

NOTA

Para las materias autorreactivas de la Clase 4.1, véase el apartado 4.2.1.13.1.

4.2.1.12. Disposiciones suplementarias aplicables al transporte de materias de la Clase 5.1

(Reservado)

4.2.1.13. Disposiciones suplementarias aplicables al transporte de materias de la Clase 5.2 y materias autorreactivas de la Clase 4.1

4.2.1.13.1. Todas las materias deberán haber sido objeto de ensayos. Deberá comunicarse una acta de inspección de ensayo a la autoridad competente del país de origen para su aprobación, y remitirse una notificación de su aprobación a la autoridad competente del país de destino. En dicha notificación se indicarán las condiciones de transporte aplicables y se incluirá el acta de inspección con los resultados de ensayo. Entre los ensayos efectuados deberán realizarse aquellos que permitan:

a) probar la compatibilidad de todos los materiales que entren normalmente en contacto con la materia durante el transporte;

b) suministrar datos sobre el diseño de los dispositivos reguladores de presión y de descompresión de emergencia, teniendo en cuenta las características de diseño de la cisterna móvil.

Cualquier disposición suplementaria necesaria para garantizar la seguridad del transporte de la materia deberá indicarse claramente en el acta de inspección.

4.2.1.13.2. Las disposiciones siguientes se aplicarán a las cisternas móviles destinadas al transporte de peróxidos orgánicos del tipo F o materias autorreactivas del tipo F, con una temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) como mínimo igual a 55 °C. Dichas disposiciones prevalecerán sobre las de la sección 6.7.2 en caso en que se produzca un conflicto con estas últimas. Las situaciones de emergencia que deben tenerse en cuenta son la descomposición autoacelerada de la materia y la inmersión en el fuego, de acuerdo con las condiciones definidas en 4.2.1.13.8.

4.2.1.13.3. Las disposiciones suplementarias aplicables al transporte en cisternas móviles de peróxidos orgánicos o materias autorreactivas que tengan una TDAA inferior a 55 °C serán establecidas por la autoridad competente del país de origen y notificadasa la autoridad del país de destino.

4.2.1.13.4. La cisterna móvil deberá estar diseñada para resistir una presión de ensayo de al menos 0,4 MPa (4 bar).

4.2.1.13.5. Las cisternas móviles deberán ir equipadas con dispositivos indicadores de temperatura.

4.2.1.13.6. Las cisternas móviles deberán ir provistas de dispositivos de descompresión y dispositivos de descompresión de emergencia. También serán admisibles las válvulas de depresión. Los dispositivos de descompresión deberán funcionar a presiones determinadas en función de las propiedades de la materia y de las características de construcción de la cisterna móvil. No deberán autorizarse los elementos fusibles en el depósito.

4.2.1.13.7. Los dispositivos de descompresión deberán llevar válvulas del tipo de resorte para evitar una acumulación de presión importante en el interior de la cisterna móvil debida a la emisión de productos de descomposición y de vapores a una temperatura de 50 °C. El caudal y la presión de inicio de apertura de las válvulas deberán determinarse en función de los resultados de los ensayos prescritos en 4.2.1.13.1. No obstante, la presión de inicio de abertura en ningún caso deberá ser tal que el líquido pueda escaparse de las válvulas en caso de vuelco de la cisterna móvil.

4.2.1.13.8. Los dispositivos de descompresión de emergencia podrán ir dotados de dispositivos del tipo resorte o dispositivos de ruptura, diseñados para la evacuación de todos los productos de descomposición y los vapores emitidos durante un tiempo mínimo de una hora de inmersión completa en llama, en las condiciones definidas por las fórmulas siguientes:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

donde:

q= absorción de calor [W]

A= superficie humedecida [m2]

F= factor de aislamiento

F= 1 para los depósitos sin aislamiento, o

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

donde:

K= conductividad térmica de la capa aislante [W [cong ] m-1 [cong ] K-1]

L= espesor de la capa aislante [m]

U= K/L = coeficiente de transmisión térmica del aislamiento [W [cong ] m-2 [cong ] K-1]

T= temperatura de la materia en el momento de la descompresión [K]

La presión de inicio de abertura del dispositivo o dispositivos de descompresión de emergencia deberá ser superior a la prevista en 4.2.1.13.7 y se determinará en función de los resultados de los ensayos indicados en 4.2.1.13.1. Las dimensiones de estos dispositivos deberán ser tales que la presión máxima en la cisterna no supere nunca su presión de ensayo.

NOTA

En el apéndice 5 del Manual de ensayos y criterios se expone un método para la medición de los dispositivos de descompresión de emergencia.

4.2.1.13.9. Para las cisternas móviles con aislamiento térmico, el caudal y la tara de los dispositivos de descompresión de emergencia deberán determinarse suponiendo una pérdida de aislamiento del 1 % de la superficie.

4.2.1.13.10. Las válvulas de depresión y las válvulas del tipo resorte deberán ir provistas de parallamas. Deberá tenerse en cuenta la reducción del caudal de evacuación ocasionada por el parallamas.

4.2.1.13.11. Los equipos de servicio, como obturadores y tubos exteriores, deberán estar montados de tal modo que no quede en ellos ningún resto de materias después del llenado de la cisterna móvil.

4.2.1.13.12. Las cisternas móviles podrán ir provistas de un aislamiento térmico o estar protegidas por una pantalla parasol. Si la TDAA de la materia en la cisterna móvil es igual o inferior a 55 °C, o si la cisterna móvil está construida en aluminio, la cisterna deberá estar completamente aislada. La superficie exterior deberá ser de color blanco o de metal pulido.

4.2.1.13.13. El grado de llenado no deberá sobrepasar el 90 % a 15 °C.

4.2.1.13.14. El marcado prescrito en 6.7.2.20.2 deberá incluir el número ONU y la denominación técnica, con indicación de la concentración aprobada de la materia.

4.2.1.13.15. Los peróxidos orgánicos y materias autorreactivas específicamente mencionados en la instrucción de transporte en cisternas móviles T23 de 4.2.4.2.6 podrán ser transportados en cisternas móviles.

4.2.1.14. Disposiciones suplementarias aplicables al transporte de materias de la Clase 6.1

(Reservado)

4.2.1.15. Disposiciones suplementarias aplicables al transporte de materias de la Clase 7

4.2.1.15.1. Las cisternas móviles utilizadas para el transporte de materias radiactivas no deberán emplearse para el transporte de otras mercancías.

4.2.1.15.2. El grado de llenado de las cisternas móviles no deberá sobrepasar el 90 % o cualquier otro valor aprobado por la autoridad competente.

4.2.1.16. Disposiciones suplementarias aplicables al transporte de materias de la Clase 8

4.2.1.16.1. Los dispositivos de descompresión de las cisternas móviles utilizadas para el transporte de materias de la Clase 8 deberán ser inspeccionados en intervalos no superiores a un año.

4.2.1.17. Disposiciones suplementarias aplicables al transporte de materias de la Clase 9

(Reservado)

4.2.2. Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas móviles para el transporte de gases licuados no refrigerados

4.2.2.1. En esta sección se indican las disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas móviles para el transporte de gases licuados no refrigerados.

4.2.2.2. Las cisternas móviles deberán obedecer las disposiciones aplicables al diseño y la construcción de cisternas móviles, así como a los controles y ensayos que deben superar, indicadas en 6.7.3. Los gases licuados no refrigerados deberán transportarse en cisternas de acuerdo con la instrucción de transporte en cisternas móviles T50 recogida en 4.2.4.2.6 y con las disposiciones especiales aplicables al transporte en cisternas móviles destinadas a gases licuados no refrigerados concretos indicadas en la columna (11) de la tabla A del capítulo 3.2 y descritas en 4.2.4.3..

4.2.2.3. Durante el transporte, las cisternas móviles deberán ir convenientemente protegidas contra los daños que pudieran producirse en el depósito y los equipos de servicio en caso de choque lateral o longitudinal, o de vuelco. Si los depósitos y los equipos de servicio han sido construidos para poder resistir los choques o el vuelco, esta protección no será necesaria. Pueden encontrarse ejemplos de este tipo de protección en 6.7.3.13.5.

4.2.2.4. Algunos gases licuados no refrigerados son químicamente inestables. Sólo deberán entregarse al transporte cuando hayan sido adoptadas todas las medidas necesarias para impedir una descomposición, transformación o polimerización peligrosas durante el transporte. A tal fin, habrá que asegurarse especialmente de que los recipientes y las cisternas móviles no contengan ningún gas licuado no refrigerado que pueda favorecer esas reacciones.

4.2.2.5. Salvo si el nombre del/de los gas/es transportado/s figura/n en la placa de metal descrita en 6.7.3.16.2, el expedidor, el destinatario o el intermediario, según el caso, deberán facilitar sin demora una copia del certificado mencionado en 6.7.3.14.1 a una autoridad competente o una organización reconocida por ésta si así lo solicitasen.

4.2.2.6. Las cisternas móviles vacías, sin limpiar y sin desgasificar, deberán cumplir las mismas disposiciones que las cisternas móviles llenas del gas licuado no refrigerado previamente transportado.

4.2.2.7. Llenado

4.2.2.7.1. Con anterioridad al llenado, el expedidor deberá asegurarse de que la cisterna móvil utilizada es del tipo aprobado para el transporte del gas licuado no refrigerado y deberá velar por que no se llene con gases licuados no refrigerados que, en contacto con los materiales del depósito, de las juntas de estanqueidad, del equipo de servicio y de los revestimientos protectores, si los lleva, puedan formar productos peligrosos o debilitar sensiblemente estos materiales. Durante el llenado, la temperatura de los gases licuados no refrigerados deberá mantenerse dentro de los límites del intervalo de las temperaturas de cálculo.

4.2.2.7.2. El peso máximo de gas licuado no refrigerado por litro de contenido del depósito (kg/l) no deberá sobrepasar la masa volumétrica del gas licuado no refrigerado a 50 °C multiplicada por 0,95. Además, el depósito no deberá estar lleno por completo con el líquido a 60 °C.

4.2.2.7.3. Las cisternas móviles no deberán llenarse por encima de su peso bruto máximo admisible y del peso máximo admisible de carga especificado para cada gas transportado.

4.2.2.8. Las cisternas móviles no deberán presentarse al transporte:

a) si su grado de llenado es tal que las oscilaciones del contenido puedan crear fuerzas hidráulicas excesivas;

b) si presentan fugas;

c) si presentan daños tales que puedan comprometer la integridad de la cisterna o de sus bridas de elevación o de estiba, y

d) si el equipo de servicio no ha sido examinado o no se ha considerado en buen estado de funcionamiento.

4.2.2.9. Los conductos de bifurcación de las cisternas móviles deberán estar obturados durante el llenado de las cisternas. Esta disposición no se aplicará a las cisternas móviles que, conforme al apartado 6.7.4.12.4, no precisen ir provistas de medios de obturación de los conductos de bifurcación..

4.2.3. Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas móviles para el transporte de gases licuados refrigerados

4.2.3.1. En esta sección se indican las disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas móviles para el transporte de gases licuados refrigerados.

4.2.3.2. Las cisternas móviles deberán obedecer las disposiciones aplicables al diseño y la construcción de cisternas móviles, así como a los controles y ensayos que deben superar, indicadas en 6.7.4. Los gases licuados refrigerados deberán transportarse en cisternas móviles conforme a la instrucción de transporte en cisternas móviles T75 recogida en 4.2.4.2.6 y a las disposiciones especiales aplicables al transporte en cisternas móviles asignadas a cada gas licuado refrigerado en la columna (11) de la tabla A del capítulo 3.2 y descritas en 4.2.4.3.

4.2.3.3. Durante el transporte, las cisternas móviles deberán estar convenientemente protegidas contra los daños que puedan producirse en el depósito y en los equipos de servicio en caso de choque lateral o longitudinal, o de vuelco. Si los depósitos y los equipos de servicio han sido construidos para poder resistir los choques o el vuelco, esta protección no será necesaria. Pueden encontrarse ejemplos de este tipo de protección en 6.7.4.12.5.

4.2.3.4. Salvo si el nombre del/de los gas/es transportado/s aparece/n en la placa de metal descrita en 6.7.4.15.2, el expedidor, el destinatario o el intermediario, según el caso, deberán facilitar una copia del certificado mencionado en 6.7.3.13.1 a una autoridad competente o una organización reconocida por ésta, si así lo solicitan.

4.2.3.5. Las cisternas móviles vacías, sin limpiar y sin desgasificar, deberán cumplir las mismas disposiciones que las cisternas móviles llenas de la materia previamente transportada.

4.2.3.6. Llenado

4.2.3.6.1. Con anterioridad al llenado, el expedidor deberá asegurarse de que la cisterna móvil utilizada es del tipo aprobado para el transporte del gas licuado refrigerado y deberá velar por que ésta no se llene con gases licuados refrigerados que, en contacto con los materiales del depósito, de las juntas de estanqueidad, del equipo de servicio y de los revestimientos protectores eventuales, puedan reaccionar de forma peligrosa, formar productos peligrosos o debilitar sensiblemente estos materiales. Durante el llenado, la temperatura de los gases licuados refrigerados deberá mantenerse dentro de los límites del intervalo de las temperaturas de cálculo.

4.2.3.6.2. Durante la evaluación del grado inicial de llenado, se deberá tener en cuenta el tiempo previsto de retención necesario para el transporte, así como todos los retrasos que puedan producirse. El grado inicial de llenado de un depósito, salvo en lo referente a las disposiciones de 4.2.3.6.3 y 4.2.3.6.4, deberá ser tal que, excepto en el caso del helio, si el contenido alcanza una temperatura tal que la presión de vapor es igual a la presión de servicio máxima admisible (PSMA), el volumen ocupado por el líquido no sobrepase el 98 %.

4.2.3.6.3. Los depósitos destinados al transporte de helio podrán llenarse hasta la unión del dispositivo de descompresión, pero nunca por encima de ella.

4.2.3.6.4. Podrá autorizarse un grado inicial de llenado más elevado cuando la duración del transporte prevista sea mucho más corta que el tiempo de retención y así lo apruebe la autoridad competente.

4.2.3.7. Tiempo de retención real

4.2.3.7.1. El tiempo de retención real deberá calcularse para cada transporte de conformidad con un procedimiento reconocido por la autoridad competente, teniendo en cuenta:

a) el tiempo de retención de referencia para los gases licuados refrigerados destinados al transporte (véase el apartado 6.7.4.2.8.1) (como se indica en la placa descrita en 6.7.4.15.1);

b) la densidad de llenado real;

c) la presión de llenado real;

d) la presión de tarado más baja de o de los dispositivos de limitación de presión.

4.2.3.7.2. El tiempo de retención real deberá ser marcado sobre la propia cisterna móvil o sobre una placa metálica firmemente fijada a la cisterna móvil, conforme al apartado 6.7.4.15.2.

4.2.3.8. Las cisternas móviles no deberán presentarse al transporte:

a) si su grado de llenado es tal que las oscilaciones del contenido puedan crear fuerzas hidráulicas excesivas en el depósito;

b) si presentan fugas;

c) si presentan daños tales que puedan comprometer la integridad de la cisterna o de sus bridas de elevación o de estiba;

d) si el equipo de servicio no ha sido examinado o no se ha considerado en buen estado de funcionamiento;

e) si el tiempo de retención real para el gas licuado refrigerado transportado no ha sido determinado de conformidad con el apartado 4.2.3.7 y si la cisterna móvil no ha sido marcada con arreglo al apartado 6.7.4.15.2, y

f) si la duración del transporte, habida cuenta de los retrasos que puedan producirse, sobrepasa el tiempo de retención real.

4.2.3.9. Los conductos de bifurcación de las cisternas móviles deberán estar obturados durante el llenado de las cisternas. Esta disposición no se aplicará a las cisternas móviles que, de acuerdo con el apartado 6.7.4.12.4, no precisen ir provistas de medios de obturación de los conductos de bifurcación.

4.2.4. Instrucciones y disposiciones especiales de transporte en cisternas móviles

4.2.4.1. Generalidades

4.2.4.1.1. La presente sección contiene las instrucciones de transporte en cisternas móviles, así como las disposiciones especiales aplicables a las mercancías peligrosas autorizadas para el transporte en cisternas móviles. Cada instrucción de transporte en cisternas móviles va identificada con un código alfanumérico (por ejemplo T1). En la columna (10) de la tabla A del capítulo 3.2 se indica la instrucción de transporte en cisternas móviles aplicable a cada materia autorizada para el transporte en cisternas móviles. Cuando no aparezca ninguna instrucción de transporte en cisternas móviles en la columna (10) relativa a una mercancía peligrosa en concreto, el transporte de dicha materia no estará autorizado en cisternas móviles, salvo si una autoridad competente emite una autorización en las condiciones indicadas en 6.7.1.3. Algunas disposiciones especiales aplicables al transporte en cisternas móviles están asignadas a mercancías peligrosas concretas en la columna (11) de la tabla A del capítulo 3.2. Cada disposición especial aplicable al transporte en cisternas móviles va identificada con un código alfanumérico (por ejemplo TP1). En el apartado 4.2.4.3 figura una lista de estas disposiciones especiales.

4.2.4.2. Instrucciones de transporte en cisternas móviles

4.2.4.2.1. Las instrucciones de transporte en cisternas móviles se aplican a las mercancías peligrosas de las Clases 2 a 9. Indican las disposiciones relativas al transporte en cisternas móviles aplicables a materias concretas, y deben respetarse junto con las disposiciones generales enunciadas en el presente capítulo y las disposiciones del capítulo 6.7.

4.2.4.2.2. Para las materias de las Clases 3 a 9, las instrucciones de transporte en cisternas móviles indican la presión mínima de ensayo aplicable, el espesor mínimo del depósito (en acero de referencia) y las disposiciones para los orificios de los fondos y para los dispositivos de descompresión. En la instrucción de transporte T23, se enumeran las materias autorreactivas de la Clase 4.1 y los peróxidos orgánicos de la Clase 5.2 cuyo transporte está autorizado en cisternas móviles.

4.2.4.2.3. La instrucción de transporte T50 es aplicable a los gases licuados no refrigerados, e indica las presiones de servicio máximas autorizadas las disposiciones para los orificios situados por debajo del nivel del líquido y los dispositivos de descompresión, y la densidad de llenado máxima para cada uno de los gases licuados no refrigerados autorizado para el transporte en cisternas móviles.

4.2.4.2.4. La instrucción de transporte T75 es aplicable a los gases licuados refrigerados autorizados para el transporte en cisternas móviles.

4.2.4.2.5. Determinación de la instrucción de transporte en cisternas móviles adecuada

Cuando se indique una instrucción específica de transporte en cisternas móviles en la columna (10) de la tabla A del capítulo 3.2 para una mercancía peligrosa concreta, podrán utilizarse cisternas móviles que obedezcan a otras instrucciones que prescriban una presión de ensayo mínima superior, un espesor del depósito y acondicionamientos para los orificios en los fondos y los dispositivos de descompresión más severos. Se aplicarán las directrices siguientes para determinar qué cisterna móvil es la adecuada para el transporte de materias concretas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.2.4.2.6. Instrucciones de transporte en cisternas móviles

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.2.4.3. Disposiciones especiales aplicables al transporte en cisternas móviles

Las disposiciones especiales aplicables al transporte en cisternas móviles se aplicarán a determinadas materias como complemento o en lugar de las que figuran en las instrucciones de transporte en cisternas móviles o en las disposiciones del capítulo 6.7. Las disposiciones especiales van identificadas con un código alfanumérico que empieza con las letras "TP" (del inglés Tank Provision) y se indican en la columna (11) de la tabla A del capítulo 3.2 para cada materia concreta. Se enumeran a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 4.3

Utilización de vagones cisterna, cisternas fijas, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, cuyos depósitos están construidos con material metálico, así como vagones batería y contenedores de gas con elementos múltiples (CGEM)

NOTA

Para las cisternas móviles, véase el capítulo 4.2; para los contenedores cisterna de material plástico reforzado de fibras, véase capítulo 4.4.

4.3.1. Ámbito de aplicación

4.3.1.1. Las disposiciones recogidas en el presente capítulo se aplicarán tanto a vagones cisterna, cisternas fijas y vagones batería, como a contendores cisterna, cajas móviles cisterna y CGEM. Las contenidas en una columna únicamente se aplicarán a las:

- vagones cisterna, cisternas fijas y vagones batería (columna de la izquierda),

- contenedores cisterna, cajas móviles cisterna y CGEM (columna de la derecha).

4.3.1.2. Las presentes disposiciones se aplicarán

>SITIO PARA UN CUADRO>

utilizados para el transporte de materias gaseosas, líquidas, pulverulentas o granuladas.

4.3.1.3. En la sección 4.3.2 se enumeran las disposiciones aplicables a los vagones cisterna, cisternas fijas, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, destinadas al transporte de materias de todas las clases, así como a los vagones batería y CGEM destinados al transporte de gases de la Clase 2. Las secciones 4.3.3 y 4.3.4 contienen disposiciones especiales que completan o modifican las disposiciones de la sección 4.3.2.

4.3.1.4. Para las disposiciones referentes a la construcción, equipos, homologación de tipo, los ensayos y el marcado, véase el capítulo 6.8.

4.3.1.5. Para las medidas transitorias relativas a la aplicación del presente capítulo, véase:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.2. Disposiciones aplicables a todas las clases

4.3.2.1. Utilización

4.3.2.1.1. Únicamente se podrá transportar una materia sujeta a esta directiva de vagones cisterna, cisternas fijas, vagones batería, contenedores cisterna, cajas móviles cisterna y CGEM si en la columna (12) de la tabla A del capítulo 3.2 figura un código cisterna con arreglo a 4.3.3.1.1 y 4.3.4.1.1.

4.3.2.1.2. El tipo requerido de cisterna, vagón batería o CGEM se indicará en forma de código en la columna (12) de la tabla A del capítulo 3.2. Los códigos de identificación que figuran en dicha tabla están compuestos por letras o números en un orden determinado. Las explicaciones para leer las cuatro partes del código se recogen en 4.3.3.1.1 (si la materia transportada pertenece a la Clase 2) y en 4.3.4.1.1 (si la materia transportada pertenece a las Clases 3 a 9)(24).

4.3.2.1.3. El tipo requerido con arreglo a 4.3.2.1.2 deberá obedecer las disposiciones de construcción menos severas aceptables para la materia en cuestión, excepto en caso de disposiciones en contrario en este capítulo o en el capítulo 6.8. Podrán utilizarse cisternas correspondientes a códigos que prescriban una presión de cálculo mínima superior, o disposiciones más severas para las aberturas de llenado y vaciado o para las válvulas/dispositivos de seguridad [véase 4.3.3.1.1 para la Clase 2 y 4.3.4.1.1 para las Clases 3 a 9)].

4.3.2.1.4. Para determinadas materias, las cisternas, vagones batería o CGEM estarán sometidos a disposiciones suplementarias, que se recogen como disposiciones especiales en la columna (13) de la tabla A del capítulo 3.2.

4.3.2.1.5. Las cisternas, vagones batería y CGEM podrán cargarse únicamente con las materias para cuyo transporte hayan sido aprobados de conformidad con el apartado 6.8.2.3.1 y que, al contacto con los materiales del depósito, las juntas de estanquidad, los equipos, así como revestimientos protectores, no puedan reaccionar peligrosamente con éstos (véase "reacción peligrosa" en 1.2.1), formar productos peligrosos o debilitar el material de manera apreciable(25).

4.3.2.1.6. Los productos alimenticios únicamente podrán transportarse en cisternas utilizadas para el transporte de mercancías peligrosas si se han tomado las medidas necesarias para prevenir cualquier perjuicio a la salud pública.

4.3.2.2. Grado de llenado

4.3.2.2.1. No deberán sobrepasarse los siguientes grados de llenado en las cisternas destinadas al transporte de materias líquidas a temperatura ambiente:

a) Para las materias inflamables que no presenten otros peligros (por ejemplo toxicidad, corrosividad), cargadas en cisternas provistas de dispositivos de aireación o de válvulas de seguridad (incluso si van precedidas de un disco de ruptura):

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

b) para las materias tóxicas o corrosivas (independientemente de que presenten o no peligro de inflamación), cargadas en cisternas provistas de dispositivos de aireación o de válvulas de seguridad (incluso si van precedidas de un disco de ruptura):

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

c) para las materias inflamables y las materias que presenten un grado menor de corrosividad o toxicidad (independientemente de que presenten o no peligro de inflamabilidad), cargadas en cisternas cerradas herméticamente, sin dispositivo de seguridad:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

d) para las materias muy tóxicas o tóxicas, muy corrosivas o corrosivas (independientemente de que presenten o no peligro de inflamabilidad), cargadas en cisternas cerradas herméticamente, sin dispositivo de seguridad:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

4.3.2.2.2. En estas fórmulas, α representa el coeficiente medio de dilatación cúbica del líquido entre 15 °C y 50 °C, es decir, para una variación máxima de temperatura de 35 °C;α se calcula con la fórmula:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

siendo d15 y d50 las densidades del líquido a 15 °C y 50 °C, y tFla temperatura media del líquido en el momento del llenado.

4.3.2.2.3. Las disposiciones de las letras a) a d) de 4.3.2.2.1 anterior no se aplicarán a las cisternas cuyo contenido se mantenga, mediante un dispositivo de recalentamiento, a una temperatura superior a 50 °C durante el transporte. En este caso, el grado de llenado al inicio deberá ser tal y la temperatura deberá regularse de tal modo que la cisterna, durante el transporte, no esté nunca llena a más del 95 %, y que la temperatura de llenado no se sobrepase.

4.3.2.2.4.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.2.3. Servicio

4.3.2.3.1. Durante toda su utilización, el espesor de las paredes del depósito deberá ser superior o igual al valor mínimo definido en

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.2.3.2.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.2.3.3. Durante el llenado y el vaciado de las cisternas, vehículos batería y CGEM, deberán adoptarse medidas apropiadas para impedir que se liberen cantidades peligrosas de gases y vapores. Las cisternas, vagones batería y CGEM deberán cerrarse de tal modo que el contenido no pueda derramarse de forma descontrolada al exterior. Las aberturas de las cisternas de vaciado por el fondo deberán ir cerrados por medio de tapones roscados, bridas ciegas u otros dispositivos de igual eficacia. La estanquidad de los dispositivos de cierre de las cisternas, así como de los vagones batería y CGEM, deberá ser comprobada por el llenador tras el llenado de la cisterna. Esto se aplica especialmente a la parte superior del tubo de inmersión.

4.3.2.3.4. Si varios sistemas de cierre están colocados unos a continuación de otros, deberá cerrarse en primer lugar el que se encuentre más cerca de la materia transportada.

4.3.2.3.5. Durante el transporte, ningún residuo peligroso de la materia de llenado deberá quedar adherido en el exterior de las cisternas.

4.3.2.3.6. Las materias que puedan reaccionar de forma peligrosa entre sí no deberán transportarse en compartimientos de cisternas contiguos.

Las materias que puedan reaccionar de forma peligrosa entre sí podrán transportarse en compartimientos de cisternas contiguos, siempre que dichos compartimientos estén separados por una pared cuyo espesor sea igual o superior al de la cisterna. También podrán transportarse separadas por un espacio vacío o un compartimiento vacío entre los compartimientos cargados.

4.3.2.4. Cisternas, vagones batería y CGEM, vacíos, sin limpiar

NOTA

Para las cisternas, vagones batería y CGEM vacíos, sin limpiar, podrán aplicarse las disposiciones especiales TU1, TU2, TU4 y TU16 del 4.3.5.

4.3.2.4.1. Durante el transporte, ningún residuo peligroso de la materia de llenado deberá quedar adherido en el exterior de las cisternas.

4.3.2.4.2. Para su transporte, las cisternas, vagones batería y CGEM, vacíos, sin limpiar, deberán ir cerrados del mismo modo y presentar las mismas garantías de estanquidad que si estuviesen llenos.

4.3.2.4.3. Cuando las cisternas, vagones batería y CGEM, vacíos, sin limpiar, no estén cerrados del mismo modo y no presenten las mismas garantías de estanquidad que si estuviesen llenos y no puedan respetarse las disposiciones de la presente directiva, deberán transportarse en condiciones de seguridad adecuadas al lugar apropiado más próximo donde pueda tener lugar su limpieza o reparación.

Las condiciones de seguridad serán las adecuadas si se han tomado las medidas pertinentes para garantizar una seguridad equivalente a la aportada por las disposiciones de la presente directiva y evitar una pérdida incontrolada de mercancías peligrosas.

4.3.2.4.4. Los vagones cisterna, cisternas fijas, vagones batería, contenedores cisterna, cajas móviles cisterna y CGEM, vacíos, sin limpiar, también podrán ser transportados, después de la expiración de los plazos fijados en 6.8.2.4.2 y 6.8.2.4.3, para ser sometidos a los controles.

4.3.3. Disposiciones especiales aplicables a la clase 2

4.3.3.1. Codificación y jerarquía de las cisternas

4.3.3.1.1. Codificación de las cisternas, vagones batería y CGEM

Las 4 partes del código cisterna indicadas en la columna (12) de la tabla A, del capítulo 3.2 tienen los siguientes significados:

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA 1

La disposición especial TU17 indicada en la columna (13) de la tabla A, del capítulo 3.2 para determinados gases significa que el gas sólo puede ser transportado en vagón batería o CGEM.

2

La presión indicada en la cisterna o sobre la placa deberá ser como mínimo tan elevada como el valor "X" o como la presión de cálculo mínima.

4.3.3.1.2. Jerarquía de la cisternas

>SITIO PARA UN CUADRO>

La cifra representada con

"" deberá ser igual o superior a la representada con "*".

NOTA

En este orden jerárquico no se tienen en cuenta posibles disposiciones especiales (véase 4.3.5 y 6.8.4) para cada apartado.

4.3.3.2. Condiciones de llenado y presiones de ensayo

4.3.3.2.1. La presión de ensayo aplicable a las cisternas destinadas al transporte de gases comprimidos que tengan una temperatura crítica inferior a -50 °C deberá ser igual como mínimo a una vez y media la presión de llenado a 15 °C.

4.3.3.2.2. La presión de ensayo aplicable a las cisternas destinadas al transporte:

- de gases comprimidos que tengan una temperatura crítica igual o superior a -50 °C,

- de gases licuados que tengan una temperatura crítica inferior a -70 °C, y

- de gases disueltos a presión,

deberá ser tal, que cuando el depósito contenga el peso máximo del contenido por litro de capacidad, la presión de la materia, a 55 °C para las cisternas provistas de un aislamiento térmico o a 65 °C para los depósitos sin aislamiento térmico, no sobrepase la presión de ensayo.

4.3.3.2.3. La presión de ensayo aplicable a las cisternas destinadas al transporte de gases licuados que tengan una temperatura crítica igual o superior a 70 °C será:

a) si la cisterna está equipada con un aislamiento térmico, al menos igual al valor de la presión de vapor del líquido a 60 °C, reducida en 0,1 MPa (1 bar), pero no inferior a 1 MPa (10 bar);

b) si la cisterna no está equipada con un aislamiento térmico, al menos igual al valor de la tensión de vapor del líquido a 65 °C, reducida en 0,1 MPa (1 bar), pero no inferior a 1 MPa (10 bar).

El peso máximo admisible del contenido por litro de capacidad se calcula del modo siguiente:

Peso máximo admisible del contenido por litro de capacidad = 0,95 × masa volumétrica de la fase líquida a 50 °C (en kg/l).

Asimismo, la fase vapor no deberá desaparecer por debajo de 60 °C.

Si el diámetro de los depósitos no es superior a 1,5 m, se aplicarán los valores de presión de ensayo y de peso máximo autorizado del contenido por litro de capacidad conforme a la instrucción de embalaje P200 de 4.1.4.1.

4.3.3.2.4. La presión de ensayo aplicable a las cisternas destinadas al transporte de gases licuados refrigerados no deberá ser inferior a 1,3 veces la presión de servicio máxima autorizada, indicada en la cisterna, ni inferior a 300 kPa (3 bar) (presión manométrica); para las cisternas provistas de un aislamiento al vacío de aire, la presión de ensayo no deberá ser inferior a 1,3 veces la presión de servicio máxima autorizada, aumentada en 100 kPa (1 bar).

4.3.3.2.5. Cuadro de gases y mezclas de gases que pueden aceptarse al transporte en vagones cisterna, vagones batería, cisternas fijas, contenedores cisterna y CGEM, con indicación de la presión de ensayo mínima aplicable a las cisternas y, cuando proceda, el peso máximo admisible del contenido por litro de capacidad.

Para los gases y mezclas de gases clasificados en los apartados n.e.p., los valores de presión de ensayo y de peso máximo admisible del contenido por litro de capacidad deberán ser fijados por el experto autorizado por la autoridad competente.

Cuando las cisternas destinadas a contener gases comprimidos o licuados con una temperatura crítica igual o superior a - 50 °C, pero inferior a - 70 °C, se sometan a una presión de ensayo inferior a la que figura en el cuadro, y las cisternas vayan provistas de un aislamiento térmico, el experto autorizado por la autoridad competente podrá prescribir un peso máximo inferior, a condición de que la presión de la materia en la cisterna a 55 °C no exceda de la presión de ensayo indicada en la misma.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.3.3. Servicio

4.3.3.3.1. Cuando las cisternas, vagones batería o CGEM estén aprobados para distintos gases, el cambio de uso deberá ir acompañado de las operaciones de vaciado, purgado y evacuación necesarias para garantizar la seguridad del servicio.

4.3.3.3.2. En el momento de la entrega al transporte de las cisternas, vagones batería o CGEM, únicamente deberán ser visibles las indicaciones válidas conforme a 6.8.3.5.6 para el gas cargado o que acabe de ser descargado; todas las indicaciones relativas a los demás gases deberán estar ocultas (véase ficha UIC 573 OR).

4.3.3.3.3. Los elementos de un vehículo batería o CGEM no deberán contener más que un sólo y único gas.

4.3.3.4.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.3.4.1.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.3.4.2.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.3.4.3.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.4. Disposiciones especiales aplicables a las Clases 3 a 9

4.3.4.1. Codificación, enfoque racionalizado y jerarquía de las cisternas

4.3.4.1.1. Codificación de las cisternas

Las 4 partes de los códigos (códigos cisterna) indicadas en la columna (12) de la tabla A del capítulo 3.2 tienen los significados siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.4.1.2. Enfoque racionalizado para asignar los códigos cisterna a grupos de materias y jerarquía de las cisternas

NOTA

Algunas materias y grupos de materias no se incluyen en este enfoque racionalizado, véase el apartado 4.3.4.1.3

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTA

En este orden jerárquico no se tienen en cuenta posibles disposiciones especiales para cada apartado (véase 4.3.5 y 6.8.4).

4.3.4.1.3. Las materias y grupos de materias siguientes estarán sometidas a exigencias particulares cuando aparezca el signo "(+)" en la columna (12) de la tabla A del capítulo 3.2. En este caso, el uso alternativo de las cisternas para otras materias y grupos de materias no estará autorizado y la jerarquía de 4.3.4.1.2 no será aplicable (véase también 6.8.4).

Las disposiciones para estas cisternas estarán indicadas por los códigos cisterna siguientes, completadas con las disposiciones especiales pertinentes indicadas en la columna (13) de la tabla A del capítulo 3.2.

a) Clase 4.1:

n° ONU 2448 azufre fundido: código LGBV.

b) Clase 4.2:

n° ONU 1381 fósforo blanco o amarillo, seco, o recubierto de agua o en solución y n° ONU 2447 fósforo blanco o amarillo fundido: código L10DH.

c) Clase 4.3:

n° ONU 1389 amalgama metales alcalinos, n° ONU 1391 dispersión de metales alcalinos o dispersión de metales alcalino-térreos, n° ONU 1392 amalgama de metales alcalino-térreos, n° ONU 1415 litio, n° ONU 1420 aleaciones metálicas de potasio, n° ONU 1421 aleación líquida de metales alcalinos, n.e.p., n° ONU 1422 aleaciones de potasio y sodio, n° ONU 1428 sodio y n° ONU 2257 potasio: código L10BN

n° ONU 1407 cesio y n° ONU 1423 rubido: código L10CH.

d) Clase 5.1:

n° ONU 1873 ácido perclórico 50-72 %: código L4DN;

n° ONU 2015 peróxido de hidrógeno con un contenido superior al 70 % de peróxido de hidrógeno: código L4DV;

n° ONU 2015 peróxido de hidrógeno con 60-70 % de peróxido de hidrógeno: código L4BV;

n° ONU 2014 peróxido de hidrógeno en solución acuosa con 20-60 % de peróxido de hidrógeno, n° ONU 3149 peróxido de hidrógeno y ácido peroxiacético en mezcla, estabilizado: código L4BV.

e) Clase 5.2:

n° ONU 3109 peróxido orgánico de tipo F, líquido: código L4BN;

n° ONU 3110 peróxido orgánico de tipo F, sólido: código S4AN.

f) Clase 6.1:

n° ONU 1613 cianuro de hidrógeno en solución acuosa y n° ONU 3294 cianuro de hidrógeno en solución alcohólica: código L15DH.

g) Clase 7:

Todas las materias: cisterna especial.

Exigencias mínimas para los líquidos: código L2,65CN; para los sólidos: código S2,65AN.

Como excepción a las disposiciones generales del presente apartado, las cisternas utilizadas para las materias radiactivas, podrán utilizarse también para el transporte de otras materias si se cumplen las disposiciones de 5.1.3.2.

h) Clase 8:

n° ONU 1052 fluoruro de hidrógeno anhidro y n° ONU 1790 ácido fluorhídrico con un contenido superior al 85 % de fluoruro de hidrógeno: código L21DH;

n° ONU 1744 bromo o bromo en solución: código L21DH;

n° ONU 1791 hipoclorito en solución y n° ONU 1908 clorito en solución: código L4BV.

4.3.4.2. Disposiciones generales

4.3.4.2.1. En los casos de llenado de materias calientes, la temperatura en la superficie exterior de la cisterna o del aislamiento térmico no deberá sobrepasar 70 °C durante el transporte

4.3.4.2.2.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.4.2.3.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3.5. Disposiciones especiales

Cuando se indiquen con referencia a un apartado en la columna (13) de la tabla A del capítulo 3.2, se aplicarán las disposiciones especiales siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 4.4

Utilización de contenedores cisterna de material plástico reforzado de fibra

NOTA

Para las cisternas móbiles, véase el capítulo 4.2; para los vagones cisterna, cisterna fijas, contenedores cisterna y cajas móviles citernas cuyos depoósitos estén construidos con materiales metálicos, así como los vagones batería y contenedores de gas con elementos múltiples (CGEM), véase el capítuloi 4.3.

4.4.1. Generalidades

El transporte de materias peligrosas en cisternas de materiales plásticos reforzados de fibra únicamente está autorizado si se reúnen las condiciones siguientes:

a) la materia pertenece a las Clases 3, 5.1, 6.1, 6.2, 8 o 9;

b) la tensión de vapor máxima (presión absoluta) a 50 °C de la materia no sobrepasa 110 kPa (1,1 bar);

c) el transporte de la materia en cisternas metálicas está expresamente autorizado conforme al apartado 4.3.2.1.1;

d) la presión de cálculo indicada para esta materia en la segunda parte del código cisterna en la columna (12) de la tabla A del capítulo 3.2 no es superior a 4 bar (véase también 4.3.4.1.1), y

e) la cisterna es conforme a las disposiciones del capítulo 6.9 aplicables al transporte de la materia.

4.4.2. Servicio

4.4.2.1. Serán aplicables las disposiciones de 4.3.2.1.5 a 4.3.2.2.4, 4.3.2.3.3 a 4.3.2.3.6, 4.3.2.4.1, 4.3.2.4.2, 4.3.4.2.

4.4.2.2. La temperatura de la materia transportada no deberá sobrepasar, en el momento del llenado, la temperatura de servicio máxima indicada en la placa de la cisterna descrita en la sección 6.9.6.

4.4.2.3. Si son aplicables al transporte en cisternas metálicas, las disposiciones especiales (TU) de la sección 4.3.5 también son aplicables, como se indica en la columna (13) de la tabla A del capítulo 3.2.

Parte 5

PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN

CAPÍTULO 5.1

Disposiciones generales

5.1.1. Aplicación y disposiciones generales

En esta parte se enuncian las disposiciones relativas a la expedición de mercancías peligrosas en lo que se refiere al marcado, el etiquetado y la documentación y, en su caso, a la autorización de expedición y las notificaciones previas.

5.1.2. Empleo de sobreembalajes

5.1.2.1. Un sobreembalaje deberá marcarse y etiquetarse, tal como se prescribe para los bultos en el capítulo 5.2, para cada mercancía peligrosa contenida en el sobreembalaje, a menos que sean visibles las marcas y las etiquetas representativas de todas los mercancías peligrosas contenidas en el mismo. Cuando se necesite una misma etiqueta para diferentes bultos, deberá aplicarse una sola vez.

5.1.2.2. Cada bulto de mercancías peligrosas contenido en un sobreembalaje deberá satisfacer todas las disposiciones aplicables de la presente Directiva. El sobreembalaje no deberá desvirtuar la función prevista de cada embalaje.

5.1.2.3. Las prohibiciones de carga en común se aplican también a estos sobreembalajes.

5.1.3. Embalajes (comprendidos los GRG y los grandes embalajes), cisternas, vagones para granel y contenedores para granel, vacíos, sin limpiar

5.1.3.1. Los embalajes (comprendidos los GRG y los grandes embalajes), las cisternas (incluidos los vagones cisterna, vagones batería, cisternas desmontables, cisternas móviles, contenedores cisterna, CGEM), los vagones y los contenedores para granel, vacíos y sin limpiar, sin desgasificar o sin descontaminar, que hayan contenido mercancías peligrosas de diferentes clases distintas de la Clase 7, deberán marcarse y etiquetarse o rotularse (etiquetas) como si estuvieran llenos.

NOTA

Para la documentación, véase el capítulo 5.4.

5.1.3.2. Las cisternas y los GRG utilizados para el transporte de materias radiactivas no deben emplearse para el almacenamiento o el transporte de otras mercancías a menos que hayan sido descontaminados de manera que el nivel de actividad sea inferior a 0,4 Bq/cm2 para los emisores beta y gamma y de emisores alfa de baja toxicidad y a 0,04 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.

5.1.4. Embalaje en común

Cuando dos o más mercancías peligrosas se embalen en común en un mismo embalaje exterior, el bulto deberá etiquetarse y marcarse tal como se prescribe para cada mercancía. Cuando se necesite una misma etiqueta para diferentes mercancías, esta se aplicará una sola vez.

5.1.5. Disposiciones generales relativas a la Clase 7

5.1.5.1. Disposiciones aplicables antes de las expediciones

5.1.5.1.1. Disposiciones aplicables antes de la primera expedición de un bulto

Antes de la primera expedición de un bulto, deberán cumplirse las disposiciones siguientes:

a) si la presión de cálculo de la envoltura de confinamiento sobrepasa 35 kPa (manométrica), se verificará que la envoltura de confinamiento de cada bulto satisface las especificaciones de diseño aprobadas que se refieren a la capacidad de la envoltura para conservar su integridad sometida a esta presión;

b) para cada bulto del tipo B(U), del tipo B(M) y del tipo C y para cada bulto que contenga materias fisionables, se verificará que la eficacia del blindaje y del confinamiento y, en su caso, las características de transferencia de calor y la eficacia del sistema de aislamiento, se sitúan en los limites aplicables o especificados para el modelo aprobado;

c) para los bultos que contengan materias fisionables, cuando para cumplir las disposiciones enunciadas en 6.4.11.1 se incluyan expresamente venenos neutrónicos como componentes del bulto, será preciso proceder a las verificaciones que permitan confirmar la presencia y la distribución de estos venenos neutrónicos.

5.1.5.1.2. Disposiciones aplicables antes de cada expedición de un bulto

Antes de cada expedición de un bulto, deberán cumplirse las disposiciones siguientes:

a) para cada bulto se verificará que se observan todas las disposiciones enunciadas en las disposiciones correspondientes de la presente Directiva;

b) se verificará que los dispositivos de elevación que no cumplan las disposiciones enunciadas en 6.4.2.2 se han retirado debidamente, o se han dejado inutilizables de cualquier otra forma para el izado de los bultos, de conformidad con 6.4.2.3;

c) para cada bulto del tipo B(U), del tipo B(M) y del tipo C y para cada bulto que contenga materias fisionables, se verificará que se observan todas las disposiciones especificadas en los certificados de aprobación;

d) los bultos del tipo B(U), del tipo B(M) y del tipo C se retendrán hasta haberse aproximado suficientemente al estado de equilibrio para que sea evidente su conformidad con las condiciones de temperatura y de presión preceptivas, a menos que la exención de dichos requisitos haya sido objeto de una aprobación unilateral;

e) se comprobará en relación con los bultos del tipo B(U), del tipo B(M) y del tipo C, mediante inspección o ensayos adecuados, que todos los cierres, válvulas y demás aberturas de la envoltura de confinamiento por los cuales podría escaparse el contenido radiactivo están correctamente cerrados y, en su caso, precintados, en la forma en que lo estaban en el momento de efectuarse los ensayos, de conformidad con las disposiciones de 6.4.8.7;

f) para cada materia radiactiva que se presente en una forma especial, es preciso verificar que se respetan todas las disposiciones enunciadas en el certificado de aprobación para las formas especiales y las disposiciones pertinentes de la presente Directiva;

g) para los bultos que contengan materias fisionables, se tomará la medida indicada en 6.4.11.4 b) y, si es conveniente, se realizarán las pruebas de control del cierre de cada bulto indicadas en 6.4.11.7;

h) para cada materia radiactiva débilmente dispersable, es preciso verificar que se observan todas las disposiciones enunciadas en el certificado de aprobación y las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

5.1.5.2. Aprobación de las expediciones y notificación

5.1.5.2.1. Generalidades

Además de la aprobación de los modelos de bultos según lo dispuesto en el capítulo 6.4, en ciertos casos se requiere también la aprobación multilateral de las expediciones (5.1.5.2.2 y 5.1.5.2.3). En determinadas circunstancias, también es necesario notificar la expedición a las autoridades competentes (5.1.5.2.4).

5.1.5.2.2. Aprobación de las expediciones

Se requiere una aprobación multilateral para:

a) la expedición de bultos del tipo B(M) que no cumplan las disposiciones enunciadas en 6.4.7.5 o concebidos en especial para permitir la aireación intermitente preceptiva;

b) la expedición de bultos del tipo B(M) que contengan materias radiactivas con una actividad superior a 3000 A1 o a 3000 A2, según el caso, o a 1000 TBq, considerando el valor más bajo de los dos;

c) la expedición de bultos que contengan materias fisionables si la suma de los índices de seguridad-criticidad de los bultos es mayor que 50;

sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar el transporte por el territorio de su competencia sin aprobación de la expedición, mediante una disposición explícita de la aprobación del modelo (véase en 5.1.5.3.1).

5.1.5.2.3. Aprobación de las expediciones por acuerdo especial

Una autoridad competente podrá aprobar disposiciones en virtud de las cuales un envío que no cumpla todas las disposiciones aplicables de la presente Directiva pueda ser transportado en aplicación de un acuerdo especial (véase en 1.7.4).

5.1.5.2.4. Notificaciones

Se exige una notificación a las autoridades competentes:

a) Antes de la primera expedición de un bulto que necesite la aprobación de la autoridad competente, el expedidor deberá ocuparse de que se hayan presentado ejemplares suficientes de cada certificado de la autoridad competente aplicable a este modelo de bulto a la autoridad competente de cada uno de los países por cuyos territorios deberá transportarse el envío. El expedidor no tendrá que esperar el acuse de recibo por parte de la autoridad competente y la autoridad competente no estará obligada a acusar recibo del certificado.

b) Para toda expedición de los tipos siguientes:

i) bultos del tipo C que contengan materias radiactivas con un actividad superior al más bajo de los valores siguientes: 3000 A1 o 3000 A2, según el caso, o 1000 TBq,

ii) bultos del tipo B(U) que contengan materias radiactivas con una actividad superior al más bajo de los valores siguientes: 3000 A1 o 3000 A2, según el caso, o 1000 TBq,

iii) bultos del tipo B(M),

iv) transporte bajo acuerdo especial.

El expedidor remitirá una notificación a la autoridad competente de cada uno de los países por cuyo territorio deba ser transportado el envío. Esta notificación deberá llegar a cada autoridad competente antes del comienzo de la expedición y, preferentemente, con siete días de anticipación como mínimo.

c) El expedidor no estará obligado a enviar una notificación separada si las informaciones requeridas se han incluido en la petición de aprobación de la expedición.

d) La notificación de envío deberá comprender:

i) informaciones suficientes para la identificación del o de los bultos, y en especial todos los números y marcas de identificación de certificados aplicables,

ii) informaciones sobre la fecha de expedición, la fecha prevista de llegada y el itinerario previsto,

iii) el(los) nombre(s) de la (de las) materia(s) radiactiva(s) o del (de los) nucleido(s),

iv) la descripción del estado físico y de la forma química de las materias radiactivas o la indicación se que se trata de materias radiactivas en forma especial o de materias radiactivas débilmente dispersables,

v) la actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresada en becquerelios (Bq) con el prefijo SI adecuado (véase 1.2.2.1). Para las materias fisionables, podrá indicarse la masa en gramos (g), o en múltiplos de gramo en lugar de la actividad.

5.1.5.3. Certificados emitidos par la autoridad competente

5.1.5.3.1. Se necesitan certificados emitidos par la autoridad competente para:

a) los modelos utilizados para

i) las materias radiactivas en forma especial,

ii) las materias radiactivas débilmente dispersables,

iii) los bultos que contengan 0,1 kg o más de hexafluoruro de uranio,

iv) todos los bultos que contengan materias fisionables, salvo las excepciones previstas en 6.4.11.2,

v) los bultos del tipo B(U) y los bultos del tipo B(M),

vi) los bultos del tipo C;

b) los acuerdos especiales;

c) determinadas expediciones (véase 5.1.5.2.2).

Los certificados deberán confirmar que se cumplen las disposiciones pertinentes y, para las aprobaciones de modelo, asignarán una marca de identificación del modelo.

Los certificados de aprobación del modelo de bulto y la autorización de expedición podrán combinarse en un solo certificado.

Los certificados y las peticiones de certificado deberán cumplir las disposiciones de 6.4.23.

5.1.5.3.2. El expedidor deberá tener en su posesión un ejemplar de cada uno de los certificados necesarios y un ejemplar de las instrucciones relativas al cierre del bulto y a los demás preparativos de la expedición antes de proceder a una expedición en las condiciones previstas en los certificados.

5.1.5.3.3. Para los modelos de bultos para los cuales no se necesita un certificado de aprobación de la autoridad competente, el expedidor deberá presentar a la consideración de la autoridad competente, si ésta lo pide, documentos demostrativos de que el modelo de bulto cumple las disposiciones aplicables.

5.1.5.4. Resumen de las disposiciones de aprobación y de notificación previas

NOTA 1.

Antes de la primera expedición de un bulto para el cual se exige una aprobación del modelo por la autoridad competente, el expedidor deberá cerciorarse de que se ha expedido una copia del certificado de aprobación de ese modelo a las autoridades competentes de todos los países de tránsito [véase 5.1.5.2.4 a)].

NOTA 2.

La notificación será necesaria si el contenido sobrepasa: 3 × 103 A1, o 3 × 103 A2 o 1000 TBq [véase 5.1.5.2.4 b)].

NOTA 3.

Se necesitará una aprobación multilateral de la expedición si el contenido sobrepasa: 3 × 103 A1 o 3 × 103 A2 o 1000 TBq, o si se ha autorizado una descompresión intermitente (véase 5.1.5.2).

NOTA 4.

Véase las disposiciones de aprobación y notificación previa para el bulto aplicable para transportar esta materia.

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 5.2

Marcado y etiquetado

5.2.1. Marcado de los bultos

NOTA

Véase en la parte 6 las marcas relativas a la construcción, las pruebas y la aprobación de los embalajes, grandes embalajes, recipientes para gases y GRG.

5.2.1.1. Salvo que se disponga otra cosa en la presente Directiva, en cada bulto deberá figurar el número ONU correspondiente a las mercancías contenidas, precedido de las letras "UN", de manera clara y duradera. En el caso de objetos no embalados, la marca debe figurar en el objeto, su armadura o su dispositivo de manipulación, estiba o lanzamiento.

5.2.1.2. Todas las marcas prescritas en este capítulo:

a) deberán ser fácilmente visibles y legibles;

b) deberán resistir la exposición a la intemperie sin degradación apreciable.

5.2.1.3. Lo