31996L0040


Título y referencia

Directiva 96/40/CE de la Comisión de 25 de junio de 1996 por la que se establece un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto (Texto pertinente a los fines del EEE)

 DO L 196 de 7.8.1996, p. 8/9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 07 Tomo 002 p. 362 - 363
 edición especial en estonio: Capítulo 07 Tomo 002 p. 362 - 363
 edición especial en húngaro Capítulo 07 Tomo 002 p. 362 - 363
 edición especial en lituano: Capítulo 07 Tomo 002 p. 362 - 363
 edición especial en letón: Capítulo 07 Tomo 002 p. 362 - 363
 edición especial en maltés: Capítulo 07 Tomo 002 p. 362 - 363
 edición especial en polaco: Capítulo 07 Tomo 002 p. 362 - 363
 edición especial en eslovaco: Capítulo 07 Tomo 002 p. 362 - 363
 edición especial en esloveno: Capítulo 07 Tomo 002 p. 362 - 363
 edición especial en búlgaro: Capítulo 07 Tomo 03 p. 240 - 241
 edición especial en rumano: Capítulo 07 Tomo 03 p. 240 - 241

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DIRECTIVA 96/40/CE DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 1996 por la que se establece un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que la Directiva 95/21/CE establece la creación de un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto;

Considerando necesario que la tarjeta de identidad incluya al menos los siguientes datos: nombre de la autoridad expedidora, nombres, apellidos, fotografía y firma del titular de la tarjeta de identidad, así como una declaración por la que se le autorice a realizar inspecciones de acuerdo con la normativa nacional aprobada en virtud de la Directiva;

Considerando que, para que el capitán del buque y la tripulación identifiquen al inspector, es necesario que la tarjeta de identidad incluya una traducción al inglés, si éste no fuera el idioma principal empleado;

Considerando que corresponde a los Estados miembros determinar el formato concreto de la tarjeta de identidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo (2),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La tarjeta de identidad que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 95/21/CE deberá cumplir los requisitos que establece el Anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de febrero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1996.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 157 de 7. 7. 1995, p. 1.

(2) DO n° L 247 de 5. 10. 1993, p. 19.

ANEXO

REQUISITOS PARA LA TARJETA DE IDENTIDAD DE LOS INSPECTORES DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO

(a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 95/21/CE)

La tarjeta de identidad incluirá al menos los siguientes datos:

a) nombre de la autoridad expedidora;

b) nombres y apellidos del titular de la tarjeta de identidad;

c) fotografía reciente del titular de la tarjeta de identidad;

d) firma del titular de la tarjeta de identidad;

e) una declaración por la que se autorice al titular a realizar inspecciones de acuerdo con la normativa nacional aprobada en virtud de la Directiva.

La tarjeta de identidad deberá incluir una traducción al inglés, si éste no es el idioma principal empleado.

El formato de la tarjeta de identidad se dejará a la discreción de las autoridades competentes.

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