Directiva 96/21/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 94/54/CE de la Comisión, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE
DO L 88 de 5.4.1996, p. 5/6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 15 Tomo 03 p. 53 - 54
edición especial en estonio: Capítulo 15 Tomo 03 p. 53 - 54
edición especial en húngaro Capítulo 15 Tomo 03 p. 53 - 54
edición especial en lituano: Capítulo 15 Tomo 03 p. 53 - 54
edición especial en letón: Capítulo 15 Tomo 03 p. 53 - 54
edición especial en maltés: Capítulo 15 Tomo 03 p. 53 - 54
edición especial en polaco: Capítulo 15 Tomo 03 p. 53 - 54
edición especial en eslovaco: Capítulo 15 Tomo 03 p. 53 - 54
edición especial en esloveno: Capítulo 15 Tomo 03 p. 53 - 54
edición especial en búlgaro: Capítulo 15 Tomo 03 p. 163 - 164
edición especial en rumano: Capítulo 15 Tomo 03 p. 163 - 164
DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV
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DIRECTIVA 96/21/CE DEL CONSEJO de 29 de marzo de 1996 por la que se modifica la Directiva 94/54/CE de la Comisión, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Vista la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (2) y, en particular, su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Anexo de la Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE (3), contiene la lista de productos alimenticios cuyo etiquetado debe incluir una o varias menciones complementarias obligatorias;
Considerando que la presente Directiva tiene como objetivo completar dicho Anexo en lo relativo a los productos alimenticios que contienen edulcorantes;
Considerando que, teniendo en cuenta el alcance y los efectos de la iniciativa propuesta, las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva son no solamente necesarias, sino también indispensables para la realización de los objetivos fijados; que estos objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por separado; que, además, la Directiva 94/35/CE ha establecido ya su realización a nivel comunitario;
Considerando que, a fin de garantizar a los consumidores una información adecuada, es preciso que en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan edulcorantes figure una mención obligatoria que destaque esta característica;
Considerando, además, que es conveniente establecer menciones de advertencia en el etiquetado de los productos alimenticios que contengan ciertas categorías de edulcorantes;
Considerando que, de conformidad con el procedimiento del artículo 17 de la Directiva 79/112/CEE y del artículo 7 de la Directiva 94/35/CE, el proyecto de la presente Directiva fue sometido al Comité permanente de productos alimenticios, que no ha emitido dictamen, y que, siguiendo este mismo procedimiento, la Comisión sometió al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben adoptarse,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo de la Directiva 94/54/CE se completará de la siguiente manera:
>SITIO PARA UN CUADRO>
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán, cuando proceda, sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas antes del 1 de julio de 1996 a fin de:
- permitir al comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1996;
- prohibir el comercio de los productos que no se ajustan a la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1997. No obstante, los productos comercializados o etiquetados antes de esta fecha que no se ajusten a la presente Directiva podrán ser comercializados hasta agotar las existencias.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Las modalidades de esta referencia serán determinadas por los Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
T. TREU
(1) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/102/CE (DO n° L 291 de 25. 11. 1993, p. 14).
(2) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 3.
(3) DO n° L 300 de 23. 11. 1994, p. 14.
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