96/79/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por la que se establecen los certificados zootécnicos relativos al esperma, a los óvulos y a los embriones de los équidos registrados (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 19 de 25.1.1996, p. 41/49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 18 p. 403 - 412
edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 18 p. 403 - 412
edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 18 p. 403 - 412
edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 18 p. 403 - 412
edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 18 p. 403 - 412
edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 18 p. 403 - 412
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 18 p. 403 - 412
edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 18 p. 403 - 412
edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 18 p. 403 - 412
edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 18 p. 110 - 118
edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 18 p. 110 - 118
DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 1996 por la que se establecen los certificados zootécnicos relativos al esperma, a los óvulos y a los embriones de los équidos registrados (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/79/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que determinados datos deben figurar en el certificado zootécnico a fin de establecer el origen y la identificación del animal del que procedan el esperma, los óvulos o los embriones;
Considerando que se puede prescindir del propio certificado, siempre que los datos mencionados en la presente Decisión figuren ya en la documentación de referencia relativa al esperma, a los óvulos o a los embriones;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el certificado relativo al esperma de équidos registrados deberán figurar los datos siguientes:
1) datos relativos al semental donante:
- organismo expedidor,
- nombre y dirección del libro genealógico de origen,
- raza,
- número original de inscripción en el libro genealógico (si está disponible),
- nombre del animal,
- fecha de expedición del certificado,
- sistema de identificación (por ejemplo, microchip, tatuaje, marca, silueta, etc.),
- identificación,
- información del grupo sanguíneo en caso de que se haya procedido a una toma de muestra de sangre u otro método que proporcione garantías científicas equivalentes para comprobar la filiación,
- fecha de nacimiento,
- nombre y dirección del propietario,
- nombre y números genealógicos de los padres y del padre de la madre, y nombre de los libros genealógicos,
- resultados de los controles de rendimiento y de la evaluación del valor genético (facultativo);
2) datos relativos al esperma:
- identificación,
- número de dosis,
- fecha de recogida,
- nombre y dirección del centro de recogida del esperma, incluido el número de registro,
- nombre y dirección del destinatario.
Artículo 2
Los datos señalados en el artículo 1 podrán indicarse:
1) en forma de certificado que se ajuste al modelo que figura en el Anexo I;
2) en la documentación que acompaña al esperma equino; en este caso, las autoridades competentes deberán certificar que los datos señalados en el artículo 1 figuran en esos documentos, mediante la mención siguiente:
« El abajo firmante certifica que los presentes documentos recogen los datos mencionados en el artículo 1 de la Decisión 96/79/CE de la Comisión. ».
Artículo 3
En el certificado relativo a los óvulos de équidos registrados deberán figurar los datos siguientes:
1) datos relativos a la yegua donante:
- todos los datos señalados en el punto 1) del artículo 1;
2) datos relativos a los óvulos:
- identificación,
- fecha de recogida,
- nombre y dirección del equipo o de los equipos de recogida, incluido su número de registro,
- nombre y dirección del destinatario.
Si hubiera más de un óvulo por vial, deberá indicarse claramente y, además, todos los óvulos deberán proceder de la misma yegua.
Artículo 4
Los datos señalados en el artículo 3 deberán indicarse:
1) en forma de certificado que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II;
2) en la documentación que acompaña a los óvulos equinos; en este caso, las autoridades competentes deberán certificar que esos documentos recogen los datos señalados en el artículo 3, mediante la siguiente mención:
« El abajo firmante certifica que estos documentos recogen los datos señalados en el artículo 3 de la Decisión 96/79/CE de la Comisión. ».
Artículo 5
En el certificado relativo a los embriones de équidos registrados deberán figurar los siguientes datos:
1) datos relativos al semental donante y a la yegua donante:
- todos los datos mencionados en el punto 1) del artículo 1;
2) datos relativos a los embriones:
- identificación,
- fecha de recogida,
- fecha de inseminación o de la monta,
- nombre y dirección del equipo o de los equipos de recogida de embriones, y número de registro,
- nombre y dirección del destinatario.
Si hubiera más de un embrión por vial, deberá indicarse claramente y, además, todos los embriones deberán tener la misma filiación.
Artículo 6
Los datos mencionados en el artículo 5 podrán indicarse:
1) en forma de certificado que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III;
2) en la documentación que acompañe al embrión o a los embriones equinos; en este caso, las autoridades competentes deberán certificar que esos documentos recogen los datos señalados en el artículo 5, mediante la siguiente mención:
« El abajo firmante certifica que estos documentos recogen los datos señalados en el artículo 5 de la Decisión 96/79/CE de la Comisión. ».
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.
ANEXO I
>REFERENCIA A UN FILM>
>REFERENCIA A UN FILM>
ANEXO II
>REFERENCIA A UN FILM>
>REFERENCIA A UN FILM>
ANEXO III
>REFERENCIA A UN FILM>
>REFERENCIA A UN FILM>
>REFERENCIA A UN FILM>
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