31996D0078


Título y referencia

96/78/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de enero de 1996, por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos (Texto pertinente a los fines del EEE)

 DO L 19 de 25.1.1996, p. 39/40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 18 p. 401 - 402
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 18 p. 401 - 402
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 18 p. 401 - 402
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 18 p. 401 - 402
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 18 p. 401 - 402
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 18 p. 401 - 402
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 18 p. 401 - 402
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 18 p. 401 - 402
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 18 p. 401 - 402
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 18 p. 108 - 109
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 18 p. 108 - 109

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de enero de 1996 por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/78/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (1) y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que, de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/427/CEE, deben establecerse criterios armonizados que regulen la inscripción de los équidos en los libros genealógicos;

Considerando que, por consiguiente, es necesario establecer los criterios de inscripción de los équidos en los libros genealógicos con fines reproductivos;

Considerando que deben cumplirse las condiciones de filiación e identificación antes de la inscripción en el libro genealógico;

Considerando que conviene establecer la división del libro genealógico en distintas secciones y clases, de forma que no queden excluidos determinados tipos de animales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Para poder ser inscritos en la sección principal del libro genealógico correspondiente a su raza, los équidos registrados deberán:

- descender de padres que estén inscritos en la sección principal de un libro genealógico de esa misma raza y que tengan una filiación establecida de acuerdo con las normas de dicho libro;

- ser identificados como potros al nacimiento de acuerdo con las normas establecidas en dicho libro, las cuales deben requerir como mínimo el certificado de cubrición correspondiente.

2. No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 1, podrán inscribirse en la sección principal los animales que vayan a participar en programas de cruce aprobados por la organización o asociación, de acuerdo con las normas establecidas en dicho libro. El programa de cruce deberá mencionar las razas que pueden participar en el mismo.

Artículo 2

1. Con arreglo al quinto guión de la letra b) del punto 3 del Anexo de la Decisión 92/353/CEE de la Comisión (2), por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados, la sección principal de un libro genealógico podrá dividirse en distintas clases, de acuerdo con los méritos de los animales. Sólo los équidos que se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 1 podrán ser inscritos en una de esas clases.

2. En caso de que un libro genealógico conste de varias clases en la sección principal, los animales procedentes de otro libro genealógico serán inscritos en la clase del libro genealógico a cuyos criterios se ajusten.

Artículo 3

1. Las organizaciones o asociaciones que lleven un libro genealógico podrán decidir que los animales que no se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 1 sean inscritos en una sección suplementaria de dicho libro. Dichos animales deberán cumplir los requisitos siguientes:

- hallarse identificados de acuerdo con las normas establecidas en el libro genealógico;

- ser considerados conformes a las normas de la raza;

- reunir unas características mínimas de acuerdo con las normas fijadas en el libro genealógico.

2. La organización o asociación deberá establecer las normas que permitan a la descendencia de dichos animales ser inscrita en la sección principal.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.

(2) DO n° L 192 de 11. 7. 1992, p. 63.

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