31995L0045


Título y referencia

Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios

 DO L 226 de 22.9.1995, p. 1/45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
 edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 015 p. 218 - 262
 edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 015 p. 218 - 262
 edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 015 p. 218 - 262
 edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 015 p. 218 - 262
 edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 015 p. 218 - 262
 edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 015 p. 218 - 262
 edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 015 p. 218 - 262
 edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 015 p. 218 - 262
 edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 015 p. 218 - 262
 edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 16 p. 174 - 218
 edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 16 p. 174 - 218

 DA  DE  EL  EN  ES  FI  FR  IT  NL  PT  SV

Texto

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DIRECTIVA 95/45/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 1995

por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios

(Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE (2), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,

Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,

Considerando que es necesario establecer criterios de pureza para todos los colorantes mencionados en la Directiva 94/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (3);

Considerando que es necesario revisar los criterios de pureza de los colorantes mencionados en la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las reglamentaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/7/CEE (5);

Considerando que es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas para colorantes establecidas en el Codex Alimentarius y el Comité mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA);

Considerando que los aditivos alimentarios que se hayan preparado con materias primas o mediante métodos de producción significativamente distintos de los incluidos en la evaluación del Comité científico de la alimentación humana, o distintos de los mencionados en la presente Directiva, deben someterse a dicho Comité para su evaluación completa, haciendo especial hincapié en los criterios de pureza;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de los productos alimentarios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los criterios de pureza mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE respecto a los colorantes mencionados en la Directiva 94/36/CE serán los que figuran en el Anexo.

Se suprimirán el artículo 8 y el Anexo III de la Directiva de 23 de octubre de 1962.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los productos comercializados o etiquetados antes del 1 de julio de 1996, que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, podrán, no obstante, comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.

(2) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1.

(3) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 13.

(4) DO n° 115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62.

(5) DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22.

ANEXO

A. Especificaciones generales de las lacas de aluminio de los colorantes

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Criterios específicos de pureza

>SITIO PARA UN CUADRO>

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