31995F0073

95/73/JAI: Acción común, de 10 de marzo de 1995, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la Unidad de Drogas de Europol

Diario Oficial n° L 062 de 20/03/1995 p. 0001 - 0003


ACCIÓN COMÚN de 10 de marzo de 1995 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la Unidad de Drogas de Europol (95/73/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea,

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,

Considerando que los Estados miembros consideran una cuestión de interés común la creación de la Unidad de Drogas de Europol, conforme al punto 9 del artículo K.1 del Tratado;

Considerando que en su reunión de Luxemburgo del 28 y 29 de junio de 1991, el Consejo Europeo tomó nota de las propuestas para la creación de una Oficina Europea de Policía (Europol), aceptó los objetivos definidos en las propuestas y recomendó que se estudiaran más a fondo;

Considerando que en el informe presentado el 4 de diciembre de 1991 al Consejo Europeo, los ministros manifestaron su acuerdo unánime sobre la creación de Europol con la creación, en primer lugar, de una unidad de información en materia de drogas que posteriormente se desarrollaría en un futuro próximo;

Considerando que en la reunión de Maastricht del 9 y 10 de diciembre de 1991, el Consejo Europeo decidió la creación de Europol, cuya función inicial sería organizar el intercambio de información sobre estupefacientes entre los Estados miembros, y que encomendó a los ministros que adoptaran las medidas necesarias en breve plazo;

Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión de Lisboa del 26 y 27 de junio de 1992, recomendó que se elaborara un Convenio para la creación de Europol;

Considerando que es necesario que los Estados miembros cooperen en una estructura adecuada antes de la entrada en vigor de dicho Convenio;

Considerando que, dada la urgencia de tratar los problemas de tráfico ilícito internacional de drogas, el blanqueo de dinero asociado al mismo y de la delincuencia organizada, los ministros recomendaron, en su reunión especial del 18 de septiembre de 1992, que se pusiese en marcha, a más tardar el 1 de enero de 1993, la primera fase de Europol, la Unidad de Drogas de Europol;

Considerando la Decisión adoptada de común acuerdo por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, relativa a la fijación de las sedes de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol, de acuerdo con la cual Europol, así como la Unidad de Drogas de Europol, tendrán su sede en La Haya;

Considerando que los Estados miembros de la Unión Europea ya disponen de una estructura provisional de cooperación mediante la Unidad de Drogas de Europol, creada mediante acuerdo ministerial de 2 de junio de 1993 sobre la creación de la Unidad de Drogas de Europol que funciona desde enero de 1994;

Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión de Essen de 9 y 10 de diciembre de 1994, decidió ampliar el mandato de la Unidad de Drogas de Europol a la lucha contra el tráfico ilícito de materias radiactivas y nucleares, contra la delincuencia que constituyen las organizaciones de inmigración clandestina, contra el tráfico ilícito de vehículos y contra el blanqueo de capitales relacionado con estas formas de delincuencia;

Considerando las conclusiones del Consejo Europeo de 9 y 10 de diciembre de 1994, según las cuales se decidió que el Convenio por el que se crea Europol debería quedar concluido a más tardar para el Consejo Europeo de Cannes, así como la voluntad de realizar con ese fin todas las gestiones necesarias,

DECIDE:

Artículo 1

Las normas siguientes serán de aplicación a la Unidad de Drogas de Europol creada mediante acuerdo ministerial de 2 de junio de 1993, denominada en lo sucesivo «Unidad».

Artículo 2

Objetivos y ámbito de aplicación

1. Cada Estado miembro enviará uno o más funcionarios de enlace a La Haya para constituir, con los funcionarios de enlace de los demás Estados miembros, un equipo que cooperará en el seno de la Unidad.

2. La Unidad funcionará como equipo no operativo encargado del intercambio y del análisis de información y de datos, siempre que afecten a dos o más Estados miembros, referidos a:

a) el tráfico ilícito de drogas,

b) el tráfico ilícito de materias radiactivas y nucleares,

c) la delincuencia que constituyen las organizaciones de inmigración clandestina y

d) el tráfico ilícito de vehículos,

así como las organizaciones delictivas implicadas y las actividades de blanqueo relacionadas con dichas actividades.

3. El objetivo de la Unidad es ayudar a la policía y a los demás servicios competentes en este ámbito a luchar con más eficacia, dentro de los Estados miembros y entre éstos, contra las actividades delictivas contempladas en el apartado 2.

Con este fin, los miembros de la Unidad, actuando de conformidad con sus legislaciones nacionales, con las demás normas jurídicas pertinentes y con las instrucciones dadas por sus respectivos Estados miembros, desempeñarán las siguientes tareas:

a) el intercambio de información (incluida la información personal), entre Estados miembros, que permita profundizar en investigaciones criminales específicas relativas a las formas de delincuencia contempladas en el apartado 2;

b) la preparación de informes sobre la situación general y el análisis de actividades delictivas a partir de información no personal proporcionada por los Estados miembros y procedente de otras fuentes.

Las actividades de la Unidad se desarrollarán sin perjuicio de cualquier otra forma de cooperación bilateral o multilateral en materia de lucha contra las formas de delincuencia contempladas en el apartado 2, ni de las competencias de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Tratamiento de los datos

1. En lo que respecta a las formas de delincuencia contempladas en el apartado 2 del artículo 2, los funcionarios de enlace comunicarán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, las demás normas jurídicas pertinentes y las instrucciones dadas por sus Estados miembros, las informaciones necesarias para profundizar en investigaciones criminales específicas relativas a las formas de delincuencia contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y para el desarrollo de las informaciones confidenciales, así como de los análisis estratégicos.

Para llevar a cabo esas tareas, los funcionarios de enlace tendrán acceso a toda la información y datos confidenciales de policía criminal de sus respectivos Estados miembros relacionados con su misión.

Deberá garantizarse la protección de toda la información contra cualquier acceso no autorizado y contra toda destrucción, incluida la protección física de los sistemas de tratamiento de datos y de las redes.

2. Las solicitudes de información destinadas a la Unidad cursadas por la policía o por cualquier otro servicio competente pasarán a través de una autoridad central nacional. Ésta estará también encargada de recibir y transmitir las respuestas de la Unidad.

Artículo 4

Protección de datos

1. Las informaciones personales se comunicarán mediante intercambio entre los funcionarios de enlace, cada uno de los cuales actuará de conformidad con su legislación nacional y con las demás normas jurídicas pertinentes e instrucciones procedentes de su Estado miembro en materia de tratamiento de información personal y respetando todas las condiciones exigidas por los países que proporcionen la información respecto a su utilización.

Todo intercambio de información entre el Estado solicitante y el Estado que la suministre, se producirá únicamente con carácter bilateral a través de sus respectivos funcionarios de enlace.

Si durante la tramitación de una solicitud, el Estado suministrador descubre informaciones relacionadas con una forma de delincuencia contemplada en el apartado 2 del artículo 2 que interesen a otro Estado miembro, dichas informaciones podrán ponerse a disposición de dicho Estado miembro a través de los funcionarios de enlace de los Estados afectados, de conformidad con las disposiciones de sus respectivas legislaciones nacionales.

2. Los funcionarios de enlace no transmitirán ninguna información de carácter personal a Estados distintos de los Estados miembros, ni a organización internacional alguna.

En la medida en que lo disponga su legislación nacional sobre el tratamiento de datos, los funcionarios de enlace conservarán -exclusivamente con el fin de proteger los datos- informaciones personales que hayan transmitido, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. Además, a nivel central, la Unidad no almacenará ningún dato personal, ni automáticamente ni por otros medios.

3. Los Estados miembros recomendarán a sus autoridades la protección de datos que comprueben que las actividades de sus funcionarios de enlace respetan sus legislaciones nacionales sobre protección de datos personales y que la base de datos común de la Unidad, si existe, únicamente contiene datos no personales.

Para que se puedan cumplir dichas recomendaciones, los Estados miembros se comprometen a hacer lo necesario para que los funcionarios de enlace presten toda su cooperación a sus respectivas autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos.

Artículo 5

Personal

1. La Unidad estará dirigida por un coordinador. El equipo de dirección contará como máximo, además del coordinador, con dos coordinadores adjuntos y otros dos miembros que tendrán una relación jerárquica directa con el coordinador y un área de actividad delimitada.

El coordinador, los dos coordinadores adjuntos y los otros dos miembros del equipo de direccción serán nombrados por el Consejo, según los procedimientos previstos en el Título VI del Tratado.

El equipo de dirección será responsable del funcionamiento corriente de la Unidad. Los Estados miembros obligarán a sus funcionarios de enlace a seguir las instrucciones del coordinador con arreglo a su legislación nacional, sus otras normas jurídicas y sus instrucciones.

2. Además de los funcionarios de enlace enviados directamente por los Estados miembros, se destinarán a la Unidad otras personas, en número que fijará el Consejo según los procedimientos del Título VI del Tratado. El coordinador de la Unidad estará asociado a la designación de dicho personal.

Artículo 6

Responsabilidad

Sin perjuicio de la responsabilidad de cada Estado miembro en materia de control de sus funcionarios de enlace nacionales, el Consejo realizará una supervisión general de las actividades de la Unidad. Con este fin, el coordinador informará por escrito cada seis meses sobre su gestión y sobre las actividades de la Unidad. El coordinador proporcionará también cuantos informes o informaciones de otro tipo pueda solicitarle el Consejo.

Artículo 7

Financiación

Los Estados miembros asumirán el coste del envío de sus funcionarios de enlace, así como de todo el material necesario de la Unidad. Los demás costes de creación y funcionamiento de la Unidad, inicialmente pagados por el país anfitrión, correrán a cargo de los Estados miembros conjuntamente. La contribución anual de cada Estado miembro a tal fin se establecerá, de acuerdo con sus normas y procedimientos presupuestarios, en función del Producto Nacional Bruto (PNB) del Estado miembro, según la clave utilizada para determinar la parte PNB de los recursos propios destinados a financiar el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Cada año, el PNB del año precedente constituirá la base de referencia utilizada para cada Estado miembro.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente acción común entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. La presente acción común sustituirá al acuerdo ministerial de 2 de junio de 1993 sobre la creación de la Unidad de Drogas de Europol.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P. MÉHAIGNERIE