31995D0593

95/593/CE: Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a un programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000)

Diario Oficial n° L 335 de 30/12/1995 p. 0037 - 0043


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1995

relativa a un programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000)

(95/593/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que el Consejo ha adoptado seis directivas, dos recomendaciones y diez resoluciones en el ámbito de la igualdad de trato y de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (4);

(2) Considerando que estas directivas y actos han desempeñado un papel esencial para mejorar la situación de la mujer;

(3) Considerando que la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres son principios fundamentales reconocidos por el Derecho comunitario;

, dirigieron peticiones a la Comisión con vistas a la preparación del cuarto programa de acción relativo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres de 1996 al 2000;

(6) Considerando que dicho programa se enmarca en las perspectivas contempladas en las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Pekín;

(7) Considerando que, en el Libro blanco «Crecimiento, competitividad, empleo», la Comisión subraya la necesidad de reforzar las políticas de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en materia de empleo;

(8) Considerando que, en el Libro blanco sobre la política social europea, la Comisión se compromete a presentar durante 1995 un cuarto programa de acción para la igualdad de oportunidades entre Segunda Resolución del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa al fomento de la igualdad de oportunidades para las mujeres (DO n° C 203 de 12. 8. 1986, p. 2).

Resolución del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, sobre la reintegración profesional y la integración profesional tardía de las mujeres (DO n° C 333 de 28. 12. 1988, p. 1).

Resolución del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo (DO n° C 157 de 27. 6. 1990, p. 3).

Resolución del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativa al tercer programa de acción comunitaria a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1991-1995) (DO n° C 142 de 31. 5. 1991, p. 1).

Resolución del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la promoción de la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres mediante la acción de los Fondos Estructurales (DO n° C 231 de 20. 8. 1994, p. 1).

Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 6 de diciembre de 1994, relativa a la participación equitativa de las mujeres en una estrategia de crecimiento económico orientada a la intensificación del empleo en la Unión Europea (DO n° C 368 de 23. 12. 1994, pp. 3-6).

Resolución del Consejo, de 27 de marzo de 1995, sobre la participación equilibrada de hombres y mujeres en la toma de decisiones (DO n° C 168 de 4. 7. 1995, p. 3). hombres y mujeres que debe entrar en vigor en 1996;

(9) Considerando que el Parlamento Europeo ha instado insistente y repetidamente a la Unión Europea a reforzar su política en materia de igualdad de trato y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

(10) Considerando que los tres primeros programas de acción comunitaria a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1982-1985, 1986-1990 y 1991-1995) han desempeñado un papel importante para mejorar la situación de la mujer y para fomentar la cooperación a todos los niveles en este ámbito;

(11) Considerando que conviene consolidar y mejorar los resultados obtenidos en el marco de estos tres programas; que, a pesar de los esfuerzos realizados tanto a nivel nacional como comunitario, sigue habiendo desigualdades, especialmente en lo que afecta al empleo de las mujeres y a la remuneración de su trabajo;

(12) Considerando que las oficinas de información de la Unión Europea existentes en los Estados miembros deberían intensificar sus esfuerzos para difundir información sobre las políticas comunitarias de igualdad de trato y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

(13) Considerando que el desarollo de la educación y de la formación profesional, la diversificación de las opciones profesionales, así como el aumento de la actividad de las mujeres son factores de una mayor competitividad de la economía europea y de una mejor integración en el mercado laboral;

(14) Considerando que es necesario elaborar medidas que tengan en cuenta la evolución económica y social y, en particular, responder a los cambios de las estructras familiares, los papeles de mujeres y hombres en la sociedad, la organización de la vida laboral y la composición demográfica de la sociedad;

(15) Considerando que, a tal efecto, conviene promover una cooperación activa entre la Comisión, los Estados miembros, los interlocutores sociales, las organizaciones no gubernamentales y, en especial, las organizaciones femeninas y favorecer la sinergia entre todas las políticas y medidas pertinentes en la materia;

(16) Considerando que el presente programa puede, con arreglo al artículo 3 B del Tratado y habida cuenta de las competencias de los Estados miembros para el fomento de la igualdad de trato y de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, aportar un valor añadido mediante la identificación y el estímulo de buenas prácticas y políticas, el fomento de la innovación y el intercambio de experiencias pertinentes, incluyendo lo que se refiere a acciones positivas;

(17) Considerando que el presente programa no tiene como fin apoyar el conjunto de las acciones que puedan llevarse a cabo localmente en favor de las mujeres y que pueden beneficiarse, en algunos ámbitos, del apoyo de otras políticas comunitarias;

(18) Considerando que la Comisión presentó a la vez que la propuesta de la presente Decisión un cuarto programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

(19) Considerando que con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, se ha introducido en la presente Decisión un importe de referencia financiera para el conjunto de la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

(20) Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

Establecimiento de un programa de acción comunitario

La presente Decisión establece un programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, denominado en lo sucesivo «el programa», para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 2

Principio de la integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todas las políticas y acciones («mainstreaming»)

El programa tiene como fin promover la integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la elaboración, ejecución y seguimiento de todas las políticas y acciones de la Unión Europea y de los Estados miembros, dentro del respeto de sus competencias respectivas.

Artículo 3

Objetivos

1. El programa apoya los esfuerzos de los Estados miembros en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

2. El programa tiene como fin:

a) promover la integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todas las políticas y acciones;

b) movilizar a los agentes de la vida económica y social para conseguir la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

c) promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en una economía en mutación, sobre todo en los ámbitos de la educación, de la formación profesional y del mercado de trabajo;

d) conciliar las vidas profesional y familiar de los hombres y de las mujeres;

e) promover la participación equilibrada de los hombres y de las mujeres en la toma de decisiones;

f) fortalecer las condiciones de ejercicio de los derechos a la igualdad.

Artículo 4

Acciones comunitarias

1. Con vistas a lograr los objetivos mencionados en el artículo 3, se aplicarán, aprovecharán y apoyarán las acciones siguientes dentro del marco del programa y utilizando las estructuras existentes, si ha lugar mejorando el funcionamiento de éstas o racionalizándolo:

a) con el fin de permitir el intercambio de informaciones y de experiencias sobre buenas prácticas, un apoyo metodológico, técnico o financiero a proyectos que permitan la identificación y el desarrollo de buenas prácticas, así como la transferencia de información y de experiencias sobre las mismas;

b) la observación y el seguimiento de políticas pertinentes y la realización de estudios en el presente ámbito;

c) la rápida difusión de los resultados de las iniciativas emprendidas así como cualquier otra información pertinente.

2. Las disposiciones relativas a los criterios de aplicación del presente artículo figuran en el Anexo.

Artículo 5

Coherencia y complementariedad

La Comisión y los Estados miembros velarán por la coherencia y la complementariedad entre las iniciativas realizadas con arreglo al presente programa y las emprendidas con cargo a los fondos estructurales y las demás políticas o acciones comunitarias, entre otras las relativas a la educación y formación profesional, así como las que lleven a cabo los Estados miembros.

Artículo 6

Participación de otros países

1. Las actividades del programa que podrán abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, los países asociados de Europa central y oriental (PAECO), de Chipre y de Malta, así como de los países mediterráneos socios de la Unión Europea, si definirán en el contexto de las relaciones de la Unión Europea con dichos países.

2. El coste de la participación contemplada en el apartado 1 correrá a cargo o bien de los propios países afectados a partir de su propio presupuesto o bien de líneas presupuestarias comunitarias relativas a la aplicación en el ámbito en cuestión de los acuerdos de cooperación, de asociación o de colaboración con estos países.

Artículo 7

Aplicación

La Comisión, en concertación con los Estados miembros, garantizará la aplicación del programa de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 8

Fijación del importe de los apoyos financieros

1. Para las acciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, la contribución financiera de la Comunidad podrá alcanzar:

- en general, un tipo medio del 60 %;

- en casos excepcionales, según criterios establecidos de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 9, un tipo máximo más elevado.

2. Las acciones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 las financiará enteramente la Comunidad.

Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.

2. Se adoptarán según el procedimiento establecido en el apartado 3:

- las orientaciones generales relativas al apoyo que proporcionará la Comunidad;

- el programa de trabajo anual y las cuestiones relativas al desglose del programa;

- las modalidades de selección de las acciones a las que apoye la Comunidad, los criterios de seguimiento y de evaluación de dichas acciones y del programa en su conjunto y las modalidades de difusión y de transferencia de los resultados.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se verán afectados por la ponderación definida en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si éstas no fueren conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará de inmediato al Consejo.

En este caso, la Comisión aplazará dos meses la aplicación de las medidas por ella decididas a partir de la fecha de la comunicación.

El Consejo, por mayoría cualficada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 10

Financiación

1. El importe de referencia financiera para la ejecución del programa, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000, será de 30 millones de ecus.

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 11

Seguimiento y evaluación

1. Las acciones apoyadas por el programa serán objeto de un seguimiento permanente con el fin de garantizar su eficacia, según los criterios establecidos de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 9.

2. El programa será objeto de evaluaciones externas y objetivas periódicas según criterios establecidos de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 9.

Artículo 12

Informes

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, un informe provisional sobre la aplicación del programa.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, a más tardar el 31 de diciembre de 2001, un informe final sobre la aplicación del programa.

Artículo 13

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

(1) DO n° C 306 de 17. 11. 1995, p. 2.

(2) DO n° C 323 de 4. 12. 1995.

(3) Dictamen emitido el 22 de noviembre de 1995 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras (DO n° L 45 de 19. 2. 1975, p. 19).

Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres por lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo (DO n° L 39 de 14. 2. 1976, p. 40).

Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO n° L 6 de 10. 1. 1979, p. 24).

Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO n° L 225 de 12. 8. 1986, p. 40).

Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad (DO n° L 359 de 19. 12. 1986, p. 56).

Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (DO n° L 348 de 28. 11. 1992, p. 1).

Recomendación 84/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1984, relativa a la promoción de acciones positivas en favor de la mujer (DO n° L 331 de 19. 12. 1984, p. 34).

Recomendación 92/241/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre el cuidado de los niños y las niñas (DO n° L 123 de 8. 5. 1992, p. 16).

Resolución del Consejo, de 12 de julio de 1982, sobre la promoción de la igualdad de oportunidades para la mujer (DO n° C 186 de 21. 7. 1982, p. 3).

Resolución del Consejo, de 7 de junio de 1984, relativa a las acciones tendentes a combatir el paro femenino (DO n° C 161 de 21. 6. 1984, p. 4).

Resolución del Consejo y de los ministros de Educación, reunidos en el seno del Consejo de 3 de junio de 1985, que contempla un programa de acción sobre la igualdad de oportunidades para los chicos y las chicas en materia de educación (DO n° C 166 de 5. 7. 1985, p. 1).

(4) Considerando que los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo en Essen los días 10 y 11 de diciembre de 1994, y en Cannes los días 26 y 27 de junio de 1995, hicieron hincapié en que la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres es, junto con la lucha contra el desempleo, una tarea fundamental de la Unión Europea y de sus Estados miembros;

(5) Considerando que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, en su Resolución de 6 de diciembre de 1994 relativa a la participación equitativa de las mujeres en una estrategia de crecimiento económico orientada hacia la intensificación del empleo en la Unión Europea (1) (1) DO n° C 368 de 23. 12. 1994, p. 3.

ANEXO

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4

I. OBSERVACIONES PRELIMINARES

El programa está destinado a apoyar los esfuerzos de promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres a escala de la Unión Europea, así como a escala nacional, regional y local, dentro del pleno respeto de las competencias respectivas.

El programa constituye un complemento importante de las acciones iniciadas en el marco de otras políticas comunitarias, incluidos los fondos estructurales. Por consiguiente, el programa no tiene como fin apoyar el conjunto de las acciones que puedan realizarse localmente en favor de las mujeres y que puedan beneficiarse, en algunos ámbitos, del apoyo de estas políticas.

El valor añadido del programa reside en la identificación y el intercambio de informaciones y de experiencias sobre buenas prácticas en el ámbito de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

II. ÁMBITOS DE ACCIÓN

Las acciones comunitarias que podrán apoyarse dentro del marco del programa son las que se mencionan en el artículo 4 y deberán referirse a uno o más de los ámbitos siguientes:

1) Integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todas las políticas y acciones («mainstreaming»):

- promoción y desarrollo de métodos, estrategias, modelos y estudios destinados a integrar la dimensión de la igualdad de oportunidades en todas las políticas y acciones.

2) Empleo y vida profesional:

- educación, formación y formación continua, así como promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo;

- acceso al empleo y condiciones de empleo;

- promoción de la independencia económica;

- desagregación vertical y horizontal del mercado del trabajo;

- remuneración igual para trabajo igual y trabajo de valor igual;

- organización y flexibilidad de la vida profesional;

- aspectos relacionados con las condiciones de trabajo, incluido el acoso sexual;

- empresariado;

- conciliación de responsabilidades profesionales y familiares, incluido el papel de los hombres.

3) Toma de decisiones:

- elaboración y seguimiento de métodos, estrategias y acciones destinados a promover una participación equilibrada de los hombres y de las mujeres en la toma de decisiones, incluidos los puestos de alto nivel.

4) Información e investigación:

- promoción de la información, de la investigación, de estudios y demás acciones destinadas a aumentar los conocimientos y promover actitudes favorables relativas a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

5) Estadísticas:

- mejor utilización y desarrollo de estadísticas desglosadas por sexo, en consulta con organismos nacionales competentes.

III. CRITERIOS DE SELECCIÓN

1) Para poder beneficiarse del apoyo del programa, las acciones deberán responder a los criterios siguientes:

- presentar un valor añadido a escala de la Unión Europea;

- tener por objetivo la promoción de las mejores prácticas en el (los) ámbito(s) de que se trate;

- contribuir a uno o más de los objetivos que figuran en el artículo 3;

- permitir intercambios transnacionales;

- aspirar a resultados que puedan transferirse;

- presentarse y aplicarse por actores y organizaciones públicas y privadas que dispongan de las cualificaciones o experiencia apropiadas;

- tener objetivos precisos y claros y una duración realista respecto a estos objetivos;

- ser objeto de una evaluación objetiva y regular.

2) Se dará prioridad, en lo que se refiere a las acciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, a las acciones que respondan a uno o varios de los criterios siguientes:

- prever, en los casos pertinentes, la participación de varios actores, en particular interlocutores sociales, organizaciones no gubernamentales y especialmente organizaciones femeninas y autoridades locales;

- referirse a medidas prácticas destinadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos citados;

- ser innovadores, en la medida de lo posible, en términos de contenido y organización;

- prestarse a la más amplia transferencia posible dentro de la Unión Europea;

- fomentar la cofinanciación.

IV. MODALIDADES DE PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE APOYO

1) Las solicitudes de apoyo según el programa deberán contener los elementos siguientes:

- indicación precisa de la identidad completa de los promotores y socios de la acción;

- descripción detallada de la acción prevista;

- presupuesto provisional detallado que cubra la totalidad de la acción e indique todas las fuentes de financiación, adquiridas o esperadas;

- resumen de la posible petición de financiación.

2) Las solicitudes de apoyo se presentarán a la Comisión y a la vez, para información y, si procede, para su dictamen, a los Estados miembros de que se trate, de conformidad con las prácticas nacionales.