31994R3317


Título y referencia

Reglamento (CE) nº 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca

 DO L 350 de 31.12.1994, p. 13/14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
 Edición especial en finés : Capítulo 04 Tomo 7 p. 42 - 43
 Edición especial sueca: Capítulo 04 Tomo 7 p. 42 - 43
 edición especial en checo: Capítulo 04 Tomo 02 p. 194 - 195
 edición especial en estonio: Capítulo 04 Tomo 02 p. 194 - 195
 edición especial en húngaro Capítulo 04 Tomo 02 p. 194 - 195
 edición especial en lituano: Capítulo 04 Tomo 02 p. 194 - 195
 edición especial en letón: Capítulo 04 Tomo 02 p. 194 - 195
 edición especial en maltés: Capítulo 04 Tomo 02 p. 194 - 195
 edición especial en polaco: Capítulo 04 Tomo 02 p. 194 - 195
 edición especial en eslovaco: Capítulo 04 Tomo 02 p. 194 - 195
 edición especial en esloveno: Capítulo 04 Tomo 02 p. 194 - 195
 edición especial en búlgaro: Capítulo 04 Tomo 02 p. 230 - 231
 edición especial en rumano: Capítulo 04 Tomo 02 p. 230 - 231

 DA  DE  EL  EN  ES  FR  IT  NL  PT

Texto

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REGLAMENTO (CE) No 3317/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a los permisos de pesca especiales (4), corresponde al Consejo decidir sobre las disposiciones generales relativas a los permisos de pesca aplicables a los buques de pesca comunitarios que faenen en aguas de un país tercero, en el marco de un acuerdo de pesca entre la Comunidad y el país en cuestión;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz y transparente de las actividades de pesca ejercidas por los buques comunitarios en el marco de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros, es necesario que cada Estado miembro intervenga para autorizar a sus buques, cuando hayan obtenido una licencia de pesca en un país tercero, a ejercer dichas actividades, y que el ejercicio de la pesca en aguas de países terceros sin dicha autorización debe prohibirse para respetar los compromisos de la Comunidad con respecto al país tercero;

Considerando que conviene establecer los procedimientos que deberán seguir la Comisión y el Estado miembro del pabellón para efectuar la gestión de dichas actividades y, prever las normas de desarrollo para poner en práctica dichos procedimientos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones generales que regulan las actividades pesqueras de los buques de pesca de la Comunidad en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y el país en cuestión, siempre y cuando dichas actividades estén supeditadas a la exigencia de una licencia de pesca de dicho país tercero.

2. Los buques de pesca comunitarios que posean un « permiso de pesca-acuerdo de pesca » que tenga validez serán los únicos que podrán faenar en aguas de un país tercero con arreglo a un acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y el país tercero en cuestión.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « licencia de pesca del país tercero »: una autorización, cualquiera que sea su forma, expedida por el país tercero, para faenar en su zona de pesca;

b) « permiso de pesca-acuerdo de pesca »: una autorización de pesca, cualquiera que sea su forma, que el Estado miembro del pabellón concede a un buque de pesca comunitario, en el marco de un acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y un país tercero, de forma complementaria a la licencia de pesca a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CE) 3690/93 (5), que permite a dicho buque ejercer las actividades de pesca mencionadas en la letra a).

Artículo 3

El Estado miembro del pabellón concederá y gestionará los permisos de pesca-acuerdo de pesca para los buques de pesca que enarbolen su pabellón, de acuerdo con las condiciones que establece el presente Reglamento.

Artículo 4

1. El Estado miembro del pabellón no concederá el permiso de pesca-acuerdo de pesca cuando el buque de pesca afectado no disponga de una licencia de pesca con arreglo al Reglamento (CE) no 3690/93 o cuando la misma haya sido retirada con carácter temporal o definitivo en virtud del artículo 5 del mencionado Reglamento. Los permisos de pesca-acuerdo de pesca ya concedidos perderán su validez al retirarse definitivamente la licencia de pesca concedida para un determinado buque de pesca; cuando la licencia de pesca se haya retirado temporalmente quedarán suspendidos.

2. El Estado miembro del pabellón concederá sin demora el permiso de pesca-acuerdo de pesca cuando el buque de pesca afectado haya obtenido una licencia de pesca del país tercero.

Artículo 5

1. El Estado miembro del pabellón transmitirá a la Comisión, para los buques de pesca que enarbolen su pabellón, las solicitudes de concesión de licencia de pesca por parte de un país tercero para la realización de actividades pesqueras en el marco de las posibilidades de pesca otorgadas a la Comunidad a raíz de un acuerdo de pesca celebrado con un país tercero. Dicho Estado miembro se asegurará de que las solicitudes se ajustan a los regímenes acordados en el marco del acuerdo de pesca de que se trate y a las disposiciones comunitarias.

2. La Comisión estudiará las solicitudes de cada Estado miembro, teniendo en cuenta las posibilidades de pesca que se le hayan concedido en virtud de las disposiciones comunitarias, así como las posibles condiciones establecidas en el acuerdo de pesca de que se trate para los buques de pesca comunitarios. La Comisión transmitirá al país tercero interesado dentro de un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, o en los plazos previstos por el acuerdo de pesca, las solicitudes de concesión de una licencia de pesca por parte de dicho país tercero para los buques comunitarios que deseen llevar a cabo sus actividades de pesca en las aguas del mencionado país tercero. Cuando la Comisión, al estudiar una solicitud, compruebe que ésta no cumple las condiciones mencionadas en el presente apartado, informará inmediatamente al Estado miembro en cuestión de que no puede transmitir, total o parcialmente, dicha solicitud al país tercero en cuestión y le comunicará los motivos.

3. La Comisión comunicará sin demora al Estado miembro del pabellón la concesión de la licencia de pesca otorgada por el país tercero correspondiente para ejercer las actividades pesqueras, o bien comunicará la decisión del país tercero de no conceder la licencia. En el primer caso, el Estado miembro del pabellón concederá sin demora el permiso de pesca-acuerdo de pesca. En este último caso, la Comisión procederá a las verificaciones necesarias consultando al Estado miembro del pabellón y al país tercero de que se trate.

Artículo 6

1. Si el país tercero pone en conocimiento de la Comisión que ha decidido retirar o suspender una licencia de pesca para un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro, la Comisión notificará inmediatamente al Estado miembro del pabellón tal circunstancia. La Comisión realizará, en consulta con el Estado miembro del pabellón y el país tercero de que se trate, y, en su caso, con arreglo a los procedimientos previstos por el acuerdo de pesca, las verificaciones necesarias e informará al Estado miembro del pabellón y, en su caso, al país tercero sobre el resultado de las mismas.

2. Las suspensión que haga un país tercero de una licencia de pesca que haya concedido al buque en cuestión supondrá la suspensión del permiso de pesca-acuerdo de pesca por parte del Estado miembro del pabellón, para todo el período de suspensión de la licencia.

3. En caso de que el país tercero retire definitivamente la licencia de pesca, el Estado miembro del pabellón retirará el permiso de pesca-acuerdo de pesca concedido al buque en cuestión.

Artículo 7

El Estado miembro del pabellón completará el fichero a los ficheros mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 3690/93 y hará constar en los mismos todos los datos sobre los permisos de pesca-acuerdo de pesca que haya concedido, siempre que dichos datos no se encuentren ya recogidos con arreglo al Reglamento (CE) no 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (6).

Artículo 8

Los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes para la concesión de los permisos de pesca-acuerdo de pesca y tomarán las medidas pertinentes para garantizar la eficacia del régimen. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los nombres y la dirección de estas autoridades. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de modificaciones, lo antes posible, sobre las medidas que hayan tomado.

Artículo 9

Las normas de desarrollo de los artículos 5 y 6 se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y de la acuicultura (7).

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) DO no C 310 de 16. 11. 1993, p. 13.

(2) DO no C 20 de 24. 1. 1994, p. 54.

(3) DO no C 34 de 2. 2. 1994, p. 73.

(4) DO no L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.

(5) DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 93.

(6) DO no L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.

(7) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

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