EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994R3286

Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la organización Mundial del Comercio

OJ L 349, 31.12.1994, p. 71–78 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 11 Volume 034 P. 66 - 73
Special edition in Swedish: Chapter 11 Volume 034 P. 66 - 73
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 021 P. 400 - 407
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 021 P. 400 - 407
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 021 P. 388 - 395
Special edition in Lithuanian: Chapter 11 Volume 021 P. 400 - 407
Special edition in Hungarian Chapter 11 Volume 021 P. 400 - 407
Special edition in Maltese: Chapter 11 Volume 021 P. 400 - 407
Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 021 P. 400 - 407
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 021 P. 400 - 407
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 021 P. 400 - 407
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 011 P. 23 - 30
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 011 P. 23 - 30
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 033 P. 11 - 18

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/11/2015; derogado por 32015R1843

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3286/oj

31994R3286

Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la organización Mundial del Comercio

Diario Oficial n° L 349 de 31/12/1994 p. 0071 - 0078
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 34 p. 0066
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 34 p. 0066


REGLAMENTO (CE) n° 3286/94 DEL CONSEJO del 22 de diciembre de 1994 por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vistas las normas por las que se establece la organización común de los mercados agrícolas y la normativa adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y en particular las disposiciones que permiten no aplicar excepcionalmente el principio general de que toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente puede ser sustituida por las medidas previstas en estos instrumentos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la política comercial común debe fundarse en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a la defensa comercial;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (2) había dotado a la Comunidad de procedimientos que le permitían:

- responder a cualquier práctica comercial ilícita con el fin de evitar el perjuicio derivado de la misma, y

- garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la Comunidad respecto a las prácticas comerciales de países terceros;

Considerando que la experiencia en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2641/84 ha puesto de manifiesto que sigue siendo necesario hacer frente a los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por países terceros, y considerando que el planteamiento seguido por el Reglamento (CEE) n° 2641/84 no ha resultado ser totalmente efectivo;

Considerando, en consecuencia, que resulta necesario establecer nuevos y mejores procedimientos comunitarios para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales;

Considerando que las normas comerciales internacionales son básicamente las aprobadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero que también pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Comunidad y que establezca normas aplicales al comercio entre la Comunidad y terceros países, y considerando que procede dar una idea clara de los tipos de acuerdos a los que se refiere la expresión «normas comerciales internacionales»;

Considerando que los procedimientos comunitarios anteriormente mencionados deberán basarse en un mecanismo jurídico con arreglo a la legislación comunitaria que sea plenamente transparente y garantice que la decisión de invocar los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales se tome sobre la base de una información exacta sobre los hechos y un análisis jurídico;

Considerando que este mecanismo tiene como objetivo suministrar medios procedimentales para solicitar que las instituciones comunitarias reaccionen ante los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países que produzcan un perjuicio u otros efectos comerciales adversos, siempre que exista un derecho de acción, respecto de tales obstáculos, en virtud de las normas comerciales internacionales aplicables;

Considerando que el derecho de los Estados miembros de utilizar este mecanismo deberá entenderse sin perjuicio de su posibilidad de plantear cuestiones idénticas o similares a través de otros procedimientos comunitarios existentes, y particularmente ante el Comité creado por el artículo 113 del Tratado;

Considerando que debe prestarse atención al papel institucional del Comité creado por el artículo 113 del Tratado al asesorar a las instituciones comunitarias en relación con todos los temas de la política comercial; considerando, en consecuencia, que este Comité deberá ser informado de la evolución de los casos individuales, a fin de permitirle considerar sus implicaciones generales sobre políticas;

Considerando, por otra parte, que en el caso de que un acuerdo con un país tercero parezca ser el medio más apropiado para eliminar o resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio, se llevarán a cabo negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 113 del Tratado, particularmente consultando al Comité creado de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo;

Considerando que también conviene confirmar que la Comunidad debe actuar en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y, cuando éstas se deriven de acuerdos, mantener el equilibrio de derechos y obligaciones que esos acuerdos tratan de establecer;

Considerando que también conviene confirmar que toda medida adoptada con arreglo a los procedimientos en cuestión debe atenerse asimismo a las obligaciones internacionales de la Comunidad, sin perjuicio de que en supuestos no contemplados por el presente Reglamento puedan adoptarse directamente otras medidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 113 del Tratado;

Considerando que también es preciso confirmar las normas reguladoras del procedimiento de investigación previsto en el presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los derechos y obligaciones de las autoridades comunitarias y de las partes interesadas y a las condiciones en las que éstas podrán tener acceso a la información y solicitar que se les informe sobre los hechos principales y las consideraciones resultantes del procedimiento de investigación;

Considerando que, al proceder de acuerdo con el presente Reglamento, la Comunidad debe tener presente la necesidad de actuar con rapidez y eficacia, mediante la aplicación de los procedimientos de adopción de decisiones dispuestos en el mismo;

Considerando que incumbe a la Comisión y al Consejo actuar respecto de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países, en el marco de los derechos y obligaciones internacionales de la Comunidad, únicamente cuando los intereses de la Comunidad exijan una intervención, y considerando que, al evaluar dichos intereses, la Comisión y el Consejo deberán prestar la debida consideración a los puntos de vista expresados por todas las partes interesadas de los procedimientos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

Objetivos

El presente Reglamento establece los procedimientos comunitarios en el campo de la política comercial común que tienen por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Multilateral de Comercio, las cuales, dentro del respeto a las obligaciones y procedimientos internacionales existentes, tienen como objetivo:

a) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de los mismos;

b) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de los mismos.

Estos procedimientos se aplicarán en particular a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos internacionales de arbitraje en materia de política comercial común.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «obstáculos al comercio» cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción. Dicho derecho de acción existirá cuando las normas comerciales internacionales prohíban el derecho de buscar la eliminación del efecto de la práctica en cuestión.

2. A efectos del presente Reglamento, y salvo lo dispuesto en el apartado 8, se entenderá por «derechos de la Comunidad» los derechos comerciales internacionales que ésta pueda alegar en virtud de las normas comerciales internacionales. En este contexto, las «normas comerciales internacionales» son básicamente las creadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los Anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Comunidad y que establezca normas aplicables al comercio entre la Comunidad y terceros países.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «perjuicio» cualquier perjuicio importante que cause o amenace causar un obstáculo al comercio, respecto de un producto o un servicio, a un sector económico del mercado de la Comunidad.

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «efectos comerciales adversos» los que causen o amenacen causar un obstáculo al comercio, respecto de un producto o un servicio, a empresas comunitarias en el mercado de cualquier tercer país, y que tengan una repercusión importante en la economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, o en un sector de actividad económica de la misma. El hecho de que el denunciante padezca dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar por sí mismo el que las instituciones comunitarias prosigan cualquier acción.

5. Se entenderá por «sector económico de la Comunidad» el conjunto de los productores o proveedores de servicios comunitarios, respectivamente:

- de productos o servicios idénticos o similares al producto o servicio objeto de un obstáculo comercial, o bien

- de productos o servicios que compitan directamente con ese producto o servicio, o bien

- que sean consumidores o transformadores del producto o consumidores o usuarios del servicio objeto de un obstáculo al comercio,

o el conjunto de aquellos productores o proveedores de servicios cuyas producciones sumadas constituyan una proporción importante de la producción comunitaria total de los productos o servicios de que se trate; no obstante:

a) cuando los productores o proveedores de servicios tegan vínculos con los exportadores o con los importadores o sean ellos mismos importadores del producto o servicio que se declare objeto de un obstáculo al comercio, podrá interpretarse que la expresión «sector económico de la Comunidad» se refiere al resto de los productores o proveedores de servicios;

b) en determinadas circunstancias, se podrá considerar que los productores o proveedores de servicios de una región de la Comunidad representan un sector económico de la Comunidad si sus producciones sumadas representan la mayor parte de la producción del producto o servicio de que se trate en el Estado o Estados miembros en que esté situada dicha región, siempre que cuando el obstáculo al comercio afecte a las importaciones de la Comunidad, su efecto se concentre en dicho Estado o Estados miembros.

6. Se entenderá por «empresa comunitaria» una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga su sede estatutaria, su administración central o su establecimiento principal en la Comunidad, directamente afectada por la producción de bienes o la prestación de los servicios objeto de obstáculos al comercio.

7. A efectos del presente Reglamento, la noción de «proveedores de servicios», tanto en el contexto de la expresión «sector económico comunitario» definida en el apartado 5 como en el de la expresión «empresas comunitarias» definida en el apartado 6, se entenderá sin perjuicio del carácter no comercial que pueda tener el suministro de cualquier servicio en concreto con arreglo a la legislación o reglamentación de un Estado miembro.

8. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «servicios» aquellos servicios respecto de los cuales la Comunidad pueda celebrar acuerdos internacionales sobre la base del artículo 113 del Tratado.

Artículo 3

Denuncia en nombre de un sector económico de la Comunidad

1. Cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación que no tenga personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad que se estime objeto de un perjuicio resultante de obstáculos al comercio que afecten al mercado de la comunidad podrá presentar una denuncia por escrito.

2. La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia del obstáculo al comercio y del perjuicio que resulte del mismo. Este último deberá probarse basándose en la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 10, cuando así proceda.

Artículo 4

Denuncia en nombre de empresas comunitarias

1. Cualquier empresa comunitaria o cualquier asociación, con o sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de una o más empresas comunitarias, y considere que éstas se han visto afectadas por efectos comerciales adversos como consecuencia de obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, podrá presentar una denuncia por escrito. No obstante, dicha denuncia sólo será admisible si el obstáculo al comercio alegado en ella es objeto de un derecho de acción establecido en virtud de normas comerciales internacionales establecidas en un acuerdo comercial multilateral o plurilateral.

2. La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de los obstáculos al comercio y de los efectos adversos que resulten de ellos. Los efectos comerciales adversos deberán probarse sobre la base de la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 102, cuando así proceda.

Artículo 5

Procedimientos de denuncia

1. La denuncia se presentará a la Comisión, que remitirá una copia a los Estados miembros.

2. La denuncia podrá retirarse, en cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento, salvo que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

3. Cuando, previa consulta, resulte que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al denunciante.

4. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de un procedimiento comunitario de investigación a raíz de cualquier denuncia presentada de conformidad con la dispuesto por los artículos 3 o 4; la decisión se adoptará normalmente en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia; este período podrá suspenderse a instancia, o con el acuerdo, del denunciante para permitir que se proporcione la información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de la denuncia.

Artículo 6

Solicitud de apertura del procedimiento presentada por un Estado miembro

1. Cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que inicie los procedimientos mencionados en el artículo 1.

2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión, en apoyo de su solicitud, elementos de prueba suficientes de los obstáculos al comercio y, en su caso, de cualesquiera efectos resultantes de los mismos. Cuando proceda aportar elementos de prueba del perjuicio o de los efectos comerciales adversos, éstos deberán basarse en la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 10, cuando así proceda.

3. La Comisión informará sin demora de la solicitudes a los demás Estados miembros.

4. Cuando se considere, previa consulta, que la solicitud no incluye suficientes elementos de prueba que justifiquen la apertura de una investigación, se informará de ello al Estado miembro.

5. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de un procedimiento de investigación a raíz de cualquier solicitud de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6; la decisión se adoptará normalmente en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la solicitud; este período podrá suspenderse a instancia, o con el acuerdo, del Estado miembro requirente para permitir que se proporcione la información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de la solicitud.

Artículo 7

Procedimiento de consulta

1. Para las consultas en el marco del presente Reglamento, se crea un comité consultivo, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. Las consultas se llevarán a cabo inmediatamente a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, en cualquier caso dentro de un período de tiempo que haga posible respetar los plazos fijados por el presente Reglamento. El presidente del Comité comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible, todos los elementos de información útiles que obren en su poder. Asimismo, la Comisión comunicará dicha información al Comité creado por el artículo 113 del Tratado, de manera que pueda tener en cuenta cualesquiera consecuencias globales para la política comercial común.

3. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente.

4. En caso necesario, las consultas podrán celebrarse por escrito. En tal caso, la Comisión lo notificará por escrito a los Estados miembros, que, en el plazo de ocho días hábiles a partir de dicha notificación, podrán expresar sus opiniones por escrito o solicitar una consulta oral de la que se hará cargo el presidente, siempre que dicha consulta oral pueda celebrarse dentro de un período de tiempo que haga posible respetar los plazos fijados por el presente Reglamento.

Artículo 8

Procedimiento comunitario de investigación

1. Cuando, previa consulta, la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación y que éste es necesario en interés de la Comunidad, actuará del modo siguiente:

a) anunciará la apertura de un procedimiento de investigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; dicho anuncio indicará el producto o servicio y los países interesados, ofrecerá un resumen de la información recibida, precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información útil y fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán formular por escrito sus alegaciones y solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5;

b) lo comunicará oficialmente a los representantes del país o países objeto del procedimiento, con los que, en su caso, podrá celebrar consultas;

c) realizará la investigación a escala comunitaria, en cooperación con los Estados miembros.

2. a) En caso necesario la Comisión recabará toda la información que considere necesaria y tratará de verificarla con los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales, previo consentimiento de la empresas u organizaciones implicadas.

b) En caso necesario, y si no hubiere objeción, dentro de un plazo razonable, por parte de los Gobiernos de los países interesados, que habrán sido informados oficialmente, la Comisión procederá a realizar investigaciones en el territorio de países terceros.

c) La Comisión estará asistida en su investigación por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las verificaciones, siempre que dicho Estado miembro así lo solicite.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de ésta y según las modalidades que ella establezca, toda la información necesaria para la investigación.

4. a) Los denunciantes, los exportadores y los importadores interesados, así como los representantes del país o de los países afectados, tendrán acceso a toda la información facilitada por la Comisión, con excepción de los documentos de uso interno de ésta y de las administraciones, en la medida en que dicha información sea relevante para la defensa de sus intereses, no sea confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en su procedimiento de investigación. A tal fin, dirigirán por escrito a la Comisión una solicitud motivada en la que indicarán la información deseada.

b) Los denunciantes, los exportadores e importadores interesados y los representantes del país o de los países afectados podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que resulten del procedimiento de investigación.

5. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Éstas deberán, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito, demostrando que son efectivamente partes directamente afectadas por el resultado del procedimiento.

6. Además, la Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas, si así lo solicitaren, la oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas. Al ofrecerles tal oportunidad, la Comisión tendrá en cuenta la voluntad de las partes, así como la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

7. Cuando la información solicitada por la Comisión no se le facilite en un plazo o se obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

8. Una vez finalizada su investigación, la Comisión presentará un informe al Comité. Dicho informe deberá presentarse normalmente en el transcurso de los cinco meses siguientes al anuncio de apertura del procedimiento, a menos que, debido a la complejidad de la investigación, la Comisión amplíe este plazo a siete meses.

Artículo 9

Confidencialidad

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2. a) Ni el Consejo, ni la Comisión, ni los Estados miembros, así como tampoco sus funcionarios, divulgarán, sin la autorización expresa de la parte que la hubiere facilitado, ninguna información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les haya sido facilitada confidencialmente por una de las partes durante un procedimiento de investigación.

b) Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no confidencial de la información o de una exposición de los motivos por los que no puede resumirse la misma.

3. En general, se considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma.

4. No obstante, cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no esté justificada o quien haya facilitado la información no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.

5. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Comunidad, de información general, y en particular de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

Artículo 10

Elementos de prueba

1. El examen del perjuicio deberá incluir en su caso los factores siguientes:

a) el volumen de las importaciones o exportaciones comunitarias afectadas, especialmente cuando hayan aumentado o disminuido de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en el mercado de que se trate;

b) los precios de los competidores del sector económico de la Comunidad, especialmente para determinar si se ha producido, en la Comunidad o en mercados de países terceros, una subcotización significativa de los precios del sector económico de la Comunidad;

c) el impacto consiguiente en el sector económico de la Comunidad, según se deduzca de las tendencias de determinados factores económicos, tales como producción, utilización de la capacidad, existencias, ventas, cuota de mercado, precios (es decir, la baja de los precios o la contención de las subidas de precios que normalmente hubieran tenido lugar), beneficios, rentas del capital, inversiones, empleo.

2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio, la Comisión investigará igualmente si es claramente previsible que una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. A este respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como:

a) la tasa de crecimiento de las exportaciones al mercado en que tenga lugar la competencia con los productos comunitarios;

b) la capacidad exportadora del país de origen o de exportación, en el momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que genere tal capacidad se destinen al mercado citado en el punto a).

3. Los perjuicios causados por otros factores que, individualmente o combinados, afecten también negativamente a un sector económico de la Comunidad no deberán atribuirse a las prácticas aquí consideradas.

4. Cuando se alegue la existencia de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará el impacto de los mismos en la economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, o en un sector de actividad económica de ésta. Con este fin, la Comisión podrá tener en cuenta, en su caso, factores como los enumerados en los apartados 1 y 2 anteriores. Los efectos comerciales adversos podrán derivarse, entre otras cosas, de situaciones en las que se impidan, obstaculicen o desvíen los flujos comerciales relativos a un producto o servicio, como consecuencia de un obstáculo al comercio, o de situaciones en las que los obstáculos al comercio hayan afectado de manera importante al suministro o insumos (es decir, partes y componentes o materias primas) a las empresas comunitarias. Cuando se alegue una amenaza de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda verosímilmente dar lugar a efectos comerciales adversos reales.

5. La Comisión, al examinar los elementos de prueba de los efectos comerciales adversos, tomará también en consideración las disposiciones, los principios o las prácticas que rigen el derecho de acción en virtud de las normas del comercio internacional pertinentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 2.

6. La Comisión examinará además cualquier otro elemento de prueba pertinente incluido en la denuncia o en la solicitud de apertura del procedimiento. En este sentido, la lista de factores y las indicaciones dadas en los apartados 1 a 5 no son exhaustivas, ni bastan uno o varios de esos factores e indicaciones para determinar concluyentemente la existencia de un perjuicio o de efectos comerciales adversos.

Artículo 11

Conclusión y suspensión del procedimiento

1. Cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Comunidad, se dará por concluido el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.

2. a) Podrá suspenderse el procedimiento asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 cuando, como consecuencia de un procedimiento de investigación, el país o los países terceros implicados adopten medidas que se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesario que la Comunidad emprenda acciones.

b) La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas basándose, en su caso, en informaciones periódicas que podrá solicitar a los países terceros implicados y verificar en la medida en que sea necesario.

c) Cuando se hayan anulado, suspendido o aplicado inadecuadamente medidas adoptadas por el país o los países terceros o cuando la Comisión tenga razones para creerlo así o, por último, cuando no haya sido satisfecha una solicitud de información formulada por la Comisión en virtud de la letra b), la Comisión informará de ello a los Estados miembros y, si los resultados de la investigación y los nuevos datos disponibles lo hicieren necesario y lo justificaren, se adoptarán medidas con arreglo al apartado 3 del artículo 13.

3. Cuando, bien después de un procedimiento de investigación o con anterioridad al mismo, durante un procedimiento de resolución internacional de litigios y después del mismo se ponga de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el país o países terceros interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la Comunidad y del país o países terceros interesados, se suspenderá el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, y se llevarán a cabo negociaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Tratado.

Artículo 12

Adopción de medidas de política comercial

1. Cuando aparezca (como consecuencia de un procedimiento de investigación, salvo que la situación de hecho y de derecho sea tal que no requiera un procedimiento de investigación) la necesidad de adoptar una medida en interés de la Comunidad con objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, a fin de eliminar el perjuicio o los efectos comerciales adversos derivados de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por países terceros; se adoptarán las medidas pertinentes con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13.

2. Cuando las obligaciones internacionales de la Comunidad impongan a ésta la realización previa de un procedimiento internacional de consulta o de solución de litigios, las medidas previstas en el apartado 3 únicamente se decidirán una vez concluido dicho procedimiento y teniendo en cuenta los resultados del mismo. En particular, cuando la Comunidad solicite a un órgano internacional de solución de litigios que indique y autorice las medidas apropiadas para el cumplimiento de las conclusiones de un procedimiento internacional de solución de litigios, las medidas de política comercial que puedan ser necesarias como consecuencia de esa autorización serán conformes con las recomendadas por dicho órgano internacional de solución de litigios.

3. Podrá adoptarse cualquier medida de política comercial compatible con las obligaciones y procedimientos internacionales existentes y, en particular:

a) la suspensión o retirada de cualquier concesión derivada de negociaciones de política comercial;

b) el aumento de los derechos de aduana existentes o el establecimiento de cualquier otro gravamen a la importación;

c) el establecimiento de restricciones cuantitativas o de cualquier otra medida que modifique las condiciones de importación o de exportación o que afecte de otra manera a los intercambios con el país tercero implicado.

4. Las correspondientes decisiones estarán motivadas y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dicha publicación tendrá igualmente carácter de notificación para los países y las partes directamente interesados.

Artículo 13

Procedimientos de adopción de decisiones

1. Las decisiones a que se refieren el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 11 se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.

2. Cuando la Comunidad, como consecuencia de una denuncia con arreglo a los artículos 3 o 4 o de una solicitud de las contempladas en el artículo 6, siga procedimientos internacionales de consulta o de solución de litigios, las decisiones sobre la apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos procedimientos se adoptarán de acuerdo con el artículo.

3. Cuando la Comunidad, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 11 o con el artículo 12, el Consejo, por mayoría cualificada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Tratado, decidirá en un plazo máximo de 30 días laborables a partir de la recepción de la propuesta.

Artículo 14

Procedimiento del Comité

1. En los casos en que deba seguirse el procedimiento del presente artículo, el presidente someterá el asunto al Comité.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de decisión. El Comité deliberará en el plazo que fijará el presidente, en función de la urgencia del asunto.

3. La Comisión adoptará una decisión, que comunicará a los Estados miembros y que será aplicable transcurrido un plazo de diez días si ningún Estado miembro sometiere el asunto al Consejo durante dicho plazo.

4. A petición de un Estado miembro, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la decisión de la Comisión.

5. La decisión de la Comisión será aplicable transcurrido un plazo de treinta días a partir del día en que se sometió el asunto al Consejo, si éste no hubiere resuelto en dicho plazo.

Artículo 15

Disposiciones generales

1. El presente Reglamento no se aplicará a los casos sometidos a otras regulaciones existentes en materia de política comercial común. Se aplicará subsidiariamente a:

- las regulaciones por las que se establece una organización común de mercados agrícolas y sus disposiciones de aplicación,

- las regulaciones específicas adoptadas con arreglo al artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

No obstará a otras medidas que puedan adoptarse en virtud del artículo 113 del Tratado, así como a los procedimientos comunitarios aplicables a cuestiones relativas a los obstáculos al comercio planteadas por los Estados miembros en el Comité creado por el artículo 113 del Tratado.

2. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2641/84. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. Será aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

M. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO n° L 252, 20. 9. 1984, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (DO n° L 66, 10. 3. 1994, p. 10).

Top