Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera
Diario Oficial n° L 319 de 12/12/1994 p. 0007 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 5 p. 0165
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 5 p. 0165
L 275 28/10/1996 P. 0001
DIRECTIVA 94/55/CE DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 1994 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 189 C del Tratado (3), (1) Considerando que con el paso de los años ha aumentado sensiblemente el transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas por carretera, lo que supone un mayor riesgo de accidentes; (2) Considerando que todos los Estados miembros (con excepción de Irlanda) son Partes contratantes en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), cuyo ámbito geográfico se extiende más allá de la Comunidad, que establece normas uniformes para la seguridad en el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera; que, por consiguiente, conviene que se amplíe el ámbito de aplicación de dichas normas al tráfico nacional para armonizar en toda la Comunidad las condiciones del transporte de mercancías peligrosas por carretera; (3) Considerando que no existe una legislación comunitaria que abarque todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el transporte de mercancías peligrosas, y que las medidas nacionales al respecto varían de un Estado miembro a otro; que estas divergencias suponen un obstáculo para la libre prestación de servicios de transporte y para la libre circulación de vehículos y equipos de transporte; que, con el fin de vencer este obstáculo, deben instaurarse unas condiciones uniformes, aplicables a todo el transporte intracomunitario en toda la Comunidad; (4) Considerando que una acción de este tipo resulta más apropiada a escala comunitaria con el fin de garantizar la coherencia con el resto de la legislación comunitaria, un grado suficiente de armonización que facilite la libre circulación de mercancías y servicios, y un alto nivel de seguridad en el transporte nacional e internacional; (5) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros de luchar por conseguir en el futuro la armonización de los sistemas de clasificación de materias peligrosas, compromiso recogido en el capítulo 19 del Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro el mes de junio de 1992; (6) Considerando que no existe una legislación comunitaria específica que regule las condiciones de seguridad del transporte de agentes biológicos y microorganismos modificados genéticamente, regulados por las Directivas 90/219/CEE (4), 90/220/CEE (5) y 90/679/CEE (6) del Consejo; (7) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva tienen en cuenta otras políticas comunitarias en los ámbitos de la seguridad de los trabajadores, la fabricación de vehículos y la protección del medio ambiente; (8) Considerando que los Estados miembros siguen teniendo libertad para regular cualquier operación de transporte de mercancías peligrosas realizada en su territorio por un vehículo no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con independencia del lugar de matriculación del mismo; (9) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberían permitir a los Estados miembros aplicar en su territorio normativas específicas sobre el tráfico por carretera para el transporte de mercancías peligrosas; (10) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberían permitir a los Estados miembros mantener sus requisitos de garantía de la calidad en lo que respecta a determinadas operaciones de transporte nacionales hasta que la Comisión presente al Consejo un informe al respecto; (11) Considerando que las disposiciones del ADR autorizan la celebración de acuerdos que establezcan excepciones al ADR y que gran número de estos acuerdos negociados bilateralmente entre los Estados miembros crea distorsiones a la libre prestación de servicios de transporte de mercancías peligrosas; que la inclusión de las disposiciones necesarias en los Anexos de la presente Directiva hará innecesarias dichas excepciones; que es necesario establecer un período transitorio durante el cual los Estados miembros puedan seguir aplicando los acuerdos existentes; (12) Considerando que es preciso introducir en la legislación comunitaria disposiciones del ADR, incluidos los requisitos referentes a los vehículos que transportan mercancías peligrosas; que, en este contexto, deben establecerse períodos transitorios para que los Estados miembros puedan cubrir determinadas disposiciones nacionales específicas existentes sobre requisitos de fabricación de vehículos matriculados en su territorio; (13) Considerando que los procedimientos de información existentes en el ámbito de las propuestas legislativas nacionales relacionadas con este tema deben utilizarse para aumentar la transparencia de todos los operadores económicos; (14) Considerando que, en lo que se refiere al transporte nacional, los Estados miembros deberán conservar el derecho de aplicar normas que reflejen las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, en la medida en que el ADR no esté todavía armonizado con estas normas que facilitarían el transporte intermodal de mercancías peligrosas; (15) Considerando que los Estados miembros deben tener el derecho de regular o prohibir el transporte de determinadas mercancías peligrosas en su territorio, pero únicamente por motivos que no estén relacionados con la seguridad del transporte; que en este contexto los Estados miembros pueden conservar el derecho de imponer para ciertos transportes de materias muy peligrosas el uso de vía férrea o navegable, o bien el uso de envases muy específicos; (16) Considerando que, para los fines de la presente Directiva, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar medidas más rigurosas o más flexibles a determinadas operaciones de transporte efectuadas en su territorio por vehículos matriculados en dicho territorio; (17) Considerando que la armonización de condiciones debería tener en cuenta las circunstancias nacionales específicas y que, por lo tanto, la presente Directiva debe permitir la suficiente flexibilidad ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de establecer determinadas excepciones; que la aplicación de los nuevos descubrimientos de la técnica y la industria no deberían ser obstaculizados y a tal fin deberían establecerse excepciones temporales; (18) Considerando que los vehículos matriculados en países terceros deben tener la posibilidad de realizar transportes internacionales en el territorio de un Estado miembro siempre que cumplan las disposiciones del ADR; (19) Considerando que debe ser posible adaptar rápidamente la presente Directiva a los avances técnicos a fin de tener en cuenta las nuevas disposiciones que se establezcan en el ADR y decidir sobre la aplicación y ejecución de medidas de urgencia en caso de accidentes o de incidentes y, que para este fin debería crearse un Comité y establecerse un procedimiento para la estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión a través de dicho Comité; (20) Considerando que los Anexos de la presente Directiva contienen disposiciones que contemplan la formación profesional de determinados conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera y que, por consiguiente, debe derogarse la Directiva 89/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la formación profesional de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera (7), HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I Ámbito de aplicación, definiciones y disposiciones generales Artículo 1 1. La presente Directiva se aplicará al transporte de mercancías peligrosas por carretera efectuado en el interior de los Estados miembros o entre Estados miembros. No se aplicará al transporte de mercancías peligrosas realizado por vehículos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas o se encuentren bajo responsabilidad de las mismas. 2. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva no reducirán en nada el derecho de los Estados miembros de fijar, respetando la legislación comunitaria, los requisitos para: a) los transportes nacionales e internacionales de mercancías peligrosas realizados en su territorio por vehículos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; b) las normas de circulación específicas del transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas; c) la garantía de calidad de las empresas, según las normas ISO 9001 y 9002, cuando efectúen transportes nacionales: i) de materias y objetos explosivos de la clase 1, cuando la cantidad de materia explosiva contenida supere, por unidad de transporte, - 1 000 kg para la división 1.1, o - 3 000 kg para la división 1.2, o - 5 000 kg para las divisiones 1.3 y 1.5, ii) en cisternas o en contenedores cisterna de una capacidad total superior a 3 000 litros de las materias muy peligrosas indicadas a continuación: - Materias de la clase 2 - gases clasificados en las letras at) bt) b) ct) c) - gases licuados fuertemente refrigerados de 7° b) y 8° b) - Materias de las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 8 - que no figuren en las letras b) o c) de dichas clases - o que figuren pero con un código de peligro de tres o más siglas significativas (excluido el cero), iii) de los bultos de clase 7 (materias radiactivas) siguientes: bultos de materias fisibles, bultos de tipo B (U), bultos de tipo B (M). El ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales relativas a estas exigencias no podrá ampliarse. Las citadas disposiciones dejarán de aplicarse si se hacen obligatorias medidas análogas en virtud de disposiciones comunitarias. Antes del 31 de diciembre de 1998, la Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación de los aspectos relativos a la seguridad contemplados en la presente letra c), acompañado de la correspondiente propuesta de prórroga o derogación de la misma. Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: - «ADR», el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones; - «vehículo», todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas y toda maquinaria móvil; - «mercancías peligrosas», aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo determinadas condiciones que figuran en los Anexos A y B de la presente Directiva; - «transporte», toda operación de transporte por carretera realizada total o parcialmente en vías públicas situadas en el territorio de un Estado miembro por un vehículo, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías contempladas en los Anexos A y B, sin perjuicio del régimen previsto por las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la responsabilidad derivada de dichas operaciones. No se incluyen en esta definición los transportes efectuados completamente dentro del perímetro de un terreno cerrado. Artículo 3 1. No se aceptarán para el transporte por carretera las mercancías peligrosas cuyo transporte esté prohibido por los Anexos A y B de la presente Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6. 2. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva, el transporte de las demás mercancías peligrosas que figuran en el Anexo A estará autorizado siempre que cumpla las condiciones establecidas en los Anexos A y B, en particular las relativas a: a) el envasado y etiquetado de las mercancías en cuestión; b) la construcción, equipo y buen funcionamiento del vehículo que transporte dichas mercancías. CAPÍTULO II Excepciones, limitaciones y exenciones Artículo 4 Cada Estado miembro podrá, únicamente para las operaciones de transporte nacional realizado con vehículos matriculados en su territorio, mantener las disposiciones existentes en la legislación nacional relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera que sean compatibles con las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, hasta que se efectúe la revisión de los Anexos A y B para recoger las citadas recomendaciones. Los Estados miembros deberán informar de ello a la Comisión. Artículo 5 1. Sin perjuicio de otra legislación comunitaria, en particular de la relativa al acceso al mercado, cada Estado miembro conservará el derecho de regular o prohibir, únicamente por motivos no relacionados con la seguridad en el transporte tales como, en particular, razones relativas a la seguridad nacional o a la protección del medio ambiente, el transporte en su territorio de determinadas mercancías peligrosas. 2. Cualquier disposición aplicada por un Estado miembro a los vehículos dedicados a operaciones de transporte internacional a través de su territorio y autorizada por el marginal 10 599 del Anexo B, deberá ser de ámbito limitado localmente, se aplicará tanto al transporte nacional como al internacional y no implicará discriminación alguna. 3. a) Los Estados miembros podrán aplicar medidas más rigurosas al transporte realizado por vehículos matriculados en su territorio o puestos en circulación en el mismo, excepto en lo que atañe a su fabricación. b) No obstante, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales específicas relativas al centro de gravedad de los vehículos cisterna matriculados en su territorio hasta la modificación, en su caso, del marginal 211 128 que figura en el Anexo B, hasta el 31 de diciembre de 1998 a más tardar. 4. Si un Estado miembro considera que las disposiciones aplicables en materia de seguridad resultan insuficientes en caso de accidente o incidente para limitar los peligros inherentes al transporte, y si es urgente tomar medidas, notificará a la Comisión, en la fase de proyecto, las medidas que tiene intención de adoptar. La Comisión, actuando con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9, decidirá si procede autorizar la aplicación de dichas medidas y determinará su duración. 5. Los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales aplicables el 31 de diciembre de 1996, en lo que se refiere a: - los transportes de materias de la clase 1.1; - los transportes de gases tóxicos inestables o inflamables de la clase 2; - los transportes de materias que contengan dioxinas o furanos; - o los transportes en cisternas o contenedores cisterna de más de 3 000 litros de materias líquidas de las clases 3, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1 y 8 que no figuren en las letras b) ni c) de dichas clases. Tales disposiciones sólo podrán afectar a: - la prohibición de efectuar dichos transportes por carretera cuando sea posible efectuarlos por vía férrea o navegable; - la obligación de seguir determinados itinerarios preferentes; - o cualquier otra disposición relativa a los envases de materias que contengan dioxinas o furanos. Estas disposiciones no podrán ampliarse ni hacerse más estrictas. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones nacionales a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros. Artículo 6 1. Los Estados miembros podrán autorizar el transporte por carretera en su territorio de las mercancías peligrosas clasificadas, envasadas y etiquetadas con arreglo a los requisitos internacionales del transporte marítimo o aéreo, siempre que la operación de transporte incluya un traslado por mar o por aire. 2. Las disposiciones de los Anexos A y B referentes a la utilización de lenguas en el marcado o en la documentación pertinente no se aplicarán a los transportes limitados al territorio de un único Estado miembro. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas que no sean las establecidas en los Anexos para los transportes dentro de su territorio. 3. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la utilización de vehículos fabricados antes del 1 de enero de 1997 que no sean conformes a las disposiciones de la misma, pero hayan sido fabricados con arreglo a los requisitos establecidos en la legislación nacional vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, siempre que el mantenimiento de los vehículos sea satisfactorio con arreglo a los niveles de seguridad correspondientes. 4. Los Estados miembros podrán mantener, hasta el 31 de diciembre de 1998 a más tardar, sus disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996 en lo que se refiere a la construcción, utilización y condiciones de transporte de los recipientes nuevos, con arreglo al marginal 2 212 del Anexo A, y de las cisternas nuevas que no sean conformes a las disposiciones de los Anexos A y B, hasta que se incluyan en dichos Anexos las referencias de adecuación a las normas de construcción y utilización de recipientes y cisternas, con el mismo grado de obligatoriedad de las demás disposiciones de la presente Directiva. Los recipientes y cisternas fabricados antes del 1 de enero de 1999 cuyo mantenimiento sea satisfactorio con arreglo a los niveles de seguridad correspondientes, podrán seguir utilizándose en las condiciones originales. 5. Los Estados miembros podrán mantener disposiciones nacionales distintas de las previstas en los Anexos A y B en lo relativo a la temperatura de referencia para el transporte en el territorio nacional de gases licuados y de mezclas de gases licuados hasta que se incorporen a las normas europeas disposiciones relativas a las temperaturas de referencia apropiadas para las zonas climáticas designadas, y que se añadan en los Anexos A y B referencias a estas normas. 6. Los Estados miembros podrán autorizar el uso, para el transporte en su territorio, de envases fabricados y no certificados de acuerdo con las disposiciones del ADR antes del 1 de enero de 1997, siempre que en el envase figure la fecha de fabricación y puedan superar los correspondientes ensayos de conformidad con los requisitos de la legislación nacional vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, y a condición de que todos esos envases mantengan los niveles de seguridad pertinentes (incluidos los ensayos y la inspección cuando proceda) con arreglo al siguiente sistema: grandes recipientes metálicos para granel y bidones de metal con más de 50 litros de capacidad, por un período máximo de 15 años a partir de la fecha de fabricación; otros envases de metal y los envases de plástico, por un período máximo de 5 años a partir de la fecha de fabricación, pero no después del 31 de diciembre de 1998. 7. Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 1998 el transporte en su territorio de determinadas mercancías peligrosas envasadas antes del 1 de enero de 1997, a condición de que estas mercancías estén clasificadas, envasadas y etiquetadas de conformidad con los requisitos fijados por la legislación nacional vigente antes del 1 de enero de 1997. 8. Para las operaciones de transporte efectuadas en su territorio por vehículos matriculados en su territorio, los Estados miembros podrán mantener las disposiciones de la legislación nacional vigente el 31 de diciembre de 1996 relativa al código de emergencia que debe figurar en lugar del número de identificación de peligro establecido en el Anexo B. 9. Los Estados miembros podrán mantener, previa consulta a la Comisión, disposiciones menos rigurosas que las establecidas en los Anexos A y B para el transporte en su territorio de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas, con excepción de las sustancias de mediana y alta radioactividad. 10. A condición de no comprometer la seguridad, los Estados miembros podrán conceder excepciones temporales a los Anexos A y B con el fin de poder proceder en su territorio a los ensayos encaminados a modificar las disposiciones de dichos Anexos para adaptarlos a los avances técnicos e industriales. Se informará al respecto a la Comisión, que transmitirá dicha información a los Estados miembros. Las excepciones temporales, convenidas entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los marginales 2 010 y 10 602 de los Anexos A y B, deberán adoptar la forma de un acuerdo multilateral propuesto a las autoridades competentes de todos los Estados miembros por la autoridad que tome la iniciativa del acuerdo. Se informará al respecto a la Comisión. Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado deberán aplicarse sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del expedidor, del transportista o del destinatario, tendrán una duración máxima de cinco años y no serán renovables. 11. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio bien transportes ad hoc de mercancías peligrosas, bien transportes prohibidos por los Anexos A y B, o bien transportes realizados en condiciones diferentes de las establecidas en los Anexos A y B. 12. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y hasta el 31 de diciembre de 1998 a más tardar, los Estados miembros podrán aplicar los acuerdos vigentes celebrados con otros Estados miembros, tal y como lo autoriza el ADR, sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del expedidor, del transportista o del destinatario. Las demás excepciones autorizadas con arreglo a los marginales 2 010 y 10 602 de los Anexos A y B deberán cumplir los requisitos del apartado 10. Artículo 7 Sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias relativas al acceso al mercado, los vehículos matriculados o admitidos a la circulación en países terceros podrán realizar transportes internacionales de mercancías peligrosas en la Comunidad, siempre que dichos transportes cumplan las disposiciones del ADR. CAPÍTULO III Disposiciones finales Artículo 8 Todas las enmiendas necesarias para la adaptación de los Anexos a los avances científicos y técnicos en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva con objeto de tener en cuenta las modificaciones de los Anexos del ADR, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9. Artículo 9 1. La Comisión estará asistida por un Comité para el transporte de mercancías peligrosas, en adelante denominado «Comité», que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deberán adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. 3. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes al dictamen del Comité. b) Cuando las medidas contempladas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si el Consejo no se hubiere pronunciado a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas. Artículo 10 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 11 1. Quedará derogada a partir del 1 de enero de 1997 la Directiva 89/684/CEE. 2. Los certificados provisionales expedidos por los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de dicha Directiva para transportes nacionales sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre de 1996. Los certificados expedidos con arreglo al apartado 4 del artículo 4 de dicha Directiva podrán seguir empleándose hasta que expire su período de validez, pero no después del 1 de julio de 1997 en el caso de las mercancías peligrosas transportadas en cisternas y para los transportes de explosivos, y del 1 de enero de 2000 a más tardar para los transportes de otras mercancías peligrosas. Artículo 12 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994. Por el Consejo El Presidente M. WISSMANN (1) DO n° C 17 de 20. 1. 1994, p. 6. (2) DO n° C 195 de 18. 7. 1994, p. 15. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de mayo de 1994 (DO n° C 205 de 25. 7. 1994, p. 54), posición común del Consejo de 19 de septiembre de 1994 (DO n° C 301 de 27. 10. 1994, p. 25) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 1. (5) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15. (6) DO n° L 374 de 31. 12. 1990, p. 1. (7) DO n° L 398 de 30. 12. 1989, p. 33. ANEJO A Disposiciones relativas a las materias y objetos peligrosos ÍNDICE DE MATERIAS DEL ANEJO A Primera parte. Definiciones y disposiciones generales Marginales Página Definiciones 2000 y 2001 4 Disposiciones generales 2002 a 2099 6 Segunda parte. Enumeración de las materias y disposiciones particulares de las diversas clases Clase 1 Materias y objetos explosivos 2100 y siguientes 15 Clase 2 Gases comprimidos, licuados o disueltos, a presión 2200 y siguientes 52 Clase 3 Materias liquidas inflamables 2300 y siguientes 76 Clase 4.1 Materias sólidas inflamables 2400 y siguientes 102 Clase 4.2 Materias susceptibles de inflamación espontánea 2430 y siguientes 121 Clase 4.3 Materias que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables 2470 y siguientes 133 Clase 5.1 Materias comburentes 2500 y siguientes 143 Clase 5.2 Peróxidos orgánicos 2550 y siguientes 156 Clase 6.1 Materias tóxicas 2600 y siguientes 172 Clase 6.2 Materias infecciosas 2650 y siguientes 204 Clase 7 Materias radiactivas 2700 y siguientes 212 Clase 8 Materias corrosivas 2800 y siguientes 258 Clase 9 Materias y objetos peligrosos diversos 2900 y siguientes 277 Tercera parte. Apéndices al Anejo A Apéndice A.1 A. Condiciones de estabilidad y de seguridad en relación con las materias y objetos explosivos, las mezclas nitradas de celulosa, las materias autorreactivas y los peróxidos orgánicos 3100 y siguientes 288 B. Glosario de las denominaciones del marginal 2101 3170 y siguientes 295 Apéndice A.2 A. Recomendaciones relativas a la naturaleza de los recipientes de aleaciones de aluminio para ciertos gases de la Clase 2 3200 y siguientes 307 B. Disposiciones referentes a los materiales y a la construcción de recipientes, destinados al transporte de gases licuados a baja temperatura de la Clase 2 3250 y siguientes 310 C. Disposiciones relativas a las pruebas sobre los aerosoles y cartuchos de gas a presión de los apartados 10° y 11° de la Clase 2 3291 y siguientes 315 Apéndice A.3 A. Ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3, 6.1 y 8 (Ensayo para determinar el punto de inflamación, ensayo para determinar el contenido de peróxido, ensayo para determinar la combustibilidad) 3300 y siguientes 315 B. Ensayo para determinar la fluidez 3310 y siguientes 319 C. Ensayos relativos a las materias sólidas inflamables de la clase 4.1 3320 y siguientes 321 D. Pruebas relativas a las materias sujetas a inflamación espontánea, de la clase 4.2 3330 y siguientes 324 E. Ensayo relativo a las materias de las clases 4.3 que, en contacto con el agua, desprendan gases inflamables 3340 y siguientes 325 F. Ensayo relativo a las materias comburentes sólidas de la clase 5.1 3350 y siguientes 326 G. Pruebas para determinar la ecotoxicidad, la persistencia y la bioacumulación de materias en el medio ambiente acuático con vistas a su clasificación en la clase 9 3360 y siguientes 327 Apéndice A.4 (Reservado) 3400 y siguientes 331 Apéndice A.5 Condiciones generales de embalaje, tipos de embalaje, exigencias relativas a los embalajes y disposiciones relativas a las pruebas sobre los embalajes 3500 y siguientes 331 Apéndice A.6 Condiciones generales de utilización de los grandes recipientes para granel (CRG), tipos de CRG, requisitos relativos a la construcción de los CRG y disposiciones relativas a las pruebas sobre los CRG 3600 y siguientes 368 Apéndice A.7 Disposiciones relativas a las materias radiactivas de la Clase 7 3700 y siguientes 392 Apéndice A.8 (Reservado) 3800 y siguientes 419 Apéndice A.9 Disposiciones sobre etiquetas de peligro, explicación de las figuras y modelos de etiquetas 3900 y siguientes 419 PRIMERA PARTE DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES Definiciones 2000 (1) A los efectos del presente anejo, se entiende por: - «autoridad competente», el organismo que se designe como tal por el Gobierno en cada país y en cada caso particular; - «bultos frágiles», los que contengan recipientes frágiles (es decir, de vidrio, porcelana, gres o materias similares) no colocados dentro de un embalaje de paredes macizas que los envuelvan por completo protegiéndoles eficazmente contra los choques [véase también marginal 2001 (7)]; - «gases», los gases y vapores; - «materias peligrosas», cuando la expresión se emplee sola las materias y objetos designados como materias y objetos de esta Directiva; - «transporte a granel», el transporte de una materia sólida sin envase ni embalaje; - «RID», el Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas [Anejo I del Apéndice B (reglas uniformes referentes al Contrato de Transporte Internacional por Ferrocarril de Mercancías (CIM) del COTIF (Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril)]. (2) A los efectos del presente anejo, las cisternas (véase la definición en el anejo B), no se considerarán siempre como recipientes, dado que el término «recipiente» se toma en sentido restrictivo. Las normas y disposiciones sobre recipientes no serán aplicables a las cisternas fijas, a las baterias de recipientes, a las cisternas desmontables ni a los contenedores-cisterna, sino en el caso que así se estableciere explicitamente. (3) El término «Carga completa» designa toda carga proveniente de un solo expedidor, a quien queda reservado el empleo exclusivo de un vehículo o de un gran contenedor (container) y para quién se efectúan todas las operaciones de carga y descarga, conforme a las instrucciones del expedidor o del destinatario. (4) Por apartado «n.e.p.» (no especificado en otra parte) en el sentido de esta Directiva se entenderá un apartado colectivo en el cual podrán ser incluídos materias, mezclas, disoluciones u objetos: a) que no estén expresamente mencionados en los apartados de la enumeración de las materias, y b) que tengan propiedades químicas, físicas y/o peligrosas que correspondan a la clase, al apartado, a la letra y a la denominación del epígrafe «n.e.p.» (5) Los residuos son las materias, disoluciones, mezclas u objetos que no pueden ser utilizados tal cual, pero que son transportados para ser retirados, depositados en un vertedero o eliminados por incineración o por otro método. 2001 (1) Las unidades de medida (¹) siguintes se aplicarán en el presente anejo y en el Anejo B: >SITIO PARA UN CUADRO> Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse por medio de prefijos o símbolos siguientes, colocados delante del nombre o delante del símbolo de la unidad: >SITIO PARA UN CUADRO> (2) Cuando se utiliza la palabra «peso» en el presente Anejo y en el Anejo B, se trata de masa. (3) Cuando se menciona el peso de los bultos en el presente Anejo y en el Anejo B se trata, salvo indicación contraria, del peso bruto. No se incluirá en los pesos brutos el peso de los contenedores y de las cisternas utilizados para el transporte de las mercancías. (4) El signo « %» en el presente Anejo y en el Anejo B, salvo indicación contraria explícita, representa: a) para las mezclas de materias sólidas o líquidas, así como para las soluciones y para las materias sólidas mojadas por un liquído: La parte del peso indicado en porcentaje con relación al peso total de la mezcla, de la solución o de la materia mojada; b) para las mezclas de gases comprimidos: La parte de volumen indicada en porcentaje con relación al volumen total de la mezcla gaseosa; para las mezclas de gases licuados así como de gases disueltos bajo presión: la parte del peso indicado en porcentaje con relación al peso total de la mezcla. (5) Las presiones de todo tipo referentes a los recipientes (por ejemplo, presión de prueba, presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) se indicarán siempre como presión manométrica (exceso de presión con relación a la presión atmosférica); por el contrario, la tensión de vapor se expresará siempre como presión absoluta. (6) Cuando, en el presente Anejo y en el Anejo B, se prevea un grado de llenado para los recipientes o cisternas, éste hará siempre referencia a una temperatura de las materias de 15 °C, cuando no se indique otra temperatura. (7) Los recipientes frágiles que estén sujetos, ya sea sólos o en grupos, con interposición de materiales amortiguadores dentro de un recipiente resistente, no se considerarán como recipientes frágiles siempre que el recipiente resistente sea estanco y concebido de tal forma que en caso de rotura o de fuga en los recipientes frágiles el contenido no se pueda derramar fuera del recipiente resistente y que la resistencia mecánica de este último no se debilite por corrosión durante el transporte. (8) Hasta la introducción integral de las unidades SI en los textos de la Directiva, se autorizará la conversión aproximativa siguiente: 1 kg/mm2 = 10 N/mm2 1 kg/cm2 = 1 bar. Disposiciones generales 2002 (1) El presente anejo indica las mercancías peligrosas que se excluyen del transporte internacional por carretera y las admitidas con ciertas condiciones. Clasifica las mercancías peligrosas en clases limitativas y clases no limitativas. Entre las mercancías peligrosas incluídas en la categoría de clases limitativas (clases 1, 2, y 7), las enumeradas en las cláusulas concernientes a estas clases (marginales 2101, 2201 y 2701) no serán admitidas para su transporte, sino bajo las condiciones previstas en dichas cláusulas, excluyéndose del transporte las demás. Algunas de las mercancías peligrosas que figuran en el grupo de las clases no limitativas (clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9) están excluídas del transporte por notas insertas en las cláusulas relativas a las diversas clases; entre las restantes mercancías a que se hace referencia en el grupo de las clases no limitativas, en las que se mencionan en las cláusulas relativas a estas clases (marginales 2301, 2401, 2431, 2471, 2501, 2551, 2601, 2651, 2801 y 2901) se las admitirá para su transporte sólo bajo las condiciones previstas en estas cláusulas; las no mencionadas o definidas bajo una de las rúbricas colectivas no se considerarán como mercancías peligrosas a los efectos del presente Acuerdo y serán admitidas para su transporte sin condiciones especiales. (2) Las clases del presente anejo son las siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> (3) Toda operación de transporte de mercancías regida por el presente anejo deberá ir acompañada de los dos documentos siguientes: a) una carta de porte en la que se consignen al menos los datos siguientes (para la clase 7, ver también el marginal 2709): - la designación de las mercancías, incluído el número de identificación de la materia (si es que existe) (); - la clase (); - el apartado de la enumeración, así como la letra, en su caso (); - las iniciales ADR o RID (); - el número y la descripción de los bultos o de los GRG; - la cantidad total de mercancías peligrosas (en volumen o en peso bruto o en peso neto y, además, en el caso de las materias y objetos explosivos de la clase 1, en peso neto total de materias explosivas contenidas). Nota: 1. Esta información no es necesaria en el caso de los embalajes, contenedores, o cisternas vacias sin limpiar. 2. En el caso de aplicación del marginal 10 011 las cantidades de mercancías peligrosas transportadas por unidad de transporte deben indicarse en peso bruto; - el nombre y la dirección del expedidor; - el nombre y la dirección del(de los) destinatario(s); - declaración de conformidad con las disposiciones de cualquier acuerdo particular. El documento que contenga los datos anteriores podrá ser el requerido por otras disposiciones en vigor para otro modo de transporte. El expedidor comunicará por escrito estos datos al transportista. Los datos que se han de especificar en la carta de porte se redactarán en una lengua oficial del país expedidor y, además, si ésta no fuera el inglés, francés o alemán, en inglés, francés o alemán, a no ser que las tarifas internacionales de transporte por carretera, si existieren, o los acuerdos concertados entre los países interesados en el transporte dispongan otra cosa. b) Las instrucciones para caso de accidente (ver marginal 10 385 en el anejo B), (salvo las exenciones establecidas en el marginal 10 011). (4) Cuando, por causa de la cuantía de la carga, no se pueda cargar la totalidad de un envío en una sola unidad de transporte, se extenderán, al menos, tantas cartas de porte distintas o bien tantas copias de la carta única como unidades de transporte lo lleven. Además, en todos los casos, se extenderán cartas de porte distintas para los envíos o parte de un envío que no se puedan cargar colectivamente en un mismo vehículo por razón de las prohibiciones que figuran en el Anejo B. (5) Se podrán emplear embalajes exteriores suplementarios además de los preceptuados en el presente Anejo, siempre que no contravinieren el espíritu de las disposiciones de este Anejo para los embalajes exteriores. Si se utilizan tales embalajes suplementarios, las inscripciones y etiquetas prescritas se deben fijar sobre dichos embalajes. (6) Cuando el embalaje en común de varias materias peligrosas, común a ellas o a otras mercancías, estuviere autorizado en virtud de las disposiciones de la sección A.3 de las normas aplicables a las diferentes clases, los envases interiores que contengan materias peligrosas diferentes se deberán separar cuidadosa y eficazmente unos de otros en los embalajes colectivos, si son susceptibles de producirse como consecuencia de la avería o la destrucción de envases interiores reacciones peligrosas, tales como producción peligrosa de calor, combustión, formación de mezclas sensibles al rozamiento o al choque, desprendimiento de gases inflamables o tóxicos. En particular, cuando se utilicen recipientes frágiles, y muy especialmente, cuando estos recipientes contengan líquidos, importa evitar el riesgo de mezclas peligrosas y, a tal efecto, es necesario tomar toda clase de medidas adecuadas, tales como: empleo de materiales de relleno apropiados en cantidad suficiente, sujeción de los recipientes en un segundo embalaje resistente, subdivisión del embalaje colectivo en varios compartimentos. Para el embalaje en común de la Clase 7, véase el apéndice A.7, marginal 3711. (7) Si se realiza un embalaje en común, las disposiciones del presente Anejo referentes a los datos mencionados en la carta de porte se aplicarán para cada una de las materias peligrosas con denominaciones diferentes contenidas en el bulto colector y este bulto colector deberá llevar todas las inscripciones y etiquetas de peligro previstas en el presente Anejo para las materias peligrosas que contenga. (8) Las siguientes disposiciones serán aplicables a las materias, disoluciones y mezclas (tales como preparados y residuos () que no sean expresamente mencionadas en las enumeraciones de materias de las diferentes clases: Nota: 1. Las disoluciones y mezclas comprenderán dos componentes o más. Estos componentes podrán ser, bien materias de la Directiva, bien materias que no estén sujetas a las prescripciones de la Directiva. 2. Las disoluciones y mezclas que comprendan uno o más componentes de una clase limitativa sólo serán admitidos al transporte si estos componentes son expresamente citados en la enumeración de las materias de la clase limitativa. 3. Las soluciones y mezclas cuya actividad específica sobrepase 70 kBq/kg (2 nCi/g) serán materias de la clase 7 [véase marginal 2700 1)]. a) Una solución o una mezcla que contengan una materia peligrosa expresamente indicada en esta Directiva, así como una o varias materias no peligrosas, deberá considerarse como materia peligrosa expresamente indicada a menos que: 1. La solución o la mezcla no esté específicamente enumerada en otra parte de la Directiva, o 2. no se deduzca expresamente de las indicaciones dadas en el apartado aplicable a dicha materia peligrosa que sea únicamente aplicable a la materia pura o técnicamente pura, o 3. la clase, el estado físico o el grupo de embalaje (letra) de la disolución o la mezcla sean diferentes a los de la materia peligrosa. Para tales soluciones y mezclas será preciso entonces añadir las palabras «en solución» o «en mezcla» en la denominación en la carta de porte, a fines de precisión en la designación, como por ejemplo «acetona en solución». Si la clase, el estado físico o el grupo de embalaje difieren de los de la materia pura, la solución o la mezcla deberán clasificarse en un epígrafe n.e.p. apropiada, de conformidad con el grado de peligro. b) Las materias que tengan varios tipos de peligrosidad así como las soluciones y mezclas en las que varios componentes estén sometidos a esta Directiva deberán ser clasificados según sus características de peligro con un apartado o una letra de la clase pertinente. Esta clasificación según las características de peligro se efectuará de la forma siguiente: 1.1 Las características físicas, químicas y las propiedades fisiológicas se deberán determinar por medida o por cálculo, y se procederá a la clasificación según los criterios propios de las diferentes clases. 1.2 Si esta determinación no fuese posible sin ocasionar costes o prestaciones desproporcionadas (por ejemplo, para determinados residuos), las soluciones y mezclas deberán ser clasificadas en la clase preponderante. 2. Si una materia presenta varios tipos de peligro o si una mezcla o disolución tiene varios componentes de las clases o de los grupos de materias citados a continuación, se deberá clasificar en la clase o en el grupo de materias del peligro preponderante. 2.1 Si no existe ningún peligro preponderante, la clasificación se hará en el orden preponderante siguiente: - materias y objetos de la clase 1 - materias y objetos de la clase 2 - materias autorreactivas, materias pertenecientes a las materias autorreactivas y materias explosivas en estado no explosivo (materias explosivas humidificadas o flegmatizadas) de la clase 4.1 - materias pirofóricas de la clase 4.2 - materias de la clase 5.2 - materias de la clase 6.1 o de la clase 3 que, de conformidad con su toxicidad por inhalación, deberán clasificarse en la letra a) de los diferentes apartados, a excepción de las materias, soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) que satisfagan los criterios de clasificación de la clase 8 y que presenten una toxicidad por inhalación de polvos y brumas (CL50) que correspondan al grupo a) pero cuya toxicidad por ingestión o absorción cutánea no corresponda más que al grupo c) o que presente un grado de toxicidad menos elevado. Dichas materias, soluciones y mezclas (tales como las reparaciones y residuos) deberán clasificarse en la clase 8 - materias infecciosas de la clase 6.2 2.2 Si algunos tipos de peligro pertenecen a varias clases o grupos de materias no mencionadas en 2.1, las materias, mezclas o disoluciones se deberán clasificar en la clase o grupo de materias del peligro preponderante. 2.3 Si no hay ningún peligro preponderante, la materia, disolución o mezcla se clasificará de la manera siguiente: 2.3.1 La inclusión en una clase se hará en función de los diferentes tipos de peligro o de los diferentes componentes, teniendo en cuenta el cuadro que se incluye más adelante. Para las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1, 8 y 9 habrá que tener en cuenta el grado de peligro designado por las letras a), b) o c) de los diferentes apartados [ver los marginales 2300 (3), 2400 (3), 2430 (3), 2470 (3), 2500 (3), 2600 (1), 2800 (1) y 2900]. Nota: Ejemplo de utilización del cuadro. Descripción de la mezcla Mezcla compuesta por un líquido inflamable de la clase 3 clasificado en la letra c) de un apartado, de una materia tóxica de la clase 6.1 clasificada en la letra b) de un apartado y de una materia corrosiva de la clase 8 clasificada en la letra a) de un apartado. Procedimiento La intersección de la línea 3c) y de la columna 6.1b) da 6.1b). La intersección de la línea 6.1b) y de la columna 8a) da 8a). La mezcla debe por tanto clasificarse en la clase 8, en la letra a) de una apartado apropiado. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.3.2 Clasificación en un epígrafe n.e.p. de un apartado de la clase determinada según el procedimiento del subpárrafo 2.3.1 en función de las características de peligro de los diferentes componentes de la disolución o de la mezcla. La clasificación en un epígrafe n.e.p. general sólo será admitida cuando una clasificación en un epígrafe n.e.p. específico no sea posible. Nota: Ejemplos para clasificación de mezclas y soluciones en las clases y en los apartados: Una solución de fenol de la clase 6.1, 14° b), en benceno de la clase 3, 3° b) deberá clasificarse en la clase 3, letra b); esta solución deberá ser clasificada en el apartado 1992 líquido inflamable, tóxico, n.e.p. en la clase 3 del 19° b) a causa de la toxicidad del fenol. Una mezcla sólida de arseniato de sodio de la clase 6.1, 51° b) y de hidróxido de sodio de la clase 8, 41° b) deberá clasificarse en el apartado 1557 compuesto sólido de arsénico, n.e.p. en la clase 6.1, en 51° b). Una solución de naftalina bruta o refinada de la clase 4.1, 6° c) en gasolina de la clase 3, 3° b) deberá clasificarse en el apartado 3295 hidrocarburos líquidos, n.e.p. en la clase 3, en 3° b). Una mezcla de hidrocarburos de la clase 3,31° c) y de difenilos policlorados (PCB) de la clase 9, 2° b) deberá clasificarse en el apartado 2315 difenilos policlorados (PCB) en la clase 9, en 2° b). Una mezcla de propilemina de la clase 3, 12°, y de difeniles policlorados (PCB) de la clase 9, 2° b) se clasificará en el apartado 1921 propilenimina en la clase 3, en 12°. (9) El expedidor, ya sea en la carta de porte, o en una declaración aparte, incorporada en este documento o combinada con éste, deberá certificar que la materia presentada se admite al transporte por carretera según las disposiciones de la Directiva, y que su estado, su acondicionamiento, y, en su caso, el envase, el gran recipiente para objetos a granel o el contenedor-cisterna, así como el etiquetado están conformes a las prescripciones de esta Directiva. Además, si varias mercancías peligrosas se embalan en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido. (10) Quedará prohibido el transporte de una materia no radiactiva [véase definición de las materias radiactivas en el marginal 2700 (1)], que entre dentro de un epígrafe colectivo de una clase cualquiera si, además estuviese recogida en el título de una clase limitativa en la que no esté enumerada. (11) Una materia no radiactiva [véase definición de las materias radiactivas en el marginal 2700 (1)], y que no figure enumerada expresamente dentro de una clase, pero que entre en dos o más epígrafes colectivos de clases diferentes, quedará sometida a las condiciones de transporte previstas: a) en la clase limitativa, si una de las clases de que se trate fuese limitativa; b) en la clase correspondiente al peligro predominante que ofrezca la materia durante el transporte, si ninguna de dichas clases fuere limitativa. (12) Una materia radiactiva cuya actividad específica sobrepase 70 kBq/kg (2 nCi/g) y que: a) cumpla los criterios de transporte de la ficha 1, clase 7 y b) presente propiedades peligrosas incluídas en el epígrafe de una o varias clases, deberá excluirse del transporte si, además, está incluída en el epígrafe de una clase limitativa en la cual no es mencionada. (13) Una materia radiactiva cuya actividad específica sobrepase 70 kBq/kg (2 nCi/g) y que: a) cumpla los criterios de transporte de la ficha 1, clase 7 y b) presente propiedades peligrosas incluídas en el epígrafe de una o varias otras clases, deberá, además de cumplir los criterios de la ficha 1 de la clase 7, someterse a las condiciones de transporte descritas: i) en la clase limitativa, si una de las clases a que se refiere es una clase limitativa y si la materia en cuestión está enumerada en ella, o ii) en la clase correspondiente al peligro predominante de la materia durante el transporte, si ninguna de las clases a que se refiere es limitativa. (14) Se considerarán como contaminantes del medio ambiente acuático en el sentido de esta Directiva las materias, soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) que no puedan clasificarse en las clases 1 a 8, o en los apartados 1° a 8°, 13° y 14° de la clase 9, pero que puedan clasificarse en los apartados 11° y 12° de la clase 9 basándose en métodos y criterios de prueba, de conformidad con el Apéndice A.3, sección G, marginales 3390 a 3396. Las soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) para los cuales no haya disponibles valores para su clasificación de conformidad con los criterios de clasificación, se considerarán como contaminantes del medio ambiente acuático si la CL50 () calculado según la fórmula: CL50 = >NUM>CL50 del contaminante × 100 >DEN>porcentaje de contaminante (en masa) sea igual o inferior a: a) 1 mg/l, ó b) 10 mg/l, según que el contaminante no sea rápidamente degradable o que, siendo degradable, su log Pow ≥ 3,0. Nota: Para las materias de las clases 1 a 8 y de la clase 9, 1° a 8°, 13° y 14° que sean contaminantes del medio ambiente acuático, según los criterios del Apéndice A.3, sección G, marginales 3390 a 3396, no será aplicable ninguna condición de transporte suplementaria. 2003 (1) El presente anejo contiene para cada clase, excepto para la clase 7: a) La enumeración de las materias peligrosas que integran la clase y, en su caso, en forma marginal numerado «a», las exenciones a las disposiciones de la Directiva previstas para algunas de estas materias cuando se ajustan a ciertas condiciones; b) Disposiciones subdivididas de la forma siguiente: A. Bultos. 1. Condiciones generales de envasado y embalaje. 2. Condiciones individuales de embalaje de las materias y los objetos. 3. Embalaje en común. 4. Inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos. B. Datos de la carta de porte. C. Envases vacíos. D. (En su caso) Otras disposiciones o normas. (2) Las disposiciones sobre: - expediciones a granel, en contenedor y en cisterna, - modo de envío y restricciones de expedición, - prohibiciones de carga en común, - material de transporte, figuran en el anejo B y en sus apéndices, los cuales contienen también todas las demás disposiciones útiles particulares al transporte por carretera. (3) Las condiciones de transporte aplicables a la clase 7 están contenidas en fichas que comprenden los epígrafes siguientes: 1. Materias, 2. Embalaje/bultos, 3. Intensidad de radiación máxima de los bultos, 4. Contaminación sobre los bultos, vehículos, contenedores, cisternas y sobreembalajes. 5. Descontaminación y utilización de los vehículos y de sus equipos y elementos, 6. Embalaje en común, 7. Carga en común, 8. Señalización y etiquetas de peligro sobre los bultos, contenedores, cisternas y sobreembalajes. 9. Etiquetas de peligro sobre los vehículos que no sean vehículos-cisterna, 10. Cartas de porte, 11. Almacenamiento y recorrido, 12. Transporte de los bultos, contenedores, cisternas y sobreembalajes. 13. Otras disposiciones. (4) Los apéndices al presente anejo contienen: Apéndice A.1: las condiciones de estabilidad y de seguridad concernientes a las materias explosivas, a las mezclas nitradas de celulosa, las materias autorreactivas y a los peróxidos orgánicos, así como el glosario de las denominaciones del marginal 2101; Apéndice A.2: las disposiciones relativas a la naturaleza de los recipientes en aleaciones de aluminio para ciertos gases de la clase 2, así como las disposiciones referentes a los materiales y la construcción de recipientes, destinados al transporte de los gases licuados fuertemente refrigerados de la clase 2, así como las disposiciones relativas a las pruebas sobre los aerosoles y cartuchos de gas a presión de los apartados 10° y 11° de la clase 2; Apéndice A.3: los ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3, 6.1 y 8; (ensayo para determinar el punto de inflamación, el contenido de peróxido, la combustibilidad, el ensayo para determinar la fluidez); los ensayos relativos a las materias sólidas inflamables de la clase 4.1; los ensayos relativos a las materias sujetas a inflamación espontánea de la clase 4.2; el ensayo relativo a las materias de la clase 4.3 que, en contacto con el agua, desprendan gases inflamables; el ensayo relativo a las materias sólidas comburentes de la clase 5.1; los ensayos para determinar la ecotoxicidad, la persistencia y la bioacumulación de materias en el medio ambiente acuático con vistas a su clasificación en la clase 9; Apéndice A.4: reservado. Apéndice A.5: las condiciones generales de envases y embalaje, los tipos de envases y embalajes, las exigencias relativas a los envases y las disposiciones relativas a las pruebas sobre los envases y embalajes; Apéndice A.6: las condiciones generales de utilización de los grandes recipientes para granel (GRG), tipos de GRG, requisitos relativos a la construcción de los GRG y disposiciones relativas a los ensayos sobre los GRG. Apéndice A.7: las disposiciones relativas a las materias radiactivas de la clase 7; Apéndice A.8: reservado. Apéndice A.9; las disposiciones relativas a las etiquetas de peligro y explicación de figuras. 2004 2005 Cuando se apliquen las disposiciones referentes a transportes «por carga completa», las autoridades competentes podrán exigir que el vehículo o el gran contenedor utilizado para este transporte sea cargado en un solo lugar y descargado en un solo lugar. 2006 (1) Cuando el vehículo que efectúe un transporte sometido a las disposiciones de la Directiva realice parte de su trayecto en forma distinta a la de tracción por carretera le serán aplicables exclusivamente los reglamentos nacionales e internacionales que regulen ese modo de transporte de mercancías peligrosas, durante dicha parte del trayecto. (2) En el caso de que un transporte sometido a las disposiciones de esta Directiva estuviese igualmente sujeto en todo o en parte de su recorrido, por carretera, a las disposiciones de un convenio internacional que regule el transporte de mercancías peligrosas mediante un modo de transporte distinto del transporte por carretera en virtud de cláusulas de dicho convenio que extienda el alcance del mismo a ciertos servicios de automóviles, las disposiciones de este convenio internacional se aplicarán sobre este recorrido en concurrencia con las disposiciones de la dicha Directiva que no sean incompatibles con aquéllas; las restantes cláusulas de la Directiva no se aplicarán en dicho recorrido. 2007 Los bultos, comprendidos los grandes recipientes para granel (GRG), que no respondan enteramente a las prescripciones de envase y embalaje en común y de etiquetado de esta Directiva, pero que cumplan las disposiciones para los transportes marítimos o aéreos () de mercancías peligrosas, se admiten a los transportes que precedan o sucedan a un recorrido marítimo o aéreo con las condiciones siguientes: a) los bultos o los GRG, si no están etiquetados de conformidad con la Directiva, deberán estarlo conforme a las disposiciones del transporte marítimo o aéreo (); b) las disposiciones para el transporte marítimo o aéreo () serán aplicables al embalaje en común en un bulto; c) además de las indicaciones prescritas por la Directiva, la carta de porte llevará la indicación «Transporte con arreglo al marginal 2007 del ADR». 2008- 2009 2010 Con el fin de proceder a las pruebas necesarias a fin de enmendar las disposiciones del presente Anejo para adaptarlas a la evolución de las técnicas y de la industria, las autoridades competentes de los Estados Miembros podrán acordar entre ellas directamente la autorización de determinados transportes en sus territorios con derogación temporal del presente Anejo. El período de validez de la derogación temporal será de cinco años como máximo a partir de la fecha de su entrada en vigor. La derogación temporal expirará automáticamente a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda correspondiente que modifique el presente anejo. 2011- 2099 SEGUNDA PARTE ENUMERACIÓN DE LAS MATERIAS Y DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS CLASES CLASE 1 MATERIAS Y OBJETOS EXPLOSIVOS 1. Enumeración de las materias y objetos 2100 (1) De entre las materias y objetos que figuran en el epígrafe de la Clase 1, sólo se admitirán al transporte los enumerados en el marginal 2101, o incluídos en un apartado en n.e.p. del marginal 2101. Estas materias y objetos sólo se admitirán al transporte a reserva de las condiciones previstas en los marginales 2100 (2) a 2116, en el Apéndice A1 y en el Anexo B y serán en adelante materias y objetos de esta Directiva. (2) Se entiende por materias y objetos de la Clase 1: (a) - Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezclas de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar daños para su entorno. - Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes. Nota: 1. Las materias explosivas de sensibilidad excesiva o que puedan reaccionar espontáneamente no serán admitidas al transporte. 2. Las materias que en sí mismas no sean materias explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, no son materias de la Clase 1. 3. Quedan igualmente excluídas las materias explosivas humectadas en agua o alcohol cuyo contenido en agua o alcohol sobrepase los valores límites indicados en el marginal 2101 y aquéllas que contengan plastificantes -estas materias explosivas deben incluirse en la Clase 4.1 (marginal 2401, 21° 22° y 24°)-, así como las materias explosivas que, en función de su riesgo principal, deban incluirse en la Clase 5.2. (b) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas y/o materias pirotécnicas. Nota: Los artefactos que contengan materias explosivas y/o materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña o de tal naturaleza que su iniciación o cebado por inadvertencia accidente durante el transporte no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido, no están sometidas a las disposiciones de la Clase 1. (c) Materias y objetos no mencionados en el a) ni en b) fabricados con objeto de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos. (3) Las materias y objetos explosivos deberán ser incluídos en una de las denominaciones del marginal 2101 de conformidad con los métodos de ensayo para la determinación de las propiedades explosivas y de conformidad con los procedimientos de clasificación indicados en el Apéndice A.1, y deberán cumplir las condiciones asociadas a dicha denominación o deberán estar incluídas en un apartado n.e.p. del marginal 2101, de conformidad con estos métodos de ensayo y con estos procedimientos de clasificación. La inclusión de materias y objetos no expresamente citados en un apartado n.e.p. deberá efectuarse por la autoridad competente del país de origen. Las materias y objetos que se incluyan en un apartado n.e.p. sólo podrán transportarse previo acuerdo de la autoridad competente del país de origen y en las condiciones fijadas por ésta. El acuerdo deberá expedirse por escrito. (4) Las materias y objetos de la Clase 1, con excepción de los embalajes vacíos sin limpiar del 51°, deberán incluirse en una división según el párrafo (6) de dicho marginal y en un grupo de compatibilidad según el párrafo (7) del mismo. La división deberá establecerse sobre la base de los resultados de los ensayos descritos en el Apéndice A.1 utilizando las definiciones del párrafo (6). El grupo de compatibilidad deberá determinarse de acuerdo con las definiciones del párrafo (7). El código de clasificación se compondrá del número correspondiente a la división y de la letra del grupo de compatibilidad. (5) Las materias y objetos de la Clase 1 se incluirán en el grupo de embalaje II. (Véase Apéndice A.5). (6) Definición de las divisiones: 1.1 Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en peso. (Se entiende por explosión en peso la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga). 1.2 Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en peso. 1.3 Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de llama o de proyección, o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en peso: (a) cuya combustión dá lugar a una radiación térmica considerable, o (b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de llama o de proyección, o de ambos efectos. 1.4 Materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos. 1.5 Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en peso, con una sensibilidad tal, que en condiciones normales de transporte, haya muy poca probabilidad de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta al ensayo de resistencia al fuego exterior. 1.6 Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que materias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de encebamiento o de propagación accidental. Nota: El riesgo vinculado a los objetos de la división 1.6 queda limitado a la explosión de un objeto único. (7) Definición de los grupos de compatibilidad de materias y objetos: A Materia explosiva primaria. B Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga menos de dos dispositivos de seguridad eficaces. Ciertos objetos, tales como los detonadores de minas (para voladura), los conjuntos de detonadores de minas (para voladura) y los cebos de percusión quedan incluídos, aunque no contengan explosivos primarios. C Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante, u objeto que contenga tal materia explosiva. D Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra, u objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso sin medios de cebado ni carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. E Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, sin medios de cebado, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos). F Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, con sus propios medios de cebado, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora. G Materia pirotécnica u objeto que contenga una materia pirotécnica, o bien objeto que contenga a la vez una materia explosiva y una composición iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos activados por el agua o que contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirotécnicas, líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos). H Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco. J Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel inflamable. K Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico. L Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente un riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofóricas) y que exija el aislamiento de cada tipo. N Objetos que no contengan más que materias detonantes extremadamente poco sensibles. S Materia u objeto embalado o concebido de forma que todo efecto peligroso debido a un funcionamiento accidental quede circunscrito al embalaje, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de la onda expansiva o de las proyecciones deben ser lo suficientemente reducidos como para no entorpecer ni impedir la lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones de los bultos. Nota: 1. Cada materia u objeto contenido en un embalaje especificado sólo podrá ser incluído en un único grupo de compatibilidad. Dado que el criterio aplicable al grupo de compatibilidad S es empírico, la inclusión en este grupo queda forzosamente vinculada a los ensayos para la asignación de un código de clasificación. 2. Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán estar equipados o ser embalados conjuntamente con sus medios de cebado, siempre y cuando estos medios estén provistos de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces destinados a impedir una explosión en caso de funcionamiento accidental del cebo. Estos bultos deberán ser incluídos en los grupos de compatibilidad D ó E. 3. Los objetos de los grupos de compatibilidad D ó E podrán ser embalados conjuntamente con sus medios de cebado, aunque éstos no tengan dos dispositivos de seguridad eficaces (es decir, sistemas de cebado incluídos en el grupo de compatibilidad B), siempre que cumplan las disposiciones del marginal 2104 (6). Estos bultos deberán ser incluídos en los grupos de compatibilidad D ó E. 4. Los objetos podrán estar equipados o ser embalados conjuntamente con sus propios medios de cebado, siempre y cuando éstos no puedan funcionar en condiciones normales de transporte. 5. Los objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E podrán ser embalados conjuntamente. Los bultos así obtenidos deberán ser incluídos en el grupo de compatibilidad E. (8) Las materias del grupo de compatibilidad A y los objetos del grupo de compatibilidad K, según el apartado (7) de este marginal, no serán admitidos al transporte. (9) De acuerdo con las disposiciones de esta clase, y como derogación del marginal 3510 (3) del Apéndice A.5, el término «bulto» comprende, igualmente, un objeto no embalado, en la medida en que este objeto esté admitido al transporte sin embalaje. 2101 Las materias y objetos de la Clase 1 admitidos al transporte se enumeran a continuación en el Cuadro 1. Las materias y objetos explosivos enumerados en el marginal 3170 sólo podrán ser incluídos en las diferentes denominaciones del marginal 2101 si sus propiedades, su composición, construcción y uso previsto corresponden a una de las descripciones contenidas en el Apéndice A.1. >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Condiciones de transporte A. Bultos 1. Condiciones generales de envasado y embalaje 2102 (1) Los embalajes exteriores deberán cumplir las disposiciones del Apéndice A.5. (2) De acuerdo con lo dispuesto en los marginales 2100 (5) y 3511 (2), las materias y objetos de la Clase 1 deberán utilizar embalajes de los Grupos de embalaje II ó I, marcados con las letras «Y» ó «X». (3) Para las partes de los embalajes que están en contacto directo con el contenido serán aplicables las disposiciones del marginal 3500 (2). (4) Los clavos, grapas y otros elementos de cierre metálicos sin revestimiento protector, no deberán penetrar en el interior del embalaje exterior, a menos que el embalaje interior, proteja de forma eficaz las materias y objetos explosivos contra el contacto con el metal. (5) El dispositivo de cierre de los recipientes que contengan explosivos líquidos deberá tener doble estanqueidad. (6) Los embalajes interiores, los materiales de relleno y acuñamiento, así como la colocación de las materias u objetos explosivos en los bultos, deberán ser tales, que durante el transporte no pueda producirse en el interior del bulto ningún desplazamiento peligroso. (7) Cuando haya riesgo de que pueda producirse en algún recipiente una presión interna considerable, dicho recipiente deberá construirse de tal forma, que no pueda haber detonación como consecuencia de un aumento de la presión interna debido a causas internas o externas. (8) Los materiales de relleno se adaptarán a las características de los contenidos; en particular, deberán ser absorbentes cuando los contenidos sean líquidos o puedan dar lugar a exudaciones líquidas. 2. Condiciones particulares de envasado y embalaje. 2103 (1) Las materias y objetos deberán envasarse como indica el marginal 2101, cuadro 1, columnas 4 y 5, y como queda detallado en los apartados (6), cuadro 2, y (7), cuadro 3. (2) Si el cuerpo de los bidones de acero estuviera ensamblado con un doble grapado, deberán tomarse medidas para evitar que puedan introducirse materias explosivas en el intersticio de las juntas. El dispositivo de cierre de los bidones de acero o de aluminio deberá tener juntas adecuadas. Si el dispositivo de cierre incluye un fileteado, no deberá poder introducirse en el mismo ningún resto de materia explosiva. (3) Si se utilizan para el embalaje de materias explosivas cajas provistas de forro metálico, dichas cajas deberán estar fabricadas de modo que la materia explosiva transportada no pueda introducirse entre el forro y las paredes o el fondo de la caja. (4) Los aros de los toneles de madera destinados al transporte de materias explosivas deberán ser de madera dura. (5) Los embalajes de plástico no deberán producir o acumular cargas de electricidad estática en cantidades tales que una descarga pueda ocasionar el encebamiento o el encendido de las materias y objetos explosivos embalados. (6) >SITIO PARA UN CUADRO> (7) >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Embalaje en común 2104 (1) Las materias y objetos con el mismo número de identificación () podrán embalarse en común, con excepción del grupo de compatibilidad L y de las materias y objetos clasificados en un apartado n.e.p. (2) Salvo condiciones particulares en contrario especificadas más adelante, las materias y objetos con números de identificación diferentes no podrán embalarse en común. (3) Las materias y objetos de la Clase 1 no podrán embalarse en común con materias de las otras clases o con mercancías que no estén sometidas a la normativa de esta Directiva. (4) Los objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E podrán embalarse en común. (5) Los objetos de los grupos de compatibilidad D ó E podrán embalarse en común con sus propios medios de cebado, siempre que estos medios vayan provistos como mínimo de dos dispositivos de seguridad eficaces que impidan la explosión del objeto en caso de funcionamiento accidental de dichos medios de cebado. (6) Los objetos de los grupos de compatibilidad D ó E podrán embalarse en común con sus propios medios de cebado que no tengan dos dispositivos de seguridad eficaces (es decir, medios de cebado pertenecientes al grupo de compatibilidad B) siempre que, a juicio de la autoridad competente del país de origen, el funcionamiento accidental de los medios de cebado no pueda dar lugar, en condiciones normales de transporte, a la explosión de un objeto. (7) Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L no podrán embalarse en común con otro tipo de materia o de objeto de este grupo de compatibilidad. (8) Los objetos podrán embalarse en común con sus propios medios de encendido siempre que dichos medios no puedan ponerse en funcionamiento en condiciones normales de transporte. (9) Las mercancías de los números de identificación mencionados en el Cuadro 4 podrán embalarse en un mismo bulto, en las condiciones indicadas. (10) En los casos de embalaje en común, deberá tenerse en cuenta la posible modificación de la clasificación de los bultos según el marginal 2100. (11) Por lo que respecta a la designación de la mercancía en la carta de porte de las materias y objetos de la Clase 1 embalados en común, ver marginal 2110 (4). >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos (Ver Apéndice A.9) Inscripciones 2105 (1) Los bultos deberán llevar el número de identificación y una de las denominaciones de la materia o del objeto en bastardilla en la columna 2 del Cuadro 1 del marginal 2101. Para las materias y objetos clasificados en un apartado n.e.p., así como para los demás objetos de los 25° y 34°, deberá completarse la designación del apartado n.e.p. con la designación técnica de la mercancía. Para las materias del 4°, números 0081, 0082, 0083, 0084 y 0241, y para las materias del 48°, números 0331 y 0332, además del tipo de explosivo, deberá indicarse el nombre comercial del mismo. Para las demás materias y objetos, será optativo añadir el nombre comercial o técnico. La inscripción será, bien legible o indeleble y estará redactada en una lengua oficial del país de origen y además, si esta lengua no es inglés, francés o alemán, en inglés, francés o en alemán, a menos que acuerdos hechos entre los países interesados, si existiesen, no dispusieran otra cosa. Etiquetas de peligro (2) Los bultos que contengan materias y objetos del 1° al 34°, deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n° 1. En la parte inferior de la etiqueta se indicará el código de clasificación según la columna 3 del Cuadro 1 del marginal 2101. Los bultos que contengan materias y objetos del 35° al 47°, deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n° 1.4, y los bultos que contengan materias del 48° y objetos del 49°, deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n° 1.5 y los objetos del 50° deberán ir provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 1.6. En la parte inferior de la etiqueta deberá indicarse el grupo de compatibilidad según la columna 3 del Cuadro 1 del marginal 2101. (3) Los bultos que contengan materias y objetos del: 4°, núms. 0076 y 0143, 21°, n° 0018, 26°, n° 0077, 30°, n° 0019, y del 43°, n° 0301, deberán llevar, además, una etiqueta conforme al modelo n° 6.1. Los bultos que contengan objetos de los: 21°, núms. 0015 y 0018, 30°, núms. 0016 y 0019, y del 43°, n° 0301, y 0303 deberán llevar, además, una etiqueta conforme al modelo n° 8. 2106- 2109 B. Datos de la carta de porte 2110 (1) En la carta de porte, la designación de la mercancía deberá ajustarse a uno de los números de identificación y a una de las denominaciones en bastardilla en la columna 2 del Cuadro 1 del marginal 2101. Las materias y objetos clasificados en un apartado n.e.p., así como para los demás objetos de los 25° y 34°, deberá completarse la designación del apartado n.e.p. con la designación técnica de la mercancía. La designación de la mercancía deberá ir seguida de la indicación del código de clasificación y de la cifra de enumeración (marginal 2101, Cuadro 1, columnas 3 y 1), completada por el peso neto en kg de materia explosiva, y por las siglas «ADR» (o «RID») (por ejemplo: 0160 Pólvora sin humo, 1.1C, 2°, 4 600 kg, (ADR). (2) Cuando se trate de materias del 4°, núms. 0081, 0082, 0083, 0084 y 0241 y de materias del 48°, núms. 0331 y 0332, deberá indicarse el nombre comercial del explosivo además del tipo mismo. Para las demás materias y objetos, es optativo añadir el nombre comercial o técnico. (3) Para los cargamentos completos, la carta de porte deberá llevar la indicación del número de bultos, de la masa en kg de cada bulto, así como de la masa total neta en kg de materia explosiva. (4) En caso de embalaje en común de dos mercancías diferentes, la designación de la mercancía en la carta de porte deberá indicar los números de identificación y las denominaciones en bastardilla en la columna 2 del Cuadro 1 del marginal 2101, de ambas materias o de ambos objetos. Si, según el marginal 2104, se agrupan más de dos mercancías diferentes en un mismo bulto, la carta de porte deberá consignar en la designación de las mercancías, los números de identificación de todas las materias y objetos contenidos en dicho bulto, bajo la forma «Mercancías de los números » (5) Para el transporte de materias y objetos clasificados en un apartado n.e.p. deberá adjuntarse con la carta de porte una copia de la conformidad con las condiciones de transporte extendida por la autoridad competente con las condiciones de transporte. Deberá estar redactada en una lengua oficial del país de partida y, además, si ésta no fuera inglés, francés o alemán, en inglés, francés o alemán, a no ser que los acuerdos, en caso de existir éstos, concertados entre los países interesados en el transporte dispongan otra cosa. 2111- 2114 C. Envases y embalajes vacíos 2115 (1) Los envases y embalajes vacíos, no limpios, del 51° deberán estar bien cerrados y presentar las mismas garantías de estanqueidad que si estuvieran llenos. (2) Los envases y embalajes vacíos, no limpios, del 51° deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos. (3) La designación en la carta de porte deberá ser la siguiente: «Envases/embalajes vacíos 1, 51°, (ADR)» D. Disposiciones especiales 2116 Las materias y objetos de la Clase 1 que pertenezcan a las Fuerzas Armadas de un Estado Miembro, embaladas con anterioridad al 1 de Enero de 1990 de conformidad con la normativa del ADR vigente en ese momento, podrán ser transportadas con posterioridad al 1 de Enero de 1990, a condición de que los envases/embalajes estén intactos y que sean declarados en la carta de porte como mercancías militares envasadas/embaladas antes del 1 de Enero de 1990. Deberán respetarse las restantes disposiciones aplicables a partir del 1 de Enero de 1990 a esta Clase. 2117- 2199 CLASE 2 GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS O DISUELTOS A PRESIÓN 1. Enumeración de las materias 2200 (1) Entre las materias y objetos incluidos en el título de la clase 2, sólo se admitirán al transporte los enumerados en el marginal 2201, sin perjuicio de lo previsto en las prescripciones del presente Anejo y en las disposiciones del Anejo B. Estas materias y objetos admitidos al transporte bajo ciertas condiciones se denominarán materias y objeto de esta Directiva. (2) Se considerarán materias de la clase 2, las materias que tienen una temperatura crítica inferior a 50 °C ó, a 50 °C, una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar). Nota: Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) que contengan uno o varios componentes enumerados en el marginal 2201, ver igualmente el marginal 2002 (8). (3) Las materias y objetos de la clase 2 se dividen así: A. Gases comprimidos cuya temperatura crítica es inferior a P10 °C. B. Gases licuados cuya temperatura crítica es igual o superior a P10 °C. a) Gases licuados que tienen una temperatura crítica igual o superior a 70 °C, b) Gases licuados que tienen una temperatura crítica igual o superior a P10 °C, pero inferior a 70 °C. C. Gases licuados fuertemente refrigerados. D. Gases disueltos a presión. E. Aerosoles y cartuchos de gas a presión. F. Gases sometidos a prescripciones particulares. G. Recipientes vacíos y cisternas vacías. De acuerdo con sus propiedades químicas, las materias y objetos de la clase 2 se subdividen así: a) no inflamables, at) no inflamables, tóxicos, b) inflamables, bt) inflamables, tóxicos, c) químicamente inestables, ct) químicamente inestables, tóxicos. Salvo indicación en contrario, las materias químicamente inestables se considerarán como inflamables. Los gases corrosivos o comburentes así como los objetos cargados con tales gases se designarán con la palabra «corrosivo» o «comburente» entre paréntesis. (4) Las materias de la clase 2 que se enumeran entre los gases químicamente inestables no se admitirán al transporte si no se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición, su dismutación y su polimerización peligrosas durante el transporte. Con este fin, hay que poner un especial cuidado en que los recipientes no contengan substancias que puedan favorecer esas reacciones. A. Gases comprimidos 2201 [véase también el marginal 2201a, en a). Para los gases de los apartados 1° a) y b) y 2° a), encerrados en aerosoles o cartuchos para gases a presión, véanse los apartado 10° y 11°] Se considerarán como gases comprimidos, a los efectos de esta Directiva, los gases cuya temperatura crítica sea inferior a P10 °C. 1° Gases puros y gases técnicamente puros a) No inflamables El argón, el nitrógeno, el helio, el criptón, el neón, el oxígeno (comburente) y el tetrafluormetano (R 14). at) No inflamables, tóxicos El flúor (comburente), el fluoruro bórico, el tetrafluoruro de silicio (corrosivo) y el trifluoruro de nitrógeno. b) Inflamables El deuterio, el hidrógeno y el metano. bt) Inflamables tóxicos El monóxido de carbono. ct) Químicamente inestables, tóxicos El monóxido de nitrógeno NO (óxido nítrico) (no inflamable). 2° Mezclas de gases a) No inflamables Las mezclas de dos o más de dos de los gases siguientes: gases raros (que contengan como máximo un 10 % en volumen de xenón), nitrógeno, oxígeno, dióxido de carbono, hasta un 30 % en volumen; las mezclas no inflamables de dos o más de dos de los gases siguientes: hidrógeno, metano, nitrógeno, gases raros (que contengan como máximo un 10 % en volumen de xenón) hasta un 30 % en volumen de dióxido de carbono; el nitrógeno que contenga hasta un 6 % en volumen de etileno; el aire. Nota: Las mezclas que contengan más del 25 % (volumen) de oxígeno se consideran como comburentes. b) Inflamables Las mezclas que tengan un 90 % o más en volumen de metano con hidrocarburos de los apartados 3° b) y 5°b); las mezclas inflamables de dos o más de dos, de los gases siguientes: hidrógeno, metano, nitrógeno, gases raros (que contengan hasta un 10 % en volumen de xenón), hasta un 30 % en volumen de dióxido de carbono; el gas natural; las mezclas que tengan como máximo un 10 % de volumen de silano con uno o varios de los gases siguientes: hidrógeno, nitrógeno, argón, helio, cripton, neón, deuterio y metano. bt) Inflamables, tóxicos El gas ciudad; las mezclas de hidrógeno con un 10 % como máximo en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o germano o con un 15 % como máximo en volumen de arsina; las mezclas de nitrógeno o de gases raros (que contengan hasta un 10 % en volumen de xenón) con un 10 % como máximo en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de germano o con un 15 % como máximo en volumen de arsina; el gas de agua; el gas de síntesis (por ejemplo, según el proceso Fischer-Tropsch); las mezclas de monóxido de carbono con hidrógeno o con metano. ct) Químicamente inestables, tóxicos Las mezclas de hidrógeno con un 10 % como máximo de diborano; las mezclas de nitrógeno o de gases raros (que contengan hasta un 10 % en volumen de xenón) con un 10 % en volumen de diborano. B. Gases licuados [(véase marginal 2201a en b) y e). En lo concerniente a los gases de los apartados 3° a 6° encerrados en aerosoles o cartuchos para gases a presión, véanse los apartados 10° y 11°] Se considerarán como gases licuados, a los efectos de esta Directiva, los gases cuya temperatura crítica sea igual o superior a P10 °C. a. Gases licuados con una temperatura crítica igual o superior a 70 °C 3° Gases puros y gases técnicamente puros a) No inflamables El cloropentafluoretano (R 115), el 1,2,2,2-cloro-1 tetrafluoro-etano (R 124), el octafluorobuteno-2 (R 1318), el octafluoropropano, el tetrafluor-1,1,1,2 etano (R 134 a), el diclorodifluormetano (R 12), el dicloromonofluormetano (R 21), el dicloro-1, 2-tetrafluoro-1,1,2,2 etano (R114), el 1,1,1,2-tetrafluoro-etano (R 134 a), el monoclorodifluormetano (R 22), el monoclorodifluormonobromometano (R 12 B1), el monocloro-1 trifluor-2,2,2 etano (R 133 a), el octofluorciclobutano (RC 318). at) No inflamables, tóxicos El amoniaco, el bromuro de hidrógeno (corrosivo), el bromuro de metilo, el cloro (corrosivo), el cloruro bórico (corrosivo), el cloruro de nitrosilo (corrosivo), el dióxido de nitrógeno NO2 (peróxido de nitrógeno, tetróxido de nitrógeno N2O4) (comburente), el dióxido de azufre, el fluoruro de sulfurilo, la hexafluoracetona, el hexafluorpropeno (R 1216), el hexafluoruro de tungsteno, el oxicloruro de carbono (fosgeno) (corrosivo), el trifluoruro de cloro (corrosivo). b) Inflamables El butano, el buteno-1, el cis-buteno-2, el trans-buteno-2, el ciclopropano, el 1,1-difluoretano (R 152 a), el diflúor-1,1 monocloro-1 etano (R142 b), el 2,2-dimetil-propano, el isobutano, el isobuteno, el metilsilano, el óxido de metilo, el propano, el propeno, el triflúor-1,1,1 etano. bt) Inflamables, tóxicos La arsina, el cloruro de etilo, el cloruro de metilo, el diclorosilano, la dimetilamina, el dimetilsilano, la etilamina, el mercaptan metílico, la metilamina, el seleniuro de hidrógeno, el sulfuro de carbonilo (corrosivo), el sulfuro de hidrógeno, la trimetilamina, el trimetilsilano. c) Químicamente inestables El butadieno-1,2, el butadieno-1,3, el cloruro de vinilo, el propadieno estabilizado. Nota: En los recipientes que contengan butadieno-1,2, la concentración de oxígeno en la fase gaseosa no debe exceder los 50 ml/m3. ct) Químicamente inestables, tóxicos El bromuro de vinilo, el cloruro de cianógeno (no inflamable) (corrosivo), el cianógeno, el óxido de etileno, el óxido de metilo y de vinilo, el trifluorcloroetileno (R1113), el yoduro de hidrógeno anhídro (no inflamable) (corrosivo). Nota: Para designar los hidrocarburos halogenados se admiten también los nombres comerciales tales como: Algofren, Arcton, Edifrén, Flugene, Forane, Freón, Fresane, Frigén, Isceón, Kaltrón, seguidos del número de identificación de la materia sin la letra R. 4° Mezclas de gases a) No inflamables Las mezclas de materias enumeradas en el apartado 3° a) con o sin el hexafluorpropeno del apartado 3° at), que como: La mezcla F1, tiene a 70 °C una tensión de vapor que no sobrepase 1,3 MPa (13 bar) y a 50 °C una densidad no inferior a aquélla del dicloromonofluormetano (1,30); La mezcla F2, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 1,9 MPa (19 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a la del diclorodifluormetano (1,21); La mezcla F3, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 3 MPa (30 bar) y una densidad a 50° C no inferior a la del monoclorodifluormetano (1,09). Nota: 1. El tricloromonofluormetano (R 11), el triclorotrifluoretano (R 113) y el monoclorotrifluoretano (R 133) no son gases licuados a los efectos de esta Directiva y, por lo tanto, no están sometidos a las disposiciones de la Directiva. Sin embargo, pueden entrar en la composición de las mezclas F 1 a F 3. 2. Véase la Nota del apartado 3°. La mezcla azeotrópica de diclorodifluormetano (R 12) y de difluoretano 1,1 (R 152 a), llamada R 500; la mezcla azeotrópica de cloropentafluoretano (R 115) y de monoclorodifluormetano (R 22), llamada R 502; la mezcla del 19 % a 21 % en peso de diclorodifluormetano (R 12) y de 79 % a 81 % en peso de (monoclorodifluormonobromometano (R 12 B1). at) No inflamables, tóxicos Las mezclas de bromuro de metilo y de cloropicrina que tengan a 50 °C, una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); las mezclas de diclorodifluormetano y de óxido de etileno que contengan un máximo del 12 % (peso) de óxido de etileno. b) Inflamables Las mezclas de hidrocarburos enumerados en el apartado 3° b) y de etano y de etileno del apartado 5° b) que, como: La mezcla A, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 1,1 MPa (11 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,525; La mezcla A 0, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 1,6 MPa (16 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,495; La mezcla A 1, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 2,1 MPa (21 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,485; La mezcla B, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 2,6 MPa (26 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,450; La mezcla C, tiene a 70 °C una tensión de vapor no superior a 3,1 MPa (31 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,440. Nota: Para las mezclas precedentes, se admitirán los siguientes nombres comerciales: Denominación en 4° b) Nombre comercial Mezcla A, mezcla A 0 Butano Mezcla C Propano Las mezclas de hidrocarburos de los apartados 3° b) y 5° b) que contengan metano. bt) Inflamables tóxicos Las mezclas de dos o más de dos de los siguientes gases: monometilsilano, dimetilsilano, trimetilsilano; el cloruro de metilo y el cloruro de metileno en mezclas que tengan a 50 °C una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); las mezclas de cloruro de metilo y de cloropicrina y las mezclas de bromuro de metilo y bromuro de etileno que tengan ambas a 50 °C una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar). c) Químicamente inestables Las mezclas de butadieno-1,3 y de hidrocarburos del 3° b) que a 70 °C tengan una tensión de vapor que no pase de 1,1 MPa (11 bar) y una densidad a 50 °C no inferior a 0,525; el propadieno con 1 % a 4 % de metilacetileno estabilizado; Las mezclas de metilacetileno y de propadieno con los hidrocarburos del 3°b) que, como la mezcla P1, contiene hasta un 63 % en volumen de metilacetileno y propadieno, hasta un 24 % en volumen de propano y propeno, el porcentaje de hidrocarburos saturados en C4 es por lo menos del 14 % en volumen; La mezcla P2, contiene hasta un 48 % en volumen de metilacetileno y propadieno, hasta un 50 % en volumen de propano y propeno y el porcentaje de hidrocarburos saturados en C4 es por lo menos del 5 % en volumen. ct) Químicamente inestables, tóxicos El óxido de etileno que contenga como máximo un 10 % (peso) de dióxido de carbono; el óxido de etileno que contenga como máximo un 50 % (peso) de formiato de metilo, con nitrógeno hasta una presión total máxima de 1 MPa (10 bar) a 50 °C; el óxido de etileno con nitrógeno hasta una presión total de 1 MPa (10 bar) a 50 °C. b. Gases licuados con una temperatura crítica igual o superior a P10 °C, pero inferior a 70 °C 5° Gases puros y gases técnicamente puros a) No inflamables El bromotrifluormetano (R 13 B 1), el clorotrifluormetano (R 13), el dióxido de carbono, el hemióxido de nitrógeno N2O comburente (óxido nitroso, protóxido de nitrógeno), el hexafluoretano (R 116), el hexafluoruro de azufre, el pentafluoretano (R 125), el trifluormetano (R 23), el xenón. Para el dióxido de carbono, véase también marginal 2201 a), apartado c). Nota: 1. El hemióxido de nitrógeno no se admite para su transporte si no tiene un grado de pureza mínima del 99 %. 2. Véase la nota del apartado 3°. at) No inflamables, tóxicos El cloruro de hidrógeno (corrosivo) b) Inflamables El etano, el etileno, el silano. bt) Inflamables, tóxicos El germano, la fosfina. c) Químicamente inestables El 1,1-difluoretileno, el fluoruro de vinilo. ct) Químicamente inestables, tóxicos El diborano. 6° Mezclas de gases a) No inflamables El dióxido de carbono que contenga de 1 % a 10 % en peso de nitrógeno, de oxigeno, de aire o de gases raros; la mezcla azeotrópica de clorotrifluormetano (R 13) y de trifluormetano (R 23), llamada R 503. Nota: El dioxido de carbono que contenga menos de 1 % en peso de nitrógeno, de óxigeno, de aire o de gases raros es una materia del apartado 5° a). c) Químicamente inestables El dióxido de carbono que contenga hasta un 35 % en peso de óxido de etileno. ct) Químicamente inestables, tóxicos El óxido de etileno que contenga más del 10 % y hasta un 50 % en peso de óxido de carbono. C. Gases licuados fuertemente refrigerados 7° Gases puros y gases técnicamente puros a) No inflamables El argón, el nitrógeno, el dióxido de carbono, el helio, el hemióxido de nitrógeno N2O comburente (óxido nitroso, protóxido de nitrógeno), el criptón, el neón, el oxígeno (comburente), el xenón. b) Inflamables El etano, el etileno, el hidrógeno, el metano. 8° Mezclas de gases a) No inflamables El aire, las mezclas de materias del apartado 7° a). Nota: Las mezclas del 8° a) que contengan más del 32 % (peso) de hemióxido de nitrógeno, el aire y las mezclas que contengan más del 20 % (peso) de oxígeno (peso) se consideran como comburentes. b) Inflamables Las mezclas de materias del apartado 7° b), el gas natural, el etileno al 71,5 % (volumen) como mínimo en mezcla con un máximo del 22,5 % (volumen) de acetileno y un máximo del 6 % (volumen) de propileno. D. Gases disueltos a presión 9° Gases puros y gases técnicamente puros at) No inflamables, tóxicos El amoniaco disuelto en agua con más del 35 % y como máximo 40 % (en peso) de amoniaco, el amoniaco disuelto en agua con más del 40 % y como máximo 50 % (peso) de amoniaco. Nota: 2672 amoniaco en solución acuosa de densidad comprendida entre 0,880 y 0,957 a 15 °C, conteniendo más del 10 % pero no más del 35 % de amoniaco, es materia de la clase 8 [ver marginal 2801, 43° c)]. c) Químicamente inestables El acetileno disuelto en un disolvente (por ejemplo, la acetona) absorbido por materias porosas. E. Aerosoles y cartuchos de gas a presión [véase también el marginal 2201a en d)] Nota: 1. Los aerosoles para gases a presión son recipientes utilizables una sóla vez, provistos de una válvula de salida o de un dispositivo de dispersión, que contiene a presión un gas o una mezcla de gases enumerados en el marginal 2208 (2) o que encierran un materia activa (insecticida, cosmética, etc.) juntamente con un gas o una mezcla de gases que sirva como agente de propulsión. 2. Los cartuchos de gas a presión son recipientes que pueden utilizarse no más de una vez, que contienen un gas o una mezcla de los gases enumerados en el marginal 2208 (2) y (3) (por ejemplo, butano para cocinas de camping, gases frigorígenos, etc.); pero no equipados con válvulas de salida. 3. Se entiende por materias inflamables: i) Los gases (agentes de dispersión en los aerosoles a presión, contenido de los cartuchos), cuyas mezclas con el aire puedan inflamarse y que tienen un límite inferior y un límite superior de inflamabilidad; ii) Las materias líquidas (materias activas de los aerosoles a presión) de la clase 3. 4. Se entiende por químicamente inestable un contenido que, sin medidas particulares, se descompone o se polimeriza de forma peligrosa a una temperatura inferior o igual a 70 °C. 10° Aerosoles de gas a presión a) No inflamables Con contenido no inflamable. at) No inflamables, tóxicos Con contenido no inflamable, tóxico. b) Inflamables 1. Con un máximo de 45 % (en peso) de materias inflamables. 2. Con más del 45 % (en peso) de materias inflamables. bt) Inflamables, tóxicos 1. Con contenido tóxico y un máximo del 45 % (en peso) de materias inflamables. 2. Con contenido tóxico y más del 45 % (en peso) de materias inflamables. c) Químicamente inestables Con contenido químicamente inestable. ct) Químicamente inestables, tóxicos Con contenido químicamente inestable, tóxico. 11° Cartuchos de gas a presión a) No inflamables Con contenido no inflamable. at) No inflamables, tóxicos Con contenido no inflamable, tóxico. b) Inflamables Con contenido inflamable. bt) Inflamables, tóxicos Con contenido inflamable, tóxico. c) Químicamente inestables Con contenido químicamente inestable. ct) Químicamente inestables, tóxicos Con contenido químicamente inestable, tóxico. F. Gases sometidos a prescripciones particulares 12° Mezclas diversas de gases Las mezclas que contengan gases enumerados en los demás apartados de la presente clase, así como las mezclas de uno o de varios gases enumerados en los demás apartados de la presente clase con uno o unos vapores de materias que no estén excluidos del transporte por la Directiva, a condición de que, durante el transporte: 1. La mezcla permanezca completamente en forma gaseosa; 2. Se excluya cualquier posibilidad de reacción peligrosa. 13° Gases de ensayo Los gases y las mezclas de gases que no estén enumeradas en los demás apartados de la presente clase y que no se utilicen más que para ensayos de laboratorio, a condición de que, durante el transporte: 1. El gas o la mezcla de gases permanezca completamente en forma gaseosa; 2. Se excluya cualquier posibilidad de reacción peligrosa. G. Recipientes vacíos y cisternas vacías 14° Los recipientes vacíos, los vehículos de cisternas vacíos y los contenedores cisternas vacíos sin limpiar, que hayan contenido materias de la clase 2. Nota: Se consideran como recipientes vacíos o cisternas vacías, sin limpiar, los que después de haber sido vaciados de las materias de la clase 2, conservan todavía pequeñas cantidades de residuos. 2201a No estarán sujetos a las prescripciones o a las disposiciones relativas a la presente clase, indicadas en este Anejo o en el Anejo B, los gases y objetos, destinados al transporte, según las prescripciones siguientes: a) Los gases comprimidos que no son ni inflamables, ni tóxicos, ni corrosivos, y cuya presión en el recipiente llevada a la temperatura de 15 °C, no sobrepase 200 kPa (2 bar): esto es igualmente aplicable para las mezclas de gases que no contengan más de un 2 % de elementos inflamables. b) Los gases licuados en cantidades no superiores a 60 litros o en cantidades inferiores a 5 litros con 25 g de hidrógeno, como máximo, contenidos en aparatos frigoríficos (refrigeradores, congeladores, etc.) y necesarios para su funcionamiento. Estos aparatos frigoríficos deberán estar protegidos y cargados de manera que se impida el deterioro del circuito frigorífico. c) El dióxido de carbono y el hemióxido de nitrógeno (N2O) del 5° a), en cápsulas metálicas («sodors», «sparks», cápsulas de crema), si el dióxido de carbono y el hemióxido de nitrógeno en estado gaseoso no contienen más de un 0,5 % de aire y si las cápsulas no contienen más de 25 g de dióxido de carbono o 25 g de hemióxido de nitrógeno ni más de 0,75 g de dióxido de carbono o de hemióxido de nitrógeno por 1 cm3 de capacidad. d) Los objetos de los apartados 10° y 11°, con una capacidad no superior a 50 cm3; cada bulto de estos objetos no pesará más de 10 kg. e) Los gases de petróleo licuados contenidos en los depósitos de los vehículos movidos por motores y sólidamente fijados a los vehículos. La válvula de servicio que se encuentra entre el depósito y el motor debe estar cerrada; el contacto eléctrico debe estar cortado. 2. Disposiciones A. Bultos 1. Condiciones generales de envase y embalaje 2202 (1) Los materiales de que están constituidos los recipientes y cierres no deberán ser atacables por el contenido ni formar con éste combinaciones nocivas o peligrosas. Nota: Se tendrá cuidado, de una parte, en el momento del llenado de los recipientes, de que no se introduzca en éstos humedad alguna, y, por otra parte, tras las pruebas de presión hidráulica (véase marginal 2216), efectuadas con agua o con soluciones acuosas, de secar por completo los recipientes. (2) Los envases y embalajes, incluidos los cierres, serán en todas sus partes, suficientemente sólidos y fuertes como para que no puedan aflojarse o dañarse en ruta, debiendo responder con seguridad a las exigencias normales del transporte. Cuando se preceptúen los embalajes exteriores, los recipientes irán firmemente sujetos a aquéllos. Salvo disposiciones contrarias en el capítulo «Envases y embalajes para una sola materia para objetos de la misma especie», los envases interiores pueden ir dentro de los embalajes de expedición, sea solos, sea en grupos. (3) Los recipientes metálicos destinados al transporte de los gases de los apartados 1° al 6° y 9° no deberán contener más que el gas para el que hubieren sido probados y cuyo nombre se hubiese inscrito en el recipiente [véase marginal 2218 (1) a)]. Se han concedido derogaciones: 1. Para los recipientes metálicos probados para una de las materias de los apartados 3° a) ó 4° a), el bromotrifluormetano, el clorotrifluormetano o el trifluormetano del 5° a). Estos recipientes se pueden llenar con otra materia de estos apartados, a condición de que la presión mínima de prueba prescrita para esta materia no sea superior a la presión de prueba del recipiente y que el nombre de esta materia y su peso admisible estén inscritos sobre el recipiente. 2. Para los recipientes metálicos probados para los hidrocarburos de los apartados 3° b) ó 4° b). Estos recipientes podrán igualmente llenarse con otro hidrocarburo, a condición de que la presión mínima de prueba prescrita para esta materia no sea superior a la presión de prueba del recipiente y que el nombre de esta materia y su peso de carga máxima admisible estén inscritos sobre el recipiente. Para 1. y 2. véanse también marginales 2215, 2218 (1) a) y 2220 (1) a (3). (4) En principio se admitirá un cambio en lo referente a la utilización a que se destina un recipiente, siempre que las reglamentaciones nacionales no se opongan a ello. Sin embargo, será necesario la aprobación de la autoridad competente y la sustitución de las indicaciones antiguas por otras referentes al nuevo servicio. 2. Envases y embalajes para una sola materia o para los objetos de la misma especie Nota: Para el dióxido de carbono y el hemióxido de nitrógeno del 7° a), las mezclas que contengan dióxido de carbono y hemióxido de nitrógeno del 8° a) y los gases de los 7° b) y 8° b), ver Anejo B, marginal 21 105. a) Naturaleza de los recipientes 2203 (1) Los recipientes destinados al transporte de los gases de los apartados 1° a 6°, 9°, 12° y 13° quedarán de tal manera cerrados que se evite todo escape de gases. (2) Estos recipientes serán de acero al carbono o de aleaciones de acero (aceros especiales). Sin embargo, podrán utilizarse: a) Recipientes de cobre para: 1. Los gases comprimidos de los apartados 1° a), b) y bt), y 2° a) y b), cuya presión de carga referida a una temperatura de 15 °C no sobrepase 2 MPa (20 bar); 2. Los gases licuados del 3° a), el dióxido de azufre del 3° at), el óxido de metilo del 3° b), el cloruro de etilo y el cloruro de metilo del 3° bt), el cloruro de vinilo del 3° c), el bromuro de vinilo del 3° ct), las mezclas F1, F2 y F3 del 4° a), el óxido de etileno que contenga un máximo de 10 % (peso) de dióxido de carbono del 4°ct); b) Recipientes de aleaciones de aluminio (véase Apéndice A.2) para: 1. Los gases comprimidos del 1° a), b) y bt), el monóxido de nitrógeno NO (óxido nítrico) del 1° ct) y los gases comprimidos del 2° a), b) y bt); 2. Los gases licuados del 3° a), el dióxido de azufre del 3° at), los gases licuados del 3° b), con exclusión del metilsilano, el mercaptan metílico y seleniuro de hidrógeno del 3° bt), el óxido de etileno del 3° ct); los gases licuados del 4° a) y b), el óxido de etileno que contenga un máximo de 10 % (peso) de dióxido de carbono del 4° ct); los gases licuados del 5° a) y b) y 6°a) y c). El dióxido de azufre del 3° at) y las materias de los 3°a) y 4°a) deberán estar secos. 3. El acetileno disuelto del 9° c). Todos los gases destinados a ser transportados en recipientes de aleaciones de aluminio estarán exentos de impurezas alcalinas. 2204 (1) Los recipientes para el acetileno disuelto del 9° c) se llenarán por entero de una materia porosa, de un tipo aprobado por la autoridad competente, distribuida uniformemente, que: a) No ataque a los recipientes y no forme combinaciones nocivas o peligrosas ni con el acetileno ni con el disolvente; b) No se desmorone, ni siquiera tras su uso prolongado o bajo el efecto de sacudidas, a una temperatura de hasta 60 °C; c) Sea capaz de impedir la propagación de una descomposición del acetileno en la masa. (2) El disolvente no deberá atacar los recipientes. 2205 (1) Los gases licuados siguientes se podrán también transportar en tubos de vidrio de pared gruesa, a condición de que las cantidades de materias en cada tubo y el grado de llenado de los mismos no supere las cifras abajo indicadas: >SITIO PARA UN CUADRO> (2) Los tubos de vidrio se sellarán a la llama y se sujetarán por separado, interponiendo tierra de infusorios que forme un amortiguador, en cápsulas de chapa cerradas, que se colocarán en un cajón de madera o en otro embalaje de expedición con una resistencia suficiente (véase también marginal 2222). (3) Para el dióxido de azufre del 3° at) se admiten igualmente robustos «sifones» de vidrio que contengan, como máximo, 1,5 kg de materia, y en los que no se llene más del 88 % de su capacidad. Los sifones quedarán sujetados, interponiendo o tierra de infusorios, o serrín de madera, o carbonato cálcico en polvo, o una mezcla de los dos últimos, de madera resistente o en otro embalaje de expedición con una resistencia suficiente. Un bulto no debe pesar más de 100 kg Si pesase más de 30 kg irá provisto de agarraderos. 2206 (1) Los gases de los apartados 3° a), 3° b) -con exclusión del metilsilano-, 3° bt) -con exclusión de la arsina, del diclorosilano, del dimetilsilano, del seleniuro de hidrógeno y del trimetilsilano- 3° c), 3° ct) -con exclusión del cloruro de cianógeno- y las mezclas de los apartados 4° a) y 4° b), se podrán contener en tubos de vidrio de gran espesor de pared y en tubos metálicos de pared gruesa de un metal admitido por el marginal 2203 (2), a condición de que el peso de líquido no exceda, por litro de capacidad, ni del peso máximo del contenido indicado en el marginal 2220, ni de 150 g por tubo. Los tubos deben estar exentos de defectos que puedan debilitar su resistencia, en particular, para los tubos de vidrio, las tensiones internas deberán haber sido atenuadas de modo conveniente y el espesor de sus paredes no podrá ser inferior a 2 mm. La estanqueidad del sistema de cierre de los tubos debe ser garantizada mediante un dispositivo complementario (precinto, ligadura, tapón corona, cápsula, etc.), adecuado para impedir todo aflojamiento en el sistema de cierre durante el transporte. Los tubos se sujetarán con interposición de materiales amortiguadores, en cajitas de madera o cartón, con un número tal de tubos por cajita que el peso del líquido contenido en cada una de ellas no sobrepase los 600 g. Estas cajitas se colocarán dentro de cajas de madera o en otro embalaje de expedición con una resistencia suficiente; cuando el peso del líquido contenido en una caja supere los 5 kg, se forrará el interior de ésta con un revestimiento de chapas metálicas unidas por soldadura blanda. (2) Un bulto no debe pesar más de 75 kg. 2207 (1) Los gases del 7° y 8° se envasarán en recipientes metálicos cerrados provistos de un aislante tal que no puedan cubrirse de rocío o de escarcha. Estos recipientes deberán llevar válvulas de seguridad. (2) Los gases del 7° a) -con exclusión del dióxido de carbono- y 8° a) -con exclusión de las mezclas conteniendo dióxido de carbono-, pueden también envasarse en recipientes que no estén cerrados herméticamente y que son: a) en recipientes de vidrio de doble pared, con camisa al vacio y rodeados de material aislante y absorbente; estos recipientes se protejerán por cestas de alambre y se colocarán en cajas metálicas, o b) en recipientes metálicos, protegidos contra la transmisión del calor de tal manera que no puedan cubrirse de rocío o escarcha; la capacidad de estos recipientes no sobrepasará los 100 litros. (3) Las cajas de metal según (2), a), y los recipientes según (2) b),irán provistos de agarraderos. Las aberturas de los recipientes según (2) a) y b), estarán provistas de dispositivos que permitan el escape de gases, impidiendo la proyección de líquido, y fijados de tal forma que no puedan caer. En el caso de oxígeno de 7° a), y de las mezclas que contengan oxígeno del 8° a), estos dispositivos así como las materias aislantes y absorbentes de los recipientes según (2) a), deberán ser de materiales incombustibles. 2208 (1) Los aerosoles mediante gas a presión del 10° y los cartuchos de gas a presión (11°) cumplirán los siguientes requisitos: a) Los aerosoles a presión que no contengan más que un gas o una mezcla de gases y los cartuchos de gases a presión se construirán de metal. Se exceptúan los cartuchos de gas a presión en materias plásticas de una capacidad máxima de 100 ml para el butano. Los restantes aerosoles se construirán de metal, materia plástica o vidrio. Los recipientes metálicos cuyo diámetro exterior sea superior a 40 mm tendrán un fondo cóncavo; b) Los recipientes de materias susceptibles de romperse en trozos menudos, tales como el vidrio o ciertas materias plásticas, deberán ser envueltos en un dispositivo protector (tela metálica de malla cerrada, capa elástica de materia plástica, etc.), para evitar la dispersión de fragmentos en caso de explosión. Se exceptúan los recipientes con una capacidad no superior a 150 cm3 y cuya presión interior a 20 °C sea inferior a 0,15 MPa (1,5 bar); c) La capacidad de los recipientes metálicos no sobrepasará los 1 000 cm3; la de los recipientes de plástico o de vidrio no excederá de 500 cm3; d) Cada modelo de recipiente habrá superado, antes de su puesta en servicio, una prueba de presión hidráulica efectuada según el Apéndice A.2, marginal 3291. La presión interior a aplicar (presión de prueba) debe ser una vez y media la presión interior a 50 °C, con una presión mínima de 1 MPa (10 bar); e) Las válvulas de salida de los aerosoles y sus dispositivos de dispersión deberán garantizar el cierre estanco de los aerosoles y estar protegidos contra cualquier apertura fortuita. No se admitirán las válvulas y dispositivos de dispersión que cierren sólo por acción de la presión interior. (2) Se admitirán como agentes de dispersión o componentes de estos agentes o gases de llenado para los aerosoles los gases siguientes: los gases de los apartados 1° a) y b), 2° a) y b), 3° a) y b) -con exclusión del metilsilano-, el cloruro de etilo del 3° bt), el butadieno-1,3 del 3° c), el trifluorcloroetileno del 3° ct), los gases de los apartados 4° a), b) y 4 c), los gases de los apartados 5° a) y b) -con la exclusión del silano-, los gases del 5° c), 6° a) y c). (3) Se admiten como gases de llenado para los cartuchos todos los gases enumerados en (2) y, además los gases siguientes: el bromuro de metilo del 3° at); la dimetilamina; la etilamina; el mercaptán metílico, la metilamina y la trimeltilamina del 3° bt); el bromuro de vinilo, el óxido de etileno; el óxido de metilo y de vinilo del 3° ct); el óxido de etileno conteniendo un máximo de 10 % en peso de dióxido de carbono, del 4°, ct). 2209 (1) La presión interior de los aerosoles y los cartuchos de gas a presión a 50 °C no sobrepasará los 2/3 de la presión de prueba del recipiente, ni será superior a 1,2 MPa (12 bar). (2) Los aerosoles y cartuchos de gas se llenarán de forma que a 50 °C, la fase líquida no sobrepase el 95 % de su capacidad. La capacidad de los aerosoles es el volumen disponible cuando están cerrados y provistos del pie de la válvula, de la válvula y del tubo de sumersión. (3) Todos los aerosoles y cartuchos de gas a presión superarán una prueba de estanquidad según el Apéndice A.2, marginal 3292. 2210 (1) Los aerosoles y cartuchos de gas a presión se colocarán en cajones de madera o en sólidas cajas de cartón o metal: los aerosoles de vidrio o plástico susceptibles de romperse en trozos menudos irán separados unos de otros por hojas intercaladas de cartón u otro material apropiado. (2) Un bulto no debe pesar más de 50 kg si se trata de cajas de cartón, y no más de 75 kg si se trata de otros embalajes. (3) En el caso de transporte por cargamento completo de aerosoles contenidos en recipientes metálicos, éstos últimos podrán igualmente embalarse de la manera siguiente: los aerosoles deberán estar agrupados en unidades sobre bandejas y mantenidos en posición con ayuda de una cubierta de plástico apropiada; estas unidades se deben apilar y sujetar de forma apropiada sobre paletas. b) Condiciones relativas a los recipientes metálicos (Estas condiciones no son aplicables a los tubos metálicos mencionados en el marginal 2206, ni a los recipientes del marginal 2207 (2) b), ni a los aerosoles y cartuchos metálicos mencionados en el marginal 2208.) 1. Construcción y equipo (véase también marginal 2238) 2211 (1) La tensión del metal en el punto de solicitación más intensa del recipiente a la presión de prueba (marginales 2215, 2219 y 2220) no debe sobrepasar los 3/4 del mínimo garantizado del límite de elasticidad aparente Re. Se entiende por límite de elasticidad aparente la tensión que haya producido un alargarmiento permanente del 2 por mil (es decir del 0,2 %) o, para los aceros austeníticos, del 1 % de la longitud entre marcas de la probeta. Nota: Para las chapas, el eje de las probetas de tracción debe ser perpendicular a la dirección del laminado. El alargamiento a la ruptura (1 = 5d) se mide por medio de probeta de sección circular, cuya distancia entre marcas 1 es igual a 5 veces el diámetro d; en caso de emplear probetas de sección rectangular, la distancia entre marcas debe ser calculada por la fórmula 1 = 5,65 F°, designa la sección inicial de la probeta. (2) a) Los recipientes de acero cuya presión de prueba sea superior a 6 MPa (60 bar) deberán ser sin juntas o soldados. Para los recipientes soldados, se deberán emplear aceros (al carbono o aleados) que puedan soldarse con toda garantía. b) Los recipientes cuya presión de prueba no supere los 6 MPa (60 bar) deberán, o bien ajustarse a las disposiciones de a) arriba indicadas, o ser remachados o sometidos a soldadura dura, siempre que el constructor garantice la buena ejecución del roblonado o de la soldadura dura y que la autoridad competente lo haya aprobado. (3) Los recipientes de aleación de aluminio serán sin juntas o soldados. (4) Los recipientes soldados no se admitirán si no a condición de que el constructor garantice la buena ejecución de la soldadura y que la autoridad competente del país de origen lo haya aprobado. 2212 (1) Se distinguen los siguientes tipos de recipientes: a) Las botellas con capacidad no superior a los 150 litros; b) Los recipientes con capacidad de 100 litros o más [excluyendo las botellas indicadas en a)] y que no sobrepasen los 1 000 litros (por ejemplo, recipientes cilíndricos provistos de aros de rodamiento y recipientes sobre patines) con exclusión de los recipientes según e); c) Las cisternas (véase Anejo B); d) Los conjuntos, llamados «bloques de botellas», según el párrafo (1) a) interconectadas por una tuberia colectora y sólidamente ensambladas por una armadura metálica; e) Los recipientes de conformidad con el marginal 2207 con una capacidad no superior a los 1 000 litros. (2) a) Cuando, según las disposiciones nacionales, las botellas indicadas en (1) a) deban llevar un dispositivo que impida la rodadura, este dispositivo no formará bloque con el sombrerete protector [marginal 2213 (2)]. b) Los recipientes según el párrafo (1) b) aptos para rodar irán provistos de aros de rodamiento o tener otra protección que evite los daños debidos al rodamiento (por ejemplo, por proyección de un metal resistente a la corrosión en la superficie exterior de los recipientes). Los recipientes según los párrafos (1) b) y (1) c) que no sean aptos para ser rodados, deberán tener dispositivos (patines, anillos, bridas) que garanticen el que puedan ser manipulados con seguridad con medios mecánicos, debiendo estar instalados de forma que no debiliten la resistencia ni provoquen tensiones inadmisibles en la pared del recipiente. c) Los bloques de botella, según el párrafo (1) d) llevarán elementos que garanticen su segura manipulación. El tubo colector y la llave general deberán hallarse en el interior del armazón y fijados de tal manera que queden protegidos contra todo daño. (3) a) Con exclusión de los gases de los apartados 7° y 8°, los gases de la clase 2 podrán transportarse en botellas conforme al párrafo (1) a). Nota: Para las limitaciones eventuales de la capacidad de las botellas para ciertos gases, véase marginal 2219. b) Con exclusión del flúor y del tetrafluoruro de silicio del 1° at) y del trifluoruro de nitrógeno, del octofluorobuteno-2 (R 1318) y del octafluoropropano 3° a), del monóxido de nitrógeno (NO) del 1° ct), de las mezclas de hidrógeno con un máximo de 10 % en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de germano, o con un máximo del 15 % en volumen de arsina; de las mezclas de nitrógeno o de gases raros (conteniendo un máximo de 10 % en volumen de xenón) con un máximo de 10 % en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de germano, o con un máximo del 15 % en volumen de arsina del 2° bt); de las mezclas de hidrógeno con un máximo del 10 % en volumen de diborano; de las mezclas de nitrógeno o gases raros (conteniendo como máximo 10 % en volumen de xenón) con un máximo de 10 % en volumen de diborano del 2° ct) del trifluoruro de nitrógeno; del octafluorobuteno-2 (R 1318) y del octafluoropropano, del 3° a); del cloruro de boro, del cloruro de nitrosilo, del fluoruro de sulfurilo, hexafluoracetona, de hexafluoruro de tungsteno y del trifluoruro de cloro del 3°at); del dimetil-2,2 propano y del metilsilano del 3° b); de la arsina, del diclorosilano, del dimetilsilano, del seleniuro de hidrógeno,del sulfuro de carbonilo y del trimetilsilano del 3° bt); propadieno estabilizado del 3° c), del cloruro de cianógeno, del cianógeno, del yoduro de hidrógeno anhídro, y del óxido de etileno del 3° ct); de las mezclas de metilsilano del 4° bt), del propadieno con 1 % a 4 % de metilacetileno estabilizado del 4° c); del óxido de etileno que contengan como máximo 50 % (peso) de formiato de metilo del 4° ct); del hemióxido de nitrógeno del 5° a); del silano del 5° b); de las materias del 5° bt), 5° ct), 7°, 8°, 12° y 13°, los gases de la clase 2 podrán ser transportados en recipientes según (1) b). c) Con exclusión del tetrafluoruro de silicio del 1° at) y del trifluoruro de nitrógeno del octofluorobuteno-2 (R 1318) y del octofluoropropano 3° a), del monóxido de nitrógeno del 1° ct); de las mezclas de hidrógeno con un 10 %, como máximo, en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de germano o con un 15 %, como máximo, en volumen de arsina; de las mezclas de nitrógeno o de gases raros (conteniendo un 10 %, como máximo, en volumen de xenón) con un 10 %, como máximo, en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de germano o con un 15 %, como máximo, en volumen de arsina del 2° bt); de las mezclas de hidrógeno con un 10 % como máximo, en volumen de diborano; de las mezclas de nitrógeno o de gases raros (conteniendo, como máximo, un 10 % de volumen de xenón) con un 10 % como máximo, en volumen de diborano del 2° ct), del trifluoruro de nitrógeno del octaluorbuteno-2 (R 1318) y del octafluoropropano 3° a); del cloruro de boro, del cloruro de nitrosilo, del fluoruro de sulfurilo, de la hexafluoracetona, del hexafluoruro de tungsteno y del trifluoruro del cloro del 3° at), del dimetil-2,2 propano y del metilsilano del 3° b); de la arsina, del diclorosilano, del dimetilsilano, del seleniuro de hidrógeno; del sulfuro de carbonilo, del sulfuro de carbonilo y del trimetílsilano del 3° bt); del propadieno estabilizado del 3° c); del cloruro de cianógeno, del cianógeno, del yoduro de hidrógeno anhídro, y del óxido de etileno, del 3° ct); de las mezclas de metilsilanos del 4° bt); de las materias de los apartados 4° c) y 4° ct); del hemióxido de nitrógeno del 5° a); del silano del 5° b); de las materias de los apartados 5° bt), 5° ct), 7° y 8°, 12° y 13°, los gases de la clase 2 pueden transportarse en bloques de botellas según (1) d). Las botellas de un bloque de botellas no deben contener más que un solo y mismo gas comprimido, licuado o disuelto a presión. Cada botella de un bloque de botellas para el flúor de 1° at) y el acetileno disuelto del 9° c), deben estar dotadas de un grifo. Las botellas de un bloque de botellas para acetileno no deben contener más que la misma materia porosa (marginal 2204). d) Para los recipientes según (1) e), ver marginal 2207. 2213 (1) Las aberturas para el llenado y el vaciado de los recipientes irán provistas de válvulas de asiento o de aguja. Sin embargo se podrán admitir válvulas de otros tipos, si ofrecen garantías de seguridad equivalentes y si están aprobadas por la autoridad competente del país de origen. No obstante, cualquiera que fuere el tipo de válvula adoptado, su sistema de fijación deberá ser fuerte y de tal índole que la comprobación de su buen estado pueda ser efectuado fácilmente antes de cada llenado. Los recipientes y cisternas conforme al marginal 2212 (1) b) y c) a efectos de llenado y vaciado irán provistos solamente de dos aberturas como máximo, además de una eventual boca de hombre, la cual deberá ser obturada por un cierre seguro y del orificio necesario para la purga de residuos. Sin embargo, para los recipientes de una capacidad igual o superior a 100 litros, destinados al transporte de acetileno disuelto [9° c)], el número de aberturas previstas para el llenado y vaciado podrá ser superior a dos. Asimismo, los recipientes y cisternas según el marginal 2212 (1) b) y c), destinados al transporte de las materias de los apartados 3° b) y 4° b), podrán llevar otras aberturas, destinadas principalmente a comprobar el nivel de líquido y la presión manométrica. (2) Las válvulas estarán eficazmente protegidas por sombreretes o por casquillos fijos. Los sombreretes estarán dotados de agujeros de sección suficiente para evacuar los gases en caso de fuga de las válvulas. Estos sombreretes o casquillos deberán ofrecer una protección suficiente de la válvula en caso de caída de la botella y en el caso de transporte y apilamiento. Las válvulas colocadas dentro del cuello de los recipientes y protegidas por un tapón metálico roscado, así como los recipientes que se transporten embalados en cajas protectoras, no precisarán sombrerete. Las válvulas de bloques de botellas no precisarán sombrerete protector. (3) Los recipientes que contengan flúor del 1° at) trifluoruro de cloro del 3° at), o cloruro de cianógeno del 3° ct), estarán dotados de sombreretes de acero, sean o no transportados embalados en cajas protectoras. Estos sombreretes no tendrán abertura e irán provistos durante el transporte de una junta que asegure la estanqueidad para el gas, y que sea de una materia no atacable por el contenido del recipiente. 2214 (1) Si se trata de recipientes que contengan flúor o fluoruro de boro del 1° at), trifluoruro de cloro o amoniaco licuado del 3° at) o amoniaco disuelto en agua del 9° at); cloruro de nitrosilo del 3° at); dimetilamina, etilamina, metilamina, o trimetilamina del 3° bt); no se admitirán válvulas de cobre o de otro metal que puedan ser atacados por estos gases. (2) Queda prohibido emplear aquellas materias que contengan grasa o aceite para asegurar la estanquidad en las juntas o el mantenimiento de los dispositivos de cierre en los recipientes que se utilicen para el oxígeno del 1° a), del flúor del 1° at), las mezclas con oxígeno del 2° a), el dióxido de nitrógeno y el trifluoruro de cloro del 3° at), el hemióxido de nitrógeno del 5° a) y las mezclas del 12° conteniendo más de un 10 % en volumen de oxígeno. (3) Para la construcción de recipientes incluidos en el marginal 2207 (1), además se aplicarán las prescripciones siguientes: a) Los materiales y la construcción de recipientes deben estar de acuerdo con las prescripciones del Apéndice A.2, en B, marginales 3250 al 3254. En el momento de la primera prueba, hay que establecer para cada recipiente todas las características mecanicotecnológicas del material utilizado; en lo concerniente a la resiliencia y el coeficiente de plegado, véase el Apéndice A.2, en B, marginales 3265 a 3285. b) Los recipientes deben estar dotados de una válvula de seguridad que debe poder abrirse a la presión de servicio indicada en el recipiente. Las válvulas estarán construidas de forma que funcionen perfectamente incluso a su temperatura más baja de servicio. Se deberá establecer y controlar la seguridad de su funcionamiento a la temperatura más baja mediante ensayo de cada válvula o de una muestra de válvulas de un mismo tipo de construcción. c) Las aberturas y válvulas de seguridad de los recipientes se diseñarán de manera que impidan al líquido salir al exterior. d) Los dispotivos de cierre estarán garantizados contra su abertura por personas no cualificadas. e) Los recipientes que puedan cargarse según su contenido en volumen, deben estar dotados de algún indicador de nivel. f) Los recipientes serán calorifugados. La protección calorífuga deberá estar garantizada contra los choques por medio de una envolvente metálica continua. Si el espacio entre el recipiente y la envolvente metálica está vacío de aire (aislamiento al vacío), la envolvente de protección se calculará de manera que soporte sin deformación una presión externa mínima de 100 kPa (1 bar). Si la envolvente se cierra de manera hermética a los gases (por ejemplo en caso de aislamiento al vacío) un dispositivo deberá garantizar que no se produzca ninguna presión peligrosa en la cámara de aislamiento en caso de insuficiencia de estanqueidad del depósito o de sus armaduras. El dispositivo deberá impedir la entrada de humedad en el aislamiento. (4) Si se trata de recipientes conteniendo mezclas P1 o P2 del apartado 4° c), etileno en mezcla con acetileno y propileno del 8° b) y del acetileno disuelto del 9° c), las partes metálicas de los dispositivos de cíerre en contacto con el contenido, no contendrán más del 70 % de cobre. Los recipientes para el acetileno disuelto del 9° c) podrán también tener válvulas de retención para acoplamiento con brida. (5) Los recipientes que contengan oxígeno del 1° a) ó 7° a) fijados en peceras, quedarán admitidos igualmente si estan provistos de dispositivos que permitan un escape gradual del oxígeno. 2. Prueba oficial de los recipientes (para los recipientes en aleaciones de aluminio, véase ambién Apéndice A.2) 2215 (1) Los recipientes metálicos se someterán a pruebas iniciales y periódicas bajo control de un experto aprobado por la autoridad competente. La naturaleza de estas pruebas está especificada en los marginales 2216 y 2217. (2) A fin de asegurar que las disposiciones de los marginales 2204 y 2221 (2), sean cumplidas, las pruebas de los recipientes destinados a contener acetileno disuelto del 9° c) abarcarán además un examen de la naturaleza de la substancia porosa y de la cantidad de disolvente. 2216 (1) La primera prueba sobre recipientes nuevos o aún no empleados comprenderá: A. Para un muestreo suficiente de recipientes: a) La prueba del material de construcción que abarcará al menos el límite elástico aparente, la resistencia a la tracción y el alargamiento a la rotura; los valores obtenidos en tales pruebas se ajustarán a las disposiciones nacionales; b) La medición del espesor de la pared en el punto más débil y el cálculo de la tensión; c) La verificación sobre la homogeneidad del material para cada serie de fabricación, así como el examen del estado interior y exterior de los recipientes; B. Para todos los recipientes: d) La prueba de presión hidráulíca de conformidad con las disposiciones de los marginales 2219 al 2221; Nota: Previa conformidad del experto autorizado por el organismo competente, la prueba de presión hidráulica podrá sustituirse por una prueba con un gas cuando esta operación no presente riesgo. e) El examen de las inscripciones sobre los recipientes (véase marginal 2218); C. Además, para los recipientes destinados al transporte de acetileno disuelto del 9° c): f) Un examen según las reglamentaciones nacionales. (2) Los recipientes soportarán una presión de prueba sin experimentar deformación permanente ni mostrar fisuras. (3) Serán repetidos en los exámenes periódicos: La prueba de presión hídráulica, el control sobre el estado interior y exterior de los recipientes (por ejemplo, mediante pesada, un examen interior, controles del espesor de las paredes), la verificación del equipo y de las inscripciones, y en su caso, la comprobación de la calidad del material mediante ensayos adecuados. Nota: Previa conformidad del experto autorizado por el organismo competente, la prueba de presión hidráulica podrá sustituirse por un método equivalente mediante ultrasonidos. Los exámenes periódicos se llevarán a efecto: a) Cada dos años, para los recipientes destinados al transporte de gases de los apartados 1° at), 1° ct); el gas ciudad del 2° bt); los gases del apartado 3° at), con exclusión del amoníaco, del bromuro de metilo y del hexafluoropropeno; el cloruro de cianógeno del apartado 3° ct); y las materias del apartado 5° at); b) Cada cinco años para los recipientes destinados al transporte de otros gases comprimidos y licuados, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado c), así como para los recipientes destinados al transporte de amoníaco disuelto a presión del 9° at); c) Cada diez años para los recipientes destinados al transporte de los gases del 1° a), con exclusión del oxígeno; las mezclas de nitrógeno con gases raros del 2° a); los gases del 3° a) y b), con exclusión del diflúor-1,1 etano, del diflúor-1,1 monocloro-1 etano, del metilsilano, del óxido de metilo y del triflúor-1,1,1 etano; y las mezclas de gases del 4° a) y del 4° b), cuando los recipientes no sean de una capacidad superior a 150 litros y que el país de origen no prescriba un plazo más corto. d) Para los recipientes destinados al transporte de acetileno disuelto del 9° c), se aplicará el marginal 2217 (1) y para los recipientes según el marginal 2207 (1), se aplicará el marginal 2217 (2). 2217 (1) El estado exterior (efectos de corrosión, deformaciones), así como el estado de la materia porosa (disgregación, laminación) de los recipientes destinados al transporte de acetileno disuelto del 9° c), se examinará cada 5 años. Se debe proceder a muestreos cortando, si se juzgase necesario, un número conveniente de recipientes e inspeccionando el interior en lo referente a corrosión y a las modificaciones experimentadas en los materiales de construcción y en la materia porosa. (2) Los recipientes según el marginal 2207 (1) se someterán cada cinco años a un control del estado exterior y a una prueba de estanqueidad. La prueba de estanqueidad se efectuará con el gas contenido en el recipiente o con un gas inerte a una presión de 200 kPa (2 bar). El control se realizará, por manómetro o por medida del vacío. La protección calorífuga no se quitará. Durante la realización de ensayo de ocho horas, la presión no deberá descender. Se tendrán en cuenta las modificaciones resultantes de la naturaleza del gas de ensayo y de las variaciones de temperatura. (3) Las botellas definidas en el marginal 2212 (1) a) podrán ser transportadas para ser sometidas a prueba después de la expiración de los plazos señalados para la prueba periódica prevista en el marginal 2215. 3. Marcas sobre los recipientes 2218 (1) Los recipientes metálicos llevarán en caracteres duraderos, claramente legibles, las inscripciones siguientes: a) Uno de los nombres del gas o de mezclas de gases con todas sus letras tal como queda indicado en el marginal 2201, 1° al 9°, la denominación o marca del fabricante o propietario, así como el número de recipiente [véase también marginal 2202(3)]. Para los hidrocarburos halogenados de los apartados 1° a), 3° a), 3° at), 3° b), 3° ct), 4° a), 5° a) y 6° a) es admitida igualmente la letra R seguida del número de identificación de la materia; b) La tara del recipiente sin sus piezas accesorias; c) Además, para los recipientes destinados a gases licuados, la tara del recipiente incluye las piezas accesorias tales como grifos, tapones metálicos, etc., exceptuando las caperuzas de protección; Nota para b) y c): Estas indicaciones de peso, si no están ya grabadas, deberán serlo en la próxima prueba periódica. d) El valor de la presión de prueba (véase marginales 2219 a 2221) y la fecha (mes y año) de la última prueba experimentada (véase marginales 2216 y 2217); e) El contraste del experto que llevó a efecto las pruebas e inspecciones; además de esto: f) Para los gases o mezclas de gases comprimidos (1°, 2°, 12° y 13°): el valor máximo de la presión de carga a 15 °C autorizada para el recipiente de que se trata (véase marginal 2219); g) Para el fluoruro de boro del 1° at), los gases licuados del 3° al 6° y para el amoníaco disuelto en agua del 9° at): la carga máxima admisible así como la capacidad; para los gases fuertemente refrigerados de los apartados 7° y 8°: la capacidad; h) Para el acetileno disuelto en un disolvente del 9° c): el valor de la presión de carga autorizada [véase marginal 2221 (2)]; el peso del recipiente vacío, incluyendo el peso de las piezas accesorias, de la materia porosa y del disolvente; i) Para las mezclas de gases del apartado 12° y para los gases de ensayo del 13°, las palabras «mezclas de gases», y «gas de ensayo», respectivamente, deben estar grabadas sobre el recipiente como denominación de carga. La designación exacta del contenido debe indicarse de forma duradera durante el transporte; k) Para los recipientes metálicos que, según el marginal 2202 (3), están admitidos para el transporte de diferentes gases (recipientes de utilización múltiple), la designación exacta del contenido debe estar indicada de forma duradera durante el transporte. (2) Las inscripciones se grabarán, o bien sobre una parte reforzada del recipiente, o bien sobre un cerquillo, o sobre una placa de señalización, que se fijará de manera inamovible en el recipiente. Además, se puede indicar el nombre de la materia mediante una inscripción pintada o cualquier otro procedimiento equivalente, adherente y claramente visible sobre el recipiente. c. Presión de prueba, llenado y limitación de la capacidad de los recipientes (véase también marginales 2238, 211 180, 211 184 y 212 180). 2219 (1) Para los recipientes destinados al transporte de los gases comprimidos de los apartados 1°, 2° y 12°, la presión interior (presión de prueba) que haya de aplicarse para la prueba de presión hidráulica será igual o superior a una vez y media el valor de la presión de llenado a 15 °C indicada en el recipiente, pero no será inferior a 1 MPa (10 bar). (2) Para los recipientes que sirvan para transportar las materias del apartado 1° a) -con excepción del tetrafluormetano- del deuterio y del hidrógeno del apartado 1° b) y de los gases del apartado 2° a), la presión de llenado referida a una temperatura de 15 °C no deberá sobrepasar los 30 MPa (300 bar). Para las cisternas, la presión de llenado referida a una temperatura de 15 °C, no deberá sobrepasar los 25 MPa (250 bar). Para los recipientes y cisternas utilizadas para el transporte de los restantes gases de los apartados 1° y 2°, la presión de llenado referida a una temperatura de 15 °C, no sobrepasará los 20 MPa (200 bar). (3) Para los recipientes destinados al transporte de flúor del 1° at) la presión interior (presión de prueba) que haya de aplicarse para la prueba hidráulica será igual a 20 MPa (200 bar) y la presión de llenado no superará los 2,8 MPa (28 bar) a la temperatura de 15 °C; además, ningún recipiente podrá contener más de 5 kg de flúor. Para los recipientes destinados al transporte de fluoruro de boro del 1° at), la presión hidráulica a aplicar en el momento de la prueba (presión de prueba) será de 30 MPa (300 bar) y en este caso, el peso máximo del contenido por litro de capacidad no superará 0,86 kg, o 22,5 MPa (225 bar) y, en este caso, el peso máximo del contenido por litro de capacidad no superará 0,715 kg. (4) Para los recipientes destinados al transporte de monóxido de nitrógeno NO del 1° ct), la capacidad está limitada a 50 litros; la presión hidráulica a aplicar en el momento de la prueba (presión de prueba) debe ser de 20 MPa (200 bar), la presión de carga a 15 °C no debe superar los 5 MPa (50 bar). (5) Para los recipientes destinados al transporte de mezclas de hidrógeno con un máximo del 10 % en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de germano, o con un máximo del 15 % en volumen de arsina; de mezclas de nitrógeno o gases raros (conteniendo un máximo del 10 % en volumen de xenón) con un máximo del 10 % en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de germano, o con un máximo de 15 % en volumen de arsina del 2° bt), de mezclas de hidrógeno con un máximo del 10 % en volumen de diborano y de mezclas de nitrógeno o de gases raros (conteniendo un máximo de 10 % en volumen de xenón), con un máximo de 10 % en volumen de diborano, del 2° ct), la capacidad se limita a 50 litros; la presión hidráulica que se debe aplicar (presión de prueba) deberá ser como mínimo de 20 MPa (200 bar), la presión de carga a 15 °C no deberá superar los 5 MPa (50 bar). (6) Para los recipientes según el marginal 2207 (1) destinados al transporte de gases de los apartados 7° b) y 8° b), el grado de llenado deberá quedar por debajo de un valor que, cuando el contenido alcance la temperatura a la cual la tensión de vapor iguale la presión de apertura de las válvulas, el volumen del líquido alcance el 95 % de la capacidad del recipiente a esta temperatura. Los recipientes destinados al transporte de gases de los apartados 7° a) y 8° a) podrán ser llenados hasta el 98 % a la temperatura de carga y a la presión de carga. Para el transporte de oxígeno del 7° a) debe impedirse toda fuga de la fase líquida. (7) Cuando el acetileno disuelto del 9° c) se transporta en recipientes según marginal 2212 (1) b), la capacidad de los recipientes no debe sobrepasar los 150 litros. (8) La capacidad de los recipientes destinados al transporte de mezclas de gases del apartado 12° no puede ser superior a 50 litros. La presión de la mezcla no debe sobrepasar los 15 MPa (150 bar) a 15 °C. (9) La capacidad de los recipientes destinados al transporte de gases de ensayo del apartado 13° no debe superar los 50 litros. La presión de llenado a 15 °C no debe sobrepasar el 7 % de la presión de prueba del recipiente. (10) Para el hexafluoruro de tungsteno del 3° at), la capacidad de los recipientes está limitada a 60 litros. La capacidad de los recipientes para el tetrafluoruro de silicio del 1° at), el cloruro de boro, el cloruro de nitrosilo y el fluoruro de sulfurilo del 3° at), el metilsilano del 3° b); la arsina, el diclorosilano, el dimeltilsilano, el seleniuro de hidrógeno, el trimetilsilano del 3° bt); el cloruro de cianógeno y el cianógeno del 3° ct), las mezclas de metilsilano del 4° bt); el óxido de etileno que contenga como máximo 50 % (peso) de formiato de metilo del 4° ct); el silano del 5° b); las materias del 5° bt) y 5° ct), está limitada a 50 litros. (11) Para los recipientes destinados al trifluoruro de cloro del 3° at), la capacidad está limitada a 40 litros. Después de su llenado, un recipiente de trifluoruro de cloro del 3° at) deberá almacenarse, antes de su transporte, durante 7 días, como mínimo, para asegurarse de su estanqueidad. 2220 (1) Para los recipientes destinados al transporte de los gases licuados del apartado 3° al 6° y para los que son destinados al transporte de los gases disueltos a presión del apartado 9°, la presión hidráulica que haya de aplicarse para la prueba (presión de prueba) deberá ser de 1 MPa (10 bar) como mínimo. (2) Para los gases licuados de los apartados 3° y 4°, se deberá observar los valores indicados a continuación para la presión hidráulica que haya de aplicarse a los recipientes en el momento de efectuar la prueba (presión de prueba), así como para el grado de llenado máximo admisible (): >SITIO PARA UN CUADRO> (3) Para los recipientes destinados a contener gases licuados de los apartados 5° y 6°, el grado de llenado será establecido de manera tal que la presión interior a 65 °C no sobrepase la presión de prueba de los recipientes. Se debrán cumplir los valores siguientes [véase también (4)]: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (4) Queda permitido utilizar, para las materias del apartado 5°, -con exclusión del cloruro de hidrógeno del 5° at), del germano, de la fosfina del 5° bt) y del diborano del 5° ct)- y del apartado 6°, recipientes probados a una presión inferior a la indicada en (3) para la materia de que se trate. Sin embargo, la cantidad de materia por recipiente no sobrepasará la que produciría a 65 °C una presión, en el interior del recipiente, igual a la presión de prueba. En estos casos, la carga máxima admisible debe fijarse por el experto autorizado por la autoridad competente. 2221 (1) En lo que respecta a los gases disueltos a presión del apartado 9°, se deberá observar los valores indicados a continuación para la presión hidraúlica que haya de aplicarse a los recipientes en el momento de efectuar la prueba (presión de prueba), así como para el grado de llenado máximo admisible: >SITIO PARA UN CUADRO> (2) Para el acetileno disuelto del 9° c), una vez conseguido el equilibrio referido a 15 °C, la presión de carga de las botellas no debe sobrepasar del valor fijado por la autoridad competente para la masa porosa y que debe estar grabado sobre la botella. Las cantidades de disolvente y de acetileno también deben corresponder a los valores fijados en la aprobación. 3. Embalaje en común 2222 (1) Las materias de la presente clase, con exclusión de las de los apartados 7°y 8°, pueden agruparse en un mismo bulto, cuando estén contenidas: a) En recipientes metálicos a presión de un volumen inferior a 10 litros; b) En tubos de cristal de pared gruesa o en «sifones» de vidrio según los marginales 2205 y 2206, a condición de que estos recipientes frágiles estén sujetos conforme a las disposiciones del marginal 2001 (7). Los materiales amortiguadores de relleno serán adecuados a las propiedades del contenido. Los embalajes interiores se colocarán en un embalaje exterior en el cual estarán eficazmente separados entre sí. (2) Los objetos de los apartados 10° y 11° pueden estar agrupados en un mismo bulto cumpliendo las condiciones prescritas en el marginal 2210. (3) Además, las materias embaladas según los marginales 2205 y 2206 pueden estar agrupadas en un mismo bulto a reserva de las condiciones especiales siguientes: (4) Un bulto conforme a las condiciones de (1) y (3) no debe pesar más de 100 kg, ni más de 75 kg si contiene recipientes frágiles. Condiciones especiales >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Inscripciones y etiquetas en los bultos (véase apéndice A.9) Inscripciones 2223 (1) Todo bulto que contenga recipientes de los gases de los apartados 1° al 9°, 12° y 13°, o cartuchos para gases a presión del 11°, llevará de manera visible e indeleble la indicación de su contenido completada con la expresión «clase 2». Estas inscripciones estarán redactadas en la lengua oficial del Estado Miembro de origen, y además, si dicha lengua no fuera el inglés, francés o alemán, en inglés, francés o alemán a menos que los acuerdos concertados, si existen, entre los Estados Miembros interesados en el transporte, no dispongan otra cosa. Esta disposición no debe cumplimentarse cuando los recipientes y sus inscripciones sean bien visibles. (2) Los bultos que contengan aerosoles del apartado 10°, llevarán bien visible y con caracteres indelebles, la inscripción «AEROSOL». (3) En caso de expedición por carga completa, las indicaciones que figuran en (1) no son indispensables. Etiquetas de peligro 2224 Nota: Se entiende por bulto cualquier embalaje que contenga recipientes, aerosoles o cartuchos de gas a presión, así como cualquier recipiente sin embalaje exterior. (1) Los bultos que contengan materias y objetos de la clase 2 distintos de los mencionados en el párrafo (2) del cuadro 2 y en el párrafo (3) de este marginal llevarán las etiquetas indicadas a continuación: >SITIO PARA UN CUADRO> (2) Los bultos que contengan materias y objetos mencionados en el cuado 2 que sigue llevarán las etiquetas siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> (3) Los bultos que contengan materias de los apartados 12° y 13° llevarán, de conformidad con la peligrosidad de las materias: - una etiqueta conforme al modelo n° 3 para los gases inflamables, - una etiqueta conforme al modelo n° 6.1 para los gases tóxicos, - etiquetas conforme a los modelos núms. 6.1 y 8 para los gases corrosivos, - etiquetas conforme a los modelos núms. 2 y 05 para los gases comburentes, - etiquetas conforme a los modelos núms. 6.1 y 3 para los gases inflamables y tóxicos, - etiquetas conforme a los modelos núms. 3, 6.1 y 8 para los gases inflamables y corrosivos, - una etiqueta conforme al modelo n° 2 para los gases que no sean ni inflamables, ni tóxicos, ni corrosivos, ni comburentes, - etiquetas conforme a los modelos núms. 6.1 y 05 para las mezclas que contengan flúor y las que contengan dióxido de nitrógeno. (4) Los bultos que contengan recipientes de materiales susceptibles de romperse en trozos menudos, tales como el vidrio o ciertas materias plásticas, llevarán una etiqueta conforme al modelo n° 12. (5) Todo bulto conteniendo gases de los apartados 7° y 8° será provisto, en dos caras laterales opuestas, de etiquetas conforme al modelo n° 11 y, si las materias contenidas fueran en envases de vidrio [marginal 2207 (2) a)], llevarán además otra etiqueta conforme al modelo n° 12. (6) En las botellas de gas, las etiquetas podrán colocarse sobre la ojiva de la botella y, en consecuencia, podrán ser de dimensiones reducidas, a condición de que queden bien visibles. 2225 B. Datos en la carta de porte 2226 (1) La designación de la mercancía en la carta de porte debe ser: a) Para los gases puros y gases técnicamente puros de los apartados 1°, 3°, 5°, 7° y 9°, así como para los aerosoles del apartado 10°y cartuchos para gases a presión del apartado 11°: una de las denominaciones en bastardilla en el marginal 2201; b) Para las mezclas de gases de los apartados 2°, 4°, 6°, 8°, 12° y 13°: «mezclas de gases». Esta denominación debe completarse con la indicación de la composición de la mezcla de gases % en volumen, o % en peso. Los componentes inferiores al 1 % no se indicarán. Para las mezclas de gases de los apartados 2° a), b) y bt); 4° a), b) y c) y ct); 6° a), 8° a) y b) se admiten igualmente las denominaciones o nombres comerciales en bastardilla en el marginal 2201, sin indicación de la composición. Para las mezclas A, A0 y C del apartado 4° b) transportadas en cisternas o en contenedores cisterna, los nombres utilizados en el comercio citados en la Nota sólo podrán utilizarse de forma complementaria. Estas denominaciones deben e ir seguidas de la indicación de la clase, del n°, del apartado, completado, si es necesario, de la letra y de la sigla «ADR», (o RID) [por ejemplo, 2, 5° at), ADR]. (2) Para las cisternas que contengan gases de los apartados 7° a) y 8° a) -con exclusión del dióxido de carbono y del hemióxido de nitrógeno- la carta de porte llevará la mención siguiente: «El depósito se halla en comunicación permanente con la atmósfera». (3) Para el transporte de botellas según el marginal 2212 (1) a) en las condiciones del marginal 2217 (3), deberá hacerse la siguiente indicación en la carta de porte: «Transporte con arreglo al marginal 2217 (3)». 2227- 2236 C. Embalajes vacíos 2237 (1) Los recipientes y las cisternas del 14° estarán cerrados de la misma manera que si estuvieran llenos. (2) Los recipientes vacios, sin limpiar, del apartado 14° deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos. (3) La designación en la carta de porte deberá ser conforme a una de las denominaciones que figuran en el 14° (por ejemplo: «Recipiente vacío, sin limpiar, 2, 14°, ADR)». Esta designación debe ser completada por la indicación: «Última mercancía cargada» así como por la denominación y apartado de la última mercancía cargada [por ejemplo: «Última mercancía cargada: cloro 3° at)»]. (4) Los recipientes del 14° definidos en el 2212 (1) a), b) y d) podrán también ser transportados después de la expiración del plazo fijado para la prueba periódica prevista en el 2215 para ser sometidos a la prueba. D. Disposiciones transitorias 2238 Las disposiciones transitorias que figuran a continuación son aplicables a los recipientes para gases comprimidos, licuados o disueltos a presión: a) Los recipientes que estén en servicio, a reserva de las excepciones siguientes, se admitirán tanto tiempo como lo permitan las prescripciones nacionales, del Estado Miembro en las que ha tenido lugar las pruebas según el marginal 2216 y que sean observados los plazos prescritos para los exámenes periódicos según los marginales 2216 (3) y 2217; b) Para los recipientes que hayan sido fabricados bajo la norma anterior (tensión admisible 2/3 del límite elástico en lugar de 3/4) no está permitido aumentar la presión de prueba, ni la presión de llenado [ver marginal 2211 (1)]; c) Medidas transitorias para las cisternas (véase marginal 211 180 y 211 184); d) Medidas transitorias para los contenedores-cisternas, véase marginal 212 180. 2239- 2299 CLASE 3 MATERIAS LÍQUIDAS INFLAMABLES 1. Enumeración de las materias 2300 (1) De entre las materias y mezclas inflamables a que se refiere el título de la clase 3, las que se enumeran en el marginal 2301 o que están incluidas en un epígrafe colectivo de dicho marginal, así como los objetos que contengan tales materias (o mezclas), quedan sometidos a las condiciones previstas en los marginales 2300 (2) a 2322, a las disposiciones del presente anejo y a las del Anejo B y, por tanto, se convierten en materias de esta Directiva. Nota: Para las cantidades de materias mencionadas en el marginal 2301 que no estén sometidas a las disposiciones previstas para esta clase, bien en el presente anejo o en el Anejo B, véase el marginal 2301a. (2) El título de la clase 3 cubre las materias y los objetos que contengan materias de esta clase, que - se encuentren en estado líquido a una temperatura máxima de 20 °C, o, en el caso de las materias viscosas para las que no sea posible determinar un punto de fusión específico, sean muy viscosas según los criterios del ensayo de penetrómetro (ver Apéndice A.3, marginal 3310), o sean líquidos según el método de ensayo ASTMD 4359-90, - tengan, a 50 °C, una tensión de vapor de 300 kPa (3 bar) como máximo, - tengan un punto de inflamación máximo de 61 °C. El título de la clase 3 incluirá igualmente las materias líquidas inflamables y las materias sólidas en estado fundido cuyo punto de inflamación sea superior a 61 °C y que sean entregadas al transporte o transportadas en caliente a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación. Se excluyen las materias no tóxicas y no corrosivas que tengan un punto de inflamación superior a 35 °C que, en las condiciones de ensayo definidas no entrañe la combustión (ver Apéndice A.3, marginal 3304); si dichas materias, sin embargo, son transportadas en caliente a temperaturas iguales o superiores a su punto de inflamación, serán materias de la presente clase. Igualmente se excluyen las materias líquidas inflamables que, a causa de sus propiedades peligrosas suplementarias, se enumeran o se asimilan en otras clases. El punto de inflamación deberá determinarse como se indica en el Apéndice A.3, marginales 3300 a 3302. Nota: 1. Para el combustible para motores diesel o aceite mineral para calefacción, (ligero), de número de identificación 1202, con un punto de inflamación superior a 61 °C, véase, sin embargo, la nota al 31° c) del marginal 2301. 2. Para las materias que tengan un punto de inflamación superior a 61 °C, transportadas o entregadas al transporte en caliente a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación, véase, no obstante, el marginal 2301, 61° c). (3) Las materias y objetos de la clase 3 se subdividen del modo siguiente: A. Materias con un punto de inflamación inferior a 23 °C, no tóxicas, no corrosivas; B. Materias con un punto de inflamación inferior a 23 °C, tóxicas; C. Materias con un punto de inflamación inferior a 23 °C, corrosivas; D. Materias con un punto de inflamación inferior a 23 °C, tóxicas y corrosivas, así como los objetos que contengan tales materias; E. Materias con un punto de inflamación de 23 °C a 61 °C, valores límites comprendidos, que puedan presentar un grado menor de toxicidad o de corrosividad; F. Materias y preparados que sirvan de plaguicidas con un punto de inflamación inferior a 23 °C; G. Materias con un punto de inflamación superior a 61 °C, transportadas o entregadas al transporte en caliente a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación; H. Embalajes vacíos. Las materias y objetos de la clase 3, con excepción de las materias y objetos de los apartados 6°, 12°, 13° y 28°, que están clasificados en los diferentes apartados del marginal 2301, deben asignarse a uno de los siguientes grupos, designados por las letras a), b) y c), según su grado de peligrosidad: letra a) materias muy peligrosas: materias líquidas inflamables con un punto de ebullición a los 35 °C como máximo, y materias líquidas inflamables con un punto de inflamación inferior a los 23 °C, que o bien son muy tóxicas, según los criterios del marginal 2600, o muy corrosivas, según los criterios del marginal 2800; letra b) materias peligrosas: materias líquidas inflamables con un punto de inflamación inferior a los 23 °C y que no estén clasificadas en la letra a), con excepción de las materias del marginal 2301, 5° c); letra c) materias que presenten un grado menor de peligrosidad: materias líquidas inflamables con un punto de inflamación de 23 a 61 °C, comprendidos los valores límites, así como las materias del marginal 2301, 5° c). (4) Cuando materias de la clase 3 pasen a categorías de peligro distintas de aquéllas a las que pertenecían las materias citadas en primer lugar en el marginal 2301, debido a la presencia de aditivos, dichas mezclas o soluciones deberán clasificarse en los apartados o en las letras a que pertenezcan en función de su peligro real. Nota: Para clasificar las soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos), véase igualmente el marginal 2002 (8). (5) Sobre la base de los criterios del párrafo (2) y de los procedimientos de ensayo del Apéndice A.3, marginales 3300 a 3302, 3304 y 3310, se podrá igualmente determinar si la naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente mencionada o que contenga una materia expresamente designada es tal, que dicha solución o mezcla no quedan sometidas a las disposiciones de esta clase. (6) Ciertas materias líquidas muy tóxicas, inflamables, con un punto de inflamación inferior a los 23 °C, son materias de la clase 6.1 (marginal 2601, 1° a 10°). (7) Las materias de la clase 3 susceptibles de formar peróxidos con facilidad (como ocurre con los éteres o ciertas materias heterocíclicas oxigenadas), sólo deben entregarse para su transporte cuando su contenido de peróxido no exceda de 0,3 %, calculado en peróxido de hidrógeno (H2O2). El contenido de peróxido deberá determinarse según se indica en el Apéndice A.3, marginal 3303. (8) Las materias químicamente inestables de la clase 3 sólo deben entregarse para su transporte una vez adoptadas las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas durante el mismo. Con este fin, conviene cuidar en especial que los recipientes no contengan sustancias que puedan favorecer dichas reacciones. A. Materias cuyo punto de inflamación es inferior a 23 °C, no tóxicas y no corrosivas 2301 1° Las materias, soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) cuya tensión de vapor a 50 °C sea superior a 175 kPa (1,75 bar): a) 1089 acetaldehído (etanal), 1108 penteno-1 (n-amileno), 1144 crotonileno (butino-2), 1243 formiato de metilo, 1265 pentanos, líquidos (isopentano), 1267 petróleo bruto, 1303 cloruro de vinelideno, estabilizado (1-dicloroetileno estabilizado), 1308 circonio en suspensión en un líquido inflamable, 1863 combustible para motores de turbina de aviación, 2371 isopentanos, 2389 furano, 2456 2-cloropropeno, 2459 2-metilbuteno-1, 2561 3-metilbuteno-1 (isomileno-1) (isopropiletileno), 2749 tetrametilisano, 1268 destilados del petróleo, n.e.p. o 1268 productos del petróleo, n.e.p., 3295 hidrocarburos líquidos, n.e.p., 1993 líquido inflamable, n.e.p. 2° Las materias, soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) cuya tensión de vapor a 50 °C sea superior a 110 kPa (1,10 bar), pero inferior o igual a 175 kPa (1,75 bar): a) 1155 éter dietílico (eter etílico), 1167 éter vinílico estabilizado, 1218 isopreno estabilizado, 1267 petróleo bruto, 1280 óxido de propileno estabilizado, 1302 éter etilivinílico estabilizado, 1308 circonio en suspensión en un líquido inflamable, 1863 combustible para motores de turbina de aviación, 2356 2-cloropropano, 2363 etilmercaptano, 1268 destilados del petróleo, n.e.p. o 1268 productos del petróleo, n.e.p., 3295 hidrocarburos líquidos, n.e.p., 1993 líquido inflamable, n.e.p. b) 1164 sulfuro de metilo, 1234 metilal (dimetoximetano), 1265 pentanos, líquidos (n-pentano), 1267 petróleo bruto, 1278 1-cloropropano (cloruro de propilo), 1308 circonio en suspensión en un líquido inflamable, 1863 combustible para motores de turbina de aviación, 2246 ciclopenteno, 2460 2-metilbuteno-2, 2612 éter metilpropílico, 1224 cetonas, n.e.p., 1987 alcoholes inflamables, n.e.p., 1989 aldehídos inflamables, n.e.p., 1268 destilados del petróleo, n.e.p. o 1268 productos del petróleo, n.e.p., 3295 hidrocarburos líquidos, n.e.p., 1993 líquido inflamable, n.e.p. 3° Las materias, soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) cuya tensión de vapor a 50 °C no sea superior a los 110 kPa (1,10 bar): b) 1203 gasolina para motores de automóviles, 1267 petróleo bruto, 1863 combustible para motores de turbina de aviación, 1268 destilados del petróleo, n.e.p., o 1268 productos del petróleo, n.e.p. Nota: Aunque la gasolina, bajo ciertas condiciones climáticas, pueda tener una tensión de vapor a 50 °C superior a 110 kPa (1,10 bar), sin exceder de 150 kPa (1,50 bar), deberá quedar clasificada en este apartado. Hidrocarburos: 1114 benceno, 1136 destilados de alquitrán de hulla, 1145 ciclohexano, 1146 ciclopentano, 1175 etilbenceno, 1206 heptanos, 1208 hexanos, 1216 isooctenos, 1262 octanos, 1288 aceite de esquisto, 1294 tolueno, 1300 sucedáneo de trementina (white spirit), 1307 xilenos (o-xileno, dimetilbencenos), 2050 compuestos isoméricos del diisobutileno, 2057 tripropileno, 2241 cicloheptano, 2242 ciclohepteno, 2251 diciclohepteno-(2.2.1)-2,5 estabilizado o 2251 norbornadieno-2,5 estabilizado, 2256 ciclohexeno, 2263 dimetilciclohexanos, 2278 n-hepteno, 2287 isohepteno, 2288 isohexenos, 2296 metilciclohexano, 2298 metilciclopentano, 2309 octadienos, 2358 ciclooctatetraeno, 2370 1-hexeno, 2457 2,3-dimetilbutano, 2458 hexadieno, 2461 metilpentadieno, 3295 hidrocarburos líquidos, n.e.p.; Materias halogenadas: 1107 cloruros de amilo, 1126 1-bromobutano (bromuro de n-butilo), 1127 clorobutanos (cloruros de butilo), 1150 1,2-dicloroetileno, 1279 1,2-dicloropropano (dicloruro de propileno), 2047 dicloropropenos, 2338 benzotrifluoruro, 2339 2-bromobutano, 2340 eter 2-bromoetiletílico, 2342 bromometilpropanos, 2343 2-bromopentano, 2344 bromopropanos, 2345 3-bromopropino, 2362 1,1-diclorotano (cloruro de etilideno), 2387 fluobenceno, 2388 fluotoluenos, 2390 2-yodobutano, 2391 yodometilpropanos, 2554 cloruro de metilalilo; Alcoholes: 1105 alcoholes amílicos, 1120 butanoles, 1148 diacetona-alcohol, técnico, 1170 etanol (alcohol etílico) o 1170 etanol (alcohol etílico) en solución acuosa con un contenido superior al 70 % de alcohol en volumen, 1219 isopropanol (alcohol isopropílico), 1274 n-propanol (alcohol propílico normal), 3065 bebidas alcohólicas con un contenido superior al 70 % en volumen de alcohol, 1987 alcoholes inflamables, n.e.p.; Nota: Las bebidas alcohólicas con un contenido superior al 24 % y el 70 % como máximo en volumen de alcohol, son materias del 31° c). Éteres: 1088 acetal (1-dietoxietano), 1159 éter isopropílico, 1165 dioxano, 1166 dioxolano, 1179 éter etilbutílico, 1304 éter isobutilvinílico estabilizado, 2056 tetrahidrofurano, 2252 1,2-dimetiletano, 2301 2-metilfurano, 2350 éter butilmetílico, 2352 éter butilvinílico estabilizado, 2373 dietoximetano, 2374 3,3-dietoxipropeno, 2376 2,3-dihidropirano, 2377 1,1-dimetoxietano, 2384 éter n-propílico, 2398 metil-terc-butiléter, 2536 metiltetrahidrofurano, 2615 etil propiléter, 2707 dimetildioxano, 3022 óxido de butileno-1,2 estabilizado, 3271 éteres, n.e.p.; Aldehídos: 1129 butiraldehído, 1178 2-etilbutiraldehído, 1275 propionaldehído, 2045 isobutiraldehído (aldehído isobutírico), 2058 valerilaldehído, 2367 2-metilvalerilaldehído, 1989 aldehídos inflamables, n.e.p.; Cetonas: 1090 acetona, 1156 dietilcetona, 1193 metiletilcetona (etilmetilcetona), 1245 metilisobutilcetona, 1246 metilisopropenilcetona estabilizada, 1249 metilpropilcetona, 1251 metilvinilcetona, 2346 butanodiona (diacetilo), 2397 3-metilbutanona-2, 1224 cetonas, n.e.p.; Ésteres: 1123 acetatos de butilo, 1128 formiato de n-butilo, 1161 carbonato de metilo, 1173 acetato de etilo, 1176 borato de etilo, 1190 formiato de etilo, 1195 propionato de etilo, 1213 acetato de isobutilo, 1220 acetato de isopropilo, 1231 acetato de metilo, 1237 butirato de metilo, 1247 metacrilato de metilo monómero, estabilizado, 1248 propionato de metilo, 1276 acetato de n-propilo, 1281 formiatos de propilo, 1301 acetato de vinilo, estabilizado, 1862 crotonato de etilo, 1917 acrilato de etilo, estabilizado, 1919 acrilato de metilo, estabilizado, 2277 metacrilato de etilo, 2385 isobutirato de etilo, 2393 formiato de isobutilo, 2394 propionato de isobutilo, 2400 isovalerianato de metilo, 2403 acetato de isopropenilo, 2406 isobutirato de isopropilo, 2409 propionato de isopropilo, 2416 borato de trimetilo, 2616 borato de triisopropilo, 2838 butirato de vinilo, estabilizado, 3272 ésteres, n.e.p.; Materias que contengan azufre: 1111 mercaptanos amílicos, 2347 butilmercaptanos, 2375 sulfuro de dietilo, 2381 disulfuro de dimetilo, 2402 propanotioles (mercaptanos propílicos), 2412 tetrahidrotiofeno (tiolano), 2414 tiofeno, 2436 ácido tioacético; Materias que contengan nitrógeno: 1113 nitritos de amilo, 1222 nitrato de isopropilo, 1261 nitrometano, 1282 piridina, 1648 acetonitrilo (cianuro de metilo), 1865 nitrato de n-propilo, 2351 nitritos de butilo, 2372 bis (dimetilamino) 1,2-dietano (tetrametiletilentiamina), 2410 tetrahidropiridinas, 1, 2, 3, 6. Otras materias, mezclas y preparaciones inflamables con un contenido de líquidos inflamables: 1091 aceites de acetona, 1201 aceite de fusel, 1293 tinturas medicinales, 1308 circonio en suspensión en un líquido inflamable, 2380 dimetildietoxisilano, 1993 líquido inflamable, n.e.p. Nota: Para las materias, preparaciones y mezclas viscosas, véase 5°. 4° Soluciones de nitrocelulosa en mezclas de materias de los apartados 1° a 3° con un contenido superior al 20 % y el 55 % como máximo de nitrocelulosa, con un contenido en nitrógeno que no exceda del 12,6 % (masa seca): a) 2059 nitrocelulosa en solución, inflamable; b) 2059 nitrocelulosa en solución, inflamable; Nota: 1. Las mezclas que tienen un punto de inflamación inferior a 23 °C - conteniendo más del 55 % de nitrocelulosa, cualquiera que sea su contenido en nitrógeno, o - conteniendo el 55 % como máximo de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno superior a 12,6 % (masa seca) son materias de la clase 1 (véase marginal 2101, 4°, número de identificación 0340 ó 26°, número de identificación 0342) o de la clase 4.1 (véase marginal 2401, 24°). 2. Las materias con un contenido del 20 % como máximo de nitrocelulosa, con un contenido en nitrógeno que no exceda de 12,6 % (masa seca), son materias del apartado 5°. 5° Mezclas y preparaciones, líquidas o viscosas, comprendidas las materias que contengan 20 % como máximo de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno que no exceda del 12,6 % (masa seca): a) que tengan un punto de ebullición o iniciación de ebullición de 35 °C como máximo, si no están clasificadas en c): 1133 adhesivos, 1139 soluciones para revestimientos, 1169 extractos aromáticos líquidos, 1197 extractos saporíferos líquidos, 1210 tinta de imprenta, 1263 pinturas (incluye pintura, laca, esmalte, colorante, goma laca, barniz, betún, encáustico, apresto líquido y base líquida para lacas), o 1263 productos para pintura (incluye compuestos disolventes o reductores de pintura), 1266 productos de perfumería, 1286 aceite de colofonia, 1287 soluciones de caucho, 1866 resina, soluciones de; b) que tengan un punto de ebullición o iniciación de ebullición superior a 35 °C, si no están clasificadas en c): 1133 adhesivos, 1139 soluciones para revestimientos, 1169 extractos aromáticos líquidos, 1197 extractos saporíferos líquidos, 1210 tinta de imprenta, 1263 pinturas (incluye pintura, laca, esmalte, colorante, goma laca, barniz, betún, encáustico, apresto líquido y base líquida para lacas), o 1263 productos para pintura (incluye compuestos disolventes o reductores de pintura), 1266 productos de perfumería, 1286 aceite de colofonia, 1287 soluciones de caucho, 1306 productos para la conservación de la madera, líquidos, 1866 resina, soluciones de, 1999 alquitranes líquidos, incluso los aglomerantes para carreteras y los asfaltos rebajados, 3269 bolsa de resina poliestérica; c) 1133 adhesivos, 1139 soluciones para revestimientos, 1169 extractos aromáticos líquidos, 1197 extractos saporíferos líquidos, 1210 tinta de imprenta, 1263 pinturas (incluye pintura, laca, esmalte, colorante, goma laca, barniz, betún, encáustico, apresto líquido y base líquida para lacas), o 1263 productos para pintura (incluye compuestos disolventes o reductores de pintura), 1266 productos de perfumería, 1286 aceite de colofonia, 1287 soluciones de caucho, 1306 productos para la conservación de la madera, líquidos, 1866 resina, soluciones de, 1999 alquitranes líquidos, incluso los aglomerantes para carreteras y los asfaltos rebajados, 3269 bolsa de resina poliestérica, 1993 líquidos inflamables, n.e.p. La clasificación de estas mezclas y preparaciones en la letra c) sólo se admitirá a condición de que: 1. la altura de la capa separada de disolvente sea inferior al 3 % de la altura total de la muestra en la prueba de separación del disolvente () y 2. la viscosidad () y el punto de inflamación sean conformes al siguiente cuadro: >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: 1. Las mezclas con un contenido superior al 20 % y un máximo del 55 % de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno que no exceda del 12,6 % (masa seca), son materias del apartado 4°. Las mezclas que tienen un punto de inflamación inferior a 23 °C: - y que contengan más del 55 % de nitrocelulosa, cualquiera que sea el contenido en nitrógeno; o - que contengan el 55 % como máximo de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno superior a 12,6 % (masa seca); son materias de la clase 1 (véase marginal 2101, 4°, número de identificación 0340 ó apartado 26°, número de identificación 0342) o de la clase 4.1 (véase marginal 2401, 24°). 2. No podrá ser transportada ninguna materia de la Directiva expresamente designada en otros epígrafes con el apartado 1263 Pintura o 1263 Productos para pintura. Las materias transportadas bajo esos epígrafes podrán contener hasta el 20 % de nitrocelulosa, a condición de que la misma no contenga más del 12,6 % (masa seca) de nitrógeno. 3. 3269 bolsa de resina poliestérica, son compuestos de dos componentes: un producto de base [clase 3, grupo b) o c)] y un activador (peróxido orgánico), cada uno de ellos embalado separadamente en un envase interior. El peróxido orgánico deberá ser de los tipos D, E o F sin que necesite regulación de temperatura y quedará limitado a una cantidad de 125 ml de líquido y 500 g de sólido, por envase interior. Los componentes podrán colocarse en el mismo embalaje exterior, a condición de que no reaccionen peligrosamente entre sí en caso de fugas. 6° 3064 nitroglicerina en solución alcohólica con un mínimo del 1 % pero sin exceder del 5 % de nitroglicerina. Nota: Para estas materias se pueden aplicar condiciones particulares de embalaje (véase marginal 2303); véase, además, la clase 1, marginal 2101, 4°, número de identificación 0144. 7° b) 1204 nitroglicerina en solución alcohólica con un 1 % como máximo de nitroglicerina. B. Materias tóxicas cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 °C Nota: 1. Las materias tóxicas que tengan un punto de inflamación igual o superior a 23 °C, así como ciertas materias mencionadas anteriormente en el marginal 2601, 1° a 10°, son materias de la clase 6.1. 2. Respecto a los criterios de toxicidad, véase el marginal 2600. 11° Los nitrilos e isonitrilos (isocianidos): a) 1093 acrilonitrilo, estabilizado, 3079 metacrilonitrilo, estabilizado, 3273 nitrilos inflamables, tóxicos, n.e.p.; b) 2284 isobutironitrilo, 2378 dimetilaminoacetonitrilo, 2404 propionitrilo, 2411 butironitrilo, 3273 nitrilos inflamables, tóxicos, n.e.p. 12° 1921 propilenimina estabilizada Nota: Para estas materias se aplicarán condiciones particulares de embalaje (véase marginal 2304). 13° 2481 isocianato de etilo Nota: Para estas materias se aplicarán condiciones particulares de embalaje (véase marginal 2304). 14° Otros isocianatos: a) 2483 isocianato de isopropilo, 2605 isocianato de metoximetilo; b) 2486 isocianato de isobutilo, 2478 isocianatos inflamables, tóxicos, n.e.p. o 2478 isocianatos en solución, inflamables, tóxicos, n.e.p. Nota: Las soluciones de isocianato con un punto de inflamación superior a 23 °C son materias de la clase 6.1 (ver marginal 2601, 18° ó 19°). 15° Otras materias nitrogenadas: a) 1194 nitrito de etilo en solución. 16° Las materias orgánicas halogenadas: a) 1099 bromuro de alilo, 1110 cloruro de alilo, 1991 cloropreno, estabilizado; b) 1184 dicloruro de etileno (dicloro-1,2 etano), 2354 éter clorometiletílico. 17° Las materias orgánicas oxigenadas: a) 2336 formiato de alilo, 2983 óxido de etileno y óxido de propileno en mezcla, con un contenido máximo del 30 % de óxido de etileno, 1986 alcoholes inflamables, tóxicos, n.e.p., 1988 aldehídos inflamables, tóxicos, n.e.p.; b) 1230 metanol, 2333 acetato de alilo, 2335 alil etil éter, 2360 éter dialílico, 2396 metilacroleína, estabilizada, 2622 glicidaldehído, 1986 alcoholes inflamables, tóxicos, n.e.p., 1988 aldehídos inflamables, tóxicos, n.e.p. 18° Las materias orgánicas que contengan azufre: a) 1131 disulfuro de carbono (sulfuro de carbono); b) 1228 mercaptanos líquidos, inflamables, tóxicos, n.e.p. o 1228 mezcla de mercaptanos, líquida, inflamable, tóxica, n.e.p. 19° Las materias, soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos), con un punto de inflamación inferior a 23 °C, tóxicas, que no puedan ser clasificadas en otros epígrafes colectivos: a) 1992 líquido inflamable, tóxico, n.e.p.; b) 2603 cicloheptatrieno, 3248 medicamento líquido, inflamable, tóxico, n.e.p., 1992 líquido inflamable, tóxico, n.e.p. Nota: Los productos farmacéuticos preparados para su empleo, por ejemplo los cosméticos, y los medicamentos que hayan sido fabricados y colocados en embalajes destinados a la venta al detalle o distribuidos para uso personal o familiar, que serán, en otro caso, materias del 19° b), no quedarán sometidos a las disposiciones de la Directiva. C. Materias corrosivas cuyo punto de inflamación es inferior a 23 °C Nota: 1. Las materias corrosivas que tengan un punto de inflamación igual o superior a 23 °C, son materias de la clase 8 (véase marginal 2801). 2. Ciertas materias líquidas inflamables corrosivas con un punto de inflamación inferior a 23 °C y un punto de ebullición superior a 35 °C son materias de la clase 8 [véase marginal 2800 (7) a)]. 3. Para los criterios de corrosividad, véase marginal 2800. 21° Clorosilanos: a) 1250 metiltriclorosilano, 1305 viniltriclorosilano, estabilizado; b) 1162 dimetildiclorosilano, 1196 etiltriclorosilano, 1298 trimetilclorosilano, 2985 clorosilanos inflamables, corrosivos, n.e.p. Nota: Los clorosilanos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, son materias de la clase 4.3 [véase marginal 2471, 1° a)]. 22° Las aminas y sus soluciones: a) 1221 isopropilamina, 1297 trimetilamina en disolución acuosa, con un contenido del 30 al 50 % (masa) de trimetilamina, 2733 aminas inflamables, corrosivas, n.e.p. o 2733 poliaminas inflamables, corrosivas, n.e.p.; b) 1106 amilaminas (n-amilamina, tert-amilamina), 1125 n-butilamina, 1154 dietilamina, 1158 diisopropilamina, 1160 dimetilamina en disolución acuosa, 1214 isobutilamina, 1235 metilamina en disolución acuosa, 1277 propilamina, 1296 trietilamina, 1297 trimetilamina en solución acuosa con un contenido máximo del 30 % (masa) de trimetilamina, 2266 dimetil-N-propilamina, 2270 etilamina en solución acuosa con un contenido mínimo del 50 % y un 70 % como máximo (masa) de etilamina, 2379 1,3-dimetilbutilamina, 2383 dipropilamina, 2945 N-metilbutilamina, 2733 aminas inflamables, corrosivas, n.e.p. o 2733 poliaminas inflamables, corrosivas, n.e.p. Nota: La dimetilamina, la etilamina, la metilamina y la trimetilamina anhidras son materias de la clase 2 [véase marginal 2201, 3° bt)]. 23° Otras materias que contengan nitrógeno: b) 1922 pirrolidina, 2386 1-etilpiperidina, 2399 1-metilpiperidina, 2401 piperidina, 2493 hexametilenimina, 2535 4-metilmorfolina (N-metilmorfolina). 24° Las soluciones de alcoholatos: b) 1289 metilato de sodio en solución alcohólica, 3274 alcoholatos en solución alcohólica, n.e.p. 25° Otras materias corrosivas halogenadas: b) 1717 cloruro de acetilo, 1723 ioduro de alilo, 1815 cloruro de propionilo, 2353 cloruro de butirilo, 2395 cloruro de isobutirilo. 26° Las materias, soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos), con un punto de inflamación inferior a 23 °C, muy corrosivas, corrosivas o que presenten un grado menor de corrosividad y que no puedan clasificarse en otro epígrafe colectivo: a) 2924 líquido inflamable, corrosivo, n.e.p.; b) 2924 líquido inflamable, corrosivo, n.e.p. D. Materias tóxicas y corrosivas, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, así como los objetos que contienen tales materias 27° a) 3286 líquido inflamable, tóxico, corrosivo, n.e.p. b) 2359 dialilamina, 3286 líquido inflamable, tóxico, corrosivo, n.e.p. 28° 3165 depósito de combustible de grupo motor de circuito hidráulico de aeronave (que contiene una mezcla de hidracina anhidra y de monometilhidracina). Nota: Se aplicarán condiciones particulares de embalaje para dichos depósitos (véase marginal 2309). E. Materias con un punto de inflamación de 23 °C a 61 °C (valores límites incluidos), que puedan presentar un grado menor de toxicidad o de corrosividad Nota: Las soluciones y mezclas homogéneas no tóxicas y no corrosivas que tengan un punto de inflamación igual o superior a 23 °C (materias viscosas, tales como pinturas y barnices, con exclusión de las materias que contengan más del 20 % de nitrocelulosa) embaladas en recipientes de capacidad inferior a 450 litros, quedarán sometidas únicamente a las disposiciones del marginal 2314 si en la prueba de separación del disolvente según la nota a pie de página 1 del apartado 5°, la altura de la capa separada de disolvente es inferior al 3 % de la altura total, y si las materias a 23 °C tienen, en la copa viscosimétrica, según ISO 2431:1984, con una boquilla de salida de 6 mm de diámetro, un tiempo de vaciado: a) de al menos 60 segundos, o b) de al menos 40 segundos y no contengan más del 60 % de materias de la clase 3. 31° Las materias, soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) con un punto de inflamación de 23 °C a 61 °C (valores límites incluidos), que no presenten un grado menor de toxicidad ni de corrosividad; c) 1202 combustible para motores diesel o 1202 gasóleo o 1202 aceite mineral para caldeo (ligero), 1223 queroseno, 1267 petróleo bruto, 1863 combustible para motores de turbina de aviación, 1268 destilados de petróleo, n.e.p. o 1268 productos del petróleo, n.e.p. Nota: Derogando lo dispuesto en el marginal 2300 (2), el combustible para motores diesel, el gasóleo y el aceite mineral para caldeo, (ligero), con un punto de inflamación superior a 61 °C, se considerarán materias del 31° c), número de identificación 1202. Los hidrocarburos: 1136 destilados de alquitrán de hulla, 1147 decahidronaftaleno (decalina), 1288 aceite de esquisto, 1299 trementina, 1300 sucedáneo de trementina (white spirit), 1307 xilenos (m-xileno; p-xileno; dimetilbenceno), 1918 isopropilbenceno (cumeno), 1920 nonanos, 1999 alquitranes líquidos, incluso los aglomerantes para carreteras y los asfaltos rebajados, 2046 cimenos (o-, m-, p-) (metilisopropilbenceno), 2048 diciclopentadieno, 2049 dietilbencenos (o-, m-, p-), 2052 dipenteno (limoneno), 2055 estireno monómero estabilizado (vinilbenceno monomero estabilizado), 2057 triproopileno (trimero del propileno), 2247 n-decano, 2286 pentametilheptano (isododecano), 2303 isopropenilbenceno, 2324 triisobutileno, 2325 1,3,5-trimetilbenceno (mesitileno), 2330 undecano, 2364 n-propilbenceno, 2368 alfa-pineno, 2520 ciclooctadienos, 2541 terpinoleno, 2618 viniltoluenos estabilizados (o-, m-, p-), 2709 butilbencenos, 2850 tetrapopileno (tetrámero del propileno), 2319 hidrocarburos terpénicos, n.e.p., 3295 hidrocarburos líquidos, n.e.p.; Las materias halogenadas: 1134 clorobenceno (cloruro de fenilo), 1152 dicloropentanos, 2047 dicloropropenos, 2234 fluoruros de clorobencilidina (o-, m-, p-), 2238 clorotoluenos (o-, m-, p-), 2341 1-bromo-3-metilbutano, 2392 iodopropanos, 2514 bromobenceno, 2711 dibromobenceno; Los alcoholes: 1105 alcoholes amílicos, 1120 butanoles, 1148 diacetona-alcohol, químicamente puro, 1170 etanol en disolución (alcohol etílico en disolución) con un contenido mayor del 24 % y un 70 % como máximo en volumen de alcohol, 1171 éter monoetílico del etilenglicol (etoxi-2 etanol), 1188 éter monometílico del etilenglicol (metoxi-2 etanol), 1212 isobutanol (alcohol isobutílico), 1274 n-propanol (alcohol propílico normal), 2053 alcohol metilamílico (metilisobutilcarbinol), 2244 ciclopentanol, 2275 2-etilbutanol, 2282 hexanoles, 2560 2-metilpentanol, 2614 alcohol metalílico, 2617 metilciclohexanoles inflamables, 2686 dietilaminoetanol, 3065 bebidas alcohólicas con un contenido mayor del 24 % y un máximo del 70 % en volumen de alcohol, 3092 1-metoxi-2-propanol, 1987 alcoholes inflamables, n.e.p.; Nota: 1. Las soluciones acuosas de alcohol etílico y las bebidas alcohólicas con un contenido máximo del 24 % en volumen de alcohol, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Directiva. 2. Las bebidas alcohólicas con un contenido mayor del 24 % y un máximo del 70 % en volumen de alcohol, no quedarán sometidas a las disposiciones de la Directiva más que en el caso de que se transporten en recipientes con un contenido superior a 250 litros, en vehículos cisterna, en contenedores cisternao en cisternas desmontables. Los éteres: 1149 éteres butílicos, 1153 éter dietílico del etilenglicol (1,2-dietoxietano), 2219 éter alilglicidílico, 2222 anisol (éter metilfenílico), 2707 dimetildioxanos, 2752 1,2-epoxi-3-etoxipropano, 3271 éteres, n.e.p.; Los aldehídos: 1191 aldehídos octílicos (etilhexaldehídos) (2-etilhexaldehído), 1199 furfural (furfuraldehído), 1207 hexaldehído, 1264 paraldehído, 2498 1,2,3,6-tetrahidrobenzaldehído, 2607 dimero de la acroleína, estabilizado, 3056 n-heptaldehído, 1989 aldehídos inflamables, n.e.p.; Las cetonas: 1110 n-amilmetilcetona, 1157 diisobutilcetona, 1229 óxido de mesitilo, 1915 ciclohexanona, 2245 ciclopentanona, 2271 etilamilcetona, 2293 4-metoxi-4-metil-2-pentanona, 2297 metilciclohexanona, 2302 5-metil-2-hexanona, 2310 4-pentanodiona (acetilacetona), 2621 acetilmetilcarbinol, 2710 dipropilcetona, 1224 cetonas, n.e.p.; Los ésteres: 1104 acetatos de amilo, 1109 formiatos de amilo, 1123 acetatos de butilo, 1172 acetato del éter monoetílico de etilenglicol (acetato de etoxi-2 etilo), 1177 acetato de etilbutilo, 1180 butirato de etilo, 1189 acetato del éter monometílico del etilenglicol, 1192 lactato de etilo, 1233 acetato de metilamila, 1292 silicato de tetraetilo, 1914 propionato de n-butilo, 2227 metacrilato de n-butilo, estabilizado, 2243 acetato de ciclohexilo, 2283 metacrilato de isobutilo, estabilizado, 2323 fosfito trietílico, 2329 fosfito trimetílico, 2348 acrilato de n-butilo, estabilizado, 2366 carbonato de etilo (carbonato de dietilo), 2405 butirato de isopropilo, 2413 ortotitanato de propilo, 2524 ortoformiato de etilo, 2527 acrilato de isobutilo, estabilizado, 2528 isobutirato de isobutilo, 2616 borato de triisopropilo, 2620 butiratos de amilo, 2708 butoxilo (3-metoxi-1-acetoxibutano), 2933 2-cloropropionato de metilo, 2934 2-cloropropionato de isopropilo, 2935 2cloropropionato de etilo, 2947 cloroacetato de isopropilo, 3272 ésteres, n.e.p.; Las materias nitrogenadas: 1112 nitratos de amilo, 2054 morfolina, 2265 N,N-dimetilformamida, 2313 picolinas (metilpiridinas), 2332 acetaldoxima, 2351 nitritos de butilo, 2608 nitropropanos, 2840 butiraldoxima, 2842 nitroetano, 2906 triisocianatoisocianurato del diisocianato de isoforona en solución al 70 % (masa), 2943 tetrahidrofurfurilamina; Las materias con un contenido de azufre: 3054 ciclohexilimercaptano. Las demás materias, mezclas y preparaciones inflamables, con un contenido de líquidos inflamables: 1130 aceite de alcanfor, 1133 adhesivos, 1139 disoluciones para revestimientos, 1169 extractos aromáticos líquidos, 1197 extractos saporíferos líquidos, 1201 aceite de fusel, 1210 tinta de imprenta, 1263 pinturas (incluye pintura, laca, esmalte, colorante, goma laca, barniz, betún, encáustico, apresto líquido y base líquida para lacas), o 1263 productos para la pintura (incluye compuestos disolventes o reductores de pintura), 1266 productos de perfumería, 1272 aceite de pino, 1286 aceite de colofonia, 1287 solución de caucho, 1293 tinturas medicinales, 1306 productos para la conservación de la madera, líquidos, 1308 circonio en suspensión en un líquido inflamable, 1866 resina, disoluciones de, 3269 bolsa de resina poliestérica, 1993 líquido inflamable, n.e.p.; Nota: 1. Las mezclas con un contenido mayor del 20 % pero que no exceda del 55 % de nitrocelulosa, con un contenido en nitrógeno que no exceda del 12,6 % (masa seca), son materias del 34° c). 2. En lo que se refiere a las bolsas de resina poliestérica de número de identificación 3269, véase la Nota 3 al final del 5°. 32° Las materias, soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) con un punto de inflamación comprendido entre 23 °C y 61 °C, ambos incluidos, que presenten un grado menor de toxicidad: c) 2841 di-n-amilamina; 1228 mercaptanos líquidos, inflamables, tóxicos, n.e.p. o 1228 mezcla de mercaptanos, líquidos, inflamables, tóxicos, 1986 alcoholes inflamables tóxicos, n.e.p., 1988 aldehídos inflamables, tóxicos, n.e.p., 2478 isocianatos inflamables, tóxicos, n.e.p. o 2478 isocianatos en solución, inflamables, tóxicos, n.e.p., 3248 medicamento líquido, inflamable, tóxico, n.e.p., 1992 líquido inflamable, tóxico, n.e.p. Nota: Los productos farmacéuticos preparados para su empleo, por ejemplo los cosméticos y medicamentos que hayan sido fabricados y colocados en embalajes destinados a la venta al detalle o a su distribución para uso personal o familiar, que serían en otro caso materias del 32° c), no quedarán sometidos a las disposiciones de la Directiva. 33° Las materias, soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) con un punto de inflamación comprendido entre 23 °C y 61 °C (valores límites incluidos), que presenten un grado menor de corrosividad: c) 1106 amilamina (seco-amilamina), 1198 formaldehído en solución, inflamable, 1289 metilato sódico en solución alcohólica, 1297 trimetilamina en solución acuosa con un contenido no superior al 30 % (masa) de trimetilamina, 2260 tripropilamina, 2276 2-etilhexilamina, 2361 diisobutilamina, 2526 furfurilamina, 2529 ácido isobutírico, 2530 anhídrido isobutírico, 2610 trialilamina, 2684 dietilaminopropilamina, 2733 aminas inflamables, corrosivas, n.e.p. o 2733 poliaminas inflamables, corrosivas, n.e.p., 2924 líquido inflamable, n.e.p. 34° Las soluciones nitrocelulósicas en mezclas de materias del 31° c), con un contenido superior al 20 % pero sin exceder del 55 % de nitrocelulosa, con un contenido en nitrógeno que no exceda del 12,6 % (masa seca): c) 2059 nitrocelulosa en solución inflamable. Nota: Las mezclas - con más del 55 % de nitrocelulosa, cualquiera que sea su contenido en nitrógeno, ó - con el 55 %, como máximo, de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno superior al 12,6 % (masa seca) son materias de la clase 1 (véase marginal 2101, 4°, número de identificación 0340 ó 26°, número de identificación 0342) o de la clase 4.1 (véase marginal 2401, 24°). F. Materias y preparaciones que sirvan de plaguicidas con un punto de inflamación inferior a 23 °C Nota: 1. Las materias y preparaciones que sirvan de plaguicidas, líquidas, inflamables, que sean muy tóxicas, tóxicas o que presenten un grado menor de toxicidad y cuyo punto de inflamación sea de 23 °C o más, son materias de la clase 6.1 (véase marginal 2601, 71° a 87°). 2. Las materias y preparaciones que sirvan de plaguicidas se distribuyen en cuadros con los apartados 41° a 57° del modo siguiente: - materias y preparaciones muy tóxicas; - materias y preparaciones tóxicas; - materias y preparaciones que presenten un grado menor de toxicidad. 3. La clasificación de los apartados 41° al 57° en «muy tóxicas», «tóxicas» y «que presenten un grado menor de toxicidad», de todas las materias activas y de sus preparaciones que sirvan como plaguicidas, se hará según el marginal 2600 (3). 4. Si se conoce solamente el DL50 de la materia activa y no el de cada preparación de dicha materia activa, la clasificación de las preparaciones en los apartados 41° a 57°, en «muy tóxicas», «tóxicas» y «que presenten un grado menor de toxicidad», podrá hacerse con ayuda de los cuadros siguientes, los apartados dados en las columnas que corresponden al coeficiente de la materia activaplaguicida en las preparaciones. 5. Para toda materia que no haya sido expresamente designada en la lista, de la que se conozca solamente el DL50 de la materia activa y no el DL50 de las diversas preparaciones, la clasificación de una preparación podrá determinarse partiendo del cuadro del marginal 2600 (3) con ayuda de una DL50 obtenida multiplicando la DL50 de la materia activa por 100/X, siendo X el coeficiente de la materia activa en masa, según la siguiente fórmula: DL50 de la preparación = >NUM>DL50 de la materia activa × 100 >DEN>% de materia activaen massa 6. La clasificación según las Notas 4 y 5 anteriores no deberá utilizarse cuando existan aditivos en las preparaciones, que influyan en la toxicidad de la materia activa o cuando varias materias activas estén presentes en una preparación. En dicho caso, la clasificación deberá hacerse según la DL50 de la preparación de que se trate siguiendo los criterios del marginal 2600 (3). Si la DL50 no es conocida, deberá hacerse la clasificación en los apartados 41° a 57° como «muy tóxicas». 41° 2784 plaguicida a base de organofósforo, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 42° 2762 plaguicida orgánico clorado, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 43° 2766 plaguicida de radical fenoxi, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 44° 2758 plaguicida a base de carbamato, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 45° 2778 plaguicida a base de mercurio, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 46° 2787 plaguicida a base de órganoestaño, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 47° 3024 plaguicida a base de cumarina, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 48° 2782 plaguicida a base de dipiridilo, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 49° 2760 plaguicida arsenical, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 50° 2776 plaguicida a base de cobre, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 51° 2780 plaguicida a base de nitrofenoles sustituídos, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 52° 2764 plaguicida a base de triacina, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 53° 2770 plaguicida a base de derivados benzoicos, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 54° 2774 plaguicida a base de derivados de la talimida, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 55° 2768 plaguicida a base de fenilurea, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 56° 2772 plaguicida a base de ditiocarbamato, líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 57° 3021 plaguicida, inflamable, tóxico, n.e.p., con un punto de inflamación inferior a 23 °C, a) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición no exceda de 35 °C y/o sea muy tóxico; b) cuyo punto de ebullición o iniciación de ebullición exceda de 35 °C y sea tóxico o que presente un grado menor de toxicidad; Combinaciones organonitrogenadas, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> Acaloides, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> Otras combinaciones organometálicas, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> Combinaciones inorgánicas del flúor, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> Combinaciones inorgánicas del talio, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> Otros plaguicidas, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> Piretrinoides, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> G. Materias cuyo punto de inflamación sea superior a 61 °C, transportadas o entregadas para el transporte a temperatura elevada, igual o superior a su punto de inflamación 61° c) 3256 líquido transportado a temperatura elevada, inflamables, n.e.p., con un punto de inflamación superior a 61 °C, a una temperatura igual o superior al punto de inflamación. H. Envases vacíos 71° Envases vacíos, comprendidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, vehículos-cisterna vacíos, cisternas desmontables vacías y contenedores-cisterna vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias de la clase 3. 2301a No estarán sujetas a las disposiciones previstas para esta clase en el presente anejo y en el Anejo B: (1) Las materias de los apartados 1° a 5°, 21° a 26°, 31° a 34° y las materias que presenten un grado menor de toxicidad de los apartados 41° a 57°, transportadas de conformidad con las siguientes disposiciones: a) las materias clasificadas en a) de cada apartado, hasta 500 ml por envase interior y hasta 1 litro por bulto; b) las materias clasificadas en b) de cada apartado con excepción del 5° b) y las bebidas alcohólicas del 3° b) hasta 3 litros por envase interior y hasta 12 litros por bulto; c) las bebidas alcohólicas del 3° b) hasta 5 litros por envase interior; d) las materias clasificadas en el 5° b), hasta 5 litros por envase interior y hasta 20 litros por bulto; e) las materias clasificadas en c) de cada apartado, hasta 5 litros por envase interior y hasta 45 litros por bulto. Estas cantidades de materias deberán transportarse en embalajes combinados que cumplan al menos las condiciones del marginal 3538. Se respetarán las «Condiciones generales de embalaje» del marginal 3500 (1), (2), así como (5) a (7). Nota: Para las mezclas homogéneas que contengan agua, las cantidades citadas solamente se referirán a las materias de la presente clase contenidas en estas mezclas. (2) Las bebidas alcohólicas del apartado 31° c) en envases de una capacidad máxima de 250 litros. (3) El carburante contenido en los depósitos de los medios de transporte y que sirvan a su propulsión o al funcionamiento de sus equipos especializados (por ejemplo, frigoríficos). La llave de paso situada entre el motor y el depósito de las motocicletas y en los ciclomotores con depósitos que contengan carburante, deberá estar cerrada durante el transporte; además, estas motocicletas y ciclomotores se cargarán en posición vertical asegurados contra toda caída. 2. Disposiciones A. Bultos 1. Condiciones generales de envase y embalaje 2302 (1) Los envases y embalajes deberán satisfacer las condiciones del Apéndice A.5, a menos que se hayan previsto condiciones especiales para el envase y embalaje de ciertas materias en los marginales 2303 a 2309. (2) Los grandes recipientes para granel (GRG) deberán satisfacer las condiciones del Apéndice A.6. (3) Deberán ser utilizados, según las disposiciones de los marginales 2300 (3) y 3511 (2) ó 3611 (2): - envases y embalajes del grupo de embalaje I, marcados con la letra «X» para las materias muy peligrosas clasificadas en a) de cada apartado, - envases y embalajes de los grupos de embalaje II o I, marcados con las letras «Y» o «X», o de los grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje II, marcados por la letra «Y», para las materias peligrosas clasificadas en b) de cada apartado, - envases y embalajes de los grupos de embalaje III, II o I, marcados con las letras «Z», «Y» o «X», o en los grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje III o II, marcados con las letras «Z» o «Y», para las materias que presenten un grado de peligrosidad menor, clasificadas en c) de cada apartado. Nota: Para el transporte de las materias de la clase 3 en vehículos-cisterna, cisternas desmontables o contenedores-cisterna, véase Anejo B. 2. Condiciones particulares de envase y embalaje 2303 La nitroglicerina en solución alcohólica, del apartado 6°, deberá ser embalada en cajas de metal de un contenido máximo de 1 litro cada una, asimismo éstas se embalarán en una caja de madera que contenga como máximo 5 litros de solución. Las cajas de metal deberán estar enteramente rodeadas de materias absorbentes que formen un amortiguamiento. Las cajas de madera deberán estar enteramente forradas con materias apropiadas impermeables al agua y a la nitroglicerina. Los bultos de este tipo deberán satisfacer los requisitos de ensayos para los embalajes combinados según el Apéndice A.5, destinados al grupo de embalaje II. 2304 (1) La propileneimina del 12° se envasará: a) en recipientes de acero de un espesor suficiente, y deberán cerrarse con un tapón de madera o un tapón de rosca estancos, tanto al líquido como al vapor, por medio de una junta apropiada. Los recipientes serán inicial y periódicamente probados y como mínimo, cada 5 años, a una presión mínima de 0,3 MPa (3 bar) (presión manométrica), según los marginales 2215 (1) y 2216. Cada recipiente será sujetado, con interposición de materias absorbentes que formen un amortiguamiento, dentro de un embalaje protector metálico, sólido y estanco. Este embalaje protector se cerrará herméticamente y su cierre se asegurará contra cualquier apertura intempestiva. El peso máximo del contenido no deberá sobrepasar los 0,67 kg por litro de capacidad. Un bulto no deberá pesar más de 75 kg. A excepción de los que sean expedidos por carga completa, los bultos que pesen más de 30 kg irán previstos de agarraderos; o b) en recipientes de acero de un espesor suficiente, que deberán cerrarse con un tapón de madera o un tapón protector de rosca o un dispositivo equivalente, estancos tanto al líquido como al vapor. Los recipientes serán inicial y periódicamente probados, y como mínimo cada 5 años, a una presión mínima de 1 MPa (10 bar) (presión manométrica), según los marginales 2215 (1) y 2216. El peso máximo del contenido no deberá sobrepasar 0,67 kg por litro de capacidad. Un bulto no deberá pesar más de 75 kg; c) Los recipientes de conformidad con a) y b) deberán llevar en caracteres bien legibles y duraderos: - el nombre del fabricante o la marca de fabricación y el número del recipiente; - la indicación «propileneimina»; - la tara del recipiente y el peso máximo admisible del recipiente lleno; - la fecha (mes, año) del ensayo inicial y del último ensayo periódico sufrido; - el contraste del perito que haya procedido a los ensayos y a los exámenes. (2) El isocianato de etilo del 13° deberá ser envasado: a) en recipientes herméticamente cerrados, de aluminio puro, de una capacidad máxima de 1 litro, y sólo se podrán llenar hasta el 90 % de su capacidad. Diez como máximo de estos recipientes deberán ir sujetos en una caja de madera con materias acolchantes apropiadas. Este bulto deberá satisfacer las exigencias de prueba para los embalajes combinados, según el marginal 3538, para el grupo de embalaje I, y no deberá pesar más de 30 kg; o b) en recipientes de aluminio puro cuyas paredes tengan un espesor mínimo de 5 mm, o de acero inoxidable. Los recipientes deberán estar enteramente soldados y serán inicial y periódicamente probados, como minimo cada cinco años, a una presión mínima de 0,5 MPa (5 bar) (presión manométrica) según los marginales 2215 (1) y 2216. Deberán estar cerrados de forma estanca por medio de dos cierres superpuestos, uno de ellos roscado o fijado de manera equivalente. El grado de llenado no deberá sobrepasar el 90 %; Los bidones que pesen más de 100 kg estarán provistos de aros o de nervios de rodadura; c) Los recipientes según b) deberán llevar en caracteres bien legibles y duraderos: - el nombre del fabricante o la marca de fabricación y el número de recipiente; - la indicación «isocianato de etilo»; - la tara del recipiente y el peso máximo del recipiente lleno; - la fecha (mes, año) del ensayo inicial y del último ensayo periódico sufrido; - el contraste del perito que haya procedido a los ensayos y a las pruebas. 2305 Las materias clasificadas en a) de los diferentes apartados se envasarán: a) en bidones de acero con la tapa superior fija, según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio con la tapa superior fija, según el marginal 3521, o c) en cuñetes (jerricanes) de acero con tapa fija, según el marginal 3522, o d) en bidones de plástico con la tapa superior fija, de una capacidad máxima de 60 litros, y en cuñetes (jerricanes) de plástico, de tapa fija, según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (plástico) según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados con envases interiores de vidrio, plástico o metal, según el marginal 3538. 2306 (1) Las materias clasificadas en b) de los diferentes apartados, se envasarán: a) en bidones de acero, según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio, según el marginal 3521, o c) en cuñetes (jerricanes) de acero, según el marginal 3522, o d) en bidones o en cuñetes (jerricanes) de plástico, según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (plástico), según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados, según el marginal 3538. Nota 1 para a), b), c) y d): El nitrometano del 3° b) sólo podrá ser transportado en envases con tapa móvil. Nota 2 para a), b), c) y d): Se podrán aplicar condiciones simplificadas a los bidones y cuñetes (jerricanes) de tapa móvil, para materias viscosas que tengan a 23 °C una viscosidad superior a 200 mm2/s (véanse marginales 3512, 3553, 3554 y 3560). (2) Las materias clasificadas en b) de los apartados 3°, 15°, 17°, 22°, 24° y 25° y las materias que presenten un grado menor de toxicidad, clasificadas en b) en los apartados 41° a 57°, podrán, además, ir envasadas en envases compuestos (vidrio, porcelana o gres), según el marginal 3539. (3) Las materias clasificadas en b) de los diferentes apartados, con excepción del nitrometano del 3° b), que tengan una presión de vapor a 50 °C que no sobrepase 110 kPa (1,10 bar) podrán, además, ser embaladas en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622, o en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido, según el marginal 3624, o en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con un recipiente interior de plástico rígido, según el marginal 3625. 2307 (1) Las materias clasificadas en c) de los diferentes apartados se envasarán: a) en bidones de acero, según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio, según el marginal 3521, o c) en cuñetes (jerricanes) de acero, según el marginal 3522, o d) en bidones o en cuñetes (jerricanes) de plástico, según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (plástico), según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados, según el marginal 3538, o g) en envases compuestos (vidrio, porcelana o gres), según el marginal 3539. Nota para a), b), c) y d): Se podrán aplicar condiciones simplificadas a los bidones y cuñetes (jerricanes) de tapa móvil destinados a contener materias viscosas que, a 23 °C, tengan una viscosidad superior a 200 mm2/s (véanse marginales 3512, 3553, 3554 y 3560). (2) Las materias clasificadas en c) de los diferentes apartados podrán, además, ser embaladas en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos, según el marginal 3622, o en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido, según el marginal 3624, o en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos, con un recipiente interior de plástico rígido, según el marginal 3625. 2308 (1) El alcohol etílico, así como sus soluciones acuosas y las bebidas alcohólicas de los apartados 3° b) y 31° c) se podrán también envasar en toneles de madera con tapa de madera, según el marginal 3524. (2) Las bebidas alcohólicas con un contenido superior al 24 % de alcohol y un 70 % como máximo de volumen, cuando sean objeto de un transporte relacionado con el proceso de su fabricación, podrán ser transportadas en toneles de madera con un contenido que no sobrepase los 500 litros, y que no sean conformes a las disposiciones del Apéndice A.5, en las condiciones siguientes: a) Los toneles deberán ser verificados y calzados antes de ser llenados; b) Deberá preverse un margen de llenado suficiente (al menos del 3 %) para la dilatación del líquido; c) Durante el transporte, las canillas de los toneles deberán estar dirigidas hacia arriba; d) Los toneles deberán ser transportados en contenedores que respondan a lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC) () tal como ha sido modificado. Cada tonel deberá estar colocado en una cuna especial y estar calzado con ayuda de medios apropiados, con el fin de que no pueda desplazarse de ningún modo durante el transporte. (3) Las materias de los apartados 3° b), 4° b), 5° b), 5° c), 31° c), 32° c), 33° c), 34° c) y las materias que presenten un grado menor de toxicidad, clasificadas en b) de los apartados 41° a 57°, podrán, además, ser envasadas en envases metálicos ligeros, según el marginal 3540. Se podrán aplicar condiciones simplificadas a los envases metálicos ligeros de tapa móvil destinados a contener materias viscosas que, a 23 °C, tengan una viscosidad superior a 200 mm2/s, así como para las materias del 5° c) (véanse marginales 3512, 3552 a 3554). Nota: El nitrometano del 3° b) no deberá ser transportado en envases de tapa móvil. (4) Las materias siguientes: 1133 adhesivos, 1210 tinta de imprenta, 1263 pintura, 1263 productos para pintura, 1866 resina, soluciones de y 3269 bolsa de resina poliestérica del 5° b), 5° c) y 31° c), podrán ser transportadas en cantidad que no sobrepase 5 litros en envases metálicos o de plástico que sólo cumplan las disposiciones del marginal 3500 (1), (2) y (5) a (7), si los envases están sujetos en paletas por abrazaderas, con fundas retráctiles o estirables o por cualquier otro método apropiado, o si dichos envases constituyen envases interiores del embalaje combinados con un peso bruto total máximo de 40 kg. La indicación en la carta de porte deberá ser conforme al marginal 2314 (1) y (3). 2309 Los depósitos de combustible para motores de circuito hidráulico de aeronave del 28° se admitirán, siempre que respondan a una de las condiciones siguientes: a) El depósito deberá estar constituido de una envoltura presurizada de tubos de aluminio de fondo soldado. El combustible deberá estar contenido en un recinto de aluminio soldado con un volumen interno máximo de 46 litros. La envoltura exterior deberá tener una presión manométrica mínima de cálculo de 1 275 kPa y una presión manométrica mínima de ruptura de 2 755 kPa. La estanqueidad de cada envoltura deberá ser verificada durante su fabricación y antes de su expedición. Deberá ser cuidadosamente embalado un conjunto interior completo en un material de calado incombustible, tal como la vermiculita en el interior de un sólido recipiente exterior de metal herméticamente cerrado, de manera que proteja eficazmente todos los racores. La cantidad máxima de combustible por depósito y por bulto será de 42 litros. b) El depósito deberá estar constituido por un recinto de aluminio presurizado. El carburante deberá estar contenido en un compartimento interior herméticamente cerrado por soldadura y que esté dotado con una vejiga de elastómero con un volumen interno máximo de 46 litros. El recinto bajo presión deberá tener una presión manométrica mínima de cálculo de 2 860 kPa y una presión manométrica mínima de ruptura de 5 170 kPa. La estanqueidad de cada recinto deberá ser controlada en el curso de la fabricación y antes de su expedición. El conjunto interior completo deberá estar cuidadosamente embalado en un material de calado incombustible, tal como el de la verniculita, en un sólido recipiente exterior de metal herméticamente cerrado, de manera que proteja eficazmente todos los racores. La cantidad máxima de combustible por depósito y por bulto será de 42 litros. 2310 Los recipientes o los grandes recipientes para granel (GRG) que contengan preparaciones de los apartados 31° c), 32° c) y 33° c), que desprendan pequeñas cantidades de dióxido de carbono y/o nitrógeno, irán provistos de un venteo, según el marginal 3500 (8) o 3601 (6), respectivamente. 3. Embalaje en común 2311 (1) Las materias que pertenezcan al mismo apartado se podrán reunir en un embalaje combinado, según el marginal 3538. (2) Las materias u objetos de esta clase, en cantidades que no sobrepasen los 5 litros, por envase interior, podrán ir reunidas entre sí y/o con mercancías que no estén sometidas a las disposiciones de esta Directiva, en un embalaje combinado según el marginal 3538, si no reaccionan peligrosamente entre ellas. (3) Las materias de los apartados 6°, 7°, 12° y 13° no deberán ir reunidas en un mismo bulto con otras mercancías. (4) Las materias clasificadas en a) de los diferentes apartados no deberán ir embaladas en común con materias y objetos de las clases 1, 5.2 (con exclusión de los endurecedores y sistemas de compuestos múltiples) y 7. (5) Salvo disposiciones particulares en contrario, las materias clasificadas en a) de los diferentes apartados, en cantidades que no sobrepasen los 0,5 litros por envase interior y 1 litro por bulto, y las materias clasificadas en b) o c) de los diferentes apartados, en cantidades que no sobrepasen los 5 litros por envase interior, podrán ir reunidas en un embalaje combinado, según el marginal 3538, con materias u objetos de las demás clases, siempre que el embalaje en común sea igualmente admitido para las materias y objetos de dichas clases, y/o con mercancías que no estén sometidas a las disposiciones de esta Directiva, si no reaccionan peligrosamente entre ellas. (6) Se considerarán como reacciones peligrosas: a) una combustión y/o un desprendimiento de calor considerable; b) la emanación de gases inflamables y/o tóxicos; c) la formación de materias líquidas corrosivas; d) la formación de materias inestables. (7) El embalaje en común de una materia de carácter ácido con una materia de carácter básico en un bulto, no se admitirá si ambas materias van envasadas en recipientes frágiles. (8) Deberán ser observadas las disposiciones de los marginales 2001 (7), 2002 (6) y (7) y 2302. (9) Un bulto no deberá pesar más de 100 kg cuando se utilicen cajas de madera o de cartón. 4. Inscripciones y etiquetas de peligro en los bultos (ver Apéndice A.9) Inscripciones 2312 (1) Cada bulto deberá llevar de manera clara y duradera el número de identificación de la mercancía que se indique en la carta de porte, precedido de las letras «UN». Etiquetas de peligro (2) Los bultos que contengan materias de la clase 3 irán provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 3. (3) Los bultos que contengan materias de los apartados 11° a 19°, 32° y 41° a 57° irán, además, provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 6.1. (4) Los bultos que contengan materias de los apartados 21° a 26° y 33° irán, además, provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 8. (5) Los bultos que contengan materias de los apartados 27° y 28° irán, además, provistos de una etiqueta conforme al modelo 6.1 y una etiqueta conforme al modelo n° 8. (6) Los bultos que contengan envases frágiles que no sean visibles desde el exterior, irán, además, previstos de una etiqueta conforme al modelo n° 12, sobre sus dos caras laterales opuestas. (7) Los bultos que contengan envases cuyos cierres no sean visibles desde el exterior, así como los bultos que contengan envases provistos de respiraderos o los envases previstos de respiraderos sin embalaje exterior, irán, además, previstos de una etiqueta conforme al modelo n° 11 sobre sus dos caras laterales opuestas. 2313 B. Datos en la carta de porte 2314 (1) La designación de la mercancía en la carta de porte deberá ser conforme a uno de los números de identificación y a una de las denominaciones en bastardilla en el marginal 2301. Cuando no figure expresamente el nombre de la materia, pero corresponda a un epígrafe n.e.p., o a otro epígrafe colectivo, la designación de la mercancía deberá ir dada por un número de identificación, la denominación del epígrafe n.e.p., o del epígrafe colectivo, seguido de la denominación química o técnica () de la materia. La designación de la mercancía deberá ir seguida de la indicación de la clase, del n° del apartado, complementado, si fuere necesario, por la letra y la sigla «ADR» (o «RID») (por ejemplo: «3, 1° a), ADR»). Para las materias y preparaciones de los apartados 41° a 57°, esta denominación será dada por el componente más peligroso, tanto de la parte constituida por el plaguicida () como de la parte constituida por el líquido inflamable (por ejemplo «Paratión en hexano»). Para el transporte de residuos [véase marginal 2000 (5)], la designación de la mercancía deberá ser: «Residuo, contiene », el(los) componente(s) que haya(n) servido para determinar la clasificación del residuo según el marginal 2002 (8), deberá(n) ser registrado(s) con su(s) denominación(es) química(s), por ejemplo «Residuo, contiene 1230 metanol, 3, 17° b)». Para el transporte de disoluciones o de mezclas (tales como preparaciones y residuos) que contengan varios componentes sujetos a la Directiva, no será necesario, en general, citar más de dos componentes que representen un papel determinante para el peligro o los peligros que caracterizan las disoluciones y las mezclas. Para el transporte de soluciones o mezclas que no contengan más que un solo componente sometido a la Directiva, las palabras «en solución» o «en mezcla» deberán ser incorporadas en la denominación de la carta de porte [ver marginal 2002 (8)]. Cuando una solución o mezcla que contenga una materia anteriormente citada no esté sometida a las condiciones de esta clase según el marginal 2300 (5), el expedidor tiene derecho a indicar en la carta de porte «Mercancía no sometida a la clase 3». (2) Para los envíos efectuados según la nota sub E del marginal 2301, el expedidor deberá indicar en la carta de porte: «Transporte con arreglo a la nota sub E del marginal 2301». (3) Para los envíos efectuados según el marginal 2308 (4), el expedidor deberá indicar en la carta de porte: «Transporte con arreglo al marginal 2308 (4)». 2315- 2321 C. Envases vacíos 2322 (1) Los envases vacíos, comprendidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del apartado 71°, deberán ir cerrados de la misma forma y presentar las mismas garantías de estanqueidad que si estuvieran llenos. (2) Los envases vacíos, comprendidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del apartado 71°, deberán ir provistos de las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos. (3) La designación en la carta de porte deberá corresponder a las denominaciones en bastardilla en el apartado 71°, por ejemplo: «Envase vacío, 3, 71°, ADR». En el caso de los vehículos cisterna vacíos, cisternas desmontables vacías, contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, dicha designación habrá de ser completada por la indicación «Última mercancía cargada», seguida por la denominación y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo: «Última mercancía cargada 1089 acetaldehído, 1° a)». 2323- 2324 D. Medidas transitorias 2325 Las materias de la clase 3 podrán ser transportadas hasta el 30 de junio de 1995 según las disposiciones de la clase 3 aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994. La carta de porte deberá llevar en ese caso la indicación «Transporte según el ADR aplicable antes del 1° de enero de 1995». 2326- 2399 CLASE 4.1 MATERIAS SÓLIDAS INFLAMABLES 1. Enumeración de las materias 2400 (1) De entre las materias y objetos a que se refiere el título de la clase 4.1, los que se enumeran en el marginal 2401 o que entran dentro de un apartado colectivo de este marginal estarán sometidos a las condiciones previstas en los marginales 2400 (2) a 2422 y a las prescripciones del presente Anexo y del Anexo B, y serán en adelante materias y objetos de esta Directiva. Nota: Para las cantidades de materias mencionadas en el marginal 2401 que no estén sometidas a las disposiciones previstas para esta clase, bien en el presente Anexo, bien en el Anexo B, véase marginal 2401a. (2) El título de la Clase 4.1 incluye las materias u objetos que tienen un punto de fusión superior a los 20 °C o son pastosos, según los criterios de la prueba del penetrómetro (véase Apéndice A.3, marginal 3310), o que no son líquidos según el método de ensayo ASTM D 4359-90 o que son líquidos autorreactivos. Dentro de la Clase 4.1 se incluyen: - las materias y objetos sólidos fácilmente inflamables y los que se inflaman bajo el efecto de una proyección de chispas o que pueden causar un incendio por efecto del frotamiento; - las materias autorreactivas que puedan sufrir (a temperaturas normales o elevadas) una descomposición fuertemente exotérmica causada por temperaturas de transporte excesivamente elevadas o por contacto con impurezas; - las materias relacionadas con materias autorreactivas, que se distinguen de estas últimas por tener un punto de descomposición exotérmica superior a 75 °C, y que pueden experimentar una descomposición fuertemente exotérmica y pueden, en ciertos envases/embalajes, responder a los criterios relativos a las materias explosivas de la Clase 1; - las materias explosivas que son humedecidas con suficiente agua o alcohol, o que contienen suficiente plastificante o flegmatizante para que sus propiedades explosivas queden neutralizadas. Nota: 1. Las materias autorreactivas y los preparados de materias autorreactivas no se consideran materias autorreactivas de la Clase 4.1 si: - son explosivas según los criterios de la Clase 1; - son materias comburentes según el procedimiento de clasificación de la Clase 5.1; - son peróxidos orgánicos según los criterios de la Clase 5.2; - su temperatura de descomposición es inferior a 300 J/g; su temperatura de descomposición autoacelerada TDAA es superior a 75 °C para un bulto de 50 kg; - las pruebas han demostrado que están exentas, en tanto que materias del tipo G [véase Apéndice A.1, marginal 3104 (2) (g)]. 2. La temperatura de descomposición puede ser determinada utilizando cualquier método internacionalmente reconocido, p. ej., el análisis calorimétrico diferencial y la calorimetría adiabática. 3. La temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) es la temperatura más baja a la que una materia colocada en el tipo de envase/embalaje utilizado durante el transporte puede sufrir una descomposición exotérmica. Los requisitos para la determinación de esta temperatura figuran en el Apéndice A.1, marginal 3103. Nota: Para determinar el estado pastoso a 35 °C se puede aplicar la prueba del penetrometro (vease Apéndice A.3. marginal 3310). (3) Las materias y objetos de la Clase 4.1 se subdividen como sigue: A. Materias y objetos orgánicos inflamables sólidos B. Materias y objetos inorgánicos inflamables sólidos C. Materias explosivas en estado no explosivo D. Materias relacionadas con materias autorreactivas E. Materias autorreactivas que no requieren regulación de temperatura F. Materias autorreactivas que requieren regulación de temperatura G. Envases/embalajes vacíos. Las materias y objetos de la clase 4.1 clasificadas en los diferentes apartados del marginal 2401, con excepción de las materias de los apartados 5° y 15°, deberán clasificarse en uno de los grupos siguientes, designados por las letras a), b) y c), según su grado de peligrosidad: a) muy peligrosas, b) peligrosas c) las que presenten un grado de peligrosidad menor. Toda materia sólida, normalmente humedecida, que, si estuviese en estado seco, sería clasificada entre los explosivos, será incluida en el grupo a) de los diferentes apartados. Las materias autorreactivas se clasificarán en el grupo b) de los diferentes apartados. Las materias relacionadas con materias autorreactivas han sido incluídas en las letras b) o c). (4) La inclusión de las materias y objetos no expresamente nombradas en los apartados 3° a 8° del marginal 2401, así como en los diferentes grupos dentro de estos apartados, podrá hacerse sobre la base de la experiencia o sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321. La inclusión en los apartados 11° a 14°, 16° y 17°, así como en los diferentes grupos dentro de estos apartados, se hará sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321; deberá tenerse también en cuenta la experiencia cuando pueda llevar a una clasificación más severa. (5) Cuando las materias y objetos no expresamente nombrados estén incluidos en los apartados del marginal 2401 sobre la base de los procedimientos de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321, serán aplicables los criterios siguientes: a) Las materias en forma de polvo, granuladas o pastosas fácilmente inflamables de los apartados 1°, 4°, 6° a 8°, 11°, 12°, 14°, 16° y 17° deberán ser incluidas en la clase 4.1 cuando puedan inflamarse fácilmente con motivo de un breve contacto con una fuente de inflamación (por ejemplo una cerilla encendida), o cuando la llama en caso de inflamación se propague rápidamente, el tiempo de combustión sea inferior a 45 segundos para una distancia medida de 100 mm o la velocidad de combustión superior a 2,2 mm/s. b) Los polvos de metales o los polvos de aleaciones de metales del apartado 13° deberán incluirse en la clase 4.1 cuando puedan inflamarse al contacto con una llama y la reacción se propague en menos de 10 minutos sobre toda la muestra. (6) Cuando las materias y objetos no expresamente nombrados estén incluidos en los grupos de apartados del marginal 2401 sobre la base de los procedimientos de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321, serán aplicables los criterios siguientes: a) Las materias sólidas inflamables de los apartados 4°, 6° a 8°, 11°, 12°, 14°, 16° y 17° que, durante la prueba, tengan un tiempo de combustión inferior a 45 segundos para una distancia medida de 100 mm deberán ser clasificadas: i) Si la llama penetra en la zona humedecida, deberán incluirse en el grupo b), ii) Si la llama es detenida por la zona humedecida, en 4 minutos, deberán incluirse en el grupo c). b) Los polvos de metales y los polvos de aleaciones de metales del apartado 13° en los cuales, durante la prueba, la reacción i) se propague sobre toda la muestra en 5 minutos o menos, deberá incluirse en el grupo b), ii) se propague sobre toda la muestra en más de 5 minutos, deberá incluirse en el grupo c). (7) Cuando las materias de la clase 4.1, al añadírseles otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad que aquellas a las que pertenecían las materias del marginal 2401, las mezclas resultantes deberán clasificarse en los apartados o las letras a los cuales pertenezcan sobre la base de su peligrosidad real. Nota: Para clasificar las soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos), véase también el marginal 2002 (8). (8) Cuando las materias y objetos estén expresamente nombradas bajo varias letras de un mismo apartado del marginal 2401, la letra pertinente podrá determinarse sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321 y según los criterios del párrafo (6). (9) Sobre la base del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321, y según los criterios del párrafo (6), podrá también determinarse si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que esta materia no está sometida a las condiciones de dicha clase (véase marginal 2414). (10) Las materias químicamente inestables de la clase 4.1 sólo deberán entregarse para el transporte cuando hayan sido tomadas todas las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas para el curso del transporte. A tal fin, deberá tenerse especial cuidado de que los recipientes no contengan sustancias que puedan favorecer estas reacciones. (11) Las materias sólidas inflamables comburentes que estén incluidas en el número de identificación 3097 de las Recomendaciones de la ONU no se admitirán para el transporte (sin embargo, véase el marginal 2002 (8) b), nota a pie de página 1/ en el cuadro del parágrafo 23.1). Materias autorreactivas (12) La descomposición de materias autorreactivas puede iniciarse por el calor, el contacto con impurezas catalíticas (p. ej., ácidos, compuestos de metales pesados, bases), por fricción o por impacto. La velocidad de descomposición se incrementa con la temperatura y varía dependiendo de la materia. La descomposición puede provocar, en particular cuando no se produce ignición, el desprendimiento de gases o vapores tóxicos. Para ciertas materias autorreactivas, la temperatura debe ser controlada. Algunas materias autorreactivas pueden descomponerse produciendo una explosión, en particular si se encuentran en confinamiento. Esta característica puede modificarse mediante la adición de diluyentes o mediante el uso de envases apropiados. Algunas materias autorreactivas arden con gran fuerza. Son materias autorreactivas, por ejemplo, algunos compuestos de los tipos enumerados a continuación: - compuestos azoicos alifáticos (-C-N=N-C-); - azidas orgánicas (-C-N3); - sales diazoicas (-CN2+Z-); - compuestos N-nitrosados (-N-N=O), - sulfohidrazidas aromáticas (-SO2-NH-NH2). Esta lista no es exhaustiva, y a veces pueden tener propiedades similares materias que presentan otros grupos reactivos y ciertas mezclas de materias. (13) Las materias autorreactivas se dividen en siete grupos según su grado de peligrosidad. Los principios que se han de aplicar a la clasificación de las materias no enumeradas en el marginal 2401 se exponen en el Apéndice A.1, marginal 3104. Las materias autorreactivas varían desde el tipo A, que no se acepta para el transporte en el envase en el que ha sido sometido a las pruebas, hasta el tipo G, que no está sujeto a lo dispuesto para las materias autorreactivas de la Clase 4.1 [véase el marginal 2414 (5)]. La clasificación de las materias autorreactivas de los tipos B a F va directamente en función de la cantidad máxima permitida en un envase/embalaje. (14) No se permitirá el transporte de las siguientes materias autorreactivas: - materias autorreactivas del tipo A [véase Apéndice A.1, marginal 3104 (2) a)]; (15) Las materias autorreactivas y los preparados de materias autorreactivas enumeradas en el marginal 2401 se incluyen en los epígrafes 31° al 50°, números de identificación 3221 al 3240. Las clasificaciones de las materias comprendidas desde el apartado 31° hasta el 50° están basadas en la materia técnicamente pura (excepto donde se especifica una concentración inferior al 100 %). Para otras concentraciones, la materia puede ser clasificada de otra manera siguiendo los procedimientos indicados en el Apéndice A.1, marginal 3104. En los epígrafes colectivos se especifica: - los tipos de materias autorreactivas B a F, véase párrafo (13); - el estado físico (líquido/sólido); y - la regulación de temperatura (cuando se requiere), véase párrafo (20). (16) La clasificación de las materias autorreactivas o de los preparados de materias autorreactivas no enumeradas en el marginal 2401 y su inclusión en un epígrafe colectivo se hará por la autoridad competente del país de origen. (17) Se pueden añadir activadores, tales como compuestos de cinc, a algunas materias autorreactivas para alterar su capacidad de reacción. Dependiendo del tipo y de la concentración del activador, esto puede tener como resultado un descenso de la estabilidad térmica y un cambio en las propiedades explosivas. Si se altera alguna de estas propiedades, se valorará el nuevo preparado según el procedimiento de clasificación. (18) Las muestras de materias autorreactivas o de preparados de materias autorreactivas no enumerados en el marginal 2401, de las que no se tienen los resultados completos de las pruebas y que tienen que ser trasladadas para más pruebas o evaluaciones, se asignarán a uno de los epígrafes propios de las materias autorreactivas del tipo C, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: - que los datos disponibles indiquen que la muestra no es más peligrosa que una materia autorreactiva del tipo B; - que la muestra esté embalada según el método de embalaje OP2A o OP2B, y la cantidad por vehículo esté limitada a 10 kg; - que los datos disponibles indiquen que la temperatura de regulación, si la hubiera, es lo suficientemente baja como para prevenir cualquier descomposición peligrosa y lo suficientemente alta como para prevenir cualquier separación de fase peligrosa. (19) Con el fín de garantizar la seguridad durante el transporte, las materias autorreactivas se insensibilizan en muchos casos utilizando un diluyente. Cuando se estipula el porcentaje de una materia, éste se refiere al porcentaje por masa, redondeado hacia el número entero más cercano. Si se utiliza un diluyente, la materia autorreactiva será analizada en presencia del diluyente, en la concentración y en la forma utilizadas durante el transporte. No se utilizarán diluyentes que puedan permitir que una materia autorreactiva se concentre hasta un grado peligroso en caso de fuga de un envase. Todo diluyente que se utilice deberá ser compatible con la materia autorreactiva. A este respecto, son diluyentes compatibles aquellos sólidos o líquidos que no tienen ningún efecto negativo sobre la estabilidad térmica y sobre el grado de peligrosidad de la materia autorreactiva. Los diluyentes líquidos en preparados que requieren regulación de temperatura [véase párrafo (20)] deberán tener un punto de ebullición de al menos 60 °C y un punto de inflamación no inferior a 5 °C. El punto de ebullición del líquido deberá ser, al menos, de 50 °C más alto que la temperatura de regulación de la materia autorreactiva. (20) La temperatura de regulación es la temperatura máxima a la que se puede transportar con seguridad una materia autorreactiva. Se presupone que la temperatura del entorno inmediato de un bulto sólo sobrepasa los 55 °C en el curso del transporte durante un tiempo relativamente corto en un período de 24 horas. En caso de sobrepasarse la temperatura de regulación, puede ser necesario llevar a cabo procedimientos de emergencia. La temperatura crítica es la temperatura a la que se deberán llevar a cabo tales procedimientos. La temperatura crítica y de regulación están calculadas a partir de la TDAA (véase Cuadro 1). Se determinará la TDAA para decidir si una materia deberá estar sujeta a regulación de temperatura durante el transporte. Las disposiciones para la determinación de la TDAA figuran en el Apéndice A.1, marginal 3103. >SITIO PARA UN CUADRO> Las materias autorreactivas con una TDAA no superior a 55 °C estarán sujetas a regulación de temperatura durante el transporte. Para los casos en los que son aplicables, se enumeran las temperaturas crítica y de regulación en el marginal 2401. La temperatura real durante el transporte puede ser más baja que la temperatura de regulación, pero se debe elegir de manera que se evite una separación peligrosa de fases. A. Materias y objetos orgánicos inflamables sólidos 2401 1° Las materias procedentes del tratamiento del caucho, en forma inflamable, tales como: b) 1345 desechos de caucho, o 1345 recortes de caucho, en forma de polvo o granos. 2° Los objetos inflamables en forma comercial: c) 1331 fósforos distintos de los «de seguridad», 1944 fósforos de seguridad (con rascador, en cartones o cajas), 1945 fósforos de cera con vástago de algodón con cera (vesta), 2254 fósforos resistentes al viento, 2623 yescas sólidas, impregnadas de un líquido inflamable. 3° Los objetos con base de nitrocelulosa débilmente nitrada: c) 1324 películas de soporte nitrocelulósico, revestidas de gelatina, 2000 celuloide (en bloques, barras, hojas, tubos, etc.), 1353 fibras impregnadas de nitrocelulosa débilmente nitrada, n.e.p. o bien 1353 tejidos impregnados de nitrocelulosa débilmente nitrada, n.e.p. Nota: 2006 plásticos a base de nitrocelulosa, inflamables espontáneamente, n.e.p., así como 2002 desechos de celuloide, son materias de la clase 4.2 (véase marginal 2431, 4°). 4° c) 3175 sólidos o mezclas de sólidos que contengan líquido inflamable y que tengan un punto de inflamación hasta 100 °C (como preparados y desechos), n.e.p. 5° Las materias orgánicas inflamables en estado fundido: 2304 naftaleno fundido, 3176 sólido orgánico inflamable fundido, n.e.p. Nota: 1334 naftaleno sólido es una materia del 6°. 6° Las materias orgánicas sólidas inflamables, no tóxicas y no corrosivas, y las mezclas de materias orgánicas sólidas inflamables no tóxicas y no corrosivas (como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: b) 1325 sólido orgánico inflamable , n.e.p.; c) 1312 borneol, 1325 sólido orgánico inflamable, n.e.p., 1328 hexametilenotetramina, 1332 metaldehído, 1334 naftaleno bruto o 1334 naftaleno refinado, 2213 paraformaldehído, 2538 nitronaftaleno, 2717 alcanfor sintético; Nota: 2304 naftaleno fundido es una materia del 5°. 7° Las materias orgánicas sólidas inflamables, tóxicas y las mezclas de materias orgánicas sólidas inflamables, tóxicas (como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivas: b) 2926 sólido orgánico inflamable , tóxico, n.e.p.; c) 2926 sólido orgánico inflamable , tóxico, n.e.p. Nota: Para los criterios de toxicidad, véase el marginal 2600 (3). 8° Las materias orgánicas sólidas inflamables, corrosivas, y las mezclas de materias orgánicas sólidas inflamables, corrosivas (como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: b) 2925 sólido órganico inflamable, corrosivo, n.e.p.; c) 2925 sólido orgánico inflamable, corrosivo, n.e.p. Nota: Para los criterios de corrosividad, véase el marginal 2800 (3). B. Materias y objetos inorgánicos inflamables sólidos 11° Las materias no metálicas inorgánicas en forma inflamable: b) 1339 heptasulfuro de fósforo (P4S7) que no contenga fósforo blanco o amarillo, 1341 sesquisulfuro de fósforo (P4S3) que no contenga fósforo blanco o amarillo, 1343 trisulfuro de fósforo (P4S6) que no contenga fósforo blanco o amarillo, 2989 fosfito de plomo dibásico, 3178 sólido inorgánico inflamable, n.e.p.; Nota: Los sulfuros de fósforo que no contengan fósforo blanco o amarillo no se admiten al transporte. c) 1338 fósforo, rojo, amorfo, 1350 azufre (incluida la flor de azufre), 2687 nitrito de diciclohexilamonio, 2989 fosfito de plomo dibásico, 3178 sólido inflamable inorgánico, n.e.p. Nota: 2448 azufre fundido es una materia del 15°. 12° Las sales metálicas inflamables de combinaciones orgánicas: b) 3181 sales metálicas de compuestos orgánicos, inflamables, n.e.p.; c) 1313 resinato cálcico, 1314 resinato cálcico, fundido y solidificado, 1318 resinato de cobalto, precipitado, 1330 resinato de manganeso, 2001 naftenatos de cobalto en polvo, 2714 resinato de zinc, 2715 resinato alumínico, 3181 sales metálicas de compuestos orgánicos, inflamables, n.e.p.; 13° Los metales y las aleaciones de metales en polvo o en otra forma inflamable: Nota: 1. Los metales y las aleaciones de metales en polvo o en otra forma inflamable, que puedan inflamarse espontáneamente, son materias de la clase 4.2 (véase marginal 2431, 12°). 2. Los metales y las aleaciones de metales en polvo o en otra forma inflamable que, en contacto con el agua, desprendan gases inflamables, son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471, 11° a 15°). b) 1309 aluminio en polvo recubierto, 1323 ferrocerio, 1326 hafnio en polvo humedecido con un mínimo del 25 % (peso) de agua, 1333 cerio, en placas, lingotes o barras, 1352 titanio en polvo humedecido con un mínimo del 25 % (peso) de agua, 1358 circonio en polvo humedecido con un mínimo del 25 % (peso) de agua. 3089 polvos metálicos inflamables, n.e.p.; Nota: 1. Los polvos de hafnio, de titanio y de circonio deberán contener un exceso de agua aparente. 2. Los polvos de hafnio, de titanio y de circonio, humedecidos, producidos mecánicamente con una granulometría de 53 ìm o más, o producidos químicamente, con una granulometría de 840 ìm o más, no están sometidos a las prescripciones de esta Directiva. c) 1309 aluminio en polvo, recubierto, 1346 silicio en polvo amorfo, 1869 magnesio o 1869 aleaciones de magnesio, en recortes, gránulos o tiras, 2858 circonio seco, en forma de alambre enrollado, de láminas metálicas, o de tiras (de un grosor inferior a 254 ìm, pero como mínimo 18 ìm), 2878 esponja de titanio, en gránulos o 2878 esponja de titanio, en polvo, 3089 polvos metálicos inflamables, n.e.p. Nota: 1. Las aleaciones de magnesio que contengan como máximo un 50 % de magnesio no están sometidos a las prescripciones de esta Directiva. 2. El polvo de silicio bajo alguna otra forma no está sometido a las prescripciones de esta Directiva. 3. 2009 circonio, seco, en láminas, tiras o alambre enrollado, de un grosor inferior a 18 micrones, es una materia de la clase 4.2 [véase marginal 2431, 12° c)]. El circonio, seco, en láminas, tiras o alambre enrollado, con un grosor de 254 micrones o más, no está sometido a las prescripciones de esta Directiva. 14° Los hidruros de metales inflamables b) 1437 hidruro de circonio, 1871 hidruro de titanio, 3182 hidruros metálicos inflamables, n.e.p. c) 3182 hidruros metálicos inflamables, n.e.p. Nota: 1. Los hidruros de metales que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471, 16°). 2. 2870 borohidruro alumínico o 2870 borohidruro alumínico en dispositivos es una materia de la clase 4.2 [véase marginal 2431, 17° a)]. 15° La materia inorgánica inflamable en estado fundido siguiente: 2448 azufre fundido. Nota: 1. 1350 azufre (en estado sólido) es una materia del 11° c). 2. Las demás materias inorgánicas inflamables en estado fundido no se admiten para el transporte. 16° Las materias inorgánicas sólidas inflamables, tóxicas, y las mezclas de materias inorgánicas sólidas inflamables, tóxicas (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos. b) 1868 decaborano, 3179 sólido inflamable, tóxico, inorgánico, n.e.p. c) 3179 sólido inflamable, tóxico, inorgánico, n.e.p. Nota: Para los criterios de toxicidad, ver marginal 2600 (3). 17° Las materias inorgánicas sólidas inflamables, corrosivas, y las mezclas de materias inorgánicas sólidas inflamables, corrosivas (como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: b) 3180 sólido inflamable, corrosivo inorgánico, n.e.p. c) 3180 sólido inflamable, corrosivo inorgánico n.e.p. Nota: Para los criterios de corrosividad, véase el marginal 2800 (3). C. Materias explosivas en estado no explosivo Nota: 1. Las materias explosionables en estado no explosivo distintas de las enumeradas en los apartados 21° a 25° no se admiten al transporte como materias de la clase 4.1. 2. Para las materias de los apartados 21° a 26° (véase marginal 2404) son aplicables disposiciones de envase/embalaje especiales. 21° Las materias explosionables mojadas siguientes: a) 1310 picrato amónico humedecido con un mínimo del 10 % (peso) de agua, 1322 dinitrorresorcinol humedecido con un mínimo del 15 % (peso) de agua, 1336 nitroguanidina humedecida con un mínimo del 20 % (peso) de agua, 1337 nitroalmidón humedecido con un mínimo del 20 % (peso) de agua, 1344 trinitrofenol humedecido con un mínimo del 30 % (peso) de agua, 1347 picrato de plata humedecido con un mínimo del 30 % (peso) de agua, 1349 picramato de sodio humedecido con un mínimo del 20 % (peso) de agua, 1354 trinitrobenceno humedecido con un mínimo del 30 % (peso) de agua, 1355 ácido trinitrobenzoico humedecido con un mínimo del 30 % (peso) de agua, 1356 trinitrotolueno (tolita, TNT) humedecido con un mínimo del 30 % (peso) de agua, 1357 nitrato de urea humedecido con un mínimo del 20 % (peso) de agua, 1517 picramato de circonio humedecido con un mínimo del 20 % (peso) de agua, 2852 sulfuro de dipicrilo humedecido con un mínimo del 10 % (peso) de agua. 22° Las materias explosionables mojadas, tóxicas, siguientes: a) 1320 dinitrofenol humedecido con un mínimo del 15 % (peso) de agua, 1321 dinitrofenolatos humedecidos con un mínimo del 15 % (peso) de agua, 1348 dinitro-o-cresolato sódico humedecido con un mínimo del 15 % (peso) de agua. Nota para los puntos 21° y 22°: 1. Las materias explosionables cuyo contenido de agua sea inferior a los valores límites indicados son materias de la clase 1. 2. El agua deberá estar repartida de manera homogénea sobre el conjunto de la materia explosionable. Durante el transporte no deberá producirse ninguna separación de la mezcla que impida el efecto de inercia. 3. Las materias explosionables mojadas no deberán poder detonarse por la acción de un detonador normalizado () ni explotar en peso por el efecto de un reforzador potente. 23° La materia explosionable inerte siguiente: b) 2907 mezclas de dinitrato de isosorbida con un mínimo del 60 % de lactosa, manosa, almidón o fosfato ácido de calcio, o con otros flegmatizantes, siempre que este flegmatizante tenga propiedades inertizantes al menos igual de eficaces. 24° Las mezclas nitradas de celulosa siguientes: a) 2555 nitrocelulosa con un mínimo del 25 % (peso) de agua, 2556 nitrocelulosa con un mínimo del 25 % (peso) de alcohol y un contenido en nitrógeno que no sobrepase el 12,6 % (peso seco), 2557 nitrocelulosa con un máximo del 12,6 %, en masa seca, de nitrógeno con o sin plastificante, con o sin pigmento. Nota: 1. 2556 nitrocelulosa con un mínimo del 25 % (peso) de alcohol, o 2557 nitrocelulosa con un contenido máximo de nitrógeno del 12,6 % (peso seco) deben ser envasados en recipientes construídos de modo que se evite cualquier explosión debida al aumento de la presión interna. 2. Las mezclas de nitrocelulosa cuyos contenidos en alcohol o plastificante sean inferiores a los valores límites son materias de la clase 1 (ver marginal 2101, 4° y 26°). 25° La azida tóxica siguiente: a) 1571 azida de bario humedecida con un mínimo del 50 % (peso) de agua. Nota: La azida de bario cuyo contenido en agua sea inferior al valor límite indicado está excluida del transporte. D. Materias relacionadas con las materias autorreactivas 26° Las siguientes materias están relacionadas con las materias autorreactivas: b) 3242 azodicarbonamida c) 2956 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (almizcle xileno) 3251 mononitrato-5-de isosorbida Nota: 1. Se pueden exigir condiciones especiales de embalaje para las materias del apartado 26° [véase marginal 2404 (3)]. 2. No están sujetos a lo dispuesto en la Directiva el mononitrato-5-de isosorbida o los preparados de esta materia que, mediante la realización de la serie 2 de pruebas del procedimiento de clasificación de la Clase 1 [véase Apéndice A.1, marginal 3101(1)], hayan demostrado ser demasiado poco sensibles para su inclusión en la Clase 1. E. Materias autorreactivas que no requieren regulación de temperatura 31° (b) 3221 líquido de reacción espontánea tipo B (). 32° (b) 3222 sólido de reacción espontánea tipo B, como: >SITIO PARA UN CUADRO> 33° b) 3223 líquido de reacción espontánea tipo C, como: >SITIO PARA UN CUADRO> 34° b) 3224 sólido de reacción espontánea tipo C, como >SITIO PARA UN CUADRO> 35° b) 3225 líquido de reacción espontánea tipo D () 36° b) 3226 sólido de reacción espontánea tipo D, como: >SITIO PARA UN CUADRO> 37° b) 3227 líquido de reacción espontánea tipo E () 38° b) 3228 sólido de reacción espontánea tipo E () 39° b) 3229 líquido de reacción espontánea tipo F () 40° b) 3230 sólido de reacción espontánea tipo F () F. Materias autorreactivas que requieren regulación de temperatura Nota: Las materias comprendidas en los apartados del 41° al 50° son materias autorreactivas que se descomponen fácilmente a temperaturas normales y se transportarán, por lo tanto, exclusivamente bajo las condiciones de una regulación de temperatura adecuada. Para estas materias autorreactivas, la temperatura máxima durante el transporte no excederá de la temperatura de regulación indicada. 41° b) 3231 líquido de reacción espontánea tipo B, con temperatura regulada, como () 42° b) 3232 sólido de reacción espontánea tipo B, con temperatura regulada, como: >SITIO PARA UN CUADRO> 43° b) 3233 líquidos de reacción espontánea tipo C, con temperatura regulada, como: >SITIO PARA UN CUADRO> 44° b) 3234 sólido de reacción espontánea tipo C, con temperatura regulada, como: >SITIO PARA UN CUADRO> 45° b) 3235 líquido de reacción espontánea tipo D, con temperatura regulada, como: >SITIO PARA UN CUADRO> 46° b) 3236 sólido autorreactivo del tipo D, con regulación de temperatura tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 47° b) 3237 líquido de reacción espontánea tipo E, con temperatura regulada () 48° b) 3238 sólido de reacción espontánea tipo E, con temperatura regulada () 49° b) 3239 líquido de reacción espontánea tipo F, con temperatura regulada () 50° b) 3239 líquido de reacción espontánea tipo F, con temperatura regulada () G. Envases vacíos 51° Los envases/embalajes vacíos, incluídos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, los vehículos cisterna vacíos, las cisternas desmontables vacías y los contenedores cisterna vacíos, así como los vehículos para granel vacíos y los pequeños contenedores para granel vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias de la clase 4.1. 2401a No están sometidas a las prescripciones previstas para esta clase en el presente anexo y en el anexo B las materias de los 1° a 4°, 6° y 11° a 14° transportadas de conformidad con las disposiciones siguientes: a) Las materias clasificadas en la letra b) de cada apartado, hasta 3 kg por envase y hasta 12 kg por bulto; b) Las materias clasificadas en c) de cada apartado, hasta 6 kg por envase y hasta 24 kg por bulto. Estas cantidades de materias deberán transportarse en embalajes combinados que cumplan al menos las condiciones del marginal 3538. Deberán respetarse las «Condiciones generales de envase y embalaje» del marginal 3500 (1) y (2), así como (5) a (7). 2. Disposiciones A. Bultos 1. Condiciones generales de envase y embalaje 2402 (1) Los envases y embalajes cumplirán las condiciones del Apéndice A.5, a menos que para el embalaje de algunas materias estén previstas condiciones especiales en los marginales 2403 a 2405 y 2408. Los grandes recipientes para granel (GRG) cumplirán las condiciones del Apéndice A.6. (2) Según las disposiciones contenidas en los marginales 2400 (3) y 3511 (2), así como 3611 (2), deberán utilizarse: - envases/embalajes del grupo de embalaje I, marcados mediante la letra «X» para las materias muy peligrosas clasificadas en a) de cada apartado, - envases/embalajes de los grupos de embalaje II ó I, marcados mediante la letra «Y» o bien «X», o grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje II, marcados mediante la letra «Y» para las materias peligrosas clasificadas en b) de cada apartado, - envases/embalajes de los grupos de embalaje III, II ó I, marcados mediante la letra «Z», «Y» o «X», o grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje III ó II, marcados mediante la letra «Z» o «Y» para las materias que presenten un grado de peligrosidad menor clasificadas en c) de cada apartado. Nota: Para el transporte de materias de la clase 4.1 en vehículos cisterna, cisternas desmontables y contenedores cisterna, así como para el transporte a granel, véase anejo B. 2. Condiciones individuales de envase y embalaje 2403 Las materias del 5° y el azufre fundido del 15° sólo deberán transportarse en vehículos-cisterna y cisternas desmontables (véase Apéndice B.1a) o en contenedores-cisterna (véase Apéndice B.1b). 2404 (1) Las materias de los apartados 21°, 22°, 23° y 25° deberán envasarse/embalarse: a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523, de cartón según el marginal 3525, o de plástico según el marginal 3526, en cada caso con uno o varios sacos interiores estancos a la humedad, o bien b) en embalajes combinados según el marginal 3538 con envases interiores estancos a la humedad. Sin embargo, no están admitidos los envases interiores o los embalajes exteriores de metal. Los envases/embalajes deberán estar diseñados de manera que el contenido de agua o el contenido de flegmatizante, añadido con el fin de hacer inerte la materia, no pueda bajar durante el transporte. (2) Las materias del 24° deberán ir envasadas/embaladas: a) en bidones de acero con tapa móvil según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio con tapa móvil según el marginal 3521, o c) en jerricanes de acero con tapa móvil según el marginal 3522, o d) en bidones de contrachapado según el marginal 3523, o e) en bidones de cartón según el marginal 3525, o f) en cajas de cartón según el marginal 3530, o g) en cajas de acero o de aluminio, según el marginal 3532, o h) en embalajes combinados según el marginal 3538; sin embargo, no estará autorizado ningún envase interior o embalaje exterior de metal. Los recipientes de metal deberán estar construídos y cerrados de modo que cedan cuando la presión interior alcance un valor como máximo igual a 300 kPa (3 bar). 2555 la nitrocelulosa con un mínimo del 25 % (peso) de agua podrá además ser envasada en bidones y jerricanes de plástico según el marginal 3526. Cuando 2557 nitrocelulosa en mezcla con un contenido de nitrógeno que no sobrepase el 12,6 % (peso seco) con o sin plastificante con o sin pigmento sea envasada en recipientes de metal, deberá utilizarse un saco interior de papel multihoja. Cuando 2555 nitrocelulosa con un mínimo del 25 % (peso) de agua ó 2556 nitrocelulosa con un mínimo del 25 % (peso) de alcohol sea envasada en bidones de contrachapado, en bidones de cartón o en cajas de cartón, deberá utilizarse un saco interior estanco a la humedad, un forro de lámina de plástico o bien un revestimiento interior de plástico. Todos los envases/embalajes deberán estar diseñados de manera que el contenido de agua, alcohol o flegmatizante no pueda bajar durante el transporte. (3) a) Las materias del 26° deberán ir envasadas en bidones de cartón según el marginal 3525 con un revestimiento de plástico o una capa interior igual de eficaz. Cada bulto no deberá pesar más de 50 kg. b) La 3242 azodicarbonamida del 26° b) se podrá envasar asimismo en los envases interiores siguientes: - una bolsa de plástico individual colocada dentro de una caja de cartón, con un contenido máximo de 50 kgs, o - botellas, jarras, bolsas o cajas de plástico, con un contenido máximo de 5 kg cada una, dentro de un embalaje exterior consistente en una caja de cartón o un bidón de cartón, con un contenido máximo de 25 kg. 2405 (1) Las materias de los apartados 31° al 50° se envasarán/embalarán utilizando los métodos de envase/embalaje enumerados en el Cuadro 2, y designados del OP1A al OP8A para los líquidos, y del OP1B al OP8B para los sólidos. Se envasarán las materias y objetos como se indica en el marginal 2401 y como se expone con detalle en los Cuadros 2 (A) y 2 (B). Se puede utilizar un método de envase/embalaje correspondiente a un tamaño de bulto más pequeño (es decir, con un número de OP más bajo), pero no se deberá utilizar un método de envase/embalaje correspondiente a un tamaño de bulto más grande (es decir, con un número de OP más alto). No se utilizarán envases de metal que responden a los criterios de prueba para el grupo I de embalaje. Para los embalajes combinados, los materiales amortiguadores no serán fácilmente inflamables y no deberán provocar descomposición de la materia autorreactiva si se produce una filtración. (2) Los bultos que llevan una etiqueta según el modelo n° 01 del marginal 2412 (4) cumplirán las disposiciones del marginal 2102(4) y (6). (3) Para las materias autorreactivas o las soluciones de materias autorreactivas no enumeradas en el marginal 2401, se utilizará el siguiente procedimiento para asignarle el método de embalaje apropiado: a) Materias autorreactivas tipo B: Se les asignará el método de embalaje OP5A u OP5B a las materias y objetos que cumplan los requisitos del Apéndice A.1, marginal 3104(2)b) en uno de los envases indicados. Si la materia autorreactiva sólo puede cumplir estos requisitos en un envase más pequeño que los enumerados para el método de embalaje OP5A u OP5B (es decir, uno de los envases enumerados para los métodos del OP1A al OP4A o del OP1B al OP4B), se le asignará el método de embalaje correspondiente con número de OP más bajo. b) Materias autorreactivas tipo C: Se les asignará el método de embalaje OP6A u OP6B si cumplen los requisitos del Apéndice A.1, marginal 3104(2)c) en uno de los envases indicados. Si la materia autorreactiva sólo puede responder a estos criterios en un envase más pequeño que los enumerados para el método de embalaje OP6A u OP6B, se le asignará el método de embalaje correspondiente con número de OP más bajo. c) Materias autorreactivas tipo D: Deberá utilizarse el método de embalaje OP7A u OP7B. d) Materias autorreactivas tipo E: Deberá utilizarse el método de embalaje OP8A u OP8B. e) Materias autorreactivas tipo F: Deberá utilizarse el método de embalaje OP8A u OP8B. (4) Las materias de los apartados 39°b), 40°b), 49°b) ó 50°b) pueden transportarse en GRG en las condiciones fijadas por la autoridad competente del país de origen, cuando, sobre la base de los resultados de las puebas, la autoridad competente del país de origen considere que este transporte se puede efectuar con seguridad. Las pruebas incluirán las que sean necesarias: - para probar que la materia autorreactiva cumple los criterios de clasificación dados en el Apéndice A.1, marginal 3104(2)f); - para probar la compatibilidad con todos los materiales que normalmente estén en contacto con la materia durante el transporte; - para determinar, cuando sean aplicables, la temperatura de regulación y la temperatura crítica relacionadas con el transporte de la materia en GRG en función de la TDAA; - para fijar, cuando sean aplicables, los dispositivos de descompresión de emergencia; y - para determinar si son necesarios otros requisitos especiales. (5) Para evitar una ruptura explosiva de los GRG metálicos o compuestos con envoltura metálica completa, se diseñarán dispositivos de descompresión de urgencia para evacuar todos los productos de descomposición emanados por inmersión completa en el fuego durante al menos una hora (densidad de flujo térmico: 110 kW/m2) o resultantes de una descomposición autoacelerada. (6) Los recipientes y los GRG que contengan materias de los apartados 31°b), 33°b), 35°b), 37°b), 39°b), 41°b), 43°b), 45°b), 47°b) o 49°b), que desprendan pequeñas cantidades de gases, deben estar provistos de un respiradero, conforme al marginal 3500(8) y al marginal 3601(6). >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 2406 (1) Las materias clasificadas en b) de los apartados 1° a 17° deberán ir embaladas: a) en bidones de acero según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio según el marginal 3521, o c) en jerricanes de acero según el marginal 3522, o d) en bidones, jerricanes de plástico según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados según el marginal 3538, o g) en envases compuestos (vidrio, porcelana, gres) según el marginal 3539, o h) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622. (2) Las materias clasificadas en b) de los apartados 1° a 17°, que tengan un punto de fusión superior a 45 °C, o que sean pastosas según los criterios de la prueba de penetrómetro (véase Apéndice A.3, marginal 3310), o que no sean líquidos según el método de prueba ASTM D 4359-90, podrán además ir embaladas: a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523 o de cartón según el marginal 3525, si es necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos, o b) en cajas de acero o de aluminio según el marginal 3532, de madera natural según el marginal 3527, de contrachapado según el marginal 3528, de aglomerado de madera según el marginal 3529, de cartón según el marginal 3530 o de plástico según el marginal 3531, si es necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos, o c) en sacos estancos a los pulverulentos, de materia textil según el marginal 3533, de tejido de plástico según el marginal 3534, de lámina de plástico según el marginal 3535 o de papel según el marginal 3536, a condición de que se trate de una carga completa o de sacos cargados sobre paletas. (3) Las materias clasificadas en b) de los apartados 1°, 6°, 7°, 8°, 12°, 13°, 16° y 17° podrán además ir embaladas: a) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624, o b) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, a excepción de los tipos 11 HZ2 y 31HZ2. (4) Las materias clasificadas en b) de los apartados 1°, 6°, 12° y 13° que tengan un punto de fusión superior a 45 °C, o que sean pastosas según los criterios de la prueba del penetrómetro, (véase Apéndice A.3, marginal 3310), o que no sean líquidos según el método de prueba ASTM D 4359-90, podrán, además, ir embalados: a) en grandes recipientes para granel (GRG) de cartón según el marginal 3626, o b) en grandes recipientes para granel (GRG) de madera según el marginal 3627. (5) Las materias clasificadas en b) de los apartados 1°, 6° y 12°, que tengan un punto de fusión superior a 45 °C, o que sean pastosas según los criterios de la prueba del penetrómetro (véase Apéndice A.3, marginal 3310), o que no sean líquidos según el método de prueba ASTM D 4359-90, podrán además ir embaladas en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, a excepción de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1, a condición de que se trate de cargas completas o de grandes recipientes para granel (GRG) flexibles cargados sobre paletas. 2407 (1) Las materias clasificadas en c) de los apartados 1° a 17° deberán ir embaladas: a) en bidones de acero según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio según el marginal 3521, o c) en jerricanes de acero según el marginal 3522, o d) en bidones y jerricanes de plástico según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, 0 f) en embalajes combinados según el marginal 3538, o g) en envases compuestos (vidrio, porcelana, gres), según el marginal 3539, o h) en envases metálicos ligeros según el marginal 3540, o i) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622, o j) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624, o k) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, a excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2. (2) Las materias clasificadas en c) de los apartados 1° a 17° que tengan un punto de fusión superior a 45 °C, o que sean pastosas según los criterios de la prueba de penetrómetro (ver Apéndice A.3, marginal 3310), o que no sean líquidos según el método de prueba ASTM D 4359-90, podrán además ir embaladas: a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523 o de cartón según el marginal 3525, si es necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos, o b) en cajas de acero o de aluminio según el marginal 3532, de madera natural según el marginal 3527, de contrachapado según el marginal 3528, de aglomerado de madera según el marginal 3529, de cartón según el marginal 3530 o de plástico según el marginal 3531, si es necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos, o c) en sacos estancos a los pulverulentos, de textil según el marginal 3533, de tejido de plástico según el marginal 3534, de lámina de plástico según el marginal 3535 o de papel según el marginal 3536. (3) Las materias clasificadas en c) de los apartados 6°, 11° a 14°, 16° y 17° que tengan un punto de fusión superior a 45 °C, o que sean pastosas según los criterios de la prueba de penetrómetro (ver Apéndice A.3, marginal 3310), o que no sean líquidos según el método de prueba ASTM D 4359-90, podrán además ir embaladas: a) en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, a excepción de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1, o b) en grandes recipientes para granel (GRG) de cartón según el marginal 3626, o c) en grandes recipientes para granel (GRG) de madera según el marginal 3627, o d) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico del tipo 11HZ2 según el marginal 3625. 2408 El celuloide en hojas del 3° c) podrá además cargarse sin ser embalado en paletas envueltas en una lámina de plástico y aseguradas con los medios apropiados, por ejemplo, mediante bandas de acero, como cargamento completo en vehículos cubiertos. Cada paleta no deberá pesar más de 1 000 kg. 2409- 2410 3. Embalaje en común 2411 (1) Las materias incluidas en un mismo apartado podrán reunirse en un embalaje combinado según el marginal 3538. (2) Las materias de los apartados 21° a 26° y 31° a 50° no deberán reunirse en el mismo bulto con otras mercancías. (3) A excepción de las materias mencionadas en el párrafo (2) y a falta de otras condiciones según lo previsto en el párrafo (7), las materias de diferentes apartados de la clase 4.1, en cantidad que no sobrepase los 5 kg por recipiente, podrán reunirse en un embalaje combinado según el marginal 3538 con materias u objetos de las otras clases -siempre que el embalaje en común esté igualmente admitido para las materias y objetos de estas clases- y/o con mercancías que no estén sometidas a las prescripciones de la Directiva, siempre que no puedan producirse reacciones peligrosas entre ellas. (4) Se consideran reacciones peligrosas: a) una combustión y/o un desprendimiento de calor considerable; b) la emanación de gases inflamables y/o tóxicos; c) la formación de materias líquidas corrosivas; d) la formación de materias inestables. (5) Deberán observarse las prescripciones de los marginales 2001 (7), 2002 (6) y (7) y 2402. (6) Cada bulto no deberá pesar más de 100 kg en caso de utilización de cajas de madera o de cartón. (7) Las materias clasificadas en b) o c) de los apartados 1° a 5° y 11° a 14° no deberán embalarse en común con materias de la clase 5.1 clasificadas en a) o b) de los diferentes apartados del marginal 2501. 4. Inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos (véase Apéndice A.9) Inscripciones 2412 (1) Cada bulto deberá llevar inscrito de forma clara y duradera el número de identificación de la mercancía que se deberá indicar en la carta de porte, precedido de las letras «UN». Etiquetas de peligro (2) Los bultos que contengan materias de la clase 4.1 llevarán una etiqueta conforme al modelo n° 4.1. (3) Además, los bultos que contengan materias de los apartados 7°, 16°, 22° y 25° llevarán una etiqueta conforme al modelo n° 6.1, los que contengan materias de los apartados 8° y 17° una etiqueta conforme al modelo n° 8. (4) Los bultos que contengan materias de los apartados 31°, 32°, 41° y 42° llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 01, a no ser que la autoridad competente haya permitido que se dispense de esta etiqueta para el tipo de recipiente probado, siempre que los resultados hayan demostrado que la materia autorreactiva contenida en tal envase no presenta comportamiento explosivo [véase marginal 2414(4)]. (5) Los bultos que contengan recipientes frágiles no visibles desde el exterior llevarán en dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo n° 12 (6) Los bultos que contengan líquidos en envases cuyos cierres no sean visibles desde el exterior, los bultos que contengan envases con ventilación, o los envases con ventilación sin embalaje exterior llevarán además en dos lados opuestos una etiqueta conforme al modelo n° 11. 2413 B. Datos en la carta de porte 2414 (1) La designación de la mercancía en la carta de porte deberá ser conforme con uno de los números de identificación y con una de las denominaciones en bastardilla en el marginal 2401. Cuando la materia no esté indicada especialmente, pero esté incluida en un epígrafe n.e.p. o un epígrafe colectivo, la designación de la mercancía deberá componerse del número de identificación, de la denominación del apartado n.e.p. o epígrafe colectivo, seguida de la denominación química o técnica (). La designación de la mercancía deberá ir seguida de la indicación de la clase, del apartado de la enumeración, completado, en su caso, por la letra, y de las siglas «ADR (o RID)», por ejemplo: «4.1, 6° b), ADR». Para el transporte de residuos [véase marginal 2000 (5)], la designación de la mercancía deberá ser: «Residuo, contiene », el o los componentes que hayan determinado la clasificación del residuo según el marginal 2002 (8) deberán estar indicados bajo su o sus denominaciones químicas, por ejemplo «Residuo, tierra que contiene tolueno, 4.1,4° c) ADR». Cuando se transporten soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) que contengan varios componentes sometidos a esta Directiva, en general no será necesario indicar más de dos componentes que tengan un papel determinante para el o los peligros que caractericen a las soluciones y mezclas. Cuando una materia expresamente designada no esté sometida a las condiciones de esta clase según el marginal 2400 (9), el expedidor tendrá el derecho de mencionar en la carta de porte: «Mercancía no sometida a la clase 4.1». (2) Cuando las materias se transporten en las condiciones definidas por la autoridad competente [véase marginales 2400(16) y 2405(4)], se incluirá en la carta de porte la siguiente indicación: «Transporte según el marginal 2414 (2)». (3) Cuando se transporte una muestra de una materia autorreactiva según los marginales 2400(18) y 2405(6), se incluirá en la carta de porte la siguiente indicación: «Transporte según el marginal 2414 (3)». (4) Cuando, previa autorización de la autoridad competente según el marginal 2412(4), no se requiera una etiqueta conforme al modelo n° 01 se incluirá la siguiente indicación en la carta de porte: «No se requiere la etiqueta de peligro conforme al modelo n° 01». (5) Cuando se transporten materias autorreactivas del tipo G [véase Apéndice A.1, marginal 3104(2)g)] se podrá incluir la siguiente indicación en la carta de porte: «No se trata de una materia autorreactiva de la Clase 4.1.» (6) Para materias autorreactivas que requieren regulación de temperatura durante el transporte, se incluirá la siguiente indicación en la carta de porte: «Temperatura de regulación: °C Temperatura crítica: °C». (7) Para las soluciones y mezclas que sólo contengan un componente sujeto a las prescripciones de la Directiva, las palabras «en solución» o «en mezcla» deberán incorporarse a la denominación en la carta de porte [ver marginal 2002(8)a)]. (8) Cuando una materia sólida se transporte en estado fundido, la designación de la mercancía deberá completarse con la indicación «fundido», salvo que ya figure en la denominación. 2415- 2421 C. Envases vacíos 2422 (1) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del apartado 51°, a excepción de los del párrafo (2), deberán estar cerrados de la misma manera y presentar las mismas garantías de estanqueidad que si estuvieran llenos. (2) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) flexibles vacíos, sin limpiar, del 51°, en cuyo exterior queden adheridos desechos del contenido anterior, deberán transportarse en embalajes estancos. (3) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias humedecidas con agua del apartado 13° b) o materias de los apartados 21° a 25°, sólo se admitirán al transporte cuando los desechos de las materias estén envasados de manera que no pueda disminuir el contenido en agua o en otros flegmatizantes añadidos a las materias para hacerlas inertes. Los envases vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias de los apartados 31° a 50°, sólo se admitirán al transporte cuando se hayan tomado medidas para excluir una descomposición espontánea peligrosa. (4) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 51°, y los envases según el párrafo (2), deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos. (5) La designación en la carta de porte deberá ser conforme con una de las denominaciones en bastardilla en el apartado 51°, por ejemplo:«Envase vacío, 4.1, 51°, ADR». En el caso de vehículos cisterna vacíos, de cisternas desmontables vacías, de contenedores cisterna vacíos y de pequeños contenedores vacíos, sin limpiar, esta designación deberá ir completada por la indicación «Última mercancía cargada», así como por la denominación y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo: «Última mercancía cargada: 2304 naftaleno fundido, 5°». 2423- 2424 D. Medidas transitorias 2425 Las materias y objetos de la clase 4.1 podrán transportarse hasta el 30 de junio de 1995 según las prescripciones de la clase 4.1 aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994. La carta de porte deberá en estos casos llevar la indicación siguiente: «Transporte en virtud del ADR aplicable antes del 1. de enero de 1995» 2426- 2429 CLASE 4.2 MATERIAS QUE PUEDEN EXPERIMENTAR INFLAMACIÓN EXPONTÁNEA 1. Enumeración de las materias 2430 (1) Entre las materias y objetos incluidos en el título de la clase 4.2, aquéllas que estén enumeradas en el marginal 2431 o incluidas en un apartado colectivo de este marginal estarán sometidas a las condiciones previstas en los marginales 2430 (2) a 2452 y a las prescripciones del presente Anexo y del Anexo B y serán en adelante materias y objetos de esta Directiva. (2) El título de la clase 4.2 incluye: - las materias, incluidas las mezclas y soluciones (líquidas o sólidas), que en contacto con el aire, aun en pequeñas cantidades, se inflamen en un período de cinco minutos. Son denominadas materias que pueden experimentar inflamación espontánea (materias pirofóricas); - las materias y objetos, incluidas las mezclas y soluciones que puedan calentarse en contacto con el aire, sin aporte de energía. Estas materias únicamente pueden inflamarse en gran cantidad (varios kilogramos) y después de un largo período de tiempo (horas o días). Son denominadas materias susceptibles de autocalentamiento. (3) Las materias y objetos de la clase 4.2 se subdividen como sigue: A. Materias orgánicas espontáneamente inflamables. B. Materias inorgánicas espontáneamente inflamables. C. Combinaciones órganometálicas espontáneamente inflamables. D. Envases vacíos. Las materias y objetos de la clase 4.2 incluidas en los diferentes apartados del marginal 2431 deberán clasificarse dentro de uno de los grupos siguientes designados por las letras a), b) y c), según su grado de peligrosidad: a) espontáneamente inflamable (pirofórico), b) susceptible de autocalentamiento, c) poco susceptible de autocalentamiento. (4) La inclusión de las materias y objetos no expresamente mencionados en los apartados 3° a 5°, 12°, 15°, 16°, 31° y 32° del marginal 2431, así como dentro de estos apartados en los diferentes grupos, podrá hacerse sobre la base de la experiencia o sobre la base de los resultados del procedimiento de ensayo según Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333. La inclusión en los apartados 6° a 10°, 14°, 17° a 21° y 33°, así como dentro de estos apartados en los diferentes grupos, se hará sobre la base de los resultados del procedimiento de ensayo según el Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333; deberá tenerse en cuenta también la experiencia cuando conduzca a una clasificación más severa. (5) Cuando las materias y objetos no expresamente mencionados se incluyan en los apartados del marginal 2431 sobre la base de los procedimientos de ensayo según el Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333, serán aplicables los siguientes criterios: a) Las materias sólidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) deberán incluirse en la clase 4.2 cuando se inflamen al caer desde una altura de un metro o en los 5 minutos que siguen; b) Las materias líquidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) deberán incluirse en la clase 4.2 cuando: i) al ser vertidas sobre un soporte inerte, se inflamen en el período de 5 minutos, o bien ii) en caso de resultado negativo del ensayo según i), al ser vertida sobre un papel filtro seco, cortado (filtro Whatman n° 3), lo inflamen o carbonicen en el período de 5 minutos; c) Las materias en las cuales, para una muestra cúbica de 10 cm de lado, a 140 °C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura hasta más de 200 °C, deberán incluirse en la clase 4.2. Este criterio se basa en la temperatura de inflamación espontánea del carbón vegetal, que es de 50 °C para una muestra cúbica de 27 m3. Las materias que tengan una temperatura de inflamación espontánea superior a 50 °C para un volumen de 27 m3 no deberán incluirse en la clase 4.2. (6) Cuando las materias y objetos no expresamente mencionados estén incluidos en los grupos de los apartados del marginal 2431 sobre la base de procedimientos de ensayo según el Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333, serán aplicables los criterios siguientes: a) Las materias espontáneamente inflamables (pirofóricas) deberán incluirse en el grupo a); b) Las materias y objetos susceptibles de autocalentamiento en los cuales, para una muestra cúbica de 2,5 cm de lado, a 140 °C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura hasta más de 200 °C, deberán incluirse en el grupo b); c) Las materias poco susceptibles de autocalentamiento en las cuales, para una muestra cúbica de 2,5 cm de lado, no se observen los fenómenos citados en el punto b) en las condiciones indicadas, pero que en una muestra cúbica de 10 cm de lado, a 140 °C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura hasta más de 200 °C, deberán incluirse en el grupo c). (7) Cuando las materias de la clase 4.2, debido a habérseles añadido otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad que aquéllas a las que pertenecen las materias del marginal 2431, estas mezclas deberán clasificarse en los apartados o las letras que les corresponden sobre la base de su peligrosidad real. Nota: Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparados y desechos), véase también el marginal 2002 (8). (8) Cuando las materias y objetos estén expresamente mencionadas en varias letras de un mismo apartado del marginal 2431, la letra pertinente podrá determinarse sobre la base de los resultados del procedimiento de ensayo según el Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333 y sobre la base de los criterios del párrafo (6). (9) Sobre la base del procedimiento de ensayo según el Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333 y de los criterios del párrafo (6), podrá también determinarse si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que la materia no esté sometida a las condiciones de esta clase (véase marginal 2444). (10) Se consideran como materias sólidas, en el sentido de lo dispuesto por las prescripciones de envasado/embalaje de los marginales 2435 (2), 2436 (2) y 2437 (3) y (4), las materias y mezclas de materias que tengan un punto de fusión superior a 45 °C. (11) Las materias sólidas susceptibles de autocalentamiento, comburentes, incluidas en el número de identificación 3127 de las Recomendaciones de la ONU relativas al transporte de mercancías peligrosas no se admiten al transporte (no obstante, véase marginal 2002 (8) b), nota a pie de página 1 en el cuadro del parágrafo 2.3.1). A. Las materias orgánicas espontáneamente inflamables 2431 1° El carbón, en polvo, granos o trozos: b) 1361 carbón ó 1361 negro de carbón de origen animal o vegetal; c) 1361 carbón o 1361 negro de carbón de origen animal o vegetal, 1362 carbón activado. Nota: 1. El carbón activado con vapor de agua y el negro de carbón no activado, de origen mineral, no están sometidos a las prescripciones de la Directiva. 2. El carbón no activado de origen mineral y las granallas de carbón en estado no susceptible de autocalentamiento, no están sometidos a las prescripciones de la Directiva. 2° Las materias animales y vegetales: b) 1374 harina de pescado (desechos de pescado) no estabilizada; c) 1363 copra, 1386 torta oleaginosa que contengan más del 1,5 % en peso de aceite y que tenga un máximo del 11 % en peso de humedad, 2217 torta oleaginosa que contenga como máximo 1,5 % en peso de aceite y que tenga un máximo del 11 % en peso de humedad. 3° Las fibras, tejidos y productos similares de la producción industrial: c) 1364 desechos grasientos de algodón, 1365 algodón húmedo, 1379 papel tratado con aceites no saturados, incompletamente seco (incluido el papel carbón), 1373 fibras de origen animal o vegetal o sintético, impregnadas de aceite, n.e.p., o 1373 tejidos de origen animal o vegetal o sintético, impregnados de aceite, n.e.p. 4° Las materias a base de celulosa débilmente nitrada: c) 2002 celuloide, desechos de, 2006 plásticos a base de nitrocelulosa, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. Nota: 1353 fibras o tejidos impregnados de nitrocelulosa débilmente nitrada, no susceptibles de autocalentamiento, y 2000 celuloide son objetos de la clase 4.1 [véase marginal 2401, 3° c)]. 5° Las materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas, y las mezclas de materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables no tóxicas y no corrosivas (tales como preparados y desechos) que no puedan clasificarse en otros apartados colectivos: a) 2846 sólido pirofórico orgánico, n.e.p.; b) 1369 p-nitrosodimetilanilina, 2940 9-fosfabiciclononanos (fosfinas de ciclooctadieno), 3088 sustancias sólidas orgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.; c) 3088 sustancias sólidas orgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. 6° Las materias orgánicas líquidas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas, y las disoluciones de materias orgánicas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: a) 2845 líquidos pirofóricos orgánicos, n.e.p.; Nota: Para estas materias serán aplicables condiciones especiales de envasado/embalaje (véase marginal 2433). b) 3183 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.; c) 3183 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. 7° Las materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables, tóxicas y las mezclas de materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables, tóxicas (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: b) 3128 sustancias sólidas orgánicas susceptibles de autocalentamiento, tóxicas, n.e.p.; c) 3128 sustancias sólidas orgánicas susceptibles de autocalentamiento, tóxicas, n.e.p. Nota: Para los criterios de toxicidad, ver marginal 2600 (3). 8° Las materias orgánicas líquidas espontáneamente inflamables, tóxicas y las disoluciones de materias orgánicas espontáneamente inflamables, tóxicas, (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros epígrafes colectivos: b) 3184 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, tóxicos, n.e.p.; c) 3184 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, tóxicos, n.e.p. Nota: Para los criterios de toxicidad, ver marginal 2600 (3). 9° Las materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables, corrosivas, y las mezclas de materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables, corrosivas (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: b) 3126 sólidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, corrosivos, n.e.p.; c) 3126 sólidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, corrosivos, n.e.p. Nota: Para los criterios de corrosividad, ver marginal 2800 (3). 10° Las materias orgánicas líquidas espontáneamente inflamables, corrosivas, y las disoluciones de materias orgánicas espontáneamente inflamables, corrosivas, (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: b) 3185 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, corrosivos, n.e.p.; c) 3185 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, corrosivos, n.e.p. Nota: Para los criterios de corrosividad, ver marginal 2800 (3). B. Materias inorgánicas espontáneamente inflamables 11° El fósforo: a) 1381 fósforo blanco o amarillo seco o 1381 fósforo blanco o amarillo bajo agua o 1381 fósforo blanco o amarillo en solución. Nota: 2447 fósforo blanco o amarillo fundido es una materia del 22°. 12° Los metales y las aleaciones de metales en forma de polvo, granalla o gránulos o en otra forma espontáneamente inflamable: a) 1854 bario, aleaciones pirofóricas de, 1855 calcio pirofórico o 1855 calcio, aleaciones pirofóricas de, 2008 circonio en polvo seco, 2545 hafnio en polvo seco, 2546 titanio en polvo seco, 2881 catalizador metálico seco, 1383 metales pirofóricos, n.e.p. o 1383 metal pirofórico n.e.p. o aleaciones pirofóricas, n.e.p.; b) 1378 catalizador metálico humedecido con un exceso visible de líquido, 2008 circonio en polvo seco, 2545 hafnio en polvo seco, 2546 titanio en polvo seco, 2881 catalizador metálico seco, 3189 polvos metálicos susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.; Nota ad a) y b): Los números de identificación 1378 y 2881 sólo incluyen los catalizadores metálicos a base de níquel, cobalto, cobre, manganeso o de sus combinaciones. c) 1932 circonio, desechos de , 2008 circonio en polvo seco, 2009 circonio seco, en láminas, tiras o alambre (de un espesor inferior a 18 ìm), 2545 hafnio en polvo seco, 2546 titanio en polvo seco, 2793 recortes, virutas, torneaduras o raspaduras de metales ferrosos en una forma susceptible de calentamiento espontáneo, 2881 catalizador metálico seco, 3189 polvos metálicos susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. Nota: 1. 2858 productos acabados de circonio con un espesor de 18 ìm o más son materias de la clase 4.1 [véase marginal 2401, 13° c)]. 2. 1326 hafnio en polvo, 1352 titanio en polvo o 1358 circonio en polvo, humedecidos con un mínimo del 25 % de agua, son materias de la clase 4.1 (véase marginal 2401, 13°). 3. La granalla y el polvo de metales no tóxicos en forma no espontáneamente inflamable pero que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables, son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471, 13°). 13° Los sulfuros, hidrogenosulfuros y ditionitos en estado inflamable espontáneamente: b) 1382 sulfuro potásico anhidro o 1382 sulfuro potásico con menos del 30 % de agua de cristalización, 1384 ditionito sódico (hidrosulfito sódico), 1385 sulfuro sódico anhidro o 1385 sulfuro sódico con menos del 30 % de agua de cristalización, 1923 ditionito cálcico (hidrosulfito cálcico), 1929 ditionito potásico (hidrosulfito potásico), 2318 hidrosulfuro sódico con menos del 25 % de agua de cristalización; Nota: 1847 sulfuro potásico hidratado con un 30 % como mínimo de agua de cristalización, 1849 sulfuro sódico hidratado con un 30 % como mínimo de agua de cristalización y 2949 hidrogenosulfuro sódico con un 25 % como mínimo de agua de cristalización, son materias de la clase 8 [ver marginal 2801, 45° b)1]. c) 3174 disulfuro de titanio. 14° Las sales metálicas y los alcoholatos, no tóxicos y no corrosivos, en estado espontáneamente inflamable: b) 3205 alcoholatos de metales alcalino-térreos, n.e.p.; c) 3205 alcoholatos de metales alcalino-térreos, n.e.p. 15° Las sales metálicas y los alcoholatos, corrosivos, en estado espontáneamente inflamable: a) 2441 tricloruro de titanio pirofórico o 2441 tricloruro de titanio pirofórico, en mezcla; Nota: 2869 tricloruro de titanio en mezcla, no firofórico, es materia de la clase 8 [vease marginal 2801, 11° b) o c]. b) 1431 metilato sódico, 3206 alcoholatos de metales alcalinos, n.e.p.; c) 3206 alcoholatos de metales alcalinos, n.e.p. 16° Las materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas, y las mezclas de materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas, (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros epígrafes colectivos: a) 3200 materias sólidas pirofóricas inorgánicas, n.e.p.; b) 2004 diamida magnésica, 3190 materias sólidas inorgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.; c) 1376 óxido de hierro agotado o 1376 hierro esponjoso agotado procedentes de la purificación del gas ciudad, 2210 maneb (etileno bis 1,2-ditiocarbamato de manganeso) o 2210 preparados de maneb con un mínimo del 60 % de maneb, 3190 materias sólidas inorgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. Nota: 2968 maneb o 2968 preparados de maneb, estabilizados contra el calentamiento espontáneo y que, al contacto con el agua, desprendan gases inflamables, son materias de la clase 4.3 [véase marginal 2471, 20° c)]. 17° Las materias inorgánicas líquidas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas, y las soluciones de materias inorgánicas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas, (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros apartados colectivos: a) 2870 borohidruro alumínico o 2870 borohidruro alumínico en dispositivos, 3194 materias líquidas inorgánicas pirofóricas, n.e.p.; Nota: 1. A estas materias serán aplicables condiciones particulares (véase marginal 2433). 2. Los demás hidruros de metales en forma inflamable son materias de la clase 4.1 (ver marginal 2401, 14°). 3. Los hidruros de metales que en contacto con el agua desprendan gases inflamables son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471, 16°). b) 3186 materias líquidas inorgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.; c) 3186 materias líquidas inorgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. 18° Las materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, tóxicas, y las mezclas de materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, tóxicas, (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros apartados colectivos: b) 3191 materias sólidas inorgánicas, tóxicas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.; c) 3191 materias sólidas inorgánicas, tóxicas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. Nota: Para los criterios de toxicidad, ver marginal 2600 (3). 19° Las materias inorgánicas líquidas espontáneamente inflamables, tóxicas, y las disoluciones de materias inorgánicas espontáneamente inflamables, tóxicas, (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros apartados colectivos: a) 1380 pentaborano; Nota: Para esta materia serán aplicables condiciones especiales de embalaje (véase marginal 2433). b) 3187 materias líquidas inorgánicas, tóxicas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.; c) 3187 materias líquidas inorgánicas, tóxicas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. Nota: Para los criterios de toxicidad, ver marginal 2600 (3). 20° Las materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, corrosivas, y las mezclas de materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, corrosivas, (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros apartados colectivos: b) 3192 materias sólidas inorgánicas, corrosivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.; c) 3192 materias sólidas inorgánicas, corrosivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. Nota: Para los criterios de corrosividad, ver marginal 2800 (3). 21° Las materias inorgánicas líquidas espontáneamente inflamables, corrosivas, y las disoluciones de materias inorgánicas espontáneamente inflamables, corrosivas, (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros apartados colectivos: b) 3188 materias líquidas inorgánicas, corrosivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.; c) 3188 materias líquidas inorgánicas, corrosivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. Nota: Para los criterios de corrosividad, ver marginal 2800 (3). 22° 2447 fósforo blanco o amarillo fundido. C. Combinaciones organometálicas espontáneamente inflamables Nota: 1. Las combinaciones organometálicas así como sus soluciones que no sean espontáneamente inflamables, pero que al contacto con el agua desprendan gases inflamables, son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471, 3°). 2. Las soluciones inflamables que contengan combinaciones organometálicas que no sean espontáneamente inflamables y que, al contacto con el agua, no desprendan gases inflamables, son materias de la clase 3. 3. Para las materias de los apartados 31° a 33° serán aplicables condiciones especiales de envasado/embalaje (véase marginal 2433). 31° Los alquilos de metales y los arilos de metales espontáneamente inflamables: a) 1366 dietilzinc, 1370 dimetilzinc, 2005 difenilmagnesio, 2445 alquilos de litio, 3051 alquilos de aluminio, 3053 alquilos de magnesio, 2003 alquilos de metales, n.e.p. o 2003 arilos de metales n.e.p. 32° Las demás combinaciones organometálicas espontáneamente inflamables: a) 3052 haluros de alquilos de aluminio, 3076 hidruros de alquilos de aluminio, 3049 haluros de alquilos de metales n.e.p. o 3049 haluros de arilos de metales n.e.p., 3050 hidruros de alquilos de metales n.e.p. o 3050 hidruros de arilos de metales n.e.p. 33° Las combinaciones organometálicas espontáneamente inflamables: a) 3203 compuestos organometálicos pirofóricos, n.e.p. D. Envases vacíos 41° Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, los vehículos-cisterna vacíos, las cisternas desmontables vacías y los contenedores-cisterna vacíos, así como los vehículos para granel vacíos y los pequeños contenedores para graneles vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias de la clase 4.2. Nota: Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, vehículos-cisterna vacíos, cisternas desmontables vacías, contenedores-cisterna vacíos y pequeños contenedores vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias del 4° c), número de identificación 2002, del 12° c), n°s de identificación 1932, 2009 y 2793, así como del 16° c), n° de identificación 1376, no están sometidos a las prescripciones de esta Directiva. 2. Disposiciones A. Bultos 1. Condiciones generales de envasado y embalaje 2432 (1) Los envases y embalajes deberán cumplir los requisitos indicados en el Apéndice A.5, salvo que el marginal 2433 disponga condiciones especiales para el envasado/embalaje de algunas materias. Los grandes recipientes para granel (GRG) deberán cumplir lo dispuesto en el Apéndice A.6. (2) Con excepción de los envases/embalajes mencionados en el marginal 2436 (2) a), b) y (3), así como en el marginal 2437 (3) a), b), (4) y (5), los envases (interiores) deberán ir cerrados herméticamente. (3) Deberán utilizarse, según lo dispuesto en los marginales 2430 (3) y 3511 (2), así como 3611 (2): - envases o embalajes del grupo de embalaje I, marcados mediante la letra «X», para las materias espontáneamente inflamables (pirofóricas) clasificadas en la letra a) de cada apartado, - envases o embalajes de los grupos de embalaje II o I, marcados mediante la letra «Y» o «X», o bien grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje II, marcados mediante la letra «Y», para las materias susceptibles de autocalentamiento clasificadas en la letra b) de cada apartado, - envases o embalajes de los grupos de embalaje III, II o I, marcados mediante la letra «Z», «Y» o «X», o bien grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje III o II, marcados mediante la letra «Z» o «Y», para las materias poco susceptibles de autocalentamiento clasificadas en la letra c) de cada apartado. Nota: Para el transporte de materias de la clase 4.2 en vehículos cisterna, cisternas desmontables y contenedores cisterna, así como para el transporte a granel, véase Anejo B. 2. Condiciones individuales de envasado y embalaje 2433 (1) Las materias líquidas pirofóricas de los apartados 6° a), 17° a), con exclusión del borohidruro alumínico contenido en dispositivos, 19° a) y 31° a 33° deberán ser envasadas en recipientes de metal que cierren herméticamente, que no puedan ser atacados por el contenido, y que tengan una capacidad de 450 litros como máximo. Los recipientes deberán superar la prueba inicial y las pruebas periódicas cada cinco años a una presión de al menos 1 MPa (10 bar) (presión manométrica). Los recipientes se llenarán hasta el 90 % como máximo de su capacidad; sin embargo, a una temperatura media del líquido de 50 °C, deberá quedar todavía un margen de llenado de al menos un 5 %. Durante el transporte el líquido permanecerá bajo una capa de gas inerte que tenga una presión manométrica de al menos 50 kPa (0,5 bar). Los recipientes deberán llevar una placa con las indicaciones siguientes fijadas de manera duradera: - indicación de la materia o materias () admitidas al transporte, - tara () del recipiente incluyendo las piezas accesorias, - presión de prueba () (presión manométrica), - fecha (mes, año) de la última prueba, - contraste del experto que haya realizado la prueba, - capacidad () del recipiente, - peso máximo admisible de llenado (). (2) Estas materias podrán además ir envasadas en embalajes combinados según el marginal 3538 con un envase interior de cristal y un embalaje exterior de acero o de aluminio según el marginal 3532. Los recipientes serán llenados hasta el 90 % como máximo de su capacidad. Cada bulto sólo deberá contener un único envase interior. Estos embalajes combinados deberán ser conformes con un tipo de construcción que haya sido probado y autorizado según el Apéndice A.5 para el grupo de embalaje I. 2434 El fósforo del apartado 22° únicamente deberá transportarse en vehículos cisterna y cisternas desmontables (véase Apéndice B.1a) o en contenedores cisterna (véase Apéndice B.1b). 2435 (1) Las materias clasificadas en a) de los apartados 5°, 12°, 15° y 16° deberán ir envasadas: a) en bidones de acero con tapa fija según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio con tapa fija según el marginal 3521, o c) en jerricanes de acero con tapa fija según el marginal 3522, o d) en bidones de plástico con tapa fija y una capacidad máxima de 60 litros y en jerricanes de plástico con tapa fija según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados con envases interiores de cristal, plástico o metal según el marginal 3538. (2) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2430 (10) podrán además ir envasadas en bidones de tapa móvil de acero según el marginal 3520, de aluminio según el marginal 3521, de plástico según el marginal 3526 o en jerricanes con tapa móvil de acero según el marginal 3522 o de plástico según el marginal 3526. (3) El fósforo blanco o amarillo del 11° a) deberá ir envasado: a) en bidones de acero con tapa fija según el marginal 3520, o b) en jerricanes de acero con tapa fija según el marginal 3522, o c) en embalajes combinados según el marginal 3538 con envases interiores de metal. (4) El borohidruro alumínico contenido en dispositivos del 17° a) deberá ir envasado: a) en bidones de acero con tapa móvil según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio con tapa móvil según el marginal 3521, o c) en bidones de plástico con tapa móvil según el marginal 3526, o d) en cajas de acero o de aluminio según el marginal 3532. 2436 (1) Las materias clasificadas en la letra b) de los diferentes apartados deberán ir envasadas: a) en bidones de acero según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio según el marginal 3521, o c) en jerricanes de acero según el marginal 3522, o d) en bidones y en jerricanes de plástico según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados según el marginal 3538, o g) en envases compuestos (de vidrio, porcelana o gres) según el marginal 3539, o h) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622, o i) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624, o j) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, a excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2. (2) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2430 (10) podrán además ir envasadas: a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523 o de cartón según el marginal 3525, si es necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos, o b) en sacos de lámina de plástico según el marginal 3535, a condición de que se trate de un cargamento completo o de sacos cargados sobre paletas. (3) La harina de pescado del 2° b) podrá además ir envasada en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, con excepción de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1, a condición de que se trate de un cargamento completo o de grandes recipientes para granel (GRG) flexibles cargados sobre paletas. 2437 (1) Las materias clasificadas en la letra c) de los diferentes apartados deberán ir envasadas: a) en bidones de acero según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio según el marginal 3521, o c) en jerricanes de acero según el marginal 3522, o d) en bidones y jerricanes de plástico según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados según el marginal 3538, o g) en envases compuestos (de vidrio, porcelana o gres) según el marginal 3539, o h) en envases metálicos ligeros según el marginal 3540. Nota: Los envases de metal para las materias del 4° deberán estar construidos y cerrados de forma que puedan ceder a una presión interna de 300 kPa (3 bar) como máximo. (2) Con excepción de las materias del 4°, las materias podrán además ir envasadas: a) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622, o b) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624, o c) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, con excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2. (3) Las materias sólidas en el sentido de lo dispuesto en el marginal 2430 (10) podrán además ir envasadas: a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523, o de cartón según el marginal 3525, si es necesario con uno o varios sacos interiores no tamizantes, o b) en sacos de lámina de plástico según el marginal 3535. (4) Con excepción de las materias del 4°, las materias sólidas en el sentido del marginal 2430 (10) podrán además ir envasadas en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, con excepción de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1. (5) Las materias de los apartados 2° c) y 3° c) podrán además ir envasadas en envases no probados que sólo se someterán a las prescripciones del marginal 3500 (1), (2) y (5) a (7). Los desechos de algodón con un contenido en aceite inferior a 5 % en peso y el algodón del 3° c) podrán también transportarse en balas atadas sólidamente. 2438 (1) Los orificios de los recipientes para el transporte de materias líquidas que tengan una viscosidad, a 23 °C, inferior a 200 mm2/s, con excepción de las ampollas de vidrio y las botellas a presión, deberán ir cerrados de manera estanca por medio de dos dispositivos en serie, uno de los cuales deberá ir enroscado o fijado de manera equivalente. Nota: Para los grandes recipientes para granel (GRG), ver, no obstante, el marginal 3621 (8). (2) Los bidones de acero según el marginal 3520 que contengan catalizadores metálicos humedecidos del 12° b) deberán ir provistos de un respiradero según el marginal 3500 (8). 2439- 2440 3. Embalaje en común 2441 (1) Las materias incluidas en un mismo apartado podrán agruparse en un embalaje combinado según el marginal 3538. (2) Las materias de los apartados 6° a), 11°, 17° a), 19° a) y 31° a 33° no deberán embalarse en común con materias y objetos de otros apartados de la clase 4.2, con materias y objetos de otras clases ni con mercancías que no estén sometidas a las prescripciones de esta Directiva. (3) Con excepción de las materias mencionadas en el párrafo (2), las materias de la clase 4.2, en cantidad que no supere, por recipiente, tres litros para las materias líquidas y/o seis kilos para las materias sólidas, podrán reunirse en un embalaje combinado según el marginal 3538, con materias y objetos de otras clases -siempre que el embalaje en común esté también admitido para las materias y objetos de estas clases- y/o con mercancías que no estén sometidas a las prescripciones de esta Directiva, siempre que no reaccionen de forma peligrosa entre sí. El peso neto por bulto para las materias de esta clase clasificadas en el grupo a) no deberá ser superior a 3 kg para los sólidos/3 litros para los líquidos. (4) Se consideran reacciones peligrosas: a) una combustión y/o un desprendimiento de calor considerable; b) la emanación de gases inflamables y/o tóxicos; c) la formación de materias líquidas corrosivas; d) la formación de materias inestables. (5) Deberán observarse las prescripciones de los marginales 2001(7), 2002(6) y (7) y 2432. (6) Un bulto no deberá pesar más de 100 kg en caso de utilización de cajas de madera o de cartón. 4. Inscripciones y etiquetas de peligro en los bultos (ver Apéndice A.9) Inscripciones 2442 (1) Cada bulto deberá llevar de forma clara y duradera el número de identificación de la mercancía que se deberá indicar en la carta de porte, precedido de las letras «UN». Etiquetas de peligro (2) Los bultos que contengan materias de la clase 4.2 llevarán una etiqueta conforme al modelo n° 4.2. (3) Los bultos que contengan materias del apartado 17° a), maneb o preparados de maneb del 16° c), así como materias de los 31° a 33°, llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 4.3. (4) Los bultos que contengan materias de los 7°, 8°, 11°, 18° y 19° llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 6.1. (5) Los bultos que contengan materias de los apartados 9°, 10°, 15°, 20° y 21° llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 8. (6) Los bultos que contengan recipientes frágiles no visibles desde el exterior llevarán sobre dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo n° 12. (7) Los bultos que contengan materias líquidas en recipientes cuyos cierres no sean visibles desde el exterior, los bultos que contengan recipientes con respiraderos o los recipientes con respiraderos sin embalaje exterior, así como los bultos que contengan fósforo bajo agua del 11° a), llevarán sobre dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo n° 11. 2443 B. Datos en la carta de porte 2444 La designación de la mercancía en la carta de porte deberá ser conforme con uno de los números de identificación y una de las denominaciones en bastardilla en el marginal 2431. Cuando la materia no esté expresamente indicada, pero esté incluida en un apartado n.e.p., la designación de la mercancía deberá componerse del número de identificación, de la denominación del apartado n.e.p., seguida de la denominación química o técnica (). La designación de la mercancía deberá ir seguida de la indicación de la clase, del apartado de la enumeración, completado en su caso por la letra, y de la sigla «ADR» (o «RID»), por ejemplo «4.2, 13° b), ADR». Para el transporte de desechos [véase marginal 2000 (5)] la designación de la mercancía deberá ser la siguiente: «Residuo, contiene » y el o los componentes que hayan determinado la clasificación del residuo según el marginal 2002 (8) deberán ir inscritos bajo su denominación química, por ejemplo «Residuo, contiene 1381 fósforo blanco bajo agua, 4.2, 11° a), ADR». Cuando se transporten soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) que contengan varios componentes sometidos a la Directiva, no será en general necesario mencionar más de dos componentes que tengan un papel determinante para el o los peligros que caractericen a las soluciones y mezclas. Cuando una materia expresamente citada no esté sometida a las condiciones de esta clase según el marginal 2430 (9), el expedidor tendrá el derecho de mencionar en la carta de porte: «Mercancía no incluida en la clase 4.2». Para las soluciones y mezclas que sólo contengan un único componente sometido a la Directiva, las palabras «en solución» o «en mezcla» deberán incorporarse a la denominación de la carta de porte [véase marginal 2002 (8) a)]. Cuando una materia sólida se transporte en estado fundido, la designación de la mercancía deberá completarse con la indicación «fundido», a menos que figure ya en la denominación. 2445- 2451 C. Envases vacíos 2452 (1) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 41°, se cerrarán de la misma forma y presentarán las mismas garantías de estanqueidad que si estuviesen llenos. (2) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 41°, deberán ir provistos de las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos. (3) La designación en la carta de porte será conforme con una de las denominaciones en bastardilla en el 41°, por ejemplo: «Envase vacío, 4.2, 41°, ADR». En el caso de los vehículos cisterna vacíos, de las cisternas desmontables vacías, de los contenedores cisterna vacíos y de los pequeños contenedores vacíos, sin limpiar, esta designación deberá ir completada con la indicación «Ultima mercancía cargada», así como por la denominación y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo: «Ultima mercancía cargada: 1381 fósforo blanco, seco, 11° a)». 2453- 2469 CLASE 4.3 MATERIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES INFLAMABLES 1. Enumeración de las materias 2470 (1) Entre las materias a que se refiere el título de la clase 4.3, las enumeradas en el marginal 2471 o que se incluyen en un apartado colectivo de este marginal están sometidas a las condiciones previstas en los marginales 2470 (2) a 2492 y a las prescripciones del presente Anejo y del Anejo B, y serán en adelante materias de esta Directiva. Nota: Para las cantidades de materias mencionadas en el marginal 2471 que no están sometidas a las disposiciones previstas para esta clase, en el presente Anejo o en el Anejo B, véase marginal 2471a. (2) El título de la clase 4.3 abarca las materias que, por reacción con el agua, desprenden gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire. Nota: El término «hidrorreactivo» utilizado en los apartados n.e.p. del marginal 2471 designa una materia que en contacto con el agua desprende gases inflamables. (3) Las materias de la clase 4.3 se subdividen como sigue: A. Materias orgánicas, combinaciones organometálicas y materias en disolventes orgánicos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables. B. Materias inorgánicas que en contacto con el agua desprenden gases inflamables. C. Envases vacíos. Las materias de la clase 4.3 clasificadas en los diferentes apartados del marginal 2471 deben incluirse en uno de los grupos siguientes, designados por las letras a), b) y c), según su grado de peligrosidad: a) muy peligrosas, b) peligrosas, c) que presentan un grado menor de peligrosidad. (4) La inclusión de las materias no expresamente mencionadas en los apartados 1°, 3°, 11°, 13°, 14°, 16° y 20° a 25° del marginal 2471, así como, dentro de estos apartados, en los diversos grupos, se hará sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3340 y 3341; también deberá tenerse en cuenta la experiencia cuando pueda conducir a una clasificación más rigurosa. (5) Cuando las materias no expresamente mencionadas se clasifiquen sobre la base del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3340 y 3341, serán aplicables los criterios siguientes: una materia deberá incluirse en la clase 4.3: a) cuando el gas desprendido se inflame espontáneamente en el curso de una fase cualquiera de la prueba, o bien b) cuando se registre una pérdida de gas inflamable igual o superior a 1 litro por kilogramo de materia por cada hora. (6) Cuando las materias no expresamente mencionadas se clasifiquen en los grupos de los apartados del marginal 2471 sobre la base del procedimiento de prueba según el apéndice A.3, marginales 3340 y 3341, serán aplicables los criterios siguientes: Será incluida: a) en el grupo a): toda materia que reaccione vivamente con el agua a la temperatura ambiente desprendiendo de manera general un gas susceptible de inflamarse espontáneamente, o que reaccione fácilmente con el agua a la temperatura ambiente, con una fuerza tal que la pérdida de gas inflamable desprendida en un minuto cualquiera, en el curso de la prueba, sea igual o superior a 10 litros por kilogramo de materia. b) en el grupo b): toda materia que reaccione fácilmente con el agua a la temperatura ambiente desprendiendo un gas inflamable con una pérdida máxima por hora igual o superior a 20 litros por kilogramo de materia, y que no responda a los criterios del grupo a). c) en el grupo c): toda materia que reaccione lentamente con el agua a la temperatura ambiente desprendiendo un gas inflamable con una pérdida máxima por hora igual o superior a 1 litro por kilogramo de materia, y que no responda a los criterios de los grupos a) o b). (7) Cuando las materias de la clase 4.3, como consecuencia de añadírsele otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad que aquellas a las que pertenecen las materias del marginal 2471, estas mezclas deberán clasificarse en los apartados o las letras a las cuales pertenecen sobre la base de su peligrosidad real. Nota: Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparados y desechos) véase también el marginal 2002 (8). (8) Cuando algunas materias se mencionen expresamente en varias letras de un mismo apartado del marginal 2471, la letra pertinente podrá ser determinada sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3340 y 3341, y los criterios del párrafo (6). (9) Sobre la base del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3340 y 3341 y los criterios del párrafo (6), podrá igualmente determinarse si la índole de una materia expresamente mencionada es tal que dicha materia no está sometida a las condiciones de esta clase (ver marginal 2484). (10) Se consideran como materias sólidas, en el sentido de las disposiciones relativas al envasado/embalaje de los marginales 2474 (2), 2475 (3) y 2476 (2), las materias y mezclas de materias que tengan un punto de fusión superior a 45 °C. (11) Las materias sólidas hidrorreactivas inflamables incluidas en el número de identificación 3132, las materias sólidas hidrorreactivas comburentes incluidas en el número de identificación 3133 y las materias sólidas hidrorreactivas susceptibles de autocalentamiento incluidas en el número de identificación 3135 de las Recomendaciones de la ONU relativas al transporte de mercancías peligrosas no se admiten al transporte (ver sin embargo marginal 2002 (8) b), nota a pie de página (¹) en el cuadro del párrafo 2.3.1). A. Materias orgánicas, combinaciones organometálicas y materias en disolventes orgánicos que en contacto con el agua desprendan gases inflamables 2471 1° Los clorosilanos: a) 1183 etildiclorosilano, 1242 metildiclorosilano, 1295 triclorosilano (silicocloroformo), 2988 clorosilanos, que reaccionan con el agua, inflamables, corrosivos n.e.p. Nota: 1. Para estas materias son aplicables las prescripciones especiales de envasado/embalaje [véase marginal 2473 (1)]. 2. Los clorosilanos con un punto de inflamación inferior a 23 °C que en contacto con el agua no desprendan gases inflamables son materias de la clase 3 [véase marginal 2301, 21° a)]. 3. Los clorosilanos con un punto de inflamación igual o superior a 23 °C que en contacto con el agua no desprendan gases inflamables son materias de la clase 8 (véase marginal 2801, 37°). 2° El complejo de trifluoruro de boro siguiente: a) 2965 dimetileterato de trifluoruro de boro. 3° Las combinaciones organometálicas y sus disoluciones: a) 1928 bromuro de metilmagnesio en el éter etílico, 3207 compuestos organometálicos que reaccionan con el agua, inflamable n.e.p. o 3207 disoluciones de compuestos organometálicos que reaccionan con el agua, inflamable n.e.p. o 3207 dispersiones de compuestos organometálicos, hidrorreactivos, inflamables, n.e.p.; Nota: Para estas materias son aplicables disposiciones especiales de envasado/embalaje [véase marginal 2473(2)]. b) 3207 compuestos organometálicos que reaccionan con el agua, inflamable, n.e.p. o 3207 disoluciones de compuestos organometálicos que reaccionan con el agua, inflamable n.e.p. o 3207 dispersiones de compuestos organometálicos, hidrorreactivos, inflamables, n.e.p.; c) 3207 compuestos organometálicos que reaccionan con el agua, inflamable n.e.p. o 3207 disoluciones de compuestos organometálicos que reaccionan con el agua, inflamable n.e.p. o 3207 dispersiones de compuestos organometálicos, hidrorreactivos, inflamables, n.e.p. Nota: 1. Las combinaciones organometálicas y sus disoluciones que sean espontáneamente inflamables son materias de la clase 4.2 (véase marginal 2431, 31° a 33°). 2. Las disoluciones inflamables con combinaciones organometálicas en concentración que en contacto con el agua no desprendan gases inflamables en cantidad peligrosa ni sean espontáneamente inflamables son materias de la clase 3. B. Materias inorgánicas que en contacto con el agua desprenden gases inflamables Nota: 1. El término «metales alcalinos» comprende los elementos litio, sodio, potasio, rubidio y cesio. 2. El término «metales alcalino-térreos» comprende los elementos magnesio, calcio, estroncio y bario. 11° Los metales alcalinos, alcalino-térreos así como sus aleaciones y combinaciones metálicas: a) 1389 amalgama de metales alcalinos, 1391 dispersión de metales alcalinos o 1391 dispersión de metales alcalino-térreos, 1392 amalgama de metales alcalino-térreos, 1407 cesio, 1415 litio, 1420 aleaciones de potasio metálico, 1422 aleaciones de potasio y sodio, 1423 rubido, 1428 sodio, 2257 potasio, 1421 aleación líquida de metales alcalinos, n.e.p.; b) 1393 aleación de metales alcalino-térreos, n.e.p., 1400 bario, 1401 calcio; c) 2950 gránulos de magnesio recubiertos, de una granulometría de al menos 149 ìm. Nota: 1. Los metales alcalino-térreos y las aleaciones de metales alcalino-térreos en forma pirofórica son materias de la clase 4.2 (ver marginal 2431, 12°). 2. 1869 magnesio o 1869 aleaciones de magnesio con más del 50 % de magnesio como gránulos, tiras, recortes, son materias de la clase 4.1 [ver marginal 2401, 13° c)]. 3. 1418 magnesio en polvo y 1418 aleaciones de magnesio en polvo son materias del 14°. 12° Las aleaciones de silicio y los siliciuros de metales: b) 1405 siliciuros de calcio, 1417 litiosilicio, 2624 siliciuro de magnesio, 2830 litioferrosilicio (siliciuro de ferro-litio); c) 1405 siliciuro cálcico, 2844 calciomanganesosilicio. Nota: Para las materias incluidas en c) véase igualmente marginal 2471a. 13° Los demás metales, aleaciones y mezclas de metales, no tóxicos, que en contacto con el agua desprendan gases inflamables: a) 3208 materias metálicas hidrorreactivas, n.e.p.; b) 1396 aluminio en polvo, no recubierto, 3078 cerio, copos o polvo abrasivo, 3170 subproductos del tratamiento de aluminio, 3208 materias metálicas hidrorreactivas, n.e.p.; c) 1398 aluminiosilicio en polvo, no recubierto, 1435 zinc, cenizas de, 3170 subproductos del tratamiento de aluminio, 3208 materias metálicas hidrorreactivas, n.e.p. Nota: 1. La granalla y el polvo de metales en estado pirofórico son materias de la clase 4.2 (ver marginal 2431, 12°). 2. El aluminiosilicio en polvo, recubierto, no está sometido a las prescripciones de la Directiva. 3. 1333 cerio en placas, barras o lingotes es una materia de la clase 4.1 [véase marginal 2401, 13° b)]. 14° Los metales y las aleaciones de metales en forma de polvo o en otra forma que, en contacto con el agua, desprendan gases inflamables y tengan también propiedades de autocalentamiento: a) 1436 zinc en polvo o 1436 zinc en granalla, 3209 materias metálicas hidrorreactivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. b) 1418 magnesio en polvo o 1418 magnesio en polvo, aleaciones de, 1436 zinc en polvo o 1436 zinc en granalla, 3209 materias metálicas hidrorreactivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.; c) 1436 zinc en polvo o 1436 zinc en granalla, 3209 materias metálicas hidrorreactivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p. Nota: 1. Los metales y las aleaciones de metales en estado pirofórico son materias de la clase 4.2 (ver marginal 2431, 12°). 2. Los metales y las aleaciones de metales que, en contacto con el agua, no desprendan gases inflamables, no sean pirofóricos o susceptibles de autocalentamiento, pero sí fácilmente inflamables, son materias de la clase 4.1 (ver marginal 2401, 13°). 15° Los metales y las aleaciones de metales, tóxicos: b) 1395 aluminioferrosilicio en polvo; c) 1408 ferrosilicio con el 30 % en peso o más, pero menos del 90 % en peso de silicio. Nota: El ferrosilicio con menos del 30 % en peso o el 90 % o más en peso de silicio no está sometido a las prescripciones de la Directiva. 16° Los hidruros de metales: a) 1404 hidruro cálcico, 1410 hidruro de litio y aluminio, 1411 hidruro de litio y aluminio en eter, 1413 borohidruro de litio, 1414 hidruro de litio, 1426 borohidruro sódico, 1427 hidruro sódico, 1870 borohidruro potásico, 2010 hidruro magnésico, 2463 hidruro alumínico, 1409 hidruros metálicos hidrorreactivos, n.e.p.; b) 2805 hidruro de litio, fundido, sólido, 2835 hidruro sódico alumínico, 1409 hidruros metálicos hidrorreactivos, n.e.p. Nota: 1. 1871 hidruro de titanio y 1437 hidruro de circonio son materias de la clase 4.1 (ver marginal 2401, 14°). 2. 2870 borohidruro de aluminio es una materia de la clase 4.2 [ver marginal 2431, 17° a)]. 17° Los carburos metálicos y los nitruros metálicos: a) 2806 nitruro de litio; b) 1394 carburo alumínico, 1402 carburo cálcico. 18° Los fosfuros metálicos, tóxicos: a) 1360 fosfuro cálcico, 1397 fosfuro alumínico, 1419 fosfuro de magnesio y aluminio, 1432 fosfuro sódico, 1433 fosfuros estánnicos, 1714 fosfuro de zinc, 2011 fosfuro magnésico, 2012 fosfuro potásico, 2013 fosfuro de estroncio. Nota: 1. Las combinaciones de fósforo con metales pesados, tales como el hierro, el cobre, etc., no están sometidas a las prescripciones de la Directiva. 2. 3048 pesticidas al fosfuro alumínico con aditivos para retardar la emisión de gases tóxicos inflamables son materias de la Clase 6.1 [ver marginal 2601, 43° a)]. 19° Las amidas de metales y las cianamidas de metales: b) 1390 metales alcalinos, amidas de; c) 1403 cianamida cálcica con más del 0,1 % en peso de carburo cálcico. Nota: 1. La cianamida cálcica con un contenido máximo del 0,1 % en peso de carburo de calcio no está sometida a las prescripciones de la Directiva. 2. 2004 diamida magnésica es una materia de la clase 4.2 [ver marginal 2431, 16° b)]. 20° Las materias y las mezclas inorgánicas (tales como preparados y desechos) que en contacto con el agua desprendan gases inflamables, sólidas, no tóxicas y no corrosivas, que no puedan ser clasificadas en otro epígrafe colectivo: a) 2813 sustancias sólidas hidrorreactivas, n.e.p.; b) 1340 pentasulfuro de fósforo (P2S5) que no contenga fósforo amarillo y blanco, 2813 sustancias sólidas hidrorreactivas, n.e.p.; Nota: El pentasulfuro de fósforo que no esté exento de fósforo blanco y amarillo no se admite al transporte. c) 2968 maneb (etileno bis 1,2-ditiocarbamato de manganeso) estabilizado contra el calentamiento espontáneo o 2968 preparados de maneb, estabilizados contra el calentamiento espontáneo, 2813 sustancias sólidas hidrorreactivas, n.e.p. Nota: 2210 maneb o 2210 preparados de maneb en forma susceptible de autocalentamiento son materias de la clase 4.2 [ver marginal 2431, 16° c)], sin embargo, ver también marginal 2471a bajo la letra c). 21° Las materias inorgánicas y las soluciones de materias inorgánicas (tales como preparados y desechos) que en contacto con el agua desprendan gases inflamables, líquidas, no tóxicas y no corrosivas, que no puedan clasificarse en otro apartado colectivo: a) 3148 sustancias líquidas hidrorreactivas, n.e.p.; Nota: Para esta materia son aplicables prescripciones especiales de envasado/embalaje [ver marginal 2473 (2)]. b) 3148 sustancias líquidas hidrorreactivas, n.e.p.; c) 3148 sustancias líquidas hidrorreactivas, n.e.p. 22° Las materias y mezclas inorgánicas (tales como preparados y desechos) que en contacto con el agua desprendan gases inflamables, sólidas, tóxicas, que no puedan clasificarse en otro apartado colectivo: a) 3134 sustancias sólidas hidrorreactivas, tóxicas, n.e.p.; b) 3134 sustancias sólidas hidrorreactivas, tóxicas, n.e.p.; c) 3134 sustancias sólidas hidrorreactivas, tóxicas, n.e.p. Nota: Para los criterios de toxicidad, ver marginal 2600 (3). 23° Las materias inorgánicas y las soluciones de materias inorgánicas (tales como preparados y desechos) que en contacto con el agua desprendan gases inflamables, líquidas, tóxicas, que no puedan clasificarse en otro apartado colectivo: a) 3130 sustancias líquidas hidrorreactivas, tóxicas, n.e.p.; Nota: Para esta materia serán aplicables prescripciones especiales de envasado/embalaje [ver marginal 2473 (2)]. b) 3130 sustancias líquidas hidrorreactivas, tóxicas, n.e.p.; c) 3130 sustancias líquidas hidrorreactivas, tóxicas, n.e.p. Nota: Para los criterios de toxicidad, ver marginal 2600 (3). 24° Las materias y mezclas inorgánicas (tales como preparados y desechos) que en contacto con el agua desprendan gases inflamables, sólidas, corrosivas, que no puedan clasificarse en otro apartado colectivo: a) 3131 sustancias sólidas hidrorreactivas, corrosivas, n.e.p.; b) 3131 sustancias sólidas hidrorreactivas, corrosivas, n.e.p.; c) 3131 sustancias sólidas hidrorreactivas, corrosivas, n.e.p. Nota: Para los criterios de corrosividad, ver marginal 2800 (3). 25° Las materias inorgánicas y las soluciones de materias inorgánicas (tales como preparados y desechos) que en contacto con el agua desprendan gases inflamables, líquidas, corrosivas, que no puedan clasificarse en otro apartado colectivo: a) 3129 sustancias líquidas hidrorreactivas, corrosivas, n.e.p.; Nota: Para esta materia serán aplicables prescripciones especiales de envasado/embalaje [ver marginal 2473 (2)]. b) 3129 sustancias líquidas hidrorreactivas, corrosivas, n.e.p.; c) 3129 sustancias líquidas hidrorreactivas, corrosivas, n.e.p. Nota: Para los criterios de corrosividad, ver marginal 2800 (3). C. Envases vacíos 31° Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, los vehículos-cisterna vacíos, las cisternas desmontables vacías y los contenedores-cisterna vacíos así como los vehículos para granel vacíos y los pequeños contenedores para granel vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias de la clase 4.3. 2471a No están sometidas a las prescripciones relativas a la presente clase en el presente Anejo y en el Anejo B las materias de los diferentes apartados transportadas de conformidad con las disposiciones siguientes: a) Las materias clasificadas en a) de cada apartado no se incluyen en este marginal; b) Las materias clasificadas en b) de cada apartado: materias líquidas: 500 ml como máximo por envase interior; aluminio en polvo del 13°b): 1 kg como máximo por envase interior; otras materias sólidas: 500 g como máximo por envase interior; c) Las materias clasificadas en c) de cada apartado: materias líquidas: 1 litro como máximo por envase interior; materias sólidas: 1 kg como máximo por envase interior. Estas cantidades de materias deberán transportarse en embalajes combinados que cumplan al menos los requisitos incluidos en el marginal 3538. Cada bulto no deberá pesar más de 30 kg. Deberán observarse las «Condiciones generales de los envases y embalajes» del marginal 3500 (1), (2) y (5) a (7). 2. Disposiciones A. Bultos 1. Condiciones generales de envase y embalaje 2472 (1) Los envases y embalajes deberán cumplir las condiciones del Apéndice A.5, salvo que en el marginal 2473 estén previstas condiciones especiales para el envasado/embalaje de algunas materias. Los grandes recipientes para granel (GRG) deberán cumplir los requisitos del Apéndice A.6. (2) Los envases y embalajes deberán estar cerrados herméticamente de manera que se impida la penetración de humedad y cualquier pérdida del contenido. No deberán llevar respiraderos según lo dispuesto en el marginal 3500 (8) ó 3601 (6). (3) Según lo dispuesto en los marginales 2470 (3) y 3511(2), así como 3611(2), deberán utilizarse: - envases y embalajes del grupo de embalaje I, marcados mediante la letra «X», para las materias muy peligrosas clasificadas en a) de cada apartado, - envases y embalajes del grupo de embalaje II o I, marcados mediante la letra «Y» o «X», o bien grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje II, marcados mediante la letra «Y», para las materias peligrosas clasificadas en b) de cada apartado, - envases y embalajes del grupo de embalaje III, II o I, marcados mediante la letra «Z», «Y» o «X», o grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje III o II, marcados mediante la letra «Z» o «Y», para las materias que presenten un grado de peligrosidad menor clasificadas en c) de cada apartado. Nota: Para el transporte de materias de la clase 4.3 en vehículos cisterna, cisternas desmontables y contenedores cisterna, así como para el transporte a granel, véase Anejo B. 2. Condiciones particulares de envasado/embalaje 2473 (1) Los clorosilanos del 1° a) se envasarán en recipientes de acero resistentes a la corrosión y que tengan una capacidad de 450 litros como máximo. Los recipientes deberán superar la prueba inicial y las pruebas periódicas cada cinco años a una presión de al menos 0,4 MPa (4 bar) (presión manométrica). El dispositivo de cierre de los recipientes estará protegido por una cubierta. El peso máximo admisible de llenado por litro de capacidad no deberá sobrepasar 1,14 kg para el triclorosilano, 0,93 kg para el etildiclorosilano y 0,95 kg para el metildiclorosilano, si el llenado se hace sobre la base del peso; si se hace mediante control volumétrico, el grado de llenado no excederá del 85 %. Además, los recipientes deberán llevar una placa con las indicaciones siguientes fijadas de manera duradera: - clorosilanos, clase 4.3, - denominación del o de los clorosilanos admitidos, - tara () del recipiente, incluidas las piezas accesorias, - presión de prueba () (presión manométrica), - fecha (mes, año) de la última prueba, - contraste del experto que haya realizado la prueba, - capacidad () del recipiente, - peso máximo admisible de llenado () para cada materia admitida. (2) Las materias de los apartados 3° a), 21° a), 23° a) y 25° a) deberán ir envasadas en recipientes de metal que cierren de forma hermética, que no sean atacados por el contenido y que tengan una capacidad de 450 litros como máximo. Los recipientes deberán superar la prueba inicial y las pruebas periódicas cada cinco años a una presión de al menos 1 MPa (10 bar) (presión manométrica). Los recipientes se llenarán hasta el 90 % como máximo de su capacidad; sin embargo, a una temperatura media del líquido de 50 °C deberá quedar un margen de llenado de al menos un 5 %. Durante el transporte, el líquido permanecerá bajo una capa de gas inerte, con una presión manométrica de al menos 50 kPa (0,5 bar). Los recipientes deberán llevar una placa con las indicaciones siguientes fijadas de manera duradera: - indicación de la materia o de las materias () admitidas al transporte, - tara () del recipiente, incluidas las piezas accesorias, - presión de prueba () (presión manométrica), - fecha (mes, año) de la última prueba, - contraste del experto que haya efectuado la prueba, - capacidad () del recipiente, - peso máximo admisible de llenado (). (3) Las materias a que se refiere el párrafo (2) podrán además ser embaladas en embalajes combinados según el marginal 3538 con un envase interior de vidrio y un embalaje exterior de acero o de aluminio según el marginal 3532. Los recipientes se llenarán hasta el 90 % como máximo de su capacidad. Un bulto sólo deberá contener un único envase interior. Estos embalajes combinados deberán ser conformes con un tipo de construcción que haya sido probado y autorizado según el Apéndice A.5 para el grupo de embalaje I. 2474 (1) Las materias clasificadas en a) de los apartados 2°, 11°, 13°, 14°, 16° a 18°, 20°, 22° y 24° deberán ser envasadas: a) en bidones de acero con tapa fija según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio con tapa fija según el marginal 3521, o c) en jerricanes de acero con tapa fija según el marginal 3522, o d) en bidones de plástico con tapa fija con una capacidad máxima de 60 litros y en jerricanes de plástico con tapa fija según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados con envases interiores de vidrio, plástico o metal según el marginal 3538. (2) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2470 (10) podrán también ser envasadas: a) en bidones de acero con tapa móvil según el marginal 3520, de aluminio según el marginal 3521, de plástico según el marginal 3526 o en jerricanes con tapa móvil de acero según el marginal 3522 o de plástico según el marginal 3526, o b) en embalajes combinados según el marginal 3538 con uno o varios sacos interiores no tamizantes. 2475 (1) Las materias clasificadas en b) de los diferentes apartados deberán envasarse: a) en bidones de acero con tapa fija según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio según el marginal 3521, o c) en jerricanes de acero según el marginal 3522, o d) en bidones y jerricanes de plástico según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados según el marginal 3538, o g) en envases compuestos (vidrio, porcelana, gres) según el marginal 3539. (2) Las materias de los apartados 12° a 17° y 20° podrán además envasarse: a) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622, o b) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624, o c) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, con excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2. (3) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2470 (10) podrán además envasarse: a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523 o de cartón según el marginal 3525, si es necesario con uno o varios sacos interiores no tamizantes, o b) en sacos de lámina de plástico según el marginal 3535, a condición de que se trate de un cargamento completo o de sacos cargados sobre paletas. 2476 (1) Las materias clasificadas en c) de los diferentes apartados deberán envasarse: a) en bidones de acero según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio según el marginal 3521, o c) en jerricanes de acero según el marginal 3522, o d) en bidones y jerricanes de plástico según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados según el marginal 3538, o g) en envases compuestos (vidrio, porcelana, gres) según el marginal 3539, o h) en envases metálicos ligeros según el marginal 3540, o i) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622, o j) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624, o k) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, con excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2. (2) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2470 (10) podrán además envasarse: a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523 o de cartón según el marginal 3525, si es necesario con uno o varios sacos interiores no tamizantes, o b) en sacos de lámina de plástico según el marginal 3535. c) en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, con excepción de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1. Nota: Las materias del 15° c) podrán igualmente ir en envases/embalajes que no estén sometidos al marginal 3500 (1), (2) y (5) a (7) y además podrán ir embaladas en GRG del tipo 13H1. 2477 Las aberturas de los recipientes para las materias del 23° deberán ir cerradas de manera estanca mediante dos dispositivos en serie, de los cuales uno debe ir roscado o fijado de manera equivalente. Nota: No obstante, para lo relativo a los grandes recipientes para granel (GRG), véase marginal 3621 (8). 2478- 2480 3. Embalaje en común 2481 (1) Las materias incluidas en un mismo apartado pueden agruparse en un embalaje combinado según el marginal 3538. (2) Las materias mencionadas en a) de los diferentes apartados no pueden embalarse en común con materias de los diferentes apartados de la clase 4.3, con materias y objetos de las otras clases ni con mercancías que no estén sometidas a lo dispuesto en esta Directiva. (3) Con excepción de las materias mencionadas en el párrafo (2), las materias de los diferentes apartados de la clase 4.3, en cantidad no superior a los 3 litros para las materias líquidas y/o 6 kg para las materias sólidas, por recipiente, podrán agruparse en un embalaje combinado según el marginal 3538 con materias de otras clases -siempre que el embalaje en común esté igualmente admitido para las materias y objetos de estas clases- y/o con mercancías que no estén sometidas a lo dispuesto en esta Directiva, en el caso de que no se produzcan reacciones peligrosas entre ellas. (4) Se consideran reacciones peligrosas: a) una combustión y/o un desprendimiento de calor considerable; b) la emanación de gases inflamables y/o tóxicos; c) la formación de materias líquidas corrosivas; d) la formación de materias inestables. (5) Deberán observarse las prescripciones contenidas en los marginales 2001 (7), 2002 (6) y (7) y 2472. (6) Un bulto no deberá pesar más de 100 kg en caso de utilizarse cajas de madera o de cartón. 4. Inscripciones y etiquetas de peligro en los bultos (ver Apéndice A.9) Inscripciones 2482 (1) Cada bulto deberá llevar de manera clara y duradera el número de identificación de la mercancía que se deberá indicar en la carta de porte, precedido de las letras «UN». Etiquetas de peligro (2) Los bultos que contengan materias de la clase 4.3 llevarán una etiqueta conforme al modelo n° 4.3. (3) Los bultos que contengan materias de los apartados 1° y 2° llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 3 y una etiqueta conforme al modelo n° 8. (4) Los bultos que contengan materias del 3° e hidruro de litio y aluminio en eter del 16° a) llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 3. (5) Los bultos que contengan materias del 14° llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 4.2. (6) Los bultos que contengan materias de los apartados 15°, 18°, 22° y 23° llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 6.1. (7) Los bultos que contengan materias de los apartados 24° y 25° llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 8. (8) Los bultos que contengan recipientes frágiles no visibles desde el exterior llevarán además sobre dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo n° 12. (9) Los bultos que contengan materias líquidas en recipientes cuyos cierres no sean visibles desde el exterior llevarán sobre dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo n° 11. 2483 B. Datos en la carta de porte 2484 La designación de la mercancía en la carta de porte deberá corresponder a uno de los números de identificación y a una de las denominaciones en bastardilla en el marginal 2471. Cuando la materia no se indique expresamente, pero esté incluida en un apartado n.e.p., la designación de la mercancía deberá corresponder al número de identificación, de la denominación del apartado n.e.p., seguida de la denominación química o técnica (). La designación de la mercancía deberá ir seguida de la indicación de la clase, del apartado, de la enumeración completada, si ha lugar, por la letra y la sigla «ADR» (o «RID»), por ejemplo «4.3, 1° a), ADR». Para el transporte de residuos [ver marginal 2000(5)], la designación de la mercancía deberá ser: «Residuo, contiene .», el (los) componente(s) que hayan determinado la clasificación del residuo según el marginal 2002 (8) deberán ir inscritos en su/sus denominación(es) química(s), por ejemplo «Residuo, contiene 1428 sodio, 4.3, 11° a) ADR». Cuando se transporten soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) que contengan varios componentes sometidos a esta Directiva, en general no será necesario mencionar más de dos componentes que tengan un papel determinante para el o los grados de peligrosidad que caracterizan a las soluciones y mezclas. Cuando una materia expresamente mencionada no esté sometida a las condiciones de esta clase según el marginal 2470 (9), el expedidor tendrá el derecho de indicar en la carta de porte: «Mercancía no sometida a la clase 4.3». Para las soluciones y mezclas que sólo contengan un componente sometido a esta Directiva, las palabras «en solución» o «en mezcla» deberán incorporarse a la denominación en la carta de porte [véase marginal 2002 (8) a)]. Cuando una materia sólida se transporte en estado fundido, la designación de la mercancía deberá completarse con la indicación «fundido», a menos que figure ya en la denominación. 2485- 2491 C. Envases vacíos 2492 (1) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 31°, deberán ir cerrados de la misma manera y presentar las mismas garantías de estanqueidad que si estuvieran llenos. (2) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacios, sin limpiar, del 31°, deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos. (3) La designación en la carta de porte deberá corresponder a una de las denominaciones en bastardilla en el 31°, por ejemplo: «Envase vacío, 4.3, 31°, ADR». En el caso de vehículos cisterna vacíos, de cisternas desmontables vacias, y contenedores cisternas vacio y de pequeños contenedores vacíos, sin limpiar, esta designación deberá ir completada por la indicación «Ultima mercancía cargada», así como por la denominación y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo: «Ultima mercancía cargada: 1295 triclorosilano, 1° a)». 2493- 2499 CLASE 5.1 MATERIAS COMBURENTES 1. Enumeración de las materias 2500 (1) Entre las materias comprendidas en el título de la clase 5.1, las enumeradas en el marginal 2501 o incluidas en un apartado colectivo de este marginal están sujetas a las condiciones previstas en los marginales 2500 (2) a 2522 y a las prescripciones del presente Anejo y del Anejo B, y serán en adelante materias de esta Directiva. Nota: Para las cantidades de materias mencionadas en el marginal 2501 que no estén sujetas a las disposiciones previstas para esta clase, bien en el presente anejo, bien en el Anejo B, ver marginal 2501a. (2) El título de la clase 5.1 incluye las materias que, sin ser siempre combustibles ellas mismas, pueden, por lo general al desprender oxígeno, provocar o favorecer la combustión de otras materias. (3) Las materias de la clase 5.1 se subdividen como sigue: A. Materias comburentes líquidas y sus soluciones acuosas. B. Materias comburentes sólidas y sus soluciones acuosas. C. Envases vacios. Las materias de la clase 5.1 (distintas de las de los apartados 5° y 20°) incluidas en los diferentes apartados del marginal 2501 deben clasificarse incluidas en uno de los grupos siguientes designados por la letra a), b) o c) según su grado de peligrosidad: a) materias muy comburentes, b) materias comburentes, c) materias poco comburentes. (4) Las materias comburentes sólidas no expresamente mencionadas pueden ser incluidas en la clase 5.1, sea en función de la experiencia, sea de conformidad con el método de ensayo, el modo operativo y los criterios presentes en el Apéndice A.3, marginales 3350 y 3351. En caso de divergencia entre los resultados de las pruebas y la experiencia adquirida, el juicio basado en esta última deberá prevalecer sobre los resultados de las pruebas. Las materias comburentes líquidas no expresamente mencionadas se incluirán en la clase 5.1 sobre la base de la experiencia. (5) Cuando las materias no expresamente mencionadas se clasifiquen en los apartados del marginal 2501 según los métodos de ensayo del Apéndice A.3, marginales 3350 y 3351, será aplicable el criterio siguiente: Una materia deberá clasificarse en la clase 5.1 si, en alguna de las concentraciones probadas, la duración media de combustión del serrín (media establecida sobre los tres ensayos) es inferior o igual a la duración media de combustión de la mezcla serrín/persulfato de amonio. (6) Cuando las materias no expresamente mencionadas se incluyan en los grupos de los apartados del marginal 2501 en función de métodos de ensayos contenidos en el Apéndice A.3, marginales 3350 y 3351, serán aplicables los criterios siguientes: - Una materia deberá incluirse en el grupo a) si, en alguna de las concentraciones probadas, presenta una duración de combustión inferior a la que tenga bromato potásico. - Una materia deberá incluirse en el grupo b) si, en alguna de las concentraciones probadas, presenta una duración de combustión igual o inferior a la que tenga perclorato potásico y los criterios del grupo a) no se cumplen. - Una materia deberá incluirse en el grupo c) si, en alguna de las concentraciones probadas, presenta una duración de combustión igual o inferior a la que tenga persulfato amónico y los criterios de los grupos a) o b) no se cumplen. (7) Cuando las materias de la clase 5.1, debido a añadírseles otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad que aquellas a las que pertenecen las materias mencionadas expresamente en el marginal 2501, estas mezclas o disoluciones deberán incluirse en los apartados o las letras a las cuales pertenecen en función de su grado de peligrosidad real. Nota: Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparados y desechos), ver también el marginal 2002(8). (8) Cuando las materias estén expresamente mencionadas en varias letras de un mismo apartado del marginal 2501, la letra pertinente podrá determinarse en función de los resultados del procedimiento de ensayo según el Apéndice A.3, marginales 3350 y 3351, y los criterios del párrafo (6). (9) En función del procedimiento de ensayos según el Apéndice A.3, marginales 3350 y 3351, y de los criterios del párrafo (6), podrá también determinarse si la índole de una materia expresamente mencionada es tal que dicha materia no está sometida a las condiciones de esta clase (ver marginal 2514). (10) Se consideran materias sólidas, en el sentido de las prescripciones de envasado/embalaje de los marginales 2506 (2), 2507 (2) y 2508 (2), las materias y mezclas de materias que tengan un punto de fusión superior a 45 °C. (11) Las materias químicamente inestables de la clase 5.1 sólo deberán transportarse si se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas en el curso del transporte. A tal fin, será preciso en particular cuidar de que los recipientes no contengan sustancias que puedan favorecer estas reacciones. (12) Las materias sólidas comburentes, susceptibles de autocalentamiento, incluidas en el número de identificación 3100, las materias sólidas comburentes, hidrorreactivas, incluidas en el número de identificación 3121 y las materias sólidas comburentes, inflamables, incluidas en el número de identificación 3137 de las Recomendaciones de la ONU relativas al transporte de mercancías peligrosas no se admiten al transporte (sin embargo, veáse marginal 2002 (8) b), nota a pie de página 1/ en el cuadro del párrafo 2.3.1). A. Materias comburentes líquidas y sus soluciones acuosas 2501 1° El peróxido de hidrógeno y sus soluciones o las mezclas de peróxido de hidrógeno con otro líquido en solución acuosa: a) 2015 peróxido de hidrógeno estabilizado o 2015 peróxido de hidrógeno en solución acuosa estabilizada con más del 60 % de peróxido de hidrógeno; Nota 1. Para estas materias son aplicables disposiciones especiales de envasado/embalaje (ver marginal 2503). 2. El peróxido de hidrógeno no estabilizado o el peróxido de hidrógeno en solución acuosa no estabilizada con más del 60 % de peróxido de hidrógeno no se admite al transporte. b) 2014 peróxido de hidrógeno en solución acuosa con un mínimo del 20 % y un máximo del 60 %, de peróxido de hidrógeno (estabilizado según las necesidades), 3149 peróxido de hidrógeno y ácido peroxiacético en mezcla con ácido(s), agua y un máximo del 5 % de ácido peroxiacético, estabilizado; Nota: Esta mezcla de peróxido de hidrógeno y de ácido peroxiacético (n° 3149) no deberá, durante los ensayos de laboratorio (), ni detonar en hueco, ni deflagrar, y no deberá tener ninguna reacción al calentamiento en espacio cerrado, ni ninguna potencia explosiva. La preparación debe ser térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada 60 °C o más para un bulto de 50 kg) y que tenga como diluyente de desensibilización una materia líquida compatible con el ácido peroxiacético. Las preparaciones que no cumplan estos criterios deberán considerarse como materias de la clase 5.2, ver Apéndice A.1, marginal 3104(2) g). c) 2984 peróxido de hidrógeno en solución acuosa con un mínimo del 8 %, pero menos del 20 %, de peróxido de hidrógeno (estabilizada según sea necesario). Nota: El peróxido de hidrógeno en solución acuosa con menos del 8 % de peróxido de hidrógeno no está sometido a las prescripciones de la Directiva. 2° El tetranitrometano: a) 1510 tetranitrometano. Nota: El tetranitrometano no exento de impurezas combustibles no se admite al transporte. 3° El ácido perclórico en solución: a) 1873 ácido perclórico en solución acuosa con más del 50 % (peso), pero como máximo el 72 %, de ácido. Nota: 1. Las soluciones de ácido perclórico con más del 72 % (peso) de ácido o las mezclas de ácido perclórico con cualquier líquido que no sea agua no se admiten al transporte. 2. 1802 ácido perclórico con un contenido máximo del 50 % (peso) de ácido en solución acuosa es materia de la clase 8 [ver marginal 2801, 4°b)]. 4° El ácido clórico en solución: b) 2626 ácido clórico en solución acuosa con 10 % de ácido clórico como máximo. Nota: El ácido clórico en solución con más del 10 % de ácido clórico o las mezclas de ácido clórico con cualquier líquido que no sea agua no se admiten al transporte. 5° Los compuestos halogenados de flúor siguientes: 1745 pentafluoruro de bromo, 1746 trifluoruro de bromo, 2495 pentafluoruro de yodo. Nota: 1. Para estas materias son aplicables disposiciones especiales de envasado/embalaje (ver marginal 2504). 2. Los demás compuestos halogenados de flúor no se admiten al transporte como materias de la clase 5.1. B. Materias comburentes sólidas y sus soluciones acuosas 11° Los cloratos y mezclas de cloratos con boratos o cloruros higroscópicos (tales como el cloruro magnésico o el cloruro cálcico): b) 1452 clorato cálcico, 1458 mezcla de clorato y borato, 1459 clorato y cloruro magnésico en mezcla, 1485 clorato potásico, 1495 clorato sódico, 1506 clorato de estroncio, 1513 clorato de zinc, 2427 clorato de potasio en solución acuosa, 2428 clorato sódico en solución acuosa, 2429 clorato cálcico en solución acuosa, 2721 clorato de cobre, 2723 clorato magnésico, 1461 cloratos inorgánicos, n.e.p., 3210 cloratos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p. Nota: 1. Ver también el apartado 29°. 2. El clorato de amonio y las mezclas de un clorato con una sal de amonio no se admiten al transporte. 12° El perclorato amónico: b) 1442 perclorato amónico. Nota: La clasificación de esta materia depende de los resultado de las pruebas indicadas en el Apéndice A.1. Según la granulometría y el envasado/embalaje de esta materia, ver también clase 1 (marginal 2101, 4°, n° 0402). 13° Los percloratos (con excepción del perclorato amónico, ver 12°): b) 1455 perclorato cálcico, 1475 perclorato magnésico, 1489 perclorato potásico, 1502 perclorato sódico, 1508 perclorato de estroncio, 1481 percloratos inorgánicos, n.e.p., 3211 percloratos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p. Nota: Ver también el apartado 29°. 14° Los cloritos: b) 1453 clorito cálcico, 1496 clorito de sodio, 1462 cloritos inorgánicos, n.e.p. Nota: 1. 1908 clorito en solución es materia de la clase 8 [ver marginal 2801, 61°b) o c)]. 2. El clorito amónico y las mezclas de un clorito con una sal de amonio no se admiten al transporte. 15° Los hipocloritos: b) 1471 hipoclorito de litio seco o 1471 mezclas de hipoclorito de litio en mezcla, o 1748 hipoclorito cálcico seco, o 1748 mezcla de hipoclorito de cálcico seco con más del 39 % de cloro activo (8,8 % de oxígeno activo), 2880 hipoclorito cálcico hidratado, o 2880 hipoclorito cálcico hidratado en mezcla con al menos un 5,5 % pero como máximo un 10 % de agua, 3212 hipocloritos inorgánicos, n.e.p.; c) 2208 hipoclorito cálcico seco en mezcla con más del 10 % pero como máximo un 39 % de cloro activo. Nota: 1. El hipoclorito cálcico seco en mezclas con un máximo del 10 % de cloro activo no está sometido a las prescripciones de la Directiva. 2. 1791 soluciones de hipocloritos son materias de la clase 8 [ver marginal 2801, 61°b) o c)]. 3. Las mezclas de un hipoclorito con una sal de amonio no están admitidas al transporte. 4. Ver también el apartado 29°. 16° Los bromatos: b) 1473 bromato magnésico, 1484 bromato potásico, 1494 bromato sódico, 1450 bromatos inorgánicos, n.e.p., 3213 bromatos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p.; c) 2469 bromato de zinc, 3213 bromatos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p. Nota: 1. El bromato amónico y las mezclas de un bromato con una sal de amonio no están admitidas al transporte. 2. Ver también el apartado 29°. 17° Los permanganatos: b) 1456 permanganato cálcico, 1490 permanganato potásico, 1503 permanganato sódico, 1515 permanganato de zinc, 1482 permanganatos inorgánicos, n.e.p., 3214 permanganatos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p. Nota: 1. El permanganato amónico y las mezclas de un permanganato con una sal de amonio no están admitidos al transporte. 2. Ver también el apartado 29°. 18° Los persulfatos: c) 1444 persulfato amónico, 1492 persulfato potásico, 1505 persulfato sódico, 3215 persulfatos inorgánicos, n.e.p., 3216 persulfatos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p. 19° Los percarbonatos: c) 2467 percarbonatos sódicos, 3217 percarbonatos inorgánicos, n.e.p. Nota: El carbonato sódico peroxihidratado no está sometido a las prescripciones de la Directiva. 20° Las soluciones de nitrato amónico: 2426 nitrato amónico líquido, solución concentrada caliente a más del 80 % pero como máximo al 93 %, a condición de que: 1. el pH medido de una solución acuosa al 10 % de la materia transportada esté incluido entre 5 y 7; 2. la solución no contenga más del 0,2 % de materia combustible o de compuestos de cloro en cantidades tales que el contenido de cloro sobrepase el 0,02 %. Nota: Las soluciones acuosas de nitrato amónico cuya concentración no exceda del 80 % no están sometidas a las prescripciones de la Directiva. 21° El nitrato amónico y los abonos que contengan nitrato amónico (): c) 1942 nitrato amónico con un máximo del 0,2 % de materias combustibles (incluyendo las materias orgánicas expresadas en equivalentes de carbono), con exclusión de cualquier otra materia, 2067 abonos a base de nitrato amónico, tipo A1: mezclas homogéneas y estables de nitrato amónico con sustancias inorgánicas y químicamente inertes al nitrato amónico, con un mínimo del 90 % de nitrato amónico y un máximo del 0,2 % de materias combustibles (incluyendo cualquier sustancia orgánica expresada en equivalente de carbono), o mezclas con más del 70 % pero menos del 90 % de nitrato amónico y un máximo del 0,4 %, en total de materias combustibles, 2068 abonos a base de nitrato amónico, tipo A2: mezclas homogéneas y estables de nitrato amónico con carbonato cálcico y/o dolomita, con más del 80 %, pero menos del 90 %, de nitrato amónico y un máximo del 0,4 %, en total, de materias combustibles, 2069 abonos a base de nitrato amónico, tipo A3: mezclas homogéneas y estables de nitrato amónico y de sulfato amónico con más del 45 %, pero no más del 70 %, de nitrato amónico, y un máximo del 0,4 %, en total, de materias combustibles, 2070 abonos a base de nitrato amónico, tipo A4: mezclas homogéneas y estables del tipo nitrógeno/fosfato o nitrógeno/potasa, o fertilizantes completos del tipo nitrógeno/fosfato/potasa, con más del 70 %, pero menos del 90 %, de nitrato amónico y un máximo del 0,4 %, en total, de materias combustibles, Nota: 1. El nitrato amónico con más del 0,2 % de materias combustibles (incluyendo cualquier materia orgánica expresada en equivalente de carbono) no se admite al transporte, salvo que entre en la composición de una materia o de un objeto de la clase 1. 2. Para determinar el contenido en nitrato amónico, todos los iones de nitrato con un equivalente molecular de iones de amonio en la mezcla deberán ser calculados como nitrato amónico. 3. Los abonos con un contenido de nitrato amónico o de materias combustibles superior a los valores indicados sólo se admiten al transporte en las condiciones previstas para la clase 1. Ver también nota 5. 4. Los abonos con un contenido en nitrato amónico inferior a los valores límites indicados no están sujetos a las prescripciones de la Directiva. 5. Los abonos con nitrato amónico, mezclas homogéneas y estables del tipo nitrógeno/fosfato o nitrógeno/potasa o fertilizantes completos del tipo nitrógeno/fosfato/potasa, cuyo excedente molecular de nitrato en relación con los iones de amonio (expresado en nitrato potásico) no sea superior al 10 %, no están sujetos a las prescripciones de la Directiva siempre que: a) su contenido en nitrato amónico sea como máximo igual al 70 % y su contenido global en materias combustibles como máximo igual al 0,4 %, o b) su contenido en nitrato amónico sea como máximo igual al 45 % sin limitación de su contenido en materias combustibles. 22° Los nitratos (con excepción de las materias de los apartados 20°, 21° y 29°): b) 1493 nitratos de plata, 1514 nitrato de zinc, 1477 nitratos inorgánicos, n.e.p., 3218 nitratos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p.; c) 1438 nitrato alumínico, 1451 nitrato de cesio, 1454 nitrato cálcico, 1465 nitrato de didimio, 1466 nitrato férrico III, 1467 nitrato de guanidina, 1474 nitrato magnésico, 1486 nitrato potásico, 1498 nitrato sódico, 1499 mezclas de nitrato sódico y nitrato potásico, 1507 nitrato de estroncio, 2720 nitrato crómico, 2722 nitrato de litio, 2724 nitrato de manganeso, 2725 nitrato de níquel, 2728 nitrato de circonio, 1477 nitratos inorgánicos, n.e.p., 3218 nitratos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p. Nota: 1. 1625 nitrato de mercurio II, 1627 nitrato de mercurio I y 2727 nitrato de talio son materias de la clase 6.1 [ver marginal 2601, 52° b) y 58° b)]. 2976 nitrato de torio sólido, 2980 nitrato de uranilo hexahidratado en solución y 2981 nitrato de uranilo sólido son materias de la clase 7 (ver marginal 2704, fichas 5,6, 9, 10, 11 y 13). 2. La calidad comercial de los abonos con nitrato cálcico constituida esencialmente por una doble sal (nitrato cálcico y nitrato amónico) y con el 10 % como máximo de nitrato amónico y al menos el 12 % de agua de cristalización, no está sujeta a las prescripciones de la Directiva. 23° Los nitritos: b) 1488 nitrito potásico, 1512 nitrito de zinc y amonio, 2627 nitritos inorgánicos, n.e.p., 3219 nitritos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p.; c) 1500 nitrito de sodio, 2726 nitrito de níquel, 3219 nitritos inorgánicos en solución acuosa, n.e.p. Nota: 1. El nitrito amónico y las mezclas de un nitrito inorgánico con una sal de amonio no se admiten al transporte. 2. El nitrito de zinc y amonio no se admite al transporte por vía marítima. 24° Las mezclas de nitratos y de nitritos de los 22° y 23°: b) 1487 mezclas de nitrato potásico y nitrito sódico. Nota: Las mezclas con una sal de amonio no se admiten al transporte. 25° Los peróxidos y superóxidos: a) 1491 peróxido potásico, 1504 peróxido sódico, 2466 superóxido potásico, 2547 superóxido sódico; b) 1457 peróxido cálcico, 1472 peróxido de litio, 1476 peróxido magnésico, 1509 peróxido de estroncio, 1516 peróxido de zinc,1483 peróxidos inorgánicos, n.e.p. Nota: Ver también el apartado 29°. 26° Los ácidos cloroisocianúricos y sus sales: b) 2465 ácido dicloroisocianúrico seco o 2465 sales del ácido dicloroisocianúrico, 2468 ácido tricloroisocianúrico seco. Nota: La sal de sodio deshidratado del ácido dicloroisocianúrico no está sujeta a las prescripciones de la Directiva. 27° Las materias comburentes sólidas, no tóxicas y no corrosivas, y las mezclas de estas materias (tales como preparados y desechos) que no puedan clasificarse en otros apartados colectivos: a) 1479 sólido comburente, n.e.p.; b) 1439 dicromato amónico, 3247 peroxoborato de sodio anhidro, 1479 sólido comburente, n.e.p.; c) 1479 sólido comburente, n.e.p. 28° Las soluciones acuosas de materias comburentes sólidas, no tóxicas y no corrosivas, y de mezclas de estas materias (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: b) 3139 líquido comburente, n.e.p.; c) 3139 líquido comburente, n.e.p. 29° Las materias comburentes sólidas, tóxicas, y las mezclas de estas materias (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: a) 3087 sólido comburente, tóxico, n.e.p.; b) 1445 clorato bárico, 1446 nitrato bárico, 1447 perclorato bárico, 1448 permanganato bárico, 1449 peróxido bárico, 1469 nitrato de plomo, 1470 perclorato de plomo, 2464 nitrato de berilio, 2573 clorato de talio, 2719 bromato bárico, 2741 hipoclorito bárico con más del 22 % de cloro activo, 3087 sólido comburente, tóxico, n.e.p.; c) 1872 dióxido de plomo, 3087 sólido comburente, tóxico, n.e.p. Nota: Para los criterios de toxicidad, ver marginal 2600(3). 30° Las soluciones acuosas de materias comburentes sólidas, tóxicas, y de mezclas de estas materias (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: a) 3099 líquido comburente, tóxico, n.e.p.; b) 3099 líquido comburente, tóxico, n.e.p.; c) 3099 líquido comburente, tóxico, n.e.p. Nota: Para los criterios de corrosividad, ver marginal 2600(3). 31° Las materias comburentes sólidas, corrosivas, y las mezclas de estas materias (como preparaciones y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: a) 3085 sólido comburente, corrosivo, n.e.p.; b) 1463 trióxido de cromo anhidro (ácido crómico sólido), 3085 sólido comburente, corrosivo, n.e.p.; c) 1511 urea-peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), 3085 sólido comburente, corrosivo, n.e.p. Nota: 1. Para los criterios de toxicidad, ver marginal 2800(3). 2. 1755 soluciones de ácido crómico son materias de la clase 8 [ver marginal 2801, 17°b) o c)]. 32° Las soluciones acuosas de materias comburentes sólidas, corrosivas, y de mezclas de estas materias (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos: a) 3098 líquido comburente corrosivo, n.e.p.; b) 3098 líquido comburente corrosivo, n.e.p.; c) 3098 líquido comburente corrosivo, n.e.p. Nota: Para los criterios de corrosividad, ver 2800(3). C. Envases vacíos Nota: Los envases vacíos que tengan adheridos en su exterior desechos del contenido precedente no se admiten al transporte. 41° Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, los vehículos cisterna vacíos, las cisternas desmontables vacías, y los contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, así como los vehículos para granel vacíos y los pequeños contenedores para granel vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias de la clase 5.1. 2501a No están sujetas a las prescripciones previstas para esta clase en el presente Anejo y en el Anejo B las materias de los diferentes apartados transportadas de conformidad con las disposiciones siguientes: a) Este marginal no se refiere a las materias clasificadas en a) de cada apartado; b) Las materias clasificadas en b) de cada apartado: - materias líquidas: 500 ml como máximo por envase; - materias sólidas: 500 g como máximo por envase; c) Las materias clasificadas en c) de cada apartado: - materias líquidas: 1 litro como máximo por envase; - materias sólidas: 1 kg como máximo por envase. Estas cantidades de materias deberán transportarse en embalajes combinados que respondan como mínimo a las condiciones establecidas en el marginal 3538. Un bulto no deberá pesar más de 30 kg. Deberán observarse las «Condiciones generales de envasado/embalaje» del marginal 3500(1), (2) y (5) a (7). 2. Disposiciones A. Bultos 1. Condiciones generales de envase y embalaje 2502 (1) Los envases y embalajes deberán satisfacer las condiciones del Apéndice A.5, salvo que estén previstas condiciones especiales para el envase y el embalaje de algunas materias en los marginales 2503 y 2504. (2) Los grandes recipientes para granel (GRG) deberán cumplir las condiciones del Apéndice A.6. (3) Según lo dispuesto en los marginales 2500(3) y 3511(2), así como 3611(2), deberán utilizarse: - envases y embalajes del grupo de embalaje I, marcados mediante la letra «X», para materias muy comburentes clasificadas en a) de cada apartado; - envases y embalajes de los grupos de embalaje II o I, marcados mediante la letra «Y» o «X», o GRG del grupo de embalaje II, marcados mediante la letra «Y» para las materias comburentes clasificadas en b) de cada apartado; - envases y embalajes de los grupos de embalaje III, II o I, marcados mediante la letra «Z», «Y» o «X», o GRG de los grupos de embalaje III o II, marcados mediante la letra «Z» o «Y», para las materias poco comburentes clasificadas en c) de cada apartado. Nota: Para el transporte de materias de la clase 5.1 en vehículos cisterna, cisternas desmontables contenedores cisterna, así como para el transporte a granel de materias sólidas de esta clase, ver Anejo B. 2. Condiciones individuales de envase y embalaje 2503 (1) Las materias del 1°a) se envasarán como sigue: a) en bidones con tapa fija de aluminio con una pureza mínima del 99,5 %, según el marginal 3521, o en bidones con tapa fija de acero especial no susceptible de provocar la descomposición del peróxido de hidrógeno, según el marginal 3520; o b) en embalajes combinados según el marginal 3538 con envases interiores de vidrio, plástico o metales no susceptibles de provocar la descomposición del peróxido de hidrógeno. Un envase interior de vidrio o plástico deberá tener una capacidad máxima de 2 l, y un envase interior de metal con una capacidad máxima de 5 l. Los envases llevarán un respiradero según el marginal 3500(8). Deberán ser conformes con un tipo de construcción probado y autorizado según el Apéndice A.5 para el grupo de embalaje I. (2) Los envases se llenarán sólo hasta el 90 % como máximo de su capacidad. (3) Un bulto no deberá pesar más de 125 kg. 2504 Las materias del 5° deberán transportarse en botellas con una capacidad máxima de 150 l o en recipientes con una capacidad máxima de 1000 l (por ejemplo recipientes cilíndricos con aros de rodadura o recipientes esféricos), de acero al carbono o de una aleación de acero adecuada. a) Los recipientes deberán satisfacer las prescripciones pertinentes de la clase 2 [ver marginales 2211 2213(1) y (2)]. Los recipientes deberán estar diseñados para una presión de cálculo de al menos 2,1 MPa (21 bar) (presión manométrica). El espesor de pared de los recipientes no deberá, sin embargo, ser inferior a 3 mm. Antes de ser utilizados por primera vez, los recipientes deberán ser sometidos a una prueba de presión hidráulica a una presión mínima de 1 MPa (10 bar) (presión manométrica). Esta prueba se efectuará de nuevo cada 8 años e irá acompañada de una inspección del interior de los recipientes y de una comprobación de las piezas accesorias. Los recipientes deberán además ser examinados cada 2 años por lo que respecta a la corrosión mediante un dispositivo de medida adecuado (por ejemplo ultrasonidos) y para comprobar el estado de las piezas accesorias. Las disposiciones pertinentes de la clase 2 son aplicables a estas pruebas e inspección (ver marginales 2215 y 2216); b) Los recipientes se llenarán únicamente al 92 % como máximo de su capacidad; c) En los recipientes deberán figurar las inscripciones siguientes en caracteres legibles y permanentes: - el nombre del constructor o la marca de fábrica y el número del recipiente; - la designación de la materia según el marginal 2501, 5 °; - la tara del recipiente y el peso máximo admisible del recipiente una vez lleno; - la fecha (mes, año) de la prueba inicial y de la última prueba periódica; - el contraste del experto que haya procedido a las pruebas y a las inspecciones. 2505 Las soluciones de nitrato amónico del 20° deberán transportarse tan sólo en vehículos cisterna y cisternas desmontables (ver Apéndice B.1 a) o en contenedores cisterna (ver Apéndice B.1 b). 2506 (1) Las materias clasificadas en a) de los diferentes apartados del marginal 2501, distintas de las del 1° a) deberán envasarse: a) en bidones de acero con tapas fija según el marginal 3520; o b) en bidones de aluminio con tapa fija según el marginal 3521; o c) en jerricanes de acero con tapa fija según el marginal 3522; o bien d) en bidones de plástico con tapa fija con una capacidad máxima de 60 l o en jerricanes de plástico con tapa fija según el marginal 3526; o bien e) envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537; o bien f) en embalajes combinados con envases de vidrio, plástico o metal, según el marginal 3538. (2) El ácido perclórico del 3° a) podrá también envasarse en embalajes compuestos (vidrio) según el marginal 3539. (3) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2500 (10) podrán también envasarse: a) en bidones con tapa móvil de acero (según el marginal 3520), de aluminio (según el marginal 3521), de contrachapado (según el marginal 3523), de cartón (según el marginal 3525) o de plástico (según el marginal 3526), o en jerricanes con tapa móvil de acero (según el marginal 3522), o de plástico (según el marginal 3526), en caso necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos; o bien b) en embalajes combinados según el marginal 3538, con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos. 2507 (1) Las materias clasificadas en b) de los diferentes apartados del marginal 2501 deberán envasarse: a) en bidones de acero según el marginal 3520; o b) en bidones de aluminio según el marginal 3521; o c) en jerricanes de acero según el marginal 3522; o d) en bidones o jerricanes de plástico según el marginal 3526; o e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537; o f) en embalajes combinados según el marginal 3538; o g) en envases compuestos (vidrio, porcelana o gres) según el marginal 3539; o h) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622; o i) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624; o j) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con un recipiente interior de plástico según el marginal 3625, con excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2. Nota para a), b), c) y d): Se aplicarán condiciones simplificadas a los bidones y a los jerricanes con tapa móvil para las materias viscosas que tengan a 23 °C una viscosidad superior a 200 mm2/s, así como para las materias sólidas (ver marginales 3512, 3553, 3554 y 3560). (2) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2500 (10) podrán también envasarse: a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523 o de cartón según el marginal 3525, si fuera necesario con uno o varios sacos interiores no tamizantes; o b) en sacos no tamizantes, de materia textil según el marginal 3533, de tejido de plástico según el marginal 3534, o de lámina de plástico según el marginal 3535 o en papel resistente al agua según el marginal 3536, a condición de que se trate de un cargamento completo o de sacos sujetos sobre paletas; o c) en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, con excepción de los tipos 13H1, 13L1, 13M1, a condición de que se trate de un cargamento completo. 2508 (1) Las materias clasificadas en c) de los diferentes apartados del marginal 2501 deberán envasarse: a) en bidones de acero según el marginal 3520; o b) en bidones de aluminio según el marginal 3521; o c) en jerricanes de acero según el marginal 3522; o d) en bidones o jerricanes de plástico según el marginal 3526; o e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537; o f) en embalajes combinados según el marginal 3538; o g) en envases compuestos (vidrio, porcelana o gres) según el marginal 3539; o h) en envases metálicos ligeros según el marginal 3540; o i) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622; o j) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624; o k) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, con excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2. Nota para a), b), c), d) y h): Serán aplicables condiciones simplificadas a los bidones, jerricanes y envases metálicos ligeros con tapa móvil para las materias viscosas que tengan a 23 °C una viscosidad superior a 200 mm2/s, así como para las materias sólidas (ver marginales 3512, 3552 a 3554 y 3560). (2) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2500 (10) podrán además envasarse: a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523, o de cartón según el marginal 3525, si fuera necesario con uno o varios sacos interiores no tamizantes; o bien b) en sacos no tamizantes, de textil según el marginal 3533, de tejido de plástico según el marginal 3534, de lámina de plástico según el marginal 3535, y en sacos de papel resistente al agua según el marginal 3536; o bien c) en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, con excepción de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1; las materias de los apartados 21° y 22 °c) podrán sin embargo envasarse en todos los tipos de GRG flexibles según el marginal 3623. 2509 Los envases, embalajes o los grandes recipientes para granel (GRG) que contengan materias de los 1° b) o 1° c) deberán llevar un respiradero según el marginal 3500(8) o 3601(6) respectivamente. 2510 3. Embalaje en común 2511 (1) Las materias incluidas en un mismo apartado podrán agruparse en un embalaje combinado según el marginal 3538. (2) Las materias de los diferentes apartados de la clase 5.1, en cantidad que no sobrepase, por recipiente, 3 litros para las materias líquidas y/o 5 kg para las materias sólidas, podrán agruparse entre sí y/o con mercancías que no estén sujetas a las prescripciones de la Directiva, en un embalaje combinado según el marginal 3538, en caso de que no puedan reaccionar peligrosamente entre sí. (3) Salvo que en el párrafo (7) estén previstas condiciones especiales en contrario, las materias de la clase 5.1, en cantidad que no sobrepase, por recipiente, 3 litros para las materias líquidas y/o 5 kg para las materias sólidas, podrán agruparse en un embalaje combinado según el marginal 3538 con materias u objetos de otras clases -siempre que el embalaje en común esté igualmente admitido para las materias objetos de estas clases- y/o con mercancías que no estén sujetas a las prescripciones de la Directiva, en caso de que no puedan reaccionar de forma peligrosa entre sí. (4) Se consideran reacciones peligrosas: a) una combustión y/o un desprendimiento de calor considerable; b) la emanación de gases inflamables y/o tóxicos; c) la formación de materias líquidas corrosivas; d) la formación de materias inestables. (5) Deberán observarse las prescripciones de los marginales 2001(7), 2002(6) y (7) y 2502. (6) Un bulto no deberá pesar más de 100 kg en caso de utilización de cajas de madera o de cartón. (7) El embalaje en común no está autorizado para materias de los 1° a), 2°, 4°, 5°, 11°, 12°, 13°, 14°, 16° b), 17°, 25° y 27° a 32°, y para las materias clasificadas en a) de los otros apartados; sin embargo, para el ácido perclórico que contenga más del 50 % de ácido puro del 3°a), está autorizado el embalaje en común con el ácido perclórico del 4°b) del marginal 2801 de la clase 8. 4. Inscripciones y etiquetas de peligro en los bultos (ver Apéndice A.9) Inscripciones 2512 (1) Cada bulto deberá llevar de manera clara y duradera el número de identificación de la mercancía que se deberá indicar en la carta de porte, precedido de las letras «UN». Etiquetas de peligro (2) Los bultos que contengan materias de la clase 5.1 llevarán una etiqueta conforme al modelo n° 5.1. (3) Los bultos que contengan materias de los 2°, 5°, 29° o 30° llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 6.1. Los bultos que contengan materias de los 1° a), 1° b), 3° a), 5°, 31° o 32° llevarán además una etiqueta conforme al modelo n° 8. (4) Los bultos que contengan recipientes frágiles no visibles desde el exterior llevarán sobre dos caras opuestas una etiqueta conforme al modelo n° 12. (5) Los bultos que contengan materias líquidas en recipientes cuyos cierres no sean visibles desde el exterior, así como los bultos que contengan recipientes que lleven respiraderos o los recipientes con respiraderos y sin embalaje exterior, llevarán sobre dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo n° 11. 2513 B. Datos en la carta de porte 2514 La designación de la mercancía en la carta de porte deberá ser conforme con uno de los números de identificación y una de las denominaciones en bastardilla en el marginal 2501. Cuando la materia no se indique expresamente, pero esté incluida en un apartado n.e.p., la designación de la mercancía deberá comprender el número de identificación, la denominación del apartado n.e.p., seguida de la denominación química o técnica (). La designación de la mercancía deberá ir seguida de la indicación de la clase, del apartado, de la enumeración, completado en su caso por la letra y las siglas «ADR» (o «RID»), por ejemplo: «5.1, 11° b), ADR». Para el transporte de residuos [ver marginal 2000 (5)], la designación de la mercancía deberá ser: «Residuo, contiene », y el (los) componente(s) que hayan determinado la clasificación de los residuos según el marginal 2002 (8) deberán ir inscritos bajo su o sus denominaciones químicas, por ejemplo «Residuo, contiene 1513 clorato de zinc, 5.1, 11° b), ADR». Cuando se transporten soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) que contengan varios componentes sometidos a esta Directiva, en general no será necesario mencionar más de dos componentes que tengan un papel determinante para el o los grados de peligrosidad que caractericen las soluciones y mezclas. Cuando una materia expresamente mencionada no esté sujeta a las condiciones de esta clase según el marginal 2500(9), el expedidor tendrá el derecho de indicar en la carta de porte: «Mercancía no sometida a la clase 5.1». Para las soluciones y mezclas que sólo contengan un componente sometido a esta Directiva, las palabras «en solución» o «en mezcla» deberán incorporarse a la denominación en la carta de porte [véase marginal 2002 (8) a)]. Cuando una materia sólida se transporte en estado fundido, la designación de la mercancía deberá completarse con la indicación «fundido», a menos que figure ya en la denominación. 2515- 2521 C. Envases vacíos 2522 (1) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 41° deberán ir cerrados de la misma manera y presentar las mismas garantías de estanqueidad que si estuvieran llenos. (2) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 41° deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos. (3) La designación en la carta de porte deberá ser conforme con una de las denominaciones en bastardilla en el 41°, por ejemplo: «Envase vacío, 5.1, 41°, ADR». En el caso de los vehículos cisterna vacíos, de las cisternas desmontables vacías, de los contenedores cisterna vacíos y de los pequeños contenedores para granel vacíos, sin limpiar, esta designación deberá completarse mediante la indicación «Ultima mercancía cargada», así como con la denominación y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo: «Ultima mercancía cargada: 2015 peróxido de hidrógeno 1° a)». 2523- 2549 CLASE 5.2 PERÓXIDOS ORGÁNICOS 1. Enumeración de las materias 2550 (1) Entre las materias y objetos a que se refiere el título de la clase 5.2, solamente los enumerados en el marginal 2551 o que se incluyen en un apartado colectivo de este marginal están sujetos a las condiciones previstas en los marginales 2550(4) a 2567, a las prescripciones del presente Anejo y a las disposiciones del Anejo B y son en adelante materias y objetos de esta Directiva (). Nota: Para clasificar las soluciones y mezclas (tales como preparados y desechos), ver también marginal 2002 (8). No se consideran materias de la clase 5.2 los peróxidos orgánicos y los preparados de peróxidos orgánicos: - que contengan un 1,0 % como máximo de oxígeno activo en los peróxidos orgánicos, y un 1,0 % como máximo de peróxido de hidrógeno; - que contengan un 0,5 % como máximo de oxígeno activo en los peróxidos orgánicos, y más del 1,0 %, pero el 7,0 % como máximo, de peróxido de hidrógeno; o bien - cuando los ensayos hayan demostrado que son del tipo G [ver párrafo (6)]. Nota: El contenido en oxígeno activo ( %) de un preparado de peróxido orgánico viene dado por la fórmula 16 × Ó (ni × Ci/mi), donde: ni = número de grupos peroxi por molécula de peróxido orgánico i; Ci = concentración ( % en peso) de peróxido orgánico i; mi = peso molecular del peróxido orgánico i. (3) Los peróxidos orgánicos siguientes no se admiten al transporte en las condiciones de la clase 5.2: - los peróxidos orgánicos del tipo A [ver Apéndice A.1, marginal 3106 (2) a)]. Definición (4) La clase 5.2 se refiere a las materias orgánicas que contienen la estructura bivalente -0-0- y pueden ser consideradas como derivados del peróxido de hidrógeno, en el cual uno o dos de los átomos de hidrógeno son sustituidos por radicales orgánicos. Propiedades (5) Los peróxidos orgánicos son materias térmicamente inestables que están sujetas a la descomposición exotérmica a temperaturas normales o elevadas. La descomposición puede producirse bajo el efecto del calor, del contacto con impurezas (por ejemplo ácidos, compuestos de metales pesados, aminas), del frotamiento o del choque. El índice de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la formulación del peróxido orgánico. La descomposición puede entrañar un desprendimiento de vapores o de gases inflamables o nocivos. Algunos peróxidos orgánicos pueden sufrir una descomposición explosiva, sobre todo en condiciones de confinamiento. Esta característica puede ser modificada añadiendo diluyentes o empleando envases apropiados. Numerosos peróxidos orgánicos arden violentamente. Debe evitarse el contacto de los peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos peróxidos orgánicos provocan lesiones graves en la córnea, incluso después de un contacto breve, o son corrosivos para la piel. Clasificación de los peróxidos orgánicos (6) Los peróxidos orgánicos se clasifican en siete tipos según el grado de peligrosidad que presenten. Los principios aplicables a la clasificación de las materias no enumeradas en el marginal 2551 se presentan en el Apéndice A.1, marginal 3106. Los tipos de peróxido orgánico varían entre el tipo A, que no se admite al transporte en el embalaje en el que haya sido sometido a los ensayos, y el tipo G, que no está sujeto a las prescripciones de la clase 5.2 [ver marginal 2561 (5)]. La clasificación de los tipos B a F va en función de la cantidad máxima admisible en un embalaje. (7) Los peróxidos orgánicos y los preparados de peróxidos orgánicos enumerados en el marginal 2551 están incluidos en los apartados colectivos: - 1° a 20°, números de identificación 3101 a 3120. Los apartados colectivos precisan: - el tipo (B a F) del peróxido orgánico, ver el párrafo (6); - el estado físico (líquido/solido), ver marginal 2553 (1); y - la regulación de temperatura en su caso, ver párrafos (16) a (19). Las mezclas de estos preparados podrán asimilarse al tipo de peróxido orgánico más peligroso que entre en su composición y transportarse en las condiciones previstas para este tipo. Sin embargo, como dos componentes estables pueden formar una mezcla menos estable al calor, será necesario determinar la temperatura de descomposición autoacelerada de la mezcla y, en caso necesario, la temperatura de regulación y la temperatura crítica calculadas a partir de la TDAA, de conformidad con lo dispuesto en el marginal 2550 (17). (8) La autoridad competente del país de origen deberá llevar a cabo la clasificación de los peróxidos orgánicos, de los preparados o de las mezclas de peróxidos orgánicos que no están enumerados en el marginal 2551, y su inclusión en un apartado colectivo. (9) Las muestras de peróxidos orgánicos o de preparados de peróxidos orgánicos no enumerados en el marginal 2551, para los cuales no se disponga de datos de ensayos completos y que deben transportarse para proceder a ensayos o evaluaciones suplementarias, deberán incluirse en una de los apartados relativos al peróxido orgánico del tipo C, a condición de que: - según los datos disponibles, la muestra no sea más peligrosa que el peróxido orgánico del tipo B; - la muestra vaya embalada de conformidad con los métodos de embalaje OP2A u OP2B, y la cantidad por unidad de transporte se limite a 10 kg; - según los datos disponibles, la temperatura de regulación, en su caso, sea lo suficientemente baja para impedir cualquier descomposición peligrosa y lo suficientemente elevada para impedir cualquier separación peligrosa de las fases. Desensibilización de los peróxidos orgánicos (10) Para garantizar la seguridad durante el transporte de los peróxidos orgánicos, con frecuencia se los desensibiliza añadiéndoles materias orgánicas líquidas o sólidas, materias inorgánicas sólidas o agua. Cuando está estipulado un determinado porcentaje de materia, se trata del porcentaje en peso, redondeado a la unidad más próxima. En general, la desensibilización debe ser tal que en caso de fuga el peróxido orgánico no pueda concentrarse en una medida peligrosa. (11) A menos que se indique otra cosa para una preparación determinada de peróxido orgánico, se aplicarán las definiciones siguientes a los diluyentes utilizados para la desensibilización: - Los diluyentes del tipo A son líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de ebullición de al menos 150 °C. Los diluyentes del tipo A pueden utilizarse para desensibilizar todos los peróxidos orgánicos. - Los diluyentes del tipo B son líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico y que tienen un punto de ebullición inferior a 150 °C pero al menos igual a 60 °C, y un punto de inflamación de 5 °C como mínimo. Los diluyentes del tipo B sólo pueden utilizarse para desensibilizar los peróxidos orgánicos que requieren una regulación de la temperatura. El punto de ebullición del líquido debe ser como mínimo 50 °C más alto que la temperatura de regulación del peróxido orgánico de que se trate. (12) Se podrán añadir diluyentes distintos de los tipos A y B a los preparados de peróxidos orgánicos según lo enumerado en el marginal 2551, a condición de que sean compatibles y de no cambiar la clasificación. (13) El agua sólo puede utilizarse para desensibilizar los peróxidos orgánicos que figuran en el marginal 2551 o en la decisión de la autoridad competente según el párrafo (8) anterior, con la indicación «con agua» o «dispersión estable en agua». Las muestras y los preparados de peróxidos orgánicos que no estén enumerados en el marginal 2551 podrán también desensibilizarse con agua, a condición de que sean conformes con las disposiciones del párrafo (9) anterior. (14) Pueden utilizarse materias sólidas orgánicas e inorgánicas para desensibilizar los peróxidos orgánicos, a condición de que sean compatibles. (15) Por materias compatibles líquidas o sólidas se entiende aquellas que no alteran ni la estabilidad térmica ni el tipo de peligrosidad del preparado. Regulación de la temperatura (16) Algunos peróxidos orgánicos sólo pueden transportarse en condiciones de regulación de temperatura. La temperatura de regulación es la temperatura máxima a que puede transportarse sin riesgos el peróxido orgánico. Se parte de la hipótesis de que la temperatura en la proximidad inmediata del bulto durante el transporte sólo sobrepasará los 55 °C durante un tiempo relativamente corto cada 24 horas. En caso de fallo del sistema de regulación, podrá ser necesario aplicar procedimientos de urgencia. La temperatura de emergencia es la temperatura a la cual estos procedimientos deben ser puestos en funcionamiento. (17) La temperatura de regulación y la temperatura de emergencia se calculan (ver cuadro 1) a partir de la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA), que es la temperatura más baja a la que puede producirse la descomposición autoacelerada de una materia en el envase/embalaje tal como se utiliza durante el transporte. La TDAA debe determinarse con el fin de decidir si una materia debe ser sometida a regulación de temperatura durante el transporte. Las prescripciones relativas a la determinación de la TDAA se encuentran en el Apéndice A.1, marginal 3105. >SITIO PARA UN CUADRO> (18) Los siguientes peróxidos orgánicos están sometidos a regulación de temperatura durante el transporte: - los peróxidos orgánicos de los tipos B y C que tengan una TDAA ≤ 50 °C; - los peróxidos orgánicos del tipo D que manifiesten un efecto violento o medio al calentarse en el confinamiento y que tengan una TDAA ≤ 50 °C, o que manifiesten un efecto débil o nulo al calentarse en confinamiento y que tengan una TDAA ≤ 45 °C; y - los peróxidos orgánicos de los tipos E y F que tengan una TDAA ≤ 45 °C. Nota: Las prescripciones para determinar los efectos del calentamiento en confinamiento se encuentran en el Apéndice A.1, marginal 3105. (19) La temperatura de regulación así como la temperatura de emergencia, en su caso, están enumeradas en el marginal 2551. La temperatura real de transporte podrá ser inferior a la temperatura de regulación, pero debe ser fijada de forma que se evite una separación peligrosa de fases. 2551 A. Peróxidos orgánicos para los cuales no se requiere regulación de temperatura. 1° b) 3101 Peróxido orgánico de tipo B, líquido, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 2° b) 3102 Peróxido orgánico de tipo B, sólido, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 3° b) 3103 Peróxido orgánico de tipo C, líquido, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 4° b) 3104 Peróxido orgánico de tipo C, sólido, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 5° b) 3105 Peróxido orgánico de tipo D, líquido, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 6° b) 3106 Peróxido orgánico de tipo D, sólido, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 7° b) 3107 Peróxido orgánico de tipo E, líquido, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 8° b) 3108 Peróxido orgánico de tipo E, sólido, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 9° b) 3109 Peróxido orgánico de tipo E, líquido, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 10° b) 3110 Peróxido orgánico de tipo F, sólido, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> B. Peróxidos orgánicos para los cuales se requiere regulación de temperatura Nota: Las materias de los 11° y 20° son los peróxidos orgánicos que se descomponen fácilmente a las temperaturas normales y por consiguiente sólo deben transportarse en condiciones de refrigeración adecuada. Para estos peróxidos orgánicos la temperatura máxima durante el transporte no debe sobrepasar la temperatura de regulación indicada. 11° b) 3111 Peróxido orgánico de tipo B, líquido, con regulación de temperatura, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 12° b) 3112 Peróxido orgánico de tipo B, sólido, con regulación de temperatura, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 13° b) 3113 Peróxido orgánico de tipo C, líquido, con regulación de temperatura, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 14° b) 3114 Peróxido orgánico de tipo C, sólido, con regulación de temperatura, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 15° b) 3115 Peróxido orgánico de tipo D, líquido con regulación de temperatura, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 16° b) 3116 Peróxido orgánico de tipo D, sólido, con regulación de temperatura, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 17° b) 3117 Peróxido orgánico de tipo E, líquido, con regulación de temperatura, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 18° b) 3118 Peróxido orgánico de tipo E, sólido, con regulación de temperatura, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 19° b) 3119 Peróxido orgánico de tipo F, líquido con regulación de temperatura, tal como: >SITIO PARA UN CUADRO> 20° b) 3120 Peróxido orgánico de tipo F, sólido, con regulación de temperatura, tal como: Ningún peróxido orgánico existente está incluido actualmente en este apartado. C. Envases vacíos 31° Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, los vehículos-cisterna vacíos, las cisternas desmontables vacías y los contenedores-cisterna vacíos, sin limpiar y que hayan contenido materias de la clase 5.2. 2551a Los que necesiten pasar pruebas, ser sometidos a reparaciones, o los demás objetos que contengan pequeñas cantidades de las materias indicadas a continuación no están sujetos a las disposiciones de esta clase previstas en el presente anejo o en el Anejo B, en la medida en que respondan a las condiciones siguientes: (a) materias líquidas de los 1°, 3°, 5°, 7° o 9°: 25 ml como máximo por envase; (b) materias sólidas de los 2°, 4°, 6°, 8° o 10°: 100 g como máximo por envase; Estas cantidades de materias deben transportarse en embalajes combinados que respondan como mínimo a las condiciones del marginal 3538. El peso bruto total del bulto no debe sobrepasar los 30 kg. Estas cantidades de materias pueden ser embaladas conjuntamente con otros objetos o materias, a condición de que no reaccionen peligrosamente unas con otras en caso de fuga. Se consideran reacciones peligrosas: a) una combustión y/o un desprendimiento de calor considerable; b) la emanación de gases inflamables y/o tóxicos; c) la formación de materias líquidas corrosivas; d) la formación de materias inestables. Deberán respetarse las «Condiciones generales de los envases y embalajes» del marginal 3500(1), (2) y (5) a (7). 2. Disposiciones A. Bultos 1. Condiciones generales de envase y embalaje 2552 (1) Los envases y embalajes deben cumplir lo dispuesto en el Apéndice A.5 y estar construidos de manera que ninguno de los materiales que entren en contacto con el contenido pueda producir un efecto peligroso sobre dicho contenido. El índice de llenado no deberá sobrepasar el 93 %. Para los embalajes combinados, las materias de relleno amortiguadoras deberán ser difícilmente inflamables y no deberán provocar la descomposición del peróxido orgánico en caso de fuga. (2) Los grandes recipientes para granel (GRG) deberán cumplir las condiciones del Apéndice A.6. (3) Deberán utilizarse para las materias y objetos, según las disposiciones del marginal 3511 (2) o 3611 (2): envases y embalajes de los grupos de embalaje II o I, marcados mediante la letra «Y» o «X», o bien grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje II marcados mediante la letra «Y». Sin embargo, no podrán utilizarse envases metálicos del grupo de embalaje I. Nota: Para el transporte de materias de la clase 5.2 en vehículos-cisterna, cisternas desmontables y contenedores-cisterna, ver Anejo B. 2. Condiciones especiales de envasado y embalaje para algunos objetos y materias 2553 (1) Los métodos de embalaje para las materias de la clase 5.2 están enumerados en el cuadro 2; llevan la designación OP1A a OP8A para las materias líquidas y OP1B a OP8B para las materias sólidas. Las materias viscosas cuyo tiempo de flujo, medido a 20 °C con la copela DIN con quemador de 4 mm, sobrepase 10 min. (lo que equivale a un tiempo de derrame de más de 690 s a 20 °C con la copela Ford n° 4, o a más de 2,68 × 10-3 m2/s) deberán considerarse como materias sólidas. (2) Las materias y objetos deberán embalarse según las indicaciones del marginal 2551, cuyos detalles se precisan en los cuadros 2A) y 2B). Podrá utilizarse un método de embalaje para un bulto de tamaño más pequeño (es decir, de un número OP inferior); sin embargo, esta disposición no es válida para un método de embalaje para un bulto de tamaño más grande (es decir, de un número OP superior). (3) Los bultos que lleven una etiqueta conforme al modelo n° 01 deberán cumplir las disposiciones del marginal 2102 (4) y (6). (4) Los recipientes y los GRG que contengan materias de los 1°b), 3°b), 5°b), 7°b), 9°b), 11°b), 13°b), 15°b), 17°b) o 19°b), que desprendan pequeñas cantidades de gas, deberán llevar un respiradero, de conformidad con el marginal 3500 (8) o el marginal 3601 (6). 2554 (1) Para los peróxidos orgánicos o los preparados de peróxidos orgánicos que no estén enumerados en el marginal 2551, el método de embalaje adecuado deberá elegirse según el procedimiento siguiente: a) Peróxidos orgánicos de tipo B: El método de embalaje OP5A o OP5B deberá aplicarse a las materias y objetos, a condición de que estos respondan a los criterios del Apéndice A.1, marginal 3104 (2) b) en uno de los embalajes indicados. Si el peróxido orgánico sólo puede cumplir estos criterios en un embalaje menos grande que los enumerados para el método de embalaje OP5A o OP5B (es decir, en uno de los embalajes enumerados para OP1A a OP4A o bien OP1B a OP4B), deberá utilizarse el método de embalaje correspondiente al número OP inferior. b) Peróxidos orgánicos de tipo C: El método de embalaje OP6A o OP6B deberá aplicarse a las materias y objetos a condición de que éstos respondan a los criterios establecidos en el Apéndice A.1, marginal 3104 (2) c) en uno de los embalajes indicados. Si el peróxido orgánico sólo puede satisfacer estos criterios en un embalaje menos grande que los enumerados para el método de embalaje OP6A o OP6B, deberá utilizarse el método de embalaje correspondiente al número OP inferior. c) Peróxidos orgánicos de tipo D: Deberá utilizarse el método de embalaje OP7A o OP7B. d) Peróxidos orgánicos de tipo E: Deberá utilizarse el método de embalaje OP8A o OP8B. e) Peróxidos orgánicos de tipo F: Deberá utilizarse el método de embalaje OP8A o OP8B. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 2555 (1) Las materias de los apartados 9°b), 10°b), 19°b) y 20°b) del marginal 2551 podrán transportarse en grandes recipientes para granel (GRG) según las condiciones previstas por la autoridad competente del país de origen si ésta considera, basándose en los resultados de las pruebas, que podrá hacerse sin riesgo un transporte semejante. Las pruebas deberán permitir, entre otras cosas: - demostrar que el peróxido orgánico satisface los principios de clasificación prescritos en el Apéndice A.1, marginal 3106 (2) f); - demostrar la compatibilidad con todos los materiales que normalmente entren en contacto con la materia en el curso del transporte; - determinar, en su caso, la temperatura de regulación y la temperatura de emergencia que se apliquen al transporte de la materia en el GRG previsto, en función de la TDAA; - construir los dispositivos de descompresión de urgencia, en su caso; y - determinar si son necesarias prescripciones especiales. (2) Los siguientes peróxidos orgánicos de tipo F podrán transportarse en grandes recipientes para granel (GRG) del tipo indicado, sin responder a las condiciones especificadas en el párrafo (1): >SITIO PARA UN CUADRO> (3) Para evitar una ruptura explosiva de los grandes recipientes para granel (GRG) metálicos o compuestos con envoltura metálica de paredes compactas, los dispositivos de urgencia deberán estar concebidos para evacuar todos los productos de descomposición y vapores desprendidos durante una inmersión en las llamas durante un período mínimo de una hora (densidad de flujo térmico: 110 kW/m2) o por la descomposición autoacelerada. 2556- 2557 3. Embalaje en común 2558 Las materias de la clase 5.2 no deberán reunirse en un mismo bulto con materias y objetos de otras clases, ni con mercancías que no estén sujetas a las prescripciones de esta Directiva. 4. Inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos (ver Apéndice A.9) Inscripciones 2559 (1) Cada bulto debe llevar de modo claro y duradero el número de identificación de la mercancía a indicar en el documento de transporte, precedido por las letras «UN». Etiquetas de peligro (2) Los bultos que contengan materias de la clase 5.2 deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n° 5.2. (3) Los bultos que contengan peróxidos orgánicos de los 1°, 2°, 11° y 12° deberán además llevar una etiqueta conforme al modelo n° 01, salvo que la autoridad competente haya concedido dispensa para el tipo de embalaje probado porque los resultados hayan demostrado que el peróxido orgánico contenido en un embalaje semejante no manifiesta ningún comportamiento explosivo [ver marginal 2561 (4)]. (4) Si una materia es muy corrosiva o corrosiva según los criterios de la clase 8 [ver marginal 2800(1)], los bultos deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n° 8, cuando así esté indicado en el marginal 2551 (etiquetado suplementario) o así esté prescrito en las condiciones de transporte autorizadas [ver marginal 2550 (8)]. (5) Los bultos que contengan recipientes frágiles no visibles desde el exterior, deberán llevar sobre dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo n° 12. (6) Los bultos que contengan materias líquidas en envases cuyos cierres no sean visibles desde el exterior, así como los bultos que contengan envases con respiraderos o envases con respiraderos pero sin embalaje exterior, llevarán sobre dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo n° 11. 2560 B. Datos especiales en la carta de porte 2561 (1) La designación de la mercancía en la carta de porte deberá ser conforme con uno de los números de identificación y con el apartado colectivo correspondiente en bastardilla en el marginal 2551, seguido de la denominación química de la materia entre paréntesis. Esta designación deberá ir seguida de la indicación de la clase, del apartado completado si ha lugar mediante la letra y la sigla «ADR» (o «RID»), por ejemplo: «3108, peróxido orgánico de tipo E, sólido (peróxido de dibenzoilo), 5.2, 8° b), ADR». Para el transporte de residuos [ver marginal 2000 (5)], la designación de la mercancía deberá ser la siguiente: «Residuo, contiene .», y los componentes que hayan determinado la clasificación del desecho según el marginal 2002 (8) deberán estar inscritos con sus denominaciones químicas, por ejemplo: «Residuo, contiene 3107 peróxido orgánico de tipo E, líquido (ácido peroxiacético), 5.2, 7° b), ADR». En general, no será necesario mencionar más de dos componentes que tengan un papel determinante para los riesgos que caractericen el residuo. (2) Cuando el transporte de materias y objetos se efectúe en las condiciones fijadas por la autoridad competente (ver marginales 2550 (8), 2555 (1), 211.511 y 212 511), en la carta de porte deberá incluirse la indicación siguiente: «Transporte efectuado según el marginal 2561 (2)» Deberá adjuntarse con la carta de porte un ejemplar de la decisión de la autoridad competente con las condiciones de transporte. (3) Cuando se transporte según el marginal 2550 (9) una muestra de un peróxido orgánico, deberá incluirse en la carta de porte la indicación siguiente: «Transporte efectuado según el marginal 2561 (3)» (4) Cuando la autoridad competente haya autorizada una dispensa de la etiqueta conforme al modelo n° 01 según el marginal 2559 (2), deberá indicarse en la carta de porte la mención siguiente: «La etiqueta de peligro conforme al modelo n° 01 no es necesaria» (5) Cuando se transporten peróxidos orgánicos de tipo G [ver Apéndice A.1, marginal 3104 (2) g)] podrá incluirse en la carta de porte la indicación siguiente: «Materia no sujeta a la clase 5.2» (6) Para los peróxidos orgánicos sometidos a temperatura de regulación, deberán incluirse en la carta de porte los elementos siguientes: «Temperatura de regulación: . °C» «Temperatura de emergencia: . °C» 2562- 2566 C. Envases vacíos 2567 (1) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 31°, deberán ir cerrados de la misma manera y presentar las mismas garantias de estanqueidad que si estuvieran llenos. (2) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 31° deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos. (3) La designación en la carta de porte deberá ser conforme con una de las denominaciones en bastardilla en el 31°, por ejemplo: «Envases vacíos, 5.2, 31°, ADR». Para los vehículos cisterna vacíos, las cisternas desmontables vacías y los contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, esta designación deberá ir completada mediante la indicación siguiente: «Última mercancía cargada», así como la denominación química y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo: «Última mercancía cargada: 3109 peróxido orgánico de tipo F, líquido, (hidroperóxido de terc-butilo), 9° b)». 2568- 2599 CLASE 6.1 MATERIAS TÓXICAS 1. Enumeración de las materias 2600 (1) De entre las materias y objetos a que se refiere el título de la clase 6.1, aquéllos que aparecen enumerados en el marginal 2601 ó que están comprendidos en un epígrafe colectivo de dicho marginal quedan sujetos a las disposiciones previstas en los marginales 2600 (2) a 2622, a las prescripciones del presente anejo y a las disposiciones del anejo B, considerándose, por tanto, materias y objetos de esta Directiva. Nota: En cuanto a las cantidades de materias citadas en el marginal 2601 que no se hallen sometidas a las disposiciones previstas para esta clase, ni en el presente anejo ni en el anejo B, véase el marginal 2601 a. (2) El título de la clase 6.1 cubre las materias tóxicas de las que por experiencia se sabe, -o bien cabe admitir, en base a experimentos realizados sobre animales- y en cantidades relativamente pequeñas y por una acción única o de corta duración, que pueden dañar a la salud del ser humano o causar su muerte por inhalación, absorción cutánea o ingestión. Las materias de la clase 6.1 se subdividen como sigue: A. Materias muy tóxicas por inhalación, con un punto de inflamación inferior a 23 °C, y que no pertenezcan a la clase 3. B. Materias orgánicas con un punto de inflamación igual o superior a 23 °C, o materias orgánicas no inflamables. C. Compuestos organometálicos y carbonilos. D. Materias inorgánicas que, al contacto con el agua -al igual que con la humedad ambiental-, con soluciones acuosas o con ácidos, puedan desprender gases tóxicos y otras materias tóxicas hidrorreactivas (). E. Las demás materias inorgánicas y las sales metálicas de las materias orgánicas. F. Materias y preparaciones que se usen como plaguicidas. G. Materias destinadas a laboratorios y a experimentación, así como a la fabricación de productos farmacéuticos, siempre y cuando no aparezcan enumeradas en otros apartados de esta clase. H. Envases vacíos. (3) Las materias de la clase 6.1, exceptuadas aquellas que figuran en los apartados 1° a 5°, que aparecen clasificadas en los diferentes apartados del marginal 2601, se atribuirán a uno de los siguientes grupos designados mediante las letras a), b) y c), según su grado de peligrosidad: a) materias muy tóxicas, b) materias tóxicas, c) materias que presenten un grado menor de toxicidad. Las materias, mezclas y soluciones no mencionadas expresamente, así como los plaguicidas de los apartados 71° a 87°, se deberán clasificar bajo un apartado adecuado y una letra, obedeciendo ello a los criterios siguientes: 1. Para enjuiciar el grado de toxicidad se habrán de tener en cuenta los efectos comprobados en el ser humano en determinados casos de intoxicación accidental, así como las propiedades particulares de tal o cual materia, a saber: estado líquido, alta volatilidad, propiedades particulares de absorción cutánea, efectos biológicos especiales. 2. A falta de observaciones sobre el ser humano, el grado de toxicidad se fijará recurriendo a las informaciones disponibles obtenidas en ensayos sobre animales, conforme al cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 2.1. Cuando una materia presente diversos grados de toxicidad en relación con dos o más modos de exposición, será la toxicidad más elevada la que determine la clasificación. 2.2. Las materias que se correspondan con los criterios de la clase 8 y cuya toxicidad por inhalación de polvos y nieblas (CL50) pertenezca al grupo a), sólo deberán ser adscritas a la clase 6.1 cuando simultáneamente la toxicidad por ingestión o absorción cutánea corresponda, al menos, al grupo a) o al b). En caso contrario, la materia será atribuida, si fuere necesario, a la clase 8 (véase nota a pie de página del marginal 2800). Valor DL50 para la toxicidad aguda por ingestión 2.3. Es la dosis de materia administrada que tenga las mayores probabilidades de causar la muerte, en un plazo en 14 días, a la mitad de un grupo de ratas jóvenes albinas adultas, machos y hembras. El número de animales sometidos a esta prueba habrá de ser suficiente para que los resultados sean estadísticamente significativos y conformes a las buenas prácticas farmacológicas. El resultado se expresa en mg por kg de peso del cuerpo. Valor DL50 para la toxicidad aguda por absorción cutánea 2.4. Es la dosis de materia administrada por contacto continuo, a lo largo de 24 horas, con la piel desnuda de conejos albinos que tenga las mayores probabilidades de causar la muerte, en un plazo de 14 días, a la mitad de los animales del grupo. El número de animales sometidos a esta prueba habrá de ser suficiente para que el resultado sea estadísticamente significativo y conforme con las buenas prácticas farmacológicas. El resultado se expresa en mg por kg de peso del cuerpo. Valor CL50 para la toxicidad aguda por inhalación 2.5. Es la concentración de vapor, niebla o polvo administrada por inhalación continua durante una hora a un grupo de ratas jóvenes albinas adultas, machos y hembras, que tenga la mayores probabilidades de causar la muerte, en un plazo de 14 días, a la mitad de los animales del grupo. Si la materia se administra a los animales en forma de polvo o niebla, más del 90 % de las partículas a las que se expone a los animales en el curso de la prueba deberán tener un diámetro igual o inferior a 10 ìm, a condición de que no sea inverosímil suponer que un ser humano pueda verse expuesto a tales concentraciones durante el transporte. El resultado se expresa en mg por litro de aire, tratándose de polvos y nieblas, y en ml por m3 de aire (ppm), tratándose de vapores. 2.6. Estos criterios de toxicidad por inhalación de polvos y nieblas se basan en los datos relativos a CL50 correspondientes a una exposición de una hora y tales informaciones deberán utilizarse cuando estén disponibles. No obstante, cuando solamente estén disponibles los datos relativos a la CL50 que correspondan a una exposición de 4 horas, los valores correspondientes podrán multiplicarse por cuatro, y el resultado sustituirse al criterio anterior, es decir, que el valor cuadruplicado de la CL50 (4 horas) se considera equivalente al valor de la CL50 (1 hora). Toxicidad por inhalación de vapores 3. Los líquidos que desprendan vapores tóxicos deberán clasificarse en los grupos siguientes, representando la letra V la concentración (en ml/m3 de aire) de vapor (volatilidad) saturada en el aire a 20 °C y a la presión atmosférica normal: >SITIO PARA UN CUADRO> Estos criterios de toxicidad por inhalación de vapores están basados en los datos relativos a la CL50 para una exposición de una hora y, siempre que estén disponibles, tales informaciones deberán utilizarse. No obstante, cuando solamente se disponga de datos relativos a la CL50 para una exposición de 4 horas a los vapores, los valores correspondientes podrán ser multiplicados por dos y el resultado sustituido según los criterios ya expresados; es decir, que el doble valor de la CL50 (4 horas) está considerado como equivalente al valor de la CL50 (1 hora). Toxicidad por inhalación de vapores Líneas de separación de los grupos de embalaje >REFERENCIA A UN FILM> En esta figura, los criterios están representados gráficamente, con el fin de facilitar la clasificación. No obstante, dadas las aproximaciones inherentes al uso de gráficos, deberán comprobarse mediante criterios numéricos las materias que se presenten en proximidad o coincidiendo justamente con las líneas de separación. Mezclas de líquidos 4. Las mezclas de líquidos tóxicos por inhalación deberán ser asignadas a los grupos que correspondan según las indicaciones que se dan a continuación: 4.1. Si se conoce la CL50 de cada una de las materias tóxicas que forman parte de la mezcla, el grupo se podrá determinar del modo siguiente: a) Cálculo de la CL50 de la mezcla: CL50 (mezcla) = siendo fi = fracción molar de componente i de la mezcla, y CL50i = concentración letal media del componente i, en ml/m3. b) Cálculo de la volatilidad de cada componente de la mezcla: Vi = Pi × >NUM>106 >DEN>101,3 ml/m3 donde Pi = presión parcial del componente i, en kPa, a 20 °C y a presión atmosférica normal. c) Cálculo de la relación de la volatilidad en la CL50: R = d) Los valores obtenidos para la CL50 (mezcla) y para R sirven entonces para determinar el grupo de la mezcla: Grupo a) R ≥ 10 y CL50 (mezcla) ≤ 1 000 ml/m3. Grupo b) R ≥ y CL50 (mezcla) ≤ 3 000 ml/m3 y siempre que la mezcla no responda a los criterios del grupo a). Grupo c) R ≥ 1/5 y CL50 (mezcla) ≤ 5 000 ml/m3 y siempre que la mezcla no se ciña a los criterios del grupo a) o del grupo b). 4.2. Si no es conocida la CL50 de los componentes tóxicos, la mezcla se podrá adscribir a un grupo determinado en virtud de los ensayos simplificados de umbrales de toxicidad que se expresan a continuación. En este caso, será el grupo más restrictivo el que se deba determinar y el que se utilice para el transporte de la mezcla. 4.3. Una mezcla sólo se adscribirá al grupo a) cuando responda a los dos criterios siguientes: i) Una muestra de la mezcla líquida será vaporizada y diluída con aire, de modo que se obtenga una atmósfera de ensayo de 1 000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a esa atmósfera, observándolas a continuación durante 14 días. Si durante ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 1 000 ml/m3. ii) Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida será diluída con 9 volúmenes iguales de aíre, de modo que se forme una atmósfera de ensayo. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a esa atmósfera, observándolas a continuación a lo largo de 14 días. Si durante ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 10 veces la CL50 de la mezcla. 4.4. Una mezcla sólo se adscribirá al grupo b) cuando responda a dos de los criterios que se expresan a continuación y si no satisface los requisitos del grupo a): i) Una muestra de la mezcla líquida se vaporizará y diluirá con aire, de modo que se obtenga una atmósfera de ensayo de 3 000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la atmósfera de ensayo, observándolas a continuación durante 14 días. Si en el curso de ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 3 000 ml/m3. ii) Una muestra del vapor en equilibrio con la mezcla líquida será utilizada para constituir una atmósfera de ensayo. Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la atmósfera de ensayo, observándolas a continuación a lo largo de 14 días. Si durante ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a la CL50 de la mezcla. 4.5. Una mezcla sólo se adscribirá al grupo c) cuando responda a dos de los criterios que se expresan a continuación y si no satisface los requisitos del grupo a) o del grupo b): i) Una muestra de la mezcla líquida se vaporizará y diluirá con aire, de modo que se obtenga una atmósfera de ensayo de 5 000 ml/m3 de mezcla vaporizada en el aire Se expondrá a diez ratas albinas (cinco machos y cinco hembras) durante una hora a la atmósfera de ensayo, observándolas a continuación durante 14 días. Si en el curso de ese período de observación mueren por lo menos cinco de los animales, se considerará que la CL50 de la mezcla es igual o inferior a 5 000 ml/m3. ii) Se medirá la concentración de vapor (volatilidad) de la mezcla líquida, y si resulta igual o superior a 1 000 ml/m3, se considerará que la mezcla tiene una volatilidad igual o superior a 1/5 de la CL50 de la mezcla. (4) Cuando las materias de la clase 6.1, a consecuencia de aditivos, pasen a integrarse en categorías de peligro distintas de aquellas a las que pertenecen las materias expresamente citadas en el marginal 2601, tales materias o soluciones se clasificarán en los apartados y grupos a que pertenezcan en base a su peligro real. Nota: Para clasificar las soluciones y mezclas tales como las preparaciones y los residuos, véase asimismo el marginal 2002 (8). (5) En base a los criterios del párrafo (3), se podrá igualmente determinar si la naturaleza de una solución o una mezcla expresamente designada o que contengan una materia expresamente designada es tal, que la solución o mezcla en cuestión no quedan sometidas a las prescripciones de esta clase. (6) Las materias líquidas inflamables tóxicas por inhalación cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 °C, excluidas las materias de los apartados 1° a 10°, son materias de la clase 3 (vésase marginal 2301, 11° a 19°). (7) Las materias líquidas inflamables que presenten un grado menor de toxicidad, exceptuadas las materias y preparaciones que se usen como plaguicidas, y cuyo punto de inflamación esté comprendido entre los 23 °C y los 61 °C, valores límites incluidos, son materias de la clase 3 (véase marginal 2301). (8) Las materias susceptibles de autocalentamiento que presenten un grado menor de toxicidad son materias de la clase 4.2 (véase marginal 2431). (9) Las materias hidrorreactivas que presenten un grado menor de toxicidad son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471). (10) Las materias comburentes que presenten un grado menor de toxicidad son materias de la clase 5.1 (véase marginal 2501). (11) Las materias que presenten un grado menor de toxicidad y un grado menor de corrosividad serán materias de la clase 8 (véase marginal 2801). (12) Las materias químicamente inestables de la clase 6.1 sólo se deberán entregar al transporte si se han adoptado las medidas necesarias para impedir su descomposición o polimerización peligrosas durante el transporte. Con este fin, se evitará en particular que los envases contengan materias que puedan favorecer tales reacciones. (13) Se considerarán como materias sólidas, en el sentido de las prescripciones de envase de los marginales 2606 (2), 2607 (4) y 2608 (3), aquellas materias y mezclas de materias que tengan un punto de fusión superior a 45 °C. (14) El punto de inflamación al que a continuación se hace referencia, se determinará según se indica en el apéndice A.3. A. Materias muy tóxicas por inhalación, con punto de inflamación inferior a 23 °C y que no sean materias de la clase 3 2601 1° El cianuro de hidrógeno estabilizado: 1051 cianuro de hidrógeno estabilizado, con menos del 3 % de agua, 1614 cianuro de hidrógeno estabilizado, con menos del 3 % de agua y absorbido en una materia porosa inerte. Nota: 1. Se aplicarán condiciones particulares de envase a esta materia [véase marginal 2603 (1)]. 2. El cianuro de hidrógeno anhidro que no responda a estas condiciones no se admitirá al transporte. 3. El cianuro de hidrógeno con menos del 3 % de agua será estable cuando su valor pH sea de 2,5 ± 0,5 y el líquido aparezca claro e incoloro. 2° Las soluciones de cianuro de hidrógeno: 1613 cianuro de hidrógeno en solución acuosa (ácido cianhídrico), que contenga, como máximo, un 20 % de cianuro de hidrógeno, 3294 cianuro de hidrógeno en solución alcohólica, que contenga, como máximo, un 45 % de cianuro de hidrógeno. Nota: 1. Se aplicarán condiciones particulares de envasado a estas materias [véase marginal 2603 (2)]. 2. Las soluciones de cianuro de hidrógeno que no respondan a estas condiciones no se admitirán al transporte. 3° Los metales carbonilos siguientes: 1259 níqueltetracarbonilo, 1994 hierropentacarbonilo. Nota: 1. Se aplicarán condiciones particulares de envasado a estas materias (véase marginal 2604). 2. Los demás metales carbonilos que tengan un punto de inflamación inferior a 23 °C no se admitirán al transporte. 4° 1185 etilenimina (aziridina) estabilizada. Nota: Se aplicarán condiciones particulares de envasado a esta materia [véase marginal 2605 (1)]. 5° 2480 isocianato de metilo. Nota: Se aplicarán condiciones particulares de envasado a esta materia [véase marginal 2605 (2)]. 6° Los demás isocianatos con un punto de inflamación inferior a 23 °C, tales como: a) 2482 isocianato de n-propilo, 2484 isocianato de tertibutilo, 2485 isocianato de n-butilo. 7° Las materias nitrogenadas: a) 1. 1163 dimetilhidracina asimétrica, 1244 metilhidracina; 2. 2334 alilamina, 2382 dimetilhidracina simétrica. 8° Las materias oxigenadas: a) 1092 acroleína estabilizada, 1098 alcohol alílico, 1143 aldehído crotónico (crotonaldehído) estabilizado, 2606 ortosilicato de metilo (tetrametoxisilano). 9° Las materias halogenadas: a) 1239 éter metílico monoclorado: 10° Las materias halógenadas corrosivas: a) 1182 cloroformiato de etilo, 1238 cloroformiato de metilo, 2407 cloroformiato de isopropilo, 2438 cloruro de trimetilacetilo (cloruro de piraloílo). B. Materias orgánicas que tengan un punto de inflamación igual o superior a 23 °C o materias orgánicas no inflamables Nota: Las materias y preparaciones orgánicas que se utilicen como plaguicidas serán materias de los apartados 71° a 78° y 81° a 87°. 11° Las materias nitrogenadas con un punto de inflamación entre los 23 °C y los 61 °C, valores límite incluidos, tales como: a) 3275 nitrilos tóxicos, inflamables, n.e.p.; b) 2668 cloroacetonitrilo, 3073 vinilpiridinas estabilizadas, 3275 nitrilos tóxicos, inflamables, n.e.p. 12° Las materias nitrogenadas con un punto de inflamación superior a 61 °C, tales como: a) 1541 cianhidrina de acetona estabilizada, 3276 nitrilos tóxicos, n.e.p.; b) 1547 anilina, 1577 clorodinitrobenzol, 1578 cloronitrobencenos, 1590 dicloranilinas, 1596 dinitranilinas, 1597 dinitrobencenos, 1598 dinitro-o-cresol, 1599 dinitrofenol en solución, 1650 betanaftilamina, 1652 naftilurea, 1661 nitranilinas (o-, m-, p-), 1622 nitrobenceno, 1664 nitrotoluenos (o-, m-, p-), 1665 nitroxilenos (o-, m-, p-), 1708 toluidinas, 1711 xilidinas, 1843 dinitro-o-cresolato amónico, 1885 bencidina, 2018 cloroanilinas sólidas, 2019 cloroanilinas líquidas, 2038 dinitrotoluenos, 2224 benzonitrilo, 2253 N, N-dimetilamilina, 2306 fluoruros de nitrobenzolidina, 2307 fluoruro de 3-nitro-4-clorobenzilidina, 2522 metacrilato de dimetilaminoetilo, 2572 fenilhidracina, 2647 malonitrilo, 2671 aminopiridinas (o-, m-, p-,) 2673 2-amino-4-clorofenol, 2690 N, nbutilimidazol, 2738 N-butilanilina, 2754 N-etiltoluidinas, 2822 2cloropiridina, 3276 nitrilos tóxicos, n.e.p., c) 1548 clorhidrato de anilina, 1599 dinitrofenol en solución, 1663 nitrofenoles (o-, m-, p-), 1673 fenilendiaminas, 1709 m-toluilendiamina, 2074 acrilamida, 2077 alfa-naftilamina, 2205 adiponitrilo, 2272 N-etilanilina, 2273 2-etilanilina, 2274 N-etil-N-benzilanilina, 2294 N-metilanilina, 2300 2-metil-5-etilpriridina, 2311 fenetidinas, 2431 amisidinas, 2432 N, N-dietilanilina, 2446 nitrocresoles, 2470 fenilacetonitrilo líquido (cianuro de benzilo), 2512 aminofenoles (o-, m-, p-), 2651 4,4 diaminodifenilmetano, 2656 quinioleína, 2660 mononitrololuidinas, 2666 cianoacetato de etilo, 2713 acridina, 2730 nitranisol, 2732 nitrobromobenceno, 2753 N-etilbenziltoluidinas, 2873 dibultilaminoetanol, 2941 fluoranilinas, 2942 2-trifluorometilanilina, 2946 2-amino-5-dietilaminopentano, 3276 nitrilos tóxicos, n.e.p. Nota: Los isocianatos que tengan un punto de inflamación superior a 61 °C son materias del apartado 19°. 13° Las materias oxigenadas que tengan un punto de inflamación entre los 23 °C y los 61 °C, valores límite incluidos: a) 2521 diceteno estabilizado. 14° Las materias oxigenadas que tengan un punto de inflamación superior a 61 °C: b) 1594 sulfato de dietilo, 1671 fenol sólido, 2261 xilenoles, 2587 benzoquinona, 2669 clorocresoles, 2821 fenol en solución, 2839 aldol (beta-hidroxibutiraldehído); c) 2369 éter monobutílico del etilenglicol, 2525 oxalato de etilo, 2609 borato de trialilo, 2662 hidroquinona, 2716 butinediol-1,4, 2821 fenol en solución, 2874 alcohol furfurílico, 2876 resorcinol, 2937 alcohol alfa metilbencílico, 2938 benzoato de metilo. 15° Los hidrocarburos halogenados: a) 1605 dibromuro de etileno (dibrometano simétrico), 1647 bromuro de metilo y dibromuro de etileno en mezcla líquida, 2646 hexaclorociclopentadieno; Nota: Las mezclas de dibromuro de etileno (dibrometano simétrico) con bromuro de metilo que, a 50 °C, tengan una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar) serán materias de la clase 2 [véase marginal 2201, 4°bt)]. b) 1669 pentacloretano, 1701 bromuro de xililo, 1702 tetracloretano (tetracloruro de acetileno), 1846 tetracloruro de carbono, 1886 cloruro de bencilideno, 1891 bromuro de etilo, 2322 triclorobuteno, 2644 yoduro de metilo, 2653 yoduro de bencilo; c) 1591 o-diclorobenceno, 1593 diclorometano (cloruro de metileno), 1710 tricloroetileno, 1887 bromoclorometano, 1888 cloroformo, 1897 tetracloroetileno (percloroetileno), 2279 hexaclorobutadieno, 2321 triclorobencenos líquidos, 2504 tetrabromoetano (tetrabromuro de acetileno), 2515 bromoformo, 2516 tetrabromuro de carbono, 2664 dibromometano, 2688 1-bromo-3-cloropropano, 2729 hexaclorobenceno, 2831 1, 1, 1-tricloroetano, 2872 dibromocloropropanos. Nota: Las mezclas de cloruro de metilo con diclorometano (cloruro de metileno) que, a 50 °C, tengan una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar) son materias de la clase 2 [véase marginal 2201, 4° bt)]. 16° Las demás materias halogenadas que tengan un punto de inflamación entre los 23° y los 61 °C, valores límites incluidos: a) 1135 monoclorhidrina del glicol (clorhidrina etilénica), 2558 epibromohidrina; b) 1181 cloroacetato de etilo, 1569 bromoacetona, 1603 bromoacetato de etilo; 1916 éter 2, 2-diclorodietílico, 2023 epiclorohidrina, 2295 cloroacetato de metilo, 2589 cloroacetato de vinilo, 2611 1-cloro-2-propanol. 17° Las demás materias halogenadas que tengan un punto de inflamación superior a 61 °C: a) 1580 cloropicrina, 1670 mercaptano metílico perclorado, 1672 cloruro de fenilcarbilamina, 1694 cianuro de bromobencilo, 2232 2-cloroetanol (aldehído cloroacético), 2628 fluoacetato de potasio, 2629 fluoacetato de sodio, 2642 ácido fluoroacétatico, 1583 cloropicrina en mezcla, n.e.p., 1610 líquido halogenado irritante, n.e.p.; Nota: Las mezclas de cloropicrina con bromuro de metilo o cloruro de metilo que, a 50 °C, tengan una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar), son materias de la clase 2 [véase marginal 2201, 4° at) ó 4°bt)]. b) 1695 cloroacetona estabilizada, 1697 cloroacetofenona (cloruro de fenacilo), 2075 cloral anhidro estabilizado, 2490 éter dicloroisopropílico, 2552 hidrato de hexafluoracetona, 2567 pentaclorofenato de sodio, 2643 bromoacetato de metilo, 2645 bromuro de fenacilo (omega-bromoacetatofenona), 2648 1, 2-dibromo-3-butanona, 2649 1, 3-dicloroacetona, 2650 1, 1-dicloro-1-nitroetano, 2750 1, 3-dicloro-2-propanol (alfadiclorhidrina), 2948 3-trifluorometilanilina, 3155 pentaclorofenol, 1583 cloropicrina en mezcla, n.e.p., 1610 líquido halogenado irritante, n.e.p.; c) 1579 clorhidrato de 4-cloro-toluidinia, 2020 clorofenoles sólidos, 2021 clorofenoles líquidos, 2233 cloroanisidinas, 2235 cloruros de clorobencilo, 2237 cloronitranilinas, 2239 clorotoluidinas, 2299 dicloracetato de metilo, 2433 cloronitrotoluenos, 2533 tricloracetato de metilo, 2659 cloroacetato de sodio, 2661 hexacloroacetona, 2689 alfa-monoclorhidrina del glicerol, 2747 cloroformiato de tere-butilciclohexilo, 2849 3-cloro-1-propanol, 3241 2-bromo-2-nitro-1,3-propanediol, 1583 cloropicrina en mezcla, n.e.p., 1610 líquido halogenado irritante, n.e.p. Nota: Los cloroformiatos que tengan propiedades corrosivas preponderantes, son materias de la clase 8 (véase marginal 2801, 64°). 18° Los isocianatos que tengan un punto de inflamación entre los 23 °C y los 61 °C, valores límite incluidos: b) 2285 fluoruros de isocianatobenzilidina, 2487 isocianato de fenilo, 2488 isocianato de ciclohexilo, 3080 isocianatos tóxicos, inflamables, n.e.p., ó 3080 isocianato tóxico, inflamable, en solución, n.e.p. Nota: Las soluciones de estos isocianatos que tengan un punto de inflamación inferior a 23 °C, son materias de la clase 3 [véase marginal 2301, 14°b)]. 19° Los isocianatos que tengan un punto de inflamación superior a 61 °C, tales como: b) 2078 diisocianato de toluileno y las mezclas isómeras, 2236 isocianato de 3-cloro-4-metilfenilo, 2250 isocianatos de diclorofenilo, 2281 diisocianato de hexametileno, 2206 isocianatos tóxicos, n.e.p., ó 2206 isocianato tóxico en solución, n.e.p.; Nota: 1. Las soluciones de estos isocianatos que tengan un punto de inflamación inferior a 23 °C, son materias de la clase 3 (véase marginal 2301, 14°). 2. Las soluciones de estos isocianatos que tengan un punto de inflamación entre los 23 °C y los 61 °C, valores límite incluídos, son materias del apartado 18° b). c) 2290 diisocianato de isoforona (isocianato de 3-isocianatometil-3, 5, 5-trimetilciclohexilo), 2328 diisocianato de trimetilhexametileno y las mezclas isómeras, 2489 diisocianato de 4,4-difenilmetano, 2206 isocianatos tóxicos, n.e.p., ó 2206 isocianato tóxico en solución, n.e.p. 20° Las materias que contengan azufre con un punto de inflamación entre los 23 °C y los 61 °C, valores límite incluidos: a) 2337 fenilmercaptano (tiofenol); b) 1545 isotiocianato de alilo estabilizado, 2477 isotiocianato de metilo, 3023 terc-ostilmercaptano, 3071 mercaptanos líquidos tóxicos, inflamables, n.e.p. o 3071 mercaptanos en mezclas líquidas, tóxicas, inflamable, n.e.p.; 21° Las materias que contengan azufre con un punto de inflamación superior a 61 °C, tales como: b) 1651 naftiltiourea, 2474 tiofosgeno, 2936 ácido tioláctico, 2966 tioglicol (mercaptoetanal); c) 2785 3-metiltiopropanal (4-tiopentanal) (3-metilmercaptanopropionaldehído). 22° Las materias que contengan fósforo con un punto de inflamación entre los 23 °C y los 61 °C, valores límites incluidos: a) 3279 compuesto organosfosforoso tóxico, inflamable, n.e.p.; b) 3279 compuesto organofosforoso tóxico, inflamable, n.e.p. 23° Las materias que contengan fósforo con un punto de inflamación superior a los 61 °C, tales como: a) 3278 compuesto organofosforoso tóxico, n.e.p.; b) 1611 tetrafosfato de hexaetilo, 1704 ditiopirofosfato de tetraetilo, 2501 óxido de tri(1-aziridimil) fosfina en solución, 2574 fosfato de tricresilo con más del 3 % de isómero orto, 3278 compuesto organofosforoso tóxico, n.e.p.; c) 2501 óxido de tri(1-aziridinil) fosfina en solución, 3278 compuesto organofosforoso tóxico, n.e.p. 24° Las materias orgánicas tóxicas transportadas en estado fundido, tales como: b) 1. 1600 dinitrotoluenos fundidos, 2312 fenol fundido; 2. 3250 ácido cloroacético fundido. 25° Las materias orgánicas y los objetos que contengan tales materias, así como las soluciones y mezclas de materias orgánicas (tales como prepraciones y residuos) que no puedan clasificarse en otros epígrafes colectivos: a) 1601 desinfectante sólido, tóxico, n.e.p., 1602 colorante líquido, tóxico, n.e.p., ó 1602 materia intermedia líquida para colorantes, tóxica, n.e.p., 1693 materia utilizada para producir gases lacrimógenos, líquida o sólida, n.e.p., 3142 desinfectante líquido, tóxico, n.e.p., 3143 colorante sólido, tóxico, n.e.p., ó 3143 materia intermedia sólida para colorante, tóxica, n.e.p., 2811 líquido orgánico tóxico, n.e.p., 2811 sólido orgánico tóxico, n.e.p.; Nota: El 2, 3, 7, 8-tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD), en concentraciones consideradas como muy tóxicas según los criterios del marginal 2600 (3), no se admitirá al transporte. b) 2016 municiones tóxicas no explosivas, sin carga dispersora ni carga expulsora, sin cebo, 1601 desinfectante sólido, tóxico, n.e.p.; 1602 colorante líquido, tóxico, n.e.p., ó 1602 materia intermedia líquida para colorante, tóxica, n.e.p., 1693 materia utilizada para producir gases lacrimógenos, líquida o sólida, n.e.p., 3142 desinfectante líquido, tóxico, n.e.p., 3143 colorante sólido, tóxico, n.e.p., ó 3143 materia intermedia sólida para colorante, tóxica, n.e.p., 2810 líquido orgánico tóxico, n.e.p., 2811 sólido orgánico tóxico, n.e.p.; c) 2518 1, 5, 9-ciclododecatrieno, 2667 butiltoluenos, 1601 desinfectante sólido, tóxico, n.e.p., 1602 colorante líquido tóxico, n.e.p., ó 1602 materia intermedia líquida para colorante, tóxica, n.e.p., 3142 desinfectante líquido, tóxico, n.e.p., 3143 colorante sólido, tóxico, n.e.p., ó 3143 materia intermedia sólida para colorante, tóxica, n.e.p., 2810 líquido orgánico tóxico, n.e.p., 2811 sólido orgánico tóxico, n.e.p. 26° Las materias orgánicas tóxicas inflamables y los objetos que contengan materias tales, así como las soluciones y mezclas de materias orgánicas tóxicas inflamables (tales como preparaciones y residuos), que no puedan clasificarse en otros epígrafes colectivos, tales como: a) 1. 2929 líquido orgánico tóxico, inflamable, n.e.p.; 2. 2930 sólido orgánico tóxico, inflamable, n.e.p. Nota: El éter diclorodimetílico simétrico, número de identificación 2249, no se admitirá al transporte. b) 1. 2929 líquido orgánico tóxico, inflamable, n.e.p.; 2. 1700 velas lacrimógenas, 2930 sólido orgánico tóxico, inflamable, n.e.p.; 27° Las materias orgánicas tóxicas corrosivas y los objetos que contengan tales materias, así como las soluciones y mezclas de materias orgánicas tóxicas corrosivas (tales como preparaciones y residuos: a) 1595 sulfato de dimetilo, 1752 cloruro de cloroacetilo, 1889 bromuro de cinógeno, 3246 cloruro de metanosulfonilo, 2927 líquido orgánico tóxico, corrosivo, n.e.p., 2928 sólido orgánico tóxico, corrosivo, n.e.p.; b) 1737 bromuro de bencilo, 1738 cloruro de bencilo, 1750 ácido cloroacético en solución, 1751 ácido cloroacético sólido, 2017 municiones lacrimógenas no explosivas, sin carga dispersora ni carga expulsora, sin cebo, 2022 ácido cresílico, 2076 creosoles (o-, m-, p-), 2267 cloruro de dimetiltiofosforilo, 2745 cloroformiato de clorometilo, 2746 cloroformiato de fenilo, 2748 cloroformiato de 2-etilhexilo, 3277 cloroformiatos, tóxicos, corrosivos, n.e.p., 2927 líquido orgánico tóxico, corrosivo, n.e.p., 2928 sólido orgánico tóxico, corrosivo, n.e.p. Nota: Los cloroformiatos que tengan propiedades corrosivas preponderantes, son materias de la clase 8 (véase marginal 2801, 64°). 28° Los cloroformiatos tóxicos corrosivos inflamables, tales como: a) 1722 cloroformiato de alilo, 2740 cloroformiato de n-propilo; b) 2743 cloroformiato de n-butilo, 2744 cloroformiato de ciclobutilo, 2742 cloroformiatos tóxicos, corrosivos, inflamables, n.e.p. Nota: Los cloroformiatos que tengan propiedades corrosivas preponderantes, son materias de la clase 8 (véase marginal 2801, 64°). C. Compuestos organometálicos y carbonilos Nota: 1. Los compuestos organometálicos tóxicos que se utilicen como plaguicidas, son materias de los apartados 75° y 76°. 2. Los compuestos organometálicos espontáneamente inflamables son materias de la clase 4.2 (véase marginal 2431, 31° a 33°). 3. Los compuestos organometálicos, hidrorreactivos, inflamables son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471, 3°). 31° Los compuestos orgánicos del plomo: a) 1649 mezcla antidetonante para combustibles de motores (plomo-tetraetilo, plomo-tetrametilo). 32° Los compuestos orgánicos del estaño: a) 2788 compuesto orgánico líquido del estaño, n.e.p., 3146 compuesto orgánico sólido del estaño, n.e.p.; b) 2788 compuesto orgánico líquido del estaño, n.e.p.; 3146 compuesto orgánico sólido del estaño, n.e.p.; c) 2788 compuesto orgánico líquido del estaño, n.e.p.; 3146 compuesto orgánico sólido del estaño, n.e.p. 33° Los compuestos orgánicos del mercurio: a) 2026 compuesto fenilmercúrico, n.e.p.; b) 1674 acetato de fenilmercurio, 1894 hidróxido de fenilmercurio, 1895 nitrato de fenilmercurio, 2026 compuesto fenilmercúrico, n.e.p.; c) 2026 compuesto fenilmercúrico, n.e.p. 34° Los compuestos orgánicos del arsénico: a) 1698 difenilaminocloroarsina, 1699 difenilcloroarsina, 1892 etildicloroarsina, 3280 compuesto orgánico del arsénico, n.e.p.; b) 3280 compuesto orgánico del arsénico, n.e.p.; c) 2473 arsanilato sódico, 3280 compuesto orgánico del arsénico, n.e.p. 35° Los demás compuestos organometálicos: a) 3282 compuesto organometálico tóxico, n.e.p.; b) 3282 compuesto organometálico tóxico, n.e.p.; c) 3282 compuesto organometálico tóxico, n.e.p. 36° Los carbonilos: a) 3281 carbonilos metálicos, n.e.p.; b) 3281 carbonilos metálicos, n.e.p.; c) 3281 carbonilos metálicos, n.e.p. D. Materias inorgánicas que, al contacto con el agua (e igualmente con la humedad ambiental), soluciones acuosas o ácidos, puedan desprender gases tóxicos y otras materias tóxicas hidrorreactivas 41° Los cianuros inorgánicos: a) 1565 cianuro bárico, 1575 cianuro cálcico, 1626 cianuro de mercurio y potasio, 1680 cianuro potásico, 1689 cianuro sódico, 1713 cianuro de zinc, 2316 cuprocianuro sódico sólido, 2317 cuprocianuro sódico en solución, 1588 cianuros inorgánicos, sólidos, n.e.p., 1935 cianuro en solución, n.e.p.; b) 1587 cianuro de cobre, 1620 cianuro de plomo, 1636 cianuro de mercurio, 1642 oxicianuro de mercurio desensibilizado, 1653 cianuro de níquel, 1679 cuprocianuro potásico, 1684 cianuro de plata, 1588 cianuros inorgánicos, sólidos, n.e.p., 1935 cianuro en solución, n.e.p.; c) 1588 cianuros inorgánicos, sólidos, n.e.p., 1935 cianuro en solución, n.e.p. Nota: 1. Los ferricianuros, los ferrocianuros y los sulfocianuros alcalinos y de amonio no estarán sometidos a las disposiciones de la Directiva. 2. Las soluciones de cianuros inorgánicos con un contenido total en iones de cianuro superior al 30 %, se clasificarán en la letra a), mientras que aquellas cuyo contenido total en iones de cianuro quede comprendido entre el 3 % y el 30 % se clasificarán en la letra b) y las de contenido en iones de cianuro entre el 0,3 % y el 3 % quedarán clasificadas en la letra c). 42° Los nitruros: b) 1687 azida sódica. Nota: 1. 1571 la azida de bario humedecida es una materia de la clase 4.1 (véase marginal 2401, 25°). 2. La azida de bario, en estado seco, o con menos de un 50 % de agua o alcoholes, no será admitida al transporte. 43° Las preparaciones de fosfuros que contengan aditivos destinados a retrasar el desprendimiento de gases tóxicos inflamables, tales como: a) 3048 plaguicida a base de fosfuro de aluminio. Nota: 1. Estas preparaciones sólo se admitirán al transporte en el caso de que contengan aditivos adecuados para retrasar el desprendimiento de gases tóxicos inflamables. 2. 1397 el fosfuro alumínico, 2011 el fosfuro magnésico, 1714 el fosfuro de zinc, 1432 el fosfuro sódico, 1360 el fosfuro cálcico y 2013 el fosfuro de estroncio, son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471, 18°). 44° Las demás materias tóxicas hidrorreactivas: a) 3123 líquido tóxico, hidrorreactivo, n.e.p., 3125 sólido tóxico, hidrorreactivo, n.e.p.; b) 3123 líquido tóxico, hidrorreactivo, n.e.p., 3125 sólido tóxico, hidrorreactivo, n.e.p. Nota: El término «hidrorreactivo» designa a cualquier materia que, al contacto con el agua, desprende gases inflamables. E. Las demás materias inorgánicas y las sales metálicas de las materias orgánicas 51° El arsénico y sus compuestos, tales como: a) 1553 ácido arsénico líquido, 1560 tricloruro de arsénico, 1556 compuesto líquido de arsénico, n.e.p. (arseniatos, arsenitos y sulfuros de arsénico), 1557 compuestos sólido del arsénico, n.e.p. (arseniatos, arsenitos y sulfuros de arsénico); b) 1546 arseniato amónico, 1554 ácido arsénico sólido, 1555 bromuro de arsénico, 1558 arsénico, 1559 pentóxido de arsénico, 1561 tióxido de arsénico, 1562 polvo arseniacal, 1572 ácido cacodílico, 1573 arseniato cálcico, 1574 arseniato cálcico y arsenito cálcico en mezcla sólida, 1585 acetoarsenito de cobre, 1586 arsenito de cobre, 1606 arseniato férrico III, 1607 arsenito férrico II, 1608 arseniato ferroso II, 1617 arseniato de plomo, 1618 arsenitos de plomo, 1621 púrpura de Londres, 1622 arseniato magnético, 1623 arseniato mercúrico II, 1677 arseniato potásico, 1678 arsenito potásico, 1683 arsenito de plata, 1685 arseniato sódico, 1686 arsenito sódico en solución acuosa, 1688 cacodilato sódico, 1691 arsenito de estroncio, 1712 arseniato de zinc ó 1712 arsenito de zinc ó 1712 arseniato de zinc y arsenito de zinc en mezcla, 2027 arsenito sódico sólido, 1556 compuesto líquido de arsénico, n.e.p. (arseniatos, arsenitos y sulfuros de arsénico), 1557 compuesto sólido de arsénico, n.e.p. (arseniatos, arsenitos y sulfuros de arsénico); c) 1686 arsenito sódico en solución acuosa, 1556 compuesto líquido de arsénico, n.e.p. (arseniatos, arsenitos y sulfuros de arsénico), 1557 compuesto sólido de arsénico, n.e.p. (arseniatos, arsenitos y sulfuros de arsénico). Nota: Las materias y preparaciones que, conteniendo arsénico, se utilicen como plaguicidas, son materias del apartado 79°. 52° Los compuestos del mercurio, tales como: a) 2024 compuesto líquido de mercurio, n.e.p., 2025 compuesto sólido de mercurio, n.e.p.; b) 1624 cloruro de mercurio II, 1625 nitrato de mercurio II, 1627 nitrato de mercurio I; 1629 acetato de mercurio, 1630 cloruro de mercurio y amonio, 1631 benzoato de mercurio, 1634 bromuros de mercurio, 1637 gluconato de mercurio, 1638 yoduro de mercurio, 1639 nucleinato de mercurio, 1640 oleato de mercurio, 1641 óxido de mercurio, 1643 yoduro doble de mercurio y potasio, 1644 salicilato de mercurio, 1645 sulfato de mercurio II, 1646 tiocianato de mercurio, 2024 compuesto líqudio de mercurio, n.e.p., 2025 compuesto sólido de mercurio, n.e.p.; c) 2024 compuesto líquido de mercurio, n.e.p., 2025 compuesto sólido de mercurio, n.e.p. Nota: 1. Las materias y preparaciones que, conteniendo mercurio, se utilizan como plaguicidas, son materias del apartado 75°. 2. El cloruro mercurioso I (calomelano) es una materia de la clase 9 [véase marginal 2901, 12°, c)]. El cinabrio no está sometido a las disposiciones de la Directiva. 3. Los fulminatos de mercurio no serán admitidos al transporte. 53° Los compuestos de talio: b) 1707 compuesto de talio, n.e.p. Nota: 1. Las materias y preparaciones que, conteniendo talio, se utilicen como plaguicidas, son materias del apartado 87°. 2. 2727 el nitrato de talio es una materia del apartado 68°. 54° El berilio y sus compuestos: b) 1. 1567 berilio en polvo; 2. 1566 compuesto de berilio, n.e.p.; c) 1566 compuesto de berilio, n.e.p. Nota: 2464 el nitrato de berilio es una materia de la clase 5.1 [véase marginal 2501, 29°, b)]. 55° El selenio y sus compuestos: a) 2630 seleniatos ó 2630 selenitos; 3283 compuesto de selenio, n.e.p.; b) 2657 disulfuro de selenio, 3283 compuesto de selenio, n.e.p.; c) 2658 selenio en polvo, 3283 compuesto de selenio, n.e.p. Nota: 1905 el ácido selénico es una materia de la clase 8 [véase marginal 2801, 16°, a)]. 56° Los compuestos del osmio: a) 2471 tetróxido de osmio. 57° Los compuestos de telurio: b) 3284 compuesto del teluro, n.e.p.; c) 3284 compuesto del teluro, n.e.p. 58° Los compuestos del vanadio: b) 2859 metavanadato amónico, 2861 polivanadato amónico, 2862 pentóxido de vanadio en forma no fundida, 2863 vanadato doble de amonio y sodio, 2864 metavanadato potásico, 2931 sulfato de vanadilo, 3285 compuesto de vanadio, n.e.p.; c) 3285 compuesto de vanadio, n.e.p. Nota: 1. 2443 el oxicloruro de vanadio, 2444 el tetracloruro de vanadio y 2475 el tricoloruro de vanadio, son materias de la clase 8 (véase marginal 2801, apartados 11° y 12°). 2. El pentóxido de vanadio, fundido y solidificado, no está sometido a las disposiciones de la Directiva. 59° El antimonio y sus compuestos, tales como: c) 1550 lactato de antomio, 1551 tartrato de antimonio y potasio, 2871 antimonio en polvo, 1549 compuesto inorgánico sólido de antimonio, n.e.p., 3141 compuesto inorgánico líquido de antimonio, n.e.p. Nota: 1. 1730 el pentafluoruro de antimonio líquido, 1731 el pentafluoruro de antimonio en solución, 1733 el tricloruro de antimonio y 1732 el pentafluoruro de antimonio, son materias de la clase 8 (véase marginal 2801, apartados 10°, 11° y 12°). 2. Los óxidos de antimonio, así como el sulfuro de antimonio, cuyo contenido de arsénico no excede del 0,5 % en relación con el peso total, no estarán sometidos a las disposiciones de la Directiva. 60° Los compuestos del bario: b) 1564 compuesto de bario, n.e.p.; c) 1884 óxido de bario, 1564 compuesto de bario, n.e.p. Nota: 1. 1445 el clorato de bario, 1446 el nitrato de bario, 1447 el perclorato de bario, 1448 el permanganato de bario y 1449 el peróxido de bario, son materias de la clase 5.1 (véase marginal 2501, 29°). 2. 1571 la azida de bario humedecida es una materia de la clase 4.1 (véase marginal 2401, 25°). 3. El estearato de bario, el sulfato de bario y el titanato de bario no están sometidos a las disposiciones de la Directiva. 61° Los compuestos de cadmio, tales como: a) 2570 compuesto de cadmio; b) 2570 compuesto de cadmio; c) 2570 compuesto de cadmio; Nota: Los pigmentos de cadmio, tales como los sulfuros de cadmio, los sulfoselenuros de cadmio y las sales de cadmio de ácido grasos superiores (por ejemplo, el esterato de cadmio), no están sometidos a las disposiciones de la Directiva. 62° Los compuestos de plomo: c) 1616 acetato de plomo, 2291 compuesto soluble de plomo, n.e.p. Nota: 1. 1469 el nitrato de plomo y 1470 el perclorato de plomo son materias de la clase 5.1 (véase marginal 2501, 29°). 2. Las sales de plomo y los pigmentos de plomo que, mezclados al 1 por 1 000 con ácido clorhídrico 0,07 M y agitados durante una hora a 23 °C + 2 °C, sólo sean solubles como máximo un 5 %, no estarán sometidos a las disposiciones de la Directiva. 63° Los fluoruros solubles en agua, tales como: c) 1690 el fluoruro sódico, 1812 el fluoruro potásico, 2505 fluoruro amónico. Nota: Los fluoruros corrosivos son materias de la clase 8 (véase marginal 2801, apartados 6° a 10°). 64° Los fluorosilicatos: c) 2655 fluorosilicato potásico, 2674 fluorosilicato sódico, 2853 fluorosilicato magnésico, 2854 fluorosilicato amónico, 2855 fluorosilicato de zinc, 2856 fluorosilicatos, n.e.p. 65° Las materias inorgánicas, así como las soluciones y mezclas de materias inorgánicas (tales como preparaciones y residuos), que no puedan clasificarse en otros epígrafes colectivos, tales como: a) 3287 líquido inorgánico tóxico, n.e.p., 3288 sólido inorgánico tóxico, n.e.p.; b) 3243 sólidos que contienen líquido tóxico, n.e.p., 3287 líquido inorgánico tóxico, n.e.p., 3288 sólido inorgánico tóxico, n.e.p.; Nota: Las mezclas de materias sólidas que no están sometidas a las disposiciones de la Directiva, así como las de líquidos tóxicos, podrán ser transportadas con el número de identificación 3243, sin que los criterios de clasificación de la clase 6.1 les sean aplicados en principio, a condición de que no se haga visible ningún líquido excedente en el momento de carga de la mercancía o de cierre del envase o de la unidad de transporte. Cada envase deberá corresponder a un tipo de construcción que haya superado con éxito la prueba de estanqueidad correspondiente al grupo de embalaje II. Este número no se deberá utilizar para las materias sólidas que contengan un líquido clasificado en la letra a). c) 3293 hidrazina en solución acuosa, con un 37 % (masa) como máximo, de hidrazina, 3287 líquido inorgánico tóxico, n.e.p., 3288 sólido inorgánico tóxico, n.e.p. Nota: 2030 el hidrato de hidrazina y 2030 la hidrazina en solución acuosa, con un 37 % como mínimo y un 64 % (masa), como máximo, de hidrazina, son materias de la clase 8 [véase marginal 2801, 44°, b)]. 66° Las materias tóxicas que experimenta calentamiento espontáneo, tales como: a) 3124 sólido tóxico que experimenta calentamiento espontáneo, n.e.p.; b) 3124 sólido tóxico que experimenta calentamiento espontáneo, n.e.p. 67° Las materias tóxicas corrosivas, tales como: a) 3289 líquido inorgánico tóxico, corrosivo, n.e.p., 3290 sólido inorgánico tóxico, corrosivo, n.e.p.; b) 3289 líquido inorgánico tóxico, corrosivo, n.e.p., 3290 sólido inorgánico tóxico, corrosivo, n.e.p. 68° Las materias tóxicas comburentes, tales como: a) 3086 sólido tóxico, comburente, n.e.p., 3122 líquido tóxico, comburente, n.e.p.; b) 2727 nitrato de talio, 3086 sólido tóxico, comburente, n.e.p., 3122 liquido tóxico, comburente, n.e.p. F. Materias y preparaciones que se utilicen como plaguicidas Nota: 1. Las materias y prepraciones que se utilicen como plaguicidas, líquidas, inflamables, que sean muy tóxicas, tóxicas, o que presenten un grado menor de toxicidad y que tengan un punto de inflamación inferior a 23 °C, son materias de la clase 3 (véase marginal 2301, apartados 41° a 57°). 2. a) Los objetos impregnados de materias y preparaciones que se utilicen como plaguicidas de los apartados 71° a 87°, tales como los platos de cartón, las tiras de papel, las bolas de algodón (en rama), las placas de plástico, etc., en envolturas herméticamente cerradas al aire, no están sujetas a las disposiciones de la Directiva. b) Las materias tales como cebos y granos, que hayan sido impregnadas de materias y prepraciones que se utilicen como plaguicidas, de los apartados 71° a 87° u otras materias de la clase 6.1, se deberán clasificar con arreglo a su toxicidad (véase marginal 2600 (3) y Nota 3 siguiente). 71° a 87°: Se presentan estos epígrafes en forma de cuadro en el que las materias y preparaciones que se utilizan como plaguicidas aparecen repartidas entre los grupos designados por medio de las letras a), b) y c): a) las materias y prepraciones muy tóxicas, b) las materias y prepraciones que presentan un menor grado de toxicidas. c) las materias y prepraciones que presentan un menor grado de toxicidad. Nota: 1. La clasificación en los apartados 71° a 87°, a), b) y c), de todas las materias activas y de sus prepraciones que se utilicen como plaguicidas se hará de acuerdo con el marginal 2600 (3). 2. En caso de conocerse sólo el valor DL50 de la materia activa y no el de cada preparación de tal materia activa, la clasificación de las preparaciones de los apartados 71° a 87°, a), b), o c), podrá hacerse mediante los siguientes cuadros, donde las cifras indicadas en las columnas a), b) c) de los apartados 71° al 87° corresponden a los porcentajes de la materia activo-plaguicida en las preparaciones. 3. Los siguientes cuadros tienen como objetivo indicar la gama de plaguicidas y sus preparaciones correspondientes con los diversos grupos en función de la concentración de sustancia activa. Si se conoce la DL50 de la preparación y si el grupo determinado al aplicar los criterios del marginal 2600 (3) no corresponden al grupo indicado en los cuadros siguientes según la concentración de la materia activa en la preparación, tendrá la preponderancia el grupo determinado al aplicar los criterios del marginal 2600 (3). 4. Para toda materia que no esté expresamente indicada en la lista de la que solamente se conoce el valor DL50 de la materia activa y no el valor DL50 de las diversas preparaciones, la clasificación de una preparación se podrá determinar a partir del cuadro del marginal 2600 (3), con ayuda de un valor DL50 obtenido multiplicando el valor DL50 de la materia activa por 100/X siendo X el porcentaje de la materia activa en peso, según la siguiente fórmula: valor DL50 de la preparación = >NUM>valor DL50 de la materia activa × 100 >DEN>% de materia activa en peso 5. La clasificación con arreglo a las Notas 2, 3 y 4 anteriores no deberá ser utilizada cuando las preparaciones contengan aditivos que influyan en la toxicidad de la materia activa o cuando en una misma preparación están presentes varias materias activas. En estos casos, la clasificación se hará según los valores DL50 de la preparación de que se trate, según los criterios del marginal 2600 (3). Si el valor DL50 se desconoce, la clasificación se hará en la letra a) de los apartados 71° a 87°. 71° 2783 plaguicida organofosforado sólido, tóxico, 3017 plaguicida organofósforado líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3018 plaguicida organofosforado líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 72° 2761 plaguicida orgánico clorado sólido, tóxico, 2995 plaguicida orgánico clorado líquido, tóxico inflamable, con un punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 2996 plaguicida orgánico clorado líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 73° 2765 plaguicida de radical fenoxi, sólido, tóxico, 2999 plaguicida de radical fenoxi, líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3000 plaguicida de radical fenoxi, líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 74° 2757 plaguicida a base de carbamatos, sólido, tóxico, 2991 plaguicida a base de carbamatos, líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 2992 plaguicida a base de carbamatos, líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 75° 2777 plaguicida a base de mercurio sólido, tóxico, 3011 plaguicida a base de mercurio líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3012 plaguicida a base de mercurio líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 76° 2786 plaguicida a base de organoestaño sólido, tóxico, 3019 plaguicida a base de organoestaño líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3020 plaguicida a base de organoestaño líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 77° 3025 plaguicida a base de derivados de la cumarina, líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3026 plaguicida a base de derivados de la cumarina, líquido, tóxico, 3027 laguicida a base de derivados de la cumarina, sólido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 78° 2781 plaguicida a base de dipiridilo, sólido, tóxico, 3015 plaguicida a base de dipiridilo, líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3016 plaguicida a base de dipiridilo, líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 79° 2759 plaguicida arsenical sólido, tóxico, 2993 plaguicida arsenical líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 2994 plaguicida arsenical líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 80° 2775 plaguicida a base de cobre, sólido, tóxico, 3009 plaguicida a base de cobre, líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3010 plaguicida a base de cobre, líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 81° 2779 plaguicida a base de nitrofenoles sustituidos, sólido, tóxico, 3013 plaguicida a base de nitrofenoles sustituidos, líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3014 plaguicida a base de nitrofenoles sustituidos, líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 82° 2763 plaguicida a base de triazina, sólido, tóxico, 2997 plaguicida a base de triazina, líquido, tóxico e inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 2998 plaguicida a base de triazina, líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 83° 2769 plaguicida a base de derivados benzoicos sólido, tóxico, 3003 plaguicida a base de derivados benzoicos, líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3004 plaguicida a base de derivados benzoicos, líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 84° 2773 plaguicida a base de derivados de la ftalimida, sólido, tóxico, 3007 plaguicida a base de derivados de la ftalimida líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3008 plaguicida a base de derivados de la ftalimida líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 85° 2767 plaguicida a base de fenilurea, sólido, tóxico, 3001 plaguicida a base de fenilurea, líquido, tóxico, inflamables, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3002 plaguicida a base de fenilurea, líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 86° 2771 plaguicida a base de ditiocarbamato, sólido, tóxico, 3005 plaguicida a base de ditiocarbamato, líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, 3006 plaguicida a base de ditiocarbamato, líquido, tóxico, tales como: >SITIO PARA UN CUADRO> 87° Los plaguicidas que no pueden ser clasificados en los apartados 71° a 86°, tales como: 2588 plaguicida sólido, tóxico, n.e.p., 2902 plaguicida líquido, tóxico, n.e.p., 2903 plaguicida líquido, tóxico, inflamable, de punto de inflamación igual o superior a 23 °C, n.e.p., tales como: los compuestos órganonitrogenados >SITIO PARA UN CUADRO> los alcaloides >SITIO PARA UN CUADRO> los demás compuestos organometálicos >SITIO PARA UN CUADRO> los compuestos inorgánicos del flúor >SITIO PARA UN CUADRO> los compuestos inorgánicos del talio >SITIO PARA UN CUADRO> los demás plaguicidas >SITIO PARA UN CUADRO> los piretrinoidos >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: Los plaguicidas a base de fosfuro de aluminio son materias pertenecientes al apartado 43°, a). G. Materias activas tales como las destinadas a laboratorios y a experimentación, así como a la fabricación de productos farmacéuticos, siempre que no están enumeradas en otros epígrafes de esta clase 90° Las materias activas, tales como: a) 1570 brucina, 1692 estricnina ó 1692 sales de estricnina, 1544 alcaloides sólidos, n.e.p., ó 1544 sales de alcaloides sólidos, n.e.p., 1655 compuesto sólido de nicotina, n.e.p., ó 1655 preparado sólido a base de nicotina, n.e.p., 3140 alcaloides líquidos, n.e.p., ó 3140 sales de alcaloides líquidos, n.e.p., 3144 compuesto líquido de nicotina, n.e.p., ó 3144 preparado líquido a base de nicotina, n.e.p., 3172 toxinas extraídas de organismos vivos, n.e.p., b) 1654 nicotina, 1656 clorhidrato de nicotina ó 1656 clorhidrato de nicotina en solución, 1657 salicilato de nicotina, 1658 sulfato de nicotina sólido ó sulfato de nicotina en solución, 1659 tartrato de nicotina, 1544 alcaloides sólidos, n.e.p., ó 1544 sales de alcaloides sólidos, n.e.p., 1655 compuesto sólido de nicotina, n.e.p., ó 1655 preparado sólido a base de nicotina, n.e.p., 1851 medicamento líquido, tóxico, n.e.p., 3140 alcaloides líquidos, n.e.p., ó 3140 sales de alcaloides líquidos, n.e.p., 3144 compuesto líquido de nicotina, n.e.p., ó 3144 preparado líquido de nicotina, n.e.p., 3172 toxinas extraidas de organismos vivos, n.e.p., 3249 medicamento sólido, tóxico, n.e.p.; c) 1544 alcaloides sólidos, n.e.p., ó 1544 sales de alcaloides sólidos, n.e.p., 1655 compuesto sólido de nicotina, n.e.p., ó 1655 preparado sólido de nicotina, n.e.p., 1851 medicamento líquido, tóxico, n.e.p., 3140 alcaloides líquidos, n.e.p., ó 3140 sales de alcaloides líquidos, n.e.p., 3144 compuesto líquido de nicotina, n.e.p., ó 3144 preparado líquido de nicotina, n.e.p., 3172 toxinas extraídas de organismos vivos, n.e.p., 3249 medicamento sólido, tóxico, n.e.p. Nota: 1. Las materias activas, así como las trituraciones o mezclas de las materias del apartado 90° con otras materias, se clasificarán de acuerdo con su toxicidad [véase marginal 2600 (3)]. 2. Los productos farmacéuticos preparados para su empleo, por ejemplo, los cosméticos y los medicamentos fabricados y colocados en embalajes destinados a la venta al por menor o a la distribución para uso personal o familiar, que, en otras circunstancias serían materias del apartado 90°, no estarán sujetos a las disposiciones de la Directiva. 3. Las materias y preparaciones que contengan alcaloides o nicotina que se utilicen como plaguicidas, son materias del apartado 87°. H. Envases vacíos Nota: Los envases vacíos en cuyo exterior quedasen aún adheridos residuos de su contenido anterior, no serán admitidos al transporte. 91° Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, vehículos cisterna vacíos, cisternas desmontables vacías, contenedores cisterna vacíos, vehículos para transporte a granel vacíos y contenedores para transporte a granel vacíos, sin limpiar, que hubieran contenido materias de la clase 6.1. 2601a No estarán sujetas a las disposiciones previstas para esta clase en el presente anejo y en el anejo B, las materias clasificadas en b) ó c) de los apartados 11°, 12°, 14° a 28°, 32° a 36°, 41°, 42°, 44°, 51° a 55°, 57° a 68°, 71° a 87° y 90°, transportadas de conformidad con las siguientes disposiciones: a) materias clasificadas en la letra b) de cada apartado: - materias líquidas hasta 500 ml por envase interior y hasta 2 litros por bulto; - materias sólidas hasta 1 kg por envase interior y hasta 4 kg por bulto; b) Las materias clasificadas en c) de cada apartado: - materias líquidas hasta 3 litros por envase interior y hasta 12 litros por bulto; - materias sólidas hasta 6 kg por envase interior y hasta 24 kg por bulto. Estas cantidades de materias se transportarán en embalajes combinados, que satisfagan, cuando menos, los requisitos del marginal 3538. Se respetarán las condiciones generales de envase y embalaje del marginal 3500 (1) y (2), así como del (5) a (7). 2. Disposiciones A. Bultos 1. Condiciones generales de envase y embalaje 2602 (1) Los envases satisfarán las condiciones del apéndice A.5, a no ser que estén previstas condiciones particulares para el embalaje de ciertas materias en los marginales 2603 a 2608. (2) Los grandes recipientes para granel (GRG) deberán satisfacer las condiciones del apéndice A.6. (3) Se utilizarán, de acuerdo con las disposiciones de los marginales 2600 (3) y 3511 (2) ó 3611 (2): - envases del grupo de embalaje I, marcados con la letra «X», para las materias muy tóxicas clasificadas en la letra a) de cada apartado, - envases de los grupos de embalaje II ó I, marcados con las letras «Y», o «X», o GRG del grupo de embalaje II marcados con la letra «Y» para las materias tóxicas clasificadas en la letra b) de cada apartado, - envases de los grupos de embalaje III, II ó I, marcados con las letras «Z», «Y» o «X», o en grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje III ó II, marcados con la letra «Z» o «Y», para las materias que presenten un grado menor de toxicidad clasificadas en la letra c) de cada apartado. Nota: Para el transporte de materias de la clase 6.1 en vehículos cisterna, cisternas desmontables y contenedores cisternas, así como para el transporte a granel de materias sólidas de dicha clase, véase anejo B. 2. Condiciones individuales de envase y embalaje 2603 (1) El cianuro de hidrógeno estabilizado del apartado 1° se envasará: a) cuando esté enteramente absorbido por una materia inerte porosa, en recipientes metálicos sólidos de 7,5 l de capacidad como máximo, colocados en cajas de madera de tal manera que no puedan entrar en contacto entre sí. Este embalaje combinado deberá satisfacer las siguientes condiciones: 1. los recipientes deberán ser probados a una presión mínima de 0,6 MPa (6 bar) (presión manométrica); 2. los recipientes deberán estar completamente llenos de la materia porosa, que no deberá hundirse ni formar huecos peligrosos, incluso después de una utilización prolongada y en caso de sacudidas, y ello a una temperatura de hasta 50 °C. La fecha de llenado se indicará de manera duradera en la tapa de cada recipiente; 3. el embalaje combinado deberá ser ensayado y aprobado de conformidad con el apéndice A.5 para el grupo de embalaje I. Un bulto pesará a lo sumo 120 kg. b) cuando se halle en estado líquido, pero sin ser absorbido por una materia porosa, en botellas a presión de acero al carbono, que cumplirán las condiciones siguientes: 1. las botellas a presión, antes de ser utilizadas por primera vez, se someterán a una prueba de presión hidráulica, a una presión mínima de 10 MPa (100 bar) (presión manométrica). La prueba se repetirá cada dos años, debiendo ir acompañada de un minucioso examen del interior del recipiente, así como de una comprobación de su tara; 2. las botellas a presión satisfarán las disposiciones relativas a la clase 2 (véanse marginales 2211, 2212 (1) a), 2213, 2215 y 2218); 3. el peso máximo del contenido no deberá exceder de 0,55 kg por litro de capacidad. (2) Las soluciones de ácido cianhídrico del apartado 2° se envasarán en ampollas de vidrio, precintadas a la llama, con un contenido máximo de 50 g, o en botellas de vidrio, que cierren de manera hermética y cuya capacidad máxima sea de 250 g. Las ampollas y botellas se transportarán en embalajes combinados, que satisfarán las condiciones siguientes: a) las ampollas y botellas se sujetarán con interposición de materiales absorbentes amortiguadores, en embalajes exteriores estancos de acero o aluminio; un bulto pesará, a lo sumo, 15 kg; o bien b) las ampollas y botellas se sujetarán, con interposición de materiales absorbentes amortiguadores, en cajas de madera con revestimiento interior estanco de hojalata; un bulto pesará, a lo sumo, 75 kg. Los embalajes combinados mencionados en a) y b) serán sometidos a ensayo y aprobados de conformidad con el apéndice A.5, para el grupo de embalaje I. 2604 El ferropentacarbonilo y el niqueltetracarbonilo del apartado 3° se envasarán y embalarán como sigue: (1) en botellas de aluminio puro soldadas sin juntas, de 1 litro de capacidad como máximo y con un espesor de pared de al menos 1 mm, que serán probadas a una presión mínima de 1 MPa (10 bar) (presión manométrica). Se cerrarán las botellas por medio de un tapón a rosca de metal y de una junta inerte, el tapón a rosca deberá ser roscado sólidamente en el cuello de la botella y asegurado de tal modo que no pueda aflojarse en condiciones normales de transporte. Como máximo cuatro de estas botellas de aluminio se sujetarán en un embalaje exterior de madera o cartón, con interposición de materiales de relleno no inflamables y absorbentes. Este tipo de embalaje combinado deberá corresponder a un tipo de construcción probada y admitida para el grupo de embalaje I de conformidad con el apéndice A.5. Un bulto no pesará más de 10 kg; (2) en recipientes metálicos provistos de dispositivos de cierre perfectamente estancos que estarán, si fuera preciso, asegurados contra las averías mecánicas por caperuzas de protección. Los recipientes de acero de una capacidad que no exceda de 150 litros, tendrán un espesor mínimo de pared de 3 mm, los recipientes más grandes y los fabricados con otros materiales deberán tener un espesor mínimo de pared que garantice la resistencia mecánica correspondiente. La capacidad máxima admitida de los recipientes será de 250 litros. El peso máximo del contenido no excederá de 1 kg por litro de capacidad. Los recipientes, antes de ser utilizados por primera vez serán sometidos a una prueba de presión hidráulica, a una presión mínima de 1 MPa (10 bar) (presión manométrica). La prueba de presión se repetirá cada cinco años e incluirá un examen minucioso del interior del recipiente, así como una comprobación de su tara. Los recipientes de metal llevarán, en caracteres muy legibles y duraderos, las siguientes inscripciones: a) la denominación de la materia con todas sus letras (en casos de utilización alternativa, podrán figurar una al lado de la otra las dos materias); b) el nombre del propietario del recipiente; c) la tara del recipiente, incluyendo las piezas accesorias tales como válvulas, tapas de protección, etc.; d) la fecha (mes, año) de la prueba inicial y de la última prueba sufrida, así como el contraste del experto que haya procedido a las pruebas; e) el peso máximo admisible del contenido del recipiente, en kg; f) la presión interior (presión de prueba) que deba aplicarse durante la prueba de presión hidráulica. 2605 (1) a) La etilenimina estabilizada del apartado 4° se envasará en recipientes de acero de espesor suficiente, que estarán cerrados por medio de una canilla o un tapón a rosca y serán estancos tanto con respecto al líquido como al vapor por medio de una junta inerte. Los recipientes serán inicial y periódicamente probados, y como mínimo cada 5 años, a una presión mínima de 0,3 MPa (3 bar) (presión manométrica), conforme a los marginales 2215 (1) y 2216. Cada recipiente se sujetará con interposición de materiales absorbentes amortiguadores en un envase protector metálico, sólido y estanco. Este embalaje protector deberá estar cerrado herméticamente, debiendo estar asegurado el cierre contra cualquier apertura intempestiva. El peso máximo del contenido no deberá exceder de 0,67 kg por litro de capacidad. Un bulto no deberá pesar más de 75 kg. A excepción de aquellos que sean expedidos por cargamento completo, los bultos de peso superior a 30 kg irán provistos de medios de enganche. b) La etilenimina estabilizada del apartado 4° se podrá envasar además en recipientes de acero de espesor suficiente, que estarán cerrados mediante una canilla o un tapón protector a rosca, o bien mediante dispositivo equivalente, y serán estancos tanto con respecto a los líquidos como al vapor. Los recipientes serán inicial y periódicamente probados y como mínimo cada 5 años, a una presión mínima de 1 MPa (10 bar) (presión manométrica), según los marginales 2215 (1) y 2216. El peso máximo del contenido no deberá exceder de 0,67 kg por litro de capacidad. Un bulto no deberá pesar más de 75 kg. c) Los recipientes clasificados en a) y b) indicarán, en caracteres bien legibles y duraderos: - el nombre del fabricante o la marca de fábrica y el número del recipiente; - la indicación «etilenimina»; - la tara del recipiente y el peso máximo admisible del recipiente lleno; - la fecha (mes, año) de la prueba inicial y de la última prueba periódica a que haya sido sometido; - el contraste del experto que haya procedido a las pruebas y a las comprobaciones. (2) El isocianato de metilo del apartado 5° se envasará como sigue: a) En recipientes herméticamente cerrados, en aluminio puro, con capacidad máxima de 1 litro que sólo habrá de llenarse hasta un 90 % de su capacidad. Diez de tales recipientes, como máximo, se sujetarán en una caja de madera con materiales de relleno adecuados. Un bulto de este tipo deberá cumplir los requisitos de prueba para embalajes combinados previstos por el marginal 3538 para el grupo de embalaje I y no deberá pesar más de 30 kg; o bien b) en recipientes de aluminio puro, con un espesor de pared de al menos 5 mm, o de acero inoxidable. Los recipientes deberán estar enteramente soldados, se probarán inicial y periódicamente, y cada 5 años como mínimo, a una presión mínima de 0,5 MPa (5 bar) (presión manométrica), según lo dispuesto en los marginales 2215 (1) y 2216. Deberán estar cerrados herméticamente por medio de dos cierres superpuestos, uno de ellos a rosca o fijado de manera equivalente. El grado de llenado no deberá exceder del 90 %. Los bidones que pesen más de 100 kg irán provistos de aros de rodadura o de nervaduras de refuerzo. c) Los recipientes clasificados en b) indicarán en caracteres bien legibles y duraderos: - el nombre del fabricante o la marca de fábrica y el número de recipiente; - la indicación «isocianato de metilo»; - la tara del recipiente y el peso máximo admisible del recipiente lleno; - la fecha (mes, año) de la prueba incial y de la última prueba a que se haya sometido; - el contraste del experto que haya procedido a las pruebas y a las comprobaciones. 2606 (1) Las materias clasificadas en a) de los diversos apartados se envasarán: a) en bidones de acero con la tapa superior fija, según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio con la tapa superior fija, según el marginal 3521, o c) en cuñetes (jerricanes) de acero con tapa superior fija, según el marginal 3522, o d) en bidones de plástico, de tapa fija, de una capacidad máxima de 60 litros, o en cuñetes (jerricanes) de plástico, de tapa fija, según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (material plástico), según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados con envases interiores de vidrio, plástico o metal, según el marginal 3538. (2) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2600 (13) podrán también envasarse: a) en bidones con tapa móvil, de acero, según el marginal 3520; de aluminio, según el marginal 3521; de contrachapado, según el marginal 3523; de cartón, según el marginal 3525; o de plástico, según el marginal 3526; o en cuñetes (jerricanes) de tapa superior móvil, de acero, según el marginal 3522; o de plástico, según el marginal 3526, si fuera necesario con uno o varios sacos interiores no tamizantes, o b) en embalajes combinados, según el marginal 3538, con uno o varios sacos interiores no tamizantes. (3) El cianuro sódico del apartado 41° a) se podrá envasar, además, en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos, según el marginal 3622 o en grandes recipientes para granel (GRG) de madera, con revestimiento interior estanco a los pulverulentos, según el marginal 3627, a condición de que se trate de un cargamento completo. 2607 (1) Las materias clasificadas en b) de los diferentes apartados se envasarán: a) en bidones de acero, según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio, según el marginal 3521, o c) en cuñetes (jerricanes) de acero, según el marginal 3522, o d) en bidones o en cuñetes (jerricanes) de plástico, según el marginal 3526, o e) en embalajes compuestos (plástico), según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados, según el marginal 3538. Nota para a), b), c), y d): Son aplicables condiciones simplificadas a los bidones y cuñetes (jerricanes) de tapa móvil, destinados a contener materias viscosas que, a 23 °C, tengan una viscosidad superior a 200 mm2/s, así como las materias sólidas (véase marginales 3512, 3553, 3554 y 3560). (2) Las materias clasificadas en b) de los diferentes apartados cuya presión de vapor a 50 °C no exceda de 110 kPa (1,10 bar), podrán, además, ser envasados en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos, según el marginal 3622, o en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido, según el marginal 3624, o en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos, con un recipiente interior de plástico rígido, según el marginal 3625. (3) Las materias clasificadas en 15° b) se podrán envasar, además, en envases compuestos (de vidrio, porcelana o gres), según el marginal 3539. (4) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2600 (13) se podrán envasar, además: a) en bidones de tapa móvil, de contrachapado, según el marginal 3523, o de cartón, según el marginal 3525, si fuera necesario con uno o varios sacos interiores no tamizantes, o b) en sacos resistentes al agua, de material textil, según el marginal 3533; en tejido de plástico, según el marginal 3534, en lámina de plástico, según el marginal 3535; o en sacos de papel resistentes al agua según el marginal 3536, a condición de que se trate de un cargamento completo o de sacos sujetos en paletas; o c) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos, con un recipiente interior de plástico flexible, según el marginal 3625; en grandes recipientes para granel (GRG) de cartón, según el marginal 3626, o de madera, según el marginal 3627; o d) en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles, según el marginal 3623, a excepción de los grandes recipientes para granel (GRG) de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1, a condición de que se trate de un cargamento completo o de grandes recipientos para granel (GRG) flexibles, cargados en paletas. 2608 (1) Las materias clasificadas en c) de los diferentes apartados se envasarán: a) en bidones de acero, según el marginal 3520, o b) en bidones de aluminio, según el marginal 3521, o c) en cuñetes (jerricanes) de acero, según el marginal 3522, o d) en bidones y cuñetes (jerricanes) de plástico, según el marginal 3526, o e) en envases compuestos (de plástico), según el marginal 3537, o f) en embalajes combinados, según el marginal 3538, o g) en envases compuestos (de vidrio, porcelana o gres), según el marginal 3539, o h) en envases metálicos ligeros, según el marginal 3540. Nota para a), b), c), d) y h): Se pueden aplicar condiciones simplificadas a los bidones, cuñetes (jerricanes) y embalajes metálicos ligeros de tapa móvil destinados a contener materias viscosas que, a 23 °C, tengan una viscosidad superior a 200 mm2/s y para los destinados a contener materias sólidas (véanse marginales 3512, 3552 a 3554 y 3560). (2) Las materias clasificadas en la letra c) de los diferentes apartados, que teniendo una presión de vapor a 50 °C no sobrepasen 110 kPa (1'10 bar) podrán también ser envasados en grandes recipientes a granel (GRG) metálicos, según el marginal 3622 en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido, según el marginal 3624, o en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos, con un recipiente interior de plástico rígido, según el marginal 3625. (3) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2600 (13) podrán ser envasadas, además: a) en bidones de tapa superior móvil, de contrachapado, según el marginal 3523; o de cartón, según el marginal 3525; si fuera necesario con uno o varios sacos interiores no tamizantes, o b) en sacos resistentes al agua, de material textil, según el marginal 3533, de tejido plástico, según el marginal 3534, en lámina de plástico, según el marginal 3535, y en sacos de papel resistentes al agua, según el marginal 3536, o c) en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles, según el marginal 3623, a excepción de los grandes recipientes para granel (GRG) de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1, o en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos, con un recipiente interior de plástico flexible, según el marginal 3625, en grandes recipientes para granel (GRG) de cartón, según el marginal 3626, o de madera, según el marginal 3627. 2609- 2610 3. Embalaje en común 2611 (1) Las materias incluidas en un mismo apartado podrán agruparse en un embalaje combinado según el marginal 3538. (2) Las materias de los diferentes apartados de la clase 6.1, en cantidades que no excedan, por envase interior, de 3 litros para las materias líquidas y/o de 5 kg para las materias sólidas, podrán reunirse entre sí y/o con mercancías no sujetas a las disposicones de esta Directiva en un embalaje combinado conforme al marginal 3538, a menos que reaccionen peligrosamente entre sí. (3) Las materias de los apartados 1°, 3°, 4° y 5° no se reunirán en un mismo bulto con otras mercancías. (4) Las materias del apartado 2° y las materias clasificadas en la letra a) de los diferentes apartados no deberán envasarse en común con materias y objetos de las clases 1, 5,2 y 7. (5) Salvo disposiciones particulares en contrario, las materias del apartado 2° y las materias líquidas clasificadas en la letra a) de los diferentes apartados, en cantidades que no excedan de 0,5 litros por envase interior y 1 litro por bulto, y las materias clasificadas en las letras b) o c) de los diferentes apartados en cantidades, no excedan, por envase interior, de 3 litros para las materias líquidas y/o 5 kg para las materias sólidas, podrán reunirse en un embalaje combinado, según el marginal 3538, con materias y objetos de las otras clases, siempre que el embalaje en común sea igualmente admitido para las materias u objetos de dichas clases, y/o con mercancías que no estén sometidas a las disposiciones de la Directiva, si no reaccionan peligrosamente entre sí. (6) Se considerarán reacciones peligrosas: a) una combustión y/o una considerable producción de calor; b) la emanación de gases inflamables y/o tóxicos; c) la formación de materias líquidas corrosivas; d) la formación de materias inestables. (7) El embalaje en común de una materia de carácter ácido con otra de carácter básico en un mismo bulto no se admitirá si ambas materias estuvieran embaladas en envases frágiles. (8) Deberán observarse las disposiciones de los marginales 2001 (7), 2002 (6) y (7) y 2602. (9) Un bulto no deberá pesar más de 100 kg en caso de utilizarse cajas de madera o de cartón. 4. Inscripciones y etiquetas de peligro en los bultos. (Véase apéndice A.9) Inscripciones 2612 (1) Cada bulto deberá llevar de una manera clara y duradera el número de identificación de la mercancía que se haya de indicar en la carta de porte, precedido de las letras «UN». Etiquetas de peligro (2) Los bultos que contengan materias u objetos de esta clase irán provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 6.1. (3) Los bultos que entregan materias de los apartados 1° a 6°, 7° a) 2., 8°, 9°, 11°, 13°, 16°, 18°, 20°, 22° y 26° a) 1. y b) 1. irán, además, provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 3. (4) Los bultos que contengan plaguicidas inflamables con un punto de inflamación igual o superior a 23° C, de los apartados 71° a 87°, irán, además, provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 3. (5) Los bultos que contengan materiales de los apartados 7° a) 1., 10° y 28° irán, además, provistos de una etiqueta conforme a los modelos nos 3 y 8. (6) Los bultos que contengan materias de los apartados 26° a) 2. y b) 2. y 54° b) 1. irán, además, provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 4.1. (7) Los bultos que contengan materias del apartado 66° irán, además, provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 4.2. (8) Los bultos que contengan materias del apartado 44° irán, además, provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 4.3. (9) Los bultos que contengan materias del apartado 68° irán, además, provistos de una etiqueta conforme al modeno n° 05. (10) Los bultos que contengan materias de los apartados 24° b) 2., 27° y 67° irán, además, provistos de una etiqueta conforme al modelo n° 8. (11) Los bultos que contengan recipientes frágiles no visibles desde el exterior irán, además, provistos en dos caras laterales opuestas, de una etiqueta conforme al modelo n° 12. (12) Los bultos que contengan materias líquidas encerradas en recipientes cuyos cierres no sean visibles desde el exterior, así como los bultos que contengan recipientes provistos de respiraderos o los recipientes provistos de respiraderos sin embalaje exterior, irán, además, provistos, en dos caras laterales opuestas, de una etiqueta conforme al modelo n° 11. 2613 B. Datos en la carta de porte 2614 La designación de la mercancía en la carta de porte corresponderá a uno de los números de identificación y a una de las denominaciones en bastardilla del marginal 2601. Cuando no esté expresamente indicada la denominación de la materia, pero esté asignada a un epígrafe n.e.p. u a otro epígrafe colectivo, la designación de la mercancía se compondrá del número de identificación, la denominación del epígrafe n.e.p. o del epígrafe colectivo seguido de la denominación química o técnica () de la materia. La designación de la mercancía deberá ir seguida de la indicación de la clase, el apartado de la enumeración, completada en su caso mediante la letra y las siglas «ADR» (o «RID»), por ejemplo: «6.1, 11° a), ADR». Para el transporte de residuos [cf. marginal 2000 (5)], la designación de la mercancía deberá ser: «Residuo, contiene », el(los) componente(s) que han servido para determinar la clasificación del residuo según el marginal 2002 (8) deberá(n) ser registrado(s) con su denominación química, por ejemplo: «Residuo; contiene 2570 compuestos de cadmio, 6.1, 61° c), ADR». Para el transporte de soluciones o mezclas (tales como preparaciones y residuos) que contengan varios componentes sometidos a esta Directiva, por lo general no será preciso indicar más de dos componentes que representen un papel determinante con respecto al (los) peligro(s) que caractericen las soluciones y mezclas. Para el transporte de soluciones o mezclas que sólo contengan un componente sometido a esta Directiva, deberán incluirse las palabras «en solución» o «en mezcla» en la denominación en la carta de porte [véase marginal 2002 (8)]. Cuando una materia sólida sea entregada para su transporte en estado fundido, se completará la designación de la mercancía añadiéndole la indicación «fundido», a no ser que tal indicación figure ya en la denominación. Cuando una solución o mezcla que contegan una materia cuyo nombre expresamente indicado no esté sometido a las condiciones de esta clase según el marginal 2600 (5), el expedidor tendrá derecho a indicar en la carta de porte: «Mercancía no sometida a la clase 6.1». 2615- 2621 C. Envases vacíos 2622 (1) Si los envases vacíos, sin limpiar, del apartado 91° son sacos o GRG flexibles, se colocarán en cajas o sacos impermeabilizados, que eviten toda pérdida de materias. (2) Los otros envases vacíos, comprendidos los grandes recipientes para granel (GRG), vacíos, sin limpiar, del apartado 91° irán cerrados de la misma forma y ofrecerán las mismas garantías de estanqueidad que si estuvieran llenos. (3) Los envases vacíos, comprendidos los grandes recipientes para granel (GRG), vacios, sin limpiar, del apartado 91°, llevarán las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos. (4) La designación en la carta de porte se ajustará a una de las denominaciones en bastardilla en el apartado 91°, por ejemplo: «Envase vacío, 6.1, 91°, ADR». En el caso de vehículos cisterna vacíos, cisternas desmontables vacíos, contenedores cisterna vacíos, así como de vehículos para transportes a granel vacíos y contenedores para transportes a granel vacíos, sin limpiar, esta designación se completará indicando «Ultima mercancía cargada», así como la denominación y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo: «Ultima mercancía cargada: 2312 fenol fundido, 24° b)». 2623- 2624 D. Medidas transitorias 2625 Las materias de la clase 6.1 podrán ser transportadas hasta el 30 de junio de 1995 según las disposiciones de la clase 6.1, aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994. En ese caso, la carta de porte deberá indicar: «Transporte según el ADR aplicable con anterioridad al 1 de enero de 1995». 2626- 2649 CLASE 6.2 MATERIAS INFECCIOSAS 1. Enumeración de las materias 2650 (1) Entre las materias () incluidas en el título de la clase 6.2, las enumeradas en el marginal 2651 o las comprendidas en un epígrafe colectivo de este marginal quedan sometidas a las condiciones previstas en los marginales 2650 (2) a 2675, las disposiciones del presente anejo y las disposiciones del anejo B, y son materias de esta Directiva. (2) La clase 6.2 comprende las materias que contienen microorganismos viables, cuales son, entre otros, bacterias, virus, rickettsias, parásitos y hongos, asimismo en forma de microorganismos recombinantes, híbridos o mutantes, de los que se sabe o hay buenas razones para creer que causan enfermedad a animales o seres humanos. Tales materias estarán sometidas a las disposiciones de la presente clase, siempre que, en caso de exposición, puedan transmitir alguna enfermedad al ser humano o a los animales. Nota: 1. Los microorganismos y los organismos modificados genéticamente, los productos biológicos, las muestras de diagnóstico y los animales vivos infectados deberán ser tomados en cuenta a efectos de clasificación en esta clase. 2. Las toxinas tóxicas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contengan ninguna materia ni ningún organismo infeccioso o que no estén contenidas en materias u organismos infecciosos, serán consideradas de la clase 6.1 (véase marginal 2601, apartado 90°, número de identificación: 3172). (3) Las materias de la clase 6.2 se subdividen de la manera siguiente: A. Materias infecciosas con un potencial de riesgo elevado B. Otras materias infecciosas C. Envases vacíos Las materias de los apartados 3° y 4° del marginal 2651 quedarán asignadas al grupo designado mediante la letra b) en base al grado de peligrosidad respectivo: b) materias peligrosas. (4) Las materias no expresamente designadas en los apartados 1°, 2° y 3° del marginal 2651 se habrán de clasificar, según el estado actual de los conocimientos científicos, en los grupos de riesgo que siguen (): i) El grupo