Comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE
DO C 39 de 13.2.1993, p. 6/12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
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Comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE
(93/C 39/05)
I. Introducción
1. La supresión de las fronteras interiores permite a las empresas de la Comunidad emprender nuevas actividades y a los consumidores comunitarios beneficiarse de una mayor competencia. La Comisión considera que estas ventajas no deben verse comprometidas por prácticas restrictivas o abusivas de las empresas y que la realización del mercado interior subraya la importancia de la política y del Derecho comunitario de competencia.
2. Varias instituciones, tanto nacionales como comunitarias, han contribuido a la elaboración de este Derecho y se encargan de su aplicación cotidiana. Para ello, las autoridades nacionales de protección de la competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios y la Comisión asumen sus propias tareas y responsabilidades, de acuerdo con los principios sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
3. El buen funcionamiento del mecanismo de la competencia en el mercado interior exige una cooperación eficaz entre estas instituciones. La presente Comunicación tiene por objeto asegurar esta eficacia en las relaciones entre los órganos jursidiccionales nacionales y la Comisión, precisando de qué manera se propone la Comisión contribuir para mantener una cooperación más estrecha con dichos órganos jurisdiccionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE a casos concretos.
II. Competencias
4. La Comisión es la autoridad administrativa responsable de la aplicación y orientación de la política de competencia en la Comunidad y para ello debe actuar conforme al interés público. Los órganos jurisdiccionales nacionales, por el contrario, tienen por misión proteger los derechos subjetivos de los particulares en sus relaciones mutuas (1).
5. Para llevar a cabo estas distintas tareas, los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión disponen de competencias concurrentes para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado. La competencia le ha sido atribuida a la Comisión por el artículo 89 y las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 87 del Tratado. En el caso de los órganos jurisdiccionales nacionales, esta competencia se deriva del efecto directo de las normas comunitarias de competencia. En su sentencia BRT II (2), el Tribunal de Justicia consideró a este respecto que las prohibiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86, por su propia naturaleza, pueden producir efectos directos inmediatos en las relaciones entre particulares, por lo que generan de forma directa en favor de estas personas derechos que deben proteger los órganos jurisdiccionales nacionales.
6. De esta manera, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden garantizar, a instancia de las partes en litigio o de oficio, el respeto de las normas de competencia en beneficio de los particulares. Además, el apartado 2 del artículo 85 les permite determinar, de conformidad con las normas nacionales de procedimiento, las consecuencias de Derecho civil que implica la prohibición del artículo 85 (3).
7. Por su parte, la Comisión, en virtud del artículo 9 del Reglamento n° 17 de Consejo (4), dispone de competencia exclusiva para declarar esta prohibición inaplicable a determinados tipos de acuerdos, de decisiones o de prácticas concertadas. La Comisión puede ejercer esta competencia de dos maneras. Puede adoptar una decisión de exención en un caso individual referido a un determinado acuerdo o adoptar reglamentos de exención relativos a determinadas categorías de acuerdos, de decisiones o de prácticas concertadas cuando, con arreglo al artículo 87, le habilite para ello el Consejo.
8. Aunque los órganos jurisdiccionales nacionales no tengan competencia para aplicar el apartado 3 del artículo 85, sí pueden con todo aplicar las decisiones y los reglamentos adoptados por la Comisión en virtud de dicha disposición. En efecto, el Tribunal de Justicia ha confirmado en varias ocasiones que las disposiciones de un reglamento son directamente aplicables (5). La Comisión considera que lo mismo puede decirse de una decisión de exención individual.
9. Las competencias de la Comisión y las de los órganos jurisdiccionales nacionales difieren no sólo en cuanto a su finalidad y contenido, sino también en cuanto a su modo de ejercicio. La Comisión ejerce sus competencias de acuerdo con las normas de procedimiento previstas por el reglamento n° 17, mientras que las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales se ejercen en el marco del Derecho procesal nacional.
10. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha definido los principios que rigen los procedimientos y las vías de recurso aplicables para hacer valer el Derecho comunitario directamente aplicable:
«Si bien es cierto que el Tratado CEE ha establecido un cierto número de acciones susceptibles, en su caso, de ser ejercidas directamente por los particulares ante el Tribunal de Justicia, no ha pretendido, sin embargo, crear ante los órganos jurisdiccionales nacionales, para el mantenimiento del Derecho comunitario, unas nuevas vías de recurso diferentes de las ya previstas en los Derechos nacionales. Bien al contrario, todo tipo de acción prevista en el Derecho nacional debe poder ser utilizada para asegurar el respeto de las normas comunitarias directamente aplicables, en condiciones de admisibilidad y de procedimiento idénticas a las aplicadas cuando se trata de asegurar el respecto del Derecho nacional (6).»
11. La Comisión considera que los principios así definidos son aplicables en caso de infracción de las normas comunitarias de competencia; los particulares y las empresas tienen acceso a todas las vías de recurso establecidas por la legislación nacional en las mismas condiciones que si se tratara de una infracción comparable al Derecho nacional. Esta igualdad de trato no afecta sólo a la declaración definitiva de la infracción de las normas de competencia, sino que abarca todos los medios jurídicos que pueden promover una protección judicial eficaz. Por consiguiente, el particular comunitario tiene derecho a que los órganos jurisdiccionales nacionales le concedan el beneficio de medidas provisionales, a que se ponga efectivamente fin, mediante la resolución judicial pertinente, a toda infracción al Derecho comunitario de competencia de la que sea víctima y a la reparación de los daños sufridos como consecuencia de dicha infracción, siempre que estas mismas vías de recurso sean aplicables en los procedimientos relativos al Derecho nacional análogo.
12. A este respecto, la Comisión tiene interés en precisar que la aplicación simultánea del Derecho nacional de competencia es compatible con la del Derecho comunitario, siempre que no vaya en detrimento de la eficacia y la uniformidad de las normas comunitarias de competencia y de sus medidas de aplicación. Los conflictos que pueda plantear la aplicación simultánea de los Derechos nacional y comunitario deben resolverse de acuerdo con el principio de la primacía del Derecho comunitario (7). El objeto de este principio es descartar cualquier medida nacional que pueda comprometer el efecto útil de las disposiciones de Derecho comunitario.
III. Ejercicio de las competencias de la Comisión
13. En su calidad de autoridad administrativa responsable de la política de competencia de la Comunidad, la Comisión debe estar al servicio del interés general de esta última. Para el cumplimiento de su cometido, dispone de medios administrativos necesariamente limitados, que no puede dedicar a todos los asuntos que se le someten. La Comisión está obligada pues a adoptar, de una manera general, todas las medidas de organización necesarias para desempeñar sus funciones y, en particular, a determinar sus prioridades (8).
14. La Comisión se propone conceder prioridad en la aplicación de sus poderes de decisión a las notificaciones, denuncias o procedimientos de oficio que presenten un interés político, económico o jurídico particular para la Comunidad. Tratándose de asuntos que no presentan tal carácter, las notificaciones pueden ser tramitadas normalmente por carta administrativa, mientras que las denuncias deberían en principio ser resueltas por las autoridades u órganos jurisdiccionales nacionales.
15. En efecto, la Comisión estima que normalmente no hay interés comunitario suficiente en proseguir el examen de un asunto cuando el demandante esté en condiciones de obtener una protección adecuada de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales (9). En ese caso, la denuncia suele archivarse.
16. A este respecto, la Comisión quiere señalar que la aplicación del Derecho comunitario por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales supone considerables ventajas para los particulares y las empresas:
- La Comisión no puede otorgar indemnizaciones por las pérdidas debidas a una infracción a los artículos 85 y 86. Sólo los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes en la materia. Es probable, además, que las empresas procuren no cometer ninguna infracción al Derecho comunitario de competencia si corren el riesgo de tener que pagar indemnizaciones por daños y perjuicios a las víctimas de dichas infracciones.
- Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden adoptar por lo general medidas provisionales y ordenar que se ponga fin a una infracción con más rapidez que la Comisión.
- Ante los órganos jurisdiccionales nacionales se puede combinar una reivindicación fundada en el Derecho comunitario con otra basada en el Derecho nacional; no ocurre lo mismo en un procedimiento incoado ante la Comisión.
- En algunos Estados miembros, los órganos jurisdiccionales pueden ordenar el reembolso de los honorarios de los abogados al demandante que ha ganado un pleito, lo que resulta imposible en un procedimiento administrativo incoado ante la Comisión.
IV. Aplicación de los artículos 85 y 86 por los órganos jurisdiccionales nacionales
17. El juez nacional puede verse obligado a pronunciarse sobre la aplicación de los artículos 85 y 86 en varias situaciones procesales. Cuando se trata de procedimientos de Derecho civil, se suelen ejercer dos tipos de acción: la acción contractual y la acción de daños y perjuicios. En el primer caso, la parte demandada se acoge por lo común al apartado 2 del artículo 85 para refutar las obligaciones contractuales alegadas por la parte demandante. En el segundo, las prohibiciones de los artículos 85 y 86 suelen ser pertinentes para determinar si el comportamiento que causó el daño alegado es ilegal.
18. En este tipo de circunstancias, el efecto directo del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales competencia suficiente para cumplir con su obligación de resolver el caso. Sin embargo, al ejercer estas competencias, deben tener en cuenta las de la Comisión, con objeto de evitar decisiones que podrían contradecir las que ésta haya tomado o previsto para la aplicación de los apartados 1 y también 3 del artículo 85 y del artículo 86 (10).
19. El Tribunal de Justicia ha sentado en su jurisprudencia varios principios que permiten evitar estas decisiones contradictorias (11). La Comisión estima que los órganos jurisdiccionales nacionales podrían tener en cuenta estos principios tal y como se precisa a continuación.
1) Aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 85 y del artículo 86
20. El primer problema que se plantean los órganos jurisdiccionales nacionales es saber si los acuerdos o prácticas impugnados conculcan la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86. Antes de responder a esta cuestión, los órganos jurisdiccionales nacionales deberían investigar si estos acuerdos o prácticas ya han sido objeto de una decisión, de dictamen o de cualquier otra toma de posición por parte de una autoridad administrativa y, en particular, de la Comisión. Estos actos constituyen importantes elementos de juicio para los órganos jurisdiccionales nacionales, aunque no sean formalmente vinculantes.
A este respecto, conviene señalar que los procedimientos ante la Comisión no siempre conducen a decisiones formales sino que los asuntos pueden igualmente ser archivados mediante cartas administrativas. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha considerado que este tipo de cartas no vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales, sin embargo ha precisado que la opinión expresada por los servicios de la Comisión constituye un elemento de hecho que pueden tomar en cuenta en su examen de la conformidad de los acuerdos o comportamientos de que se trate con las disposiciones del artículo 85 (12).
21. En caso de que la Comisión no haya tomado posición sobre el acuerdo o la práctica, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden remitirse, para la interpretación de la norma comunitaria de que se trate, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la práctica de la Comisión en materia de decisiones. En este sentido, la Comisión ha publicado varias comunicaciones generales en las que se definen ciertas categorías de acuerdos no comprendidos en el ámbito de aplicación de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 (13).
22. De acuerdo con estos principios, los órganos jurisdiccionales nacionales deberían estar por lo general en condiciones de pronunciarse sobre la compatibilidad de los comportamientos impugnados con el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86. No obstante, cuando la Comisión ha iniciado un procedimiento en un asunto relacionado con este tipo de comportamientos, dichos órganos pueden aplazar su decisión en espera del resultado de la acción de la Comisión, si lo consideran necesario por motivos de seguridad jurídica (14). También puede preverse tal aplazamiento cuando los órganos jurisdiccionales nacionales deseen interrogar a la Comisión con arreglo a las modalidades expuestas en la presente Comunicación (15). Por último, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales tienen dudas persistentes acerca de las cuestiones de compatibilidad, pueden aplazar la decisión a fin de recurrir al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 177 del Tratado.
23. En cambio, si los órganos jurisdiccionales nacionales deciden pronunciarse y llegan a la conclusión de que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86, deberán proseguir el procedimiento basándose en esta conclusión, aunque el acuerdo o la práctica impugnada hayan sido notificados a la Comisión. Cuando el examen de los hechos revela que se cumplen las condiciones de aplicación, los órganos jurisdiccionales nacionales declaran que el comportamiento impugnado infringe el Derecho comunitario de competencia y adoptan las medidas pertinentes, incluidas las relativas a las consecuencias que, de conformidad con el Derecho civil aplicable resultan de una transgresión de una prohibición legal.
2. Aplicación del apartado 3 del artículo 85
24. Cuando un órgano jurisdiccional nacional declara que un acuerdo o práctica entre en el ámbito de aplicación de la prohibición del apartado 1 del artículo 85, debe determinar si dicho acuerdo es o será objeto de una exención concedida por la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 85. A este respecto, pueden presentarse varios supuestos.
25. a) El órgano jurisdiccional nacional debe respetar las decisiones de exención adoptadas por la Comisión. Por consiguiente, debe considerar el acuerdo o práctica compatible con el Derecho comunitario y reconocerle efectos de Derecho civil. En este contexto conviene señalar la existencia de cartas administrativas, mediante las que los servicios de la Comisión han declarado que se cumplían las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85. La Comisión estima que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta estas cartas como un elemento de hecho.
26. b) Los acuerdos o prácticas comprendidos en el ámbito de aplicación de un reglamento de exención por categorías se consideran exentos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85, sin que la Comisión tenga que intervenir mediante decisión o carta administrativa (16).
27. c) Los acuerdos o prácticas no comprendidos en un reglamento de exención por categorías y que no han sido objeto de decisión de exención individual o de una carta administrativa debe, de acuerdo con la Comisión, examinarse tal y como se indica a continuación.
28. En el primer lugar, corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si se cumplen los requisitos de procedimiento necesarios para la obtención de una exención, en especial si el acuerdo o práctica ha sido debidamente notificado, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 17. Si no ha habido tal notificación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento, la exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 queda excluida, de manera que el juez nacional puede pronunciarse, en virtud del apartado 2 del artículo 85, sobre la nulidad del acuerdo o práctica.
29. Si el acuerdo ha sido notificado debidamente a la Comisión, el órgano jurisdiccional nacional evaluará la probabilidad de que pueda concederse una exención en ese caso concreto, teniendo en cuenta los criterios elaborados al respecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, así como por la práctica de la Comisión en materia de reglamentos y decisiones.
30. Cuando el órgano jurisdiccional nacional se haya cerciorado así de que el acuerdo impugnado no puede ser objeto de una exención individual, adopta las medidas necesarias para cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 85. En cambio, cuando considera que tal exención es posible, dicho órgano jurisdiccional nacional suspende el procedimiento, en espera de que se pronuncie la Comisión. En tal caso, puede adoptar, con arreglo a las normas de Derecho nacional aplicable, las medidas provisionales que considere necesarias.
31. A este respecto, conviene señalar que estos principios no se aplican a los acuerdos o prácticas existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento n° 17 o antes de que sea aplicable con motivo de la adhesión de un nuevo Estado miembro, siempre que hayan sido debidamente notificados a la Comisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben considerar válidos estos acuerdos o prácticas siempre que la Comisión o las autoridades de los Estados miembros no hayan adoptado una decisión de prohibición o hayan enviado a las partes una carta administrativa notificándoles que el expediente ha sido archivado (17).
32. La Comisión reconoce que los principios enunciados anteriormente para la aplicación de los artículos 85 y 86 por los órganos jurisdiccionales nacionales son complejos y, en ocasiones, insuficientes para que éstos puedan ejercer correctamente su función judisdiccional. Esto es particularmente cierto cuando la aplicación concreta del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 plantea problemas jurídicos o económicos, cuando la Comisión ha iniciado un procedimiento sobre el mismo asunto o cuando se trata de un acuerdo que puede ser objeto de una exención individual con arreglo al apartado 3 del artículo 85. En estos casos, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden recurrir al Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial, de conformidad con el artículo 177. Pueden solicitar asimismo la asistencia de la Comisión, con arreglo a las modalidades que a continuación se establecen.
V. Cooperación entre los órganos jurisdiccionales y la Comisión
33. El artículo 5 del Tratado sienta el principio de una cooperación permanente y leal entre la Comunidad y los Estados miembros para alcanzar los objetivos del Tratado, entre los que figura, en la letra f) del artículo 3, el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común. Este principio implica obligaciones y deberes de asistencia mutua, tanto para los Estados miembros como para las instituciones de la Comunidad. Por ello, el Tribunal de Justicia determinó que la Comisión está obligada, en virtud del artículo 5 del Tratado, a cooperar de manera leal con las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y el respeto del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional (18).
34. La Comisión considera que esta cooperación es esencial para garantizar una aplicación rigurosa, eficaz y coherente del Derecho comunitario de competencia. Además, una participación más eficaz de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación cotidiana de este Derecho permite a la Comisión una mayor dedicación a su función administrativa, es decir, la orientación de la política de competencia en la Comunidad.
35. A la vista de todas estas consideraciones, la Comisión se propone contribuir al refuerzo de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales tal y como se explica a continuación.
36. La política que la Comisión lleva a cabo tiene por objeto proporcionar indicaciones útiles a los medios interesados para la aplicación de las normas de competencia. Para ello, proseguirá su política en materia de reglamentos de exención y de comunicaciones generales. Estos textos generales constituyen, al igual que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de Primera Instancia, la práctica de la Comisión en materia de decisiones y los informes anuales sobre la política de competencia, otros tantos elementos de Derecho derivado o explicaciones que pueden ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales al examinar los casos individuales.
37. Si estas indicaciones generales no bastan, los óganos jurisdiccionales nacionales pueden, dentro de los límites marcados por el Derecho procesal nacional, dirigirse a la Comisión y particularmente a su Dirección General de Competencia para solicitar los tipos de información siguientes.
En primer lugar, información de tipo procesal, que les permita saber si determinado asunto está pendiente ante la Comisión, si un asunto ha sido objeto de una notificación, si la Comisión ha incoado oficialmente el procedimiento o si ya se ha pronunciado mediante una decisión oficial o una carta administrativa de sus servicios. Si es necesario, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar también a la Comisión un dictamen sobre los plazos probables para la concesión o denegación de una exención individual respecto de los acuerdos o prácticas notificados, con objeto de determinar las condiciones de un eventual aplazamiento de la decisión o la necesidad de tomar medidas provisionales (19). La Comisión procurará, por su parte, tratar preferentemente los asuntos que sean objeto de un procedimiento nacional que haya sido suspendido, de este modo, sobre todo cuando de él dependa el resultado de un litigio civil.
38. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden consultar a la Comisión sobre cuestiones jurídicas. Cuando la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 es motivo de dificultades especiales, tienen la posibilidad de consultar a la Comisión sobre la práctica seguida en relación con la normativa comunitaria al respecto. Por lo que se refiere a los artículos 85 y 86, se trata, en particular, de las condiciones de aplicación de estos artículos, relativas a los efectos sobre el comercio entre Estados miembros y al carácter sensible de las restricciones de la competencia que resultan de las prácticas enumeradas en dichas disposiciones. En sus respuestas, la Comisión no aborda el fondo del asunto. Además, cuando dichos órganos jurisdiccionales albergan dudas acerca de si un acuerdo o práctica impugnada puede beneficiarse de una exención individual, pueden solicitar a la Comisión que les remita un dictamen provisional. Si la Comisión contesta que considera improbable una exención en este caso concreto, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán renunciar al aplazamiento de la decisión y podrán pronunciarse sobre la validez del acuerdo o práctica.
39. Las respuestas dadas por la Comisión no vinculan a los órganos jurisdiccionales que las han solicitado. En estas respuestas, la Comisión precisa que su posición no es definitiva y que no afecta al derecho del órgano jurisdiccional de recurrir al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 177 del Tratado. Sin embargo, la Comisión considera que sus respuestas pueden proporcionar una valiosa contribución para la resolución de los litigios.
40. Por último, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden recabar información de la Comisión en lo que concierne a datos concretos: estadísticas, estudios de mercado y análisis económicos. La Comisión procurará facilitar esta información, dentro de los límites que se indican en el punto siguiente, o indicará la fuente de donde pueden obtenerse dichos datos.
41. Para una buena administración de la justicia, es conveniente que la Comisión responda a estas solicitudes de información jurídica y de datos concretos con la mayor brevedad. Sin embargo, la Comisión sólo puede dar curso a estas solicitudes cuando cumplen varias condiciones. En primer lugar, tiene que estar en posesión de los datos que se le han solicitado. Además, la Comisión tan sólo puede facilitarlos en la medida en que el principio general de diligencia administrativa se lo permita.
42. En este sentido, el artículo 214 del Tratado, tal y como se precisa en el artículo 20 del Reglamento n° 17 por lo que respecta a las normas de competencia, obliga a la Comisión a no divulgar las informaciones de carácter confidencial. Además, la obligación de cooperación leal que resulta del artículo 5 del Tratado se refiere a la relación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión y no puede afectar a la posición de las partes en un litigio pendiente ante dichos órganos. En su calidad de amicus curiae, la Comisión debe respetar la neutralidad y la objetividad judiciales. Por consiguiente, sólo dará curso a las solicitudes de información que procedan de un órgano jurisdiccional nacional, ya sea directa o indirectamente, por medio de las partes a las que el órgano haya encargado la obtención de determinadas informaciones. En este último caso, la Comisión procurará que su respuesta sea conocida por todas las partes en litigio.
43. Además de estos intercambios de información, necesarios pero referidos a casos específicos, la Comisión procura llevar a cabo, en la medida de lo posible, una política de información más general. En este sentido, tiene la intención de publicar un folleto explicativo sobre la aplicación de las normas de competencia a escala nacional.
44. Por último, la Comisión desea también reforzar el efecto de los fallos nacionales en materia de competencia. Para ello, estudiará la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de decisiones en materia civil y comercial a los asuntos de competencia atribuidos a los tribunales administrativos (20). Conviene señalar que, según la Comisión, las sentencias en materia de competencia ya se rigen por este Convenio cuando se dictan en asuntos de naturaleza civil y mercantil.
VI. Observaciones finales
45. La presente Comunicación no se aplicará a las normas de competencia en el sector de los transportes (21). Tampoco afectará a las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
46. La presente Comunicación se publicará a título indicativo y no limitará en modo alguno los derechos que reconoce el Derecho comunitario a empresas y particulares.
47. La presente Comunicación debe entenderse sin perjuicio de la interpretación de las normas comunitarias de competencia por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
48. Un resumen de las respuestas dadas por la Comisión de conformidad con esta Comunicación será publicado anualmente en el Informe sobre la política de competencia.
(1) Delimitis/Henninger Bräu, asunto C-234/89, Rec. 1991 I-935, punto 44; Automec contra Comisión, sentencia de 17. 9. 1992, en el asunto T-24/90, pendiente de publicación, puntos 73 y 85.
(2) BRT/SABAM, asunto 127/73, Rec. 1974, p. 51, punto 16.
(3) Véase a este respecto LTM/MBU, asunto 56/65, Rec. 1966, p. 337; Brasserie De Haecht/Wilkin-Janssen, asunto 48/72, Rec. 1973, p. 77; Ciments et Bétons/Kerpen et Kerpen, asunto 319/82, Rec. 1983, p. 4173.
(4) Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, DO n° 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
(5) Fonderies de Roubaix/Fonderies Roux, asunto 63/75, Rec. 1976, p. 111; Delimitis/Henninger Bräu, asunto C-234/89, Rec. 1991, I-935.
(6) Rewe/Hauptzollamt Kiel, asunto 158/80, Rec. 1981, p. 1805 a 1838; véase asimismo Rewe/Landwirtschaftskammer Saarland, asunto 33/76, Rec. 1976, p. 1989; Harz/Deutsche Tradax, asunto 79/83, Rec. 1984, p. 1921; Administration des finances de l'État italien/San Giorgio, asunto 199/82, Rec. 1983, p. 3595.
(7) Véase Walt Wilhelm/Bundeskartellamt, asunto 14/68, Rec. 1969, p. 1; Procureur de la République/Giry et Guerlain, asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79, Rec. 1980, p. 2327.
(8) AUTOMEC/Comisión, sentencia de 17. 9. 1992, en el asunto T-24/90, pendiente de publicación, punto 77.
(9)AUTOMEC/Comisión, sentencia de 17. 9. 1992, en el asunto T-24/90, pendiente de publicación, puntos 91 a 94.
(10) Delimitis/Henninger Bräu, asunto C-234/89, Rec. 1991 I-935, punto 47.
(11) Brasserie de Haecht/Wilkin-Janssen, asunto 48/72, Rec. 1973, p. 77; BRT/SABAM, asunto 127/73, Rec. 1974, p. 51; Delimitis/Henninger Bräu, C-234/89, Rec. 1991, I-935.
(12) Lancôme/Etos, asunto 99/79; Rec. 1980, p. 2511, punto 11.
(13) Véanse las comunicaciones sobre:
- los contratos de representación exclusiva suscritos con agentes comerciales (DO n° 139 de 24. 12. 1962, p. 2921/62);
- los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO n° C 75 de 29. 7. 1968, p. 3, versión corregida en el DO n° C 84 de 28. 8. 1968, p. 14);
- los contratos de suministro (DO n° C 1 de 3. 1. 1979, p. 2);
- los acuerdos de menor importancia (DO n° C 231 de 12. 9. 1986, p. 2).
(14) BRT/SABAM, asunto 127/73, Rec. 1974, p. 51, punto 21. El procedimiento ante la Comisión se incoa mediante un acto de autoridad. Un simple acuse de recibo no puede considerarse un acto semejante; Brasserie de Haecht/Wilkin-Janssen, asunto 48/72, Rec. 1973, p. 77, puntos 16 y 17.
(15) Véase Delimitis/Henninger Bräu, asunto C-234/89, Rec. 1991, I-935, punto 53; la sección V de la presente Comunicación.
(16) La relación de los reglamentos pertinentes, así como de las correspondientes comunicaciones oficiales, figura en el Anexo a la presente Comunicación.
(17) Brasserie de Haecht/Wilkin-Janssen, asunto 48/72, Rec. 1973, p. 77; De Bloss/Boyer, asunto 59/77, Rec. 1977, p. 2359; Lancôme/Etos, asunto 99/79, Rec. 1980, p. 2511.
(18) Zwartveld, asunto C-2/88 Imm, Rec. 1990, p. I-3365, punto 8; Delimitis/Henninger Bräu, asunto C-234/89, Rec. 1991, p. I-935, punto 53.
(19) Véanse los puntos 22 y 30 de la presente Comunicación.
(20) Convenio de 27 de septiembre de 1968, DO n° L 304 de 30. 10. 1978, p. 77.
(21) Reglamento n° 141 del Consejo, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo al sector de los transportes (DO n° 124 de 28. 11. 1962, p. 2751/62), modificado por los Reglamentos nos 165/65/CEE (DO n° 210 de 11. 12. 1965, p. 314/65) y 1002/67/CEE (DO n° 306 de 16. 12. 1967, p. 1); Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO n° L 175 de 23. 7. 1968, p. 1); Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO n° L 378 de 31. 12. 1986, p. 4); Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO n° L 374 de 31. 12. 1987, p. 1).
ANEXO
EXENCIÓN POR CATEGORÍAS
A. REGLAMENTOS DE HABILITACIÓN DEL CONSEJO
I. Acuerdos verticales (véanse los puntos B I y B II a continuación)
Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO n° 36 de 6. 3. 1965, p. 533/65; EE 08/01, p. 85).
II. Acuerdos horizontales (véase el punto B III a continuación)
Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2743/72 (DO n° L 285 de 29. 12. 1971, p. 46; EE 08/02 p. 19).
B. REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS Y COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN
I. Acuerdos de distribución
1. Reglamento (CEE) n° 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a los acuerdos de distribución exclusiva (DO n° L 173 de 30. 6. 1983, p. 1; EE 08/02, p. 110).
2. Reglamento (CEE) n° 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a los acuerdos de compra exclusiva (DO n° L 173 de 30. 6. 1983, p. 5; EE 08/02, p. 114).
3. Comunicación relativa a los Reglamentos (CEE) n° 1983/83 y (CEE) n° 1984/83 de la Comisión (DO n° C 101 de 13. 4. 1984 p. 2; EE 08/02, p. 116).
4. Reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a los acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO n° L 15 de 18. 1. 1985, p. 16; EE 08/02, p. 150).
5. Comunicación de la Comisión relativa a su Reglamento (CEE) n° 123/85 (DO n° C 17 de 18. 1. 1985, p. 4; EE 08/02, p. 147).
6. Comunicación de la Comisión sobre la clarificación de la actividad de los intermediarios de automóviles (DO n° C 329 de 18. 12. 1991, p. 20).
II. Acuerdos de licencia y de franquicia
1. Reglamento (CEE) n° 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a los acuerdos de licencia de patentes (DO n° L 219 de 16. 8. 1984 p. 15, rectificado en el DO n° L 280 de 22. 10. 1986, p. 32; EE 08/02, p. 135).
2. Reglamento (CEE) n° 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a los acuerdos de franquicia (DO n° L 359 de 28. 12. 1988, p. 46).
3. Reglamento (CE) n° 559/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a los acuerdos de saber-hacer (DO n° L 61 de 4. 3. 1989, p. 1).
III. Acuerdos de cooperación
1. Reglamento (CEE) n° 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a los acuerdos de especialización (DO n° L 53 de 22. 2. 1985 p. 1; EE 08/02, p. 162).
2. Reglamento (CEE) n° 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a los acuerdos de investigación y desarrollo (DO n° L 53 de 22. 2. 1985, p. 5; EE 08/02, p. 166).
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