31992M0117


Título y referencia

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28.07.1992 por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto noIV M.117 - KOIPE-TABACALERA / ELOSUA) sobre la base del Reglamento (CEE) n.4064/89 del Consejo (El texto en lengua española es el único auténtico)

 DO C 227 de 3.9.1992, p. 10/10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

 DA  DE  EL  EN  ES  FR  IT  NL  PT

Texto

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28.07.1992 por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto noIV M.117 - KOIPE-TABACALERA / ELOSUA) sobre la base del Reglamento (CEE) n.4064/89 del Consejo

(El texto en lengua espagnola es el único auténtico)

La version papel de la decisión está disponible en las oficinas de venta de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

VERSION ACCESIBLE AL PUBLICO

PROCEDURA CONCENTRACIONES

DECISION ARTICULO 6(1)A

Carta registrada con acuse de recibo

Partes notificantes

Señores,

Objeto:<ind> Caso N IV/M117 - KOIPE-TABACALERA / ELOSUA

<ind> <ind> <ind> Su notificación en aplicación del artículo 4 del reglamento del Consejo n 4064/89.

1.<ind> El 17 de Julio de 1991, KOIPE SA (controlada por el grupo Ferruzzi) y TABACALERA SA (empresa pública gestionada por el Patrimonio Nacional) notificaron conjuntamente a la Comisión el acuerdo firmado entre representantes de KOIPE, y de la Administración Española relativo a la reorganización del accionariado y del consejo de administración de ELOSUA SA. El acuerdo incluye el lanzamiento de una OPA conjunta por parte de TABACALERA Y KOIPE sobre ELOSUA.

2.<ind> Después de haber examinado la operación notificada, la Comisión ha llegado a la conclusión de que ésta no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento N 4064/89 del Consejo.

I.<ind> LAS PARTES.

3.<ind> ELOSUA centra sus actividades fundamentalmente en el sector de los aceites comestibles (producción, envasado y comercialización), desarrollando asimismo, aunque en menor medida, actividades en los sectores de legumbres, congelados, aceitunas, distribución, vinagres y salsas.

4.<ind> KOIPE es la primera empresa comercializadora de aceites de oliva y girasol envasados en España. Se encuentra controlada en ultima instancia por FERRUZZI FINANCIARIA a través de ERIDANIA, que tiene el 73% del capital social de KOIPE.

5. <ind> Los intereses del Estado Español se encuentran representados a través del denominado GRUPO PUBLICO. El GRUPO Publico controla el 32% del capital social de ELOSUA a través de una empresa holding, ALIMENTOS Y ACEITES SA (ALYCESA). El capital social de ALYCESA esta repartido entre la Dirección General del Patrimonio Nacional (73%) y el Ministerio de Agricultura (27%). El acuerdo entre KOIPE y la Administración Española (GRUPO PUBLICO) se instrumentalizara a través de TABACALERA por parte del segundo. El Estado español controla, a través del Patrimonio Nacional, el 52,36% del capital de Tabacalera. A los efectos de esta decisión, la Dirección General del Patrimonio Nacional, debe ser considerada como una unidad de gestión de empresas publicas en el sector aceitero dentro de la Administración Española.

II.<tab> ADQUISICION DE CONTROL

6.<ind> KOIPE Y EL GRUPO PUBLICO han firmado un acuerdo por el que se comprometen a colaborar en el desarrollo de ELOSUA y a alcanzar una participación paritaria en su capital social, con un máximo del 40% cada uno.

7.<ind> El acuerdo entre KOIPE y el GRUPO PUBLICO no prevee mas que una declaración general sobre la intención de las partes de colaborar y actuar de forma coordinada en lo que respecta a ELOSUA. El acuerdo en si no establece ningún mecanismo concreto de cooperación entre las partes, que permita establecer con certeza legal la existencia de un control conjunto por parte de KOIPE y el Grupo Publico sobre ELOSUA. En efecto, no se prevee, por ejemplo, ninguna obligación de votar o actuar conjuntamente en el seno del Consejo de Administración.

8.<ind> Por otro lado, KOIPE ha declarado en la notificación que la composición del capital y del Consejo de Administración de ELOSUA, en el supuesto de que la OPA se llevara a buen término, serían las siguientes:

<tab> TABACALERA <tab> 40%

<tab> KOIPE <tab> 40%

<tab> CONSEJEROS EMPRESARIALES Y OTROS <tab> 20%

<ind> En estas circunstancias, los dos representantes de Consejeros Empresariales y los otros socios minoritarios pueden resultar decisivos en la adopción de decisiones por mayoría simple en el seno del Consejo de Administración de ELOSUA en el caso de desacuerdo entre KOIPE y el GRUPO PUBLICO. No hay de hecho ningún mecanismo concreto en el acuerdo que impida al GRUPO PUBLICO o a KOIPE formar una mayoría con el apoyo del los socios minoritarios en lo que se refiere a decisiones concretas relativas a la gestión, a la política comercial o a la estrategia de ELOSUA.

9.<ind> Teniendo en cuenta la composición actual y prevista del capital social de ELOSUA y la consiguiente composición de su Consejo de Administración, así como la ausencia en el acuerdo de mecanismos concretos y obligatorios de voto, la adquisición de control conjunto en el sentido del articulo 3 del Reglamento no puede ser establecida con certeza. En todo caso, y dado que de existir verdaderamente una adquisición de control conjunto, la operación seria de naturaleza cooperativa (ver sección III), esta cuestión no necesita mayor consideración y puede dejarse abierta.

III. NATURALEZA COOPERATIVA DE LA OPERACION.

10.<ind> El GRUPO PUBLICO, KOIPE y ELOSUA operan y continuarán operando en los mismos mercados de producto y en el mismo mercado geográfico. A los efectos de esta decisión, basta con examinar las actividades principales de las empresas concernidas, para concluir que la operación es de carácter cooperativo. GRUPO PUBLICO, KOIPE y ELOSUA actúan en los mismos mercados de envasado de aceite de oliva y de aceite de girasol y su posterior comercialización bajo marca propia en España.

11.<ind> La actividad principal de ELOSUA consiste en el envasado y comercialización de aceite de oliva embotellado bajo marca propia en España (marcas CARBONELL y ELOSUA, de difusión nacional) y de girasol (marca ELOSOL) con cuotas del mercado de alrededor del 20%.

12.<ind> KOIPE centra sus actividades en los mismos mercados. También comercializa en Espana aceite de oliva de marca nacional (KOIPE SABOR) o de menor difusión (GIRALDA), y aceite de girasol (marcas KOIPESOL y UCASOL) con cuotas del mercado de alrededor del 20%. El grupo Ferruzzi es además uno de los principales operadores comunitarios en el sector de aceites, y desarrolla una importante actividad en el mercado del aceite de oliva y girasol envasado y vendido bajo marca propia en Francia (marcas LESIEUR y LESIEUR TOURNESOL) e Italia (marcas CARAPELLI y GIGLIO OLIO).

13.<ind> El GRUPO PUBLICO,a través de la Dirección General del Patrimonio Nacional (depositaria del 52% de las acciones de Tabacalera), y del Ministerio de Agricultura desarrolla una actividad significativa en el mismo sector de aceites comestibles. A través de ALYCESA, el GRUPO PUBLICO controla el 100% del capital de la CORPORACION OLIVARERA DEL SUR PARA EL DESARROLLO OLEICOLA S.A. (COOSUR). COOSUR envasa y comercializa bajo marca propia aceite de oliva (marca COOSUR) y de girasol (marca COOSOL). La actividad de COOSUR no es marginal en el sector, puesto que con cuotas de mercado a nivel nacional que oscilan entre el 4%-9% segun segmentos, constituye el cuarto operador del sector en España, por detrás de KOIPE, ELOSUA y el Grupo Unilever.

<ind> ALYCESA posee también participaciones en empresas de menor importancia en el sector, como la empresa de molturación OLCESA (100%) y en la empresa ACEITES VIRGENES DE OLIVA DE BAENA (42.3%).

14.<ind> De lo anterior se desprende que, aun en el caso de que la operación consistiera en la adquisición del control conjunto de ELOSUA por parte de KOIPE y el Grupo Publico, ambas empresas matrices y la empresa común (ELOSUA) operan en los mismos mercados. En estas condiciones un riesgo significativo de coordinación del comportamiento competitivo de las partes al acuerdo no puede por tanto excluirse.

IV. CONCLUSION.

15.<ind> Por las razones expuestas anteriormente, la Comisión concluye que la operación notificada no constituye una concentración en el sentido del articulo 3 del Reglamento 4064/89 del Consejo y que consecuentemente entra en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 1 del articulo 6 del reglamento.

16.<ind> De acuerdo con la petición que han expresado en el punto 7.2 de su notificación, la operación será tratada con arreglo al reglamento N 17 (primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado).

Por la Comisión

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